Sentencia Civil 243/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 243/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 1147/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 243/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100255

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:320

Núm. Roj: SAP OU 320:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00243/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687 423/062/060

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2022 0003854

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001147 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2024

Recurrente: Luis Francisco

Procurador: PATRICIA LOZANO EIRE

Abogado: JORGE AREAN FERNANDEZ

Recurrido: LC ASSET 1 SARL

Procurador: BEATRIZ YUSTAS ANTONIO

Abogado: JULIA ALABAU I CASADEVALL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 243

En la ciudad de Ourense a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, actualmente plaza núm. 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense, seguidos con el número 60/2024, rollo de apelación número 1147/2025, entre partes, como apelante, don Luis Francisco, quien comparece representado por la procuradora doña Patricia Lozano Eire y asistido por el letrado don Jorge Arean Fernández y, como parte apelada, LC ASSET 1 SARL, quien comparece representada por la procuradora doña Beatriz Yustas Antonio y defendida por la letrada doña Julia Alabau i Casadevall.

Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 60/2024, en fecha 31 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO:Que, con estimación parcial de la demanda presentada por LC ASSET1 S.A.R.L. contra D. Luis Francisco se acuerda la condena del mismo al abono de la cantidad de 15.673'55 euros , más intereses legales y cada parte afrontara el pago de sus costas y las comunes por mitad."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Luis Francisco recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de LC ASSET 1 SARL.

Seguido el recurso por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -LC ASSET 1 SARL promovió un proceso monitorio contra don Luis Francisco en el que le reclamó el pago de 16.774,64 euros. Esa cantidad era el resultado de la liquidación de un contrato de Tarjeta Pass Carrefour suscrita por el señor Luis Francisco el día 6 de mayo de 2016 y de un contrato de préstamo personal de fecha 9 de junio de 2017 igualmente suscrito por el señor Luis Francisco con Carrefour. Los créditos derivados de dichos contratos fueron cedidos a LC ASSET 1 SARL, junto con otros, en escritura pública de cesión de cartera de créditos de fecha 24/10/2019. El saldo deudor se liquidó en fecha 27/9/2019.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 el juzgado acordó requerir de pago al aquí recurrente por importe de 16.046,39 euros, al apreciar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales que imponían al prestatario el pago de comisiones y una indemnización por impago.

Efectuado el requerimiento de pago, don Luis Francisco se opuso al mismo, alegando, entre otras cuestiones, que las condiciones generales que regulan el contrato de Tarjeta Pass relativas al coste del crédito son nulas por falta de transparencia.

Dada la oposición al procedimiento monitorio, LC ASSET 1 SARL presentó demanda de juicio ordinario en la que formuló la misma reclamación realizada en la solicitud de proceso monitorio; si bien, limitando la cantidad reclamada a la fijada por el Juzgado en el auto de fecha 18/10/2022.

Don Luis Francisco se opuso a la demanda. Alegó, entre otras cuestiones, el carácter usurario de los contratos que sirven de base a la reclamación y la falta de transparencia del contrato de Tarjeta Pass.

La sentencia de instancia rechaza el carácter usurario del contrato de Tarjeta Pass y no entra en el estudio de la falta de transparencia por no haber efectuado el demandado demanda reconvencional. Declara usurario el contrato de préstamo, así como abusivas las condiciones generales de dicho contrato relativas a las comisiones e indemnizaciones por impago. En base a ello estima en parte la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.673,55 euros: 6.290'06 euros por la Tarjeta Pass y 9.383,49 euros por el préstamo.

Don Luis Francisco interpone contra la citada sentencia recurso de apelación. Denuncia infracción del art. 1966.3 del código civil al considerar prescritas cualquier cantidad devengada antes del 12 de enero de 2019. Infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC por indebida aplicación. Infracción del art. 217.2 de la LEC y del art. 24 de la Constitución. Infracción de los arts. 80.1 y 2, 82 y 83 del RDL 1/2007, arts. 5.5. y 7 de la Ley 7/1998 y arts. 3, 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de LC ASSET 1 SARL se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

Segundo. -Infracción del artículo 1966.3 del CC.

El motivo se desestima.

Tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya disposición adicional primera da una nueva redacción al art. 1964.2 del Código Civil, establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción, por lo que actualmente el único plazo de prescripción aplicable a los contratos de préstamo/crédito es el de cinco años tanto si se reclama capital, intereses de mora o intereses remuneratorios.

Igualmente, la doctrina jurisprudencial viene declarando que la obligación de restitución del "tantumdem" adquirida por el prestatario en el contrato de mutuo o préstamo de dinero es única ( art. 1740 y 1753, ambos del CC) aunque para facilitar su restitución y favorecer al prestatario se divida dicha obligación en fracciones periódicas.

Finalmente, la jurisprudencia viene entendiendo que cuando el préstamo se vence anticipadamente, los intereses compensatorios adeudados, y no prescritos, se capitalizan por lo que a partir de entonces existe una única obligación de pago que ha de cumplirse íntegramente. A esta obligación única le es aplicable el plazo de prescripción del artículo 1964.2 del CC, sin que quepa distinguir ya entre intereses y capital ( STS, Sala Primera, número 222/2009 de 25 de marzo y STS, Sala Primera núm. 578/2010 de 28 de septiembre, entre otras).

En el caso que nos ocupa la acción de reclamación no está prescripta.

El contrato de préstamo se suscribió en fecha 13/6/2017. El préstamo se venció anticipadamente el día 6/9/2019.

El contrato de Tarjeta se suscribió el 19/5/2016 y se venció anticipadamente el día 6/9/2019.

La petición de juicio monitorio se presentó el día 1/6/2022. Dicha petición interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 del CC.

Ni a fecha de presentación del juicio monitorio ni a fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años ni respecto al principal reclamado ni respecto a los intereses remuneratorios vencidos e insatisfechos.

Tercero.- Infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC.

El motivo se desestima. La infracción de dichos preceptos debe reconducirse en el recurso de apelación al error en la valoración de la prueba.

Cuarto.-Infracción del art. 217 de la LEC y 24 de la Constitución.

Como señala entre otras la STS 57/2024, de 18 de enero:

"La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ),sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

2.- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (...)".

En este caso, la sentencia recurrida ni hace uso de las reglas de la carga de la prueba ni basa su valoración en la aplicación del art. 217 de la LEC, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

En cuando a la infracción del art. 24 de la Constitución, en el supuesto de autos no se solicita la nulidad de la sentencia, por lo que la infracción denunciada carece de efecto útil.

Quinto. -Infracción de los arts. 80.1 y 2, 82 y 83 del RDL 1/2007, arts. 5.5. y 7 de la Ley 7/1998 y arts. 3, 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE.

El motivo se estima.

Como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en la Sentencia de 17 de mayo 2022, C-869/2019:

"(...) a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público ( sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote - Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C-147/16, EU:C:2018:320, apartado 35).

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada)."

Procede traer a colación la STS núm. 52/2020, de 23 de enero, en cuando reitera la obligación de los tribunales nacionales de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores. Por su claridad se transcribe el siguiente particular de la citada sentencia:

"De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor."

- " Como conclusión a lo expuesto, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17 , apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo ,fundamento 2, apartado 2)".

Igualmente se trae a colación la STS, Sala Primera, núm. 1000/2023, de 20 de junio, Rec. 1985/2020 que, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en el que la sentencia casada también había omitido el control de transparencia por no haber formulado el demandado reconvención señala:

"3.- La sentencia recurrida ha cercenado indebidamente el objeto del proceso, tal como fue delimitado por la demanda y la contestación a la demanda, y ha remitido a la demandada a la promoción de un proceso ulterior en el que esta pueda reclamar las cantidades que haya pagado indebidamente con base a esas cláusulas que reputa ilícitas en su contestación a la demanda y su recurso de apelación.

La argumentación de la sentencia recurrida supone una denegación efectiva de pronunciamiento sobre las alegaciones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada, que eran relevantes porque la cantidad reclamada era la resultante de la liquidación final del contrato tachado de usurario y de la aplicación de las cláusulas de dicho contrato relativas a intereses y comisiones, que habían sido reputadas por la demandada nulas, por no incorporadas al contrato y por ser abusivas.

El tribunal de apelación debió dar respuesta a dichas alegaciones, legítimamente argüidas por la demandada para oponerse a la reclamación formulada pues, para obtener una resolución que diera respuesta a sus argumentos defensivos, la demandada no necesitaba formular reconvención, al haber solicitado solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones. Sin embargo, la sentencia recurrida denegó ese pronunciamiento y remitió a la demandada a un posterior proceso que debía promover "para obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y consiguiente reintegro de lo pagado indebidamente en su caso".

Con ello vulneró el derecho de la demandada a obtener un pronunciamiento sobre el carácter usurario del crédito revolving y sobre la no incorporación y el carácter abusivo de sus cláusulas, al que tenía derecho porque eran cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda. Con ello, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva mediante un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso, sin que el hecho de no haber formulado reconvención justificara tal denegación."

Conforme a lo expuesto la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta al omitir el análisis del control de transparencia de las cláusulas del contrato de la Tarjeta Pass por lo que la Sala debe asumir la instancia y proceder al examen del control de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta Pass que determinan la cantidad exigida por LC ASSET 1 SARL.

Respecto del contrato de préstamo, el análisis del control de transparencia carece de efecto útil por cuanto la sentencia recurrida declaró la nulidad del citado contrato por usura, por lo que no existe gravamen en el recurrente.

Sexto. -Control de transparencia Tarjea Pass Carrefour.

Con relación al control de transparencia en el crédito revolving, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025-242 y ECLI:ES:TS:2025:241), analiza los requisitos de transparencia que deben reunir las cláusulas contractuales que determinan el coste del crédito; es decir, las que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

Para ello tiene en cuenta las peculiaridades propias del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Como señala el T. S. en las sentencias citadas, las consecuencias negativas que este tipo de crédito puede conllevar para el consumidor se deben a la conjunción de los siguientes factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el hecho de que el límite del crédito se vaya recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota y la escasa cuantía de las cuotas, establecidas por defecto en el contrato o bien elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema cada vez más serio a largo plazo pues conllevan que se amortice muy poco capital.

Por ello, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Como señala el T. S. "Esta información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (..)"

En similares términos se pronuncia la STS, Sala Primera, núm. 257/2026, de 17 de febrero, Rec. 8566/2022, que se trae a colación por cuanto analiza, en sede de una acción de cesación colectiva, la nulidad, por falta de transparencia, de varias cláusulas relativas a los sistemas de pago incluidos en los modelos contractuales del contrato de tarjeta Pass Carrefour utilizados por Servicios Financieros Carrefour.

Aunque el modelo de contrato utilizado en la contratación de la tarjeta Pass examinada en nuestro recurso de apelación, no fue objeto de la acción de cesación, el contenido del clausulado relativo a los sistemas de pago y a la modalidad de crédito es muy similar al que la STS 257/2026 declaró nulo por falta de transparencia y abusividad.

En dicha sentencia el T. S. indica que el control de transparencia de estas cláusulas, consiste en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Como recuerda la sentencia: "(...) el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving,la sentencia 257/2026 reproduce la exigida por las SSTS 154 y 155 de enero de 2025.

La contratación de la tarjeta objeto de este recurso se hizo, como se indica en el propio contrato, en el establecimiento Carrefour de Ourense por vendedor o agente comercial. Salvo prueba en contrario, este tipo de contratación no suelen ir acompañada de una explicación detallada sobre el funcionamiento de la tarjeta. En el supuesto de autos, la entidad demandada, aquí recurrente, no acreditó haber proporcionado al actor información precontractual con antelación suficiente para que éste pudiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al uso de la tarjeta que pretendía contratar.

La entidad financiera remite únicamente a la información contenida en el contrato.

Al referirse a los sistemas de pago, la cláusula 6 de las llamadas "Condiciones Particulares (Tarjeta Pass Viss)" indica que "El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el contrato, de manera excluyente, entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen dos modalidades o formas de pago, esto es, Contado y Crédito. Tales Sistemas son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato, así como (iv) Crédito y Contado Fin de Mes. El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado en cualquier momento mediante comunicación en la entidad. Asimismo, en el momento de hacer uso de la tarjeta el titular deberá elegir la modalidad de pago (crédito o contado) dentro del sistema vigente. La no designación de una concreta modalidad de pago implicará que la elegida será la que conste en primer lugar dentro del sistema de pago vigente".

Respecto al funcionamiento de los sistemas de pago se dice que la entidad pondrá a disposición del titular la cantidad límite que se indica en el documento tanto para contado como para crédito, así como que dichas cantidades disminuirán con las utilizaciones y se reconstituirán mensualmente hasta el límite autorizado.

Respecto a la modalidad de crédito se indica que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y en caso de opción, la prima de seguro que será pagada mensualmente. Asimismo, se indica que a fecha 1 de febrero de 2004 el tipo de interés en vigor es del 1,52% mensual, TAE 19, 84%, que se mantiene en vigor mientras la entidad no notifique su alteración. El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja tomando como referencia el tipo de interés publicado por el Banco de España el último día a día hábil del trimestre natural correspondiente como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarias no transferibles a tres meses realizadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicado al presente contrato que se origine en su caso como consecuencia de la variación del tipo de referencia no excederá de dicho tipo de interés de referencia más un diferencial de 18 puntos.

En caso de utilización del sistema de crédito o bien por el impago de cualquier importe del sistema contado, el titular queda obligado a pagar a la entidad la cuota mensual pactada por las partes que como mínimo será del 3% de la línea que de crédito autorizada con un importe mínimo de 18 € o el saldo pendiente si fuera menor. La cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último periodo de liquidación y, en su caso, el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la cuota mensual, el importe de los gastos, seguro e intereses señalados anteriormente. El cierre el cierre de los cargos mensuales se efectuará el día 20 de cada mes natural fecha en la que se determinará la cuota mensual a pagar por el titular. El pago de la cuota mensual se realizará mediante deuda en la cuenta designada dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de una cuota no presupone el de las demás. La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual siendo su fecha de pago la misma que de las cuotas mensuales. El saldo pendiente del reembolso producirá intereses pagaderos mensualmente y se incluye en cada cuota mensual siendo calculados con arreglo a la fórmula que en el contrato se indica.

Aparte de que el tamaño de la letra del contrato y su contraste no permite una lectura cómoda del clausulado del contrato, la información suministrada no cumple las exigencias de la normativa nacional y comunitaria.

La información incluida en el contrato no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto de la modalidad de pago a crédito. La información es sustancialmente común para todos los sistemas y modalidades de pago y no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito ni de la escasa amortización del capital, especialmente cuando se aplica la cuota mínima de 18 €.

La información contenida en el contrato y relativa a que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y que el coste del crédito comprende los intereses, comisiones y gastos, así como al tipo de interés mensual aplicable, resulta insuficiente por sí sola para conocer el funcionamiento del sistema revolving, por lo que necesariamente ha de concluirse que con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, el contrato no superaría el control de transparencia material.

La información que suministra el Banco de España a través de su portal no exime a la entidad de su deber de informar. Como ya indicamos con anterioridad al comentar la STS 493/2020, de 28 de septiembre, no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto

La información que se suministra mediante los extractos mensuales de movimientos resulta irrelevante a los efectos de superar los controles de incorporación y transparencia material ya que la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato ( art. 7 LCGC y 80.1 texto refundido de la LGDCU).

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva; no obstante, en el caso de las tarjetas revolving, la Sala de lo Civil del T. S. considera, al igual que ya había hecho antes con los supuestos de cláusulas suelo y de préstamo multidivisa, "que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y el consumidor se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el T.S. ha venido en llamar un deudor cautivo", lo que determina la calificación de dichas cláusulas como abusivas y su expulsión del contrato.

Al afectar la nulidad a una cláusula esencial del contrato, ello determina la nulidad del propio contrato con el efecto restitutorio inherente a dicha declaración.

Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad del contrato de Tarjeta Pass con la consecuencia de que el demandado, aquí recurrente, únicamente deberá restituir la parte del crédito dispuesto pendiente una vez aplicados todos los pagos hechos por el demandado, por cualquier concepto, a la amortización del capital. Dicha cantidad podrá ser determinada en ejecución de sentencia.

Octavo. -Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de apelación en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Patricia Lozano Eire en representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, en autos de juicio ordinario número 60/2024, rollo de apelación núm. 1147/2025, que se modifica en el sentido de declarar la nulidad del contrato de Tarjeta Pass que sirve de fundamento, en parte, a la acción ejercitada por LC ASSET 1 SARL, dejando sin efecto la condena del demandado, señor Luis Francisco, a pagar a la actora la cantidad de 6.290,06 euros reclamadas en virtud de dicho contrato. La cantidad que deberá pagar el demandado por tal concepto se determinará en ejecución de sentencia deduciendo del capital dispuesto la totalidad de los pagos efectuados por el demandado. Se mantiene la condena del demandado al pago de 9.383,49 euros en concepto de importe del préstamo no restituido junto con los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de apelación.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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