Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 123/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia, Rec. 812/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 30030370012026100109
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:409
Núm. Roj: SAP MU 409:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Pascual, Benigno , Victorino
Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, ANDRES GIMENEZ CAMPILLO , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: XAVIER PATRICK BLONDIAU, XAVIER PATRICK BLONDIAU , XAVIER PATRICK BLONDIAU
Recurrido: Juliana, Felicidad , Arcadio
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: RAFAEL NAVARRO CASTRO, RAFAEL NAVARRO CASTRO , RAFAEL NAVARRO CASTRO
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 17 de febrero de 2026
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 673/23 - Rollo nº 812/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino, representado por el/la Procurador/a D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Xavier Patrick Blondiau, y como demandado D. Arcadio y Dª Felicidad y Dª Juliana, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael Navarro Castro. En esta alzada actúan como apelante D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino y como apelado D. Arcadio y Dª Felicidad y Dª Juliana.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de reclamación de honorarios profesionales ejercitada por los actores, sin expresa condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, dado que el planteamiento de la demanda se hizo sobre la base de los efectos sobre el derecho al cobro de los honorarios en relación al contrato de compraventa con arras de 21 de abril de 2022 y como consecuencia de la resolución unilateral por los demandados del contrato de arrendamiento de servicios una semana antes de la firma de la escritura de compraventa, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada sin que pueda entenderse que ha existido una desestimación tácita de dicha pretensión, lo que genera indefensión para dicha parte.
En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 1129 CC dado que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una condición suspensiva para el cobro de los honorarios profesionales que no pudo cumplirse por causa imputable a la parte demandada, por lo que debe de entenderse cumplida dicha condición y ello genera el derecho al cobro de los honorarios reclamados que, en ningún caso, se corresponden con el contrato finalmente elevado a público, sino con el anterior firmado con el Sr. Pedro Antonio.
Por último, de forma subsidiaria, denuncia infracción del artículo 1594 CC dado que el contrato también puede ser calificado como arrendamiento de obra, en relación a la compraventa de los inmuebles, contrato del que se puede desistir por el dueño, con derecho de indemnización a favor del contratista.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que la excepción de incongruencia omisiva está técnicamente mal planteada dado que no se pide la nulidad de la sentencia, sin que tampoco exista incongruencia en la sentencia que da respuesta a lo que ha sido objeto del proceso. Niega la vulneración de los artículos 1119 o 1549 CC al entender que el apelante se limita a ignorar los razonamientos de la sentencia apelada.
4.- En el primer motivo de apelación se plantea por los recurrentes la existencia de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia apelada dado que no ha tomado en cuenta que la reclamación se hace en atención al contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 y los efectos derivados del desistimiento unilateral de dicho contrato y la revocación del encargo profesional encomendado a la comunidad de bienes actora, así como tampoco se hace referencia a los efectos derivados de la existencia de una condición suspensiva en relación con el artículo 1119 CC.
5.- Con carácter previo a resolver sobre este motivo, es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones a los efectos de delimitar el alcance de la incongruencia denunciada. La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que
7.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que,
8.- Desde esta perspectiva jurisprudencial debe de anticiparse que este motivo será desestimado, sin que la sentencia apelada incurra en vicio alguno de incongruencia, sino que, al contrario, da una respuesta completa y razonada a lo que constituye el objeto del debate en este proceso. En la demanda se reclama el pago de unos honorarios profesionales derivados del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes de este proceso (documentos 2 y 3 de la demanda). En concreto, se reclama el importe de los honorarios correspondientes a la venta llevada a cabo, después de la terminación de la relación profesional por voluntad exclusiva de los demandados, de un edificio sito en DIRECCION001 de Murcia y esta es la cuestión que se resuelve en la sentencia en sentido desestimatorio.
9.- Es cierto que no existe una específica referencia en la sentencia apelada ni al contrato de 21 de abril de 2022 como justificación del pago de los honorarios que se reclaman, ni se da una respuesta expresa sobre la alegación de los efectos del artículo 1119 CC, aspectos ambos a los que se hacía referencia en la demanda, pero ello no implica incongruencia alguna, pues existen expresas menciones a dicho aspecto y la juzgadora a quo es consciente de la base de la reclamación efectuada, nunca relacionada con la venta efectivamente producida de dicho edificio, sino con las gestiones realizadas por DIRECCION000 en relación a tal inmueble durante la vigencia de la relación contractual. Así, en el fundamento de derecho cuarto se hace expresa referencia a ello:
10.- Desde dicha perspectiva, difícilmente se puede entender que haya existido una incongruencia omisiva. La base de la desestimación de la demanda, debidamente explicitada en el fundamento de derecho sexto, es muy simple. De acuerdo con la interpretación literal del contrato de arrendamiento de servicios, el derecho al cobro de los honorarios profesionales sólo se genera en el caso de que DIRECCION000 interviniese en la venta del citado edificio, lo que no se produjo en este caso al perfeccionarse la venta después del cese de la actividad profesional de los letrados actores, pues estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no ante un contrato de intermediación inmobiliaria. Ello implica una desestimación, al menos tácita, aunque este tribunal entiende que es expresa, de la reclamación sobre la base del contrato de 21 de abril de 2022, lo que excluye cualquier tipo de incongruencia. La parte apelante conoce porqué se le desestima sus pretensiones y, prueba de ello, es el resto de los motivos del recurso, por lo que las alegaciones de indefensión no dejan de ser meras fórmulas retóricas sin contenido real.
11.- Además, tal como se plantea el recurso, aunque se apreciase la incongruencia omisiva denunciada, dicha denuncia carecería de todo efecto en esta alzada dado que no se solicita el efecto propio de toda incongruencia omisiva, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano judicial de primera instancia para el dictado de una nueva resolución sobre la cuestión omitida, algo que no puede ser acordado de oficio por el tribunal de apelación, sino sólo a instancia de parte ( art. 227 LEC). En consecuencia, estimar la incongruencia sólo produciría la resolución por este tribunal de dicha cuestión, algo que igualmente debemos de hacer en atención al resto de los motivos del recurso interpuesto. En definitiva, se desestima este primer motivo de apelación.
12.- Entrando a conocer del fondo del asunto, esto es la reclamación de honorarios y dejando claro que se corresponden con el contrato privado de compraventa y arras de 21 de abril de 2022 (documento nº 13 de la demanda) firmado por la familia Juliana Felicidad Arcadio, como vendedores, y D. Pedro Antonio, como comprador, en el que expresamente se reconoce la mediación de DIRECCION000 CB (cláusula décima), debemos anticipar que este tribunal comparte plenamente los acertados y fundados de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
13.- Lo primero que hay que destacar es el hecho de que en el recurso no se hace ni una sola referencia a la causa de desestimación de la demanda, esto es la interpretación literal, ex artículo 1281 CC, del contrato de arrendamientos de servicios, centrando todo su recurso en la vulneración del artículo 1119 CC al entender que en cuanto al pago del precio existiría una condición suspensiva de manera que no surge el derecho al cobro hasta que no se produzca la venta del inmueble, entendiendo que tal condición se cumplió cuando se firmó el contrato privado de 21 de abril de 2022, siendo la actuación de los demandados, al resolver unilateralmente este contrato, los que han impedido el cumplimiento de la condición suspensiva, lo que genera el derecho al cobro de tales honorarios.
14.- Si acudimos a los términos del contrato, documentos 2 y 3 de la demanda, términos redactados por la parte actora, profesionales del Derecho, en el mismo se describen los trabajos contratados para la liquidación de la comunidad de bienes de la familia Juliana Felicidad Arcadio (inventario y avalúo de los bienes, negociación con la representación letrada de Dª Adela y asesoramiento en la compraventa/arrendamiento de los bienes integrantes de la comunidad). Para el pago de dichos servicios se fija como honorarios el 8% más IVA
15.- Es indiscutible que, gracias a la labor profesional de los apelantes, se concertó el contrato privado de compraventa y arras aportado como documento nº 13, no tratándose de un hecho controvertido. Tampoco ofrece duda alguna que dicho contrato quedó sin efecto por voluntad de los vendedores, haciendo uso los mismos de la facultad de desistir devolviendo dobladas las arras recibidas, tal como se refleja en el documento nº 20 de la demanda, remitido con fecha 24 de junio de 2022, la misma fecha en la que se pone fin al contrato de arrendamiento de servicios por pérdida de confianza en los actores. Finalmente, tampoco es hecho controvertido que el edificio de la DIRECCION001 fue vendido por la familia Juliana Felicidad Arcadio por escritura pública de fecha 28 de julio de 2022 (documento nº 10 de la contestación) a D. Abelardo y Dª Dulce, habiendo visitado esta última dicho edificio acompañada de un letrado de DIRECCION000 (documento nº 24 de la demanda y reconocimiento expreso en su testifical practicada en el acto del juicio). Estos son los hechos clave sobre los que debe de resolverse este proceso.
16.- El artículo 1119 CC, sobre el que basa su recurso la parte apelante, señala que
17.- En tal sentido, el artículo 1114 CC, en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los mismos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. En tal sentido, sí puede aceptarse que el pago de los honorarios esté sometido a una condición, como es la venta o arrendamiento de los inmuebles que integran la comunidad de bienes arrendadora de los servicios profesionales. Tal como se define el precio del servicio, no existe una retribución específica por los trabajos realizados fija y concreta, sino una retribución variable en función del éxito de las gestiones para la venta de los inmuebles, de forma que, sí no se hubiese producido ninguna venta, DIRECCION000 no hubiera generado derecho alguno al cobro de honorarios, aunque hubiera realizado el resto de los trabajos para los que habían sido contratados. Estamos, por tanto, ante una condición de naturaleza suspensiva de la obligación de pago/cobro de los honorarios. Prueba de ello es el cobro, reconocido por todas las partes, por la parte actora tras la venta de la nave industrial que también estaba en el patrimonio de la comunidad de bienes (documentos 2 a 4 de la contestación). Cuando se cumplía la condición, venta del bien, nacía el derecho al cobro de tales honorarios para la parte actora.
18.- Sin embargo, no entendemos que sea aplicable a este caso lo previsto en el artículo 1119 CC ni se puede tener por cumplida la condición. Existió un contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 en el que se fijó, y es de entender que la redacción del mismo se haría por los propios actores dada su condición de asesores jurídicos de parte de la familia Juliana Felicidad Arcadio, la posibilidad de arras penitenciales para el caso de que una de las partes no cumpliese con el acuerdo privado. Por tanto, se reconocía a ambos contratantes la posibilidad legítima de desistir del contrato de compraventa, comprometiéndose a perder las arras o a devolver dobladas las mismas. Por tanto, la decisión tomada el 24 de junio de 2022 de desistir de dicha compraventa por parte de los compradores está debidamente amparada en el propio contrato privado y ello implicó que tal contrato se extinguió y dejó de tener fuerza jurídica vinculante para las partes.
19.- Y este hecho, sin duda afecta al derecho de cobro de los honorarios. Como bien dice la sentencia apelada, los actores parecen confundir su intervención profesional como letrados con una especie de contrato de mediación inmobiliaria en el que intervendrían en las negociaciones como mediadores inmobiliarios y no como asesores jurídicos. Es conocida la jurisprudencia, en relación a los supuestos de intermediación inmobiliaria, que el derecho del cobro de tales honorarios, salvo pacto en contrario, surge para el intermediario desde la firma del contrato privado de compraventa, aunque luego alguna de las partes desista del mismo. Pero ello no es aplicable a este caso pues, como ya se ha señalado, los actores arrendaron sus servicios profesionales como abogados y no como intermediarios inmobiliarios por más que el precio se condicionase a la venta de inmuebles. La consecuencia es clara. Sí la venta se produce una vez terminada la relación profesional de arrendamiento de servicios, la propia condición establecida en el contrato impide a estos el derecho al cobro de los honorarios que se reclaman.
20.- No puede entenderse aplicable el artículo 1119 CC a este caso, pues no puede entenderse que exista un impedimento voluntario por parte de los demandados para que se cumpliese tal condición. Lo primero que es preciso señalar es que los actores sí han percibido retribución por los servicios prestados, incluidos los referidos a las gestiones sobre el inmueble de DIRECCION001, de forma que por unos servicios durante tres meses (contrato de 8 de marzo y resolución el 24 de junio de 2022) han percibido una cantidad cercana a los treinta mil euros (documento nº 20 demanda y documentos 2 a 4 de la contestación), lo que implica que no puede entenderse una voluntad de los demandados de no abonar cantidad alguna por los servicios profesionales adecuadamente desarrollados por DIRECCION000 durante dicho periodo de tiempo.
21.- En segundo lugar, tales honorarios ya cobrados abarcan las gestiones llevadas a cabo para la disolución de la comunidad de bienes, las negociaciones con el letrado de Dª Adela, así como todas las gestiones (visitas, entregas de documentación, preparación de documentos contractuales) relativas a la venta de bienes inmuebles, incluido el edificio de la DIRECCION001. Esta es la forma que pactaron del pago de unos honorarios globales y no particularizados por gestión y ello vincula a los actores, que no pueden pretender ahora el cobro de gestiones individualizadas sobre dicho edificio cuando lo que se pactó fue un cobro que abarcase todas las gestiones a favor de la comunidad de bienes, incluida la visita con Dª Dulce o la entrega de documentación a la misma antes de la firma del contrato de abril de 2022.
22.- En tercer lugar, no puede entenderse probado que los demandados impidiesen el cumplimiento de la condición. Por un lado, el desistimiento del contrato no puede entenderse sorpresivo, pues el mismo es el resultado del conjunto de correos (documentos 18 a 20 de la demanda) en los que el comprador pretende liberarse del contrato e introducir a un tercero en el mismo, lo que es rechazado por Dª Juliana, con un posterior y sorpresivo cambio de criterio del comprador, lo que implica que ya se había generado un conflicto entre las partes que podía hacer dudar de sí efectivamente el contrato se iba o no a celebrar. Por otro lado, no existe prueba alguna de que el contacto entre los compradores definitivos y los demandados se llevase a cabo antes de la extinción del arrendamiento de servicios. Nada se ha probado al respecto. Es cierto que Dª Dulce visitó el inmueble, junto con su padre, por medición de D. Victorino, así como que le facilitó documentación sobre el mismo. Así lo ha reconocido de forma expresa en su testifical en juicio. Pero también lo es que cuando comunicó al letrado de DIRECCION000 su voluntad de comprar el edificio, éste le indicó que se había aceptado otra oferta, lo que implica que todas las gestiones realizadas quedaron sin efecto y no generaron contrato alguno a su favor. Ni Dª Dulce ni su madre, Dª Andrea, reconocieron en el acto del juicio, en su declaración testifical, que hubiese algún contacto con los vendedores antes del 24 de junio de 2022. Dª Dulce declaró que en julio ella estaba de viaje y que no participó en las negociaciones. Y Dª Andrea, que fue quien presentó la oferta a las vendedoras, en ningún momento fue preguntada ni afirmó que tal negociación se llevase a cabo antes del desistimiento del contrato de 21 de abril de 2022, sino que, al contrario, vino a mantener que todas las gestiones se llevaron a cabo a lo largo del mes de julio, hasta la firma de la escritura pública de compraventa.
23.- En definitiva, no existe derecho al cobro de los honorarios pues ni el contrato final de compraventa se hizo durante la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de 21 de abril de 2022 carecía de efectos jurídicos tras el desistimiento del mismo por los vendedores, las gestiones realizadas durante el desarrollo de los servicios profesionales sobre el edificio de DIRECCION001 deben entenderse incluidas en los honorarios ya percibidos y no se ha probado una confabulación entre vendedores y los compradores finales para evitar la intervención de los apelantes y el cobro de los honorarios.
24.- Por último, debemos señalar que la última alegación del recurrente, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de obra y la aplicación del artículo 1594 CC carece de toda consistencia jurídica. No es un hecho discutido en este proceso que el contrato firmado por las partes es un arrendamiento de servicios, como por otro lado se reconoce de forma unánime por la jurisprudencia para los servicios profesionales de abogados. Ni siquiera un contrato de intermediación inmobiliaria podría ser considerado como un arrendamiento de obra, de forma que el argumento del recurso no deja de ser un razonamiento forzado y jurídicamente inviable. Por tanto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 673/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de reclamación de honorarios profesionales ejercitada por los actores, sin expresa condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, dado que el planteamiento de la demanda se hizo sobre la base de los efectos sobre el derecho al cobro de los honorarios en relación al contrato de compraventa con arras de 21 de abril de 2022 y como consecuencia de la resolución unilateral por los demandados del contrato de arrendamiento de servicios una semana antes de la firma de la escritura de compraventa, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada sin que pueda entenderse que ha existido una desestimación tácita de dicha pretensión, lo que genera indefensión para dicha parte.
En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 1129 CC dado que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una condición suspensiva para el cobro de los honorarios profesionales que no pudo cumplirse por causa imputable a la parte demandada, por lo que debe de entenderse cumplida dicha condición y ello genera el derecho al cobro de los honorarios reclamados que, en ningún caso, se corresponden con el contrato finalmente elevado a público, sino con el anterior firmado con el Sr. Pedro Antonio.
Por último, de forma subsidiaria, denuncia infracción del artículo 1594 CC dado que el contrato también puede ser calificado como arrendamiento de obra, en relación a la compraventa de los inmuebles, contrato del que se puede desistir por el dueño, con derecho de indemnización a favor del contratista.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que la excepción de incongruencia omisiva está técnicamente mal planteada dado que no se pide la nulidad de la sentencia, sin que tampoco exista incongruencia en la sentencia que da respuesta a lo que ha sido objeto del proceso. Niega la vulneración de los artículos 1119 o 1549 CC al entender que el apelante se limita a ignorar los razonamientos de la sentencia apelada.
4.- En el primer motivo de apelación se plantea por los recurrentes la existencia de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia apelada dado que no ha tomado en cuenta que la reclamación se hace en atención al contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 y los efectos derivados del desistimiento unilateral de dicho contrato y la revocación del encargo profesional encomendado a la comunidad de bienes actora, así como tampoco se hace referencia a los efectos derivados de la existencia de una condición suspensiva en relación con el artículo 1119 CC.
5.- Con carácter previo a resolver sobre este motivo, es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones a los efectos de delimitar el alcance de la incongruencia denunciada. La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que
7.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que,
8.- Desde esta perspectiva jurisprudencial debe de anticiparse que este motivo será desestimado, sin que la sentencia apelada incurra en vicio alguno de incongruencia, sino que, al contrario, da una respuesta completa y razonada a lo que constituye el objeto del debate en este proceso. En la demanda se reclama el pago de unos honorarios profesionales derivados del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes de este proceso (documentos 2 y 3 de la demanda). En concreto, se reclama el importe de los honorarios correspondientes a la venta llevada a cabo, después de la terminación de la relación profesional por voluntad exclusiva de los demandados, de un edificio sito en DIRECCION001 de Murcia y esta es la cuestión que se resuelve en la sentencia en sentido desestimatorio.
9.- Es cierto que no existe una específica referencia en la sentencia apelada ni al contrato de 21 de abril de 2022 como justificación del pago de los honorarios que se reclaman, ni se da una respuesta expresa sobre la alegación de los efectos del artículo 1119 CC, aspectos ambos a los que se hacía referencia en la demanda, pero ello no implica incongruencia alguna, pues existen expresas menciones a dicho aspecto y la juzgadora a quo es consciente de la base de la reclamación efectuada, nunca relacionada con la venta efectivamente producida de dicho edificio, sino con las gestiones realizadas por DIRECCION000 en relación a tal inmueble durante la vigencia de la relación contractual. Así, en el fundamento de derecho cuarto se hace expresa referencia a ello:
10.- Desde dicha perspectiva, difícilmente se puede entender que haya existido una incongruencia omisiva. La base de la desestimación de la demanda, debidamente explicitada en el fundamento de derecho sexto, es muy simple. De acuerdo con la interpretación literal del contrato de arrendamiento de servicios, el derecho al cobro de los honorarios profesionales sólo se genera en el caso de que DIRECCION000 interviniese en la venta del citado edificio, lo que no se produjo en este caso al perfeccionarse la venta después del cese de la actividad profesional de los letrados actores, pues estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no ante un contrato de intermediación inmobiliaria. Ello implica una desestimación, al menos tácita, aunque este tribunal entiende que es expresa, de la reclamación sobre la base del contrato de 21 de abril de 2022, lo que excluye cualquier tipo de incongruencia. La parte apelante conoce porqué se le desestima sus pretensiones y, prueba de ello, es el resto de los motivos del recurso, por lo que las alegaciones de indefensión no dejan de ser meras fórmulas retóricas sin contenido real.
11.- Además, tal como se plantea el recurso, aunque se apreciase la incongruencia omisiva denunciada, dicha denuncia carecería de todo efecto en esta alzada dado que no se solicita el efecto propio de toda incongruencia omisiva, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano judicial de primera instancia para el dictado de una nueva resolución sobre la cuestión omitida, algo que no puede ser acordado de oficio por el tribunal de apelación, sino sólo a instancia de parte ( art. 227 LEC). En consecuencia, estimar la incongruencia sólo produciría la resolución por este tribunal de dicha cuestión, algo que igualmente debemos de hacer en atención al resto de los motivos del recurso interpuesto. En definitiva, se desestima este primer motivo de apelación.
12.- Entrando a conocer del fondo del asunto, esto es la reclamación de honorarios y dejando claro que se corresponden con el contrato privado de compraventa y arras de 21 de abril de 2022 (documento nº 13 de la demanda) firmado por la familia Juliana Felicidad Arcadio, como vendedores, y D. Pedro Antonio, como comprador, en el que expresamente se reconoce la mediación de DIRECCION000 CB (cláusula décima), debemos anticipar que este tribunal comparte plenamente los acertados y fundados de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
13.- Lo primero que hay que destacar es el hecho de que en el recurso no se hace ni una sola referencia a la causa de desestimación de la demanda, esto es la interpretación literal, ex artículo 1281 CC, del contrato de arrendamientos de servicios, centrando todo su recurso en la vulneración del artículo 1119 CC al entender que en cuanto al pago del precio existiría una condición suspensiva de manera que no surge el derecho al cobro hasta que no se produzca la venta del inmueble, entendiendo que tal condición se cumplió cuando se firmó el contrato privado de 21 de abril de 2022, siendo la actuación de los demandados, al resolver unilateralmente este contrato, los que han impedido el cumplimiento de la condición suspensiva, lo que genera el derecho al cobro de tales honorarios.
14.- Si acudimos a los términos del contrato, documentos 2 y 3 de la demanda, términos redactados por la parte actora, profesionales del Derecho, en el mismo se describen los trabajos contratados para la liquidación de la comunidad de bienes de la familia Juliana Felicidad Arcadio (inventario y avalúo de los bienes, negociación con la representación letrada de Dª Adela y asesoramiento en la compraventa/arrendamiento de los bienes integrantes de la comunidad). Para el pago de dichos servicios se fija como honorarios el 8% más IVA
15.- Es indiscutible que, gracias a la labor profesional de los apelantes, se concertó el contrato privado de compraventa y arras aportado como documento nº 13, no tratándose de un hecho controvertido. Tampoco ofrece duda alguna que dicho contrato quedó sin efecto por voluntad de los vendedores, haciendo uso los mismos de la facultad de desistir devolviendo dobladas las arras recibidas, tal como se refleja en el documento nº 20 de la demanda, remitido con fecha 24 de junio de 2022, la misma fecha en la que se pone fin al contrato de arrendamiento de servicios por pérdida de confianza en los actores. Finalmente, tampoco es hecho controvertido que el edificio de la DIRECCION001 fue vendido por la familia Juliana Felicidad Arcadio por escritura pública de fecha 28 de julio de 2022 (documento nº 10 de la contestación) a D. Abelardo y Dª Dulce, habiendo visitado esta última dicho edificio acompañada de un letrado de DIRECCION000 (documento nº 24 de la demanda y reconocimiento expreso en su testifical practicada en el acto del juicio). Estos son los hechos clave sobre los que debe de resolverse este proceso.
16.- El artículo 1119 CC, sobre el que basa su recurso la parte apelante, señala que
17.- En tal sentido, el artículo 1114 CC, en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los mismos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. En tal sentido, sí puede aceptarse que el pago de los honorarios esté sometido a una condición, como es la venta o arrendamiento de los inmuebles que integran la comunidad de bienes arrendadora de los servicios profesionales. Tal como se define el precio del servicio, no existe una retribución específica por los trabajos realizados fija y concreta, sino una retribución variable en función del éxito de las gestiones para la venta de los inmuebles, de forma que, sí no se hubiese producido ninguna venta, DIRECCION000 no hubiera generado derecho alguno al cobro de honorarios, aunque hubiera realizado el resto de los trabajos para los que habían sido contratados. Estamos, por tanto, ante una condición de naturaleza suspensiva de la obligación de pago/cobro de los honorarios. Prueba de ello es el cobro, reconocido por todas las partes, por la parte actora tras la venta de la nave industrial que también estaba en el patrimonio de la comunidad de bienes (documentos 2 a 4 de la contestación). Cuando se cumplía la condición, venta del bien, nacía el derecho al cobro de tales honorarios para la parte actora.
18.- Sin embargo, no entendemos que sea aplicable a este caso lo previsto en el artículo 1119 CC ni se puede tener por cumplida la condición. Existió un contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 en el que se fijó, y es de entender que la redacción del mismo se haría por los propios actores dada su condición de asesores jurídicos de parte de la familia Juliana Felicidad Arcadio, la posibilidad de arras penitenciales para el caso de que una de las partes no cumpliese con el acuerdo privado. Por tanto, se reconocía a ambos contratantes la posibilidad legítima de desistir del contrato de compraventa, comprometiéndose a perder las arras o a devolver dobladas las mismas. Por tanto, la decisión tomada el 24 de junio de 2022 de desistir de dicha compraventa por parte de los compradores está debidamente amparada en el propio contrato privado y ello implicó que tal contrato se extinguió y dejó de tener fuerza jurídica vinculante para las partes.
19.- Y este hecho, sin duda afecta al derecho de cobro de los honorarios. Como bien dice la sentencia apelada, los actores parecen confundir su intervención profesional como letrados con una especie de contrato de mediación inmobiliaria en el que intervendrían en las negociaciones como mediadores inmobiliarios y no como asesores jurídicos. Es conocida la jurisprudencia, en relación a los supuestos de intermediación inmobiliaria, que el derecho del cobro de tales honorarios, salvo pacto en contrario, surge para el intermediario desde la firma del contrato privado de compraventa, aunque luego alguna de las partes desista del mismo. Pero ello no es aplicable a este caso pues, como ya se ha señalado, los actores arrendaron sus servicios profesionales como abogados y no como intermediarios inmobiliarios por más que el precio se condicionase a la venta de inmuebles. La consecuencia es clara. Sí la venta se produce una vez terminada la relación profesional de arrendamiento de servicios, la propia condición establecida en el contrato impide a estos el derecho al cobro de los honorarios que se reclaman.
20.- No puede entenderse aplicable el artículo 1119 CC a este caso, pues no puede entenderse que exista un impedimento voluntario por parte de los demandados para que se cumpliese tal condición. Lo primero que es preciso señalar es que los actores sí han percibido retribución por los servicios prestados, incluidos los referidos a las gestiones sobre el inmueble de DIRECCION001, de forma que por unos servicios durante tres meses (contrato de 8 de marzo y resolución el 24 de junio de 2022) han percibido una cantidad cercana a los treinta mil euros (documento nº 20 demanda y documentos 2 a 4 de la contestación), lo que implica que no puede entenderse una voluntad de los demandados de no abonar cantidad alguna por los servicios profesionales adecuadamente desarrollados por DIRECCION000 durante dicho periodo de tiempo.
21.- En segundo lugar, tales honorarios ya cobrados abarcan las gestiones llevadas a cabo para la disolución de la comunidad de bienes, las negociaciones con el letrado de Dª Adela, así como todas las gestiones (visitas, entregas de documentación, preparación de documentos contractuales) relativas a la venta de bienes inmuebles, incluido el edificio de la DIRECCION001. Esta es la forma que pactaron del pago de unos honorarios globales y no particularizados por gestión y ello vincula a los actores, que no pueden pretender ahora el cobro de gestiones individualizadas sobre dicho edificio cuando lo que se pactó fue un cobro que abarcase todas las gestiones a favor de la comunidad de bienes, incluida la visita con Dª Dulce o la entrega de documentación a la misma antes de la firma del contrato de abril de 2022.
22.- En tercer lugar, no puede entenderse probado que los demandados impidiesen el cumplimiento de la condición. Por un lado, el desistimiento del contrato no puede entenderse sorpresivo, pues el mismo es el resultado del conjunto de correos (documentos 18 a 20 de la demanda) en los que el comprador pretende liberarse del contrato e introducir a un tercero en el mismo, lo que es rechazado por Dª Juliana, con un posterior y sorpresivo cambio de criterio del comprador, lo que implica que ya se había generado un conflicto entre las partes que podía hacer dudar de sí efectivamente el contrato se iba o no a celebrar. Por otro lado, no existe prueba alguna de que el contacto entre los compradores definitivos y los demandados se llevase a cabo antes de la extinción del arrendamiento de servicios. Nada se ha probado al respecto. Es cierto que Dª Dulce visitó el inmueble, junto con su padre, por medición de D. Victorino, así como que le facilitó documentación sobre el mismo. Así lo ha reconocido de forma expresa en su testifical en juicio. Pero también lo es que cuando comunicó al letrado de DIRECCION000 su voluntad de comprar el edificio, éste le indicó que se había aceptado otra oferta, lo que implica que todas las gestiones realizadas quedaron sin efecto y no generaron contrato alguno a su favor. Ni Dª Dulce ni su madre, Dª Andrea, reconocieron en el acto del juicio, en su declaración testifical, que hubiese algún contacto con los vendedores antes del 24 de junio de 2022. Dª Dulce declaró que en julio ella estaba de viaje y que no participó en las negociaciones. Y Dª Andrea, que fue quien presentó la oferta a las vendedoras, en ningún momento fue preguntada ni afirmó que tal negociación se llevase a cabo antes del desistimiento del contrato de 21 de abril de 2022, sino que, al contrario, vino a mantener que todas las gestiones se llevaron a cabo a lo largo del mes de julio, hasta la firma de la escritura pública de compraventa.
23.- En definitiva, no existe derecho al cobro de los honorarios pues ni el contrato final de compraventa se hizo durante la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de 21 de abril de 2022 carecía de efectos jurídicos tras el desistimiento del mismo por los vendedores, las gestiones realizadas durante el desarrollo de los servicios profesionales sobre el edificio de DIRECCION001 deben entenderse incluidas en los honorarios ya percibidos y no se ha probado una confabulación entre vendedores y los compradores finales para evitar la intervención de los apelantes y el cobro de los honorarios.
24.- Por último, debemos señalar que la última alegación del recurrente, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de obra y la aplicación del artículo 1594 CC carece de toda consistencia jurídica. No es un hecho discutido en este proceso que el contrato firmado por las partes es un arrendamiento de servicios, como por otro lado se reconoce de forma unánime por la jurisprudencia para los servicios profesionales de abogados. Ni siquiera un contrato de intermediación inmobiliaria podría ser considerado como un arrendamiento de obra, de forma que el argumento del recurso no deja de ser un razonamiento forzado y jurídicamente inviable. Por tanto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 673/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de reclamación de honorarios profesionales ejercitada por los actores, sin expresa condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, dado que el planteamiento de la demanda se hizo sobre la base de los efectos sobre el derecho al cobro de los honorarios en relación al contrato de compraventa con arras de 21 de abril de 2022 y como consecuencia de la resolución unilateral por los demandados del contrato de arrendamiento de servicios una semana antes de la firma de la escritura de compraventa, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada sin que pueda entenderse que ha existido una desestimación tácita de dicha pretensión, lo que genera indefensión para dicha parte.
En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 1129 CC dado que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una condición suspensiva para el cobro de los honorarios profesionales que no pudo cumplirse por causa imputable a la parte demandada, por lo que debe de entenderse cumplida dicha condición y ello genera el derecho al cobro de los honorarios reclamados que, en ningún caso, se corresponden con el contrato finalmente elevado a público, sino con el anterior firmado con el Sr. Pedro Antonio.
Por último, de forma subsidiaria, denuncia infracción del artículo 1594 CC dado que el contrato también puede ser calificado como arrendamiento de obra, en relación a la compraventa de los inmuebles, contrato del que se puede desistir por el dueño, con derecho de indemnización a favor del contratista.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que la excepción de incongruencia omisiva está técnicamente mal planteada dado que no se pide la nulidad de la sentencia, sin que tampoco exista incongruencia en la sentencia que da respuesta a lo que ha sido objeto del proceso. Niega la vulneración de los artículos 1119 o 1549 CC al entender que el apelante se limita a ignorar los razonamientos de la sentencia apelada.
4.- En el primer motivo de apelación se plantea por los recurrentes la existencia de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia apelada dado que no ha tomado en cuenta que la reclamación se hace en atención al contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 y los efectos derivados del desistimiento unilateral de dicho contrato y la revocación del encargo profesional encomendado a la comunidad de bienes actora, así como tampoco se hace referencia a los efectos derivados de la existencia de una condición suspensiva en relación con el artículo 1119 CC.
5.- Con carácter previo a resolver sobre este motivo, es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones a los efectos de delimitar el alcance de la incongruencia denunciada. La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que
7.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que,
8.- Desde esta perspectiva jurisprudencial debe de anticiparse que este motivo será desestimado, sin que la sentencia apelada incurra en vicio alguno de incongruencia, sino que, al contrario, da una respuesta completa y razonada a lo que constituye el objeto del debate en este proceso. En la demanda se reclama el pago de unos honorarios profesionales derivados del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes de este proceso (documentos 2 y 3 de la demanda). En concreto, se reclama el importe de los honorarios correspondientes a la venta llevada a cabo, después de la terminación de la relación profesional por voluntad exclusiva de los demandados, de un edificio sito en DIRECCION001 de Murcia y esta es la cuestión que se resuelve en la sentencia en sentido desestimatorio.
9.- Es cierto que no existe una específica referencia en la sentencia apelada ni al contrato de 21 de abril de 2022 como justificación del pago de los honorarios que se reclaman, ni se da una respuesta expresa sobre la alegación de los efectos del artículo 1119 CC, aspectos ambos a los que se hacía referencia en la demanda, pero ello no implica incongruencia alguna, pues existen expresas menciones a dicho aspecto y la juzgadora a quo es consciente de la base de la reclamación efectuada, nunca relacionada con la venta efectivamente producida de dicho edificio, sino con las gestiones realizadas por DIRECCION000 en relación a tal inmueble durante la vigencia de la relación contractual. Así, en el fundamento de derecho cuarto se hace expresa referencia a ello:
10.- Desde dicha perspectiva, difícilmente se puede entender que haya existido una incongruencia omisiva. La base de la desestimación de la demanda, debidamente explicitada en el fundamento de derecho sexto, es muy simple. De acuerdo con la interpretación literal del contrato de arrendamiento de servicios, el derecho al cobro de los honorarios profesionales sólo se genera en el caso de que DIRECCION000 interviniese en la venta del citado edificio, lo que no se produjo en este caso al perfeccionarse la venta después del cese de la actividad profesional de los letrados actores, pues estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no ante un contrato de intermediación inmobiliaria. Ello implica una desestimación, al menos tácita, aunque este tribunal entiende que es expresa, de la reclamación sobre la base del contrato de 21 de abril de 2022, lo que excluye cualquier tipo de incongruencia. La parte apelante conoce porqué se le desestima sus pretensiones y, prueba de ello, es el resto de los motivos del recurso, por lo que las alegaciones de indefensión no dejan de ser meras fórmulas retóricas sin contenido real.
11.- Además, tal como se plantea el recurso, aunque se apreciase la incongruencia omisiva denunciada, dicha denuncia carecería de todo efecto en esta alzada dado que no se solicita el efecto propio de toda incongruencia omisiva, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano judicial de primera instancia para el dictado de una nueva resolución sobre la cuestión omitida, algo que no puede ser acordado de oficio por el tribunal de apelación, sino sólo a instancia de parte ( art. 227 LEC). En consecuencia, estimar la incongruencia sólo produciría la resolución por este tribunal de dicha cuestión, algo que igualmente debemos de hacer en atención al resto de los motivos del recurso interpuesto. En definitiva, se desestima este primer motivo de apelación.
12.- Entrando a conocer del fondo del asunto, esto es la reclamación de honorarios y dejando claro que se corresponden con el contrato privado de compraventa y arras de 21 de abril de 2022 (documento nº 13 de la demanda) firmado por la familia Juliana Felicidad Arcadio, como vendedores, y D. Pedro Antonio, como comprador, en el que expresamente se reconoce la mediación de DIRECCION000 CB (cláusula décima), debemos anticipar que este tribunal comparte plenamente los acertados y fundados de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
13.- Lo primero que hay que destacar es el hecho de que en el recurso no se hace ni una sola referencia a la causa de desestimación de la demanda, esto es la interpretación literal, ex artículo 1281 CC, del contrato de arrendamientos de servicios, centrando todo su recurso en la vulneración del artículo 1119 CC al entender que en cuanto al pago del precio existiría una condición suspensiva de manera que no surge el derecho al cobro hasta que no se produzca la venta del inmueble, entendiendo que tal condición se cumplió cuando se firmó el contrato privado de 21 de abril de 2022, siendo la actuación de los demandados, al resolver unilateralmente este contrato, los que han impedido el cumplimiento de la condición suspensiva, lo que genera el derecho al cobro de tales honorarios.
14.- Si acudimos a los términos del contrato, documentos 2 y 3 de la demanda, términos redactados por la parte actora, profesionales del Derecho, en el mismo se describen los trabajos contratados para la liquidación de la comunidad de bienes de la familia Juliana Felicidad Arcadio (inventario y avalúo de los bienes, negociación con la representación letrada de Dª Adela y asesoramiento en la compraventa/arrendamiento de los bienes integrantes de la comunidad). Para el pago de dichos servicios se fija como honorarios el 8% más IVA
15.- Es indiscutible que, gracias a la labor profesional de los apelantes, se concertó el contrato privado de compraventa y arras aportado como documento nº 13, no tratándose de un hecho controvertido. Tampoco ofrece duda alguna que dicho contrato quedó sin efecto por voluntad de los vendedores, haciendo uso los mismos de la facultad de desistir devolviendo dobladas las arras recibidas, tal como se refleja en el documento nº 20 de la demanda, remitido con fecha 24 de junio de 2022, la misma fecha en la que se pone fin al contrato de arrendamiento de servicios por pérdida de confianza en los actores. Finalmente, tampoco es hecho controvertido que el edificio de la DIRECCION001 fue vendido por la familia Juliana Felicidad Arcadio por escritura pública de fecha 28 de julio de 2022 (documento nº 10 de la contestación) a D. Abelardo y Dª Dulce, habiendo visitado esta última dicho edificio acompañada de un letrado de DIRECCION000 (documento nº 24 de la demanda y reconocimiento expreso en su testifical practicada en el acto del juicio). Estos son los hechos clave sobre los que debe de resolverse este proceso.
16.- El artículo 1119 CC, sobre el que basa su recurso la parte apelante, señala que
17.- En tal sentido, el artículo 1114 CC, en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los mismos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. En tal sentido, sí puede aceptarse que el pago de los honorarios esté sometido a una condición, como es la venta o arrendamiento de los inmuebles que integran la comunidad de bienes arrendadora de los servicios profesionales. Tal como se define el precio del servicio, no existe una retribución específica por los trabajos realizados fija y concreta, sino una retribución variable en función del éxito de las gestiones para la venta de los inmuebles, de forma que, sí no se hubiese producido ninguna venta, DIRECCION000 no hubiera generado derecho alguno al cobro de honorarios, aunque hubiera realizado el resto de los trabajos para los que habían sido contratados. Estamos, por tanto, ante una condición de naturaleza suspensiva de la obligación de pago/cobro de los honorarios. Prueba de ello es el cobro, reconocido por todas las partes, por la parte actora tras la venta de la nave industrial que también estaba en el patrimonio de la comunidad de bienes (documentos 2 a 4 de la contestación). Cuando se cumplía la condición, venta del bien, nacía el derecho al cobro de tales honorarios para la parte actora.
18.- Sin embargo, no entendemos que sea aplicable a este caso lo previsto en el artículo 1119 CC ni se puede tener por cumplida la condición. Existió un contrato privado de compraventa de 21 de abril de 2022 en el que se fijó, y es de entender que la redacción del mismo se haría por los propios actores dada su condición de asesores jurídicos de parte de la familia Juliana Felicidad Arcadio, la posibilidad de arras penitenciales para el caso de que una de las partes no cumpliese con el acuerdo privado. Por tanto, se reconocía a ambos contratantes la posibilidad legítima de desistir del contrato de compraventa, comprometiéndose a perder las arras o a devolver dobladas las mismas. Por tanto, la decisión tomada el 24 de junio de 2022 de desistir de dicha compraventa por parte de los compradores está debidamente amparada en el propio contrato privado y ello implicó que tal contrato se extinguió y dejó de tener fuerza jurídica vinculante para las partes.
19.- Y este hecho, sin duda afecta al derecho de cobro de los honorarios. Como bien dice la sentencia apelada, los actores parecen confundir su intervención profesional como letrados con una especie de contrato de mediación inmobiliaria en el que intervendrían en las negociaciones como mediadores inmobiliarios y no como asesores jurídicos. Es conocida la jurisprudencia, en relación a los supuestos de intermediación inmobiliaria, que el derecho del cobro de tales honorarios, salvo pacto en contrario, surge para el intermediario desde la firma del contrato privado de compraventa, aunque luego alguna de las partes desista del mismo. Pero ello no es aplicable a este caso pues, como ya se ha señalado, los actores arrendaron sus servicios profesionales como abogados y no como intermediarios inmobiliarios por más que el precio se condicionase a la venta de inmuebles. La consecuencia es clara. Sí la venta se produce una vez terminada la relación profesional de arrendamiento de servicios, la propia condición establecida en el contrato impide a estos el derecho al cobro de los honorarios que se reclaman.
20.- No puede entenderse aplicable el artículo 1119 CC a este caso, pues no puede entenderse que exista un impedimento voluntario por parte de los demandados para que se cumpliese tal condición. Lo primero que es preciso señalar es que los actores sí han percibido retribución por los servicios prestados, incluidos los referidos a las gestiones sobre el inmueble de DIRECCION001, de forma que por unos servicios durante tres meses (contrato de 8 de marzo y resolución el 24 de junio de 2022) han percibido una cantidad cercana a los treinta mil euros (documento nº 20 demanda y documentos 2 a 4 de la contestación), lo que implica que no puede entenderse una voluntad de los demandados de no abonar cantidad alguna por los servicios profesionales adecuadamente desarrollados por DIRECCION000 durante dicho periodo de tiempo.
21.- En segundo lugar, tales honorarios ya cobrados abarcan las gestiones llevadas a cabo para la disolución de la comunidad de bienes, las negociaciones con el letrado de Dª Adela, así como todas las gestiones (visitas, entregas de documentación, preparación de documentos contractuales) relativas a la venta de bienes inmuebles, incluido el edificio de la DIRECCION001. Esta es la forma que pactaron del pago de unos honorarios globales y no particularizados por gestión y ello vincula a los actores, que no pueden pretender ahora el cobro de gestiones individualizadas sobre dicho edificio cuando lo que se pactó fue un cobro que abarcase todas las gestiones a favor de la comunidad de bienes, incluida la visita con Dª Dulce o la entrega de documentación a la misma antes de la firma del contrato de abril de 2022.
22.- En tercer lugar, no puede entenderse probado que los demandados impidiesen el cumplimiento de la condición. Por un lado, el desistimiento del contrato no puede entenderse sorpresivo, pues el mismo es el resultado del conjunto de correos (documentos 18 a 20 de la demanda) en los que el comprador pretende liberarse del contrato e introducir a un tercero en el mismo, lo que es rechazado por Dª Juliana, con un posterior y sorpresivo cambio de criterio del comprador, lo que implica que ya se había generado un conflicto entre las partes que podía hacer dudar de sí efectivamente el contrato se iba o no a celebrar. Por otro lado, no existe prueba alguna de que el contacto entre los compradores definitivos y los demandados se llevase a cabo antes de la extinción del arrendamiento de servicios. Nada se ha probado al respecto. Es cierto que Dª Dulce visitó el inmueble, junto con su padre, por medición de D. Victorino, así como que le facilitó documentación sobre el mismo. Así lo ha reconocido de forma expresa en su testifical en juicio. Pero también lo es que cuando comunicó al letrado de DIRECCION000 su voluntad de comprar el edificio, éste le indicó que se había aceptado otra oferta, lo que implica que todas las gestiones realizadas quedaron sin efecto y no generaron contrato alguno a su favor. Ni Dª Dulce ni su madre, Dª Andrea, reconocieron en el acto del juicio, en su declaración testifical, que hubiese algún contacto con los vendedores antes del 24 de junio de 2022. Dª Dulce declaró que en julio ella estaba de viaje y que no participó en las negociaciones. Y Dª Andrea, que fue quien presentó la oferta a las vendedoras, en ningún momento fue preguntada ni afirmó que tal negociación se llevase a cabo antes del desistimiento del contrato de 21 de abril de 2022, sino que, al contrario, vino a mantener que todas las gestiones se llevaron a cabo a lo largo del mes de julio, hasta la firma de la escritura pública de compraventa.
23.- En definitiva, no existe derecho al cobro de los honorarios pues ni el contrato final de compraventa se hizo durante la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de 21 de abril de 2022 carecía de efectos jurídicos tras el desistimiento del mismo por los vendedores, las gestiones realizadas durante el desarrollo de los servicios profesionales sobre el edificio de DIRECCION001 deben entenderse incluidas en los honorarios ya percibidos y no se ha probado una confabulación entre vendedores y los compradores finales para evitar la intervención de los apelantes y el cobro de los honorarios.
24.- Por último, debemos señalar que la última alegación del recurrente, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de obra y la aplicación del artículo 1594 CC carece de toda consistencia jurídica. No es un hecho discutido en este proceso que el contrato firmado por las partes es un arrendamiento de servicios, como por otro lado se reconoce de forma unánime por la jurisprudencia para los servicios profesionales de abogados. Ni siquiera un contrato de intermediación inmobiliaria podría ser considerado como un arrendamiento de obra, de forma que el argumento del recurso no deja de ser un razonamiento forzado y jurídicamente inviable. Por tanto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 673/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, D. Benigno y D. Victorino contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 673/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

