Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 261/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia, Rec. 299/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 261/2026
Núm. Cendoj: 30030370012026100257
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1085
Núm. Roj: SAP MU 1085:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Hugo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
Abogado: VÍCTOR ASENSIO TÁRRAGA,
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 28 de abril de 2026
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 475/21 - Rollo nº 299/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor D. Hugo, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. José Antonio Villegas Escribano, y como demandado CaixaBank Payments Consumer EFC SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado D. Víctor Asensio Tárraga. En esta alzada actúan como apelante D. Hugo y como apelado CaixaBank Payments Consumer EFC SA.
En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección al derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con condena en costas a la demandante.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Niega haber celebrado ningún contrato con CXB Payments, pues sólo contrató con CaixaBank, tratándose de dos mercantiles diferentes, aunque pertenezcan al mismo grupo, sin que la testifical practicada sea suficiente para justificar la realidad de la contratación con la demandada, siendo diversos los contratos firmados por CXB. Niega que sea posible acreditar el pago de una deuda inexistente, lo que lo convierte en prueba diabólica. Destaca que, conforme al principio de facilidad probatoria corresponde a la demandada la acreditación del contrato, cosa que no ha aportado a las actuaciones, criticando la actuación del Ministerio Fiscal en esta causa dificultando el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad de crédito demandada.
En segundo lugar, denuncia la inexistencia de información sobre la inclusión y la falta de requerimiento previo por la entidad a la inclusión en el fichero. Primero, al negar la existencia del contrato, no puede entenderse que haya existido información. En todo caso, entiende que no existió requerimiento previo alguno, remitiéndose a la doctrina derivada de la STC 147/22, de 29 de noviembre, sin que, ni del listado de procedimientos interpuesto por el actor ni del resultado del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia contra BBVA, se pueda desprender el cumplimiento del requerimiento previo, siendo la sentencia contraria a la jurisprudencia derivada de la STS 609/22, de 19 de septiembre.
Dedica, finalmente, su recurso a realizar alegaciones sobre la valoración de daño reclamado y las costas de la primera instancia.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Comienza su escrito realizando disquisiciones sobre la situación de rebeldía en primera instancia y sus efectos, para proponer prueba que fue denegada por auto de 5 de enero de 2026. Sobre el fondo entiende que se cumplen las exigencias de la LOPD para poder facilitar los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, siendo el apelante plenamente consciente de la deuda, habiendo dirigido las comunicaciones al domicilio fijado por dicha parte, remitiéndose a las respuestas dadas por los dos ficheros y a la testifical de la empleada que declaró en el acto del juicio. Entiende correcta la valoración probatoria y termina haciendo referencias a la indemnización y las costas.
4.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, con condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, así como una indemnización económica por importe de 16.000 €. El objeto de debate en esta alzada queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, sin perjuicio que para dar la solución jurídica precisa es necesario atender a las pruebas practicadas en las actuaciones.
6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que exclusión de la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que
8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que
9.- Añade dicha sentencia que
10.- En el presente caso, a los efectos de determinar la normativa aplicable, debemos de partir del dato de que la inclusión del actor en el fichero ASNEF por una deuda por importe de 4.429,31 €, por el concepto de préstamo personal, lo fue el 7 de mayo de 2018 y en el fichero Experian por el mismo concepto, aunque por un importe de 258,64 € tuvo lugar el día 6 de mayo de 2018. Ello implica que resulta aplicable la normativa derivada de la LO 15/1999 dado que el alta es anterior a la publicación y entrada en vigor de la LO 3/2018, lo que implica que debe de atenderse a las exigencias legales y jurisprudenciales de la normativa actualmente derogada.
11.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales establecida en la LO 15/1999, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; 740/2015, de 22 de diciembre y posteriores. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
12.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada, en relación a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial anteriores a la LO 3/2018, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que
13.- La sentencia apelada, que conoce y aplica la doctrina jurisprudencial y la normativa resumida en el fundamento de derecho anterior, entiende que se cumplen los requisitos señalados, tanto en relación con la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible (fundamento de derecho tercero) como por la existencia de un requerimiento de pago previo a la cesión de datos a los ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho cuarto), añadiendo que el actor ha perdido la protección de la LOPD en relación a su derecho al honor dado que ha sido incluido de forma reiterada en ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho quinto).
14.- Lo primero que es preciso señalar es la especialidad que concurre en este caso, derivada de la declaración de rebeldía de la entidad de crédito demandada por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2021, sin perjuicio de su posterior personación en las actuaciones antes de la audiencia previa celebrada. El principal efecto de dicha rebeldía no es otro que la preclusión de la contestación de la demanda y, por ello, de la posibilidad de aportar documentos con dicho escrito. Ello implica que no se han aportado a las actuaciones ni el contrato de préstamo al que se refiere la inscripción en los dos registros de morosos ni el conjunto de comunicaciones que deberían de haber sido remitidas por la demandada al actor con carácter previo a la cesión de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial. La demandada ha intentado su aportación tanto en la audiencia previa, denegándose por extemporánea la misma por el juez a quo, como ante esta audiencia, habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por auto de fecha 5 de enero de 2006.
15.- Por ello, los únicos documentos que obran en las actuaciones son los aportados con la demanda, relativos a las inclusiones en los ficheros (documentos 2 y 4), así como los intentos de cancelación denegados en ambos registros (documentos 3 y 5), así como las contestaciones remitidas por Equifax y el Decanato de los Juzgados de Murcia, solicitadas en fase de prueba. Como pruebas personales, en el acto del juicio, visionado por este tribunal, se practicó el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. Melisa, empleada de CaixaBank Payments. Sobre esta base probatoria debe de resolverse el presente recurso.
16.- Comenzando por el primero de los requisitos, relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la parte apelante niega la realidad de tal deuda sobre la base de que nunca había contratado por CaixaBank Payments sino que concertó un préstamo personal, que dice totalmente pagado, con CaixaBank SA, negando en consecuencia deuda alguna con la mercantil demandada por lo que la cesión de datos es ilegal.
17.- Examinado dicho requisito en el fundamento de derecho tercero, el juez a quo entiende que sí está probado en atención al reconocimiento por parte del actor en su interrogatorio de la solicitud de un préstamo por importe de 4.117 €; la falta de prueba del pago de dicho préstamo; y la testifical de la Sra. Melisa. También se hace referencia a otra demanda presentada por el actor contra BBVA que terminó con sentencia desestimatoria firme.
18.- En trance de resolver sobre esta cuestión, este tribunal, tras analizar las pruebas practicadas, concluye en los mismos términos que el juzgador a quo, considerando probado que existe la deuda que fue incluida en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian. El único argumento desarrollado en el recurso, dejando a un lado las innecesarias y gratuitas disquisiciones sobre la intervención del Ministerio Fiscal en este proceso sobre las que nada se va a señalar, es la inexistencia de contrato con CaixaBank Payments. Es cierto que no está aportado a las actuaciones el contrato que sirve de base a la inclusión en el fichero, al haber precluido el plazo a la demandada para su aportación al no contestar la demanda y haber sido rechazada la documental aportada en la audiencia previa y en esta alzada. Ahora bien, el hecho de que no conste el documento físico incorporado a las actuaciones, no impide que pueda ser considerado como existente dicha relación jurídica en atención al conjunto de pruebas practicadas en estas actuaciones.
19.- En efecto, hay que partir de dos pruebas practicadas y que justifican la realidad de la deuda. Por un lado, el propio actor reconoce en su interrogatorio que firmó un contrato de préstamo por importe de 4.117 €, si bien afirma que fue con CaixaBank SA y no con la demandada y que el mismo está íntegramente pagado. Por otro lado, la testifical de la Sra. Melisa que, aunque empleada de la demandada, no consta que tenga ningún interés personal en el resultado del pleito, sirve para justificar la realidad del préstamo concertado, por el mismo importe de 4.117 € y que tal contrato fue concretado con CXB Payments. Sobre esta base, no podemos hablar de prueba diabólica alguna pues fácil le hubiera sido a la parte actora haber aportado el préstamo personal firmado el mismo día con CaixaBank SA, así como los justificantes del pago del mismo que sin duda deben de estar en su poder. En el acto del juicio el letrado del actor, durante el interrogatorio de la testigo, exhibió un documento que decía corresponder a un contrato, documento que lógicamente no puede ser valorado dado que no está incorporado a las actuaciones y, por el mismo motivo que no se puede admitir la documental presentada de forma extemporánea por la entidad demandada, tampoco puede ser valorado un documento del que se desconoce su contenido e indebidamente exhibido en el acto del juicio. La prueba señalada es suficiente para entender probado tanto el contrato como la contratación con la demandada, tal como afirmó la testigo señalada, sin que la discrepancia entre el actor y la testigo sobre el destino del dinero prestado tenga incidencia alguna en la realidad del préstamo y el impago parcial del mismo.
20.- En relación a la existencia del segundo de los requisitos señalados para la validez de la cesión de datos a los registros de solvencia patrimonial, el efectivo requerimiento previo a la inclusión de pago, debemos de partir del hecho de que, conforme a la normativa aplicable, se insiste la LO 15/1999, para la validez de dicha cesión de datos es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
21.- La sentencia apelada examina este requisito en el fundamento de derecho cuarto, considerando probado su cumplimiento en atención a la testifical de la Sra. Melisa cuando declaró que hubo requerimientos previos, como sucede en cada uno de los casos de impago en los que se generan cartas de reclamación y se hacen llamadas a los clientes.
22.- Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado por este tribunal, lo que anticipa la estimación de este motivo del recurso de apelación, pues entendemos insuficiente dicha prueba testifical como única vía de acreditación de la realidad del cumplimiento de dicha doble comunicación a la que se ha hecho anterior referencia.
23.- En efecto, dicha testifical lo único que podría permitir tener por acreditado es el hecho de que forma parte del protocolo de actuación de la entidad de crédito la remisión, en caso de impago, de comunicaciones a los deudores, así como que, generalmente, las pólizas incluyen referencias a la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago total o parcial de una operación de crédito. Es lo único que afirmó por la testigo, con carácter general, sin que pudiera concretar en relación al actor, el cumplimiento de las exigencias legales, al no poder comprobar las mismas en el contrato.
24.- Dado que se trata de aspectos que suelen documentarse por escrito, una prueba testifical no puede servir de base para tener por cumplida esta exigencia legal. Por un lado, este tribunal no puede comprobar al no tener el contrato firmado por las partes, si en dicho documento se cumplía la exigencia legal y jurisprudencial de la previa advertencia en el contrato de la posibilidad de inclusión en ficheros. Por otro lado, la declaración de la testigo no puede justificar los elementos básicos del requerimiento exigido legalmente pues no permite tener por probado, ni que se remitieran las dos comunicaciones previas a la cesión de los datos, ni el contenido de dichas comunicaciones en relación a las advertencias de inclusión en el fichero de morosos, ni que se hubieran podido remitirá una dirección en la hubiera podido ser recepcionada por el actor. La insuficiencia de la testifical es manifiesta y, por ello, no podemos entender probado que se cumpliera con las exigencias de comunicación ni aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los envíos masivo.
25.- Estimada la inexistencia de prueba de los requerimientos exigidos por la normativa aplicable, la siguiente cuestión que debe de ser examinada, pues también fue objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia apelada, son los efectos que el incumplimiento de la finalidad del propio requerimiento en supuestos de insolvencia del actor, con la pérdida del carácter sorpresivo de su inclusión en ficheros de morosos. El juzgador a quo analiza dicha cuestión en el fundamento de derecho quinto, considerando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita que la contumacia en el impago de las deudas habría decaído la finalidad del requerimiento en relación a la protección del derecho al honor.
26.- En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional. Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril y 5/26, de 8 de enero, entre otras muchas, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
27.- Como matización a este carácter esencial del requerimiento, se ha señalado que la finalidad del mismo no es otra que la de impedir la inclusión de personas que
28.- Partiendo de estos parámetros jurisprudenciales es evidente el acierto de la sentencia apelada de acuerdo con las pruebas practicadas en las actuaciones que demuestran una situación de impago generalizado de sus obligaciones en las fechas en las que tuvo acceso al fichero ASNEF y Experian los datos derivados de la deuda que es objeto de este procedimiento.
29.- Dicha resolución se ha basado, para ella a dicha conclusión de insolvencia en tres hechos que debemos entender debidamente probados y de cuya valoración conjunta se alcanza dicha conclusión:
a) En primer lugar, consta en las actuaciones la contestación de Experian en fase de prueba (acontecimiento 158), referida exclusivamente a la inclusión en dicho fichero de deudas comunicadas por CaixaBank Payments, una doble inclusión el 7 de mayo de 2018 (258,64 € por préstamo personal) y 21 de mayo de 2018 (582,02 € por tarjeta de crédito).
b) En segundo lugar, se aportó por el Ministerio Fiscal una anterior sentencia desestimatoria de una demanda interpuesta por el actor contra BBVA de protección al derecho al honor dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia y que fue confirmada por la SAP Murcia (1ª) 142/22, de 25 de abril. Dejando a un lado que dicha sentencia viene referida a otro caso y con otras pruebas, el interés de la misma radica en que, en sus hechos, se incluye que el actor fue incorporado al fichero Asnef con fecha 1 de febrero de 2018, esto es, con fecha anterior a la inclusión objeto de este procedimiento.
c) Por último, debe de valorarse el informe del Decanato de los Juzgados de Murcia (acontecimiento 109) sobre el número de demandas presentadas por el actor. Son un total de 16 demanda, de las cuales, dos se corresponden con empresas de prestación de servicios (Orange y Naturgy Iberia) y el resto a entidad financieras o de crédito ( NUM000 Finance Spain, CaixaBank (2), BBVA (2), Bankinter Consumer, Dineo Crédito, CaixaBank Payments (2), Financiera El Corte Inglés, Unicaja Banco, Banco de Sabadell y Quartz Capital (2). Ello implica una amplia litigiosidad del actor contra las entidades de crédito, sin que haya dado una explicación razonada, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto, sobre el tipo de acción entablada frente a todas estas mercantiles, limitándose a señalar que no todas las demandas lo eran de protección de derecho fundamentales, pues existían otras demandas de nulidad de condiciones generales o tarjeta revolving.
30.- Ninguna duda cabe que el actor puede lícitamente ejercitar las acciones en defensa de sus derechos que como consumidor entienda que puedan ser conculcados, pero, de facto, ha venido a reconocer que parte de las demandas presentadas tienen por objeto la protección del derecho al honor derivada de la inclusión en fichero de morosos. Al menos dos han quedado acreditadas, la seguida ante el JPI nº 17 de Murcia y esta demanda, y en aquel caso la inclusión es de fecha anterior a la cesión de los datos objeto de este proceso. Por tanto, aunque se admita la ausencia de requerimiento, sin embargo, la existencia de múltiples deudas y su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por distintas entidades de crédito, hace que no se cumpla la finalidad funcional a la que se refiere la jurisprudencia, sin que la inclusión objeto de este proceso pueda ser considerada como sorpresiva ni vulneradora del derecho al honor y no es posible estimar la demanda interpuesta.
31.- Desestimado este motivo, carece de objeto cualquier razonamiento en relación con los dos motivos siguiente del recurso, relativos al importe de la indemnización o a la condena en costas de la primera instancia, pues es indudable su carácter secundario y su directa relación con la estimación de los motivos anteriores que hubieran determinado la estimación de la demanda y, por ello, se hubiera debido de entrar tanto en el importe de la indemnización como en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Desestimados los motivos principales que combatían la desestimación de la acción, carece de objeto estos motivos subsidiarios. En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
32.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 475/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección al derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con condena en costas a la demandante.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Niega haber celebrado ningún contrato con CXB Payments, pues sólo contrató con CaixaBank, tratándose de dos mercantiles diferentes, aunque pertenezcan al mismo grupo, sin que la testifical practicada sea suficiente para justificar la realidad de la contratación con la demandada, siendo diversos los contratos firmados por CXB. Niega que sea posible acreditar el pago de una deuda inexistente, lo que lo convierte en prueba diabólica. Destaca que, conforme al principio de facilidad probatoria corresponde a la demandada la acreditación del contrato, cosa que no ha aportado a las actuaciones, criticando la actuación del Ministerio Fiscal en esta causa dificultando el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad de crédito demandada.
En segundo lugar, denuncia la inexistencia de información sobre la inclusión y la falta de requerimiento previo por la entidad a la inclusión en el fichero. Primero, al negar la existencia del contrato, no puede entenderse que haya existido información. En todo caso, entiende que no existió requerimiento previo alguno, remitiéndose a la doctrina derivada de la STC 147/22, de 29 de noviembre, sin que, ni del listado de procedimientos interpuesto por el actor ni del resultado del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia contra BBVA, se pueda desprender el cumplimiento del requerimiento previo, siendo la sentencia contraria a la jurisprudencia derivada de la STS 609/22, de 19 de septiembre.
Dedica, finalmente, su recurso a realizar alegaciones sobre la valoración de daño reclamado y las costas de la primera instancia.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Comienza su escrito realizando disquisiciones sobre la situación de rebeldía en primera instancia y sus efectos, para proponer prueba que fue denegada por auto de 5 de enero de 2026. Sobre el fondo entiende que se cumplen las exigencias de la LOPD para poder facilitar los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, siendo el apelante plenamente consciente de la deuda, habiendo dirigido las comunicaciones al domicilio fijado por dicha parte, remitiéndose a las respuestas dadas por los dos ficheros y a la testifical de la empleada que declaró en el acto del juicio. Entiende correcta la valoración probatoria y termina haciendo referencias a la indemnización y las costas.
4.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, con condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, así como una indemnización económica por importe de 16.000 €. El objeto de debate en esta alzada queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, sin perjuicio que para dar la solución jurídica precisa es necesario atender a las pruebas practicadas en las actuaciones.
6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que exclusión de la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que
8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que
9.- Añade dicha sentencia que
10.- En el presente caso, a los efectos de determinar la normativa aplicable, debemos de partir del dato de que la inclusión del actor en el fichero ASNEF por una deuda por importe de 4.429,31 €, por el concepto de préstamo personal, lo fue el 7 de mayo de 2018 y en el fichero Experian por el mismo concepto, aunque por un importe de 258,64 € tuvo lugar el día 6 de mayo de 2018. Ello implica que resulta aplicable la normativa derivada de la LO 15/1999 dado que el alta es anterior a la publicación y entrada en vigor de la LO 3/2018, lo que implica que debe de atenderse a las exigencias legales y jurisprudenciales de la normativa actualmente derogada.
11.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales establecida en la LO 15/1999, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; 740/2015, de 22 de diciembre y posteriores. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
12.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada, en relación a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial anteriores a la LO 3/2018, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que
13.- La sentencia apelada, que conoce y aplica la doctrina jurisprudencial y la normativa resumida en el fundamento de derecho anterior, entiende que se cumplen los requisitos señalados, tanto en relación con la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible (fundamento de derecho tercero) como por la existencia de un requerimiento de pago previo a la cesión de datos a los ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho cuarto), añadiendo que el actor ha perdido la protección de la LOPD en relación a su derecho al honor dado que ha sido incluido de forma reiterada en ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho quinto).
14.- Lo primero que es preciso señalar es la especialidad que concurre en este caso, derivada de la declaración de rebeldía de la entidad de crédito demandada por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2021, sin perjuicio de su posterior personación en las actuaciones antes de la audiencia previa celebrada. El principal efecto de dicha rebeldía no es otro que la preclusión de la contestación de la demanda y, por ello, de la posibilidad de aportar documentos con dicho escrito. Ello implica que no se han aportado a las actuaciones ni el contrato de préstamo al que se refiere la inscripción en los dos registros de morosos ni el conjunto de comunicaciones que deberían de haber sido remitidas por la demandada al actor con carácter previo a la cesión de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial. La demandada ha intentado su aportación tanto en la audiencia previa, denegándose por extemporánea la misma por el juez a quo, como ante esta audiencia, habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por auto de fecha 5 de enero de 2006.
15.- Por ello, los únicos documentos que obran en las actuaciones son los aportados con la demanda, relativos a las inclusiones en los ficheros (documentos 2 y 4), así como los intentos de cancelación denegados en ambos registros (documentos 3 y 5), así como las contestaciones remitidas por Equifax y el Decanato de los Juzgados de Murcia, solicitadas en fase de prueba. Como pruebas personales, en el acto del juicio, visionado por este tribunal, se practicó el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. Melisa, empleada de CaixaBank Payments. Sobre esta base probatoria debe de resolverse el presente recurso.
16.- Comenzando por el primero de los requisitos, relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la parte apelante niega la realidad de tal deuda sobre la base de que nunca había contratado por CaixaBank Payments sino que concertó un préstamo personal, que dice totalmente pagado, con CaixaBank SA, negando en consecuencia deuda alguna con la mercantil demandada por lo que la cesión de datos es ilegal.
17.- Examinado dicho requisito en el fundamento de derecho tercero, el juez a quo entiende que sí está probado en atención al reconocimiento por parte del actor en su interrogatorio de la solicitud de un préstamo por importe de 4.117 €; la falta de prueba del pago de dicho préstamo; y la testifical de la Sra. Melisa. También se hace referencia a otra demanda presentada por el actor contra BBVA que terminó con sentencia desestimatoria firme.
18.- En trance de resolver sobre esta cuestión, este tribunal, tras analizar las pruebas practicadas, concluye en los mismos términos que el juzgador a quo, considerando probado que existe la deuda que fue incluida en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian. El único argumento desarrollado en el recurso, dejando a un lado las innecesarias y gratuitas disquisiciones sobre la intervención del Ministerio Fiscal en este proceso sobre las que nada se va a señalar, es la inexistencia de contrato con CaixaBank Payments. Es cierto que no está aportado a las actuaciones el contrato que sirve de base a la inclusión en el fichero, al haber precluido el plazo a la demandada para su aportación al no contestar la demanda y haber sido rechazada la documental aportada en la audiencia previa y en esta alzada. Ahora bien, el hecho de que no conste el documento físico incorporado a las actuaciones, no impide que pueda ser considerado como existente dicha relación jurídica en atención al conjunto de pruebas practicadas en estas actuaciones.
19.- En efecto, hay que partir de dos pruebas practicadas y que justifican la realidad de la deuda. Por un lado, el propio actor reconoce en su interrogatorio que firmó un contrato de préstamo por importe de 4.117 €, si bien afirma que fue con CaixaBank SA y no con la demandada y que el mismo está íntegramente pagado. Por otro lado, la testifical de la Sra. Melisa que, aunque empleada de la demandada, no consta que tenga ningún interés personal en el resultado del pleito, sirve para justificar la realidad del préstamo concertado, por el mismo importe de 4.117 € y que tal contrato fue concretado con CXB Payments. Sobre esta base, no podemos hablar de prueba diabólica alguna pues fácil le hubiera sido a la parte actora haber aportado el préstamo personal firmado el mismo día con CaixaBank SA, así como los justificantes del pago del mismo que sin duda deben de estar en su poder. En el acto del juicio el letrado del actor, durante el interrogatorio de la testigo, exhibió un documento que decía corresponder a un contrato, documento que lógicamente no puede ser valorado dado que no está incorporado a las actuaciones y, por el mismo motivo que no se puede admitir la documental presentada de forma extemporánea por la entidad demandada, tampoco puede ser valorado un documento del que se desconoce su contenido e indebidamente exhibido en el acto del juicio. La prueba señalada es suficiente para entender probado tanto el contrato como la contratación con la demandada, tal como afirmó la testigo señalada, sin que la discrepancia entre el actor y la testigo sobre el destino del dinero prestado tenga incidencia alguna en la realidad del préstamo y el impago parcial del mismo.
20.- En relación a la existencia del segundo de los requisitos señalados para la validez de la cesión de datos a los registros de solvencia patrimonial, el efectivo requerimiento previo a la inclusión de pago, debemos de partir del hecho de que, conforme a la normativa aplicable, se insiste la LO 15/1999, para la validez de dicha cesión de datos es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
21.- La sentencia apelada examina este requisito en el fundamento de derecho cuarto, considerando probado su cumplimiento en atención a la testifical de la Sra. Melisa cuando declaró que hubo requerimientos previos, como sucede en cada uno de los casos de impago en los que se generan cartas de reclamación y se hacen llamadas a los clientes.
22.- Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado por este tribunal, lo que anticipa la estimación de este motivo del recurso de apelación, pues entendemos insuficiente dicha prueba testifical como única vía de acreditación de la realidad del cumplimiento de dicha doble comunicación a la que se ha hecho anterior referencia.
23.- En efecto, dicha testifical lo único que podría permitir tener por acreditado es el hecho de que forma parte del protocolo de actuación de la entidad de crédito la remisión, en caso de impago, de comunicaciones a los deudores, así como que, generalmente, las pólizas incluyen referencias a la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago total o parcial de una operación de crédito. Es lo único que afirmó por la testigo, con carácter general, sin que pudiera concretar en relación al actor, el cumplimiento de las exigencias legales, al no poder comprobar las mismas en el contrato.
24.- Dado que se trata de aspectos que suelen documentarse por escrito, una prueba testifical no puede servir de base para tener por cumplida esta exigencia legal. Por un lado, este tribunal no puede comprobar al no tener el contrato firmado por las partes, si en dicho documento se cumplía la exigencia legal y jurisprudencial de la previa advertencia en el contrato de la posibilidad de inclusión en ficheros. Por otro lado, la declaración de la testigo no puede justificar los elementos básicos del requerimiento exigido legalmente pues no permite tener por probado, ni que se remitieran las dos comunicaciones previas a la cesión de los datos, ni el contenido de dichas comunicaciones en relación a las advertencias de inclusión en el fichero de morosos, ni que se hubieran podido remitirá una dirección en la hubiera podido ser recepcionada por el actor. La insuficiencia de la testifical es manifiesta y, por ello, no podemos entender probado que se cumpliera con las exigencias de comunicación ni aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los envíos masivo.
25.- Estimada la inexistencia de prueba de los requerimientos exigidos por la normativa aplicable, la siguiente cuestión que debe de ser examinada, pues también fue objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia apelada, son los efectos que el incumplimiento de la finalidad del propio requerimiento en supuestos de insolvencia del actor, con la pérdida del carácter sorpresivo de su inclusión en ficheros de morosos. El juzgador a quo analiza dicha cuestión en el fundamento de derecho quinto, considerando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita que la contumacia en el impago de las deudas habría decaído la finalidad del requerimiento en relación a la protección del derecho al honor.
26.- En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional. Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril y 5/26, de 8 de enero, entre otras muchas, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
27.- Como matización a este carácter esencial del requerimiento, se ha señalado que la finalidad del mismo no es otra que la de impedir la inclusión de personas que
28.- Partiendo de estos parámetros jurisprudenciales es evidente el acierto de la sentencia apelada de acuerdo con las pruebas practicadas en las actuaciones que demuestran una situación de impago generalizado de sus obligaciones en las fechas en las que tuvo acceso al fichero ASNEF y Experian los datos derivados de la deuda que es objeto de este procedimiento.
29.- Dicha resolución se ha basado, para ella a dicha conclusión de insolvencia en tres hechos que debemos entender debidamente probados y de cuya valoración conjunta se alcanza dicha conclusión:
a) En primer lugar, consta en las actuaciones la contestación de Experian en fase de prueba (acontecimiento 158), referida exclusivamente a la inclusión en dicho fichero de deudas comunicadas por CaixaBank Payments, una doble inclusión el 7 de mayo de 2018 (258,64 € por préstamo personal) y 21 de mayo de 2018 (582,02 € por tarjeta de crédito).
b) En segundo lugar, se aportó por el Ministerio Fiscal una anterior sentencia desestimatoria de una demanda interpuesta por el actor contra BBVA de protección al derecho al honor dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia y que fue confirmada por la SAP Murcia (1ª) 142/22, de 25 de abril. Dejando a un lado que dicha sentencia viene referida a otro caso y con otras pruebas, el interés de la misma radica en que, en sus hechos, se incluye que el actor fue incorporado al fichero Asnef con fecha 1 de febrero de 2018, esto es, con fecha anterior a la inclusión objeto de este procedimiento.
c) Por último, debe de valorarse el informe del Decanato de los Juzgados de Murcia (acontecimiento 109) sobre el número de demandas presentadas por el actor. Son un total de 16 demanda, de las cuales, dos se corresponden con empresas de prestación de servicios (Orange y Naturgy Iberia) y el resto a entidad financieras o de crédito ( NUM000 Finance Spain, CaixaBank (2), BBVA (2), Bankinter Consumer, Dineo Crédito, CaixaBank Payments (2), Financiera El Corte Inglés, Unicaja Banco, Banco de Sabadell y Quartz Capital (2). Ello implica una amplia litigiosidad del actor contra las entidades de crédito, sin que haya dado una explicación razonada, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto, sobre el tipo de acción entablada frente a todas estas mercantiles, limitándose a señalar que no todas las demandas lo eran de protección de derecho fundamentales, pues existían otras demandas de nulidad de condiciones generales o tarjeta revolving.
30.- Ninguna duda cabe que el actor puede lícitamente ejercitar las acciones en defensa de sus derechos que como consumidor entienda que puedan ser conculcados, pero, de facto, ha venido a reconocer que parte de las demandas presentadas tienen por objeto la protección del derecho al honor derivada de la inclusión en fichero de morosos. Al menos dos han quedado acreditadas, la seguida ante el JPI nº 17 de Murcia y esta demanda, y en aquel caso la inclusión es de fecha anterior a la cesión de los datos objeto de este proceso. Por tanto, aunque se admita la ausencia de requerimiento, sin embargo, la existencia de múltiples deudas y su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por distintas entidades de crédito, hace que no se cumpla la finalidad funcional a la que se refiere la jurisprudencia, sin que la inclusión objeto de este proceso pueda ser considerada como sorpresiva ni vulneradora del derecho al honor y no es posible estimar la demanda interpuesta.
31.- Desestimado este motivo, carece de objeto cualquier razonamiento en relación con los dos motivos siguiente del recurso, relativos al importe de la indemnización o a la condena en costas de la primera instancia, pues es indudable su carácter secundario y su directa relación con la estimación de los motivos anteriores que hubieran determinado la estimación de la demanda y, por ello, se hubiera debido de entrar tanto en el importe de la indemnización como en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Desestimados los motivos principales que combatían la desestimación de la acción, carece de objeto estos motivos subsidiarios. En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
32.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 475/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección al derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con condena en costas a la demandante.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Niega haber celebrado ningún contrato con CXB Payments, pues sólo contrató con CaixaBank, tratándose de dos mercantiles diferentes, aunque pertenezcan al mismo grupo, sin que la testifical practicada sea suficiente para justificar la realidad de la contratación con la demandada, siendo diversos los contratos firmados por CXB. Niega que sea posible acreditar el pago de una deuda inexistente, lo que lo convierte en prueba diabólica. Destaca que, conforme al principio de facilidad probatoria corresponde a la demandada la acreditación del contrato, cosa que no ha aportado a las actuaciones, criticando la actuación del Ministerio Fiscal en esta causa dificultando el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad de crédito demandada.
En segundo lugar, denuncia la inexistencia de información sobre la inclusión y la falta de requerimiento previo por la entidad a la inclusión en el fichero. Primero, al negar la existencia del contrato, no puede entenderse que haya existido información. En todo caso, entiende que no existió requerimiento previo alguno, remitiéndose a la doctrina derivada de la STC 147/22, de 29 de noviembre, sin que, ni del listado de procedimientos interpuesto por el actor ni del resultado del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia contra BBVA, se pueda desprender el cumplimiento del requerimiento previo, siendo la sentencia contraria a la jurisprudencia derivada de la STS 609/22, de 19 de septiembre.
Dedica, finalmente, su recurso a realizar alegaciones sobre la valoración de daño reclamado y las costas de la primera instancia.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Comienza su escrito realizando disquisiciones sobre la situación de rebeldía en primera instancia y sus efectos, para proponer prueba que fue denegada por auto de 5 de enero de 2026. Sobre el fondo entiende que se cumplen las exigencias de la LOPD para poder facilitar los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, siendo el apelante plenamente consciente de la deuda, habiendo dirigido las comunicaciones al domicilio fijado por dicha parte, remitiéndose a las respuestas dadas por los dos ficheros y a la testifical de la empleada que declaró en el acto del juicio. Entiende correcta la valoración probatoria y termina haciendo referencias a la indemnización y las costas.
4.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, con condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, así como una indemnización económica por importe de 16.000 €. El objeto de debate en esta alzada queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, sin perjuicio que para dar la solución jurídica precisa es necesario atender a las pruebas practicadas en las actuaciones.
6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que exclusión de la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que
8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que
9.- Añade dicha sentencia que
10.- En el presente caso, a los efectos de determinar la normativa aplicable, debemos de partir del dato de que la inclusión del actor en el fichero ASNEF por una deuda por importe de 4.429,31 €, por el concepto de préstamo personal, lo fue el 7 de mayo de 2018 y en el fichero Experian por el mismo concepto, aunque por un importe de 258,64 € tuvo lugar el día 6 de mayo de 2018. Ello implica que resulta aplicable la normativa derivada de la LO 15/1999 dado que el alta es anterior a la publicación y entrada en vigor de la LO 3/2018, lo que implica que debe de atenderse a las exigencias legales y jurisprudenciales de la normativa actualmente derogada.
11.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales establecida en la LO 15/1999, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; 740/2015, de 22 de diciembre y posteriores. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
12.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada, en relación a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial anteriores a la LO 3/2018, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que
13.- La sentencia apelada, que conoce y aplica la doctrina jurisprudencial y la normativa resumida en el fundamento de derecho anterior, entiende que se cumplen los requisitos señalados, tanto en relación con la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible (fundamento de derecho tercero) como por la existencia de un requerimiento de pago previo a la cesión de datos a los ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho cuarto), añadiendo que el actor ha perdido la protección de la LOPD en relación a su derecho al honor dado que ha sido incluido de forma reiterada en ficheros de solvencia patrimonial (fundamento de derecho quinto).
14.- Lo primero que es preciso señalar es la especialidad que concurre en este caso, derivada de la declaración de rebeldía de la entidad de crédito demandada por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2021, sin perjuicio de su posterior personación en las actuaciones antes de la audiencia previa celebrada. El principal efecto de dicha rebeldía no es otro que la preclusión de la contestación de la demanda y, por ello, de la posibilidad de aportar documentos con dicho escrito. Ello implica que no se han aportado a las actuaciones ni el contrato de préstamo al que se refiere la inscripción en los dos registros de morosos ni el conjunto de comunicaciones que deberían de haber sido remitidas por la demandada al actor con carácter previo a la cesión de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial. La demandada ha intentado su aportación tanto en la audiencia previa, denegándose por extemporánea la misma por el juez a quo, como ante esta audiencia, habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por auto de fecha 5 de enero de 2006.
15.- Por ello, los únicos documentos que obran en las actuaciones son los aportados con la demanda, relativos a las inclusiones en los ficheros (documentos 2 y 4), así como los intentos de cancelación denegados en ambos registros (documentos 3 y 5), así como las contestaciones remitidas por Equifax y el Decanato de los Juzgados de Murcia, solicitadas en fase de prueba. Como pruebas personales, en el acto del juicio, visionado por este tribunal, se practicó el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. Melisa, empleada de CaixaBank Payments. Sobre esta base probatoria debe de resolverse el presente recurso.
16.- Comenzando por el primero de los requisitos, relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la parte apelante niega la realidad de tal deuda sobre la base de que nunca había contratado por CaixaBank Payments sino que concertó un préstamo personal, que dice totalmente pagado, con CaixaBank SA, negando en consecuencia deuda alguna con la mercantil demandada por lo que la cesión de datos es ilegal.
17.- Examinado dicho requisito en el fundamento de derecho tercero, el juez a quo entiende que sí está probado en atención al reconocimiento por parte del actor en su interrogatorio de la solicitud de un préstamo por importe de 4.117 €; la falta de prueba del pago de dicho préstamo; y la testifical de la Sra. Melisa. También se hace referencia a otra demanda presentada por el actor contra BBVA que terminó con sentencia desestimatoria firme.
18.- En trance de resolver sobre esta cuestión, este tribunal, tras analizar las pruebas practicadas, concluye en los mismos términos que el juzgador a quo, considerando probado que existe la deuda que fue incluida en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian. El único argumento desarrollado en el recurso, dejando a un lado las innecesarias y gratuitas disquisiciones sobre la intervención del Ministerio Fiscal en este proceso sobre las que nada se va a señalar, es la inexistencia de contrato con CaixaBank Payments. Es cierto que no está aportado a las actuaciones el contrato que sirve de base a la inclusión en el fichero, al haber precluido el plazo a la demandada para su aportación al no contestar la demanda y haber sido rechazada la documental aportada en la audiencia previa y en esta alzada. Ahora bien, el hecho de que no conste el documento físico incorporado a las actuaciones, no impide que pueda ser considerado como existente dicha relación jurídica en atención al conjunto de pruebas practicadas en estas actuaciones.
19.- En efecto, hay que partir de dos pruebas practicadas y que justifican la realidad de la deuda. Por un lado, el propio actor reconoce en su interrogatorio que firmó un contrato de préstamo por importe de 4.117 €, si bien afirma que fue con CaixaBank SA y no con la demandada y que el mismo está íntegramente pagado. Por otro lado, la testifical de la Sra. Melisa que, aunque empleada de la demandada, no consta que tenga ningún interés personal en el resultado del pleito, sirve para justificar la realidad del préstamo concertado, por el mismo importe de 4.117 € y que tal contrato fue concretado con CXB Payments. Sobre esta base, no podemos hablar de prueba diabólica alguna pues fácil le hubiera sido a la parte actora haber aportado el préstamo personal firmado el mismo día con CaixaBank SA, así como los justificantes del pago del mismo que sin duda deben de estar en su poder. En el acto del juicio el letrado del actor, durante el interrogatorio de la testigo, exhibió un documento que decía corresponder a un contrato, documento que lógicamente no puede ser valorado dado que no está incorporado a las actuaciones y, por el mismo motivo que no se puede admitir la documental presentada de forma extemporánea por la entidad demandada, tampoco puede ser valorado un documento del que se desconoce su contenido e indebidamente exhibido en el acto del juicio. La prueba señalada es suficiente para entender probado tanto el contrato como la contratación con la demandada, tal como afirmó la testigo señalada, sin que la discrepancia entre el actor y la testigo sobre el destino del dinero prestado tenga incidencia alguna en la realidad del préstamo y el impago parcial del mismo.
20.- En relación a la existencia del segundo de los requisitos señalados para la validez de la cesión de datos a los registros de solvencia patrimonial, el efectivo requerimiento previo a la inclusión de pago, debemos de partir del hecho de que, conforme a la normativa aplicable, se insiste la LO 15/1999, para la validez de dicha cesión de datos es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
21.- La sentencia apelada examina este requisito en el fundamento de derecho cuarto, considerando probado su cumplimiento en atención a la testifical de la Sra. Melisa cuando declaró que hubo requerimientos previos, como sucede en cada uno de los casos de impago en los que se generan cartas de reclamación y se hacen llamadas a los clientes.
22.- Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado por este tribunal, lo que anticipa la estimación de este motivo del recurso de apelación, pues entendemos insuficiente dicha prueba testifical como única vía de acreditación de la realidad del cumplimiento de dicha doble comunicación a la que se ha hecho anterior referencia.
23.- En efecto, dicha testifical lo único que podría permitir tener por acreditado es el hecho de que forma parte del protocolo de actuación de la entidad de crédito la remisión, en caso de impago, de comunicaciones a los deudores, así como que, generalmente, las pólizas incluyen referencias a la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago total o parcial de una operación de crédito. Es lo único que afirmó por la testigo, con carácter general, sin que pudiera concretar en relación al actor, el cumplimiento de las exigencias legales, al no poder comprobar las mismas en el contrato.
24.- Dado que se trata de aspectos que suelen documentarse por escrito, una prueba testifical no puede servir de base para tener por cumplida esta exigencia legal. Por un lado, este tribunal no puede comprobar al no tener el contrato firmado por las partes, si en dicho documento se cumplía la exigencia legal y jurisprudencial de la previa advertencia en el contrato de la posibilidad de inclusión en ficheros. Por otro lado, la declaración de la testigo no puede justificar los elementos básicos del requerimiento exigido legalmente pues no permite tener por probado, ni que se remitieran las dos comunicaciones previas a la cesión de los datos, ni el contenido de dichas comunicaciones en relación a las advertencias de inclusión en el fichero de morosos, ni que se hubieran podido remitirá una dirección en la hubiera podido ser recepcionada por el actor. La insuficiencia de la testifical es manifiesta y, por ello, no podemos entender probado que se cumpliera con las exigencias de comunicación ni aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los envíos masivo.
25.- Estimada la inexistencia de prueba de los requerimientos exigidos por la normativa aplicable, la siguiente cuestión que debe de ser examinada, pues también fue objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia apelada, son los efectos que el incumplimiento de la finalidad del propio requerimiento en supuestos de insolvencia del actor, con la pérdida del carácter sorpresivo de su inclusión en ficheros de morosos. El juzgador a quo analiza dicha cuestión en el fundamento de derecho quinto, considerando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita que la contumacia en el impago de las deudas habría decaído la finalidad del requerimiento en relación a la protección del derecho al honor.
26.- En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional. Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril y 5/26, de 8 de enero, entre otras muchas, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
27.- Como matización a este carácter esencial del requerimiento, se ha señalado que la finalidad del mismo no es otra que la de impedir la inclusión de personas que
28.- Partiendo de estos parámetros jurisprudenciales es evidente el acierto de la sentencia apelada de acuerdo con las pruebas practicadas en las actuaciones que demuestran una situación de impago generalizado de sus obligaciones en las fechas en las que tuvo acceso al fichero ASNEF y Experian los datos derivados de la deuda que es objeto de este procedimiento.
29.- Dicha resolución se ha basado, para ella a dicha conclusión de insolvencia en tres hechos que debemos entender debidamente probados y de cuya valoración conjunta se alcanza dicha conclusión:
a) En primer lugar, consta en las actuaciones la contestación de Experian en fase de prueba (acontecimiento 158), referida exclusivamente a la inclusión en dicho fichero de deudas comunicadas por CaixaBank Payments, una doble inclusión el 7 de mayo de 2018 (258,64 € por préstamo personal) y 21 de mayo de 2018 (582,02 € por tarjeta de crédito).
b) En segundo lugar, se aportó por el Ministerio Fiscal una anterior sentencia desestimatoria de una demanda interpuesta por el actor contra BBVA de protección al derecho al honor dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Murcia y que fue confirmada por la SAP Murcia (1ª) 142/22, de 25 de abril. Dejando a un lado que dicha sentencia viene referida a otro caso y con otras pruebas, el interés de la misma radica en que, en sus hechos, se incluye que el actor fue incorporado al fichero Asnef con fecha 1 de febrero de 2018, esto es, con fecha anterior a la inclusión objeto de este procedimiento.
c) Por último, debe de valorarse el informe del Decanato de los Juzgados de Murcia (acontecimiento 109) sobre el número de demandas presentadas por el actor. Son un total de 16 demanda, de las cuales, dos se corresponden con empresas de prestación de servicios (Orange y Naturgy Iberia) y el resto a entidad financieras o de crédito ( NUM000 Finance Spain, CaixaBank (2), BBVA (2), Bankinter Consumer, Dineo Crédito, CaixaBank Payments (2), Financiera El Corte Inglés, Unicaja Banco, Banco de Sabadell y Quartz Capital (2). Ello implica una amplia litigiosidad del actor contra las entidades de crédito, sin que haya dado una explicación razonada, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto, sobre el tipo de acción entablada frente a todas estas mercantiles, limitándose a señalar que no todas las demandas lo eran de protección de derecho fundamentales, pues existían otras demandas de nulidad de condiciones generales o tarjeta revolving.
30.- Ninguna duda cabe que el actor puede lícitamente ejercitar las acciones en defensa de sus derechos que como consumidor entienda que puedan ser conculcados, pero, de facto, ha venido a reconocer que parte de las demandas presentadas tienen por objeto la protección del derecho al honor derivada de la inclusión en fichero de morosos. Al menos dos han quedado acreditadas, la seguida ante el JPI nº 17 de Murcia y esta demanda, y en aquel caso la inclusión es de fecha anterior a la cesión de los datos objeto de este proceso. Por tanto, aunque se admita la ausencia de requerimiento, sin embargo, la existencia de múltiples deudas y su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por distintas entidades de crédito, hace que no se cumpla la finalidad funcional a la que se refiere la jurisprudencia, sin que la inclusión objeto de este proceso pueda ser considerada como sorpresiva ni vulneradora del derecho al honor y no es posible estimar la demanda interpuesta.
31.- Desestimado este motivo, carece de objeto cualquier razonamiento en relación con los dos motivos siguiente del recurso, relativos al importe de la indemnización o a la condena en costas de la primera instancia, pues es indudable su carácter secundario y su directa relación con la estimación de los motivos anteriores que hubieran determinado la estimación de la demanda y, por ello, se hubiera debido de entrar tanto en el importe de la indemnización como en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Desestimados los motivos principales que combatían la desestimación de la acción, carece de objeto estos motivos subsidiarios. En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
32.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 475/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 475/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

