Sentencia Civil 151/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 151/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 397/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 24089370012026100187

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:423

Núm. Roj: SAP LE 423:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00151/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 233135 Fax:

Correo electrónico:SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: T3

N.I.G.24089 42 1 2023 0003040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA N.º 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LEON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000309 /2023

Recurrente: AUTOMOVILES FORD ESPAÑA SL

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: BORJA RAMOS FABRA

Recurrido: Onesimo

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS

S E N T E N C I A 151/2026

Ilmo. Sr. Magistrado: Ángel Gonzál Carvajal

En León, a 26 de febrero de 2026

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, el recurso de apelación civil nº. 397/2025que dimana del juicio verbal nº 309/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, en el que han sido partes: FORD ESPAÑA, S.L.,representada por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos con la dirección letrada de Dª. Cristina Rodríguez González como APELANTE; y, D. Onesimo, representado por el procurador D. Ismael Díez Llamazares con la dirección letrada de Dª. María Carmen Serrano Cimadevilla, como APELADA.

PRIMERO.-En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, cuyo Fallo dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Onesimo contra FORD ESPAÑA SL a quien CONDENO a pagar a aquel la suma de 1.154,75 euros, incrementada en el interés del legal del dinero desde la fecha de adquisición del vehículo.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que formalizó oposición la otra parte, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personadas las partes, se designó ponente y se procedió a dictar sentencia.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Se ejercita por la actora una acción de reclamación de daños y perjuicios por conducta contraria al derecho de la competencia, que fue sancionada por resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/0482/13 "Fabricantes de automóviles" por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), al considerar anticompetitivos determinados comportamientos de fabricantes de coches.

En la demanda se articula la reclamación correspondiente al sobreprecio en la adquisición el 28 de julio de 2006 de un vehículo marca Ford Focus matrícula NUM000 adquirido por importe de 23.094,97 euros y cuantifica el perjuicio en la suma de 3.572,24 euros, según el informe pericial por el sobrecoste que ha soportado el comprador derivado de la colusión de precios.

2.- La sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1.154,75 euros en que determina el daño por sobrecoste (aplica un porcentaje del 5% sobre el precio) más el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo.

3.- Dicha sentencia ha sido apelada por la entidad demandada, FORD ESPAÑA, S.L., que alega los motivos de impugnación que cabe reconducir a los siguientes: 1º) Falta de legitimación activa. 2º) Prescripción de la acción ejercitada. 3º) Falta de prueba de los requisitos del artículo 1902 del CC, por lo que no puede reclamar ningún daño; su informe pericial es insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización, que no ha cumplido los mínimos exigibles de prueba del supuesto daño, y el juzgador a quo no puede suplir esta carencia probatoria arrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso (la Directiva 2014/104). 4º) La venta por parte de FORD al concesionario del vehículo se realizó fuera del período de la conducta sancionada. 5º) Improcedencia de los intereses reclamados.

4.- La parte apelada rechaza los motivos de impugnación formulados por la demandada, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

1.- La legitimación en su vertiente activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido; es reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material a que se refiere el art. 10 LEC.

En el caso de daños derivados de ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, esto es el sujeto que ha sufrido un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas participantes en el cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa.

2.- En orden a la demostración de la titularidad y precio pagado por la adquisición del vehículo, es el perjudicado que reclama el daño por sobreprecio, a quien corresponde la carga de acreditar ambos extremos porque son un elemento constitutivo de su pretensión indemnizatoria del sobrecoste pretendido.

Y, en el supuesto enjuiciado, los presupuestos de adquisición y precio, están suficientemente probados. Y así, se aporta el "contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículos" de fecha 28 de julio de 2006 que indica la marca y modelo de vehículo, y, si bien, no especifica el número de bastidor o matrícula, la ficha técnica y el permiso de circulación en el que figura la fecha de matriculación de 10 de agosto de 2006 identifican el automóvil y titularidad; estos documentos apreciados en su conjunto permiten considerar que se adquirió por el demandante el automóvil referido en la demanda, en la expresada fecha compatible con la de primera matriculación pocos días después que consigna la documentación administrativa, y por lo tanto ostenta la cualidad de perjudicado por la conducta colusoria imputada a la empresa demandada. Tampoco la demandada ha acreditado lo contrario, aportando la factura de venta que pudo haber solicitado de su propio concesionario o indicando cuál fue el precio real de la venta.

3.- Por lo demás: (i) Es del precio de compraventa (valor al contado) que consta en el contrato de financiación, del que se ha partido para valorar el perjuicio reclamado. (ii) Que la referida cantidad lo sea con la inclusión del IVA, es irrelevante, pues de ser así se ve afectado por el sobrecoste del precio, pues si se eleva un porcentaje del 5% como fija la sentencia el precio a consecuencia de la práctica anticompetitiva, ello determina el correlativo incremento en la base de cálculo del impuesto; se eleva el precio y, con ello, se aumenta el impuesto, todo lo cual es consecuencia de la conducta colusoria imputada a la demandada y sancionada por la CNMC (el daño es el sobreprecio y los impuestos pagados por él). (iii) Ninguna prueba existe de que el vehículo incorpore elementos ajenos al fabricante, que no se pueden presumir, y, el sobrecoste derivado de las prácticas colusorias también les afecta a aquellos cuando el vehículo ya viene con los extras o equipamiento de fábrica (cfr. STJUE 1 de agosto de 2022, C588/20).

TERCERO.- Prescripción de la acción.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar 31 de mayo de 2021 en virtud de la sentencia relativa a la demandada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha la parte actora no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank (Cártel- Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).

6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:

(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.

(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.

(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Prueba del daño y Nexo causal: artículo 1902 CC . Alcance de la conducta sancionada.

1.- El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- Debe tenerse en cuenta que, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita por la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En el actual art. 75.1 LDC se establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la Sentencia Azúcar II ( STS no 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios al tratar sobre el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims" y tomando como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.- El Tribunal Supremo, en la Sentencia 531/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 697/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y reciproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

4.- A lo anterior se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su sentencia 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios. Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.

5.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, salvo en casos extraordinarios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar la presunción legal de daño de la Directiva, por razones de vigencia temporal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC. Por ello, resulta procedente aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por sus características sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13).

6.- Las características del cártel de los fabricantes de coches pone de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años envdistintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

7.- La resolución de la CNMV de 23 de julio, confirmada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, antes citadas, es, todavía, más contundente: a) En los hechos acreditados dice: "se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en: 1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles...".b) Al delimitar el mercado afectado (apartado 4.1) dice: "La DC ha expuesto con total precisión en su PR cómo la distinción que realiza entre el mercado de venta y el de posventa no empiece el carácter complementario de ambos, así como el impacto sobre la competencia en la venta de automóviles de los precios de los servicios posventa".

8.- En definitiva, es la gravedad de la conducta sancionada la que lleva a la CNMC a detener el análisis en su descripción (infracción por el objeto) y ello porque esa conducta en sí misma es capaz de producir efectos en el mercado. Además, tanto la Resolución de CNMC como la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de la apelante aluden a la posible incidencia de los intercambios de información en la formación de los precios, lo que permitiría mantenerlos al margen de los procedimientos normales de determinación del precio en un mercado de libre competencia y ello, desde luego, ya supone un perjuicio para los consumidores.

9.- Además sin necesidad de analizar, si como parece sostener la apelante la única información intercambiada que podría haber afectado a los precios de venta fue la de remuneración y márgenes comerciales a los concesionarios, ha de recordarse que de la Resolución de la CNMC (confirmada por los Tribunales) resulta que los intercambios de información se iniciaron en febrero de 2006 en el caso de los socios tradicionales o "Capos de familia" entre los que se encontraban, entre otras, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL (es decir, GENERAL MOTORS, si bien en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA y que Automóviles Citroën España S.A. S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROE?N en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras del Club de marcas de febrero de 2006 a julio de 2013, del Foro de Postventa desde marzo de 2010 a febrero de 2011 y de las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 a marzo de 2011.".

10.- A partir de los términos de la resolución de la CNMC es posible la presunción del daño y aplicar la doctrina "ex re ipsa loquitur", como se indica en la sentencia 927/2023 de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023 (apartado 6 del fundamento de derecho séptimo) que si bien se refiere al cártel de camiones, se fundamenta en presupuestos iguales: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios, características que el TS, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015.

QUINTO.- Adquisición del vehículo por el vendedor con anterioridad a la conducta sancionada.

1.- Como se ha expuesto, la demandada FORD ESPAÑA, participó como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford, según la resolución sancionadora, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, del Foro de Postventa desde abril de 2010 a febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Alega la recurrente que, la venta por parte de FORD al concesionario del vehículo del que luego adquiere el demandante, se realizó fuera del período de la conducta sancionada, y al respecto se aporta documento de fecha 15/12/2005 (doc.3 de la contestación) del que se desprende que la demandada vendió al concesionario Dealer y Serv. Post-Venta, S.L., el vehículo con el número de chasis coincidente con el que figura en el permiso de circulación titularidad del actor. Por lo tanto, sostiene la apelante esta operación de venta al concesionario fuera del período de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC no es relevante, pues ese tercero no ha llevado a cabo la conducta (no es destinatario de la Resolución de la CNMC) y por lo tanto el precio de venta del vehículo aplicado a la demandante no puede estar afectado por la conducta.

2.- La cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por este tribunal en la sentencia 713/2024, de 8 de noviembre, precisando que en este caso no cabe aplicar la presunción del daño y ello porque, de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales. Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Expresa la citada sentencia que "Cuando la venta del vehículo por el fabricante y la posterior venta por el concesionario se producen en el periodo de infracción la presunción citada es claramente aplicable. Sin embargo, cuando como ocurre en este caso (...), aunque la venta por el concesionario al actor se produce durante el periodo de infracción, la adquisición por el concesionario es anterior a la conducta sancionada - a la participación del fabricante en la conducta sancionada-, el que se afirma perjudicado por el cártel debe acreditar plenamente la relación de causalidad sin que se aplique sin más aquella presunción.".

3.- Y tal prueba no se ha producido en el caso. La actora no lo ha rebatido ni con prueba concreta ni con alegaciones específicas que podía haber propuesto o consignado en la vista (de haber interesado su celebración) o en su escrito de oposición al recurso formulado. Del informe pericial presentado por dicha parte, la determinación del efecto del cártel sobre el precio del vehículo vendido por el fabricante antes de su participación en el mismo pero adquirido por el actor en el periodo en el que Ford había iniciado su participación en la conducta sancionada.

4.- Si el fundamento de la existencia del daño en el cártel de los automóviles se basa en la presunción de que los cárteles producen daños, pero si el hecho llevado a cabo por quien finalmente participa en el cártel se realiza en un periodo anterior al inicio de la conducta sancionada (en este caso, a la participación del distribuidor en el cártel), no cabe aplicar la citada presunción porque la venta por Ford al concesionario se produjo en un mercado de libre competencia. Por todo ello, en el supuesto concreto que se analiza, el actor debía acreditar la correspondiente relación causal, siendo esta una carga procesal que pesaba sobre el demandante ( art. 217.2 LEC) , sin que baste con reconocer al cártel de los coches la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni con la apreciación de que con toda seguridad y en términos generales los generó en una u otra medida.

Este criterio es también compartido por otros tribunales, por ejemplo la SAP Madrid, secc. 32, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) "(...) el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva.(...) En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

O también, la SAP Cádiz, secc.5, 433/2025, de 28 de julio, que dice: "No nos encontramos, por tanto, ante un cártel o acuerdo anticompetitivo de precios, es decir, no existió un acuerdo sobre los precios de venta o fabricación, aunque sí de información sobre los márgenes comerciales de los concesionarios y distribuidores, para absorber dichos márgenes las empresas integrantes del cártel, pudiendo en tanto la disminución del margen comercial no hubiera sido soportada por el concesionario, ser susceptible de se trasladada al consumidor o adquirente final, mediante su repercusión en el precio de venta. Analizada en estos términos la conducta colusoria y la adquisición del vehículo por la parte demandante, (...)La posible incidencia de la conducta colusoria en los márgenes comerciales del concesionario que posteriormente hubiere podido ser trasladada al demandante es inexistente, pues temporalmente la transmisión al concesionario se encuentra fuera del período de participación de la entidad demandada en el cártel y por tanto, no puede constituir el título de imputación de la responsabilidad civil que se reclama".

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda presentada.

SEXTO.-Costas y depósito.

1.- Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).

2.- - Pese a la desestimación de la demanda formulada, se considera procedente aplicar la excepción a la regla de vencimiento por la concurrencia de serias dudas de hecho ( art. 394.1 LEC) . En este sentido, es indudable, que Ford España SL estuvo involucrada en el cártel de vehículos, y lo estuvo, además, en el momento en que el actor adquirió el vehículo al concesionario aunque este efectivamente lo había comprado antes del periodo en el que se inició el cartel. Ha sido complejo llegar a la conclusión alcanzada en esta resolución, habida cuenta de la presunción del daño previamente afirmada en relación con la conducta sancionada en la que participó la demandada. Tales circunstancias justifican que no se haga imposición de costas de primera instancia.

3.-Pr ocede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 dictada en el juicio verbal nº 309/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1.-Se revoca dicha sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Onesimo, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de costas.

2.-Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.-Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, cuyo Fallo dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Onesimo contra FORD ESPAÑA SL a quien CONDENO a pagar a aquel la suma de 1.154,75 euros, incrementada en el interés del legal del dinero desde la fecha de adquisición del vehículo.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que formalizó oposición la otra parte, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personadas las partes, se designó ponente y se procedió a dictar sentencia.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Se ejercita por la actora una acción de reclamación de daños y perjuicios por conducta contraria al derecho de la competencia, que fue sancionada por resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/0482/13 "Fabricantes de automóviles" por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), al considerar anticompetitivos determinados comportamientos de fabricantes de coches.

En la demanda se articula la reclamación correspondiente al sobreprecio en la adquisición el 28 de julio de 2006 de un vehículo marca Ford Focus matrícula NUM000 adquirido por importe de 23.094,97 euros y cuantifica el perjuicio en la suma de 3.572,24 euros, según el informe pericial por el sobrecoste que ha soportado el comprador derivado de la colusión de precios.

2.- La sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1.154,75 euros en que determina el daño por sobrecoste (aplica un porcentaje del 5% sobre el precio) más el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo.

3.- Dicha sentencia ha sido apelada por la entidad demandada, FORD ESPAÑA, S.L., que alega los motivos de impugnación que cabe reconducir a los siguientes: 1º) Falta de legitimación activa. 2º) Prescripción de la acción ejercitada. 3º) Falta de prueba de los requisitos del artículo 1902 del CC, por lo que no puede reclamar ningún daño; su informe pericial es insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización, que no ha cumplido los mínimos exigibles de prueba del supuesto daño, y el juzgador a quo no puede suplir esta carencia probatoria arrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso (la Directiva 2014/104). 4º) La venta por parte de FORD al concesionario del vehículo se realizó fuera del período de la conducta sancionada. 5º) Improcedencia de los intereses reclamados.

4.- La parte apelada rechaza los motivos de impugnación formulados por la demandada, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

1.- La legitimación en su vertiente activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido; es reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material a que se refiere el art. 10 LEC.

En el caso de daños derivados de ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, esto es el sujeto que ha sufrido un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas participantes en el cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa.

2.- En orden a la demostración de la titularidad y precio pagado por la adquisición del vehículo, es el perjudicado que reclama el daño por sobreprecio, a quien corresponde la carga de acreditar ambos extremos porque son un elemento constitutivo de su pretensión indemnizatoria del sobrecoste pretendido.

Y, en el supuesto enjuiciado, los presupuestos de adquisición y precio, están suficientemente probados. Y así, se aporta el "contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículos" de fecha 28 de julio de 2006 que indica la marca y modelo de vehículo, y, si bien, no especifica el número de bastidor o matrícula, la ficha técnica y el permiso de circulación en el que figura la fecha de matriculación de 10 de agosto de 2006 identifican el automóvil y titularidad; estos documentos apreciados en su conjunto permiten considerar que se adquirió por el demandante el automóvil referido en la demanda, en la expresada fecha compatible con la de primera matriculación pocos días después que consigna la documentación administrativa, y por lo tanto ostenta la cualidad de perjudicado por la conducta colusoria imputada a la empresa demandada. Tampoco la demandada ha acreditado lo contrario, aportando la factura de venta que pudo haber solicitado de su propio concesionario o indicando cuál fue el precio real de la venta.

3.- Por lo demás: (i) Es del precio de compraventa (valor al contado) que consta en el contrato de financiación, del que se ha partido para valorar el perjuicio reclamado. (ii) Que la referida cantidad lo sea con la inclusión del IVA, es irrelevante, pues de ser así se ve afectado por el sobrecoste del precio, pues si se eleva un porcentaje del 5% como fija la sentencia el precio a consecuencia de la práctica anticompetitiva, ello determina el correlativo incremento en la base de cálculo del impuesto; se eleva el precio y, con ello, se aumenta el impuesto, todo lo cual es consecuencia de la conducta colusoria imputada a la demandada y sancionada por la CNMC (el daño es el sobreprecio y los impuestos pagados por él). (iii) Ninguna prueba existe de que el vehículo incorpore elementos ajenos al fabricante, que no se pueden presumir, y, el sobrecoste derivado de las prácticas colusorias también les afecta a aquellos cuando el vehículo ya viene con los extras o equipamiento de fábrica (cfr. STJUE 1 de agosto de 2022, C588/20).

TERCERO.- Prescripción de la acción.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar 31 de mayo de 2021 en virtud de la sentencia relativa a la demandada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha la parte actora no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank (Cártel- Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).

6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:

(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.

(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.

(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Prueba del daño y Nexo causal: artículo 1902 CC . Alcance de la conducta sancionada.

1.- El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- Debe tenerse en cuenta que, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita por la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En el actual art. 75.1 LDC se establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la Sentencia Azúcar II ( STS no 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios al tratar sobre el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims" y tomando como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.- El Tribunal Supremo, en la Sentencia 531/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 697/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y reciproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

4.- A lo anterior se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su sentencia 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios. Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.

5.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, salvo en casos extraordinarios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar la presunción legal de daño de la Directiva, por razones de vigencia temporal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC. Por ello, resulta procedente aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por sus características sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13).

6.- Las características del cártel de los fabricantes de coches pone de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años envdistintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

7.- La resolución de la CNMV de 23 de julio, confirmada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, antes citadas, es, todavía, más contundente: a) En los hechos acreditados dice: "se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en: 1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles...".b) Al delimitar el mercado afectado (apartado 4.1) dice: "La DC ha expuesto con total precisión en su PR cómo la distinción que realiza entre el mercado de venta y el de posventa no empiece el carácter complementario de ambos, así como el impacto sobre la competencia en la venta de automóviles de los precios de los servicios posventa".

8.- En definitiva, es la gravedad de la conducta sancionada la que lleva a la CNMC a detener el análisis en su descripción (infracción por el objeto) y ello porque esa conducta en sí misma es capaz de producir efectos en el mercado. Además, tanto la Resolución de CNMC como la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de la apelante aluden a la posible incidencia de los intercambios de información en la formación de los precios, lo que permitiría mantenerlos al margen de los procedimientos normales de determinación del precio en un mercado de libre competencia y ello, desde luego, ya supone un perjuicio para los consumidores.

9.- Además sin necesidad de analizar, si como parece sostener la apelante la única información intercambiada que podría haber afectado a los precios de venta fue la de remuneración y márgenes comerciales a los concesionarios, ha de recordarse que de la Resolución de la CNMC (confirmada por los Tribunales) resulta que los intercambios de información se iniciaron en febrero de 2006 en el caso de los socios tradicionales o "Capos de familia" entre los que se encontraban, entre otras, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL (es decir, GENERAL MOTORS, si bien en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA y que Automóviles Citroën España S.A. S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROE?N en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras del Club de marcas de febrero de 2006 a julio de 2013, del Foro de Postventa desde marzo de 2010 a febrero de 2011 y de las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 a marzo de 2011.".

10.- A partir de los términos de la resolución de la CNMC es posible la presunción del daño y aplicar la doctrina "ex re ipsa loquitur", como se indica en la sentencia 927/2023 de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023 (apartado 6 del fundamento de derecho séptimo) que si bien se refiere al cártel de camiones, se fundamenta en presupuestos iguales: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios, características que el TS, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015.

QUINTO.- Adquisición del vehículo por el vendedor con anterioridad a la conducta sancionada.

1.- Como se ha expuesto, la demandada FORD ESPAÑA, participó como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford, según la resolución sancionadora, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, del Foro de Postventa desde abril de 2010 a febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Alega la recurrente que, la venta por parte de FORD al concesionario del vehículo del que luego adquiere el demandante, se realizó fuera del período de la conducta sancionada, y al respecto se aporta documento de fecha 15/12/2005 (doc.3 de la contestación) del que se desprende que la demandada vendió al concesionario Dealer y Serv. Post-Venta, S.L., el vehículo con el número de chasis coincidente con el que figura en el permiso de circulación titularidad del actor. Por lo tanto, sostiene la apelante esta operación de venta al concesionario fuera del período de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC no es relevante, pues ese tercero no ha llevado a cabo la conducta (no es destinatario de la Resolución de la CNMC) y por lo tanto el precio de venta del vehículo aplicado a la demandante no puede estar afectado por la conducta.

2.- La cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por este tribunal en la sentencia 713/2024, de 8 de noviembre, precisando que en este caso no cabe aplicar la presunción del daño y ello porque, de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales. Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Expresa la citada sentencia que "Cuando la venta del vehículo por el fabricante y la posterior venta por el concesionario se producen en el periodo de infracción la presunción citada es claramente aplicable. Sin embargo, cuando como ocurre en este caso (...), aunque la venta por el concesionario al actor se produce durante el periodo de infracción, la adquisición por el concesionario es anterior a la conducta sancionada - a la participación del fabricante en la conducta sancionada-, el que se afirma perjudicado por el cártel debe acreditar plenamente la relación de causalidad sin que se aplique sin más aquella presunción.".

3.- Y tal prueba no se ha producido en el caso. La actora no lo ha rebatido ni con prueba concreta ni con alegaciones específicas que podía haber propuesto o consignado en la vista (de haber interesado su celebración) o en su escrito de oposición al recurso formulado. Del informe pericial presentado por dicha parte, la determinación del efecto del cártel sobre el precio del vehículo vendido por el fabricante antes de su participación en el mismo pero adquirido por el actor en el periodo en el que Ford había iniciado su participación en la conducta sancionada.

4.- Si el fundamento de la existencia del daño en el cártel de los automóviles se basa en la presunción de que los cárteles producen daños, pero si el hecho llevado a cabo por quien finalmente participa en el cártel se realiza en un periodo anterior al inicio de la conducta sancionada (en este caso, a la participación del distribuidor en el cártel), no cabe aplicar la citada presunción porque la venta por Ford al concesionario se produjo en un mercado de libre competencia. Por todo ello, en el supuesto concreto que se analiza, el actor debía acreditar la correspondiente relación causal, siendo esta una carga procesal que pesaba sobre el demandante ( art. 217.2 LEC) , sin que baste con reconocer al cártel de los coches la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni con la apreciación de que con toda seguridad y en términos generales los generó en una u otra medida.

Este criterio es también compartido por otros tribunales, por ejemplo la SAP Madrid, secc. 32, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) "(...) el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva.(...) En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

O también, la SAP Cádiz, secc.5, 433/2025, de 28 de julio, que dice: "No nos encontramos, por tanto, ante un cártel o acuerdo anticompetitivo de precios, es decir, no existió un acuerdo sobre los precios de venta o fabricación, aunque sí de información sobre los márgenes comerciales de los concesionarios y distribuidores, para absorber dichos márgenes las empresas integrantes del cártel, pudiendo en tanto la disminución del margen comercial no hubiera sido soportada por el concesionario, ser susceptible de se trasladada al consumidor o adquirente final, mediante su repercusión en el precio de venta. Analizada en estos términos la conducta colusoria y la adquisición del vehículo por la parte demandante, (...)La posible incidencia de la conducta colusoria en los márgenes comerciales del concesionario que posteriormente hubiere podido ser trasladada al demandante es inexistente, pues temporalmente la transmisión al concesionario se encuentra fuera del período de participación de la entidad demandada en el cártel y por tanto, no puede constituir el título de imputación de la responsabilidad civil que se reclama".

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda presentada.

SEXTO.-Costas y depósito.

1.- Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).

2.- - Pese a la desestimación de la demanda formulada, se considera procedente aplicar la excepción a la regla de vencimiento por la concurrencia de serias dudas de hecho ( art. 394.1 LEC) . En este sentido, es indudable, que Ford España SL estuvo involucrada en el cártel de vehículos, y lo estuvo, además, en el momento en que el actor adquirió el vehículo al concesionario aunque este efectivamente lo había comprado antes del periodo en el que se inició el cartel. Ha sido complejo llegar a la conclusión alcanzada en esta resolución, habida cuenta de la presunción del daño previamente afirmada en relación con la conducta sancionada en la que participó la demandada. Tales circunstancias justifican que no se haga imposición de costas de primera instancia.

3.-Pr ocede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 dictada en el juicio verbal nº 309/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1.-Se revoca dicha sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Onesimo, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de costas.

2.-Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.-Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Se ejercita por la actora una acción de reclamación de daños y perjuicios por conducta contraria al derecho de la competencia, que fue sancionada por resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/0482/13 "Fabricantes de automóviles" por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), al considerar anticompetitivos determinados comportamientos de fabricantes de coches.

En la demanda se articula la reclamación correspondiente al sobreprecio en la adquisición el 28 de julio de 2006 de un vehículo marca Ford Focus matrícula NUM000 adquirido por importe de 23.094,97 euros y cuantifica el perjuicio en la suma de 3.572,24 euros, según el informe pericial por el sobrecoste que ha soportado el comprador derivado de la colusión de precios.

2.- La sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1.154,75 euros en que determina el daño por sobrecoste (aplica un porcentaje del 5% sobre el precio) más el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo.

3.- Dicha sentencia ha sido apelada por la entidad demandada, FORD ESPAÑA, S.L., que alega los motivos de impugnación que cabe reconducir a los siguientes: 1º) Falta de legitimación activa. 2º) Prescripción de la acción ejercitada. 3º) Falta de prueba de los requisitos del artículo 1902 del CC, por lo que no puede reclamar ningún daño; su informe pericial es insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización, que no ha cumplido los mínimos exigibles de prueba del supuesto daño, y el juzgador a quo no puede suplir esta carencia probatoria arrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso (la Directiva 2014/104). 4º) La venta por parte de FORD al concesionario del vehículo se realizó fuera del período de la conducta sancionada. 5º) Improcedencia de los intereses reclamados.

4.- La parte apelada rechaza los motivos de impugnación formulados por la demandada, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

1.- La legitimación en su vertiente activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido; es reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material a que se refiere el art. 10 LEC.

En el caso de daños derivados de ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, esto es el sujeto que ha sufrido un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas participantes en el cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa.

2.- En orden a la demostración de la titularidad y precio pagado por la adquisición del vehículo, es el perjudicado que reclama el daño por sobreprecio, a quien corresponde la carga de acreditar ambos extremos porque son un elemento constitutivo de su pretensión indemnizatoria del sobrecoste pretendido.

Y, en el supuesto enjuiciado, los presupuestos de adquisición y precio, están suficientemente probados. Y así, se aporta el "contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículos" de fecha 28 de julio de 2006 que indica la marca y modelo de vehículo, y, si bien, no especifica el número de bastidor o matrícula, la ficha técnica y el permiso de circulación en el que figura la fecha de matriculación de 10 de agosto de 2006 identifican el automóvil y titularidad; estos documentos apreciados en su conjunto permiten considerar que se adquirió por el demandante el automóvil referido en la demanda, en la expresada fecha compatible con la de primera matriculación pocos días después que consigna la documentación administrativa, y por lo tanto ostenta la cualidad de perjudicado por la conducta colusoria imputada a la empresa demandada. Tampoco la demandada ha acreditado lo contrario, aportando la factura de venta que pudo haber solicitado de su propio concesionario o indicando cuál fue el precio real de la venta.

3.- Por lo demás: (i) Es del precio de compraventa (valor al contado) que consta en el contrato de financiación, del que se ha partido para valorar el perjuicio reclamado. (ii) Que la referida cantidad lo sea con la inclusión del IVA, es irrelevante, pues de ser así se ve afectado por el sobrecoste del precio, pues si se eleva un porcentaje del 5% como fija la sentencia el precio a consecuencia de la práctica anticompetitiva, ello determina el correlativo incremento en la base de cálculo del impuesto; se eleva el precio y, con ello, se aumenta el impuesto, todo lo cual es consecuencia de la conducta colusoria imputada a la demandada y sancionada por la CNMC (el daño es el sobreprecio y los impuestos pagados por él). (iii) Ninguna prueba existe de que el vehículo incorpore elementos ajenos al fabricante, que no se pueden presumir, y, el sobrecoste derivado de las prácticas colusorias también les afecta a aquellos cuando el vehículo ya viene con los extras o equipamiento de fábrica (cfr. STJUE 1 de agosto de 2022, C588/20).

TERCERO.- Prescripción de la acción.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar 31 de mayo de 2021 en virtud de la sentencia relativa a la demandada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha la parte actora no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank (Cártel- Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).

6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:

(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.

(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.

(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Prueba del daño y Nexo causal: artículo 1902 CC . Alcance de la conducta sancionada.

1.- El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- Debe tenerse en cuenta que, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita por la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En el actual art. 75.1 LDC se establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la Sentencia Azúcar II ( STS no 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios al tratar sobre el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims" y tomando como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.- El Tribunal Supremo, en la Sentencia 531/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 697/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y reciproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

4.- A lo anterior se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su sentencia 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios. Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.

5.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, salvo en casos extraordinarios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar la presunción legal de daño de la Directiva, por razones de vigencia temporal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC. Por ello, resulta procedente aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por sus características sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13).

6.- Las características del cártel de los fabricantes de coches pone de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años envdistintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

7.- La resolución de la CNMV de 23 de julio, confirmada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, antes citadas, es, todavía, más contundente: a) En los hechos acreditados dice: "se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en: 1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles...".b) Al delimitar el mercado afectado (apartado 4.1) dice: "La DC ha expuesto con total precisión en su PR cómo la distinción que realiza entre el mercado de venta y el de posventa no empiece el carácter complementario de ambos, así como el impacto sobre la competencia en la venta de automóviles de los precios de los servicios posventa".

8.- En definitiva, es la gravedad de la conducta sancionada la que lleva a la CNMC a detener el análisis en su descripción (infracción por el objeto) y ello porque esa conducta en sí misma es capaz de producir efectos en el mercado. Además, tanto la Resolución de CNMC como la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de la apelante aluden a la posible incidencia de los intercambios de información en la formación de los precios, lo que permitiría mantenerlos al margen de los procedimientos normales de determinación del precio en un mercado de libre competencia y ello, desde luego, ya supone un perjuicio para los consumidores.

9.- Además sin necesidad de analizar, si como parece sostener la apelante la única información intercambiada que podría haber afectado a los precios de venta fue la de remuneración y márgenes comerciales a los concesionarios, ha de recordarse que de la Resolución de la CNMC (confirmada por los Tribunales) resulta que los intercambios de información se iniciaron en febrero de 2006 en el caso de los socios tradicionales o "Capos de familia" entre los que se encontraban, entre otras, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL (es decir, GENERAL MOTORS, si bien en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA y que Automóviles Citroën España S.A. S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROE?N en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras del Club de marcas de febrero de 2006 a julio de 2013, del Foro de Postventa desde marzo de 2010 a febrero de 2011 y de las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 a marzo de 2011.".

10.- A partir de los términos de la resolución de la CNMC es posible la presunción del daño y aplicar la doctrina "ex re ipsa loquitur", como se indica en la sentencia 927/2023 de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023 (apartado 6 del fundamento de derecho séptimo) que si bien se refiere al cártel de camiones, se fundamenta en presupuestos iguales: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios, características que el TS, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015.

QUINTO.- Adquisición del vehículo por el vendedor con anterioridad a la conducta sancionada.

1.- Como se ha expuesto, la demandada FORD ESPAÑA, participó como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford, según la resolución sancionadora, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, del Foro de Postventa desde abril de 2010 a febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Alega la recurrente que, la venta por parte de FORD al concesionario del vehículo del que luego adquiere el demandante, se realizó fuera del período de la conducta sancionada, y al respecto se aporta documento de fecha 15/12/2005 (doc.3 de la contestación) del que se desprende que la demandada vendió al concesionario Dealer y Serv. Post-Venta, S.L., el vehículo con el número de chasis coincidente con el que figura en el permiso de circulación titularidad del actor. Por lo tanto, sostiene la apelante esta operación de venta al concesionario fuera del período de la conducta contemplada en la Resolución de la CNMC no es relevante, pues ese tercero no ha llevado a cabo la conducta (no es destinatario de la Resolución de la CNMC) y por lo tanto el precio de venta del vehículo aplicado a la demandante no puede estar afectado por la conducta.

2.- La cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por este tribunal en la sentencia 713/2024, de 8 de noviembre, precisando que en este caso no cabe aplicar la presunción del daño y ello porque, de la Resolución sancionadora no resulta que el objeto de la conducta estuviera constituido por los vehículos adquiridos por los clientes finales en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, sino que la conducta se prolongó durante ese periodo de tiempo y, en consecuencia, pudo afectar a los precios que abonaron los clientes finales. Ahora bien, para afirmar la responsabilidad de Ford en las circunstancias de este concreto supuesto, debe acreditarse por el demandante la relación causal entre la conducta de Ford y el daño o sobreprecio, sin recurrir, sin más, a la presunción general de que la conducta (el cártel) produjo daños que se tradujeron en un incremento de los precios abonados por los adquirentes finales de los vehículos. Expresa la citada sentencia que "Cuando la venta del vehículo por el fabricante y la posterior venta por el concesionario se producen en el periodo de infracción la presunción citada es claramente aplicable. Sin embargo, cuando como ocurre en este caso (...), aunque la venta por el concesionario al actor se produce durante el periodo de infracción, la adquisición por el concesionario es anterior a la conducta sancionada - a la participación del fabricante en la conducta sancionada-, el que se afirma perjudicado por el cártel debe acreditar plenamente la relación de causalidad sin que se aplique sin más aquella presunción.".

3.- Y tal prueba no se ha producido en el caso. La actora no lo ha rebatido ni con prueba concreta ni con alegaciones específicas que podía haber propuesto o consignado en la vista (de haber interesado su celebración) o en su escrito de oposición al recurso formulado. Del informe pericial presentado por dicha parte, la determinación del efecto del cártel sobre el precio del vehículo vendido por el fabricante antes de su participación en el mismo pero adquirido por el actor en el periodo en el que Ford había iniciado su participación en la conducta sancionada.

4.- Si el fundamento de la existencia del daño en el cártel de los automóviles se basa en la presunción de que los cárteles producen daños, pero si el hecho llevado a cabo por quien finalmente participa en el cártel se realiza en un periodo anterior al inicio de la conducta sancionada (en este caso, a la participación del distribuidor en el cártel), no cabe aplicar la citada presunción porque la venta por Ford al concesionario se produjo en un mercado de libre competencia. Por todo ello, en el supuesto concreto que se analiza, el actor debía acreditar la correspondiente relación causal, siendo esta una carga procesal que pesaba sobre el demandante ( art. 217.2 LEC) , sin que baste con reconocer al cártel de los coches la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni con la apreciación de que con toda seguridad y en términos generales los generó en una u otra medida.

Este criterio es también compartido por otros tribunales, por ejemplo la SAP Madrid, secc. 32, de 7 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:11315) "(...) el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva.(...) En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cártel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".

O también, la SAP Cádiz, secc.5, 433/2025, de 28 de julio, que dice: "No nos encontramos, por tanto, ante un cártel o acuerdo anticompetitivo de precios, es decir, no existió un acuerdo sobre los precios de venta o fabricación, aunque sí de información sobre los márgenes comerciales de los concesionarios y distribuidores, para absorber dichos márgenes las empresas integrantes del cártel, pudiendo en tanto la disminución del margen comercial no hubiera sido soportada por el concesionario, ser susceptible de se trasladada al consumidor o adquirente final, mediante su repercusión en el precio de venta. Analizada en estos términos la conducta colusoria y la adquisición del vehículo por la parte demandante, (...)La posible incidencia de la conducta colusoria en los márgenes comerciales del concesionario que posteriormente hubiere podido ser trasladada al demandante es inexistente, pues temporalmente la transmisión al concesionario se encuentra fuera del período de participación de la entidad demandada en el cártel y por tanto, no puede constituir el título de imputación de la responsabilidad civil que se reclama".

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda presentada.

SEXTO.-Costas y depósito.

1.- Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).

2.- - Pese a la desestimación de la demanda formulada, se considera procedente aplicar la excepción a la regla de vencimiento por la concurrencia de serias dudas de hecho ( art. 394.1 LEC) . En este sentido, es indudable, que Ford España SL estuvo involucrada en el cártel de vehículos, y lo estuvo, además, en el momento en que el actor adquirió el vehículo al concesionario aunque este efectivamente lo había comprado antes del periodo en el que se inició el cartel. Ha sido complejo llegar a la conclusión alcanzada en esta resolución, habida cuenta de la presunción del daño previamente afirmada en relación con la conducta sancionada en la que participó la demandada. Tales circunstancias justifican que no se haga imposición de costas de primera instancia.

3.-Pr ocede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 dictada en el juicio verbal nº 309/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1.-Se revoca dicha sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Onesimo, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de costas.

2.-Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.-Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 dictada en el juicio verbal nº 309/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1.-Se revoca dicha sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Onesimo, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de costas.

2.-Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.-Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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