Sentencia Civil 174/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 794/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 27028370012026100174

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:267

Núm. Roj: SAP LU 267:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00174/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855

Correo electrónico:seccion1.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CD

N.I.G.27028 42 1 2019 0003097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000782 /2019

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado:

Recurrido: PROMONORTE RIBADEO, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARI

Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO, ,

Abogado: CARLOS CIMA OROZCO, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº174/2026

Ilmos/as. Magistrados/as. Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001,de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000782/2019,procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794/2025,en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Abogado D. IGNACIO IGLESIAS ORTIZ, y como parte apelada, PROMONORTE RIBADEO,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA TAMARGO PRIETO y asistido por el Abogado D. CARLOS CIMA OROZCO; y como parte apelada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,asistida por el Abogado del Estado ALFREDO BARRIGON DEL SANTO; y como parte apelada, XUNTA DE GALICIA,asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD; y como parte apelada Luis María (Administrador Concursal de DIRECCION000), asistida por el Letrado J.A. SANCHEZ GOÑI, sobre CONCURSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO, se dictó sentencia nº 169/2025, de 26 de febrero de 2025, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO. -La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Estimando las pretensiones formuladas por el Administración Concursal, debo declarar y declaro: 1.-El concurso de DIRECCION000., se califica como CULPABLE. 2.-Resulta afectado D Carlos Jesús por esta declaración. 3.-Acuerdo la sanción a Carlos Jesús de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, la pérdida de cualquier derecho que el afectado por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura de la cantidad de 5.636,992,30 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, y la condena al demandado a la cobertura de la cantidad de 25.254,69 euros dentro de la totalidad del déficit concursal.

Sin expresa condena en costas."

Que ha sido recurrido por la parte Carlos Jesús, habiéndose presentado oposición por Luis María (Administrador Concursal de DIRECCION000.).

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de marzo de 2026 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación don Carlos Jesús en el que alega la presentación del informe de la administración concursal fuera de plazo, la inexistencia de agravamiento de la insolvencia y la no existencia de la deuda por intereses a favor de Sareb, alegando también, con carácter subsidiario, el no reconocimiento en el informe de la administración concursal de la deuda por intereses en la que se basa la petición de condena en el concurso, señalando el apelante que la administración concursal afirma en el informe de calificación haber reconocido unos créditos que no son los que constan en su informe, conforme explica. Se alega también en el recurso la irrelevancia del importe de los únicos intereses reconocidos, para justificar una calificación culpable por retraso. Solicita el apelante, en definitiva, por las razones que expone, se revoque la resolución recurrida, y que, estimando la oposición, se acuerde el archivo de la sección de calificación, y con carácter subsidiario la calificación del concurso como fortuito.

SEGUNDO. -Se alega en primer lugar en el recurso la presentación del informe de la administración concursal fuera de plazo, conforme se explica en el mismo.

El motivo no puede ser acogido, como así ya resolvió la Sala en anteriores recursos analizando y resolviendo esta cuestión. En este sentido, por ejemplo, la SAP de Lugo nº 488, de 15 de diciembre de 2023, en la que dijimos lo siguiente: "La sentencia dictada se centra en la valoración que debe dársele al informe de la Administración Concursal una vez que es presentado más de diez años después de que se hubiese abierto la Sección Sexta de Calificación del Concurso. Y en este sentido lo primero que debe señalarse es que el citado informe tiene carácter necesario, ya califique el concurso como culpable o fortuito. En este caso el concurso fue declarado en marzo de 2009, por lo que en ese momento la ley concursal vigente era la ley de 2003. El art. 169.1 de dicha ley establecía que "Dentro de los 15 días siguientes a la expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al Juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso , con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a los que deba afectar la calificación y la de los que hayan de ser considerados cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. Una vez unido el informe de la administración concursal, el Secretario Judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de 10 días. El Juez, atendidas las circunstancias podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de 10 días mas. El cumplimiento de este plazo ha sido valorado por la jurisprudencia como un plazo que solo de forma justificada y necesaria admite prórrogas. En este sentido, la STS de 5 de febrero de 2015 que en determinadas circunstancias está justificado que se pueda retrasar el inicio del plazo para formular el informe por el administrador concursal, o que se interrumpa, siempre ante causas determinadas. Ello por cuanto no se trata de un plazo preclusivo si no para la ordenación del proceso cuya vulneración no determina la caducidad del trámite. Toda vez que nos encontramos ante un informe de carácter necesario, íntimamente relacionado con la naturaleza pública de la sección. La Ley Concursal no prevé la consecuencia que la sentencia recurrida reconoce. El interés público que recae sobre el proceso concursal, y más sobre la pieza de calificación, justifica la necesidad del informe del Administrador concursal sobre la Calificación del concurso. No existe preclusión, al no haber asociado ese efecto la ley a la falta de emisión del informe en plazo, a diferencia de lo que acontece con el Ministerio Fiscal (en que se prevé que el proceso siga su curso, dando a su silencio el valor de conformidad con la propuesta de la administración concursal) y con la concursada, personas afectadas y cómplices; la ley no liga consecuencia procesal alguna a la extemporaneidad del informe de calificación, elevándolo a la categoría de fase inexcusable de la calificación. En este sentido, SAP de Asturias de 11 de marzo de 2013, SAP Madrid 17 de mayo de 2013, SAP Barcelona 5 de marzo de 2014, STS de 1 de abril de 2014 que aunque no aborda expresamente esta cuestión, al calificar el informe de la administración concursal como "necesario", permite colegir que la superación del plazo no tiene efecto preclusivo ni excusa a la administración concursal de su presentación". Por esta razón, y en este extremo el recurso debe ser estimado".

Y en la sentencia de esta Sala nº 248, de 19 de mayo de 2025 (recurso 654/24), indicamos lo siguiente: "Presentación extemporánea del informe de la administración concursal. Art. 448.1 TRLC. La sentencia de instancia argumenta que el informe de calificación se ha presentado fuera del plazo previsto en el art. 448.1 de la Ley Concursal (quince días de la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales), sin causa justificada, que la norma no prevé la posibilidad de prórrogas pero tampoco los efectos de la presentación extemporánea, lo que impide asociar efecto preclusivo a dicho plazo, citando sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023 (Recurso nº 308/2022) en la que se consideró que el informe de calificación es fase inexcusable y necesaria del proceso, de modo que la superación del plazo no tiene efecto preclusivo ni excusa a la administración concursal de su presentación. El recurso expone que aquella decisión judicial se refería a un procedimiento concursal sujeto a la regulación anterior, y que si bien la normativa actual no contempla consecuencias para el incumplimiento del plazo, deben aplicarse la regulación procesal de los plazos prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto supletoria de la Ley Concursal (art. 521), que declara su improrrogabilidad salvo fuerza mayor ( arts. 134 y 136 LEC) o causa justificada, que aquí no concurre, en línea con la STS nº 45/2015, de 5 de febrero. Asociando a dicha preclusión la consecuencia de la declaración del concurso como fortuito, a tenor del suplico del recurso. La tramitación del presente concurso se sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en su redacción introducida por la Ley 16/2022, que reformó la tramitación de la sección de calificación de la Ley Concursal, que se anticipa notablemente y dota de un mayor automatismo la presentación el informe de calificación de la administración concursal, en cuanto el art. 448.1 dispone que "dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", al que deberán adjuntarse las alegaciones formuladas por los acreedores para la calificación del concurso como culpable en el plazo de comunicación de créditos (art. 447); ello sin perjuicio de la posibilidad de que la administración concursal amplíe su informe si después de su presentación tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación (art. 448.5). Al igual que en la regulación anterior, no se establece efecto alguno a la preclusión del plazo o a la presentación extemporánea, considerando la Sala que a estos efectos la regulación actual no ha introducido cambios significativos respecto a la anterior (salvo en cuanto al hito inicial del plazo) y que resulta plenamente aplicable la doctrina que expusimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada en un supuesto regulado por la Ley 22/2003. En la regulación de la Ley 22/2003 (art. 169) el plazo de quince días para el informe de la Administración Concursal se iniciaba tras la expiración del previo plazo de diez días establecido por su art. 168 para la personación y alegaciones de los interesados. Por lo demás, la norma no establecía ninguna consecuencia en caso no presentación del informe o presentación fuera de plazo, a diferencia de lo que ocurría con los trámites de otras partes del concurso, como la personación de los acreedores o el informe de calificación del Ministerio Fiscal, plazo este último por lo demás que se iniciaba con el traslado por el Secretario judicial del informe de calificación del administrador concursal. La STS nº 122/2014, de 1 de abril, declaró que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se producía automáticamente a la expiración de ese trámite previo, previsto en el art. 168, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución que acuerde la apertura de tal plazo porque la administración concursal no tenía obligación legal de conocer cuando había terminado el anterior. La STS nº 45/2015, citada por la recurrente, resolvió sobre la corrección de la prórroga otorgada por el juez del concurso a solicitud de la administración concursal, estimando justificado que en determinadas circunstancias, el juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la administración concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado), siendo para ello era necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. La sentencia no resuelve sobre los efectos de la no presentación del informe o su presentación extemporánea. Y añadía que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal)". La doctrina de la STS nº 122/2014, de 1 de abril, fue asumida por la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), que en su art. 448 introdujo como principal novedad el previo requerimiento que ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la administración concursal, una vez transcurrido el plazo de personación de interesados previsto en el artículo 447, para que presente su informe de calificación en el plazo de quince días; pero sin introducir previsión alguna sobre su incumplimiento y sus efectos, a diferencia nuevamente de los trámites correspondientes al resto de las partes (Ministerio fiscal y acreedores). Con la redacción actual del artículo 448.1 LEC se automatiza el cómputo del plazo, cuyo inicio se vincula a la finalización de otro plazo en este caso sí conocido por la administración concursal, pero el legislador sigue sin dar respuesta expresa a los efectos derivados de su presentación fuera de plazo. El informe de la administración concursal sigue siendo necesario, tanto si se califica el concurso como fortuito o como culpable; en la regulación actual desaparece el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la ley introduce como novedad en su artículo 449 la posibilidad de que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y sean titulares de créditos cualificados según la lista provisional presentada por la administración concursal (que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros) puedan presentar informe para la calificación del concurso como culpable dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, dándose tramite a la oposición del concursado si cualquiera de ellos (informe de la administración concursal o informe de los acreedores legitimados) califica el concurso como culpable (art. 450). Posibilidad de seguir la calificación de culpabilidad a instancia de los acreedores que resultaría eliminada si se declara el carácter fortuito del concurso, como pretende la recurrente, en el caso de que la administración concursal infrinja el plazo del art. 448.1. Por tanto no cabe extraer de su incumplimiento distintas consecuencias que las sentadas con la normativa previa por esta Audiencia y de forma casi uniforme por el resto de las Audiencias ( sentencias Audiencias de Salamanca nº 262/2023, de 24 de mayo, o A Coruña nº 355/2020, de 29 de septiembre, entre otras), atendiendo al carácter necesario del informe de la administración concursal para la ordenación procesal de la pieza de calificación, la función sancionadora de la misma y el interés público protegido con la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la Administración Concursal. Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado".

En el mismo sentido la reciente sentencia de esta Sala nº 160, de 15 de abril de 2026 (recurso 729/259), en un supuesto análogo al presente.

La Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, dispone que se regirá por la presente ley el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor. Y en este caso no consta la apertura de la sección de calificación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022.

En la indica sentencia de esta Sala nº 160, de 15 de abril de 2026 (recurso 729/259), en relación con un concurso declarado antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, decíamos lo siguiente: "De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera nº 2 continúa rigiéndose por la normativa previa a esta reforma salvo las excepciones previstas en su nº 3, entre las que se encuentra (apartado 7) el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como así ha ocurrido. Sin embargo, tanto la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales como la apertura de liquidación y la aprobación del plan de liquidación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del TRLC. El juzgado no procedió conforme a los arts. 446 y ss, entonces vigentes, no procedió a la formación de la sección sexta con la aprobación del plan de liquidación ni confirió plazo a la AC para la presentación del informe; de forma que no puede exigirse a la AC la observancia retroactiva de un plazo que no le vinculaba cuando presentó el inventario y la lista de acreedores provisionales. La Ley 16/22 no contempla un régimen transitorio específico en estos supuestos, de forma que pueda acogerse la tesis subsidiaria del apelante de iniciar el cómputo del plazo del art. 448 desde su entrada en vigor. En todo caso la normativa actual tampoco regula los efectos de la presentación fuera de plazo del informe de calificación lo que impide dotarle de efecto preclusivo por su especial naturaleza. Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado".

Resultan de aplicación al caso presente las sentencias de esta Sala que hemos transcrito, de modo que, de conformidad con sus argumentos, se acuerda desestimar este primer motivo del recurso en el que se alegaba por el apelante la presentación del informe de la Administración concursal fuera de plazo.

TERCERO. -Se alega también en el recurso la inexistencia de agravamiento de la insolvencia y la no existencia de la deuda por intereses a favor de Sareb.

En la oposición al recurso se indica que dicha alegación es una cuestión nueva introducida en el recurso de apelación, lo que no puede ser acogido, pues vemos que en el escrito de oposición a la calificación se alegó por el ahora apelante, entre otras consideraciones, que no existían intereses de demora pendientes de cobro por el Sareb, anunciando al efecto en dicho escrito la solicitud de remisión de un oficio a dicha entidad, de modo que no consideramos que nos hallemos ante una alegación extemporánea por parte del apelante.

Y analizando ya propiamente este motivo del recurso, consideramos que el mismo debe ser acogido en el sentido que señalaremos y conforme argumentaremos, pues el oficio cumplimentado por Sareb que obra en el procedimiento pone de manifiesto que los préstamos a los que alude el informe de calificación han sido cancelados, sin que exista cantidad pendiente de pago.

Los dos primeros apartados del artículo 456 del TRLC disponen lo siguiente: "1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. 2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".

El Tribunal Supremo en sus sentencias 213 y 214 de 29 de mayo de 2020, en relación a la interpretación sobre qué debe entenderse por "déficit", a efectos de la responsabilidad que nos ocupa, circunscribe el concepto de déficit al que resulta de la insuficiencia de lo obtenido con la realización de los activos patrimoniales del concursado para pagar todos los créditos, sentencias que parecen asumir un concepto de déficit entendido como pasivo que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado.

Dicha STS nº 213, de 29 de mayo de 2020, señala lo siguiente: "5. Reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo. La redacción del art. 172.1 bis modificada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que es la aplicable al presente caso, además de introducir una ampliación de los sujetos que pueden incurrir en esta responsabilidad que ahora no resulta de interés ("los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165"), especificó que la condena "a la cobertura, total o parcial, del déficit", lo será "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". En lo que ahora interesa, se mantiene como objeto de condena "la cobertura, total o parcial, del déficit", que había sido introducido por la Ley 38/2011, de 10 octubre. 6. El precepto no aclara qué debe entenderse por déficit: si, como sostiene la Audiencia, el que a la postre resulta de la insuficiencia de lo obtenido con la realización de los activos patrimoniales del concursado para pagar todos los créditos; o, como sostiene el recurrente, el que había al tiempo de la declaración de concurso, cuya determinación resulta de los textos que acompañan al informe de la administración concursal (el inventario del activo y la lista de acreedores). Para desentrañar qué entiende el art. 172 bis.1 por " déficit", a falta de una especificación legal, debemos atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. Esta insolvencia es la que ha determinado la apertura del concurso de acreedores y por ello no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra "el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", al que se refiere el art. 2.2 LC. Si la insolvencia fuera el déficit patrimonial al tiempo de la declaración de concurso, entonces tendría sentido la interpretación sostenida por el recurrente, pues se respondería de la contribución a la generación o agravación de este déficit. Pero como el concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles, es necesario seguir indagando a qué se refiere el art. 172 bis LC cuando prevé la condena a la cobertura del déficit (total o parcial). 7. Esta sala, desde su sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, en que por primera vez interpretamos el art. 172 bis.1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, aunque fuera para aclarar que no resultaba de aplicación a aquel caso porque la sección de calificación se había abierto antes de la entrada en vigor de esa reforma, ha declarado que conforme a la actual regulación la naturaleza de esta responsabilidad es resarcitoria: "la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia"". Y lo hemos reiterado en la reciente sentencia 279/2019, de 22 de mayo, en un caso en que ya era de aplicación la versión actual del art. 172 bis.1 LC. De este modo, la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución. 8. Esta interpretación se acomoda mejor a otra realidad: no todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit son anteriores a la declaración de concurso. Hay dos que necesariamente son posteriores: el incumplimiento del convenio por culpa del concursado ( art. 164.2.3º LC) y la falta de colaboración ( art. 165.1.2º LC). Y otra, el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC), que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC, no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso. A estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit. Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores. Por ejemplo: en el caso del art. 165.1.2º LC, el perjuicio (agravamiento de la insolvencia) se determinaría por la pérdida patrimonial que la falta de colaboración hubiera ocasionado a la masa activa, ya sea por el coste que hubiera generado, ya sea por lo que hubiera dejado de percibirse, cobrarse o reintegrarse como consecuencia de ello; y en el caso del art. 164.2.3º LC, el agravamiento de la insolvencia se cuantificaría en la diferencia entre lo que hubieran percibido los acreedores en caso de cumplirse el convenio y lo que estimativamente cobrarían con la liquidación". Dicha STS de 29 de mayo de 2020 concluye señalando que "Es lógico que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia".

Por lo tanto, en la regulación jurídica analizada por el Tribunal Supremo en dichas sentencias de 29 de mayo de 2020, no existía una definición de lo que habría de entenderse por déficit concursal, analizando las sentencias si por déficit habría de entenderse el producido tras la liquidación o el resultante del inventario de bienes y derechos y lista de acreedores elaborados por la Administración Concursal, decantándose el Tribunal Supremo por la primera de las interpretaciones, conforme se explica en dichas resoluciones.

Actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sí define qué es déficit concursal, señalando en el apartado 2 de su artículo 456 que "Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".

Pero sin embargo dicho artículo 456 TRLC sigue exigiendo en su apartado primero, como medida de la condena a la cobertura del déficit, al igual que el anterior artículo 172 bis de la Ley concursal 22/2003, "que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

Estimamos que resulta necesario coordinar la previsión del artículo 456.2 TRLC, sobre el concepto de déficit, con el contenido del artículo 456.1, que como ya indicamos, establece, en el mismo sentido que el anterior artículo 172 bis de la Ley concursal de 2003, que la condena a la cobertura del déficit deberá acordarse en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia, lo que implicaría, tal como indica el Tribunal Supremo en las sentencias señaladas, que "quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución". Sería necesario por tanto analizar y determinar el nexo causal entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia, para así cuantificar la responsabilidad en función de lo que haya contribuido la persona. Por lo tanto, no parece que debiera estarse sin más a un concepto únicamente formal del déficit, sino que habría que valorar y ponderar la situación real, esto es, lo obtenido una vez realizados los derechos y bienes que constituyen la masa activa, pues, caso contrario, esto es, si solo se tuviera en cuenta la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa y la suma de los importes de los créditos de la lista de acreedores, podrían alcanzarse resultados que no llegaran a respetar la naturaleza y finalidad resarcitoria de la responsabilidad por déficit, o incluso podrían quedar excluidos los créditos contra la masa de la condena a la cobertura. Estimamos, en definitiva, que han de ser puestos en relación y coordinarse los apartados 1 y 2 del artículo 456 del TRLC, tratándose de preceptos y previsiones complementarios.

A esta cuestión ya hizo referencia la Sala en la sentencia nº 160, de 15 de abril de 2026, que ya hemos citado, en la que se dijo lo siguiente: "La regulación actual del TRLC sí contiene una definición de déficit concursal en el art. 456.2 y ha optado por un concepto patrimonial del déficit, y no liquidativo. Pero mantiene en su apartado 1º como medida de la condena a la cobertura del déficit concursal la incidencia de la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable en la generación o agravación de la insolvencia. La calificación culpable del concurso no implica automáticamente la imposición de la cobertura del déficit; tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 279/2019 de 22 de mayo), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación. La misma sentencia nos dice que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación". Igualmente, la STS 132/26, de 3 de febrero, señala que "... la condena a la cobertura del déficit conforme al art. 172 bis LC, aunque se apoya en un previo enjuiciamiento que declara culpable el concurso por esa determinada conducta (retraso en la solicitud de concurso) y determina como personas afectadas por la calificación a quienes por formar parte del consejo de administración podía imputárseles esta conducta omisiva ( art. 172 LC), requiere un enjuiciamiento adicional: apreciar si esa conducta que ha merecido la calificación culpable ha agravado la insolvencia, que en este caso es connatural a la calificación de concurso culpable por retraso en la solicitud, y en qué medida lo ha hecho ...; e individualizar la responsabilidad de cada una esas personas afectadas por la calificación".

Y a la vista de todo lo expuesto, y como ya adelantamos, consideramos que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena al apelante a la cobertura del déficit patrimonial, conforme pasamos a argumentar.

En período probatorio se remitió oficio a Sareb, al objeto de que certificara si los préstamos que señala el informe de calificación, comunicados al concurso por Sareb, se encontraban cancelados, sin intereses de demora pendientes de pago. Todos los préstamos relacionados en el oficio son todos los créditos comunicados en el concurso por Sareb, como así se desprende de lo actuado y de la página 24 del citado informe de calificación. Sareb contestó a dicho requerimiento, indicando que los préstamos referidos a los que aludía el oficio han sido cancelados, sin que exista cantidad pendiente de pago, aportando al efecto las escrituras de cancelación de los mismos.

A la vista de todo lo expuesto, estimamos que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que condenó al ahora apelante a la cobertura de la cantidad de 5.636.992,30 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, de intereses de demora de los préstamos existentes con Sareb, pues al no existir deuda con esta sociedad, no puede hablarse propiamente de 5.636.992,30 euros reconocidos en el concurso como intereses pendientes de pago, de modo que al no haber intereses, pues han sido cancelados, no podría hablarse propiamente de agravamiento de la insolvencia, desapareciendo el nexo causal que permitiría la condena. Así pues, esos daños que en este caso se atribuyen al retraso por importe de 5.636.992,30 euros, no existirían, puesto que los créditos por intereses a favor de Sareb, que es el importe en que se concreta el daño, no existen, tal como informó dicha sociedad, de modo que la no existencia en el concurso (pues fueron cancelados los intereses) del importe que habría supuesto un agravamiento de la insolvencia, impide la condena al pago de una cantidad que no resulta posible que agrave dicha insolvencia, al no existir, debiendo tenerse presente que la calificación culpable del concurso no implica automáticamente la imposición de la cobertura del déficit, y además, como indica la jurisprudencia, la condena a la cobertura del déficit, aunque se apoya en un previo enjuiciamiento que declara culpable el concurso por esa determinada conducta (retraso en la solicitud de concurso), requiere un enjuiciamiento adicional: apreciar si esa conducta que ha merecido la calificación culpable ha agravado la insolvencia, e individualizar la responsabilidad de cada una esas personas afectadas por la calificación. Y en este caso y a la vista de lo expuesto, estimamos que el retraso en la solicitud de concurso no justifica, de modo añadido, la responsabilidad concursal, ya que los préstamos se encuentran cancelados, sin intereses de demora pendientes de pago. Y respecto del importe de 25.254,69 euros, al que alude también el informe de calificación, relativos a intereses de demora y recargos del crédito de la Diputación de Lugo, cantidad a cuya cobertura fue también condenado el recurrente, estimamos que procede igualmente dejar sin efecto dicha condena, pues, como así se explica en el recurso, representa un porcentaje muy pequeño en relación con el pasivo total, de modo que no nos hallamos ante un agravamiento de la insolvencia significativo o relevante a los efectos de condena a la cobertura, de modo que procede dejar sin efecto también la condena respecto de dicha suma de 25.254,69 euros.

En atención a las circunstancias concurrentes en este caso, compatibilizando en la medida de lo posible las dos posibles configuraciones del concepto de déficit (diferencia entre el activo y pasivo realizado, o diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa y la suma de los importes de los créditos de la lista de acreedores), y coordinando también las previsiones de los artículos 456.1 y 456.2 TRLC, procede revocar el pronunciamiento condenatorio dinerario a don Carlos Jesús a la cobertura del déficit concursal que acordó la sentencia, acogiendo en este sentido el recurso de apelación. Incluso habría de ser tenida en cuenta en nuestra decisión la circunstancia de que, en principio, los intereses moratorios de los créditos hipotecarios, pese a haber sido reconocidos algunos créditos como ordinarios, contarían con garantía real, por lo que desde este punto de vista tampoco podría hablarse de agravamiento de la insolvencia.

También tenemos en cuenta y ponderamos en cierto modo en nuestra decisión, que, tal como se alega en el recurso, si bien en el informe de calificación se cuantifican los intereses de demora en la suma de 6.626.291,77 euros (intereses que como hemos indicado, no existen, al encontrarse cancelados), sin embargo hemos de indicar a mayores que el cuadro-resumen que aparece en la página 24 del informe de calificación no coincide en algunos aspectos con los créditos reconocidos en la lista de acreedores al Sareb. Vemos, por ejemplo, que en el informe de calificación los créditos con privilegio especial del Sareb totalizan 10.974.568,47 euros, mientras que en el informe del anterior artículo 75 LC y en los textos definitivos, constan como tales 5.058.006,12 euros. En cuanto a los intereses de demora, en el informe de calificación se indica que se han reconocido 6.626.291,77 euros, cuando sin embargo en el informe del antiguo artículo 75 LC y en los textos definitivos no hay créditos que se titulen como intereses de demora, por lo que hemos de considerar que se reconocieron como subordinados, pero sin embargo los créditos subordinados a favor de Sareb en el informe del anterior artículo 75 ascendían a 3.403.423,45 euros, y en los textos definitivos a 2.590.474,92 euros. Vemos también que en el cuadro-resumen de la página 24 del informe de calificación los intereses de demora del primer préstamo hipotecario ascenderían a 355.365,27 euros, cuando sin embargo dicha cantidad, según la comunicación de créditos que efectuó Sareb, comprendería tanto intereses ordinarios (129.482,35 euros), como de demora (225.882,92 euros), por lo que desde este punto de vista no podría hablarse de que los intereses de demora reconocidos ascienden a 6.626.291,77 euros. Y aunque en el escrito de oposición al recurso se indica que la alegación que hemos analizado se trata de una cuestión nueva introducida en apelación, sin embargo, vemos que en el escrito de oposición a la calificación se discrepaba de los intereses reconocidos al Sareb, señalando que en la comunicación de créditos se habrían comunicado intereses por un importe inferior al que contempla el informe de calificación, por lo que no puede hablarse de alegación extemporánea. En cualquier caso, estimamos que se trataría de una cuestión de orden público, apreciable de oficio, el comprobar si los créditos realmente reconocidos a Sareb coinciden o no con los que contempla el informe de calificación.

Así pues, y a la vista de todo lo expuesto, estimamos que procede dejar sin efecto la condena al apelante a la cobertura del déficit concursal.

Sin embargo, consideramos que sí procede mantener la calificación como culpable del concurso y la sanción impuesta a don Carlos Jesús de inhabilitación, y de pérdida de cualquier derecho que el afectado por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa, y ello de conformidad con los artículos 442 y 444.1º del TRLC, pues estimamos, en definitiva, que por el apelante no se ha destruido la presunción de agravación de la insolvencia inherente y consustancial al retraso en la solicitud del concurso. El artículo 442 TRLC dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". Y por su parte el artículo 444.1º TRLC señala que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

Efectivamente, estimamos que sí procede confirmar la calificación como culpable del concurso, y ello con base en el informe de calificación, el cual señala que la concursada presentaba patrimonio neto negativo cuanto menos desde el ejercicio 2012 y durante los 7 ejercicios siguientes, instando concurso de acreedores en 2019, con una deuda concursal superior a los 18 millones de euros. Dicho informe de calificación señala que la concursada, con un objeto social de promoción y realización de construcciones y obras en general, ejecutó entre 2007 y 2012 la promoción de un edificio de viviendas, concertando a partir de 2005, 2006 y 2007, importantes contratos de préstamos hipotecario para financiar la construcción, contratos descritos en el informe de calificación, el cual también indica que la concursada no vendió en escritura pública ninguna vivienda ente 2012 y 2019, y que el administrador demandado conocía en 2012 la imposibilidad de la concursada de vender las viviendas, ya incluso con el edificio terminado, y con ello la imposibilidad de generar ingresos con los que pagar las obligaciones exigibles, incurriendo la concursada en enero de 2013 en sobreseimiento generalizado en el pago corriente de sus obligaciones, encontrándose la concursada sin ingresos y sin financiación cuanto menos desde septiembre de 2012, habiendo impagado de forma generalizada los préstamos al Sareb, siendo exigible desde el 31/01/2013 la devolución del principal de esos préstamos de 7.033.617,4 euros, incurriendo la concursada en situación de insolvencia, que exigía bien acudir a soluciones preconcursales, bien solicitar la declaración de concurso de acreedores, señalando también el informe de calificación que el deudor debería de haber solicitado el concurso de acreedores antes del 31/03/2013, llevando a cabo la comunicación de negociaciones en enero de 2019, habiendo incumplido el deber legal de solicitar el concurso desde marzo de 2013 y por tanto durante un espacio de tiempo muy dilatado de casi seis años, no habiéndose destruido la presunción de agravación del estado de insolvencia. Estimamos, por lo tanto, a la vista de todo lo actuado y del informe de calificación, que procede confirmar la calificación del concurso como culpable, pues como señalábamos en la sentencia ya citada de esta Sala de 15 de abril de 2026, en un supuesto análogo al presente, es indudable que con el retardo se ha producido un incremento del pasivo, y que una más pronta liquidación de los bienes podría haber mejorado las expectativas de cobro de los acreedores; "en definitiva, el concursado no ha destruido la presunción de que se ha producido la agravación de la insolvencia inherente y consustancial al retardo en la solicitud del concurso, por lo que debe mantenerse la calificación de culpable".

Así pues, y en virtud de todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena impuesta al apelante a la cobertura del déficit concursal, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO. -No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación, al haber sido acogido parcialmente ( artículo 398 y 394 LEC) , manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de instancia (que acordó no efectuar una expresa condena).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación planteado en el único sentido de que se acuerda dejar sin efecto la condena impuesta en la sentencia recurrida a don Carlos Jesús a la cobertura del déficit concursal, confirmando en lo demás la resolución de instancia.

Y sin efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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