Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 245/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 661/2025 de 23 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 245/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100232
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:504
Núm. Roj: SAP LE 504:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: GS1
Recurrente: Bárbara
Procurador: ALBA DE PAZ ALVAREZ
Abogado: ANDREA HERRERO DOMINGUEZ
Recurrido: Rocío, PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: , ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 2121000012066125
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 2121000012066125
En León, a 23 de marzo de 2026.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por la Ilmo. Sra. Magistrada D.ª María Teresa Cuena Boy, el
1.- La actora presentó demanda de juicio verbal frente a la aseguradora demandada en reclamación de la cantidad de 14.367,02 euros como indemnización por las lesiones que afirma derivadas del atropello que sufrió el día 4 de septiembre de 2023 sobre las 12.40 horas de la mañana cuando, tras salir de su trabajo, se dispuso a cruzar el paso de peatones situado en el número 12 de la Calle Valcayo de la localidad de Riaño y cuando ya había atravesado más de la mitad de dicho paso fue embestida por el vehículo Citroën C2. 1.4, matrícula NUM000 conducido por la codemandada D.ª Rocío, vehículo que circulaba en sentido descendente por el lado derecho de la calzada (avenida Valcayo a la calle Solasierra).
Refiere la demandante que como consecuencia del atropello, sufrió luxación escapulo humeral (hombro derecho), pautándose su reducción e inmovilización por el Centro de atención primaria de salud de Riaño. Estuvo de baja laboral y durante el tiempo en que permaneció en esta situación estuvo con el hombro en cabestrillo del que solo prescindía para las sesiones de rehabilitación (8 sesiones). Fue dada de alta el 23 de noviembre de 2023. También sostiene que pese al alta no se había restablecido de sus lesiones. Finalmente, acudió a la consulta privada del Dr. Juan Ignacio que emitió el siguiente informe:
- A la palpación presenta chasquido acromio clavicular y dolor articular. Reflejos tricipital, bicipital y del supinador largo: presentes
- A) flexo extensión de la cintura escapular: limitada y dolorosa la flexión anterior.
- B) abducción y aducción: limitada y dolorosa la aducción
- Persistencia de dolor.
Asimismo, dicho médico emitió informe de valoración del daño corporal en los siguientes términos: 81 días de perjuicio personal particular moderado y 8 puntos de secuela. Con apoyo en dicha valoración, la parte actora reclama las siguientes cantidades: 81 x 61,89 euros = 5.013,09 euros 8 puntos de secuela (23 años) = 9.336,38 euros.
A dicha cantidad añade el importe abonado por el cabestrillo que asciende a 17,55 euros.
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del accidente incumbe en exclusiva a la parte actora.
3.- Dicha resolución es apelada por la parte demandante que considera producido un error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 25 el RDL 6/2015, de 30 de octubre y los artículos 65 y 124 el Reglamento General de Circulación, así como el artículo 217 LEC. Asimismo, estima improcedente la condena en costas al concurrir dudas de hecho y de derecho en el supuesto analizado.
Finalmente, en el recurso concluye suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada, dictando otra en la que se aprecie concurrencia de culpas en el porcentaje indicado en la demanda (80% responsabilidad conductora y 20% la recurrente) minorando la responsabilidad económica en el porcentaje anteriormente indicado, con los intereses legales y moratorios solicitados en la demanda o, para el supuesto de considerar acertada la valoración jurídica de la sentencia objeto de recurso, revocar su pronunciamiento en costas por las razones en el referido recurso de apelación.
4.- Al recurso de apelación se opone la parte demandada, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada, y para el caso de que se entre a valorar las lesiones sufridas por la demandante, de apreciarse algún grado de culpa en la conductora del vehículo asegurado por la entidad demandada, la aseguradora estima procedente atender, prioritariamente, al informe pericial presentado por ella.
1.- En relación con esta cuestión, debe estarse al régimen contenido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que dispone en su artículo 1 que:
2.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino que es necesario que este lleve a cabo la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar la más mínima culpa por parte del conductor que la invoca. Por ello, cualquier duda debe resolverse en favor de la denegación de la excepción. En todo caso, como también precisa la jurisprudencia, la exigencia probatoria de la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima no puede llegar al extremo de exigir una demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión.
En definitiva, como precisa la jurisprudencia, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
3.- En este sentido, en relación con lo anterior, la SAP Asturias, Sec. 6ª n.º 216/2022 de 30 de mayo de 2022 señala que:
4.- En resumen, de todo lo expuesto resulta que el régimen aplicable a la culpa exclusiva de la víctima requiere que se acredite que la causa del daño es atribuible únicamente a la misma, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esta excepción que en este caso es la parte demandada, esto es: la apelada y la conductora del vehículo implicado en los hechos (en situación de rebeldía en los autos y que no se ha personado en este recurso).
1.- La sentencia dictada en primera instancia entiende concurrente la culpa exclusiva de la víctima tomando en consideración las manifestaciones de los guardias civiles que elaboraron el informe que obra en los autos y que también han depuesto en estos autos, dicho informe y las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos. Estos últimos, son contestes al afirmar que la actora cruzó corriendo y mirando hacia atrás y que el vehículo implicado en los hechos estaba prácticamente parado que iba a una muy escasa velocidad (según el testigo que circulaba con su vehículo detrás de la Sra. Rocío, circulaban a unos 15 Km/h).
2.- La apelante difiere de esta conclusión y de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y hace hincapié en las circunstancias del accidente, día lluvioso (según uno de los testigos directos del accidente llovía muchísimo), y las de la calzada, con gravilla y terreno arenoso que, según la actora, dificultaba la frenada. Esta última apreciación, sin embargo, se ve matizada por lo señalado por los guardias que declararon en el juicio en el sentido de que siendo tan escasa la velocidad del vehículo la presencia de arena en la calzada no dificulta especialmente esa maniobra de frenado, en el caso de haberse producido.
3.- Pues bien, estima este Tribunal que la juzgadora de instancia no parece haber valorado la circunstancia de que el accidente se produce en una vía de doble sentido de circulación y que la actora salió por el lado izquierdo del vehículo y había atravesado ya todo el carril contrario (pasó por delante del vehículo de uno de los testigos que circulaba en sentido contrario y que en ese momento estaba parado y a la búsqueda de un lugar donde aparcar). Esta circunstancia no es irrelevante porque en esa situación la conductora del vehículo debió ver a la actora y no solo circular despacio sino incluso detener del todo la marcha de su vehículo. Dicho vehículo, aunque su velocidad fuera muy reducida, no estaba parado y así lo confirman los testigos presenciales del accidente.
4.- En consecuencia, se aprecia culpa en la conductora del vehículo implicado en el accidente pues vulnera del deber de atención y cuidado que le impone el artículo 13.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial de acuerdo con el cual "El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía".
Asimismo, el artículo 3 del Reglamento General de Circulación exige a los conductores conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
5.- En definitiva, aunque la irrupción en la vía por la actora se produjera de forma desatenta, corriendo y mirando para atrás, no cabe obviar (ya se ha indicado y ahora se reitera) que la demandante salió por el lado izquierdo del vehículo asegurado por la apelada y atravesó todo el carril contrario hasta llegar a aquel por el que circulaba dicho turismo, de modo que su conductora debió ver a la demandante y detener su vehículo a fin de evitar el accidente, más aun teniendo en cuenta que el hecho se produjo en un paso de peatones y en un día en el que, según uno de los testigos, llovía muchísimo (de lluvia débil se habla en el informe de la Guardia Civil).
6.- En consecuencia, la conducta de la conductora del turismo no fue irreprochable, dado que no adoptó las debidas precauciones al circular en un paso de peatones. Al respecto, nuevamente se recuerda que la parte demandada debe acreditar cumplidamente que la única culpa es de la víctima, de forma que cualquier supuesto dudoso solo favorece a esta última y esa prueba, por lo razonado, no existe en este caso.
7.- Ahora bien, lo expuesto no lleva, en este caso, a excluir la responsabilidad de la actora que, sin duda alguna se aprecia. Así, de la prueba practicada resulta que la demandante, aunque hizo uso del paso de peatones, accedió al mismo corriendo y mirando para atrás. Ello permite concluir afirmando que lo atravesó de forma descuidada y poco diligente sin cerciorarse de la presencia de vehículos y más concretamente del turismo conducido por la codemandada Sra. Rocío, golpeando con la aleta delantera izquierda de dicho turismo al no percatarse de su llegada inminente.
8.- Ha de recordarse, en relación con lo anterior, que, aunque los peatones tienen prioridad de paso en los pasos a ellos destinados, sin embargo, en el caso de pasos señalizados mediante la correspondiente marca vial, solo deben adentrarse en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproxima permita hacerlo con seguridad. De ello resulta, lógicamente, que también se exige al peatón un comportamiento diligente y el observado por la actora, en este caso, de acuerdo con lo que resulta de la prueba practicada (especialmente, las declaraciones de los testigos del accidente) no refleja aquella diligencia.
9.- En conclusión, no cabe afirmar la concurrencia de culpa exclusiva y excluyente de cualquier otra, de la demandante, sino la concurrencia de culpa tanto de esta última como de la conductora del vehículo. La primera por atravesar el paso de peatones de forma descuidada y sin cerciorarse de la presencia de vehículos próximos ( art. 124 1. c) RGC) y, la segunda, cuando menos, por no respetar la prioridad de paso de la actora, no percatarse de su presencia y no detener su vehículo a fin de evitar el resultado que finalmente se produjo, debiendo recordarse que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción.
Por todo ello, se aprecia en la producción del accidente, una influencia parcial de la conducta descuidada de la actora que este Tribunal sitúa en un 25% que debe servir como elemento para reducir la indemnización total a fijar.
1.- Como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, la actora reclama la cantidad total de 14.367,02 euros desglosados en: 5.013,09 euros por 81 días de perjuicio personal moderado y 9.336,38 euros por 8 puntos de secuela y 17,55 euros por los gastos derivados de la necesidad de hacer uso de un cabestrillo.
2.- No parecen discutidos los días de perjuicio personal moderado que, en todo caso, ascienden a 81 días. La controversia entre las partes se centra en la secuela valorada en el informe de valoración presentado por la parte actora con su demanda en relación con las limitaciones de la movilidad del hombro que rechaza la aseguradora demandada y el perito autor del informe realizado a instancia de la compañía.
3.- En el informe pericial presentado por la parte demandante (denominado informe médico laboral), fechado el 2 de abril de 2024, es decir, tiempo después del alta de la actora producida el día 23 de noviembre de 2023, se recoge, en relación con las secuelas, lo siguiente:
"SECUELAS PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL
Descripción de secuelas y puntuación Tabla 2.A.1:
03062 ?Abducción mueve más de 90º 2 ptos (1-5)
03066 ?Flexión anterior mueve más de 90º 3 ptos (1-5)
03075 ?Hombro doloroso 3 ptos (1-5)
Total 7,79- 8 ptos.
4.- Ahora bien, según lo que consta en el informe de FREMAP, la actora fue valorada en consulta el día 10 de noviembre de 2023 y en la exploración física presentaba balance articular completo de hombro derecho (dominante) sin arrastre escapular ni signos de compromiso acromial. Con todo ello, el día 23 de noviembre, tras 80 días en IT y habiendo completado tratamiento médico, ortopédico y 8 sesiones presenciales de rehabilitación, se emite alta laboral.
5.- El autor del informe presentado por la parte actora parece considerar que el alta de la demandante no fue correcto o cuando menos, que el tratamiento fue un poco escaso (a ello parecen apuntar también algunas de las manifestaciones de la parte actora que, sin embargo, no reaccionó contra el alta).
Además, el citado perito considera lo recogido en el informe de una ecografía realizada el 13 de noviembre de 2023. En dicho informe se indica lo siguiente:
6.- Es claro que el perito propuesto por la parte demandante, apoyándose en esa ecografía y en la exploración de la demandante, concluye afirmando la existencia de una serie de secuelas relacionadas con limitaciones de la movilidad del hombro de la parte actora.
7.- Sin embargo, como dicho perito reconoció en la vista, el informe de ecografía o la prueba en sí no es concluyente de modo que no cabe afirmar que la demandante tuvo una lesión de Hill-Sachs ni una lesión de rodete ni del borde de la cavidad glenoidea.
8.- En realidad, para poder afirmar con certeza la existencia de tales lesiones se hacía precisa una prueba que ni antes ni después del alta de la demandante consta realizada.
9.- Lo que sí consta es que en el momento del alta la demandante no presentaba ninguna limitación y el balance articular del hombro era completo. Y esta misma conclusión alcanza el perito de la parte demandada, tras examinar la documentación médica y a la propia demandante.
10.- En consecuencia, no se estima acreditada la existencia de la secuela relativa a las limitaciones de movilidad del hombro. Las manifestaciones del perito de la parte actora según las cuales en el momento del alta la actora podía estar más o menos bien porque acabada de concluir el tratamiento rehabilitador no se consideran justificación ni explicación suficiente para que tiempo después del alta y, concretamente, cuando la demandante es examinada por dicho perito aparezcan unas limitaciones inexistentes en el momento del alta en noviembre de 2023.
11.- Por todo ello, la única secuela que cabe estimar convenientemente acreditada y en cuya existencia coinciden ambos peritos es la de hombro doloroso estimándose adecuada o no excesiva la puntuación por la que reclama la parte actora.
11.- De acuerdo con lo anterior, la condena de las demandadas ha de quedar concretada en el 75% de 8.514,21 euros (resultado de sumar la indemnización por días de perjuicio personal moderado y los tres puntos por la secuela de hombro doloroso) lo que arroja una cifra, salvo error, de 6.385,65 euros.
No se incluye cantidad alguna por el gasto de cabestrillo dado que, aunque no hay duda de que se utilizó, no consta en autos la acreditación del gasto. En este sentido, el documento n.º 10 identificado por la parte demandante como factura por el citado cabestrillo no se corresponde con factura alguna sino con el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de la demandante.
12.- La cantidad determinada debe incrementarse respecto de la aseguradora en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( sobre este extremo se volverá después), y respecto de la codemandada Sra. Rocío en el interés previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. desde la fecha de presentación de la demanda.
1.- Ya se ha indicado en el Fundamento anterior que la condena de la aseguradora ha de incrementarse en los intereses del artículo 20 LCS. La compañía en la instancia consideraba improcedente la aplicación de tales intereses.
2.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, produciendo de acuerdo con el artículo 20.8 LCS, el recargo de los intereses por mora cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre); 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
3.- La simple judicialización de la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, porque en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro.
4.- En definitiva, la mera existencia del proceso o el hecho de acudir al mismo no son causas que justifiquen por sí el retraso, o que permitan presumir la racionalidad de la oposición.
Solo si el proceso se revela como una auténtica necesidad para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( STS de 7 de junio de 2010 o 26 de octubre de 2010) puede hablarse de causa justificada.
Por ello, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la existencia del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge solo en relación con la concreta cuantía de la indemnización o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitad que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abondo, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit in mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que existe desde el momento que se produce el siniestro ( STS de 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 o 1 de febrero de 2011). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta en el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 LRCSVM), de modo que solo se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de diciembre de 2009 o 28 de junio de 2009, entre otras).
5.- La aplicación de tales criterios al caso analizado en esta resolución, se estima que no resulta compatible con un pronunciamiento absolutorio en materia de intereses. La demandante dirigió reclamación a la entidad aseguradora que rehusó la asunción de la responsabilidad al atribuir la misma a la demandante. Sin embargo, de tal acto no puede deducirse sin más que la negativa a abonar el importe mínimo que debió satisfacer esté amparada en la necesidad de acudir al proceso para la determinación del porcentaje de la referida responsabilidad, ya que las circunstancias del accidente permitían apreciar a la compañía que su asegurada, al menos, pudo haber realizado algún tipo de actuación de la que pudiera derivar la responsabilidad de esta, pues no cabe obviar que colisionó con un peatón en un paso de peatones.
6.- En abstracto acaso podría considerarse causa justificada la duda sobre la responsabilidad de la conductora pues habría sido preciso acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
Ahora bien, sobre la aseguradora recae la carga de probar que las dudas eran reales, sin que tal prueba o acreditación se haya logrado. Es más, en este caso, no cabe esgrimir la necesidad del proceso para determinar la responsabilidad cuando el accidente se produce, no con otro vehículo, sino con un peatón y en un paso de peatones donde la actora tenía preferencia de paso, no constando que la conductora se hubiese detenido totalmente pese a circular a baja velocidad.
1.- Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ni en primer ni en segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC) .
2-. Asimismo, la parcial estimación del recurso determina la devolución a la apelante del depósito que en su caso se haya constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre D.ª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cistierna el 15 de mayo de 2025 en los autos de Juicio Verbal n.º 353/2025, la que se revoca, acordando en su lugar:
1º. La parcial estimación de la demanda presentada por la Sra. Bárbara contra D.ª Rocío y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a las demandadas a que abonen a la actora como indemnización de daños y perjuicios y de una manera solidaria la cantidad de 6.385,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de D.ª Rocío y del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.
2º.- No se efectúa pronunciamiento expreso en costas en ninguna de las dos instancias.
3º.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que en su caso haya constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La actora presentó demanda de juicio verbal frente a la aseguradora demandada en reclamación de la cantidad de 14.367,02 euros como indemnización por las lesiones que afirma derivadas del atropello que sufrió el día 4 de septiembre de 2023 sobre las 12.40 horas de la mañana cuando, tras salir de su trabajo, se dispuso a cruzar el paso de peatones situado en el número 12 de la Calle Valcayo de la localidad de Riaño y cuando ya había atravesado más de la mitad de dicho paso fue embestida por el vehículo Citroën C2. 1.4, matrícula NUM000 conducido por la codemandada D.ª Rocío, vehículo que circulaba en sentido descendente por el lado derecho de la calzada (avenida Valcayo a la calle Solasierra).
Refiere la demandante que como consecuencia del atropello, sufrió luxación escapulo humeral (hombro derecho), pautándose su reducción e inmovilización por el Centro de atención primaria de salud de Riaño. Estuvo de baja laboral y durante el tiempo en que permaneció en esta situación estuvo con el hombro en cabestrillo del que solo prescindía para las sesiones de rehabilitación (8 sesiones). Fue dada de alta el 23 de noviembre de 2023. También sostiene que pese al alta no se había restablecido de sus lesiones. Finalmente, acudió a la consulta privada del Dr. Juan Ignacio que emitió el siguiente informe:
- A la palpación presenta chasquido acromio clavicular y dolor articular. Reflejos tricipital, bicipital y del supinador largo: presentes
- A) flexo extensión de la cintura escapular: limitada y dolorosa la flexión anterior.
- B) abducción y aducción: limitada y dolorosa la aducción
- Persistencia de dolor.
Asimismo, dicho médico emitió informe de valoración del daño corporal en los siguientes términos: 81 días de perjuicio personal particular moderado y 8 puntos de secuela. Con apoyo en dicha valoración, la parte actora reclama las siguientes cantidades: 81 x 61,89 euros = 5.013,09 euros 8 puntos de secuela (23 años) = 9.336,38 euros.
A dicha cantidad añade el importe abonado por el cabestrillo que asciende a 17,55 euros.
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del accidente incumbe en exclusiva a la parte actora.
3.- Dicha resolución es apelada por la parte demandante que considera producido un error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 25 el RDL 6/2015, de 30 de octubre y los artículos 65 y 124 el Reglamento General de Circulación, así como el artículo 217 LEC. Asimismo, estima improcedente la condena en costas al concurrir dudas de hecho y de derecho en el supuesto analizado.
Finalmente, en el recurso concluye suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada, dictando otra en la que se aprecie concurrencia de culpas en el porcentaje indicado en la demanda (80% responsabilidad conductora y 20% la recurrente) minorando la responsabilidad económica en el porcentaje anteriormente indicado, con los intereses legales y moratorios solicitados en la demanda o, para el supuesto de considerar acertada la valoración jurídica de la sentencia objeto de recurso, revocar su pronunciamiento en costas por las razones en el referido recurso de apelación.
4.- Al recurso de apelación se opone la parte demandada, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada, y para el caso de que se entre a valorar las lesiones sufridas por la demandante, de apreciarse algún grado de culpa en la conductora del vehículo asegurado por la entidad demandada, la aseguradora estima procedente atender, prioritariamente, al informe pericial presentado por ella.
1.- En relación con esta cuestión, debe estarse al régimen contenido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que dispone en su artículo 1 que:
2.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino que es necesario que este lleve a cabo la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar la más mínima culpa por parte del conductor que la invoca. Por ello, cualquier duda debe resolverse en favor de la denegación de la excepción. En todo caso, como también precisa la jurisprudencia, la exigencia probatoria de la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima no puede llegar al extremo de exigir una demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión.
En definitiva, como precisa la jurisprudencia, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
3.- En este sentido, en relación con lo anterior, la SAP Asturias, Sec. 6ª n.º 216/2022 de 30 de mayo de 2022 señala que:
4.- En resumen, de todo lo expuesto resulta que el régimen aplicable a la culpa exclusiva de la víctima requiere que se acredite que la causa del daño es atribuible únicamente a la misma, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esta excepción que en este caso es la parte demandada, esto es: la apelada y la conductora del vehículo implicado en los hechos (en situación de rebeldía en los autos y que no se ha personado en este recurso).
1.- La sentencia dictada en primera instancia entiende concurrente la culpa exclusiva de la víctima tomando en consideración las manifestaciones de los guardias civiles que elaboraron el informe que obra en los autos y que también han depuesto en estos autos, dicho informe y las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos. Estos últimos, son contestes al afirmar que la actora cruzó corriendo y mirando hacia atrás y que el vehículo implicado en los hechos estaba prácticamente parado que iba a una muy escasa velocidad (según el testigo que circulaba con su vehículo detrás de la Sra. Rocío, circulaban a unos 15 Km/h).
2.- La apelante difiere de esta conclusión y de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y hace hincapié en las circunstancias del accidente, día lluvioso (según uno de los testigos directos del accidente llovía muchísimo), y las de la calzada, con gravilla y terreno arenoso que, según la actora, dificultaba la frenada. Esta última apreciación, sin embargo, se ve matizada por lo señalado por los guardias que declararon en el juicio en el sentido de que siendo tan escasa la velocidad del vehículo la presencia de arena en la calzada no dificulta especialmente esa maniobra de frenado, en el caso de haberse producido.
3.- Pues bien, estima este Tribunal que la juzgadora de instancia no parece haber valorado la circunstancia de que el accidente se produce en una vía de doble sentido de circulación y que la actora salió por el lado izquierdo del vehículo y había atravesado ya todo el carril contrario (pasó por delante del vehículo de uno de los testigos que circulaba en sentido contrario y que en ese momento estaba parado y a la búsqueda de un lugar donde aparcar). Esta circunstancia no es irrelevante porque en esa situación la conductora del vehículo debió ver a la actora y no solo circular despacio sino incluso detener del todo la marcha de su vehículo. Dicho vehículo, aunque su velocidad fuera muy reducida, no estaba parado y así lo confirman los testigos presenciales del accidente.
4.- En consecuencia, se aprecia culpa en la conductora del vehículo implicado en el accidente pues vulnera del deber de atención y cuidado que le impone el artículo 13.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial de acuerdo con el cual "El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía".
Asimismo, el artículo 3 del Reglamento General de Circulación exige a los conductores conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
5.- En definitiva, aunque la irrupción en la vía por la actora se produjera de forma desatenta, corriendo y mirando para atrás, no cabe obviar (ya se ha indicado y ahora se reitera) que la demandante salió por el lado izquierdo del vehículo asegurado por la apelada y atravesó todo el carril contrario hasta llegar a aquel por el que circulaba dicho turismo, de modo que su conductora debió ver a la demandante y detener su vehículo a fin de evitar el accidente, más aun teniendo en cuenta que el hecho se produjo en un paso de peatones y en un día en el que, según uno de los testigos, llovía muchísimo (de lluvia débil se habla en el informe de la Guardia Civil).
6.- En consecuencia, la conducta de la conductora del turismo no fue irreprochable, dado que no adoptó las debidas precauciones al circular en un paso de peatones. Al respecto, nuevamente se recuerda que la parte demandada debe acreditar cumplidamente que la única culpa es de la víctima, de forma que cualquier supuesto dudoso solo favorece a esta última y esa prueba, por lo razonado, no existe en este caso.
7.- Ahora bien, lo expuesto no lleva, en este caso, a excluir la responsabilidad de la actora que, sin duda alguna se aprecia. Así, de la prueba practicada resulta que la demandante, aunque hizo uso del paso de peatones, accedió al mismo corriendo y mirando para atrás. Ello permite concluir afirmando que lo atravesó de forma descuidada y poco diligente sin cerciorarse de la presencia de vehículos y más concretamente del turismo conducido por la codemandada Sra. Rocío, golpeando con la aleta delantera izquierda de dicho turismo al no percatarse de su llegada inminente.
8.- Ha de recordarse, en relación con lo anterior, que, aunque los peatones tienen prioridad de paso en los pasos a ellos destinados, sin embargo, en el caso de pasos señalizados mediante la correspondiente marca vial, solo deben adentrarse en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproxima permita hacerlo con seguridad. De ello resulta, lógicamente, que también se exige al peatón un comportamiento diligente y el observado por la actora, en este caso, de acuerdo con lo que resulta de la prueba practicada (especialmente, las declaraciones de los testigos del accidente) no refleja aquella diligencia.
9.- En conclusión, no cabe afirmar la concurrencia de culpa exclusiva y excluyente de cualquier otra, de la demandante, sino la concurrencia de culpa tanto de esta última como de la conductora del vehículo. La primera por atravesar el paso de peatones de forma descuidada y sin cerciorarse de la presencia de vehículos próximos ( art. 124 1. c) RGC) y, la segunda, cuando menos, por no respetar la prioridad de paso de la actora, no percatarse de su presencia y no detener su vehículo a fin de evitar el resultado que finalmente se produjo, debiendo recordarse que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción.
Por todo ello, se aprecia en la producción del accidente, una influencia parcial de la conducta descuidada de la actora que este Tribunal sitúa en un 25% que debe servir como elemento para reducir la indemnización total a fijar.
1.- Como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, la actora reclama la cantidad total de 14.367,02 euros desglosados en: 5.013,09 euros por 81 días de perjuicio personal moderado y 9.336,38 euros por 8 puntos de secuela y 17,55 euros por los gastos derivados de la necesidad de hacer uso de un cabestrillo.
2.- No parecen discutidos los días de perjuicio personal moderado que, en todo caso, ascienden a 81 días. La controversia entre las partes se centra en la secuela valorada en el informe de valoración presentado por la parte actora con su demanda en relación con las limitaciones de la movilidad del hombro que rechaza la aseguradora demandada y el perito autor del informe realizado a instancia de la compañía.
3.- En el informe pericial presentado por la parte demandante (denominado informe médico laboral), fechado el 2 de abril de 2024, es decir, tiempo después del alta de la actora producida el día 23 de noviembre de 2023, se recoge, en relación con las secuelas, lo siguiente:
"SECUELAS PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL
Descripción de secuelas y puntuación Tabla 2.A.1:
03062 ?Abducción mueve más de 90º 2 ptos (1-5)
03066 ?Flexión anterior mueve más de 90º 3 ptos (1-5)
03075 ?Hombro doloroso 3 ptos (1-5)
Total 7,79- 8 ptos.
4.- Ahora bien, según lo que consta en el informe de FREMAP, la actora fue valorada en consulta el día 10 de noviembre de 2023 y en la exploración física presentaba balance articular completo de hombro derecho (dominante) sin arrastre escapular ni signos de compromiso acromial. Con todo ello, el día 23 de noviembre, tras 80 días en IT y habiendo completado tratamiento médico, ortopédico y 8 sesiones presenciales de rehabilitación, se emite alta laboral.
5.- El autor del informe presentado por la parte actora parece considerar que el alta de la demandante no fue correcto o cuando menos, que el tratamiento fue un poco escaso (a ello parecen apuntar también algunas de las manifestaciones de la parte actora que, sin embargo, no reaccionó contra el alta).
Además, el citado perito considera lo recogido en el informe de una ecografía realizada el 13 de noviembre de 2023. En dicho informe se indica lo siguiente:
6.- Es claro que el perito propuesto por la parte demandante, apoyándose en esa ecografía y en la exploración de la demandante, concluye afirmando la existencia de una serie de secuelas relacionadas con limitaciones de la movilidad del hombro de la parte actora.
7.- Sin embargo, como dicho perito reconoció en la vista, el informe de ecografía o la prueba en sí no es concluyente de modo que no cabe afirmar que la demandante tuvo una lesión de Hill-Sachs ni una lesión de rodete ni del borde de la cavidad glenoidea.
8.- En realidad, para poder afirmar con certeza la existencia de tales lesiones se hacía precisa una prueba que ni antes ni después del alta de la demandante consta realizada.
9.- Lo que sí consta es que en el momento del alta la demandante no presentaba ninguna limitación y el balance articular del hombro era completo. Y esta misma conclusión alcanza el perito de la parte demandada, tras examinar la documentación médica y a la propia demandante.
10.- En consecuencia, no se estima acreditada la existencia de la secuela relativa a las limitaciones de movilidad del hombro. Las manifestaciones del perito de la parte actora según las cuales en el momento del alta la actora podía estar más o menos bien porque acabada de concluir el tratamiento rehabilitador no se consideran justificación ni explicación suficiente para que tiempo después del alta y, concretamente, cuando la demandante es examinada por dicho perito aparezcan unas limitaciones inexistentes en el momento del alta en noviembre de 2023.
11.- Por todo ello, la única secuela que cabe estimar convenientemente acreditada y en cuya existencia coinciden ambos peritos es la de hombro doloroso estimándose adecuada o no excesiva la puntuación por la que reclama la parte actora.
11.- De acuerdo con lo anterior, la condena de las demandadas ha de quedar concretada en el 75% de 8.514,21 euros (resultado de sumar la indemnización por días de perjuicio personal moderado y los tres puntos por la secuela de hombro doloroso) lo que arroja una cifra, salvo error, de 6.385,65 euros.
No se incluye cantidad alguna por el gasto de cabestrillo dado que, aunque no hay duda de que se utilizó, no consta en autos la acreditación del gasto. En este sentido, el documento n.º 10 identificado por la parte demandante como factura por el citado cabestrillo no se corresponde con factura alguna sino con el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de la demandante.
12.- La cantidad determinada debe incrementarse respecto de la aseguradora en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( sobre este extremo se volverá después), y respecto de la codemandada Sra. Rocío en el interés previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. desde la fecha de presentación de la demanda.
1.- Ya se ha indicado en el Fundamento anterior que la condena de la aseguradora ha de incrementarse en los intereses del artículo 20 LCS. La compañía en la instancia consideraba improcedente la aplicación de tales intereses.
2.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, produciendo de acuerdo con el artículo 20.8 LCS, el recargo de los intereses por mora cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre); 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
3.- La simple judicialización de la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, porque en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro.
4.- En definitiva, la mera existencia del proceso o el hecho de acudir al mismo no son causas que justifiquen por sí el retraso, o que permitan presumir la racionalidad de la oposición.
Solo si el proceso se revela como una auténtica necesidad para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( STS de 7 de junio de 2010 o 26 de octubre de 2010) puede hablarse de causa justificada.
Por ello, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la existencia del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge solo en relación con la concreta cuantía de la indemnización o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitad que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abondo, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit in mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que existe desde el momento que se produce el siniestro ( STS de 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 o 1 de febrero de 2011). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta en el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 LRCSVM), de modo que solo se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de diciembre de 2009 o 28 de junio de 2009, entre otras).
5.- La aplicación de tales criterios al caso analizado en esta resolución, se estima que no resulta compatible con un pronunciamiento absolutorio en materia de intereses. La demandante dirigió reclamación a la entidad aseguradora que rehusó la asunción de la responsabilidad al atribuir la misma a la demandante. Sin embargo, de tal acto no puede deducirse sin más que la negativa a abonar el importe mínimo que debió satisfacer esté amparada en la necesidad de acudir al proceso para la determinación del porcentaje de la referida responsabilidad, ya que las circunstancias del accidente permitían apreciar a la compañía que su asegurada, al menos, pudo haber realizado algún tipo de actuación de la que pudiera derivar la responsabilidad de esta, pues no cabe obviar que colisionó con un peatón en un paso de peatones.
6.- En abstracto acaso podría considerarse causa justificada la duda sobre la responsabilidad de la conductora pues habría sido preciso acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
Ahora bien, sobre la aseguradora recae la carga de probar que las dudas eran reales, sin que tal prueba o acreditación se haya logrado. Es más, en este caso, no cabe esgrimir la necesidad del proceso para determinar la responsabilidad cuando el accidente se produce, no con otro vehículo, sino con un peatón y en un paso de peatones donde la actora tenía preferencia de paso, no constando que la conductora se hubiese detenido totalmente pese a circular a baja velocidad.
1.- Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ni en primer ni en segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC) .
2-. Asimismo, la parcial estimación del recurso determina la devolución a la apelante del depósito que en su caso se haya constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre D.ª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cistierna el 15 de mayo de 2025 en los autos de Juicio Verbal n.º 353/2025, la que se revoca, acordando en su lugar:
1º. La parcial estimación de la demanda presentada por la Sra. Bárbara contra D.ª Rocío y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a las demandadas a que abonen a la actora como indemnización de daños y perjuicios y de una manera solidaria la cantidad de 6.385,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de D.ª Rocío y del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.
2º.- No se efectúa pronunciamiento expreso en costas en ninguna de las dos instancias.
3º.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que en su caso haya constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La actora presentó demanda de juicio verbal frente a la aseguradora demandada en reclamación de la cantidad de 14.367,02 euros como indemnización por las lesiones que afirma derivadas del atropello que sufrió el día 4 de septiembre de 2023 sobre las 12.40 horas de la mañana cuando, tras salir de su trabajo, se dispuso a cruzar el paso de peatones situado en el número 12 de la Calle Valcayo de la localidad de Riaño y cuando ya había atravesado más de la mitad de dicho paso fue embestida por el vehículo Citroën C2. 1.4, matrícula NUM000 conducido por la codemandada D.ª Rocío, vehículo que circulaba en sentido descendente por el lado derecho de la calzada (avenida Valcayo a la calle Solasierra).
Refiere la demandante que como consecuencia del atropello, sufrió luxación escapulo humeral (hombro derecho), pautándose su reducción e inmovilización por el Centro de atención primaria de salud de Riaño. Estuvo de baja laboral y durante el tiempo en que permaneció en esta situación estuvo con el hombro en cabestrillo del que solo prescindía para las sesiones de rehabilitación (8 sesiones). Fue dada de alta el 23 de noviembre de 2023. También sostiene que pese al alta no se había restablecido de sus lesiones. Finalmente, acudió a la consulta privada del Dr. Juan Ignacio que emitió el siguiente informe:
- A la palpación presenta chasquido acromio clavicular y dolor articular. Reflejos tricipital, bicipital y del supinador largo: presentes
- A) flexo extensión de la cintura escapular: limitada y dolorosa la flexión anterior.
- B) abducción y aducción: limitada y dolorosa la aducción
- Persistencia de dolor.
Asimismo, dicho médico emitió informe de valoración del daño corporal en los siguientes términos: 81 días de perjuicio personal particular moderado y 8 puntos de secuela. Con apoyo en dicha valoración, la parte actora reclama las siguientes cantidades: 81 x 61,89 euros = 5.013,09 euros 8 puntos de secuela (23 años) = 9.336,38 euros.
A dicha cantidad añade el importe abonado por el cabestrillo que asciende a 17,55 euros.
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del accidente incumbe en exclusiva a la parte actora.
3.- Dicha resolución es apelada por la parte demandante que considera producido un error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 25 el RDL 6/2015, de 30 de octubre y los artículos 65 y 124 el Reglamento General de Circulación, así como el artículo 217 LEC. Asimismo, estima improcedente la condena en costas al concurrir dudas de hecho y de derecho en el supuesto analizado.
Finalmente, en el recurso concluye suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada, dictando otra en la que se aprecie concurrencia de culpas en el porcentaje indicado en la demanda (80% responsabilidad conductora y 20% la recurrente) minorando la responsabilidad económica en el porcentaje anteriormente indicado, con los intereses legales y moratorios solicitados en la demanda o, para el supuesto de considerar acertada la valoración jurídica de la sentencia objeto de recurso, revocar su pronunciamiento en costas por las razones en el referido recurso de apelación.
4.- Al recurso de apelación se opone la parte demandada, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada, y para el caso de que se entre a valorar las lesiones sufridas por la demandante, de apreciarse algún grado de culpa en la conductora del vehículo asegurado por la entidad demandada, la aseguradora estima procedente atender, prioritariamente, al informe pericial presentado por ella.
1.- En relación con esta cuestión, debe estarse al régimen contenido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que dispone en su artículo 1 que:
2.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino que es necesario que este lleve a cabo la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar la más mínima culpa por parte del conductor que la invoca. Por ello, cualquier duda debe resolverse en favor de la denegación de la excepción. En todo caso, como también precisa la jurisprudencia, la exigencia probatoria de la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima no puede llegar al extremo de exigir una demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión.
En definitiva, como precisa la jurisprudencia, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
3.- En este sentido, en relación con lo anterior, la SAP Asturias, Sec. 6ª n.º 216/2022 de 30 de mayo de 2022 señala que:
4.- En resumen, de todo lo expuesto resulta que el régimen aplicable a la culpa exclusiva de la víctima requiere que se acredite que la causa del daño es atribuible únicamente a la misma, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esta excepción que en este caso es la parte demandada, esto es: la apelada y la conductora del vehículo implicado en los hechos (en situación de rebeldía en los autos y que no se ha personado en este recurso).
1.- La sentencia dictada en primera instancia entiende concurrente la culpa exclusiva de la víctima tomando en consideración las manifestaciones de los guardias civiles que elaboraron el informe que obra en los autos y que también han depuesto en estos autos, dicho informe y las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos. Estos últimos, son contestes al afirmar que la actora cruzó corriendo y mirando hacia atrás y que el vehículo implicado en los hechos estaba prácticamente parado que iba a una muy escasa velocidad (según el testigo que circulaba con su vehículo detrás de la Sra. Rocío, circulaban a unos 15 Km/h).
2.- La apelante difiere de esta conclusión y de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y hace hincapié en las circunstancias del accidente, día lluvioso (según uno de los testigos directos del accidente llovía muchísimo), y las de la calzada, con gravilla y terreno arenoso que, según la actora, dificultaba la frenada. Esta última apreciación, sin embargo, se ve matizada por lo señalado por los guardias que declararon en el juicio en el sentido de que siendo tan escasa la velocidad del vehículo la presencia de arena en la calzada no dificulta especialmente esa maniobra de frenado, en el caso de haberse producido.
3.- Pues bien, estima este Tribunal que la juzgadora de instancia no parece haber valorado la circunstancia de que el accidente se produce en una vía de doble sentido de circulación y que la actora salió por el lado izquierdo del vehículo y había atravesado ya todo el carril contrario (pasó por delante del vehículo de uno de los testigos que circulaba en sentido contrario y que en ese momento estaba parado y a la búsqueda de un lugar donde aparcar). Esta circunstancia no es irrelevante porque en esa situación la conductora del vehículo debió ver a la actora y no solo circular despacio sino incluso detener del todo la marcha de su vehículo. Dicho vehículo, aunque su velocidad fuera muy reducida, no estaba parado y así lo confirman los testigos presenciales del accidente.
4.- En consecuencia, se aprecia culpa en la conductora del vehículo implicado en el accidente pues vulnera del deber de atención y cuidado que le impone el artículo 13.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial de acuerdo con el cual "El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía".
Asimismo, el artículo 3 del Reglamento General de Circulación exige a los conductores conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
5.- En definitiva, aunque la irrupción en la vía por la actora se produjera de forma desatenta, corriendo y mirando para atrás, no cabe obviar (ya se ha indicado y ahora se reitera) que la demandante salió por el lado izquierdo del vehículo asegurado por la apelada y atravesó todo el carril contrario hasta llegar a aquel por el que circulaba dicho turismo, de modo que su conductora debió ver a la demandante y detener su vehículo a fin de evitar el accidente, más aun teniendo en cuenta que el hecho se produjo en un paso de peatones y en un día en el que, según uno de los testigos, llovía muchísimo (de lluvia débil se habla en el informe de la Guardia Civil).
6.- En consecuencia, la conducta de la conductora del turismo no fue irreprochable, dado que no adoptó las debidas precauciones al circular en un paso de peatones. Al respecto, nuevamente se recuerda que la parte demandada debe acreditar cumplidamente que la única culpa es de la víctima, de forma que cualquier supuesto dudoso solo favorece a esta última y esa prueba, por lo razonado, no existe en este caso.
7.- Ahora bien, lo expuesto no lleva, en este caso, a excluir la responsabilidad de la actora que, sin duda alguna se aprecia. Así, de la prueba practicada resulta que la demandante, aunque hizo uso del paso de peatones, accedió al mismo corriendo y mirando para atrás. Ello permite concluir afirmando que lo atravesó de forma descuidada y poco diligente sin cerciorarse de la presencia de vehículos y más concretamente del turismo conducido por la codemandada Sra. Rocío, golpeando con la aleta delantera izquierda de dicho turismo al no percatarse de su llegada inminente.
8.- Ha de recordarse, en relación con lo anterior, que, aunque los peatones tienen prioridad de paso en los pasos a ellos destinados, sin embargo, en el caso de pasos señalizados mediante la correspondiente marca vial, solo deben adentrarse en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproxima permita hacerlo con seguridad. De ello resulta, lógicamente, que también se exige al peatón un comportamiento diligente y el observado por la actora, en este caso, de acuerdo con lo que resulta de la prueba practicada (especialmente, las declaraciones de los testigos del accidente) no refleja aquella diligencia.
9.- En conclusión, no cabe afirmar la concurrencia de culpa exclusiva y excluyente de cualquier otra, de la demandante, sino la concurrencia de culpa tanto de esta última como de la conductora del vehículo. La primera por atravesar el paso de peatones de forma descuidada y sin cerciorarse de la presencia de vehículos próximos ( art. 124 1. c) RGC) y, la segunda, cuando menos, por no respetar la prioridad de paso de la actora, no percatarse de su presencia y no detener su vehículo a fin de evitar el resultado que finalmente se produjo, debiendo recordarse que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción.
Por todo ello, se aprecia en la producción del accidente, una influencia parcial de la conducta descuidada de la actora que este Tribunal sitúa en un 25% que debe servir como elemento para reducir la indemnización total a fijar.
1.- Como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, la actora reclama la cantidad total de 14.367,02 euros desglosados en: 5.013,09 euros por 81 días de perjuicio personal moderado y 9.336,38 euros por 8 puntos de secuela y 17,55 euros por los gastos derivados de la necesidad de hacer uso de un cabestrillo.
2.- No parecen discutidos los días de perjuicio personal moderado que, en todo caso, ascienden a 81 días. La controversia entre las partes se centra en la secuela valorada en el informe de valoración presentado por la parte actora con su demanda en relación con las limitaciones de la movilidad del hombro que rechaza la aseguradora demandada y el perito autor del informe realizado a instancia de la compañía.
3.- En el informe pericial presentado por la parte demandante (denominado informe médico laboral), fechado el 2 de abril de 2024, es decir, tiempo después del alta de la actora producida el día 23 de noviembre de 2023, se recoge, en relación con las secuelas, lo siguiente:
"SECUELAS PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL
Descripción de secuelas y puntuación Tabla 2.A.1:
03062 ?Abducción mueve más de 90º 2 ptos (1-5)
03066 ?Flexión anterior mueve más de 90º 3 ptos (1-5)
03075 ?Hombro doloroso 3 ptos (1-5)
Total 7,79- 8 ptos.
4.- Ahora bien, según lo que consta en el informe de FREMAP, la actora fue valorada en consulta el día 10 de noviembre de 2023 y en la exploración física presentaba balance articular completo de hombro derecho (dominante) sin arrastre escapular ni signos de compromiso acromial. Con todo ello, el día 23 de noviembre, tras 80 días en IT y habiendo completado tratamiento médico, ortopédico y 8 sesiones presenciales de rehabilitación, se emite alta laboral.
5.- El autor del informe presentado por la parte actora parece considerar que el alta de la demandante no fue correcto o cuando menos, que el tratamiento fue un poco escaso (a ello parecen apuntar también algunas de las manifestaciones de la parte actora que, sin embargo, no reaccionó contra el alta).
Además, el citado perito considera lo recogido en el informe de una ecografía realizada el 13 de noviembre de 2023. En dicho informe se indica lo siguiente:
6.- Es claro que el perito propuesto por la parte demandante, apoyándose en esa ecografía y en la exploración de la demandante, concluye afirmando la existencia de una serie de secuelas relacionadas con limitaciones de la movilidad del hombro de la parte actora.
7.- Sin embargo, como dicho perito reconoció en la vista, el informe de ecografía o la prueba en sí no es concluyente de modo que no cabe afirmar que la demandante tuvo una lesión de Hill-Sachs ni una lesión de rodete ni del borde de la cavidad glenoidea.
8.- En realidad, para poder afirmar con certeza la existencia de tales lesiones se hacía precisa una prueba que ni antes ni después del alta de la demandante consta realizada.
9.- Lo que sí consta es que en el momento del alta la demandante no presentaba ninguna limitación y el balance articular del hombro era completo. Y esta misma conclusión alcanza el perito de la parte demandada, tras examinar la documentación médica y a la propia demandante.
10.- En consecuencia, no se estima acreditada la existencia de la secuela relativa a las limitaciones de movilidad del hombro. Las manifestaciones del perito de la parte actora según las cuales en el momento del alta la actora podía estar más o menos bien porque acabada de concluir el tratamiento rehabilitador no se consideran justificación ni explicación suficiente para que tiempo después del alta y, concretamente, cuando la demandante es examinada por dicho perito aparezcan unas limitaciones inexistentes en el momento del alta en noviembre de 2023.
11.- Por todo ello, la única secuela que cabe estimar convenientemente acreditada y en cuya existencia coinciden ambos peritos es la de hombro doloroso estimándose adecuada o no excesiva la puntuación por la que reclama la parte actora.
11.- De acuerdo con lo anterior, la condena de las demandadas ha de quedar concretada en el 75% de 8.514,21 euros (resultado de sumar la indemnización por días de perjuicio personal moderado y los tres puntos por la secuela de hombro doloroso) lo que arroja una cifra, salvo error, de 6.385,65 euros.
No se incluye cantidad alguna por el gasto de cabestrillo dado que, aunque no hay duda de que se utilizó, no consta en autos la acreditación del gasto. En este sentido, el documento n.º 10 identificado por la parte demandante como factura por el citado cabestrillo no se corresponde con factura alguna sino con el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de la demandante.
12.- La cantidad determinada debe incrementarse respecto de la aseguradora en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( sobre este extremo se volverá después), y respecto de la codemandada Sra. Rocío en el interés previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. desde la fecha de presentación de la demanda.
1.- Ya se ha indicado en el Fundamento anterior que la condena de la aseguradora ha de incrementarse en los intereses del artículo 20 LCS. La compañía en la instancia consideraba improcedente la aplicación de tales intereses.
2.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, produciendo de acuerdo con el artículo 20.8 LCS, el recargo de los intereses por mora cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre); 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
3.- La simple judicialización de la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, porque en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro.
4.- En definitiva, la mera existencia del proceso o el hecho de acudir al mismo no son causas que justifiquen por sí el retraso, o que permitan presumir la racionalidad de la oposición.
Solo si el proceso se revela como una auténtica necesidad para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( STS de 7 de junio de 2010 o 26 de octubre de 2010) puede hablarse de causa justificada.
Por ello, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la existencia del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge solo en relación con la concreta cuantía de la indemnización o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitad que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abondo, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit in mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que existe desde el momento que se produce el siniestro ( STS de 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 o 1 de febrero de 2011). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta en el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 LRCSVM), de modo que solo se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de diciembre de 2009 o 28 de junio de 2009, entre otras).
5.- La aplicación de tales criterios al caso analizado en esta resolución, se estima que no resulta compatible con un pronunciamiento absolutorio en materia de intereses. La demandante dirigió reclamación a la entidad aseguradora que rehusó la asunción de la responsabilidad al atribuir la misma a la demandante. Sin embargo, de tal acto no puede deducirse sin más que la negativa a abonar el importe mínimo que debió satisfacer esté amparada en la necesidad de acudir al proceso para la determinación del porcentaje de la referida responsabilidad, ya que las circunstancias del accidente permitían apreciar a la compañía que su asegurada, al menos, pudo haber realizado algún tipo de actuación de la que pudiera derivar la responsabilidad de esta, pues no cabe obviar que colisionó con un peatón en un paso de peatones.
6.- En abstracto acaso podría considerarse causa justificada la duda sobre la responsabilidad de la conductora pues habría sido preciso acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
Ahora bien, sobre la aseguradora recae la carga de probar que las dudas eran reales, sin que tal prueba o acreditación se haya logrado. Es más, en este caso, no cabe esgrimir la necesidad del proceso para determinar la responsabilidad cuando el accidente se produce, no con otro vehículo, sino con un peatón y en un paso de peatones donde la actora tenía preferencia de paso, no constando que la conductora se hubiese detenido totalmente pese a circular a baja velocidad.
1.- Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ni en primer ni en segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC) .
2-. Asimismo, la parcial estimación del recurso determina la devolución a la apelante del depósito que en su caso se haya constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre D.ª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cistierna el 15 de mayo de 2025 en los autos de Juicio Verbal n.º 353/2025, la que se revoca, acordando en su lugar:
1º. La parcial estimación de la demanda presentada por la Sra. Bárbara contra D.ª Rocío y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a las demandadas a que abonen a la actora como indemnización de daños y perjuicios y de una manera solidaria la cantidad de 6.385,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de D.ª Rocío y del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.
2º.- No se efectúa pronunciamiento expreso en costas en ninguna de las dos instancias.
3º.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que en su caso haya constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre D.ª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cistierna el 15 de mayo de 2025 en los autos de Juicio Verbal n.º 353/2025, la que se revoca, acordando en su lugar:
1º. La parcial estimación de la demanda presentada por la Sra. Bárbara contra D.ª Rocío y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a las demandadas a que abonen a la actora como indemnización de daños y perjuicios y de una manera solidaria la cantidad de 6.385,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de D.ª Rocío y del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.
2º.- No se efectúa pronunciamiento expreso en costas en ninguna de las dos instancias.
3º.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que en su caso haya constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

