Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 446/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 982/2025 de 03 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 446/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100467
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:1023
Núm. Roj: SAP LE 1023:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: EQP
Recurrente: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Recurrido: Bienvenido
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 3 de junio de 2026.
1.- La sentencia recurrida estima la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las cuales la demandada fue sancionada por la CNMC: considera acreditado el daño y lo calcula a partir del 5% del precio final del vehículo.
2.- Por la parte demandada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, se interpuso recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos: (1) Infracción lega por aplicación incorrecta del artículo 1.968 CC, la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para el ejercicio de la acción o por lo menos para la conservación del derecho a reclamar. (2) Infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC: en la sentencia se presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto daño: (3) Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217. 1 y 2 LEC) en relación con el artículo 1902 CC: falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante lo que debió llevar a desestimar la demanda. (4) Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la CE: la sentencia presume la existencia del daño y descarta el informe de RBB.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.
3.- Al igual que en otros supuestos anteriores, con ocasión de la resolución del presente recurso se van a reiterar razonamientos y apreciaciones plasmadas en otras resoluciones de este Tribunal en relación con asuntos y recursos idénticos o muy similares al que ahora se aborda, entre ellas, las Sentencias n.º 466/2024 y n.º 141/2026 de esta Sala, salvo que se aprecien, en este concreto supuesto objeto de enjuiciamiento razones distintas o circunstancias específicas que deban llevar a otras conclusiones.
1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.
2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar tras dictar sentencia, en 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha el demandante no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.
3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.
4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.
5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank ( Cártel-Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).
6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).
7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:
(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.
(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.
(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.
8.- En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar. No interfiere en lo afirmado en esta sentencia el hecho de que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015). Ello no se pone en cuestión porque lo que se analiza en este caso es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo (en este sentido SAP de Madrid, Sección 32, de 13 de marzo de 2025, sentencia 79/2025).
9.- Como precisa la SAP de Madrid, Sección 32ª, Sentencia 82/2026 de 6 Mar. 2026, Rec. 498/2024:
1.- Se alega en el recurso una incorrecta aplicación del artículo 1902 CC presumiendo indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad ente la conducta sancionada y el daño.
Como se afirma en la sentencia n.º 141/2026 de este Tribunal ya citada en esta resolución, sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, resulta aplicable el artículo 1.902 CC como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE, lo que no impide presumir la existencia del daño y la relación de causalidad.
2.- Los Jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente, a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse, prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29). Es la línea que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3. 6º y 5.1º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros...".
3.- La STS 947/2023, de 14 de junio de 2023, aunque dictada en relación con el cártel de camiones es plenamente aplicable al de coches, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C- 882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión" (también STS 923/23, entre otras).
4.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio , considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, lo que es perfectamente extrapolable a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de julio de 2015, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano, deduciendo de esos datos la existencia del daño. En las más recientes sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia
5.- Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
La presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario.
6.- La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado. Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria, vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación de dicho principio, pero también, en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( art. 283 bis LEC) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 LEC: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
7.- Se sostiene por la parte demandada que fue sancionada por un intercambio de información, pero el mismo no tenía por objeto la fijación de precios de venta al cliente, sino sobre la estrategia, remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y por el intercambio de información relativa a las estrategias de marketing de posventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaraba en la Sentencia 633/2021 de 6 de mayo de 2021, atinente a Renault, que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la que confirmaba la Resolución de la CNMC, que "la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia n.º 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016)".
Por tanto, si el único objetivo del cártel era, como expresa la propia Resolución, "conformar el precio final", teniendo los partícipes capacidad para conseguir dicho objetivo, al abarcar la práctica totalidad de los fabricantes en el mercado afectado, la distorsión en el mercado hubo de producirse de manera efectiva; de otro modo no se explica la asunción deliberada de los riesgos y costes asociados a la constitución de un cártel, y especialmente su mantenimiento durante un espacio de tiempo tan prolongado como el que recoge la Resolución.
Como se decía en la sentencia de esta sección de 12 de enero de 2024 (SAP LE 306/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:306), sobre la base de un "demoledor" relato de hechos probados sobre acuerdos colusorios, con intervención de marcas que representan nada menos que el 91% de las que operan en el mercado español y con una duración prolongada, la única conclusión razonable que se puede extraer es que se produjo repercusión en los precios. La motivación del enlace directo es clara: las actuaciones generalizadas con clara potencialidad para influir en la determinación de los precios y desarrolladas de manera coordinada en la comercialización de marcas, que comprenden la casi totalidad de las que intervienen en el mercado durante largo periodo de tiempo, es casi imposible que no incidan en los precios.
8.- Se puede afirmar que, sobre la base de los hechos de la Resolución de la CNMC, se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 LEC) cuya motivación resulta de la misma (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio).
9.- No se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto sólo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba.
Los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y el contenido de la Resolución de la Comisión permiten concluir que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de coches, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado que han provocado un sobreprecio; un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado este Tribunal en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia, aunque referidas al cártel de camiones.
En consecuencia, el motivo analizado no puede prosperar, estimándose que en este caso concurren todos los requisitos para que pueda reconocerse un perjuicio al actor.
A) Valoración de los informes periciales.
1.- Afirmada la existencia del daño, como resulta de lo expresado en el fundamento anterior, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad. De otro modo resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de determinación del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la Guía de la Comisión de 2013 o la de la CNMC de 11 de julio de 2023. La Guía o documento de trabajo de la Comisión contempla una serie de métodos de cuantificación del daño: comparativos (diacrónico: entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel; sincrónico: con otros mercados análogos o en distintos entornos geográficos); de análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo habría evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La STS 924/2023 de 12 de junio, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño, ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado, dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, que adolece de los defectos que destaca el contranálisis aportado por la demandada.
4.- El informe presentado por la parte actora pone de relieve la complejidad de los mercados y el valor observado de variables clave que es resultado de la interacción de múltiples factores. Expresamente se recoge en dicho informe que "(l)a realidad de los mercados es compleja y el valor observado de variables clave (precio, las ventas, etc.) es resultado de la interacción de múltiples factores. El análisis de las consecuencias del período colusivo, conllevaría el estudio pormenorizado de multitud de variables, a lo largo de 14 años (además de los posibles períodos anterior y posterior). Así, la aplicación de la mayoría de estos métodos sin información sobre las relaciones entre las variables puede dar lugar a estimaciones imprecisas, inconsistentes o directamente falsas. Lo que hace inviable su aplicación"
Por ello precisamente, en dicho informe se aplican principios estadísticos para la determinación del sobrecoste existente en el cártel de vehículos, pero, aunque cabe afirmar que el informe citado supone un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente (y que en esta resolución se estima acreditado), lo expuesto en dicho informe no es suficiente para concretar la cuantía del daño. La circunstancia de que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.
5.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente el mismo, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca frontalmente con lo que resulta de la resolución CNMC.
Los peritos no parecen haber tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
Por lo tanto, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2013:
La sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluir que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado, consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos, pues uno de ellos son los propios precios, lo que supone una mayor dificultad de neutralización de los factores no relacionados con la conducta infrantora.
El informe presentado por la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios. Además, no se aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta.
En definitiva, el informe no es asumible, su valoración por el juzgador de instancia no es arbitraria y tampoco son asumibles las valoraciones de dicho informe sobre el daño y/o su cuantificación.
Por ello, el motivo analizado en relación con el informe de la demandada no puede prosperar.
B) Estimación judicial del daño.
1.- La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20 ) considera aplicable a los litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 74.1 LDC que es el precepto que traspone en el Derecho interno el correlativo artículo de la Directiva. El Tribunal de Justicia afirma que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y resulta aplicable a la acción por daños ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
2.- Dicha sentencia fija claramente el marco legal y la Directiva de Daños resulta aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relativa a la facultad de estimación judicial del daño, así como a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de la trasposición. La Directiva, sin embargo, no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.
3.- En este caso, la sentencia apelada, tras analizar los informes periciales, acoge la pretensión deducida en la demanda aplicando la facultad de estimación judicial del daño al estar ante un escenario de extraordinaria dificultad para acreditar el importe del sobrecoste repercutido al perjudicado como consecuencia del acuerdo colusorio.
4.- Del recurso de la demandada resulta que dicha parte sostiene, teniendo en cuenta el informe pericial que presenta, que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis, que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC (página 28 del escrito de recurso, pie de página 8).
Ahora bien, se estima que dicho informe llega a una conclusión que es también su punto de partida: la práctica ausencia de efectos de la conducta infractora en el mercado. Este argumento ya se ha rebatido en anteriores fundamentos jurídicos al llegar a la conclusión contraria afirmando la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió tal sobreprecio o que este no fue significativo.
5.- La extrema dificultad de la prueba resulta de los propios informes periciales presentados, que arrastran un sinfín de datos, muchos de ellos de procedencia desconocida o no contrastables. En la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 13 de junio de 2013) se dice: «En cualquier evaluación hipotética de cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones de los participantes en el mercado si no hubiera habido una infracción, suelen surgir cuestiones jurídicas en materia de competencia de gran complejidad y especificidad».
6.- Es tan patente la dificultad de prueba del daño y, especialmente, de su cuantificación, que la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica que, en relación con la presunción del daño, concluye que en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. El estudio empírico en el que se funda tal conclusión ofrece un margen tan alto, que viene a corroborar la presunción del daño y hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial presentado por la demandada/apelante; esto es, que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, si no todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles, incluido el Tribunal Supremo. Por ello se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
7.- En este caso, como se ha indicado, el informe de la parte demandada no sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir que la infracción no tuviera efecto en los precios de los vehículos vendidos en España por la demandada. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no haya tenido incidencia en el precio de los vehículos vendidos y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel.
8.- De acuerdo con lo anterior, las pruebas periciales ofrecen conclusiones opuestas. La valoración de tales informes queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) . Esas reglas, en este caso, llevan a rechazar tanto la cuantificación recogida en el informe de la parte actora como la afirmación de la inexistencia de efectos en los precios finales al consumidor (sobrecoste) que se infiere o resulta del informe de la parte demandada.
9.- Las sentencias del Tribunal Supremo que desestiman los recursos interpuestos por fabricantes y distribuidores de automóviles, confirman la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de aquellos. Además, se trata de un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación, al menos exacta. Ahora bien, como ya se ha indicado en esta resolución, la circunstancia de que el dictamen presentado por la parte actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido, no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda, porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria.
Como refiere la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
10.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC).
En efecto, en este caso, como se infiere de lo expuesto, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
11.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición, al igual que ha hecho el juez a quo en el caso que nos ocupa, siguiendo tal criterio. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
Por todo ello, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede mantener la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere este proceso.
1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la L.E.C, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso que ha sido desestimado.
2.- Asimismo, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León de 28 de julio de 2025, en los autos de Juicio Verbal n.º 214/2025, que se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La sentencia recurrida estima la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las cuales la demandada fue sancionada por la CNMC: considera acreditado el daño y lo calcula a partir del 5% del precio final del vehículo.
2.- Por la parte demandada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, se interpuso recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos: (1) Infracción lega por aplicación incorrecta del artículo 1.968 CC, la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para el ejercicio de la acción o por lo menos para la conservación del derecho a reclamar. (2) Infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC: en la sentencia se presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto daño: (3) Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217. 1 y 2 LEC) en relación con el artículo 1902 CC: falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante lo que debió llevar a desestimar la demanda. (4) Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la CE: la sentencia presume la existencia del daño y descarta el informe de RBB.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.
3.- Al igual que en otros supuestos anteriores, con ocasión de la resolución del presente recurso se van a reiterar razonamientos y apreciaciones plasmadas en otras resoluciones de este Tribunal en relación con asuntos y recursos idénticos o muy similares al que ahora se aborda, entre ellas, las Sentencias n.º 466/2024 y n.º 141/2026 de esta Sala, salvo que se aprecien, en este concreto supuesto objeto de enjuiciamiento razones distintas o circunstancias específicas que deban llevar a otras conclusiones.
1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.
2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar tras dictar sentencia, en 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha el demandante no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.
3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.
4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.
5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank ( Cártel-Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).
6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).
7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:
(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.
(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.
(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.
8.- En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar. No interfiere en lo afirmado en esta sentencia el hecho de que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015). Ello no se pone en cuestión porque lo que se analiza en este caso es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo (en este sentido SAP de Madrid, Sección 32, de 13 de marzo de 2025, sentencia 79/2025).
9.- Como precisa la SAP de Madrid, Sección 32ª, Sentencia 82/2026 de 6 Mar. 2026, Rec. 498/2024:
1.- Se alega en el recurso una incorrecta aplicación del artículo 1902 CC presumiendo indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad ente la conducta sancionada y el daño.
Como se afirma en la sentencia n.º 141/2026 de este Tribunal ya citada en esta resolución, sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, resulta aplicable el artículo 1.902 CC como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE, lo que no impide presumir la existencia del daño y la relación de causalidad.
2.- Los Jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente, a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse, prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29). Es la línea que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3. 6º y 5.1º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros...".
3.- La STS 947/2023, de 14 de junio de 2023, aunque dictada en relación con el cártel de camiones es plenamente aplicable al de coches, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C- 882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión" (también STS 923/23, entre otras).
4.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio , considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, lo que es perfectamente extrapolable a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de julio de 2015, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano, deduciendo de esos datos la existencia del daño. En las más recientes sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia
5.- Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
La presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario.
6.- La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado. Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria, vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación de dicho principio, pero también, en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( art. 283 bis LEC) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 LEC: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
7.- Se sostiene por la parte demandada que fue sancionada por un intercambio de información, pero el mismo no tenía por objeto la fijación de precios de venta al cliente, sino sobre la estrategia, remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y por el intercambio de información relativa a las estrategias de marketing de posventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaraba en la Sentencia 633/2021 de 6 de mayo de 2021, atinente a Renault, que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la que confirmaba la Resolución de la CNMC, que "la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia n.º 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016)".
Por tanto, si el único objetivo del cártel era, como expresa la propia Resolución, "conformar el precio final", teniendo los partícipes capacidad para conseguir dicho objetivo, al abarcar la práctica totalidad de los fabricantes en el mercado afectado, la distorsión en el mercado hubo de producirse de manera efectiva; de otro modo no se explica la asunción deliberada de los riesgos y costes asociados a la constitución de un cártel, y especialmente su mantenimiento durante un espacio de tiempo tan prolongado como el que recoge la Resolución.
Como se decía en la sentencia de esta sección de 12 de enero de 2024 (SAP LE 306/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:306), sobre la base de un "demoledor" relato de hechos probados sobre acuerdos colusorios, con intervención de marcas que representan nada menos que el 91% de las que operan en el mercado español y con una duración prolongada, la única conclusión razonable que se puede extraer es que se produjo repercusión en los precios. La motivación del enlace directo es clara: las actuaciones generalizadas con clara potencialidad para influir en la determinación de los precios y desarrolladas de manera coordinada en la comercialización de marcas, que comprenden la casi totalidad de las que intervienen en el mercado durante largo periodo de tiempo, es casi imposible que no incidan en los precios.
8.- Se puede afirmar que, sobre la base de los hechos de la Resolución de la CNMC, se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 LEC) cuya motivación resulta de la misma (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio).
9.- No se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto sólo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba.
Los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y el contenido de la Resolución de la Comisión permiten concluir que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de coches, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado que han provocado un sobreprecio; un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado este Tribunal en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia, aunque referidas al cártel de camiones.
En consecuencia, el motivo analizado no puede prosperar, estimándose que en este caso concurren todos los requisitos para que pueda reconocerse un perjuicio al actor.
A) Valoración de los informes periciales.
1.- Afirmada la existencia del daño, como resulta de lo expresado en el fundamento anterior, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad. De otro modo resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de determinación del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la Guía de la Comisión de 2013 o la de la CNMC de 11 de julio de 2023. La Guía o documento de trabajo de la Comisión contempla una serie de métodos de cuantificación del daño: comparativos (diacrónico: entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel; sincrónico: con otros mercados análogos o en distintos entornos geográficos); de análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo habría evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La STS 924/2023 de 12 de junio, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño, ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado, dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, que adolece de los defectos que destaca el contranálisis aportado por la demandada.
4.- El informe presentado por la parte actora pone de relieve la complejidad de los mercados y el valor observado de variables clave que es resultado de la interacción de múltiples factores. Expresamente se recoge en dicho informe que "(l)a realidad de los mercados es compleja y el valor observado de variables clave (precio, las ventas, etc.) es resultado de la interacción de múltiples factores. El análisis de las consecuencias del período colusivo, conllevaría el estudio pormenorizado de multitud de variables, a lo largo de 14 años (además de los posibles períodos anterior y posterior). Así, la aplicación de la mayoría de estos métodos sin información sobre las relaciones entre las variables puede dar lugar a estimaciones imprecisas, inconsistentes o directamente falsas. Lo que hace inviable su aplicación"
Por ello precisamente, en dicho informe se aplican principios estadísticos para la determinación del sobrecoste existente en el cártel de vehículos, pero, aunque cabe afirmar que el informe citado supone un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente (y que en esta resolución se estima acreditado), lo expuesto en dicho informe no es suficiente para concretar la cuantía del daño. La circunstancia de que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.
5.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente el mismo, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca frontalmente con lo que resulta de la resolución CNMC.
Los peritos no parecen haber tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
Por lo tanto, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2013:
La sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluir que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado, consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos, pues uno de ellos son los propios precios, lo que supone una mayor dificultad de neutralización de los factores no relacionados con la conducta infrantora.
El informe presentado por la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios. Además, no se aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta.
En definitiva, el informe no es asumible, su valoración por el juzgador de instancia no es arbitraria y tampoco son asumibles las valoraciones de dicho informe sobre el daño y/o su cuantificación.
Por ello, el motivo analizado en relación con el informe de la demandada no puede prosperar.
B) Estimación judicial del daño.
1.- La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20 ) considera aplicable a los litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 74.1 LDC que es el precepto que traspone en el Derecho interno el correlativo artículo de la Directiva. El Tribunal de Justicia afirma que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y resulta aplicable a la acción por daños ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
2.- Dicha sentencia fija claramente el marco legal y la Directiva de Daños resulta aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relativa a la facultad de estimación judicial del daño, así como a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de la trasposición. La Directiva, sin embargo, no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.
3.- En este caso, la sentencia apelada, tras analizar los informes periciales, acoge la pretensión deducida en la demanda aplicando la facultad de estimación judicial del daño al estar ante un escenario de extraordinaria dificultad para acreditar el importe del sobrecoste repercutido al perjudicado como consecuencia del acuerdo colusorio.
4.- Del recurso de la demandada resulta que dicha parte sostiene, teniendo en cuenta el informe pericial que presenta, que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis, que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC (página 28 del escrito de recurso, pie de página 8).
Ahora bien, se estima que dicho informe llega a una conclusión que es también su punto de partida: la práctica ausencia de efectos de la conducta infractora en el mercado. Este argumento ya se ha rebatido en anteriores fundamentos jurídicos al llegar a la conclusión contraria afirmando la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió tal sobreprecio o que este no fue significativo.
5.- La extrema dificultad de la prueba resulta de los propios informes periciales presentados, que arrastran un sinfín de datos, muchos de ellos de procedencia desconocida o no contrastables. En la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 13 de junio de 2013) se dice: «En cualquier evaluación hipotética de cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones de los participantes en el mercado si no hubiera habido una infracción, suelen surgir cuestiones jurídicas en materia de competencia de gran complejidad y especificidad».
6.- Es tan patente la dificultad de prueba del daño y, especialmente, de su cuantificación, que la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica que, en relación con la presunción del daño, concluye que en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. El estudio empírico en el que se funda tal conclusión ofrece un margen tan alto, que viene a corroborar la presunción del daño y hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial presentado por la demandada/apelante; esto es, que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, si no todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles, incluido el Tribunal Supremo. Por ello se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
7.- En este caso, como se ha indicado, el informe de la parte demandada no sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir que la infracción no tuviera efecto en los precios de los vehículos vendidos en España por la demandada. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no haya tenido incidencia en el precio de los vehículos vendidos y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel.
8.- De acuerdo con lo anterior, las pruebas periciales ofrecen conclusiones opuestas. La valoración de tales informes queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) . Esas reglas, en este caso, llevan a rechazar tanto la cuantificación recogida en el informe de la parte actora como la afirmación de la inexistencia de efectos en los precios finales al consumidor (sobrecoste) que se infiere o resulta del informe de la parte demandada.
9.- Las sentencias del Tribunal Supremo que desestiman los recursos interpuestos por fabricantes y distribuidores de automóviles, confirman la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de aquellos. Además, se trata de un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación, al menos exacta. Ahora bien, como ya se ha indicado en esta resolución, la circunstancia de que el dictamen presentado por la parte actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido, no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda, porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria.
Como refiere la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
10.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC).
En efecto, en este caso, como se infiere de lo expuesto, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
11.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición, al igual que ha hecho el juez a quo en el caso que nos ocupa, siguiendo tal criterio. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
Por todo ello, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede mantener la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere este proceso.
1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la L.E.C, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso que ha sido desestimado.
2.- Asimismo, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León de 28 de julio de 2025, en los autos de Juicio Verbal n.º 214/2025, que se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La sentencia recurrida estima la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las cuales la demandada fue sancionada por la CNMC: considera acreditado el daño y lo calcula a partir del 5% del precio final del vehículo.
2.- Por la parte demandada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, se interpuso recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos: (1) Infracción lega por aplicación incorrecta del artículo 1.968 CC, la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para el ejercicio de la acción o por lo menos para la conservación del derecho a reclamar. (2) Infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC: en la sentencia se presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto daño: (3) Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217. 1 y 2 LEC) en relación con el artículo 1902 CC: falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante lo que debió llevar a desestimar la demanda. (4) Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la CE: la sentencia presume la existencia del daño y descarta el informe de RBB.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.
3.- Al igual que en otros supuestos anteriores, con ocasión de la resolución del presente recurso se van a reiterar razonamientos y apreciaciones plasmadas en otras resoluciones de este Tribunal en relación con asuntos y recursos idénticos o muy similares al que ahora se aborda, entre ellas, las Sentencias n.º 466/2024 y n.º 141/2026 de esta Sala, salvo que se aprecien, en este concreto supuesto objeto de enjuiciamiento razones distintas o circunstancias específicas que deban llevar a otras conclusiones.
1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.
2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar tras dictar sentencia, en 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha el demandante no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.
3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)" El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.
4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.
5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank ( Cártel-Derivados sobre tipos de interés en euros)). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).
6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).
7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras. Como señala esta última sentencia:
(1) No se puede equiparar el efecto vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE), por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, con el efecto no vinculante de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, como tampoco se puede equiparar el efecto "erga omnes" que produce la publicación en diarios oficiales con el que produce su publicación divulgativa en páginas web de organismos públicos.
(2) La publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web se contempla en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En ambos casos, la publicación de las resoluciones en la página web no tiene un efecto notificador ni vinculante; tiene solo un efecto divulgador que se enmarca en el deber de transparencia de la actuación de la CNMC (véase la rúbrica del Capítulo V de la Ley citada). Las páginas web de los organismos públicos no son diarios oficiales, como sí lo es el DOUE y el BOE. Ni siquiera la publicación del BOE tiene efecto vinculante alguno salvo en aquellos casos en los que, por disposición legal, sustituye a la notificación ( art. 45.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y art. 59.6 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora por la CNMC). Fuera de estos casos, la publicación en los diarios oficiales no excluye el deber de notificación y, por supuesto, la publicación en las páginas web de organismos públicos no produce efecto de notificación y es meramente divulgativa, sin que exista deber o presunción de su conocimiento de la resolución por su mera inserción en una página web, por muy oficial que sea. De lo contrario, se presumiría que todas las personas físicas y jurídicas tienen conocimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas publicadas en las páginas web de acceso público de todos los tribunales y organismos administrativos, algo que solo es posible en aquellos casos en los que, por expresa disposición legal, se contempla la notificación de las resoluciones administrativas a través de publicaciones en las páginas web de los organismos públicos correspondientes.
(3) Por lo tanto, este tribunal descarta la mera publicación de la resolución de la CNMC como presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme.
8.- En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar. No interfiere en lo afirmado en esta sentencia el hecho de que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015). Ello no se pone en cuestión porque lo que se analiza en este caso es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo (en este sentido SAP de Madrid, Sección 32, de 13 de marzo de 2025, sentencia 79/2025).
9.- Como precisa la SAP de Madrid, Sección 32ª, Sentencia 82/2026 de 6 Mar. 2026, Rec. 498/2024:
1.- Se alega en el recurso una incorrecta aplicación del artículo 1902 CC presumiendo indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad ente la conducta sancionada y el daño.
Como se afirma en la sentencia n.º 141/2026 de este Tribunal ya citada en esta resolución, sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, resulta aplicable el artículo 1.902 CC como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE, lo que no impide presumir la existencia del daño y la relación de causalidad.
2.- Los Jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente, a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse, prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29). Es la línea que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3. 6º y 5.1º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros...".
3.- La STS 947/2023, de 14 de junio de 2023, aunque dictada en relación con el cártel de camiones es plenamente aplicable al de coches, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C- 882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión" (también STS 923/23, entre otras).
4.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio , considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, lo que es perfectamente extrapolable a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de julio de 2015, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano, deduciendo de esos datos la existencia del daño. En las más recientes sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia
5.- Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
La presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario.
6.- La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado. Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria, vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación de dicho principio, pero también, en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( art. 283 bis LEC) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 LEC: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
7.- Se sostiene por la parte demandada que fue sancionada por un intercambio de información, pero el mismo no tenía por objeto la fijación de precios de venta al cliente, sino sobre la estrategia, remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y por el intercambio de información relativa a las estrategias de marketing de posventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaraba en la Sentencia 633/2021 de 6 de mayo de 2021, atinente a Renault, que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la que confirmaba la Resolución de la CNMC, que "la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia n.º 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016)".
Por tanto, si el único objetivo del cártel era, como expresa la propia Resolución, "conformar el precio final", teniendo los partícipes capacidad para conseguir dicho objetivo, al abarcar la práctica totalidad de los fabricantes en el mercado afectado, la distorsión en el mercado hubo de producirse de manera efectiva; de otro modo no se explica la asunción deliberada de los riesgos y costes asociados a la constitución de un cártel, y especialmente su mantenimiento durante un espacio de tiempo tan prolongado como el que recoge la Resolución.
Como se decía en la sentencia de esta sección de 12 de enero de 2024 (SAP LE 306/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:306), sobre la base de un "demoledor" relato de hechos probados sobre acuerdos colusorios, con intervención de marcas que representan nada menos que el 91% de las que operan en el mercado español y con una duración prolongada, la única conclusión razonable que se puede extraer es que se produjo repercusión en los precios. La motivación del enlace directo es clara: las actuaciones generalizadas con clara potencialidad para influir en la determinación de los precios y desarrolladas de manera coordinada en la comercialización de marcas, que comprenden la casi totalidad de las que intervienen en el mercado durante largo periodo de tiempo, es casi imposible que no incidan en los precios.
8.- Se puede afirmar que, sobre la base de los hechos de la Resolución de la CNMC, se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 LEC) cuya motivación resulta de la misma (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio).
9.- No se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto sólo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba.
Los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y el contenido de la Resolución de la Comisión permiten concluir que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de coches, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado que han provocado un sobreprecio; un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado este Tribunal en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia, aunque referidas al cártel de camiones.
En consecuencia, el motivo analizado no puede prosperar, estimándose que en este caso concurren todos los requisitos para que pueda reconocerse un perjuicio al actor.
A) Valoración de los informes periciales.
1.- Afirmada la existencia del daño, como resulta de lo expresado en el fundamento anterior, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad. De otro modo resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de determinación del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la Guía de la Comisión de 2013 o la de la CNMC de 11 de julio de 2023. La Guía o documento de trabajo de la Comisión contempla una serie de métodos de cuantificación del daño: comparativos (diacrónico: entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel; sincrónico: con otros mercados análogos o en distintos entornos geográficos); de análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo habría evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La STS 924/2023 de 12 de junio, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño, ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado, dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, que adolece de los defectos que destaca el contranálisis aportado por la demandada.
4.- El informe presentado por la parte actora pone de relieve la complejidad de los mercados y el valor observado de variables clave que es resultado de la interacción de múltiples factores. Expresamente se recoge en dicho informe que "(l)a realidad de los mercados es compleja y el valor observado de variables clave (precio, las ventas, etc.) es resultado de la interacción de múltiples factores. El análisis de las consecuencias del período colusivo, conllevaría el estudio pormenorizado de multitud de variables, a lo largo de 14 años (además de los posibles períodos anterior y posterior). Así, la aplicación de la mayoría de estos métodos sin información sobre las relaciones entre las variables puede dar lugar a estimaciones imprecisas, inconsistentes o directamente falsas. Lo que hace inviable su aplicación"
Por ello precisamente, en dicho informe se aplican principios estadísticos para la determinación del sobrecoste existente en el cártel de vehículos, pero, aunque cabe afirmar que el informe citado supone un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente (y que en esta resolución se estima acreditado), lo expuesto en dicho informe no es suficiente para concretar la cuantía del daño. La circunstancia de que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.
5.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente el mismo, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca frontalmente con lo que resulta de la resolución CNMC.
Los peritos no parecen haber tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
Por lo tanto, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2013:
La sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluir que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado, consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos, pues uno de ellos son los propios precios, lo que supone una mayor dificultad de neutralización de los factores no relacionados con la conducta infrantora.
El informe presentado por la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios. Además, no se aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta.
En definitiva, el informe no es asumible, su valoración por el juzgador de instancia no es arbitraria y tampoco son asumibles las valoraciones de dicho informe sobre el daño y/o su cuantificación.
Por ello, el motivo analizado en relación con el informe de la demandada no puede prosperar.
B) Estimación judicial del daño.
1.- La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20 ) considera aplicable a los litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 74.1 LDC que es el precepto que traspone en el Derecho interno el correlativo artículo de la Directiva. El Tribunal de Justicia afirma que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y resulta aplicable a la acción por daños ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
2.- Dicha sentencia fija claramente el marco legal y la Directiva de Daños resulta aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relativa a la facultad de estimación judicial del daño, así como a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de la trasposición. La Directiva, sin embargo, no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.
3.- En este caso, la sentencia apelada, tras analizar los informes periciales, acoge la pretensión deducida en la demanda aplicando la facultad de estimación judicial del daño al estar ante un escenario de extraordinaria dificultad para acreditar el importe del sobrecoste repercutido al perjudicado como consecuencia del acuerdo colusorio.
4.- Del recurso de la demandada resulta que dicha parte sostiene, teniendo en cuenta el informe pericial que presenta, que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis, que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC (página 28 del escrito de recurso, pie de página 8).
Ahora bien, se estima que dicho informe llega a una conclusión que es también su punto de partida: la práctica ausencia de efectos de la conducta infractora en el mercado. Este argumento ya se ha rebatido en anteriores fundamentos jurídicos al llegar a la conclusión contraria afirmando la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió tal sobreprecio o que este no fue significativo.
5.- La extrema dificultad de la prueba resulta de los propios informes periciales presentados, que arrastran un sinfín de datos, muchos de ellos de procedencia desconocida o no contrastables. En la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 13 de junio de 2013) se dice: «En cualquier evaluación hipotética de cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones de los participantes en el mercado si no hubiera habido una infracción, suelen surgir cuestiones jurídicas en materia de competencia de gran complejidad y especificidad».
6.- Es tan patente la dificultad de prueba del daño y, especialmente, de su cuantificación, que la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica que, en relación con la presunción del daño, concluye que en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. El estudio empírico en el que se funda tal conclusión ofrece un margen tan alto, que viene a corroborar la presunción del daño y hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial presentado por la demandada/apelante; esto es, que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, si no todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles, incluido el Tribunal Supremo. Por ello se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
7.- En este caso, como se ha indicado, el informe de la parte demandada no sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir que la infracción no tuviera efecto en los precios de los vehículos vendidos en España por la demandada. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no haya tenido incidencia en el precio de los vehículos vendidos y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel.
8.- De acuerdo con lo anterior, las pruebas periciales ofrecen conclusiones opuestas. La valoración de tales informes queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) . Esas reglas, en este caso, llevan a rechazar tanto la cuantificación recogida en el informe de la parte actora como la afirmación de la inexistencia de efectos en los precios finales al consumidor (sobrecoste) que se infiere o resulta del informe de la parte demandada.
9.- Las sentencias del Tribunal Supremo que desestiman los recursos interpuestos por fabricantes y distribuidores de automóviles, confirman la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de aquellos. Además, se trata de un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación, al menos exacta. Ahora bien, como ya se ha indicado en esta resolución, la circunstancia de que el dictamen presentado por la parte actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido, no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda, porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria.
Como refiere la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
10.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC).
En efecto, en este caso, como se infiere de lo expuesto, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
11.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición, al igual que ha hecho el juez a quo en el caso que nos ocupa, siguiendo tal criterio. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
Por todo ello, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede mantener la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere este proceso.
1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la L.E.C, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso que ha sido desestimado.
2.- Asimismo, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León de 28 de julio de 2025, en los autos de Juicio Verbal n.º 214/2025, que se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León de 28 de julio de 2025, en los autos de Juicio Verbal n.º 214/2025, que se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

