Sentencia Civil 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 143/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia, Rec. 1032/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 30030370012026100120

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:443

Núm. Roj: SAP MU 443:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00143/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2023 0003593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001032 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2023

Recurrente: Estanislao

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: MIGUEL VALENTIN CLIMENT RODRIGUEZ

Recurrido: SOFTY CREAM FRANQUICIAS SLU

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA

SENTENCI A Nº 143/2026

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 24 de febrero de 2026

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 199/23 - Rollo nº 1032/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor Softy Cream Franquicias SLU, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado D. Ángel Sánchez García, y como demandado D. Estanislao, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Miguel Valentín Climent Rodríguez. En esta alzada actúan como apelante D. Estanislao y como apelado Softy Cream Franquicias SLU.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 199/23, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL SOFTY CREAM FRANQUICIAS, S.L.U contra D. Estanislao representada por el procurador D. CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, debo condenar al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (73.666,62 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Estanislao exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Softy Cream Franquicias SLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1032/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena al pago de 73.666,62 € por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de franquicia de 19 de abril de 2019, más intereses y costas de la primera instancia.

2.- Basa su recurso de apelación la apelante en los siguientes motivos: a) nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia; b) imposibilidad de convalidación por el paso del tiempo de un contrato nulo; c) falta de iliquidez de la deuda al no determinarse el día inicial del cálculo de la cantidad reclamada; d) exclusión de la función resarcitoria de la cláusula penal; y e) imposibilidad sobrevenida que justifica la resolución contractual. El contenido de dichos motivos se desarrollará en el examen de cada uno de ellos.

3.- La parte apelada, en primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y, sobre el fondo se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, confirmando la sentencia apelada.

Segundo:Admisibilidad del recurso de apelación. Orden de examen de los motivos planteados por la parte apelante.

4.- Con carácter previo al examen del recurso interpuesto debe de darse respuesta al óbice de admisibilidad del recurso planteado por la parte apelada al entender que se infringe lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC al plantearse un mero copia y pega de la contestación de la demanda como sí no se hubiese dictado sentencia y sin contravenir los argumentos de dicha resolución.

5.- Debe anticiparse que este óbice de admisibilidad del recurso de apelación tiene que ser rechazado al ser correcto el planteamiento de la impugnación de la sentencia apelada realizada por el demandado. El artículo 458.2 LEC exige que el apelante exponga las razonas por las que se impugna la resolución de primera instancia, con cita de dicha resolución y de los pronunciamientos que se impugnan. Dichas exigencias se cumplen en el recurso interpuesto pues la recurrente desarrolla cinco motivos de apelación concretos, centrando el objeto de la alzada en la nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia suscrito entre las partes, la iliquidez de la deuda y la imposibilidad sobrevenida como causa de exclusión de responsabilidad por el desistimiento del contrato. Expresa las razones que justifican, a su juicio, la estimación del recurso y realiza una crítica razonada de los aspectos de la sentencia que entiende erróneos y que pretende modificar. Basta comparar la contestación de la demanda con el escrito de recurso de apelación para apreciar que estamos ante escritos diferentes, con independencia de que en algunos aspectos puedan coincidir en su contenido. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 458.2 LEC y no existe causa de no admisión.

6.- Señalado lo anterior, antes de entrar a resolver cada uno de los motivos planteados, es preciso, por razones sistemáticas, determinar el orden de examen de las causas de impugnación de la sentencia:

i) Así, en primer lugar, se examinará el apartado e), alterando el orden del recurso, relativo a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción del contrato de franquicia, pues dicho motivo afecta a la existencia del incumplimiento del contrato, negado por la parte demandada y apelante, siendo tal incumplimiento o desistimiento unilateral la base de la propia aplicación de la cláusula penal, pues la misma está condicionada a la falta de cumplimiento del contrato por una de las partes.

ii) En segundo lugar, sí se desestima el primer motivo, se examinará la validez de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia de 10 de abril de 2019, que contiene la cláusula penal sobre la que se basa la reclamación realizada por la actora como consecuencia del desistimiento de la demandada. Dentro de dicho motivo se incluirá el examen de los motivos a), b) y d) señalados en el apartado 2 de esta resolución. Aunque formalmente se plantean por la parte apelante como motivos independientes, es evidente que todos ellos guardan directa relación entre sí al venir todos ellos referidos a la aplicación y efectos de dicha cláusula penal, por lo que se dará una respuesta conjunta a los tres motivos señalados.

iii) Por último, se entraría al examen del apartado c) relativo a la iliquidez de la deuda pues en el mismo se discute el cálculo del importe reclamado en la demanda por aplicación de la citada cláusula penal, lo que solamente es posible en caso de que se entienda como válida la citada condición 4.1 del contrato.

Tercero:Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato.

7.- El apelante sostiene en su recurso la imposibilidad sobrevenida y la aplicación a este caso de lo previsto en el artículo 1184 CC. Entiende que el cumplimiento del contrato estaba condicionado, en varias de sus cláusulas, al desarrollo del mismo en el concreto local de negocios que ocupaba el demandado. Teniendo en cuenta las condiciones del local, que operaba en función de la terraza exterior al no existir sitio en el interior del mismo, concurrieron dos circunstancias que justifican la imposibilidad de uso como es la pandemia COVID y la ejecución de obras en la Explanada de Alicante, donde se ubica el local, las cuales se prolongaron hasta julio de 2021, lo que motivó la imposibilidad de desarrollo de la actividad así como el impago de las rentas, habiendo sido requerido por el arrendador y por ello se dirigió burofax en diciembre de 2021 a la franquiciadora que no llegó a contestar hasta la presentación de la presente demanda.

8.- La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho sexto, rechazando dicha imposibilidad al no ser de aplicación el citado artículo 1184 CC a este caso, pues no existe pérdida de la cosa debida, siendo la obligación incumplida la de no permanencia en el contrato de franquicia el periodo de tiempo convenido, hecho que nada tiene que ver con los motivos alegados para la imposibilidad de tal cumplimiento.

9.- Debemos anticipar que este motivo será desestimado, aceptando este tribunal el análisis realizado por la sentencia apelada sobre este extremo. Lo primero que es preciso señalar es que, por más que insista el recurrente, el artículo 1184 CC no es aplicable en este caso. En el mismo, dentro del régimen general de la extinción de las obligaciones y, más en concreto, en la pérdida de la cosa debida, se señala que "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible".La revisión de las pruebas practicadas deja claro que la prestación derivada del contrato, que difícilmente puede ser calificada desde un punto de vista jurídico como de hacer, era posible de cumplir por parte del demandado.

10.- Ninguna duda cabe de que el establecimiento debió de estar cerrado en el periodo de confinamiento COVID y sufrió limitaciones durante el periodo de desescalada, lo que implica que el negocio, aunque con limitaciones, estuvo abierto al menos hasta octubre o diciembre (según las posiciones de las partes) de 2021, por lo que la actividad del contrato de franquicia siguió desarrollándose sobre el local.

11.- Lo mismo puede decirse en relación a las obras de la Explanada de España en Alicante, a las que se hace referencia en el documento nº 1 de la contestación (noticia periodística) y se ratifica por el testigo D. Jose Luis, propietario y arrendador del local en el que se desarrollaba la franquicia, haciendo referencia a que las obras duraron cerca de un año. Ahora bien, ello en modo alguno impedía el cumplimiento del contrato de franquicia. Por un lado, el problema con el local no deriva de las obras propiamente dichas sino de la falta de pago de las rentas entre noviembre de 2020 y diciembre de 2021 (documento nº 2 de la contestación). También el mismo testigo reconoció que el local estuvo abierto y en servicio desde junio a octubre de 2021, lo que se compadece igualmente con el contenido del correo electrónico de 26 de octubre de 2021 (documento nº 2 de la demanda) en el que comunica el cierre de temporada desde el 8 de octubre. Ello implica que la franquicia estuvo en funcionamiento tras la terminación de las obras y, sin embargo, tampoco hizo frente al pago de las rentas de periodo en el que estuvo abierto ni ejercitó ninguna acción frente al arrendador para la reducción de las rentas (rebus sic stantibus) o suspensión de su pago por las dos circunstancias anteriores. Tampoco en octubre de 2021 había recibido todavía ninguna comunicación del arrendador para resolver el contrato de arrendamiento. En definitiva, a la fecha de cierre de su actividad como franquiciado, el contrato estaba en perfectas condiciones de ser cumplido por lo que no concurre la interesada alegación de imposibilidad sobrevenida.

Cuarto:Examen de la nulidad del contrato y la cláusula penal contenida en la condición 4.1 del contrato de franquicia.

12.- El siguiente motivo se corresponde con la validez de la cláusula penal contenida en el contrato de franquicia. Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, destacando una serie de errores de la resolución apelada, como la referencia a su resalte en negrita, que no se da, no siendo clara en su redacción y genera un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, aspecto que tampoco ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, considerando que, por su redacción es imposible entender sí dicha cláusula penal incluye o no la indemnización de daños y perjuicios, siendo esta la acción que se ejercita en la demanda. Añade, como motivo separado, que la nulidad absoluta del contrato no puede ser convalidad por el transcurso del tiempo, habiendo incumplido la parte actora la obligación de información previa, tal como tácitamente ha sido admitido por la demandante, lo que determina la nulidad por incumplimiento de normas imperativas. Finalmente, insiste en que la cláusula penal, tal como está redactada, excluye su función resarcitoria, al existir duplicidad en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

13.- La sentencia apelada rechaza, en su fundamente de derecho cuarto la nulidad del contrato de franquicia en relación a la falta de información, al entender que el contrato estuvo activo y vigente durante más de dos años y medio sin que conste ningún tipo de reclamación por la demandada de la falta de información que ahora alega. Igualmente rechaza la nulidad de la cláusula penal en su fundamento de derecho quinto, remitiéndose a lo señalado en el fundamento de derecho anterior en relación a la nulidad del contrato, considerando que la redacción es clara y precisa por lo que no puede negarse su eficacia. Por último, en su fundamento de derecho séptimo entiende que la misma tiene una función resarcitoria dada la claridad de su contenido, fácilmente entendible y no ofrece duda racional en su interpretación. De nuevo este tribunal hace suyos los acertados razonamientos sobre lo que constituye el objeto de estos motivos que se resolverán conjuntamente, integrándolos como parte de esta resolución, sin haber sido los mismos desvirtuados por lo alegado en el recurso.

A) Nulidad del contrato de franquicia.

14.- Comenzando por la nulidad del contrato de franquicia que se alega en el escrito de contestación de la demanda en el incumplimiento de los deberes de información de la empresa franquiciadora que se establece en el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( LOCM, en adelante). En dicha norma señalaba: "Asimismo, con una anticipación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá de haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia...".Ello se completaba con lo previsto en el artículo 3 del RD 201/2010, de 26 de febrero que concreta, con mayor claridad, la información que debe de darse por escrito al futuro franquiciado. Por tanto, es indudable que existe una obligación del franquiciador de entregar dicha información al franquiciado

15.- Es cierto que, realizada dicha alegación en la contestación de la demanda, no se ha aportado documento alguno que justifique la entrega de dicha información antes de la firma del contrato el 10 de abril de 2019, sin que tampoco en el texto del contrato se haga referencia a este hecho. Ahora bien, aunque se pueda entender que la actora incumplió esta obligación, en modo alguno estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta y radical del contrato, única que no se vería afectada por el hecho, también probado e indiscutible, de que el contrato de franquicia ha desarrollado su vigencia durante más de dos años y medio antes del cese unilateral del mismo por parte del apelante. En efecto, lo primero que es preciso señalar es que ni la LOCM ni el RD 201/2010 establecen qué consecuencias tiene para el contrato de franquicia dicha falta de información. Ello implica que deben de aplicarse las reglas generales de las obligaciones y contratos dentro de un ámbito de contratación empresarial. En consecuencia, sólo podría aceptarse que la falta de información alegada supondría un mero vicio de consentimiento por error del artículo 1265 CC, lo que implica un supuesto de anulabilidad del contrato y no de nulidad absoluta.

16.- Tal planteamiento implica que la actuación posterior del propio demandado tiene incidencia directa sobre la ausencia de dicho error invalidante. Así, por un lado, es indudable que firmó el contrato y, como empresario y no mero consumidor, debía de ser consciente del negocio en el que se integraba y debería de haber solicitado la información necesaria durante los periodos de negociaciones para la firma del contrato de franquicia. Es más, de la lectura del contrato se desprende que la entrega de los elementos esenciales para el desarrollo de la franquicia tendría lugar tras la firma del contrato (el know - how al que se alude en los antecedentes y en la estipulación 1ª), así como la formación necesaria para el desarrollo del negocio, aceptando estas condiciones, por lo que debe de presumirse que conocía los datos esenciales para el desarrollo de su actividad empresarial. Por otro lado, es indudable que el contrato se desarrolló sin queja ni protesta alguna por parte del franquiciador durante un periodo continuado de más de dos años y seis meses, esto es, la mitad del periodo de tiempo pactado para la duración del negocio jurídico de franquicia. Ello supone una indudable aceptación de las condicione del contrato que sana cualquier posible defecto inicial de información. Como bien señala la juez a quo, no se ha aportado, y ahí el principio de facilidad probatoria recae sobre el demandado, ninguna reclamación durante ese periodo de tiempo sobre la insuficiencia de la documentación entregada o la falta de información precontractual. El apelante aceptó el contrato de franquicia y desarrolló el mismo hasta que decidió cerrar el negocio y poner fin a la relación contractual. Pretender la nulidad del contrato a pesar de sus propios actos, no deja de ser nada más que una maniobra defensiva abocada al fracaso ante la contumacia de los hechos propios señalados.

B) Nulidad de la cláusula penal contenida en la estipulación 4.1 del contrato.

17.- El segundo aspecto que debe de ser valorado es el relativo a la nulidad de la estipulación 4.1, relativo a duración y renovación del contrato, en cuyo último párrafo se establece: "Para caso de desistimiento unilateral del contrato por el franquiciado, durante cualquiera de los periodos de obligado cumplimiento, se establece una cláusula penal de 30.000 € (TREINTA MIL EUROS) por anualidad completas pendientes, y dicha cantidad de forma proporcional para en periodos inferiores al año, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización a favor del Franquiciador que corresponda por daños y perjuicios"(sic).

18.- Con respecto a las funciones propias de la cláusula penal, existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, la STS 1732/25, de 27 de noviembre se indica que "En esta sentencia n.º 626/2025, de 28 de abril , se parte de la doctrina fijada por la sentencia del pleno n.º 214/2014, de 15 de abril , en la que se indicó: «La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC , y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones".Por tanto, estamos ante una doble función, de indemnización de daños y perjuicios y de disuasión de la resolución unilateral del contrato por los contratantes. Ello implica, como señala la STS 1462/25, de 21 de octubre y las que en ellas se citan que "la cláusula penal, como excepción del régimen ordinario en materia de obligaciones y contratos, debe ser objeto de interpretación restrictiva".

19.- En este caso, dejando a un lado, la función disuasoria, no cabe duda alguna de que la misma actúa en función claramente indemnizatoria. Debe de recordarse que la cláusula penal, conforme señala el artículo 1152 CC, opera en sustitución de la indemnización de daños y perjuicios y que esta nace como consecuencia de la concurrencia de causa de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos señalados en el artículo 1124 CC para las obligaciones recíprocas, por una de las partes contratantes. Al igual que se ha señalado con acierto en la sentencia apelada, es indudable que los términos de dicha cláusula son claros y por ello, en su interpretación debe de acudirse al criterio de literalidad del artículo 1281 CC. En dicha estipulación se fija una concreta cláusula penal, 30.000 € por anualidad o la parte proporcional del tiempo pendiente de duración del contrato, aplicable exclusivamente a una concreta causa, el desistimiento unilateral del contrato por parte del franquiciado. Por tanto, la redacción es clara en su objeto y cuantía, siendo difícil de admitir que la misma genera dudas de interpretación, más allá de las puramente interesadas que se alegan por la parte recurrente.

20.- Es más, ninguna duda cabe de la compatibilidad de la referencia en dicha estipulación entre la cláusula penal aplicable sólo a casos de desistimiento unilateral del franquiciado, con la indemnización de daños y perjuicios por otros motivos diferentes de incumplimiento del contrato. Como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 532/25, de 28 de octubre: "...la compatibilidad entre cláusula penal y daños y perjuicios depende de un pacto expreso, pues la cláusula penal suele sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, si bien se admite que se pueda reclamar tanto la pena como una indemnización adicional por daños que exceda de la cuantía de la pena, y en idéntico sentido cabría razonar sobre la compatibilidad de la resolución contractual (por sí mismo y en aplicación del propio artículo 1124 del código civil generaría la indemnización de daños y perjuicios que se acreditaran) con el pacto de la reclamación de otros daños y perjuicios...".Ello es lo que ocurre en este caso. Las partes pactan una cláusula penal que se aplica, en exclusiva, a un concreto incumplimiento, esto es, el desistimiento del contrato por el franquiciado y, además, pactan la posibilidad de una indemnización de daños y perjuicios para el resto de los supuestos en los que se generan los mismos en atención a las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes. Para el caso del desistimiento unilateral se fija una indemnización concreta en forma de cláusula penal y para el resto de los posibles incumplimientos se deja claro que no se aplica la cláusula penal y sí se acude al régimen general de daños y perjuicios, con el efecto consiguiente de la obligación de probar los mismos por quien los reclame. No se excluye la función resarcitoria de la cláusula penal, sino que se fortalece la misma y se delimita su ámbito de aplicación.

21.- También se alega la existencia de un claro equilibrio de prestaciones entre las partes. Destacar que toda jurisprudencia que ha analizado el desequilibrio en sede de cláusulas penales, lo ha sido siempre en relación a contratos celebrados entre una empresa y un consumidor, en atención a la normativa de consumo. En relación entre profesionales, como ocurre en este caso, tal situación de desequilibrio no ofrece los mismos parámetros de aplicación. Y, en todo caso, no existe tal situación en los casos de cláusulas penales sustitutivas de la indemnización de daños y perjuicios como ocurre en este caso. Ninguna referencia se contiene en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al desequilibrio, salvo en relación a contratos con consumidores. El artículo 5 LCGC permite el control de incorporación o legibilidad y el artículo 7 LCGC rechaza tener por incorporadas las condiciones generales que no hayan tenido ocasión de conocer de forma completa al celebrar el contrato, o las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Ninguna de estas condiciones se da en este caso dada la claridad de la cláusula transcrita anteriormente. Tampoco existe desequilibrio por el hecho de que la cláusula penal beneficie solo al franquiciador, pues el franquiciado, ante una actuación semejante de aquel, siempre tendría abierta la vía de ejercitar la acción de daños y perjuicios que pudiera haber sufrido por la resolución unilateral.

22.- En definitiva, la cláusula es válida y así debe de confirmarse, desestimando todos los motivos referidos a la misma contenidos en el recurso de apelación.

Quinto:Iliquidez de la deuda en relación al día inicial del cómputo de la aplicación de la cláusula penal.

23.- En el último motivo de apelación impugna, sin decirlo de forma expresa, el importe reclamado al denunciar la iliquidez de la deuda por falta de determinación del día inicial del cómputo al entender que ha existido error en la valoración de la prueba al fijar como día de resolución del contrato el 26 de octubre de 2021 cuando se ha probado, por el burofax remitido a la franquiciadora el 29 de diciembre del mismo año, de los que se deduce que, en ningún momento se manifestó que no se iba a seguir con la actividad, habiendo sido la franquiciadora la que se desentendió del contrato, fijando a su voluntad la fecha del desistimiento, sin prueba que lo acredite, por lo que es imposible aceptar la liquidación presentada.

24.- Dicho motivo debe de ser desestimado y, con él, el resto del recurso de apelación. Lo primero que es preciso señalar es que la parte demandada tenía plena facilidad probatoria para poder acreditar que la fecha de desistimiento del contrato fue otra diferente de la aceptada en la sentencia apelada y, sin embargo, nada intenta justificar con la prueba practicada. Por el contrario, toda la prueba va encaminada a acreditar la imposibilidad sobrevenida (los documentos presentados con la contestación y la testifical del arrendador del local) y ninguna prueba a justificar los otros hechos alegados en la contestación y reiterados en este recurso: inexistencia de desistimiento o resolución del contrato. Es decir, niega la extinción del contrato por decisión unilateral de dicha parte. Sí ello fuese cierto, resultaría evidente que no procedería la aplicación de la cláusula penal que, como se ha señalado, queda condicionada al desistimiento unilateral del franquiciador. Fácil le hubiese sido aportar pruebas que justificasen la continuación de la actividad franquiciada: contrato de arrendamiento del local en vigor durante el plazo de cinco años; facturación del negocio en los periodos que estuviese abierto al público; pedidos realizados a la actora de los productos de la franquicia; justificantes del pago de las obligaciones económicas asumidas con el franquiciador; o, en general, cualquier otra prueba que permita alcanzar tal conclusión. No es un problema tanto del día de inicio del desistimiento, tal como lo plantea la parte apelante, sino de auténtica falta de incumplimiento. Y la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.

25.- En segundo lugar, es que de la prueba practicada se desprende el cese de la actividad franquiciada. Así, el arrendador en su testifical en el acto del juicio, reconoció que la posesión del local arrendado ya le había sido devuelta, aunque no recordaba la fecha ni se firmó ningún documento de constancia de la devolución de tal posesión. Por tanto, hay un cierre de la actividad acreditado que impide el desarrollo de la franquicia que, como bien se indica por la parte recurrente, debía de desarrollarse necesariamente en dicho local ya abandonado.

26.- Por otro lado, los dos correos electrónicos remitidos por el apelante a la franquiciadora son contundentes en relación a su voluntad de cerrar el negocio y extinguir la franquicia. Ambos se aportan como documento nº 2 de la demanda y, en el primero de ellos se hace expresa referencia a "cierre de temporada desde ya el 8 de octubre"y, tras explicar la oferta realizada por el arrendador, indica "si me cuadra la oferta me voy y cierro la tienda".Añade una petición de ayuda para venta de la maquinaria y pide que le contesten sobre "el tema de la rescisión de mi contrato con vosotros y lo de la maquinaria".En el segundo, todavía es más claro cuando indica "cierro temporada y seguramente cierre para siempre".Por tanto, es evidente, según las propias palabras del apelante en dichos correos electrónicos que, tras el cierre de la temporada del año 2021, a partir del 8 de octubre, D. Estanislao no tenía intención de volver a abrir la tienda y pretendía la rescisión del contrato. No aceptada esta rescisión por la actora y cerrada la tienda, no cabe duda alguna de que el desistimiento del contrato, entendido como la decisión unilateral de no seguir con la actividad franquiciada, se produjo en el mes de octubre de 2021. Se acepta como día inicial, para el cálculo de la indemnización el día 26 de octubre por ser la fecha de los correos electrónicos remitidos.

27.-Por último, señalar que la parte apelante da una importancia que no se puede compartir a su propio burofax de 29 de diciembre de 2021 (documento nº 3 de la contestación). En el mismo viene a reconocer la imposibilidad de continuar en el local arrendado y, por ello, la imposibilidad de continuar con la franquicia. En todo caso, dicho burofax no justifica que el negocio estuviese abierto al público en aquel momento, sino sirve para poner en conocimiento de la franquiciadora su voluntad de poder instar la nulidad del contrato por vicios de consentimiento, incumplimiento del deber de información y desequilibrio en las prestaciones. En ningún momento comunica su voluntad de continuar con la franquicia, sino que es una respuesta defensiva frente a la reclamación la actora. Por ello, no sirve para justificar el día inicial de extinción de la franquicia.

28.- En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

Sexto:Costas de esta alzada.

29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 199/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 199/23, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL SOFTY CREAM FRANQUICIAS, S.L.U contra D. Estanislao representada por el procurador D. CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, debo condenar al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (73.666,62 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Estanislao exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Softy Cream Franquicias SLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1032/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena al pago de 73.666,62 € por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de franquicia de 19 de abril de 2019, más intereses y costas de la primera instancia.

2.- Basa su recurso de apelación la apelante en los siguientes motivos: a) nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia; b) imposibilidad de convalidación por el paso del tiempo de un contrato nulo; c) falta de iliquidez de la deuda al no determinarse el día inicial del cálculo de la cantidad reclamada; d) exclusión de la función resarcitoria de la cláusula penal; y e) imposibilidad sobrevenida que justifica la resolución contractual. El contenido de dichos motivos se desarrollará en el examen de cada uno de ellos.

3.- La parte apelada, en primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y, sobre el fondo se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, confirmando la sentencia apelada.

Segundo:Admisibilidad del recurso de apelación. Orden de examen de los motivos planteados por la parte apelante.

4.- Con carácter previo al examen del recurso interpuesto debe de darse respuesta al óbice de admisibilidad del recurso planteado por la parte apelada al entender que se infringe lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC al plantearse un mero copia y pega de la contestación de la demanda como sí no se hubiese dictado sentencia y sin contravenir los argumentos de dicha resolución.

5.- Debe anticiparse que este óbice de admisibilidad del recurso de apelación tiene que ser rechazado al ser correcto el planteamiento de la impugnación de la sentencia apelada realizada por el demandado. El artículo 458.2 LEC exige que el apelante exponga las razonas por las que se impugna la resolución de primera instancia, con cita de dicha resolución y de los pronunciamientos que se impugnan. Dichas exigencias se cumplen en el recurso interpuesto pues la recurrente desarrolla cinco motivos de apelación concretos, centrando el objeto de la alzada en la nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia suscrito entre las partes, la iliquidez de la deuda y la imposibilidad sobrevenida como causa de exclusión de responsabilidad por el desistimiento del contrato. Expresa las razones que justifican, a su juicio, la estimación del recurso y realiza una crítica razonada de los aspectos de la sentencia que entiende erróneos y que pretende modificar. Basta comparar la contestación de la demanda con el escrito de recurso de apelación para apreciar que estamos ante escritos diferentes, con independencia de que en algunos aspectos puedan coincidir en su contenido. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 458.2 LEC y no existe causa de no admisión.

6.- Señalado lo anterior, antes de entrar a resolver cada uno de los motivos planteados, es preciso, por razones sistemáticas, determinar el orden de examen de las causas de impugnación de la sentencia:

i) Así, en primer lugar, se examinará el apartado e), alterando el orden del recurso, relativo a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción del contrato de franquicia, pues dicho motivo afecta a la existencia del incumplimiento del contrato, negado por la parte demandada y apelante, siendo tal incumplimiento o desistimiento unilateral la base de la propia aplicación de la cláusula penal, pues la misma está condicionada a la falta de cumplimiento del contrato por una de las partes.

ii) En segundo lugar, sí se desestima el primer motivo, se examinará la validez de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia de 10 de abril de 2019, que contiene la cláusula penal sobre la que se basa la reclamación realizada por la actora como consecuencia del desistimiento de la demandada. Dentro de dicho motivo se incluirá el examen de los motivos a), b) y d) señalados en el apartado 2 de esta resolución. Aunque formalmente se plantean por la parte apelante como motivos independientes, es evidente que todos ellos guardan directa relación entre sí al venir todos ellos referidos a la aplicación y efectos de dicha cláusula penal, por lo que se dará una respuesta conjunta a los tres motivos señalados.

iii) Por último, se entraría al examen del apartado c) relativo a la iliquidez de la deuda pues en el mismo se discute el cálculo del importe reclamado en la demanda por aplicación de la citada cláusula penal, lo que solamente es posible en caso de que se entienda como válida la citada condición 4.1 del contrato.

Tercero:Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato.

7.- El apelante sostiene en su recurso la imposibilidad sobrevenida y la aplicación a este caso de lo previsto en el artículo 1184 CC. Entiende que el cumplimiento del contrato estaba condicionado, en varias de sus cláusulas, al desarrollo del mismo en el concreto local de negocios que ocupaba el demandado. Teniendo en cuenta las condiciones del local, que operaba en función de la terraza exterior al no existir sitio en el interior del mismo, concurrieron dos circunstancias que justifican la imposibilidad de uso como es la pandemia COVID y la ejecución de obras en la Explanada de Alicante, donde se ubica el local, las cuales se prolongaron hasta julio de 2021, lo que motivó la imposibilidad de desarrollo de la actividad así como el impago de las rentas, habiendo sido requerido por el arrendador y por ello se dirigió burofax en diciembre de 2021 a la franquiciadora que no llegó a contestar hasta la presentación de la presente demanda.

8.- La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho sexto, rechazando dicha imposibilidad al no ser de aplicación el citado artículo 1184 CC a este caso, pues no existe pérdida de la cosa debida, siendo la obligación incumplida la de no permanencia en el contrato de franquicia el periodo de tiempo convenido, hecho que nada tiene que ver con los motivos alegados para la imposibilidad de tal cumplimiento.

9.- Debemos anticipar que este motivo será desestimado, aceptando este tribunal el análisis realizado por la sentencia apelada sobre este extremo. Lo primero que es preciso señalar es que, por más que insista el recurrente, el artículo 1184 CC no es aplicable en este caso. En el mismo, dentro del régimen general de la extinción de las obligaciones y, más en concreto, en la pérdida de la cosa debida, se señala que "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible".La revisión de las pruebas practicadas deja claro que la prestación derivada del contrato, que difícilmente puede ser calificada desde un punto de vista jurídico como de hacer, era posible de cumplir por parte del demandado.

10.- Ninguna duda cabe de que el establecimiento debió de estar cerrado en el periodo de confinamiento COVID y sufrió limitaciones durante el periodo de desescalada, lo que implica que el negocio, aunque con limitaciones, estuvo abierto al menos hasta octubre o diciembre (según las posiciones de las partes) de 2021, por lo que la actividad del contrato de franquicia siguió desarrollándose sobre el local.

11.- Lo mismo puede decirse en relación a las obras de la Explanada de España en Alicante, a las que se hace referencia en el documento nº 1 de la contestación (noticia periodística) y se ratifica por el testigo D. Jose Luis, propietario y arrendador del local en el que se desarrollaba la franquicia, haciendo referencia a que las obras duraron cerca de un año. Ahora bien, ello en modo alguno impedía el cumplimiento del contrato de franquicia. Por un lado, el problema con el local no deriva de las obras propiamente dichas sino de la falta de pago de las rentas entre noviembre de 2020 y diciembre de 2021 (documento nº 2 de la contestación). También el mismo testigo reconoció que el local estuvo abierto y en servicio desde junio a octubre de 2021, lo que se compadece igualmente con el contenido del correo electrónico de 26 de octubre de 2021 (documento nº 2 de la demanda) en el que comunica el cierre de temporada desde el 8 de octubre. Ello implica que la franquicia estuvo en funcionamiento tras la terminación de las obras y, sin embargo, tampoco hizo frente al pago de las rentas de periodo en el que estuvo abierto ni ejercitó ninguna acción frente al arrendador para la reducción de las rentas (rebus sic stantibus) o suspensión de su pago por las dos circunstancias anteriores. Tampoco en octubre de 2021 había recibido todavía ninguna comunicación del arrendador para resolver el contrato de arrendamiento. En definitiva, a la fecha de cierre de su actividad como franquiciado, el contrato estaba en perfectas condiciones de ser cumplido por lo que no concurre la interesada alegación de imposibilidad sobrevenida.

Cuarto:Examen de la nulidad del contrato y la cláusula penal contenida en la condición 4.1 del contrato de franquicia.

12.- El siguiente motivo se corresponde con la validez de la cláusula penal contenida en el contrato de franquicia. Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, destacando una serie de errores de la resolución apelada, como la referencia a su resalte en negrita, que no se da, no siendo clara en su redacción y genera un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, aspecto que tampoco ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, considerando que, por su redacción es imposible entender sí dicha cláusula penal incluye o no la indemnización de daños y perjuicios, siendo esta la acción que se ejercita en la demanda. Añade, como motivo separado, que la nulidad absoluta del contrato no puede ser convalidad por el transcurso del tiempo, habiendo incumplido la parte actora la obligación de información previa, tal como tácitamente ha sido admitido por la demandante, lo que determina la nulidad por incumplimiento de normas imperativas. Finalmente, insiste en que la cláusula penal, tal como está redactada, excluye su función resarcitoria, al existir duplicidad en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

13.- La sentencia apelada rechaza, en su fundamente de derecho cuarto la nulidad del contrato de franquicia en relación a la falta de información, al entender que el contrato estuvo activo y vigente durante más de dos años y medio sin que conste ningún tipo de reclamación por la demandada de la falta de información que ahora alega. Igualmente rechaza la nulidad de la cláusula penal en su fundamento de derecho quinto, remitiéndose a lo señalado en el fundamento de derecho anterior en relación a la nulidad del contrato, considerando que la redacción es clara y precisa por lo que no puede negarse su eficacia. Por último, en su fundamento de derecho séptimo entiende que la misma tiene una función resarcitoria dada la claridad de su contenido, fácilmente entendible y no ofrece duda racional en su interpretación. De nuevo este tribunal hace suyos los acertados razonamientos sobre lo que constituye el objeto de estos motivos que se resolverán conjuntamente, integrándolos como parte de esta resolución, sin haber sido los mismos desvirtuados por lo alegado en el recurso.

A) Nulidad del contrato de franquicia.

14.- Comenzando por la nulidad del contrato de franquicia que se alega en el escrito de contestación de la demanda en el incumplimiento de los deberes de información de la empresa franquiciadora que se establece en el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( LOCM, en adelante). En dicha norma señalaba: "Asimismo, con una anticipación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá de haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia...".Ello se completaba con lo previsto en el artículo 3 del RD 201/2010, de 26 de febrero que concreta, con mayor claridad, la información que debe de darse por escrito al futuro franquiciado. Por tanto, es indudable que existe una obligación del franquiciador de entregar dicha información al franquiciado

15.- Es cierto que, realizada dicha alegación en la contestación de la demanda, no se ha aportado documento alguno que justifique la entrega de dicha información antes de la firma del contrato el 10 de abril de 2019, sin que tampoco en el texto del contrato se haga referencia a este hecho. Ahora bien, aunque se pueda entender que la actora incumplió esta obligación, en modo alguno estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta y radical del contrato, única que no se vería afectada por el hecho, también probado e indiscutible, de que el contrato de franquicia ha desarrollado su vigencia durante más de dos años y medio antes del cese unilateral del mismo por parte del apelante. En efecto, lo primero que es preciso señalar es que ni la LOCM ni el RD 201/2010 establecen qué consecuencias tiene para el contrato de franquicia dicha falta de información. Ello implica que deben de aplicarse las reglas generales de las obligaciones y contratos dentro de un ámbito de contratación empresarial. En consecuencia, sólo podría aceptarse que la falta de información alegada supondría un mero vicio de consentimiento por error del artículo 1265 CC, lo que implica un supuesto de anulabilidad del contrato y no de nulidad absoluta.

16.- Tal planteamiento implica que la actuación posterior del propio demandado tiene incidencia directa sobre la ausencia de dicho error invalidante. Así, por un lado, es indudable que firmó el contrato y, como empresario y no mero consumidor, debía de ser consciente del negocio en el que se integraba y debería de haber solicitado la información necesaria durante los periodos de negociaciones para la firma del contrato de franquicia. Es más, de la lectura del contrato se desprende que la entrega de los elementos esenciales para el desarrollo de la franquicia tendría lugar tras la firma del contrato (el know - how al que se alude en los antecedentes y en la estipulación 1ª), así como la formación necesaria para el desarrollo del negocio, aceptando estas condiciones, por lo que debe de presumirse que conocía los datos esenciales para el desarrollo de su actividad empresarial. Por otro lado, es indudable que el contrato se desarrolló sin queja ni protesta alguna por parte del franquiciador durante un periodo continuado de más de dos años y seis meses, esto es, la mitad del periodo de tiempo pactado para la duración del negocio jurídico de franquicia. Ello supone una indudable aceptación de las condicione del contrato que sana cualquier posible defecto inicial de información. Como bien señala la juez a quo, no se ha aportado, y ahí el principio de facilidad probatoria recae sobre el demandado, ninguna reclamación durante ese periodo de tiempo sobre la insuficiencia de la documentación entregada o la falta de información precontractual. El apelante aceptó el contrato de franquicia y desarrolló el mismo hasta que decidió cerrar el negocio y poner fin a la relación contractual. Pretender la nulidad del contrato a pesar de sus propios actos, no deja de ser nada más que una maniobra defensiva abocada al fracaso ante la contumacia de los hechos propios señalados.

B) Nulidad de la cláusula penal contenida en la estipulación 4.1 del contrato.

17.- El segundo aspecto que debe de ser valorado es el relativo a la nulidad de la estipulación 4.1, relativo a duración y renovación del contrato, en cuyo último párrafo se establece: "Para caso de desistimiento unilateral del contrato por el franquiciado, durante cualquiera de los periodos de obligado cumplimiento, se establece una cláusula penal de 30.000 € (TREINTA MIL EUROS) por anualidad completas pendientes, y dicha cantidad de forma proporcional para en periodos inferiores al año, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización a favor del Franquiciador que corresponda por daños y perjuicios"(sic).

18.- Con respecto a las funciones propias de la cláusula penal, existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, la STS 1732/25, de 27 de noviembre se indica que "En esta sentencia n.º 626/2025, de 28 de abril , se parte de la doctrina fijada por la sentencia del pleno n.º 214/2014, de 15 de abril , en la que se indicó: «La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC , y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones".Por tanto, estamos ante una doble función, de indemnización de daños y perjuicios y de disuasión de la resolución unilateral del contrato por los contratantes. Ello implica, como señala la STS 1462/25, de 21 de octubre y las que en ellas se citan que "la cláusula penal, como excepción del régimen ordinario en materia de obligaciones y contratos, debe ser objeto de interpretación restrictiva".

19.- En este caso, dejando a un lado, la función disuasoria, no cabe duda alguna de que la misma actúa en función claramente indemnizatoria. Debe de recordarse que la cláusula penal, conforme señala el artículo 1152 CC, opera en sustitución de la indemnización de daños y perjuicios y que esta nace como consecuencia de la concurrencia de causa de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos señalados en el artículo 1124 CC para las obligaciones recíprocas, por una de las partes contratantes. Al igual que se ha señalado con acierto en la sentencia apelada, es indudable que los términos de dicha cláusula son claros y por ello, en su interpretación debe de acudirse al criterio de literalidad del artículo 1281 CC. En dicha estipulación se fija una concreta cláusula penal, 30.000 € por anualidad o la parte proporcional del tiempo pendiente de duración del contrato, aplicable exclusivamente a una concreta causa, el desistimiento unilateral del contrato por parte del franquiciado. Por tanto, la redacción es clara en su objeto y cuantía, siendo difícil de admitir que la misma genera dudas de interpretación, más allá de las puramente interesadas que se alegan por la parte recurrente.

20.- Es más, ninguna duda cabe de la compatibilidad de la referencia en dicha estipulación entre la cláusula penal aplicable sólo a casos de desistimiento unilateral del franquiciado, con la indemnización de daños y perjuicios por otros motivos diferentes de incumplimiento del contrato. Como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 532/25, de 28 de octubre: "...la compatibilidad entre cláusula penal y daños y perjuicios depende de un pacto expreso, pues la cláusula penal suele sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, si bien se admite que se pueda reclamar tanto la pena como una indemnización adicional por daños que exceda de la cuantía de la pena, y en idéntico sentido cabría razonar sobre la compatibilidad de la resolución contractual (por sí mismo y en aplicación del propio artículo 1124 del código civil generaría la indemnización de daños y perjuicios que se acreditaran) con el pacto de la reclamación de otros daños y perjuicios...".Ello es lo que ocurre en este caso. Las partes pactan una cláusula penal que se aplica, en exclusiva, a un concreto incumplimiento, esto es, el desistimiento del contrato por el franquiciado y, además, pactan la posibilidad de una indemnización de daños y perjuicios para el resto de los supuestos en los que se generan los mismos en atención a las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes. Para el caso del desistimiento unilateral se fija una indemnización concreta en forma de cláusula penal y para el resto de los posibles incumplimientos se deja claro que no se aplica la cláusula penal y sí se acude al régimen general de daños y perjuicios, con el efecto consiguiente de la obligación de probar los mismos por quien los reclame. No se excluye la función resarcitoria de la cláusula penal, sino que se fortalece la misma y se delimita su ámbito de aplicación.

21.- También se alega la existencia de un claro equilibrio de prestaciones entre las partes. Destacar que toda jurisprudencia que ha analizado el desequilibrio en sede de cláusulas penales, lo ha sido siempre en relación a contratos celebrados entre una empresa y un consumidor, en atención a la normativa de consumo. En relación entre profesionales, como ocurre en este caso, tal situación de desequilibrio no ofrece los mismos parámetros de aplicación. Y, en todo caso, no existe tal situación en los casos de cláusulas penales sustitutivas de la indemnización de daños y perjuicios como ocurre en este caso. Ninguna referencia se contiene en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al desequilibrio, salvo en relación a contratos con consumidores. El artículo 5 LCGC permite el control de incorporación o legibilidad y el artículo 7 LCGC rechaza tener por incorporadas las condiciones generales que no hayan tenido ocasión de conocer de forma completa al celebrar el contrato, o las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Ninguna de estas condiciones se da en este caso dada la claridad de la cláusula transcrita anteriormente. Tampoco existe desequilibrio por el hecho de que la cláusula penal beneficie solo al franquiciador, pues el franquiciado, ante una actuación semejante de aquel, siempre tendría abierta la vía de ejercitar la acción de daños y perjuicios que pudiera haber sufrido por la resolución unilateral.

22.- En definitiva, la cláusula es válida y así debe de confirmarse, desestimando todos los motivos referidos a la misma contenidos en el recurso de apelación.

Quinto:Iliquidez de la deuda en relación al día inicial del cómputo de la aplicación de la cláusula penal.

23.- En el último motivo de apelación impugna, sin decirlo de forma expresa, el importe reclamado al denunciar la iliquidez de la deuda por falta de determinación del día inicial del cómputo al entender que ha existido error en la valoración de la prueba al fijar como día de resolución del contrato el 26 de octubre de 2021 cuando se ha probado, por el burofax remitido a la franquiciadora el 29 de diciembre del mismo año, de los que se deduce que, en ningún momento se manifestó que no se iba a seguir con la actividad, habiendo sido la franquiciadora la que se desentendió del contrato, fijando a su voluntad la fecha del desistimiento, sin prueba que lo acredite, por lo que es imposible aceptar la liquidación presentada.

24.- Dicho motivo debe de ser desestimado y, con él, el resto del recurso de apelación. Lo primero que es preciso señalar es que la parte demandada tenía plena facilidad probatoria para poder acreditar que la fecha de desistimiento del contrato fue otra diferente de la aceptada en la sentencia apelada y, sin embargo, nada intenta justificar con la prueba practicada. Por el contrario, toda la prueba va encaminada a acreditar la imposibilidad sobrevenida (los documentos presentados con la contestación y la testifical del arrendador del local) y ninguna prueba a justificar los otros hechos alegados en la contestación y reiterados en este recurso: inexistencia de desistimiento o resolución del contrato. Es decir, niega la extinción del contrato por decisión unilateral de dicha parte. Sí ello fuese cierto, resultaría evidente que no procedería la aplicación de la cláusula penal que, como se ha señalado, queda condicionada al desistimiento unilateral del franquiciador. Fácil le hubiese sido aportar pruebas que justificasen la continuación de la actividad franquiciada: contrato de arrendamiento del local en vigor durante el plazo de cinco años; facturación del negocio en los periodos que estuviese abierto al público; pedidos realizados a la actora de los productos de la franquicia; justificantes del pago de las obligaciones económicas asumidas con el franquiciador; o, en general, cualquier otra prueba que permita alcanzar tal conclusión. No es un problema tanto del día de inicio del desistimiento, tal como lo plantea la parte apelante, sino de auténtica falta de incumplimiento. Y la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.

25.- En segundo lugar, es que de la prueba practicada se desprende el cese de la actividad franquiciada. Así, el arrendador en su testifical en el acto del juicio, reconoció que la posesión del local arrendado ya le había sido devuelta, aunque no recordaba la fecha ni se firmó ningún documento de constancia de la devolución de tal posesión. Por tanto, hay un cierre de la actividad acreditado que impide el desarrollo de la franquicia que, como bien se indica por la parte recurrente, debía de desarrollarse necesariamente en dicho local ya abandonado.

26.- Por otro lado, los dos correos electrónicos remitidos por el apelante a la franquiciadora son contundentes en relación a su voluntad de cerrar el negocio y extinguir la franquicia. Ambos se aportan como documento nº 2 de la demanda y, en el primero de ellos se hace expresa referencia a "cierre de temporada desde ya el 8 de octubre"y, tras explicar la oferta realizada por el arrendador, indica "si me cuadra la oferta me voy y cierro la tienda".Añade una petición de ayuda para venta de la maquinaria y pide que le contesten sobre "el tema de la rescisión de mi contrato con vosotros y lo de la maquinaria".En el segundo, todavía es más claro cuando indica "cierro temporada y seguramente cierre para siempre".Por tanto, es evidente, según las propias palabras del apelante en dichos correos electrónicos que, tras el cierre de la temporada del año 2021, a partir del 8 de octubre, D. Estanislao no tenía intención de volver a abrir la tienda y pretendía la rescisión del contrato. No aceptada esta rescisión por la actora y cerrada la tienda, no cabe duda alguna de que el desistimiento del contrato, entendido como la decisión unilateral de no seguir con la actividad franquiciada, se produjo en el mes de octubre de 2021. Se acepta como día inicial, para el cálculo de la indemnización el día 26 de octubre por ser la fecha de los correos electrónicos remitidos.

27.-Por último, señalar que la parte apelante da una importancia que no se puede compartir a su propio burofax de 29 de diciembre de 2021 (documento nº 3 de la contestación). En el mismo viene a reconocer la imposibilidad de continuar en el local arrendado y, por ello, la imposibilidad de continuar con la franquicia. En todo caso, dicho burofax no justifica que el negocio estuviese abierto al público en aquel momento, sino sirve para poner en conocimiento de la franquiciadora su voluntad de poder instar la nulidad del contrato por vicios de consentimiento, incumplimiento del deber de información y desequilibrio en las prestaciones. En ningún momento comunica su voluntad de continuar con la franquicia, sino que es una respuesta defensiva frente a la reclamación la actora. Por ello, no sirve para justificar el día inicial de extinción de la franquicia.

28.- En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

Sexto:Costas de esta alzada.

29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 199/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena al pago de 73.666,62 € por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de franquicia de 19 de abril de 2019, más intereses y costas de la primera instancia.

2.- Basa su recurso de apelación la apelante en los siguientes motivos: a) nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia; b) imposibilidad de convalidación por el paso del tiempo de un contrato nulo; c) falta de iliquidez de la deuda al no determinarse el día inicial del cálculo de la cantidad reclamada; d) exclusión de la función resarcitoria de la cláusula penal; y e) imposibilidad sobrevenida que justifica la resolución contractual. El contenido de dichos motivos se desarrollará en el examen de cada uno de ellos.

3.- La parte apelada, en primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y, sobre el fondo se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, confirmando la sentencia apelada.

Segundo:Admisibilidad del recurso de apelación. Orden de examen de los motivos planteados por la parte apelante.

4.- Con carácter previo al examen del recurso interpuesto debe de darse respuesta al óbice de admisibilidad del recurso planteado por la parte apelada al entender que se infringe lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC al plantearse un mero copia y pega de la contestación de la demanda como sí no se hubiese dictado sentencia y sin contravenir los argumentos de dicha resolución.

5.- Debe anticiparse que este óbice de admisibilidad del recurso de apelación tiene que ser rechazado al ser correcto el planteamiento de la impugnación de la sentencia apelada realizada por el demandado. El artículo 458.2 LEC exige que el apelante exponga las razonas por las que se impugna la resolución de primera instancia, con cita de dicha resolución y de los pronunciamientos que se impugnan. Dichas exigencias se cumplen en el recurso interpuesto pues la recurrente desarrolla cinco motivos de apelación concretos, centrando el objeto de la alzada en la nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia suscrito entre las partes, la iliquidez de la deuda y la imposibilidad sobrevenida como causa de exclusión de responsabilidad por el desistimiento del contrato. Expresa las razones que justifican, a su juicio, la estimación del recurso y realiza una crítica razonada de los aspectos de la sentencia que entiende erróneos y que pretende modificar. Basta comparar la contestación de la demanda con el escrito de recurso de apelación para apreciar que estamos ante escritos diferentes, con independencia de que en algunos aspectos puedan coincidir en su contenido. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 458.2 LEC y no existe causa de no admisión.

6.- Señalado lo anterior, antes de entrar a resolver cada uno de los motivos planteados, es preciso, por razones sistemáticas, determinar el orden de examen de las causas de impugnación de la sentencia:

i) Así, en primer lugar, se examinará el apartado e), alterando el orden del recurso, relativo a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción del contrato de franquicia, pues dicho motivo afecta a la existencia del incumplimiento del contrato, negado por la parte demandada y apelante, siendo tal incumplimiento o desistimiento unilateral la base de la propia aplicación de la cláusula penal, pues la misma está condicionada a la falta de cumplimiento del contrato por una de las partes.

ii) En segundo lugar, sí se desestima el primer motivo, se examinará la validez de la cláusula 4.1 del contrato de franquicia de 10 de abril de 2019, que contiene la cláusula penal sobre la que se basa la reclamación realizada por la actora como consecuencia del desistimiento de la demandada. Dentro de dicho motivo se incluirá el examen de los motivos a), b) y d) señalados en el apartado 2 de esta resolución. Aunque formalmente se plantean por la parte apelante como motivos independientes, es evidente que todos ellos guardan directa relación entre sí al venir todos ellos referidos a la aplicación y efectos de dicha cláusula penal, por lo que se dará una respuesta conjunta a los tres motivos señalados.

iii) Por último, se entraría al examen del apartado c) relativo a la iliquidez de la deuda pues en el mismo se discute el cálculo del importe reclamado en la demanda por aplicación de la citada cláusula penal, lo que solamente es posible en caso de que se entienda como válida la citada condición 4.1 del contrato.

Tercero:Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato.

7.- El apelante sostiene en su recurso la imposibilidad sobrevenida y la aplicación a este caso de lo previsto en el artículo 1184 CC. Entiende que el cumplimiento del contrato estaba condicionado, en varias de sus cláusulas, al desarrollo del mismo en el concreto local de negocios que ocupaba el demandado. Teniendo en cuenta las condiciones del local, que operaba en función de la terraza exterior al no existir sitio en el interior del mismo, concurrieron dos circunstancias que justifican la imposibilidad de uso como es la pandemia COVID y la ejecución de obras en la Explanada de Alicante, donde se ubica el local, las cuales se prolongaron hasta julio de 2021, lo que motivó la imposibilidad de desarrollo de la actividad así como el impago de las rentas, habiendo sido requerido por el arrendador y por ello se dirigió burofax en diciembre de 2021 a la franquiciadora que no llegó a contestar hasta la presentación de la presente demanda.

8.- La sentencia apelada dedica a esta cuestión su fundamento de derecho sexto, rechazando dicha imposibilidad al no ser de aplicación el citado artículo 1184 CC a este caso, pues no existe pérdida de la cosa debida, siendo la obligación incumplida la de no permanencia en el contrato de franquicia el periodo de tiempo convenido, hecho que nada tiene que ver con los motivos alegados para la imposibilidad de tal cumplimiento.

9.- Debemos anticipar que este motivo será desestimado, aceptando este tribunal el análisis realizado por la sentencia apelada sobre este extremo. Lo primero que es preciso señalar es que, por más que insista el recurrente, el artículo 1184 CC no es aplicable en este caso. En el mismo, dentro del régimen general de la extinción de las obligaciones y, más en concreto, en la pérdida de la cosa debida, se señala que "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible".La revisión de las pruebas practicadas deja claro que la prestación derivada del contrato, que difícilmente puede ser calificada desde un punto de vista jurídico como de hacer, era posible de cumplir por parte del demandado.

10.- Ninguna duda cabe de que el establecimiento debió de estar cerrado en el periodo de confinamiento COVID y sufrió limitaciones durante el periodo de desescalada, lo que implica que el negocio, aunque con limitaciones, estuvo abierto al menos hasta octubre o diciembre (según las posiciones de las partes) de 2021, por lo que la actividad del contrato de franquicia siguió desarrollándose sobre el local.

11.- Lo mismo puede decirse en relación a las obras de la Explanada de España en Alicante, a las que se hace referencia en el documento nº 1 de la contestación (noticia periodística) y se ratifica por el testigo D. Jose Luis, propietario y arrendador del local en el que se desarrollaba la franquicia, haciendo referencia a que las obras duraron cerca de un año. Ahora bien, ello en modo alguno impedía el cumplimiento del contrato de franquicia. Por un lado, el problema con el local no deriva de las obras propiamente dichas sino de la falta de pago de las rentas entre noviembre de 2020 y diciembre de 2021 (documento nº 2 de la contestación). También el mismo testigo reconoció que el local estuvo abierto y en servicio desde junio a octubre de 2021, lo que se compadece igualmente con el contenido del correo electrónico de 26 de octubre de 2021 (documento nº 2 de la demanda) en el que comunica el cierre de temporada desde el 8 de octubre. Ello implica que la franquicia estuvo en funcionamiento tras la terminación de las obras y, sin embargo, tampoco hizo frente al pago de las rentas de periodo en el que estuvo abierto ni ejercitó ninguna acción frente al arrendador para la reducción de las rentas (rebus sic stantibus) o suspensión de su pago por las dos circunstancias anteriores. Tampoco en octubre de 2021 había recibido todavía ninguna comunicación del arrendador para resolver el contrato de arrendamiento. En definitiva, a la fecha de cierre de su actividad como franquiciado, el contrato estaba en perfectas condiciones de ser cumplido por lo que no concurre la interesada alegación de imposibilidad sobrevenida.

Cuarto:Examen de la nulidad del contrato y la cláusula penal contenida en la condición 4.1 del contrato de franquicia.

12.- El siguiente motivo se corresponde con la validez de la cláusula penal contenida en el contrato de franquicia. Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, destacando una serie de errores de la resolución apelada, como la referencia a su resalte en negrita, que no se da, no siendo clara en su redacción y genera un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, aspecto que tampoco ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, considerando que, por su redacción es imposible entender sí dicha cláusula penal incluye o no la indemnización de daños y perjuicios, siendo esta la acción que se ejercita en la demanda. Añade, como motivo separado, que la nulidad absoluta del contrato no puede ser convalidad por el transcurso del tiempo, habiendo incumplido la parte actora la obligación de información previa, tal como tácitamente ha sido admitido por la demandante, lo que determina la nulidad por incumplimiento de normas imperativas. Finalmente, insiste en que la cláusula penal, tal como está redactada, excluye su función resarcitoria, al existir duplicidad en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

13.- La sentencia apelada rechaza, en su fundamente de derecho cuarto la nulidad del contrato de franquicia en relación a la falta de información, al entender que el contrato estuvo activo y vigente durante más de dos años y medio sin que conste ningún tipo de reclamación por la demandada de la falta de información que ahora alega. Igualmente rechaza la nulidad de la cláusula penal en su fundamento de derecho quinto, remitiéndose a lo señalado en el fundamento de derecho anterior en relación a la nulidad del contrato, considerando que la redacción es clara y precisa por lo que no puede negarse su eficacia. Por último, en su fundamento de derecho séptimo entiende que la misma tiene una función resarcitoria dada la claridad de su contenido, fácilmente entendible y no ofrece duda racional en su interpretación. De nuevo este tribunal hace suyos los acertados razonamientos sobre lo que constituye el objeto de estos motivos que se resolverán conjuntamente, integrándolos como parte de esta resolución, sin haber sido los mismos desvirtuados por lo alegado en el recurso.

A) Nulidad del contrato de franquicia.

14.- Comenzando por la nulidad del contrato de franquicia que se alega en el escrito de contestación de la demanda en el incumplimiento de los deberes de información de la empresa franquiciadora que se establece en el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( LOCM, en adelante). En dicha norma señalaba: "Asimismo, con una anticipación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá de haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia...".Ello se completaba con lo previsto en el artículo 3 del RD 201/2010, de 26 de febrero que concreta, con mayor claridad, la información que debe de darse por escrito al futuro franquiciado. Por tanto, es indudable que existe una obligación del franquiciador de entregar dicha información al franquiciado

15.- Es cierto que, realizada dicha alegación en la contestación de la demanda, no se ha aportado documento alguno que justifique la entrega de dicha información antes de la firma del contrato el 10 de abril de 2019, sin que tampoco en el texto del contrato se haga referencia a este hecho. Ahora bien, aunque se pueda entender que la actora incumplió esta obligación, en modo alguno estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta y radical del contrato, única que no se vería afectada por el hecho, también probado e indiscutible, de que el contrato de franquicia ha desarrollado su vigencia durante más de dos años y medio antes del cese unilateral del mismo por parte del apelante. En efecto, lo primero que es preciso señalar es que ni la LOCM ni el RD 201/2010 establecen qué consecuencias tiene para el contrato de franquicia dicha falta de información. Ello implica que deben de aplicarse las reglas generales de las obligaciones y contratos dentro de un ámbito de contratación empresarial. En consecuencia, sólo podría aceptarse que la falta de información alegada supondría un mero vicio de consentimiento por error del artículo 1265 CC, lo que implica un supuesto de anulabilidad del contrato y no de nulidad absoluta.

16.- Tal planteamiento implica que la actuación posterior del propio demandado tiene incidencia directa sobre la ausencia de dicho error invalidante. Así, por un lado, es indudable que firmó el contrato y, como empresario y no mero consumidor, debía de ser consciente del negocio en el que se integraba y debería de haber solicitado la información necesaria durante los periodos de negociaciones para la firma del contrato de franquicia. Es más, de la lectura del contrato se desprende que la entrega de los elementos esenciales para el desarrollo de la franquicia tendría lugar tras la firma del contrato (el know - how al que se alude en los antecedentes y en la estipulación 1ª), así como la formación necesaria para el desarrollo del negocio, aceptando estas condiciones, por lo que debe de presumirse que conocía los datos esenciales para el desarrollo de su actividad empresarial. Por otro lado, es indudable que el contrato se desarrolló sin queja ni protesta alguna por parte del franquiciador durante un periodo continuado de más de dos años y seis meses, esto es, la mitad del periodo de tiempo pactado para la duración del negocio jurídico de franquicia. Ello supone una indudable aceptación de las condicione del contrato que sana cualquier posible defecto inicial de información. Como bien señala la juez a quo, no se ha aportado, y ahí el principio de facilidad probatoria recae sobre el demandado, ninguna reclamación durante ese periodo de tiempo sobre la insuficiencia de la documentación entregada o la falta de información precontractual. El apelante aceptó el contrato de franquicia y desarrolló el mismo hasta que decidió cerrar el negocio y poner fin a la relación contractual. Pretender la nulidad del contrato a pesar de sus propios actos, no deja de ser nada más que una maniobra defensiva abocada al fracaso ante la contumacia de los hechos propios señalados.

B) Nulidad de la cláusula penal contenida en la estipulación 4.1 del contrato.

17.- El segundo aspecto que debe de ser valorado es el relativo a la nulidad de la estipulación 4.1, relativo a duración y renovación del contrato, en cuyo último párrafo se establece: "Para caso de desistimiento unilateral del contrato por el franquiciado, durante cualquiera de los periodos de obligado cumplimiento, se establece una cláusula penal de 30.000 € (TREINTA MIL EUROS) por anualidad completas pendientes, y dicha cantidad de forma proporcional para en periodos inferiores al año, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización a favor del Franquiciador que corresponda por daños y perjuicios"(sic).

18.- Con respecto a las funciones propias de la cláusula penal, existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, la STS 1732/25, de 27 de noviembre se indica que "En esta sentencia n.º 626/2025, de 28 de abril , se parte de la doctrina fijada por la sentencia del pleno n.º 214/2014, de 15 de abril , en la que se indicó: «La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC , y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones".Por tanto, estamos ante una doble función, de indemnización de daños y perjuicios y de disuasión de la resolución unilateral del contrato por los contratantes. Ello implica, como señala la STS 1462/25, de 21 de octubre y las que en ellas se citan que "la cláusula penal, como excepción del régimen ordinario en materia de obligaciones y contratos, debe ser objeto de interpretación restrictiva".

19.- En este caso, dejando a un lado, la función disuasoria, no cabe duda alguna de que la misma actúa en función claramente indemnizatoria. Debe de recordarse que la cláusula penal, conforme señala el artículo 1152 CC, opera en sustitución de la indemnización de daños y perjuicios y que esta nace como consecuencia de la concurrencia de causa de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos señalados en el artículo 1124 CC para las obligaciones recíprocas, por una de las partes contratantes. Al igual que se ha señalado con acierto en la sentencia apelada, es indudable que los términos de dicha cláusula son claros y por ello, en su interpretación debe de acudirse al criterio de literalidad del artículo 1281 CC. En dicha estipulación se fija una concreta cláusula penal, 30.000 € por anualidad o la parte proporcional del tiempo pendiente de duración del contrato, aplicable exclusivamente a una concreta causa, el desistimiento unilateral del contrato por parte del franquiciado. Por tanto, la redacción es clara en su objeto y cuantía, siendo difícil de admitir que la misma genera dudas de interpretación, más allá de las puramente interesadas que se alegan por la parte recurrente.

20.- Es más, ninguna duda cabe de la compatibilidad de la referencia en dicha estipulación entre la cláusula penal aplicable sólo a casos de desistimiento unilateral del franquiciado, con la indemnización de daños y perjuicios por otros motivos diferentes de incumplimiento del contrato. Como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 532/25, de 28 de octubre: "...la compatibilidad entre cláusula penal y daños y perjuicios depende de un pacto expreso, pues la cláusula penal suele sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, si bien se admite que se pueda reclamar tanto la pena como una indemnización adicional por daños que exceda de la cuantía de la pena, y en idéntico sentido cabría razonar sobre la compatibilidad de la resolución contractual (por sí mismo y en aplicación del propio artículo 1124 del código civil generaría la indemnización de daños y perjuicios que se acreditaran) con el pacto de la reclamación de otros daños y perjuicios...".Ello es lo que ocurre en este caso. Las partes pactan una cláusula penal que se aplica, en exclusiva, a un concreto incumplimiento, esto es, el desistimiento del contrato por el franquiciado y, además, pactan la posibilidad de una indemnización de daños y perjuicios para el resto de los supuestos en los que se generan los mismos en atención a las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes. Para el caso del desistimiento unilateral se fija una indemnización concreta en forma de cláusula penal y para el resto de los posibles incumplimientos se deja claro que no se aplica la cláusula penal y sí se acude al régimen general de daños y perjuicios, con el efecto consiguiente de la obligación de probar los mismos por quien los reclame. No se excluye la función resarcitoria de la cláusula penal, sino que se fortalece la misma y se delimita su ámbito de aplicación.

21.- También se alega la existencia de un claro equilibrio de prestaciones entre las partes. Destacar que toda jurisprudencia que ha analizado el desequilibrio en sede de cláusulas penales, lo ha sido siempre en relación a contratos celebrados entre una empresa y un consumidor, en atención a la normativa de consumo. En relación entre profesionales, como ocurre en este caso, tal situación de desequilibrio no ofrece los mismos parámetros de aplicación. Y, en todo caso, no existe tal situación en los casos de cláusulas penales sustitutivas de la indemnización de daños y perjuicios como ocurre en este caso. Ninguna referencia se contiene en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al desequilibrio, salvo en relación a contratos con consumidores. El artículo 5 LCGC permite el control de incorporación o legibilidad y el artículo 7 LCGC rechaza tener por incorporadas las condiciones generales que no hayan tenido ocasión de conocer de forma completa al celebrar el contrato, o las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Ninguna de estas condiciones se da en este caso dada la claridad de la cláusula transcrita anteriormente. Tampoco existe desequilibrio por el hecho de que la cláusula penal beneficie solo al franquiciador, pues el franquiciado, ante una actuación semejante de aquel, siempre tendría abierta la vía de ejercitar la acción de daños y perjuicios que pudiera haber sufrido por la resolución unilateral.

22.- En definitiva, la cláusula es válida y así debe de confirmarse, desestimando todos los motivos referidos a la misma contenidos en el recurso de apelación.

Quinto:Iliquidez de la deuda en relación al día inicial del cómputo de la aplicación de la cláusula penal.

23.- En el último motivo de apelación impugna, sin decirlo de forma expresa, el importe reclamado al denunciar la iliquidez de la deuda por falta de determinación del día inicial del cómputo al entender que ha existido error en la valoración de la prueba al fijar como día de resolución del contrato el 26 de octubre de 2021 cuando se ha probado, por el burofax remitido a la franquiciadora el 29 de diciembre del mismo año, de los que se deduce que, en ningún momento se manifestó que no se iba a seguir con la actividad, habiendo sido la franquiciadora la que se desentendió del contrato, fijando a su voluntad la fecha del desistimiento, sin prueba que lo acredite, por lo que es imposible aceptar la liquidación presentada.

24.- Dicho motivo debe de ser desestimado y, con él, el resto del recurso de apelación. Lo primero que es preciso señalar es que la parte demandada tenía plena facilidad probatoria para poder acreditar que la fecha de desistimiento del contrato fue otra diferente de la aceptada en la sentencia apelada y, sin embargo, nada intenta justificar con la prueba practicada. Por el contrario, toda la prueba va encaminada a acreditar la imposibilidad sobrevenida (los documentos presentados con la contestación y la testifical del arrendador del local) y ninguna prueba a justificar los otros hechos alegados en la contestación y reiterados en este recurso: inexistencia de desistimiento o resolución del contrato. Es decir, niega la extinción del contrato por decisión unilateral de dicha parte. Sí ello fuese cierto, resultaría evidente que no procedería la aplicación de la cláusula penal que, como se ha señalado, queda condicionada al desistimiento unilateral del franquiciador. Fácil le hubiese sido aportar pruebas que justificasen la continuación de la actividad franquiciada: contrato de arrendamiento del local en vigor durante el plazo de cinco años; facturación del negocio en los periodos que estuviese abierto al público; pedidos realizados a la actora de los productos de la franquicia; justificantes del pago de las obligaciones económicas asumidas con el franquiciador; o, en general, cualquier otra prueba que permita alcanzar tal conclusión. No es un problema tanto del día de inicio del desistimiento, tal como lo plantea la parte apelante, sino de auténtica falta de incumplimiento. Y la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.

25.- En segundo lugar, es que de la prueba practicada se desprende el cese de la actividad franquiciada. Así, el arrendador en su testifical en el acto del juicio, reconoció que la posesión del local arrendado ya le había sido devuelta, aunque no recordaba la fecha ni se firmó ningún documento de constancia de la devolución de tal posesión. Por tanto, hay un cierre de la actividad acreditado que impide el desarrollo de la franquicia que, como bien se indica por la parte recurrente, debía de desarrollarse necesariamente en dicho local ya abandonado.

26.- Por otro lado, los dos correos electrónicos remitidos por el apelante a la franquiciadora son contundentes en relación a su voluntad de cerrar el negocio y extinguir la franquicia. Ambos se aportan como documento nº 2 de la demanda y, en el primero de ellos se hace expresa referencia a "cierre de temporada desde ya el 8 de octubre"y, tras explicar la oferta realizada por el arrendador, indica "si me cuadra la oferta me voy y cierro la tienda".Añade una petición de ayuda para venta de la maquinaria y pide que le contesten sobre "el tema de la rescisión de mi contrato con vosotros y lo de la maquinaria".En el segundo, todavía es más claro cuando indica "cierro temporada y seguramente cierre para siempre".Por tanto, es evidente, según las propias palabras del apelante en dichos correos electrónicos que, tras el cierre de la temporada del año 2021, a partir del 8 de octubre, D. Estanislao no tenía intención de volver a abrir la tienda y pretendía la rescisión del contrato. No aceptada esta rescisión por la actora y cerrada la tienda, no cabe duda alguna de que el desistimiento del contrato, entendido como la decisión unilateral de no seguir con la actividad franquiciada, se produjo en el mes de octubre de 2021. Se acepta como día inicial, para el cálculo de la indemnización el día 26 de octubre por ser la fecha de los correos electrónicos remitidos.

27.-Por último, señalar que la parte apelante da una importancia que no se puede compartir a su propio burofax de 29 de diciembre de 2021 (documento nº 3 de la contestación). En el mismo viene a reconocer la imposibilidad de continuar en el local arrendado y, por ello, la imposibilidad de continuar con la franquicia. En todo caso, dicho burofax no justifica que el negocio estuviese abierto al público en aquel momento, sino sirve para poner en conocimiento de la franquiciadora su voluntad de poder instar la nulidad del contrato por vicios de consentimiento, incumplimiento del deber de información y desequilibrio en las prestaciones. En ningún momento comunica su voluntad de continuar con la franquicia, sino que es una respuesta defensiva frente a la reclamación la actora. Por ello, no sirve para justificar el día inicial de extinción de la franquicia.

28.- En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

Sexto:Costas de esta alzada.

29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 199/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 199/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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