Sentencia Civil 184/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia, Rec. 922/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 30030370012026100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:684

Núm. Roj: SAP MU 684:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:0034968229180

Correo electrónico:AUDIENCIA.S1.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2022 0012737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2022

Recurrente: Moises

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Recurrido: TRENACO, S.L., Fructuoso

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: VICTORIA RIVERA BARRACHINA, VICTORIA RIVERA BARRACHINA

SENTENCI A Nº 184/2026

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 17 de marzo de 2026

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 790/22 - Rollo nº 922/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor D. Moises, representado por el/la Procurador/a D. Francisco de Asís Aledo Monzó y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez - Escribano Gómez, y como demandado Trenaco SL y D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Dª Victoria Rivera Barrachina. En esta alzada actúan como apelante D. Moises y como apelado Trenaco SL y D. Fructuoso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 790/22, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Moises contra la mercantil Trenaco, S.L. y contra Fructuoso, con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Moises exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Trenaco SL y D. Fructuoso, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 922/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de marzo de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de reclamación de honorarios profesionales de arquitecto, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato en relación al cobro de los honorarios variables pactados. Entiende que de dicha interpretación literal se desprende que, en casos de acuerdo transaccional extrajudicial, los demandados estaban obligados al pago de un 1 % sobre el importe del procedimiento, fijado en cuatro millones de euros y no sobre la cuantía de la transacción, que nunca sería la de 384.153 € sino la de 4.389.776,70 €, en atención a lo que era el objeto del procedimiento transaccionado y al contenido del propio acuerdo transaccional. Entiende que la causa por la que se lleva a dicha transacción es ajena al actor y no puede tener influencia alguna en sus honorarios profesionales, sin que éstos puedan quedar al arbitrio del cliente ante la claridad del contrato de encargo profesional. También denuncia infracción de los artículos 1281 y 1449 CC.

En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 13 LEC en relación con la declarada falta de legitimación pasiva de la mercantil Trenaco SL. Destaca que las facturas se abonaron por parte de dicha mercantil, habiendo sido la misma instrumentalizada por parte del Sr. Fructuoso, considerando que los actos propios y la forma de actuar común del promotor, compra personal y posterior transmisión a nombre de una de las mercantiles controladas por el mismo, siendo Trenaco destinataria final de dichas fincas, implica su vinculación al contrato celebrado.

Por último, y de forma subsidiaria, entiende que no procedería la condena en costas incluso en supuestos de no estimación del recurso.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Siguiendo el orden del recurso, en primer lugar, niega la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato llevado a cabo por el juzgador a quo, pretendiendo sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de la parte. Lleva a cabo su propia valoración sin hacer ninguna referencia al error que haya podido cometer el juez en su interpretación de la cláusula litigiosa, denominada "de éxito", pues la misma queda condicionada por el efecto positivo para el cliente y, por ello, debe de adaptarse a la resolución real del conflicto a través de la transacción. Niega que se hayan vulnerado los artículos 1281 y 1449 CC, haciendo suya la interpretación judicial sobre dicha cláusula que entiende que se ha ajustado tanto a los criterios literal, como de voluntad de las partes, como lógica, para alcanzar la misma conclusión sobre el importe de los honorarios aplicables a dicha cláusula de éxito.

En relación a la falta de legitimación entiende que la mercantil Trenaco SL ha sido totalmente ajena al contrato, sin referencia alguna a la misma ni en dicho documento ni en el procedimiento judicial seguido, habiendo actuado el codemandado siempre como persona física. Los pagos realizados lo fueron por cuenta del Sr. Fructuoso sin que los mismos permitan entender vinculada a la mercantil con el contrato suscrito con la parte actora.

Segundo:Falta de legitimación pasiva de Trenaco SL.

4.- Alterando el orden del recurso de apelación, la primera cuestión que debe de ser examinada en esta alzada, es la relativa a la falta de legitimación pasiva de Trenaco SL, por razones de orden sistemático, a los efectos de concretar quienes son las personas llamadas al proceso y la correcta constitución de la relación jurídico material derivada de lo reclamado en la demanda. La parte apelante insiste en la legitimación pasiva de Trenaco, denunciando infracción del artículo 13 LEC, considerando que el pago de las facturas realizado por dicha mercantil equivale a reconocer su intervención en el contrato concertado, sin perjuicio de entender que en el futuro iba a ser la destinataria de los terrenos adquiridos. La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho primero, negando tal legitimación al no haber sido parte en el contrato concertado para la emisión del informe pericial por lo que no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad sobre la deuda reclamada.

5.- Como se señala en las SSAP Murcia (1ª) 506/17, de 16 de octubre, 235/24, de 20 de mayo; 345/25, de 17 de junio; y 465/25, de 23 de septiembre, es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

6.- Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso y legitimación pasiva aquel que participa en la misma relación jurídica y que está obligado a soportar la acción que se ejercita en su nombre. Como señala la STS de 13 de julio de 2012: "La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".En los mismos términos se puede añadir la STS de 17 de abril de 2015.

7.- Examinada la prueba por este tribunal, no puede menos que anticiparse la desestimación de este motivo y la confirmación de la acertada fundamentación de la sentencia apelada, que hacemos nuestra e integramos como parte de esta resolución.

8.- En primer lugar, es preciso señalar que no guarda relación con este proceso la infracción del artículo 13 LEC a la que se hace referencia en el recurso, sin duda un error material al deber querer referirse a la infracción del artículo 10 LEC, pues aquel artículo viene referido a la intervención de partes que originariamente no fueron demandadas, lo que no se da en relación a Treneco dado que la misma fue demandada desde el primer momento y fue parte procesal legítima como consecuencia del ejercicio de dicha acción.

9.- Señalado lo anterior, y a fuerza de repetir argumentos ya sostenidos en la sentencia apelada, debemos destacar que para este tribunal resulta indudable la falta de legitimación pasiva de Trenaco, al igual que para el juzgador a quo, pues no existe ningún documento, más allá del pago de las dos facturas emitidas por el actor (documentos 2 y 3 de la demanda), que justifique su intervención en el contrato sobre el que se basa la reclamación de los honorarios profesionales por el actor. En efecto, sí se examina el documento nº 1 de la demanda, oferta de honorarios para la realización de informe urbanístico, se aprecia como único promotor y contratante al codemandado D. Fructuoso. En los mismos términos, en el informe pericial finalmente realizado (documentos 4 a 6 de la demanda) en el mismo consta como peticionarios el propio D. Fructuoso y grupo familiar Serafin, formado por el propio codemandado junto con sus hijos y su esposa, sin que exista dato alguno que permite incluir en el citado grupo a las mercantiles en las que tuvieran participaciones o fuesen administradas por dicho grupo familiar. En las demandas finalmente interpuestas en las que se aportó el informe pericial elaborado por el actor (documentos 12 y 13 de la contestación), los únicos demandantes son las personas físicas y alguna sociedad, pero no Trenaco, sin que ni siquiera se cite a estas mercantil dentro del contenido del texto de las acciones ejercitadas. Tampoco aparece dicha mercantil en ninguno de los documentos que justifican el acuerdo transaccional alcanzado, documentos 3 y 6 de la contestación que puso fin al proceso judicial. Por último, en el informe de valoración realizado por Euroval (documentos 4 y 5 de la contestación) también aparece como solicitante D. Fructuoso.

10.- En definitiva, la única intervención que ha tenido esta mercantil en el procedimiento ha sido el pago de las facturas emitidas por el actor, acompañadas como documentos 2 y 3 de la demanda, hecho reconocido por ambas partes. Sin embargo, dicho pago no implica la conversión en deudor del resto de las obligaciones derivadas del contrato suscrito para la emisión del informe de la citada mercantil. Estamos en presencia de un pago por tercero, autorizado en el artículo 1158 CC, que extingue la obligación frente al acreedor del deudor correspondiente, sin perjuicio de las relaciones internas entre D. Fructuoso y Trenaco en relación realizado, aspecto ajeno a la reclamación del resto de los honorarios que entiende pendientes de abono el actor.

11.- Finalmente, tampoco puede aceptarse la posibilidad futura de que la promoción de las viviendas que se pretendían llevar a cabo en las fincas adquiridas sobre las que versa el informe pericial fuese cedida por D. Fructuoso a Trenaco, como había ocurrido con otras mercantiles participadas por D. Fructuoso o sus hijos. Lo primero que es preciso señalar es que esta es una cuestión sobre la que no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones, por lo que no puede entenderse probada. En segundo lugar, aunque se entendiese probado, a meros efectos dialécticos, dicha alegación, tampoco ello convertiría a Trenaco en deudora del contrato para la emisión del informe pericial. En efecto, el informe nada tiene que ver con esa posible cesión entre D. Fructuoso y la codemandada sino con las posibilidades urbanísticas del terreno adquirido por D. Fructuoso, de tal manera que sólo este codemandado es la persona interesada en el resultado de dicho informe y, de ahí, la contratación exclusiva por el mismo con el actor para su emisión. Trenaco no guarda relación alguna con el contrato ni le ha sido cedida la titularidad de las fincas ni ha sido parte en el proceso, por lo que una posible expectativa futura, no probada como ya se ha dicho, no la transforma en obligada en un contrato del que es tercero y no le vincula, ex artículo 1257 CC.

Tercero:Interpretación del contrato en relación a la cláusula de honorarios.

12.- Entrando al fondo del asunto debatido, la cuestión jurídica a resolver, al igual que en primera instancia, radica en la interpretación que debe de hacerse de la cláusula de honorarios incluida en el contrato de "oferta de honorarios por la realización de informe urbanístico" (documento nº 1 de la demanda). La parte apelante insiste en su recurso en la existencia de una errónea interpretación de la denominada cláusula de éxito mediante la cual se fijan los honorarios profesionales del actor, atendiendo a lo que considera la única posible interpretación literal de la misma en virtud de la cual quedaría la vinculación de los honorarios variables quedaría fijada sobre la base de la cuantía del procedimiento finalmente transado por las partes. En segundo lugar, también discute el importe económico de la transacción obtenida en dicho proceso. Ambas cuestiones serán objeto de resolución por separado.

13.- Entrando en la valoración del citado contrato, hay que partir de que en el mismo no se discute la fijación de los honorarios de conformidad con la denominada "cláusula de éxito", cuya validez se ha declarado por la STS 38/2020, de 22 de enero. En virtud de la misma se fijan unos honorarios fijos, por desarrollo material, por importe de 15.894 € y que ya han sido abonados por la parte demandada a través de los documentos 2 y 3 de la demanda, siendo un hecho no controvertido su abono, por lo que nada se reclama por este concepto. Junto a ello, se fijan unos honorarios variables en los que se distingue entre aquellos que se abonarían en caso de estimación total o parcial de la demanda en la que se acompañó el informe pericial contratado (apartado a) o aquellos que se pagarían en caso de transacción extrajudicial (apartado b). Dado que, en este caso, el proceso terminó por acuerdo transaccional y no se llegó a dictar sentencia, no ofrece duda alguna de que el apartado a) de las normas de honorarios no es aplicable en este caso, sino que debemos centrarnos en la interpretación del apartado b).

14.- Dicho apartado b) correspondiente a los honorarios variables tiene la siguiente redacción literal: "Caso de resultar estimada la pretensión mediante transacción pactada entre las partes previa a juicio, se devengarán honorarios correspondientes al 1 % de la cuantía que se fija provisional y aproximadamente en la cantidad de cuatro millones de euros por lo que los honorarios supondrán provisional y aproximadamente la cantidad de cuarenta mil euros ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".

15.- La sentencia apelada lleva a cabo la valoración de dicha cláusula en su fundamento de derecho segundo, interpretando la misma desde el punto de vista literal con apoyo en el artículo 1281 CC, sin perjuicio de que también haya acudido a criterios sistemáticos y de lógica para la interpretación conjunta de la cláusula a los efectos de alcanzar la comprensión de cual es la voluntad de las partes. En atención a dicha interpretación alcanza la conclusión de que "... debe interpretarse la cláusula, en el sentido de que el 1 % de la cuantía para el cálculo de los honorarios se refiere a la cuantía del acuerdo efectivamente alcanzado".Dicha conclusión es la que se combate en el recurso sobre la vía de la errónea interpretación del contrato.

16.- Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (rollo 722/15), la interpretación de un contrato, tal como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido las recientes SSTS 27/2015, de 29 de enero, 274/2016, de 25 de abril, 365/2016, de 3 de junio o 615/2016, de 10 de octubre, debe basarse en los siguiente parámetros que son sistematizados en la STS de 3 de junio de 2016 ya citada: "En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )".

17.- De acuerdo con estos parámetros de interpretación de los contratos, lo primero que es preciso señalar es que el juez de instancia en modo alguno desconoce los mismos sino que acude a la interpretación literal de la cláusula discutida del contrato, no aisladamente consideradas sino entendidas como un conjunto, lo que equivale a una interpretación sistemática en los términos del artículo 1285 CC, para llegar a la conclusión de la claridad de cuál era la voluntad de los contratantes, que no era otra que el acomodo de la retribución variable al resultado final del juicio o de la transacción extrajudicial.

18.- Señalado lo anterior, debe anticiparse que este tribunal comparte plenamente la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia haciendo nuestros los fundados argumentos e integrándolos como parte de esta resolución, sin perjuicio de que se dé cumplida respuesta a los aspectos que se desarrollan por la recurrente en este motivo de apelación.

19.- Lo primero que es preciso señalar es que la interpretación literal de la cláusula anteriormente transcrita no ofrece duda alguna sobre dicha intención en los términos ya resumidos, esto es, el pago en atención al resultado final del proceso. Es cierto que en el apartado b) que interpretamos se fija, no solo el porcentaje, sino también una cuantía de 40.000 €. Ahora bien, dicha cuantía expresamente se califica como provisional y aproximada, y lo que es decisivo es la parte final cuando señala "...ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".Por tanto, de la literalidad de dicho contenido no se puede obtener otra conclusión diferente a la de la sentencia apelada, pues los honorarios pendientes no serían la cantidad de cuarenta mil euros, sino el resultado de aplicar el porcentaje del 1 % al resultado de la transacción judicial alcanzada en el procedimiento. Las referencias que se contienen tanto a la cuantía de dicho procedimiento en cuatro millones de euros como al importe de los honorarios variables de cuarenta mil euros, no pueden entenderse como absolutas, pues en el propio contrato se califican de provisionales y aproximadas, sino como un límite máximo de los honorarios en relación a la transacción, cuya cuantía definitiva debe de fijarse sobre los efectos económicos positivos para el cliente en el proceso.

20.- Como se ha señalado en la jurisprudencia citada, tomando como punto de partida esta interpretación literal, la aplicación del resto de los criterios interpretativos nos lleva a la misma conclusión. Si atendemos a la interpretación sistemática de dicha cláusula, con amparo en el artículo 1285 CC, resulta evidente que se obtiene la misma conclusión. Dicha comparación debe de hacerse en relación al contenido del apartado a) del propio contrato de cuya lectura se deprende que tiene, exactamente, la misma redacción que el apartado b), variando exclusivamente el porcentaje y el importe máximo de los honorarios (1,5 % y 60.000 €). Por tanto, la voluntad de los contratantes ( artículo 1282 CC) no ofrece duda. El pago de los honorarios variables, tanto sí existe sentencia favorable a la parte actora como sí se llega a un acuerdo transaccional, se calculará en función del resultado económico favorable al arrendador del servicio profesional derivado del proceso o de la transacción. Curiosamente, la parte apelante acepta esta interpretación en caso del dictado de sentencia y la rechaza en el caso de la transacción, lo que es una contradicción que lastra sus propios argumentos.

21.- En efecto, no se puede decir que el contrato fija, en caso de transacción, que la cuantía a valorar es la del procedimiento y no la de la transacción. Para justificar este argumento se alude a la imposibilidad del actor de participar en el acuerdo transaccional y a la indefensión que sufriría el mismo al quedar la fijación de dicho interés económico en manos del obligado al pago de los honorarios, atendiéndose al importe del procedimiento dado que es el que se pone término con la transacción. Evidentemente, estamos ante una interpretación subjetiva e interesada que no puede ser aceptada. Se admite el resultado del pleito en caso de sentencia al ser fijado dicho importe por el juez, tercero ajeno a las partes, y se rechaza en caso de transacción, por las dudas sobre la posible actuación del cliente sobre el interés económico real de dicha transacción. Tal interpretación no supera los cánones lógicos de valoración del contrato. De aceptar la misma, fuese cual fuese el resultado de la transacción, el arrendador de servicios siempre debería pagar la cantidad de cuarenta mil euros, quedando el actor en mejor posición en caso de transacción (cobro íntegro de la cantidad provisional fijada en el contrato) que en caso de sentencia (cobro variables en atención a lo dado por el juzgador) lo que no es asumible desde parámetros lógicos de interpretación y más cuando el propio contrato, condiciona los honorarios a la cantidad final que constituye el objeto de la transacción.

22.- Fijados los criterios anteriores de interpretación, la siguiente cuestión que se plantea por la parte recurrente es la discusión sobre el importe final tomado en consideración por el juez a quo en su sentencia para calcular la parte variable de los honorarios profesionales. En la sentencia apelada se fija como el importe de la transacción final la cantidad de 384.153 €, lo que implica que dichos honorarios variables a los que tiene derecho el actor, una vez sumado el IVA correspondiente, alcanzan la cifra total de 4.072,02 €. En dicha resolución se destaca que no se discute el importe de dicha transacción, más allá de las alegaciones sobre el posible cambio de uso del suelo. Sin embargo, en esta alzada sí se discute dicho aspecto al entender que la transacción debe de valorarse tomando en consideración el importe total de la cuantía del procedimiento a la que debería sumarse el interés económico señalado, pues a la cantidad devuelta y la cantidad pagada por la compra de las fincas debe añadirse el importe relativo a la resolución del contrato, de ahí que fije, como valor de la transacción la cantidad de 4.389.776,70 €.

23.- De nuevo no puede aceptarse esta valoración de la parte apelante. Por un lado, la misma contradice el alcance de los dos acuerdos alcanzados por los demandados, escritura pública de compraventa de 11 de febrero de 2020 (documento nº 3 de la contestación) y acuerdo de devolución de cantidades (documento nº 6), cuyos importes se corresponden con la cantidad de 384.153 € fijada en la sentencia apelada como valor de la transacción. Y, por otro lado, la transacción deja sin efecto lo pedido en la demanda presentada (resolución del contrato y devolución de la cantidad de 4.005.993,18 € pagados) de forma que no existe pronunciamiento alguno sobre cualquiera de estas dos cuestiones por lo que mal puede entenderse como una estimación de la pretensión ejercitada en la demanda pues la misma ha quedado imprejuzgada como consecuencia de la transacción y el archivo del procedimiento civil sin dictado de sentencia.

24.- Finalmente, no puede entenderse que esta situación haya generado indefensión para el perito en relación al cálculo de los honorarios profesionales. El mismo es un tercero ajeno a las relaciones entre D. Fructuoso y las personas demandadas en el juicio declarativo seguido al que se aportó el dictamen pericial y que se archivó por transacción extrajudicial. Al emplear la fórmula de éxito para el cálculo de los honorarios, también en caso de transacción, el mismo quedó vinculado, conforme al principio de autonomía de la voluntad en la contratación, reflejado en el artículo 1255 CC, al resultado de dicha transacción en la que siempre sería extraño dado que la posibilidad de transigir sólo se da entre las partes del proceso, condición que no tenía el perito emisor del informe. Difícilmente puede entenderse que no conociese el riesgo que asumía al fijar el sistema de pago variable en caso de transacción en los términos en los que se hizo, habiendo sido posible aplicar un criterio diferente para el cálculo de los honorarios variable en caso de transacción y no lo hizo, sino que asumió el mismo criterio que para el caso de sentencia. En definitiva, procede desestimar también este segundo motivo de apelación.

Cuarto: Costas de la primera instancia.

25.- El último motivo, planteado de forma subsidiaria, es el relativa a la condena al pago de las costas de la primera instancia. Y dicho motivo debe de anticiparse que será estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia apelada.

26.- En efecto, en la propia sentencia se lleva a cabo una estimación parcial de la demanda, fijando el derecho al cobro de unos honorarios profesionales variables por importe de 4.072,02 €. Ahora bien, no se fija condena alguna como consecuencia de la compensación judicial en relación a la cantidad de 4.770 € ya percibidos anticipadamente por el actor dentro de las facturas cobradas dentro del apartado correspondiente a asistencia a juicio para la defensa del informe pericial, exceso que renunció la parte demandada a su cobro. Por tanto, estamos ante una estimación parcial de la demanda, con independencia de que no se fije cantidad alguna a favor del actor como consecuencia de la compensación judicial del importe de los honorarios fijos cobrados anticipadamente por asistencia a juicio y que, como consecuencia de la transacción no llegaron a ser efectivamente generados al no darse dicha declaración judicial. Por ello, entendemos que, a pesar de la desestimación, debe de aplicarse el artículo 394.2 LEC y no imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

Quinto:Costas de esta alzada.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 790/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y no imponer las mismas a ninguna de las partes, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 790/22, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Moises contra la mercantil Trenaco, S.L. y contra Fructuoso, con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Moises exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Trenaco SL y D. Fructuoso, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 922/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de marzo de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de reclamación de honorarios profesionales de arquitecto, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato en relación al cobro de los honorarios variables pactados. Entiende que de dicha interpretación literal se desprende que, en casos de acuerdo transaccional extrajudicial, los demandados estaban obligados al pago de un 1 % sobre el importe del procedimiento, fijado en cuatro millones de euros y no sobre la cuantía de la transacción, que nunca sería la de 384.153 € sino la de 4.389.776,70 €, en atención a lo que era el objeto del procedimiento transaccionado y al contenido del propio acuerdo transaccional. Entiende que la causa por la que se lleva a dicha transacción es ajena al actor y no puede tener influencia alguna en sus honorarios profesionales, sin que éstos puedan quedar al arbitrio del cliente ante la claridad del contrato de encargo profesional. También denuncia infracción de los artículos 1281 y 1449 CC.

En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 13 LEC en relación con la declarada falta de legitimación pasiva de la mercantil Trenaco SL. Destaca que las facturas se abonaron por parte de dicha mercantil, habiendo sido la misma instrumentalizada por parte del Sr. Fructuoso, considerando que los actos propios y la forma de actuar común del promotor, compra personal y posterior transmisión a nombre de una de las mercantiles controladas por el mismo, siendo Trenaco destinataria final de dichas fincas, implica su vinculación al contrato celebrado.

Por último, y de forma subsidiaria, entiende que no procedería la condena en costas incluso en supuestos de no estimación del recurso.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Siguiendo el orden del recurso, en primer lugar, niega la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato llevado a cabo por el juzgador a quo, pretendiendo sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de la parte. Lleva a cabo su propia valoración sin hacer ninguna referencia al error que haya podido cometer el juez en su interpretación de la cláusula litigiosa, denominada "de éxito", pues la misma queda condicionada por el efecto positivo para el cliente y, por ello, debe de adaptarse a la resolución real del conflicto a través de la transacción. Niega que se hayan vulnerado los artículos 1281 y 1449 CC, haciendo suya la interpretación judicial sobre dicha cláusula que entiende que se ha ajustado tanto a los criterios literal, como de voluntad de las partes, como lógica, para alcanzar la misma conclusión sobre el importe de los honorarios aplicables a dicha cláusula de éxito.

En relación a la falta de legitimación entiende que la mercantil Trenaco SL ha sido totalmente ajena al contrato, sin referencia alguna a la misma ni en dicho documento ni en el procedimiento judicial seguido, habiendo actuado el codemandado siempre como persona física. Los pagos realizados lo fueron por cuenta del Sr. Fructuoso sin que los mismos permitan entender vinculada a la mercantil con el contrato suscrito con la parte actora.

Segundo:Falta de legitimación pasiva de Trenaco SL.

4.- Alterando el orden del recurso de apelación, la primera cuestión que debe de ser examinada en esta alzada, es la relativa a la falta de legitimación pasiva de Trenaco SL, por razones de orden sistemático, a los efectos de concretar quienes son las personas llamadas al proceso y la correcta constitución de la relación jurídico material derivada de lo reclamado en la demanda. La parte apelante insiste en la legitimación pasiva de Trenaco, denunciando infracción del artículo 13 LEC, considerando que el pago de las facturas realizado por dicha mercantil equivale a reconocer su intervención en el contrato concertado, sin perjuicio de entender que en el futuro iba a ser la destinataria de los terrenos adquiridos. La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho primero, negando tal legitimación al no haber sido parte en el contrato concertado para la emisión del informe pericial por lo que no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad sobre la deuda reclamada.

5.- Como se señala en las SSAP Murcia (1ª) 506/17, de 16 de octubre, 235/24, de 20 de mayo; 345/25, de 17 de junio; y 465/25, de 23 de septiembre, es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

6.- Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso y legitimación pasiva aquel que participa en la misma relación jurídica y que está obligado a soportar la acción que se ejercita en su nombre. Como señala la STS de 13 de julio de 2012: "La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".En los mismos términos se puede añadir la STS de 17 de abril de 2015.

7.- Examinada la prueba por este tribunal, no puede menos que anticiparse la desestimación de este motivo y la confirmación de la acertada fundamentación de la sentencia apelada, que hacemos nuestra e integramos como parte de esta resolución.

8.- En primer lugar, es preciso señalar que no guarda relación con este proceso la infracción del artículo 13 LEC a la que se hace referencia en el recurso, sin duda un error material al deber querer referirse a la infracción del artículo 10 LEC, pues aquel artículo viene referido a la intervención de partes que originariamente no fueron demandadas, lo que no se da en relación a Treneco dado que la misma fue demandada desde el primer momento y fue parte procesal legítima como consecuencia del ejercicio de dicha acción.

9.- Señalado lo anterior, y a fuerza de repetir argumentos ya sostenidos en la sentencia apelada, debemos destacar que para este tribunal resulta indudable la falta de legitimación pasiva de Trenaco, al igual que para el juzgador a quo, pues no existe ningún documento, más allá del pago de las dos facturas emitidas por el actor (documentos 2 y 3 de la demanda), que justifique su intervención en el contrato sobre el que se basa la reclamación de los honorarios profesionales por el actor. En efecto, sí se examina el documento nº 1 de la demanda, oferta de honorarios para la realización de informe urbanístico, se aprecia como único promotor y contratante al codemandado D. Fructuoso. En los mismos términos, en el informe pericial finalmente realizado (documentos 4 a 6 de la demanda) en el mismo consta como peticionarios el propio D. Fructuoso y grupo familiar Serafin, formado por el propio codemandado junto con sus hijos y su esposa, sin que exista dato alguno que permite incluir en el citado grupo a las mercantiles en las que tuvieran participaciones o fuesen administradas por dicho grupo familiar. En las demandas finalmente interpuestas en las que se aportó el informe pericial elaborado por el actor (documentos 12 y 13 de la contestación), los únicos demandantes son las personas físicas y alguna sociedad, pero no Trenaco, sin que ni siquiera se cite a estas mercantil dentro del contenido del texto de las acciones ejercitadas. Tampoco aparece dicha mercantil en ninguno de los documentos que justifican el acuerdo transaccional alcanzado, documentos 3 y 6 de la contestación que puso fin al proceso judicial. Por último, en el informe de valoración realizado por Euroval (documentos 4 y 5 de la contestación) también aparece como solicitante D. Fructuoso.

10.- En definitiva, la única intervención que ha tenido esta mercantil en el procedimiento ha sido el pago de las facturas emitidas por el actor, acompañadas como documentos 2 y 3 de la demanda, hecho reconocido por ambas partes. Sin embargo, dicho pago no implica la conversión en deudor del resto de las obligaciones derivadas del contrato suscrito para la emisión del informe de la citada mercantil. Estamos en presencia de un pago por tercero, autorizado en el artículo 1158 CC, que extingue la obligación frente al acreedor del deudor correspondiente, sin perjuicio de las relaciones internas entre D. Fructuoso y Trenaco en relación realizado, aspecto ajeno a la reclamación del resto de los honorarios que entiende pendientes de abono el actor.

11.- Finalmente, tampoco puede aceptarse la posibilidad futura de que la promoción de las viviendas que se pretendían llevar a cabo en las fincas adquiridas sobre las que versa el informe pericial fuese cedida por D. Fructuoso a Trenaco, como había ocurrido con otras mercantiles participadas por D. Fructuoso o sus hijos. Lo primero que es preciso señalar es que esta es una cuestión sobre la que no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones, por lo que no puede entenderse probada. En segundo lugar, aunque se entendiese probado, a meros efectos dialécticos, dicha alegación, tampoco ello convertiría a Trenaco en deudora del contrato para la emisión del informe pericial. En efecto, el informe nada tiene que ver con esa posible cesión entre D. Fructuoso y la codemandada sino con las posibilidades urbanísticas del terreno adquirido por D. Fructuoso, de tal manera que sólo este codemandado es la persona interesada en el resultado de dicho informe y, de ahí, la contratación exclusiva por el mismo con el actor para su emisión. Trenaco no guarda relación alguna con el contrato ni le ha sido cedida la titularidad de las fincas ni ha sido parte en el proceso, por lo que una posible expectativa futura, no probada como ya se ha dicho, no la transforma en obligada en un contrato del que es tercero y no le vincula, ex artículo 1257 CC.

Tercero:Interpretación del contrato en relación a la cláusula de honorarios.

12.- Entrando al fondo del asunto debatido, la cuestión jurídica a resolver, al igual que en primera instancia, radica en la interpretación que debe de hacerse de la cláusula de honorarios incluida en el contrato de "oferta de honorarios por la realización de informe urbanístico" (documento nº 1 de la demanda). La parte apelante insiste en su recurso en la existencia de una errónea interpretación de la denominada cláusula de éxito mediante la cual se fijan los honorarios profesionales del actor, atendiendo a lo que considera la única posible interpretación literal de la misma en virtud de la cual quedaría la vinculación de los honorarios variables quedaría fijada sobre la base de la cuantía del procedimiento finalmente transado por las partes. En segundo lugar, también discute el importe económico de la transacción obtenida en dicho proceso. Ambas cuestiones serán objeto de resolución por separado.

13.- Entrando en la valoración del citado contrato, hay que partir de que en el mismo no se discute la fijación de los honorarios de conformidad con la denominada "cláusula de éxito", cuya validez se ha declarado por la STS 38/2020, de 22 de enero. En virtud de la misma se fijan unos honorarios fijos, por desarrollo material, por importe de 15.894 € y que ya han sido abonados por la parte demandada a través de los documentos 2 y 3 de la demanda, siendo un hecho no controvertido su abono, por lo que nada se reclama por este concepto. Junto a ello, se fijan unos honorarios variables en los que se distingue entre aquellos que se abonarían en caso de estimación total o parcial de la demanda en la que se acompañó el informe pericial contratado (apartado a) o aquellos que se pagarían en caso de transacción extrajudicial (apartado b). Dado que, en este caso, el proceso terminó por acuerdo transaccional y no se llegó a dictar sentencia, no ofrece duda alguna de que el apartado a) de las normas de honorarios no es aplicable en este caso, sino que debemos centrarnos en la interpretación del apartado b).

14.- Dicho apartado b) correspondiente a los honorarios variables tiene la siguiente redacción literal: "Caso de resultar estimada la pretensión mediante transacción pactada entre las partes previa a juicio, se devengarán honorarios correspondientes al 1 % de la cuantía que se fija provisional y aproximadamente en la cantidad de cuatro millones de euros por lo que los honorarios supondrán provisional y aproximadamente la cantidad de cuarenta mil euros ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".

15.- La sentencia apelada lleva a cabo la valoración de dicha cláusula en su fundamento de derecho segundo, interpretando la misma desde el punto de vista literal con apoyo en el artículo 1281 CC, sin perjuicio de que también haya acudido a criterios sistemáticos y de lógica para la interpretación conjunta de la cláusula a los efectos de alcanzar la comprensión de cual es la voluntad de las partes. En atención a dicha interpretación alcanza la conclusión de que "... debe interpretarse la cláusula, en el sentido de que el 1 % de la cuantía para el cálculo de los honorarios se refiere a la cuantía del acuerdo efectivamente alcanzado".Dicha conclusión es la que se combate en el recurso sobre la vía de la errónea interpretación del contrato.

16.- Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (rollo 722/15), la interpretación de un contrato, tal como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido las recientes SSTS 27/2015, de 29 de enero, 274/2016, de 25 de abril, 365/2016, de 3 de junio o 615/2016, de 10 de octubre, debe basarse en los siguiente parámetros que son sistematizados en la STS de 3 de junio de 2016 ya citada: "En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )".

17.- De acuerdo con estos parámetros de interpretación de los contratos, lo primero que es preciso señalar es que el juez de instancia en modo alguno desconoce los mismos sino que acude a la interpretación literal de la cláusula discutida del contrato, no aisladamente consideradas sino entendidas como un conjunto, lo que equivale a una interpretación sistemática en los términos del artículo 1285 CC, para llegar a la conclusión de la claridad de cuál era la voluntad de los contratantes, que no era otra que el acomodo de la retribución variable al resultado final del juicio o de la transacción extrajudicial.

18.- Señalado lo anterior, debe anticiparse que este tribunal comparte plenamente la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia haciendo nuestros los fundados argumentos e integrándolos como parte de esta resolución, sin perjuicio de que se dé cumplida respuesta a los aspectos que se desarrollan por la recurrente en este motivo de apelación.

19.- Lo primero que es preciso señalar es que la interpretación literal de la cláusula anteriormente transcrita no ofrece duda alguna sobre dicha intención en los términos ya resumidos, esto es, el pago en atención al resultado final del proceso. Es cierto que en el apartado b) que interpretamos se fija, no solo el porcentaje, sino también una cuantía de 40.000 €. Ahora bien, dicha cuantía expresamente se califica como provisional y aproximada, y lo que es decisivo es la parte final cuando señala "...ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".Por tanto, de la literalidad de dicho contenido no se puede obtener otra conclusión diferente a la de la sentencia apelada, pues los honorarios pendientes no serían la cantidad de cuarenta mil euros, sino el resultado de aplicar el porcentaje del 1 % al resultado de la transacción judicial alcanzada en el procedimiento. Las referencias que se contienen tanto a la cuantía de dicho procedimiento en cuatro millones de euros como al importe de los honorarios variables de cuarenta mil euros, no pueden entenderse como absolutas, pues en el propio contrato se califican de provisionales y aproximadas, sino como un límite máximo de los honorarios en relación a la transacción, cuya cuantía definitiva debe de fijarse sobre los efectos económicos positivos para el cliente en el proceso.

20.- Como se ha señalado en la jurisprudencia citada, tomando como punto de partida esta interpretación literal, la aplicación del resto de los criterios interpretativos nos lleva a la misma conclusión. Si atendemos a la interpretación sistemática de dicha cláusula, con amparo en el artículo 1285 CC, resulta evidente que se obtiene la misma conclusión. Dicha comparación debe de hacerse en relación al contenido del apartado a) del propio contrato de cuya lectura se deprende que tiene, exactamente, la misma redacción que el apartado b), variando exclusivamente el porcentaje y el importe máximo de los honorarios (1,5 % y 60.000 €). Por tanto, la voluntad de los contratantes ( artículo 1282 CC) no ofrece duda. El pago de los honorarios variables, tanto sí existe sentencia favorable a la parte actora como sí se llega a un acuerdo transaccional, se calculará en función del resultado económico favorable al arrendador del servicio profesional derivado del proceso o de la transacción. Curiosamente, la parte apelante acepta esta interpretación en caso del dictado de sentencia y la rechaza en el caso de la transacción, lo que es una contradicción que lastra sus propios argumentos.

21.- En efecto, no se puede decir que el contrato fija, en caso de transacción, que la cuantía a valorar es la del procedimiento y no la de la transacción. Para justificar este argumento se alude a la imposibilidad del actor de participar en el acuerdo transaccional y a la indefensión que sufriría el mismo al quedar la fijación de dicho interés económico en manos del obligado al pago de los honorarios, atendiéndose al importe del procedimiento dado que es el que se pone término con la transacción. Evidentemente, estamos ante una interpretación subjetiva e interesada que no puede ser aceptada. Se admite el resultado del pleito en caso de sentencia al ser fijado dicho importe por el juez, tercero ajeno a las partes, y se rechaza en caso de transacción, por las dudas sobre la posible actuación del cliente sobre el interés económico real de dicha transacción. Tal interpretación no supera los cánones lógicos de valoración del contrato. De aceptar la misma, fuese cual fuese el resultado de la transacción, el arrendador de servicios siempre debería pagar la cantidad de cuarenta mil euros, quedando el actor en mejor posición en caso de transacción (cobro íntegro de la cantidad provisional fijada en el contrato) que en caso de sentencia (cobro variables en atención a lo dado por el juzgador) lo que no es asumible desde parámetros lógicos de interpretación y más cuando el propio contrato, condiciona los honorarios a la cantidad final que constituye el objeto de la transacción.

22.- Fijados los criterios anteriores de interpretación, la siguiente cuestión que se plantea por la parte recurrente es la discusión sobre el importe final tomado en consideración por el juez a quo en su sentencia para calcular la parte variable de los honorarios profesionales. En la sentencia apelada se fija como el importe de la transacción final la cantidad de 384.153 €, lo que implica que dichos honorarios variables a los que tiene derecho el actor, una vez sumado el IVA correspondiente, alcanzan la cifra total de 4.072,02 €. En dicha resolución se destaca que no se discute el importe de dicha transacción, más allá de las alegaciones sobre el posible cambio de uso del suelo. Sin embargo, en esta alzada sí se discute dicho aspecto al entender que la transacción debe de valorarse tomando en consideración el importe total de la cuantía del procedimiento a la que debería sumarse el interés económico señalado, pues a la cantidad devuelta y la cantidad pagada por la compra de las fincas debe añadirse el importe relativo a la resolución del contrato, de ahí que fije, como valor de la transacción la cantidad de 4.389.776,70 €.

23.- De nuevo no puede aceptarse esta valoración de la parte apelante. Por un lado, la misma contradice el alcance de los dos acuerdos alcanzados por los demandados, escritura pública de compraventa de 11 de febrero de 2020 (documento nº 3 de la contestación) y acuerdo de devolución de cantidades (documento nº 6), cuyos importes se corresponden con la cantidad de 384.153 € fijada en la sentencia apelada como valor de la transacción. Y, por otro lado, la transacción deja sin efecto lo pedido en la demanda presentada (resolución del contrato y devolución de la cantidad de 4.005.993,18 € pagados) de forma que no existe pronunciamiento alguno sobre cualquiera de estas dos cuestiones por lo que mal puede entenderse como una estimación de la pretensión ejercitada en la demanda pues la misma ha quedado imprejuzgada como consecuencia de la transacción y el archivo del procedimiento civil sin dictado de sentencia.

24.- Finalmente, no puede entenderse que esta situación haya generado indefensión para el perito en relación al cálculo de los honorarios profesionales. El mismo es un tercero ajeno a las relaciones entre D. Fructuoso y las personas demandadas en el juicio declarativo seguido al que se aportó el dictamen pericial y que se archivó por transacción extrajudicial. Al emplear la fórmula de éxito para el cálculo de los honorarios, también en caso de transacción, el mismo quedó vinculado, conforme al principio de autonomía de la voluntad en la contratación, reflejado en el artículo 1255 CC, al resultado de dicha transacción en la que siempre sería extraño dado que la posibilidad de transigir sólo se da entre las partes del proceso, condición que no tenía el perito emisor del informe. Difícilmente puede entenderse que no conociese el riesgo que asumía al fijar el sistema de pago variable en caso de transacción en los términos en los que se hizo, habiendo sido posible aplicar un criterio diferente para el cálculo de los honorarios variable en caso de transacción y no lo hizo, sino que asumió el mismo criterio que para el caso de sentencia. En definitiva, procede desestimar también este segundo motivo de apelación.

Cuarto: Costas de la primera instancia.

25.- El último motivo, planteado de forma subsidiaria, es el relativa a la condena al pago de las costas de la primera instancia. Y dicho motivo debe de anticiparse que será estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia apelada.

26.- En efecto, en la propia sentencia se lleva a cabo una estimación parcial de la demanda, fijando el derecho al cobro de unos honorarios profesionales variables por importe de 4.072,02 €. Ahora bien, no se fija condena alguna como consecuencia de la compensación judicial en relación a la cantidad de 4.770 € ya percibidos anticipadamente por el actor dentro de las facturas cobradas dentro del apartado correspondiente a asistencia a juicio para la defensa del informe pericial, exceso que renunció la parte demandada a su cobro. Por tanto, estamos ante una estimación parcial de la demanda, con independencia de que no se fije cantidad alguna a favor del actor como consecuencia de la compensación judicial del importe de los honorarios fijos cobrados anticipadamente por asistencia a juicio y que, como consecuencia de la transacción no llegaron a ser efectivamente generados al no darse dicha declaración judicial. Por ello, entendemos que, a pesar de la desestimación, debe de aplicarse el artículo 394.2 LEC y no imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

Quinto:Costas de esta alzada.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 790/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y no imponer las mismas a ninguna de las partes, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de reclamación de honorarios profesionales de arquitecto, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato en relación al cobro de los honorarios variables pactados. Entiende que de dicha interpretación literal se desprende que, en casos de acuerdo transaccional extrajudicial, los demandados estaban obligados al pago de un 1 % sobre el importe del procedimiento, fijado en cuatro millones de euros y no sobre la cuantía de la transacción, que nunca sería la de 384.153 € sino la de 4.389.776,70 €, en atención a lo que era el objeto del procedimiento transaccionado y al contenido del propio acuerdo transaccional. Entiende que la causa por la que se lleva a dicha transacción es ajena al actor y no puede tener influencia alguna en sus honorarios profesionales, sin que éstos puedan quedar al arbitrio del cliente ante la claridad del contrato de encargo profesional. También denuncia infracción de los artículos 1281 y 1449 CC.

En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 13 LEC en relación con la declarada falta de legitimación pasiva de la mercantil Trenaco SL. Destaca que las facturas se abonaron por parte de dicha mercantil, habiendo sido la misma instrumentalizada por parte del Sr. Fructuoso, considerando que los actos propios y la forma de actuar común del promotor, compra personal y posterior transmisión a nombre de una de las mercantiles controladas por el mismo, siendo Trenaco destinataria final de dichas fincas, implica su vinculación al contrato celebrado.

Por último, y de forma subsidiaria, entiende que no procedería la condena en costas incluso en supuestos de no estimación del recurso.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Siguiendo el orden del recurso, en primer lugar, niega la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato llevado a cabo por el juzgador a quo, pretendiendo sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de la parte. Lleva a cabo su propia valoración sin hacer ninguna referencia al error que haya podido cometer el juez en su interpretación de la cláusula litigiosa, denominada "de éxito", pues la misma queda condicionada por el efecto positivo para el cliente y, por ello, debe de adaptarse a la resolución real del conflicto a través de la transacción. Niega que se hayan vulnerado los artículos 1281 y 1449 CC, haciendo suya la interpretación judicial sobre dicha cláusula que entiende que se ha ajustado tanto a los criterios literal, como de voluntad de las partes, como lógica, para alcanzar la misma conclusión sobre el importe de los honorarios aplicables a dicha cláusula de éxito.

En relación a la falta de legitimación entiende que la mercantil Trenaco SL ha sido totalmente ajena al contrato, sin referencia alguna a la misma ni en dicho documento ni en el procedimiento judicial seguido, habiendo actuado el codemandado siempre como persona física. Los pagos realizados lo fueron por cuenta del Sr. Fructuoso sin que los mismos permitan entender vinculada a la mercantil con el contrato suscrito con la parte actora.

Segundo:Falta de legitimación pasiva de Trenaco SL.

4.- Alterando el orden del recurso de apelación, la primera cuestión que debe de ser examinada en esta alzada, es la relativa a la falta de legitimación pasiva de Trenaco SL, por razones de orden sistemático, a los efectos de concretar quienes son las personas llamadas al proceso y la correcta constitución de la relación jurídico material derivada de lo reclamado en la demanda. La parte apelante insiste en la legitimación pasiva de Trenaco, denunciando infracción del artículo 13 LEC, considerando que el pago de las facturas realizado por dicha mercantil equivale a reconocer su intervención en el contrato concertado, sin perjuicio de entender que en el futuro iba a ser la destinataria de los terrenos adquiridos. La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho primero, negando tal legitimación al no haber sido parte en el contrato concertado para la emisión del informe pericial por lo que no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad sobre la deuda reclamada.

5.- Como se señala en las SSAP Murcia (1ª) 506/17, de 16 de octubre, 235/24, de 20 de mayo; 345/25, de 17 de junio; y 465/25, de 23 de septiembre, es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

6.- Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso y legitimación pasiva aquel que participa en la misma relación jurídica y que está obligado a soportar la acción que se ejercita en su nombre. Como señala la STS de 13 de julio de 2012: "La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".En los mismos términos se puede añadir la STS de 17 de abril de 2015.

7.- Examinada la prueba por este tribunal, no puede menos que anticiparse la desestimación de este motivo y la confirmación de la acertada fundamentación de la sentencia apelada, que hacemos nuestra e integramos como parte de esta resolución.

8.- En primer lugar, es preciso señalar que no guarda relación con este proceso la infracción del artículo 13 LEC a la que se hace referencia en el recurso, sin duda un error material al deber querer referirse a la infracción del artículo 10 LEC, pues aquel artículo viene referido a la intervención de partes que originariamente no fueron demandadas, lo que no se da en relación a Treneco dado que la misma fue demandada desde el primer momento y fue parte procesal legítima como consecuencia del ejercicio de dicha acción.

9.- Señalado lo anterior, y a fuerza de repetir argumentos ya sostenidos en la sentencia apelada, debemos destacar que para este tribunal resulta indudable la falta de legitimación pasiva de Trenaco, al igual que para el juzgador a quo, pues no existe ningún documento, más allá del pago de las dos facturas emitidas por el actor (documentos 2 y 3 de la demanda), que justifique su intervención en el contrato sobre el que se basa la reclamación de los honorarios profesionales por el actor. En efecto, sí se examina el documento nº 1 de la demanda, oferta de honorarios para la realización de informe urbanístico, se aprecia como único promotor y contratante al codemandado D. Fructuoso. En los mismos términos, en el informe pericial finalmente realizado (documentos 4 a 6 de la demanda) en el mismo consta como peticionarios el propio D. Fructuoso y grupo familiar Serafin, formado por el propio codemandado junto con sus hijos y su esposa, sin que exista dato alguno que permite incluir en el citado grupo a las mercantiles en las que tuvieran participaciones o fuesen administradas por dicho grupo familiar. En las demandas finalmente interpuestas en las que se aportó el informe pericial elaborado por el actor (documentos 12 y 13 de la contestación), los únicos demandantes son las personas físicas y alguna sociedad, pero no Trenaco, sin que ni siquiera se cite a estas mercantil dentro del contenido del texto de las acciones ejercitadas. Tampoco aparece dicha mercantil en ninguno de los documentos que justifican el acuerdo transaccional alcanzado, documentos 3 y 6 de la contestación que puso fin al proceso judicial. Por último, en el informe de valoración realizado por Euroval (documentos 4 y 5 de la contestación) también aparece como solicitante D. Fructuoso.

10.- En definitiva, la única intervención que ha tenido esta mercantil en el procedimiento ha sido el pago de las facturas emitidas por el actor, acompañadas como documentos 2 y 3 de la demanda, hecho reconocido por ambas partes. Sin embargo, dicho pago no implica la conversión en deudor del resto de las obligaciones derivadas del contrato suscrito para la emisión del informe de la citada mercantil. Estamos en presencia de un pago por tercero, autorizado en el artículo 1158 CC, que extingue la obligación frente al acreedor del deudor correspondiente, sin perjuicio de las relaciones internas entre D. Fructuoso y Trenaco en relación realizado, aspecto ajeno a la reclamación del resto de los honorarios que entiende pendientes de abono el actor.

11.- Finalmente, tampoco puede aceptarse la posibilidad futura de que la promoción de las viviendas que se pretendían llevar a cabo en las fincas adquiridas sobre las que versa el informe pericial fuese cedida por D. Fructuoso a Trenaco, como había ocurrido con otras mercantiles participadas por D. Fructuoso o sus hijos. Lo primero que es preciso señalar es que esta es una cuestión sobre la que no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones, por lo que no puede entenderse probada. En segundo lugar, aunque se entendiese probado, a meros efectos dialécticos, dicha alegación, tampoco ello convertiría a Trenaco en deudora del contrato para la emisión del informe pericial. En efecto, el informe nada tiene que ver con esa posible cesión entre D. Fructuoso y la codemandada sino con las posibilidades urbanísticas del terreno adquirido por D. Fructuoso, de tal manera que sólo este codemandado es la persona interesada en el resultado de dicho informe y, de ahí, la contratación exclusiva por el mismo con el actor para su emisión. Trenaco no guarda relación alguna con el contrato ni le ha sido cedida la titularidad de las fincas ni ha sido parte en el proceso, por lo que una posible expectativa futura, no probada como ya se ha dicho, no la transforma en obligada en un contrato del que es tercero y no le vincula, ex artículo 1257 CC.

Tercero:Interpretación del contrato en relación a la cláusula de honorarios.

12.- Entrando al fondo del asunto debatido, la cuestión jurídica a resolver, al igual que en primera instancia, radica en la interpretación que debe de hacerse de la cláusula de honorarios incluida en el contrato de "oferta de honorarios por la realización de informe urbanístico" (documento nº 1 de la demanda). La parte apelante insiste en su recurso en la existencia de una errónea interpretación de la denominada cláusula de éxito mediante la cual se fijan los honorarios profesionales del actor, atendiendo a lo que considera la única posible interpretación literal de la misma en virtud de la cual quedaría la vinculación de los honorarios variables quedaría fijada sobre la base de la cuantía del procedimiento finalmente transado por las partes. En segundo lugar, también discute el importe económico de la transacción obtenida en dicho proceso. Ambas cuestiones serán objeto de resolución por separado.

13.- Entrando en la valoración del citado contrato, hay que partir de que en el mismo no se discute la fijación de los honorarios de conformidad con la denominada "cláusula de éxito", cuya validez se ha declarado por la STS 38/2020, de 22 de enero. En virtud de la misma se fijan unos honorarios fijos, por desarrollo material, por importe de 15.894 € y que ya han sido abonados por la parte demandada a través de los documentos 2 y 3 de la demanda, siendo un hecho no controvertido su abono, por lo que nada se reclama por este concepto. Junto a ello, se fijan unos honorarios variables en los que se distingue entre aquellos que se abonarían en caso de estimación total o parcial de la demanda en la que se acompañó el informe pericial contratado (apartado a) o aquellos que se pagarían en caso de transacción extrajudicial (apartado b). Dado que, en este caso, el proceso terminó por acuerdo transaccional y no se llegó a dictar sentencia, no ofrece duda alguna de que el apartado a) de las normas de honorarios no es aplicable en este caso, sino que debemos centrarnos en la interpretación del apartado b).

14.- Dicho apartado b) correspondiente a los honorarios variables tiene la siguiente redacción literal: "Caso de resultar estimada la pretensión mediante transacción pactada entre las partes previa a juicio, se devengarán honorarios correspondientes al 1 % de la cuantía que se fija provisional y aproximadamente en la cantidad de cuatro millones de euros por lo que los honorarios supondrán provisional y aproximadamente la cantidad de cuarenta mil euros ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".

15.- La sentencia apelada lleva a cabo la valoración de dicha cláusula en su fundamento de derecho segundo, interpretando la misma desde el punto de vista literal con apoyo en el artículo 1281 CC, sin perjuicio de que también haya acudido a criterios sistemáticos y de lógica para la interpretación conjunta de la cláusula a los efectos de alcanzar la comprensión de cual es la voluntad de las partes. En atención a dicha interpretación alcanza la conclusión de que "... debe interpretarse la cláusula, en el sentido de que el 1 % de la cuantía para el cálculo de los honorarios se refiere a la cuantía del acuerdo efectivamente alcanzado".Dicha conclusión es la que se combate en el recurso sobre la vía de la errónea interpretación del contrato.

16.- Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (rollo 722/15), la interpretación de un contrato, tal como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido las recientes SSTS 27/2015, de 29 de enero, 274/2016, de 25 de abril, 365/2016, de 3 de junio o 615/2016, de 10 de octubre, debe basarse en los siguiente parámetros que son sistematizados en la STS de 3 de junio de 2016 ya citada: "En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )".

17.- De acuerdo con estos parámetros de interpretación de los contratos, lo primero que es preciso señalar es que el juez de instancia en modo alguno desconoce los mismos sino que acude a la interpretación literal de la cláusula discutida del contrato, no aisladamente consideradas sino entendidas como un conjunto, lo que equivale a una interpretación sistemática en los términos del artículo 1285 CC, para llegar a la conclusión de la claridad de cuál era la voluntad de los contratantes, que no era otra que el acomodo de la retribución variable al resultado final del juicio o de la transacción extrajudicial.

18.- Señalado lo anterior, debe anticiparse que este tribunal comparte plenamente la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia haciendo nuestros los fundados argumentos e integrándolos como parte de esta resolución, sin perjuicio de que se dé cumplida respuesta a los aspectos que se desarrollan por la recurrente en este motivo de apelación.

19.- Lo primero que es preciso señalar es que la interpretación literal de la cláusula anteriormente transcrita no ofrece duda alguna sobre dicha intención en los términos ya resumidos, esto es, el pago en atención al resultado final del proceso. Es cierto que en el apartado b) que interpretamos se fija, no solo el porcentaje, sino también una cuantía de 40.000 €. Ahora bien, dicha cuantía expresamente se califica como provisional y aproximada, y lo que es decisivo es la parte final cuando señala "...ajustándose dicha cifra a la cantidad final de aplicar a la cuantía resultante el coeficiente estimado".Por tanto, de la literalidad de dicho contenido no se puede obtener otra conclusión diferente a la de la sentencia apelada, pues los honorarios pendientes no serían la cantidad de cuarenta mil euros, sino el resultado de aplicar el porcentaje del 1 % al resultado de la transacción judicial alcanzada en el procedimiento. Las referencias que se contienen tanto a la cuantía de dicho procedimiento en cuatro millones de euros como al importe de los honorarios variables de cuarenta mil euros, no pueden entenderse como absolutas, pues en el propio contrato se califican de provisionales y aproximadas, sino como un límite máximo de los honorarios en relación a la transacción, cuya cuantía definitiva debe de fijarse sobre los efectos económicos positivos para el cliente en el proceso.

20.- Como se ha señalado en la jurisprudencia citada, tomando como punto de partida esta interpretación literal, la aplicación del resto de los criterios interpretativos nos lleva a la misma conclusión. Si atendemos a la interpretación sistemática de dicha cláusula, con amparo en el artículo 1285 CC, resulta evidente que se obtiene la misma conclusión. Dicha comparación debe de hacerse en relación al contenido del apartado a) del propio contrato de cuya lectura se deprende que tiene, exactamente, la misma redacción que el apartado b), variando exclusivamente el porcentaje y el importe máximo de los honorarios (1,5 % y 60.000 €). Por tanto, la voluntad de los contratantes ( artículo 1282 CC) no ofrece duda. El pago de los honorarios variables, tanto sí existe sentencia favorable a la parte actora como sí se llega a un acuerdo transaccional, se calculará en función del resultado económico favorable al arrendador del servicio profesional derivado del proceso o de la transacción. Curiosamente, la parte apelante acepta esta interpretación en caso del dictado de sentencia y la rechaza en el caso de la transacción, lo que es una contradicción que lastra sus propios argumentos.

21.- En efecto, no se puede decir que el contrato fija, en caso de transacción, que la cuantía a valorar es la del procedimiento y no la de la transacción. Para justificar este argumento se alude a la imposibilidad del actor de participar en el acuerdo transaccional y a la indefensión que sufriría el mismo al quedar la fijación de dicho interés económico en manos del obligado al pago de los honorarios, atendiéndose al importe del procedimiento dado que es el que se pone término con la transacción. Evidentemente, estamos ante una interpretación subjetiva e interesada que no puede ser aceptada. Se admite el resultado del pleito en caso de sentencia al ser fijado dicho importe por el juez, tercero ajeno a las partes, y se rechaza en caso de transacción, por las dudas sobre la posible actuación del cliente sobre el interés económico real de dicha transacción. Tal interpretación no supera los cánones lógicos de valoración del contrato. De aceptar la misma, fuese cual fuese el resultado de la transacción, el arrendador de servicios siempre debería pagar la cantidad de cuarenta mil euros, quedando el actor en mejor posición en caso de transacción (cobro íntegro de la cantidad provisional fijada en el contrato) que en caso de sentencia (cobro variables en atención a lo dado por el juzgador) lo que no es asumible desde parámetros lógicos de interpretación y más cuando el propio contrato, condiciona los honorarios a la cantidad final que constituye el objeto de la transacción.

22.- Fijados los criterios anteriores de interpretación, la siguiente cuestión que se plantea por la parte recurrente es la discusión sobre el importe final tomado en consideración por el juez a quo en su sentencia para calcular la parte variable de los honorarios profesionales. En la sentencia apelada se fija como el importe de la transacción final la cantidad de 384.153 €, lo que implica que dichos honorarios variables a los que tiene derecho el actor, una vez sumado el IVA correspondiente, alcanzan la cifra total de 4.072,02 €. En dicha resolución se destaca que no se discute el importe de dicha transacción, más allá de las alegaciones sobre el posible cambio de uso del suelo. Sin embargo, en esta alzada sí se discute dicho aspecto al entender que la transacción debe de valorarse tomando en consideración el importe total de la cuantía del procedimiento a la que debería sumarse el interés económico señalado, pues a la cantidad devuelta y la cantidad pagada por la compra de las fincas debe añadirse el importe relativo a la resolución del contrato, de ahí que fije, como valor de la transacción la cantidad de 4.389.776,70 €.

23.- De nuevo no puede aceptarse esta valoración de la parte apelante. Por un lado, la misma contradice el alcance de los dos acuerdos alcanzados por los demandados, escritura pública de compraventa de 11 de febrero de 2020 (documento nº 3 de la contestación) y acuerdo de devolución de cantidades (documento nº 6), cuyos importes se corresponden con la cantidad de 384.153 € fijada en la sentencia apelada como valor de la transacción. Y, por otro lado, la transacción deja sin efecto lo pedido en la demanda presentada (resolución del contrato y devolución de la cantidad de 4.005.993,18 € pagados) de forma que no existe pronunciamiento alguno sobre cualquiera de estas dos cuestiones por lo que mal puede entenderse como una estimación de la pretensión ejercitada en la demanda pues la misma ha quedado imprejuzgada como consecuencia de la transacción y el archivo del procedimiento civil sin dictado de sentencia.

24.- Finalmente, no puede entenderse que esta situación haya generado indefensión para el perito en relación al cálculo de los honorarios profesionales. El mismo es un tercero ajeno a las relaciones entre D. Fructuoso y las personas demandadas en el juicio declarativo seguido al que se aportó el dictamen pericial y que se archivó por transacción extrajudicial. Al emplear la fórmula de éxito para el cálculo de los honorarios, también en caso de transacción, el mismo quedó vinculado, conforme al principio de autonomía de la voluntad en la contratación, reflejado en el artículo 1255 CC, al resultado de dicha transacción en la que siempre sería extraño dado que la posibilidad de transigir sólo se da entre las partes del proceso, condición que no tenía el perito emisor del informe. Difícilmente puede entenderse que no conociese el riesgo que asumía al fijar el sistema de pago variable en caso de transacción en los términos en los que se hizo, habiendo sido posible aplicar un criterio diferente para el cálculo de los honorarios variable en caso de transacción y no lo hizo, sino que asumió el mismo criterio que para el caso de sentencia. En definitiva, procede desestimar también este segundo motivo de apelación.

Cuarto: Costas de la primera instancia.

25.- El último motivo, planteado de forma subsidiaria, es el relativa a la condena al pago de las costas de la primera instancia. Y dicho motivo debe de anticiparse que será estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia apelada.

26.- En efecto, en la propia sentencia se lleva a cabo una estimación parcial de la demanda, fijando el derecho al cobro de unos honorarios profesionales variables por importe de 4.072,02 €. Ahora bien, no se fija condena alguna como consecuencia de la compensación judicial en relación a la cantidad de 4.770 € ya percibidos anticipadamente por el actor dentro de las facturas cobradas dentro del apartado correspondiente a asistencia a juicio para la defensa del informe pericial, exceso que renunció la parte demandada a su cobro. Por tanto, estamos ante una estimación parcial de la demanda, con independencia de que no se fije cantidad alguna a favor del actor como consecuencia de la compensación judicial del importe de los honorarios fijos cobrados anticipadamente por asistencia a juicio y que, como consecuencia de la transacción no llegaron a ser efectivamente generados al no darse dicha declaración judicial. Por ello, entendemos que, a pesar de la desestimación, debe de aplicarse el artículo 394.2 LEC y no imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

Quinto:Costas de esta alzada.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 790/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y no imponer las mismas a ninguna de las partes, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 790/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y no imponer las mismas a ninguna de las partes, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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