Sentencia Civil 137/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia, Rec. 729/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 30030370012026100118

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:441

Núm. Roj: SAP MU 441:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2022 0024835

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001522 /2022

Recurrente: Apolonio

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZÁLEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCI A Nº 137/2026

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 24 de febrero de 2026

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1522/22 - Rollo nº 729/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor D. Apolonio, representado por el/la Procurador/a Dª Elena Rodellar González y dirigido por el Letrado D. Javier Rodellar González, y como demandado Wizink Bank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado Dª Aitana Bermúdez Bermúdez. En esta alzada actúan como apelante/impugnado Wizink Bank SA y como apelado/impugnante D. Apolonio.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador/a ELENA RODELLAR GONZALEZ , en nombre y representación de Apolonio , contra WIZINK BANK SA representada por el Procurador GEMMA DONDERIS DE SALAZAR declaro la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de interés con nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando en consecuencia a la demandada a que devuelva al actor la cantidad que, en su caso, exceda del total del capital dispuesto, tomando en consideración lo percibido por todos los conceptos cargados al margen del capital, más intereses solicitados, a determinar conforme a los arts. 712 ss . LEC , viniendo obligado en todo caso el prestatario a devolver exclusivamente el capital prestado, con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Apolonio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado, presentándose escrito de oposición a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 729/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que, tras desestimar la acción principal de nulidad del contrato por usura, se declara la nulidad por falta de transparencia las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 19 de julio de 2017, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, entiende que la sentencia apelada ha analizado la transparencia sin el debido rigor y alejada de los criterios jurisprudenciales aplicables. En segundo lugar, denuncia infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU, al entender que supera el control de transparencia formal, incluyéndose el reglamento de la tarjeta en la propia solicitud y que la letra es legible, con contraste y redactada en lenguaje sencillo y también el control de transparencia material, de manera que la actora conocía el coste de la financiación al haberle sido debidamente explicado, habiendo recibido a lo largo de toda la vida contractual extractos mensuales detallados durante los seis años de duración del contrato, considerando que la sentencia resuelve sobre generalidades sin atención al caso concreto. Por último, entiende que la estimación implicaría la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas a la parte actora o, de forma subsidiaria, la no imposición de las mismas a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, impugna la sentencia en relación a la desestimación de la pretensión por usura, a lo que se opone la parte demandada e impugnada.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- Debemos comenzar por el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que la impugnación realizada por la parte actora sólo tendría sentido en caso de estimarse este recurso y declararse la transparencia del contrato del tarjeta de crédito revolving objeto de este proceso, pues en caso de desestimarse la apelación, y confirmar la falta de transparencia, no existiría el perjuicio para la parte actora al haberse estimado íntegramente la demanda, con los mismos efectos que sí se hubiese declarado la existencia de usura, lo que lleva a considerar que estamos en presencia de una impugnación de naturaleza subsidiaria frente al recurso de Wizink.

5.- En atención a ello, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 19 de julio de 2017 (documento nº 1 de la demanda y 3 de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

13.- En el presente caso, la tarjeta Wizink contratada el 19 de julio de 2017 no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

14.- Sí se examinan el contrato aportado en el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. Dentro del propio anverso del documento se incluye, extendiéndose a la totalidad del reverso, el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Wizink",que viene a constituir las condiciones generales de la tarjeta. Partiendo de estos datos, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 221/25, de 25 de marzo, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud, sin que ni siquiera se aporte la preceptiva información normalizada europea.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 2 y en la 5, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar, que tampoco se indica en la información normalizada europea anexa a dicho contrato.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 9 del reglamento, distingue entre pago total y pago aplazado, y dentro de éste por pago de una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 18 €, sin que conste en ninguna parte del documento la modalidad de pago elegida por el cliente. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.

d.- Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 9 para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.

e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo. En la condición general 9 se da una mayor información de lo habitual en este tipo de contratos, e incluso se incluye un ejemplo representativo. No obstante, no podemos considerar suficiente dicha información. En primer lugar, no se indica en ninguna de las cláusulas contractuales ni en la información normalizada europea que se trata de un contrato de naturaleza revolving, como exige la jurisprudencia citada. En segundo lugar, la redacción es confusa y de difícil comprensión por sí sola, sin justificar los efectos derivados del aplazamiento del pago de las cantidades dispuesta por el uso de la tarjeta. En tercer lugar, el ejemplo que se integra en el contrato no es el propio de una modalidad revolving sino de un préstamo con un capital fijo, sin nuevas disposiciones, y un periodo fijo de liquidación. Se trata de un ejemplo inapropiado para que se pueda comprender el funcionamiento de una línea de crédito revolving cuyos efectos se producen, precisamente, por las nuevas disposiciones que el titular de la tarjeta realice posteriormente.

f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, dado el tamaño de letra, la ausencia de separación entre cada una de las cláusulas y lo abigarrado del texto del reglamento en atención al interlineado usado, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

19.- Procede, de acuerdo con lo razonado, desestimar este primer motivo y confirmar la nulidad por falta de transparencia declarada en la sentencia apelada.

Cuarto:Pérdida de objeto de la impugnación de la parte actora.

20.- Como ya se anticipó, la desestimación del motivo principal de apelación formulado por la entidad de crédito demandada, implica la confirmación de la sentencia y priva de todo objeto a la impugnación realizada por la parte actora en relación a la nulidad por usura del contrato.

21.- Para que pueda examinarse dicha impugnación, es imprescindible que exista un perjuicio para el impugnante, como se deriva del artículo 456.1 LEC. Por ello, estima una acción subsidiaria ejercitada en la demanda, se ha estimado íntegramente la demanda, sin que exsta causa alguna que justifique el examen de usura del contrato. Se ha obtenido el mismo resultado que se pretendía con la nulidad por usura pues, por un lado, se ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta concertado entre las partes y, por otro lado, se ha condenado a la devolución recíproca del capital y del exceso que haya podido ser abonado por el actora duranta la vigencia del contrato, importe que se imputa íntegramente al pago del capital, sin intereses ni gastos o comisiones, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, lo que implica los mismos efectos que la nulidad por usura del artículo 3 LRU. No hay objeto alguno y, por ello, procede su desestimación sin entrar al examen de su contenido.

Quinto:Costas de la primera instancia.

22.- El último motivo de apelación de la parte demandada radica en la discrepancia con la condena en costas de la primera instancia. Por un lado, en primer lugar, solicita la condena a su pago a la parte actora para el caso de estimarse el motivo principal del recurso de apelación. Por ello, desestimado el mismo, seguimos encontrándonos en el ámbito de una estimación íntegra de la demanda y la correcta aplicación del criterio de vencimiento objetivo que, como regla general, establece el artículo 394.1 LEC.

23.- En segundo lugar, de forma subsidiaria y con absoluta contradicción con sus propios argumentos en relación a la condena en costas en caso de estimación del recurso en el que solicita la condena a la parte actora, entiende que tampoco procede la condena al pago de las costas en atención a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación al carácter usurario de los intereses de las tarjetas de crédito en su modalidad revolving. Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en este momento, no cabe duda alguna de que ya no existen dichas dudas, pues a pesar de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, este tribunal viene manteniendo de forma reiterada la falta de transparencia sobre la base de criterios que eran conocidos por la parte apelante por ser parte en dichos procesos, criterios cuya validez ha sido confirmada por el Alto tribunal en las sentencias 154 y 155/25, de 30 de enero. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Sexto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

25.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación al no haber sido objeto de examen como consecuencia de la pérdida de objeto de dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA y desestimando, por falta de objeto, la impugnación formulada por D. Apolonio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución.

Todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento de condena en relación a las costas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada y la impugnante, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador/a ELENA RODELLAR GONZALEZ , en nombre y representación de Apolonio , contra WIZINK BANK SA representada por el Procurador GEMMA DONDERIS DE SALAZAR declaro la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de interés con nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando en consecuencia a la demandada a que devuelva al actor la cantidad que, en su caso, exceda del total del capital dispuesto, tomando en consideración lo percibido por todos los conceptos cargados al margen del capital, más intereses solicitados, a determinar conforme a los arts. 712 ss . LEC , viniendo obligado en todo caso el prestatario a devolver exclusivamente el capital prestado, con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Apolonio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado, presentándose escrito de oposición a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 729/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que, tras desestimar la acción principal de nulidad del contrato por usura, se declara la nulidad por falta de transparencia las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 19 de julio de 2017, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, entiende que la sentencia apelada ha analizado la transparencia sin el debido rigor y alejada de los criterios jurisprudenciales aplicables. En segundo lugar, denuncia infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU, al entender que supera el control de transparencia formal, incluyéndose el reglamento de la tarjeta en la propia solicitud y que la letra es legible, con contraste y redactada en lenguaje sencillo y también el control de transparencia material, de manera que la actora conocía el coste de la financiación al haberle sido debidamente explicado, habiendo recibido a lo largo de toda la vida contractual extractos mensuales detallados durante los seis años de duración del contrato, considerando que la sentencia resuelve sobre generalidades sin atención al caso concreto. Por último, entiende que la estimación implicaría la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas a la parte actora o, de forma subsidiaria, la no imposición de las mismas a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, impugna la sentencia en relación a la desestimación de la pretensión por usura, a lo que se opone la parte demandada e impugnada.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- Debemos comenzar por el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que la impugnación realizada por la parte actora sólo tendría sentido en caso de estimarse este recurso y declararse la transparencia del contrato del tarjeta de crédito revolving objeto de este proceso, pues en caso de desestimarse la apelación, y confirmar la falta de transparencia, no existiría el perjuicio para la parte actora al haberse estimado íntegramente la demanda, con los mismos efectos que sí se hubiese declarado la existencia de usura, lo que lleva a considerar que estamos en presencia de una impugnación de naturaleza subsidiaria frente al recurso de Wizink.

5.- En atención a ello, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 19 de julio de 2017 (documento nº 1 de la demanda y 3 de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

13.- En el presente caso, la tarjeta Wizink contratada el 19 de julio de 2017 no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

14.- Sí se examinan el contrato aportado en el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. Dentro del propio anverso del documento se incluye, extendiéndose a la totalidad del reverso, el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Wizink",que viene a constituir las condiciones generales de la tarjeta. Partiendo de estos datos, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 221/25, de 25 de marzo, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud, sin que ni siquiera se aporte la preceptiva información normalizada europea.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 2 y en la 5, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar, que tampoco se indica en la información normalizada europea anexa a dicho contrato.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 9 del reglamento, distingue entre pago total y pago aplazado, y dentro de éste por pago de una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 18 €, sin que conste en ninguna parte del documento la modalidad de pago elegida por el cliente. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.

d.- Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 9 para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.

e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo. En la condición general 9 se da una mayor información de lo habitual en este tipo de contratos, e incluso se incluye un ejemplo representativo. No obstante, no podemos considerar suficiente dicha información. En primer lugar, no se indica en ninguna de las cláusulas contractuales ni en la información normalizada europea que se trata de un contrato de naturaleza revolving, como exige la jurisprudencia citada. En segundo lugar, la redacción es confusa y de difícil comprensión por sí sola, sin justificar los efectos derivados del aplazamiento del pago de las cantidades dispuesta por el uso de la tarjeta. En tercer lugar, el ejemplo que se integra en el contrato no es el propio de una modalidad revolving sino de un préstamo con un capital fijo, sin nuevas disposiciones, y un periodo fijo de liquidación. Se trata de un ejemplo inapropiado para que se pueda comprender el funcionamiento de una línea de crédito revolving cuyos efectos se producen, precisamente, por las nuevas disposiciones que el titular de la tarjeta realice posteriormente.

f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, dado el tamaño de letra, la ausencia de separación entre cada una de las cláusulas y lo abigarrado del texto del reglamento en atención al interlineado usado, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

19.- Procede, de acuerdo con lo razonado, desestimar este primer motivo y confirmar la nulidad por falta de transparencia declarada en la sentencia apelada.

Cuarto:Pérdida de objeto de la impugnación de la parte actora.

20.- Como ya se anticipó, la desestimación del motivo principal de apelación formulado por la entidad de crédito demandada, implica la confirmación de la sentencia y priva de todo objeto a la impugnación realizada por la parte actora en relación a la nulidad por usura del contrato.

21.- Para que pueda examinarse dicha impugnación, es imprescindible que exista un perjuicio para el impugnante, como se deriva del artículo 456.1 LEC. Por ello, estima una acción subsidiaria ejercitada en la demanda, se ha estimado íntegramente la demanda, sin que exsta causa alguna que justifique el examen de usura del contrato. Se ha obtenido el mismo resultado que se pretendía con la nulidad por usura pues, por un lado, se ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta concertado entre las partes y, por otro lado, se ha condenado a la devolución recíproca del capital y del exceso que haya podido ser abonado por el actora duranta la vigencia del contrato, importe que se imputa íntegramente al pago del capital, sin intereses ni gastos o comisiones, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, lo que implica los mismos efectos que la nulidad por usura del artículo 3 LRU. No hay objeto alguno y, por ello, procede su desestimación sin entrar al examen de su contenido.

Quinto:Costas de la primera instancia.

22.- El último motivo de apelación de la parte demandada radica en la discrepancia con la condena en costas de la primera instancia. Por un lado, en primer lugar, solicita la condena a su pago a la parte actora para el caso de estimarse el motivo principal del recurso de apelación. Por ello, desestimado el mismo, seguimos encontrándonos en el ámbito de una estimación íntegra de la demanda y la correcta aplicación del criterio de vencimiento objetivo que, como regla general, establece el artículo 394.1 LEC.

23.- En segundo lugar, de forma subsidiaria y con absoluta contradicción con sus propios argumentos en relación a la condena en costas en caso de estimación del recurso en el que solicita la condena a la parte actora, entiende que tampoco procede la condena al pago de las costas en atención a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación al carácter usurario de los intereses de las tarjetas de crédito en su modalidad revolving. Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en este momento, no cabe duda alguna de que ya no existen dichas dudas, pues a pesar de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, este tribunal viene manteniendo de forma reiterada la falta de transparencia sobre la base de criterios que eran conocidos por la parte apelante por ser parte en dichos procesos, criterios cuya validez ha sido confirmada por el Alto tribunal en las sentencias 154 y 155/25, de 30 de enero. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Sexto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

25.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación al no haber sido objeto de examen como consecuencia de la pérdida de objeto de dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA y desestimando, por falta de objeto, la impugnación formulada por D. Apolonio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución.

Todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento de condena en relación a las costas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada y la impugnante, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que, tras desestimar la acción principal de nulidad del contrato por usura, se declara la nulidad por falta de transparencia las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 19 de julio de 2017, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, entiende que la sentencia apelada ha analizado la transparencia sin el debido rigor y alejada de los criterios jurisprudenciales aplicables. En segundo lugar, denuncia infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU, al entender que supera el control de transparencia formal, incluyéndose el reglamento de la tarjeta en la propia solicitud y que la letra es legible, con contraste y redactada en lenguaje sencillo y también el control de transparencia material, de manera que la actora conocía el coste de la financiación al haberle sido debidamente explicado, habiendo recibido a lo largo de toda la vida contractual extractos mensuales detallados durante los seis años de duración del contrato, considerando que la sentencia resuelve sobre generalidades sin atención al caso concreto. Por último, entiende que la estimación implicaría la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas a la parte actora o, de forma subsidiaria, la no imposición de las mismas a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, impugna la sentencia en relación a la desestimación de la pretensión por usura, a lo que se opone la parte demandada e impugnada.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- Debemos comenzar por el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que la impugnación realizada por la parte actora sólo tendría sentido en caso de estimarse este recurso y declararse la transparencia del contrato del tarjeta de crédito revolving objeto de este proceso, pues en caso de desestimarse la apelación, y confirmar la falta de transparencia, no existiría el perjuicio para la parte actora al haberse estimado íntegramente la demanda, con los mismos efectos que sí se hubiese declarado la existencia de usura, lo que lleva a considerar que estamos en presencia de una impugnación de naturaleza subsidiaria frente al recurso de Wizink.

5.- En atención a ello, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 19 de julio de 2017 (documento nº 1 de la demanda y 3 de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

13.- En el presente caso, la tarjeta Wizink contratada el 19 de julio de 2017 no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

14.- Sí se examinan el contrato aportado en el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. Dentro del propio anverso del documento se incluye, extendiéndose a la totalidad del reverso, el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Wizink",que viene a constituir las condiciones generales de la tarjeta. Partiendo de estos datos, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 221/25, de 25 de marzo, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud, sin que ni siquiera se aporte la preceptiva información normalizada europea.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 2 y en la 5, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar, que tampoco se indica en la información normalizada europea anexa a dicho contrato.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 9 del reglamento, distingue entre pago total y pago aplazado, y dentro de éste por pago de una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 18 €, sin que conste en ninguna parte del documento la modalidad de pago elegida por el cliente. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.

d.- Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 9 para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.

e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo. En la condición general 9 se da una mayor información de lo habitual en este tipo de contratos, e incluso se incluye un ejemplo representativo. No obstante, no podemos considerar suficiente dicha información. En primer lugar, no se indica en ninguna de las cláusulas contractuales ni en la información normalizada europea que se trata de un contrato de naturaleza revolving, como exige la jurisprudencia citada. En segundo lugar, la redacción es confusa y de difícil comprensión por sí sola, sin justificar los efectos derivados del aplazamiento del pago de las cantidades dispuesta por el uso de la tarjeta. En tercer lugar, el ejemplo que se integra en el contrato no es el propio de una modalidad revolving sino de un préstamo con un capital fijo, sin nuevas disposiciones, y un periodo fijo de liquidación. Se trata de un ejemplo inapropiado para que se pueda comprender el funcionamiento de una línea de crédito revolving cuyos efectos se producen, precisamente, por las nuevas disposiciones que el titular de la tarjeta realice posteriormente.

f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, dado el tamaño de letra, la ausencia de separación entre cada una de las cláusulas y lo abigarrado del texto del reglamento en atención al interlineado usado, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

19.- Procede, de acuerdo con lo razonado, desestimar este primer motivo y confirmar la nulidad por falta de transparencia declarada en la sentencia apelada.

Cuarto:Pérdida de objeto de la impugnación de la parte actora.

20.- Como ya se anticipó, la desestimación del motivo principal de apelación formulado por la entidad de crédito demandada, implica la confirmación de la sentencia y priva de todo objeto a la impugnación realizada por la parte actora en relación a la nulidad por usura del contrato.

21.- Para que pueda examinarse dicha impugnación, es imprescindible que exista un perjuicio para el impugnante, como se deriva del artículo 456.1 LEC. Por ello, estima una acción subsidiaria ejercitada en la demanda, se ha estimado íntegramente la demanda, sin que exsta causa alguna que justifique el examen de usura del contrato. Se ha obtenido el mismo resultado que se pretendía con la nulidad por usura pues, por un lado, se ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta concertado entre las partes y, por otro lado, se ha condenado a la devolución recíproca del capital y del exceso que haya podido ser abonado por el actora duranta la vigencia del contrato, importe que se imputa íntegramente al pago del capital, sin intereses ni gastos o comisiones, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, lo que implica los mismos efectos que la nulidad por usura del artículo 3 LRU. No hay objeto alguno y, por ello, procede su desestimación sin entrar al examen de su contenido.

Quinto:Costas de la primera instancia.

22.- El último motivo de apelación de la parte demandada radica en la discrepancia con la condena en costas de la primera instancia. Por un lado, en primer lugar, solicita la condena a su pago a la parte actora para el caso de estimarse el motivo principal del recurso de apelación. Por ello, desestimado el mismo, seguimos encontrándonos en el ámbito de una estimación íntegra de la demanda y la correcta aplicación del criterio de vencimiento objetivo que, como regla general, establece el artículo 394.1 LEC.

23.- En segundo lugar, de forma subsidiaria y con absoluta contradicción con sus propios argumentos en relación a la condena en costas en caso de estimación del recurso en el que solicita la condena a la parte actora, entiende que tampoco procede la condena al pago de las costas en atención a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación al carácter usurario de los intereses de las tarjetas de crédito en su modalidad revolving. Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en este momento, no cabe duda alguna de que ya no existen dichas dudas, pues a pesar de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, este tribunal viene manteniendo de forma reiterada la falta de transparencia sobre la base de criterios que eran conocidos por la parte apelante por ser parte en dichos procesos, criterios cuya validez ha sido confirmada por el Alto tribunal en las sentencias 154 y 155/25, de 30 de enero. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Sexto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

25.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación al no haber sido objeto de examen como consecuencia de la pérdida de objeto de dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA y desestimando, por falta de objeto, la impugnación formulada por D. Apolonio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución.

Todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento de condena en relación a las costas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada y la impugnante, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA y desestimando, por falta de objeto, la impugnación formulada por D. Apolonio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1522/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución.

Todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento de condena en relación a las costas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada y la impugnante, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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