Sentencia Civil 187/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 187/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 728/2023 de 06 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 27028370012026100187

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:285

Núm. Roj: SAP LU 285:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00187/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855

Correo electrónico:seccion1.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SF

N.I.G.27028 42 1 2022 0007222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001557 /2022

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado:

Recurrido: Fulgencio

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: DANIEL RIVERO BRAÑA

S E N T E N C I A Nº 187/2.026

Ilmos/as. Magistrados/as Sres/as.:

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a seis de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001557/2022,procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728/2023,en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado Dº. GONZALO DURAN RODRIGUEZ-HERVADA, y como parte apelada, Fulgencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado Dº. DANIEL RIVERO BRAÑA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Cabo Silva y asistido por el Letrado Sr. Rivera Braña; contra la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por el Letrado Sr. Durán Rodríguez-Hervada; DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD, por falta de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato de crédito revolving firmado entre las partes el 23 de julio de 2.014; lo que conllevará forzosamente la NULIDAD de dicho contrato por falta de causa.

Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. a restituir a la actora la cantidad de 1.345,17 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código civil computados desde la fecha de abono por el actor de cada cargo distinto al principal del préstamo hasta la fecha de su efectiva restitución.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

El fallo ha sido recurrido por la parte SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose la audiencia del día 5 de mayo de 2026 a las 10.30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que alega que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta supera ampliamente el control de transparencia material y no puede declararse abusiva, conforme explica, haciendo referencia también a la cláusula de intereses en la INE, y a los hechos posteriores a la firma del contrato, que considera la recurrente que confirman la transparencia de la cláusula. Alega también en el recurso, subsidiariamente, que la cláusula de intereses remuneratorios no sería abusiva en ningún caso, conforme explica, señalando que al no ser usurario el interés enjuiciado, este se ajusta al interés normal del mercado, por lo que considera la entidad recurrente que no podría ser considerado abusivo. Solicita la entidad apelante, en definitiva, por las razones que expone, se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

SEGUNDO.-Tras un análisis de todo lo actuado, estimamos que el recurso de apelación debe ser desestimado, no apreciando la Sala en la sentencia recurrida ningún error en la valoración probatoria ni infracción de ningún precepto legal.

Efectivamente, consideramos que no pueden ser acogidos ninguno de los motivos en los que se sustenta el recurso, el cual por tanto debe ser desestimado, pues analizando el clausulado del contrato impugnado relativo al interés remuneratorio, estimamos que no se cumple el umbral de transparencia, y no acreditó la entidad demandada el conocimiento real y efectivo por el demandante del condicionado relativo al interés remuneratorio, no constando tampoco que haya existido una negociación previa con el actor de dicho condicionado. El clausulado del contrato relativo a los intereses remuneratorios que fue objeto de impugnación por el demandante consideramos que no cumple el umbral de transparencia, pues no permite un efectivo conocimiento por el contratante del coste y condiciones asumidas en el contrato, clausulado que además no suministra al contratante la información precisa, y de manera clara y suficiente, de las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación, por lo que no parece posible que el demandante pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. La entidad demandada no acreditó que se hubiera suministrado al actor información previa a la celebración del contrato y con la suficiente antelación que hubiera permitido al mismo adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, carga de la prueba que incumbía a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC, no habiéndose acreditado por la misma la entrega del documento de información normalizada europea previamente y con antelación suficiente a la conclusión del contrato, que hubiera permitido al demandante su estudio y conocimiento, documento que además no estimamos suficiente en este caso para considerar superado el control de transparencia, no habiendo prueba de la explicación al consumidor de la información normalizada europea.

El Tribunal Supremo indica en su sentencia de Pleno nº 154, de 30 de enero de 2025, lo siguiente: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Dicha STS de Pleno, nº 154, 30 de enero de 2025, señala, en cuanto al momento en que debe facilitarse la información, lo siguiente: "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: «Artículo 5 »Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido». En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: «Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] »Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo». Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 6. Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta». En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

El Tribunal Supremo señala en dicha sentencia de 30 de enero de 2025 que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señalando también que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. Y en el caso analizado estimamos que la información que sobre el coste del crédito aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE) no resultan suficientes al respecto. Consideramos, en palabras del Tribunal Supremo, que con la información contenida en el contrato y documental obrante en autos "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 2025, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Y una vez que hemos considerado que el clausulado impugnado en la demanda, considerado conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, estimamos que dicho clausulado resulta abusivo. Como señala el Tribunal Supremo, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, señalando también el Tribunal Supremo que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, señalando la STS nº 154, de 30 de enero de 2025, que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Dicha doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al caso presente, de modo que la cláusula de intereses remuneratorios impugnada, conjuntamente valorada con el resto de cláusulas que regulan el funcionamiento del sistema revolving, no supera el control de transparencia y resulta abusiva, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato. Tal clausulado no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato, no constando que se hubiera proporcionado al demandante información previa y adecuada sobre la carga económica que le supondría la contratación de la tarjeta, compartiendo la Sala los argumentos de la resolución apelada.

Resultan de aplicación al caso presente los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 1314, de 3 de diciembre de 2025, que en un supuesto parecido declara la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Señala dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba lo siguiente: "24.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informacionesque se suministraron a doña Delfina sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en el "CONTRATO DE TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" (documento nº 1 aportado con la demanda), el cual incorpora la ficha de "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" (INE) aportada con la contestación a la demanda como documento nº 3. 25.El "CONTRATO DE TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" consta de doce (12) hojas en las que se recogen los datos personales del titular; la orden de domiciliación; la INE sobre la disposición de crédito inicial de 469 euros; las condiciones generales de la misma; las condiciones generales del contrato de tarjeta y la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la referida tarjeta Milar Santander Consumer Mastercard. 26.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto, por más que algunas frases y hasta párrafos estén resaltados. 27.En las Condiciones Generales del contrato de tarjeta figura que el titular de la tarjeta podrá, dentro del límite de disposiciones autorizado, realizar disposiciones en efectivo con cargo a la TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD mediante llamada telefónica a la Central de Autorización de Tarjetas de EL BANCO y los importes solicitados serán directamente ingresados en la cuenta corriente o libreta de ahorros designada para la domiciliación de los pagos por el Titular. 28.En las mismas Condiciones Generales se regulan las formas de pago (10.2), diferenciando entre modalidad habitual de pago (Cuota fija Revolving y Modalidad de pago a fin de mes) y modalidades especiales de pago (crédito). Y en la de "Cuota fija Revolving" se indica que consiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato". 29.También figura que "(e)l saldo dispuesto de la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de EL BANCO un tipo deudor del 23,88 % calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 26'68 %" (11.2), y que la duración del contrato es indefinida (14). 30.En la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la susodicha tarjeta figuran la duración del crédito (indefinida, si bien el contratante podrá resolver el contrato en cualquier momento, mediante escrito dirigido al Banco con un mes de antelación, pudiendo hacerlo este previo aviso por escrito al contratante con dos meses de antelación); las modalidades de pago, tanto la habitual (cuota fija revolving y modalidad de pago a fin de mes) como las especiales; el tipo deudor de la tarjeta (23'88 %); la TAE (26'68 %); un ejemplo de una disposición de 1500 euros "a pagar en 12 cuotas mensuales iguales, bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo" y los costes en caso de pagos atrasados, previendo que el impago podrá dar lugar a su reclamación por vía judicial (interés de demora 2 % mensual sobre importes impagados y comisión de devolución de 34 euros). 31.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso -también en las sucesivas novaciones, pues no consta que se redactaran nuevos contratos en cada una de ellas-, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, no sin cierta dificultad: a. En primer lugar, merece la pena que destaquemos que todo el proceso de contratación se desarrolló el mismo día 12 de noviembre de 2013, pues el contrato aportado, que incorpora las INES ya apuntadas, se firmó en esa fecha, por lo que no es posible hablar, en puridad, de que Santander Consumer Finance suministrara a doña Delfina, con la debida antelación (sic), la información precontractual antes de que quedara vinculada por el contrato u oferta correspondiente. b. Como ya se ha dicho, en el contrato se recogen, por una parte, las condiciones de la línea de crédito para la financiación de la compra de un televisor y las de obtención de crédito mediante la utilización de la tarjeta. Pues bien, los términos del contrato de tarjeta y de la segunda INE, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante. c. En el contrato no consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales en el supuesto, más frecuente, de que no se paguen cuotas mensuales iguales, a causa de la recomposición del límite de crédito a través del mecanismo de pagos y disposiciones. Es decir, aunque figuran el abono de una cuota mensual fija de 23'45 euros para la primera disposición (469 euros) a tipo de interés del 0 % y la TAE aplicable a la línea de crédito disponible con tarjeta, no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles de este último supuesto, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia. Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada. 32.En conclusión, a partir de lo expuesto, la consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente) del que disponga. 33.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido. 34.Por tanto, no basta con que en la información precontractual o contractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica, extremo que no aparece con claridad ni en el contrato ni en la INE del asunto enjuiciado, sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación. 35.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad. 36.Más claramente, aunque la parte consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarse las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo"( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU])".

La SAP de Pontevedra nº 308, de 19 de junio de 2024, también en relación con un contrato análogo al presente, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que declaró que las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta que regulan los intereses remuneratorios no superaban el control de transparencia. Señala dicha sentencia de 19 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra lo siguiente: "9 Consentida por el demandante la desestimación de la petición principal respecto de la consideración del contrato como no usurario, el núcleo del debate queda centrado en segunda instancia, una vez más, en el análisis de la cuestión relativa a si se respetaron las exigencias de la transparencia material y, en su caso, si las estipulaciones contractuales que atañían a la determinación del interés remuneratorio y del sistema de amortización, resultaban abusivas. La sentencia ha considerado que la forma de explicar la operativa de la contratación no superaba la transparencia material, en particular por la contradicción patente existente en el documento entre una TAE del 0% y la realmente aplicada a las disposiciones del crédito. 10 La cuestión ha sido tratada con criterio unánime por este Tribunal. El cuestionamiento, desde el punto de vista del llamado segundo control de transparencia de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato en un contrato de crédito, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual. En esto acierta la sentencia recurrida. 11 Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo, y en esto también acierta el juez de instancia; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, -como acabamos de analizar más arriba-, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras del contrato en su conjunto. En principio, el análisis de este elemento debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz, en el momento en que se prestó el consentimiento. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. 12 En el caso, no se aportan referencias concretas a las circunstancias en que se desarrolló la contratación. En último término, todos estos elementos de hecho se han compendiado en la información contenida en el documento contractual, pero desconocemos todo sobre cuándo se estampó la firma en el documento, cómo se remitió al adherente, o la concreta información previa efectivamente suministrada. Frente a lo que sostiene la apelante, no consta, -salvo error al comprobar o confeccionarse el expediente digital-, que se entregara anticipadamente la ficha de información normalizada, ( arts. 10 LCC, cfr. anexo II Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, de transposición de la Directiva 2008/48/CE). 13 Esta deficiencia del material probatorio para la reconstrucción del suceso histórico, que perjudica al predisponente como titular de la carga de la prueba, nos va a llevar a desestimar el recurso, junto con la constatación de la información suministrada en el documento contractual. A la vista de dicho documento concluimos que no resultaba posible, sin una explicación detallada, que el cliente pudiera encontrar una descripción suficiente del principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito elegida, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba con la claridad suficiente la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. El contrato aparenta constituir un crédito común, por un límite máximo de 3.500 euros, con la posibilidad, -propia de la naturaleza revolvente-, de elegir la cuota de amortización mensual, con una primera disposición de 900 euros con una TAE del O%. La sentencia recoge con acierto las peculiaridades de la aplicación de la TAE en función del saldo dispuesto que, para un consumidor medio, sin explicaciones adicionales, resultarían normalmente inescrutables. El anverso del documento es absolutamente inexpresivo de la modalidad contractual concertada, y en la ficha de información normalizada se incluye información sobre un crédito al consumo, -para la compra de un televisor, por 900 euros, sin interés, y de forma sucesiva, como contrato coligado, -que no consta que fuera expresamente solicitado-, se incluía el crédito revolving, este sí con la TAE del 26,80%. Como suele suceder, la documentación sobre este tipo de producto se contiene de forma abigarrada, sin ninguna prueba sobre el suministro de información complementaria de tipo alguno. 14 Estas apreciaciones vuelven a llevar a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato de crédito revolvente, y se inducía a confusión con una primera modalidad de préstamo gratuito. La mención del TIN o de la TAE en el contrato anexo, sin ningún tipo de relieve, no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual. La forma en que se desarrolló la contratación aparenta responder a un patrón habitual, -que constituye en gran medida hecho notorio-, conforme al cual se ofrece a los clientes de determinados establecimientos de venta de bienes de consumo diversas fórmulas de pago aplazado, entre ellas a través de créditos revolving por medio de entidades acreditantes. Cuando el contrato no constituya un simple préstamo y, en particular, cuando se trate de una modalidad de financiación compleja, el grado de información que debe dispensarse al consumidor resulta inconciliable con la técnica comercial normalmente utilizada. El contrató adoleció de falta de transparencia. 15 La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma, como aprecia la sentencia, la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación. 16 En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio, (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49). 17 De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de Luxemburgo, -que por conocida excusa de su cita-, el concepto de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva exige un cuidado análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes, (por todas, STJ Aziz, c-415/11, de 14 de marzo de 2013). 18 El análisis de las estipulaciones del contrato que fijaban el interés remuneratorio nos hace concluir que no resultaba suficiente para juzgar sobre su transparencia, y lo mismo sucede para formar criterio sobre su abusividad, como hemos expuesto más arriba. En consecuencia, la circunstancia de que haya quedado firme el pronunciamiento desestimatorio de la acción de usura no agota el análisis de la abusividad. No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello creemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. 19 En este caso concreto, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad Banco Santander no supera este estándar por las siguientes razones: a. en primer lugar, como venimos repitiendo, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente. La inclusión de la ficha de información normalizada con el contrato impide conocer si se facilitó previamente. La lectura del documento, por sí misma, impedía en su literalidad conocer la clase de producto que se contrataba, al estar la sucinta explicación del elemento esencial del contrato inmersa en un conjunto de estipulaciones, de lectura ciertamente complicada para el consumidor medio; no consta que se facilitaran simulaciones de la operativa de la contratación; el documento aportado con la contestación resulta notoriamente insuficiente; la propia forma de cumplimentar el contrato resulta, en apariencia, descuidada, al no consignarse las casillas con el tipo de cuota elegida. b. Las propias circunstancias, -no discutidas-, en las que se celebró la contratación, con la obtención de un préstamo inmediato sin interés para financiar la adquisición de un bien de consumo, que llevaba anexo, de forma coligada, en una estrategia comercial que podemos calificar como agresiva, un crédito revolving, impidió cualquier conocimiento pormenorizado de su funcionamiento; nos lleva también a esta conclusión el análisis del documento contractual, que ya hemos dicho que impedía en su literalidad conocer la clase de producto que se contrataba; c. La duración del contrato, de duración indefinida, con el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS. d. Y fundamentalmente, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido. e. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva". Dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra finaliza señalando que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización no resultan transparentes, y desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia que declaró que las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta que regulan los intereses remuneratorios no superaban el control de transparencia.

Y en el mismo sentido la SAP de Málaga nº 994, de 8 de octubre de 2025, que también en relación con un contrato análogo al litigioso, aprecia falta de transparencia del clausulado relativo a los intereses remuneratorios, señalando dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga lo siguiente: "no consta que la información suministrada lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato el día 27 de noviembre de 2014, porque lo que consta acreditado es que la información al cliente se le entregó el mismo día en que suscribió el contrato, esto es 27 de noviembre de 2014, con lo cual ya se incumplió por la entidad con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato con el suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma. Por otra parte, no consta de forma clara que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación. Es decir, los intereses vuelven a devengar intereses al tipo nominal aplicable a la fecha de cada liquidación y, además si no se satisface el pago en su fecha o se devuelve, no solo cobra un gasto de x euros, sino que, en atención a la solvencia del cliente se reserva la facultad de "cobrar la totalidad de dicha cantidad impagada en la siguiente fecha de pago" o de cambiar la forma de pago. Por lo tanto, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio posibilidades que, en lo que respecta a los pagos aplazados, se comienza complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cantidad fija a determinar o un porcentaje sobre los importes dispuestos, pudiendo fraccionar los pagos de los bienes o servicios dispuestos; y junto a todo ello se reglamenta después un nutrido sistema de comisiones para las disposiciones posteriores, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad antes descrita. Por lo tanto, lo relevante en el contrato, ante la total ausencia probatoria de una información previa y conveniente facilitada al consumidor pues la hoja aportada como tal nada dice sobre ello, es que, aun estando claro el tipo de interés a aplicar o la TAE, no se puede representar el consumidor la real carga económica que le va a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esos aplazamientos. Así pues, a diferencia de lo indicado en la Sentencia recurrida, aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, debemos reiterar que el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del Tribunal Supremo, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria. Dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de octubre de 2025 sigue diciendo que "es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta revolving en cuanto a la modalidad de pago no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas", y que "Las anteriores consideraciones y decisión de la Sala, se acomodan por demás con rigor a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las recientes Sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ...".

Y en el mismo sentido, por ejemplo, la SAP de Pontevedra nº 95, de 2 de febrero de 2026, que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula que regula el interés remuneratorio en relación con un contrato de tarjeta de 2014 análogo al litigioso. O la SAP de Las Palmas nº 757, de 12 de noviembre de 2025, también en relación con un contrato de 2014 similar al presente, que desestima el recurso de apelación y confirma la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

Compartimos los argumentos de las sentencias que hemos transcrito. Por lo tanto, el clausulado impugnado por el actor relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, lo que ha imposibilitado al mismo hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de dicho clausulado le supondría, clausulado que no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato, no constando tampoco que se hubiera proporcionado al demandante información previa y adecuada, y con la antelación suficiente, sobre la carga económica que le supondría la contratación del producto, carga de la prueba que incumbía a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC. En consecuencia, la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa, conjuntamente valorada con el resto de cláusulas que regulan el funcionamiento del sistema revolving, no supera el control de transparencia y resulta abusiva.

Así pues, y en virtud de todo lo expuesto, no apreciando la Sala en la sentencia recurrida ningún error ni en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución de instancia.

TERCERO.-Las costas de instancia se imponen a la entidad apelante, al haber sido desestimado su recurso de apelación ( artículos 398 y 394de la LEC) , sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias excepcionales para su no imposición.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación planteado.

Se confirma la sentencia de instancia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.