Sentencia Civil 142/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 27/2023 de 06 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo

Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 27028370012026100134

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:212

Núm. Roj: SAP LU 212:2026

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00142/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855

Correo electrónico:seccion1.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SF

N.I.G.27028 42 1 2021 0005012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2021

Recurrente: ESCOLASTICA INVERSIONES S.L.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: CARLOS MARTINEZ-ALMEIDA MORALES

Recurrido: CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T., SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L. , INDUSTRIAS LACTEAS DE GRANADA S.L.U. , GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: JUAN JOSE CALDERON LABAO, JOSE PEDRO LAINEZ GALVEZ , PATRICIA LIÑAN HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 142/2.026

Ilmos/as. Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a seis de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2021,procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 27/2023,en los que aparece como parte apelante, ESCOLASTICA INVERSIONES S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por el Abogado Dº. CARLOS MARTINEZ-ALMEIDA MORALES, y como parte apelada, CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T., SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L., INDUSTRIAS LACTEAS DE GRANADA S.L.U. Y GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO y RICARDO LOPEZ MOSQUERA; y asistidos, respectivamente, por los Abogados Dº. JUAN JOSE CALDERON LABAO, Dº. JOSE PEDRO LAINEZ GALVEZ y Dª. PATRICIA LIÑAN HERNANDEZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2022, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "F A L L O

Que, desestimando la demanda formulada por la entidad GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA y contra INDUSTRIASLÁCTEAS DE GRANADA SLU, representadas por el Procurador Sr. López Mosquera, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS), representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, y contra SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández Peinado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas a la actora", que ha sido recurrido por la parte ESCOLASTICA INVERSIONES S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose la audiencia del día 11 de marzo de 2026 a las 10.30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Por la representación de Escolástica Inversiones, S.L., se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de instancia interesando su integra revocación y la estimación de la demanda presentada, alegando en síntesis como motivos:

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,

- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.

- Apreciación indebida de la acción de prescripción,

- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal

- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.

Así mismo interesaba la estimación de su demandapor considerar que en resumen que la decisión de la CNDC de 11 de julio de 2019 no tiene por qué ser firme para entablar acciones de reclamación de daños y perjuicios. E interesó en concreto:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló oposición al recurso de apelacióninteresando que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme, la Sentencia de, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, por ser plenamente ajustada a derecho. Todo ello con expresa condena en costas.

Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló oposiciónal recurso de apelación y se impugnó la sentencia interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.

SEGUNDO.- Antecedentes de Hecho Relevantes.

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.

También se opuso la representación de

INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.

Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:

(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.

(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.

Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.

TERCERO.- Cuestiones procesales planteadas por la parte apelante en su recurso.

Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:

1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,

La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.

No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.

2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.

3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.

CUARTO.- Resoluciones de la CNMC.

Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).

La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada el 26 de febrero de 2015.La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado: de 2008 a 2009 y en 2011.

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2007 a 2012.

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2008 a 2010.

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de repartode mercado, en 2013.

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos casos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, 2011 y 2012.

6. DANONE S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000 y en 2010.

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: de 2001 a 2004 y de 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000.

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en determinados momentos se han materializado en acuerdos: desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2008 y desde 2010 a 2012.

Además, es responsable, por el principio de continuidad económica, de las siguientes actuaciones y prácticas llevadas a cabo por PRADO CERVERA:

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos, por la participación de PRADO CERVERA en 2001, 2002, 2003 y 2004.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, por la participación de PRADO CERVERA, en el año 2000.

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias -comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, y desde 2008 a 2010.

10. PULEVA FOOD S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2006.

11.SENOBLE IBÉRICA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.

TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 100.000 euros

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.): 8.560.363 euros

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.: 698.477 euros

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.: 53.310 euros

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.: 21.864.645 euros

6. DANONE S.A.: 23.201.850 euros

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 200.000 euros

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.: 11.692.998 euros

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 10.687.970 euros

10. PULEVA FOOD S.L.: 10.269.557 euros

11. SENOBLE IBÉRICA S.L.: 929.644 euros

CUARTO.- Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A.

QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

SEXTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.»

Esta primera resolución de la CNMC es un hecho notorio que fue anulada por distintas sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 .

Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución el 11 de julio de 2019.Los hechos que la CNMC considera probados son, sustancialmente, los mismos que aparecen en la resolución de 2015. La parte dispositiva de esta nueva resolución es la siguiente:

«Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. CALIDAD PASCUAL, S.A. (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. CALIDAD PASCUAL, S.A.: 8.560.363 euros

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.): 53.310 euros

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.: 21.864.645 euros

4. DANONE, S.A.: 20.277.100 euros

5. GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.: 11.692.998 euros

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U.: 10.269.557 euros

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L.: 929.644 euros

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 60.000 euros

10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 90.000 euros

Cuarto. Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto. Declarar el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.12 de los fundamentos de derecho de la presente resolución

Séptimo. Instar a la dirección de competencia de esta comisión nacional de los mercados y la competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución.»

Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala el 13 de febrero de 2014han sido recurridas en casación, recursos que fueron admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender que las cuestiones planteadas presentaban interés casacional, por lo que la resolución administrativa de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

QUINTO.- Necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE .

Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 2008 a 2009 y en 2011,la Directiva de Daños 2014/104/UE entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el Real Decreto-ley 9/2017- ni antes de que hubiera finalizado su período de transposición, terminaba el 27 de diciembre de 2016, si bien la resolución de la CNMC es de fecha 11 de julio de 2019.

La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:

Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C-39/20 , EU:C:2021:435, apartado 28 y jurisprudencia citada), las normas de la Unión de Derecho sustantivodeben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043, apartado 33 y jurisprudencia citada].

32 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamenteno sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043,apartado 31 y jurisprudencia citada].

33 Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno ( auto de 16 de mayo de 2019, Luminor Bank, C-8/18 , no publicado, EU:C:2019:429 , apartado 32 y jurisprudencia citada).

34 Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta.

35 En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 25).

36 En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 26).

37 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 27).

38 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 , es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva.

39 Ha de precisarse a este respecto que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104 , la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

40 Por otra parte, aunque el citado artículo no precisa, para cada disposición, si es sustantiva o no, del tenor de dicho artículo, cuyo apartado 1 se refiere a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», se desprende inequívocamente que son las disposiciones de dicha Directiva las contempladas como sustantivas o como no sustantivas, y no las medidas nacionales adoptadas para transponerla.

41 Por lo demás, conceder a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la determinación del carácter sustantivo o no de las disposiciones de la Directiva 2014/104 podría socavar la aplicación efectiva, coherente y uniforme de tales disposiciones en el territorio de la Unión.

42 Una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.

El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.

Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012(asunto C-199/11 , Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000,Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución."

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por las autoridades de la competencia las demandas deben de desestimarse por no concurrir el requisito de fijación con carácter firme de los hechos infractores en materia de derecho de defensa de la competencia

Exposición de motivos de la directiva

El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE . Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.

Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.

La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.

Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.

Artículo 9

Efecto de las resoluciones nacionales

1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.

Artículo 10

Plazos

1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

(37)

Desde la entrada en vigor de la LDC de 2007, se implanta en Derecho español un modelo, fruto de una determinada opción legislativa, por el que la jurisdicción mercantil es competente para aplicar directamente -es decir, sin mediar un pronunciamiento previo de la Administración-no solo los artículos 101 y 102 TFUE sino también los artículos 1 y 2 de la nueva LDC , desapareciendo el art. 13.2 de la antigua LDC de 1989 . En este sentido, la D.A. 1a de LDC dispone que, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.f) de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley ». Por tanto, los artículos 1 y 2 LDC son directamente aplicables por los juzgados de lo mercantil, sin que sea exigible la previa declaración en vía administrativa de la existencia de una infracción de estas normas, de manera que no se supedita una posible acción de resarcimiento de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo mercantil a la anterior declaración (firme o no) en vía administrativa de la existencia de un ilícito anticompetitivo. En el sistema de doublé enforcement o doble implementación, suspender el curso del proceso implica vulnerar el citado art. 75 LDC y subordinar, de una forma no querida por el legislador, la jurisdicción mercantil a la jurisdicción contencioso- -administrativa.

SEXTO.-Por todo ello la demanda debe de ser desestimada y las costas ocasionadas por la apelación se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, sin apreciar dudas de derecho en esta resolución en relación con el plazo de prescripción, puesto que este no ha sido el motivo de desestimación de la demanda, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2022, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "F A L L O

Que, desestimando la demanda formulada por la entidad GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA y contra INDUSTRIASLÁCTEAS DE GRANADA SLU, representadas por el Procurador Sr. López Mosquera, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS), representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, y contra SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández Peinado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas a la actora", que ha sido recurrido por la parte ESCOLASTICA INVERSIONES S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose la audiencia del día 11 de marzo de 2026 a las 10.30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Por la representación de Escolástica Inversiones, S.L., se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de instancia interesando su integra revocación y la estimación de la demanda presentada, alegando en síntesis como motivos:

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,

- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.

- Apreciación indebida de la acción de prescripción,

- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal

- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.

Así mismo interesaba la estimación de su demandapor considerar que en resumen que la decisión de la CNDC de 11 de julio de 2019 no tiene por qué ser firme para entablar acciones de reclamación de daños y perjuicios. E interesó en concreto:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló oposición al recurso de apelacióninteresando que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme, la Sentencia de, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, por ser plenamente ajustada a derecho. Todo ello con expresa condena en costas.

Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló oposiciónal recurso de apelación y se impugnó la sentencia interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.

SEGUNDO.- Antecedentes de Hecho Relevantes.

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.

También se opuso la representación de

INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.

Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:

(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.

(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.

Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.

TERCERO.- Cuestiones procesales planteadas por la parte apelante en su recurso.

Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:

1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,

La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.

No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.

2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.

3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.

CUARTO.- Resoluciones de la CNMC.

Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).

La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada el 26 de febrero de 2015.La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado: de 2008 a 2009 y en 2011.

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2007 a 2012.

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2008 a 2010.

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de repartode mercado, en 2013.

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos casos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, 2011 y 2012.

6. DANONE S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000 y en 2010.

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: de 2001 a 2004 y de 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000.

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en determinados momentos se han materializado en acuerdos: desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2008 y desde 2010 a 2012.

Además, es responsable, por el principio de continuidad económica, de las siguientes actuaciones y prácticas llevadas a cabo por PRADO CERVERA:

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos, por la participación de PRADO CERVERA en 2001, 2002, 2003 y 2004.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, por la participación de PRADO CERVERA, en el año 2000.

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias -comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, y desde 2008 a 2010.

10. PULEVA FOOD S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2006.

11.SENOBLE IBÉRICA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.

TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 100.000 euros

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.): 8.560.363 euros

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.: 698.477 euros

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.: 53.310 euros

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.: 21.864.645 euros

6. DANONE S.A.: 23.201.850 euros

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 200.000 euros

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.: 11.692.998 euros

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 10.687.970 euros

10. PULEVA FOOD S.L.: 10.269.557 euros

11. SENOBLE IBÉRICA S.L.: 929.644 euros

CUARTO.- Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A.

QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

SEXTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.»

Esta primera resolución de la CNMC es un hecho notorio que fue anulada por distintas sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 .

Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución el 11 de julio de 2019.Los hechos que la CNMC considera probados son, sustancialmente, los mismos que aparecen en la resolución de 2015. La parte dispositiva de esta nueva resolución es la siguiente:

«Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. CALIDAD PASCUAL, S.A. (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. CALIDAD PASCUAL, S.A.: 8.560.363 euros

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.): 53.310 euros

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.: 21.864.645 euros

4. DANONE, S.A.: 20.277.100 euros

5. GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.: 11.692.998 euros

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U.: 10.269.557 euros

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L.: 929.644 euros

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 60.000 euros

10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 90.000 euros

Cuarto. Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto. Declarar el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.12 de los fundamentos de derecho de la presente resolución

Séptimo. Instar a la dirección de competencia de esta comisión nacional de los mercados y la competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución.»

Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala el 13 de febrero de 2014han sido recurridas en casación, recursos que fueron admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender que las cuestiones planteadas presentaban interés casacional, por lo que la resolución administrativa de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

QUINTO.- Necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE .

Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 2008 a 2009 y en 2011,la Directiva de Daños 2014/104/UE entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el Real Decreto-ley 9/2017- ni antes de que hubiera finalizado su período de transposición, terminaba el 27 de diciembre de 2016, si bien la resolución de la CNMC es de fecha 11 de julio de 2019.

La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:

Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C-39/20 , EU:C:2021:435, apartado 28 y jurisprudencia citada), las normas de la Unión de Derecho sustantivodeben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043, apartado 33 y jurisprudencia citada].

32 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamenteno sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043,apartado 31 y jurisprudencia citada].

33 Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno ( auto de 16 de mayo de 2019, Luminor Bank, C-8/18 , no publicado, EU:C:2019:429 , apartado 32 y jurisprudencia citada).

34 Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta.

35 En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 25).

36 En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 26).

37 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 27).

38 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 , es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva.

39 Ha de precisarse a este respecto que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104 , la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

40 Por otra parte, aunque el citado artículo no precisa, para cada disposición, si es sustantiva o no, del tenor de dicho artículo, cuyo apartado 1 se refiere a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», se desprende inequívocamente que son las disposiciones de dicha Directiva las contempladas como sustantivas o como no sustantivas, y no las medidas nacionales adoptadas para transponerla.

41 Por lo demás, conceder a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la determinación del carácter sustantivo o no de las disposiciones de la Directiva 2014/104 podría socavar la aplicación efectiva, coherente y uniforme de tales disposiciones en el territorio de la Unión.

42 Una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.

El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.

Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012(asunto C-199/11 , Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000,Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución."

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por las autoridades de la competencia las demandas deben de desestimarse por no concurrir el requisito de fijación con carácter firme de los hechos infractores en materia de derecho de defensa de la competencia

Exposición de motivos de la directiva

El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE . Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.

Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.

La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.

Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.

Artículo 9

Efecto de las resoluciones nacionales

1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.

Artículo 10

Plazos

1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

(37)

Desde la entrada en vigor de la LDC de 2007, se implanta en Derecho español un modelo, fruto de una determinada opción legislativa, por el que la jurisdicción mercantil es competente para aplicar directamente -es decir, sin mediar un pronunciamiento previo de la Administración-no solo los artículos 101 y 102 TFUE sino también los artículos 1 y 2 de la nueva LDC , desapareciendo el art. 13.2 de la antigua LDC de 1989 . En este sentido, la D.A. 1a de LDC dispone que, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.f) de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley ». Por tanto, los artículos 1 y 2 LDC son directamente aplicables por los juzgados de lo mercantil, sin que sea exigible la previa declaración en vía administrativa de la existencia de una infracción de estas normas, de manera que no se supedita una posible acción de resarcimiento de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo mercantil a la anterior declaración (firme o no) en vía administrativa de la existencia de un ilícito anticompetitivo. En el sistema de doublé enforcement o doble implementación, suspender el curso del proceso implica vulnerar el citado art. 75 LDC y subordinar, de una forma no querida por el legislador, la jurisdicción mercantil a la jurisdicción contencioso- -administrativa.

SEXTO.-Por todo ello la demanda debe de ser desestimada y las costas ocasionadas por la apelación se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, sin apreciar dudas de derecho en esta resolución en relación con el plazo de prescripción, puesto que este no ha sido el motivo de desestimación de la demanda, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Escolástica Inversiones, S.L., se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de instancia interesando su integra revocación y la estimación de la demanda presentada, alegando en síntesis como motivos:

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,

- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC

- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.

- Apreciación indebida de la acción de prescripción,

- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal

- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.

Así mismo interesaba la estimación de su demandapor considerar que en resumen que la decisión de la CNDC de 11 de julio de 2019 no tiene por qué ser firme para entablar acciones de reclamación de daños y perjuicios. E interesó en concreto:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló oposición al recurso de apelacióninteresando que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme, la Sentencia de, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, por ser plenamente ajustada a derecho. Todo ello con expresa condena en costas.

Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló oposiciónal recurso de apelación y se impugnó la sentencia interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.

SEGUNDO.- Antecedentes de Hecho Relevantes.

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:

1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.

También se opuso la representación de

INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.

Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:

(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.

(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.

Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.

TERCERO.- Cuestiones procesales planteadas por la parte apelante en su recurso.

Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:

1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,

La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.

No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.

2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.

3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.

CUARTO.- Resoluciones de la CNMC.

Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).

La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada el 26 de febrero de 2015.La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado: de 2008 a 2009 y en 2011.

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2007 a 2012.

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2008 a 2010.

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de repartode mercado, en 2013.

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos casos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, 2011 y 2012.

6. DANONE S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000 y en 2010.

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: de 2001 a 2004 y de 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000.

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en determinados momentos se han materializado en acuerdos: desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2008 y desde 2010 a 2012.

Además, es responsable, por el principio de continuidad económica, de las siguientes actuaciones y prácticas llevadas a cabo por PRADO CERVERA:

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos, por la participación de PRADO CERVERA en 2001, 2002, 2003 y 2004.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, por la participación de PRADO CERVERA, en el año 2000.

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias -comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2010.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, y desde 2008 a 2010.

10. PULEVA FOOD S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.

b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2006.

11.SENOBLE IBÉRICA S.L.

a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.

TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 100.000 euros

2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.): 8.560.363 euros

3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.: 698.477 euros

4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.: 53.310 euros

5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.: 21.864.645 euros

6. DANONE S.A.: 23.201.850 euros

7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 200.000 euros

8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.: 11.692.998 euros

9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 10.687.970 euros

10. PULEVA FOOD S.L.: 10.269.557 euros

11. SENOBLE IBÉRICA S.L.: 929.644 euros

CUARTO.- Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A.

QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

SEXTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.»

Esta primera resolución de la CNMC es un hecho notorio que fue anulada por distintas sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 .

Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución el 11 de julio de 2019.Los hechos que la CNMC considera probados son, sustancialmente, los mismos que aparecen en la resolución de 2015. La parte dispositiva de esta nueva resolución es la siguiente:

«Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. CALIDAD PASCUAL, S.A. (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

1. CALIDAD PASCUAL, S.A.: 8.560.363 euros

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.): 53.310 euros

3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.: 21.864.645 euros

4. DANONE, S.A.: 20.277.100 euros

5. GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.: 11.692.998 euros

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U.: 10.269.557 euros

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L.: 929.644 euros

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 60.000 euros

10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 90.000 euros

Cuarto. Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto. Declarar el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.12 de los fundamentos de derecho de la presente resolución

Séptimo. Instar a la dirección de competencia de esta comisión nacional de los mercados y la competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución.»

Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala el 13 de febrero de 2014han sido recurridas en casación, recursos que fueron admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender que las cuestiones planteadas presentaban interés casacional, por lo que la resolución administrativa de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

QUINTO.- Necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE .

Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 2008 a 2009 y en 2011,la Directiva de Daños 2014/104/UE entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el Real Decreto-ley 9/2017- ni antes de que hubiera finalizado su período de transposición, terminaba el 27 de diciembre de 2016, si bien la resolución de la CNMC es de fecha 11 de julio de 2019.

La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:

Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C-39/20 , EU:C:2021:435, apartado 28 y jurisprudencia citada), las normas de la Unión de Derecho sustantivodeben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043, apartado 33 y jurisprudencia citada].

32 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamenteno sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043,apartado 31 y jurisprudencia citada].

33 Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno ( auto de 16 de mayo de 2019, Luminor Bank, C-8/18 , no publicado, EU:C:2019:429 , apartado 32 y jurisprudencia citada).

34 Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta.

35 En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 25).

36 En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 26).

37 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 27).

38 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 , es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva.

39 Ha de precisarse a este respecto que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104 , la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

40 Por otra parte, aunque el citado artículo no precisa, para cada disposición, si es sustantiva o no, del tenor de dicho artículo, cuyo apartado 1 se refiere a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», se desprende inequívocamente que son las disposiciones de dicha Directiva las contempladas como sustantivas o como no sustantivas, y no las medidas nacionales adoptadas para transponerla.

41 Por lo demás, conceder a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la determinación del carácter sustantivo o no de las disposiciones de la Directiva 2014/104 podría socavar la aplicación efectiva, coherente y uniforme de tales disposiciones en el territorio de la Unión.

42 Una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.

El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.

Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012(asunto C-199/11 , Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000,Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución."

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.

La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por las autoridades de la competencia las demandas deben de desestimarse por no concurrir el requisito de fijación con carácter firme de los hechos infractores en materia de derecho de defensa de la competencia

Exposición de motivos de la directiva

El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE . Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.

Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.

La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.

Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.

Artículo 9

Efecto de las resoluciones nacionales

1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.

Artículo 10

Plazos

1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

(37)

Desde la entrada en vigor de la LDC de 2007, se implanta en Derecho español un modelo, fruto de una determinada opción legislativa, por el que la jurisdicción mercantil es competente para aplicar directamente -es decir, sin mediar un pronunciamiento previo de la Administración-no solo los artículos 101 y 102 TFUE sino también los artículos 1 y 2 de la nueva LDC , desapareciendo el art. 13.2 de la antigua LDC de 1989 . En este sentido, la D.A. 1a de LDC dispone que, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.f) de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley ». Por tanto, los artículos 1 y 2 LDC son directamente aplicables por los juzgados de lo mercantil, sin que sea exigible la previa declaración en vía administrativa de la existencia de una infracción de estas normas, de manera que no se supedita una posible acción de resarcimiento de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo mercantil a la anterior declaración (firme o no) en vía administrativa de la existencia de un ilícito anticompetitivo. En el sistema de doublé enforcement o doble implementación, suspender el curso del proceso implica vulnerar el citado art. 75 LDC y subordinar, de una forma no querida por el legislador, la jurisdicción mercantil a la jurisdicción contencioso- -administrativa.

SEXTO.-Por todo ello la demanda debe de ser desestimada y las costas ocasionadas por la apelación se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, sin apreciar dudas de derecho en esta resolución en relación con el plazo de prescripción, puesto que este no ha sido el motivo de desestimación de la demanda, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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