Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 27/2023 de 06 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo
Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 27028370012026100134
Núm. Ecli: ES:APLU:2026:212
Núm. Roj: SAP LU 212:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SF
Recurrente: ESCOLASTICA INVERSIONES S.L.
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: CARLOS MARTINEZ-ALMEIDA MORALES
Recurrido: CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T., SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L. , INDUSTRIAS LACTEAS DE GRANADA S.L.U. , GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: JUAN JOSE CALDERON LABAO, JOSE PEDRO LAINEZ GALVEZ , PATRICIA LIÑAN HERNANDEZ
Ilmos/as. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
En LUGO, a seis de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta
Que, desestimando la demanda formulada por la entidad GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA y contra INDUSTRIASLÁCTEAS DE GRANADA SLU, representadas por el Procurador Sr. López Mosquera, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS), representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, y contra SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández Peinado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas a la actora", que ha sido recurrido por la parte ESCOLASTICA INVERSIONES S.L., habiéndose alegado por la contraria.
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,
- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.
- Apreciación indebida de la acción de prescripción,
- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal
- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.
Así mismo interesaba
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló
Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.
También se opuso la representación de
INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.
Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:
(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora
(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.
(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.
Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.
Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:
1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,
La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.
No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.
2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.
3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.
Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).
La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada
Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución
Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala
Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde
La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:
El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.
Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:
Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:
En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de
La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles
Exposición de motivos de la directiva
Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.
La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.
Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.
Artículo 9
Efecto de las resoluciones nacionales
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.
Artículo 10
Plazos
1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c)la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.
(37)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Las costas se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Que, desestimando la demanda formulada por la entidad GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA y contra INDUSTRIASLÁCTEAS DE GRANADA SLU, representadas por el Procurador Sr. López Mosquera, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS), representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, y contra SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández Peinado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas a la actora", que ha sido recurrido por la parte ESCOLASTICA INVERSIONES S.L., habiéndose alegado por la contraria.
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,
- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.
- Apreciación indebida de la acción de prescripción,
- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal
- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.
Así mismo interesaba
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló
Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.
También se opuso la representación de
INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.
Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:
(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora
(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.
(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.
Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.
Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:
1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,
La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.
No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.
2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.
3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.
Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).
La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada
Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución
Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala
Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde
La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:
El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.
Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:
Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:
En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de
La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles
Exposición de motivos de la directiva
Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.
La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.
Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.
Artículo 9
Efecto de las resoluciones nacionales
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.
Artículo 10
Plazos
1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c)la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.
(37)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Las costas se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 y falta de motivación de la Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española,
- Infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC
- Incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 25 de noviembre de 2021 y con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis acerca del contenido del suplico del demandante. Vulneración del art. 24 y 9.3 de la Constitución española.
- Apreciación indebida de la acción de prescripción,
- Completa ausencia de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal
- finalizando con la alegación de infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil por una indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable.
Así mismo interesaba
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑAS. Son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros (803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensade la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desdela interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T, (CLAS) se formuló
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló
Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después las cuestiones procesales alegadas por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por apelante y apelados derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC.
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando: dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de sus representados:
1.1. Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.438.615,01 euros ( 803.112,88 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 635.502,13 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de lascantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
A dicha demanda se opuso la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) alegando en resumen su falta de legitimación pasiva por no haber sido declarada responsable de infracción en vía administrativa, la prescripción de la acción ejercitada, no concurrencia de los requisitos para apreciar una acción de responsabilidad extracontractual y menos una responsabilidad solidaria con el resto de los infractores.
También se opuso la representación de
INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG")y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponer la demanda, la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa del artículo 42 de la LEC e interesando a continuación la desestimación de la demanda, por prescripción y por no reunirse los requisitos legales para que prosperara su reclamación de daños al no acreditarse la infracción ni los daños.
Por Schreiber Foods España, S.L.("Schreiber"), también se contestó a la demanda oponiéndose e interesando que se acuerde:
(i)Desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora
(ii)Subsidiariamente, desestimar la demanda frente a Schreiber Foods España, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.
(iii)Subsidiariamente, limitar la responsabilidad solidaria de Schreiber Foods España, S.L.,por los presuntos daños reclamados al año 2013y, en su caso, limitar la cuantía de tales daños en los términos expuestos en este escrito.
Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y la prejudicialidad contencioso administrativa, se dictó sentencia que desestimó la demanda por considerar que a resolución de la de la CNMC no ha alcanzado firmeza, encontrándose pendiente de resolución los recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo que no cabe otra cosa ,en este momento, más que la desestimación de la demanda dada la acción ejercitada y el hecho de que la decisión sancionadora no ha alcanzado firmeza.
Examinadas las cuestiones formuladas por la parte apelante en su recurso es preciso su desestimación:
1º.- No se aprecia incongruencia de la sentencia de 27 de octubre de 2022 con el Auto de 8 de marzo de 2022 ni falta de motivación de las citadas resoluciones. Tampoco infracción del artículo 42.3 y 43 de la LEC, ni incongruencia con la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal planteada por Lactalis de defecto en el modo de proponer la demanda,
La Sala desestima el motivo de incongruencia al considerar, en esencia, que no existe contradicción entre el Auto de 8 de marzo de 2022 y la sentencia recurrida, sino una interpretación interesada por parte del apelante. Destaca que la propia parte recurrente se opuso en su momento a la prejudicialidad y no recurrió el auto que la resolvió, por lo que no puede ahora invocarlo en su favor. Asimismo, señala que dicho auto era jurídicamente correcto, ya que no concurrían los requisitos de los arts. 42.3 y 43 LEC para acordar la suspensión del procedimiento, siendo esta además una facultad discrecional del tribunal. La Sala añade que la congruencia de la sentencia debe valorarse únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas y no con resoluciones procesales previas. Finalmente, concluye que la sentencia está debidamente motivada, pues la desestimación se fundamenta en que la acción ejercitada es de tipo "follow on" y depende de la firmeza de la resolución de la CNMC -que no concurre- al basarse la prueba esencialmente en dicha resolución, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación.
No debe perderse de vista que, conforme al artículo 399.1 de la LEC, la demanda debe concretar de forma clara y precisa lo que se solicita, y que, si se interesan varios pronunciamientos, estos han de formularse separadamente (art. 399.5). En consecuencia, corresponde al demandante -hoy recurrente- delimitar con exactitud sus pretensiones, sin que pueda trasladar al juzgador las consecuencias de una eventual falta de precisión en su planteamiento. Así, de una lectura adecuada de la demanda se desprende que no se ejercita una acción declarativa de infracción, sino que esta se da por supuesta a partir de la resolución de la CNMC, limitándose la pretensión al resarcimiento de los daños; por ello, este motivo de apelación también debe ser desestimado.
2º.-No ha lugar a entrar a dilucidar sobre la apreciación indebida de la acción de prescripción, puesto que ese no ha sido el motivo de desestimación de la demanda.
3.-º Innecesaridad de valoración en la sentencia apelada de la actividad probatoria documental y pericial admitida y desarrollada en la ratificación de los peritos en el acto del juicio, sobre la existencia de un ilícito de la competencia, los daños y el nexo causal, a la vista de la consideración de la falta de firmeza de la resolución de la CNMC 11 de julio de 2019.
Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).
La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada
Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM000 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución
Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala
Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde
La sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:
El primer debate que se puede suscitar, atendiendo a los anteriores razonamientos teniendo en cuenta que la cuestión debatida es sustancial, es por lo tanto es si es de aplicación el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro Derecho y en particular las normas de defensa de la competencia.
Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en algunas de las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable por razones temporales al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE anterior a la entrada en vigor que consideraba aplicable, por ejemplo, la STS 923 de 12 de junio de 2023, dice:
Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:
En este caso del llamado "cartel de la leche", se parte de un supuesto diferente al del "cartel de camiones" porque la Decisión de la Comisión Europea en el anterior asunto era firme cuando se presentó la demanda, aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la resolución de la CNMC de
La Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE y de la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles
Exposición de motivos de la directiva
Pero lo que no soluciona es el problema en relación con la existencia previa de una resolución no firme de la autoridad de defensa de la competencia.
La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.
Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.
Artículo 9
Efecto de las resoluciones nacionales
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.
Artículo 10
Plazos
1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c)la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.
(37)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Las costas se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Las costas se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
