Sentencia Civil 111/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 111/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 622/2025 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100105

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:131

Núm. Roj: SAP OU 131:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00111/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687 423/062/060 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2023 0008950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001275 /2023

Recurrente: Anibal, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, JAVIER GILSANZ USUNAGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 111

En la ciudad de Ourense a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario n.º1275/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 622/2025, entre partes, como apelante Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella, bajo la dirección del letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, y, como apelada, D. Anibal, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Pablo Martínez de Llano Orosa.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Anibal contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA y declaro la nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de Carrefour Pass, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour EFC SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Anibal, quien formuló a su vez impugnación de la sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Don Roberto interpuso demanda frente a Servicios Financieros Carrefour en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"1. Con carácter principal, se declare la NULIDAD de las cláusula que regula el interés remuneratorio prevista al anverso de la solicitud y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde la fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el art. 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde a mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación.

4. Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta y en la cláusula 4 de las condiciones actualizadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 CC.

En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada".

2.La demandada se opuso a la demanda y defendió la validez del contrato por no ser usurario, y la validez de las cláusulas impugnadas por haberse cumplido con los estándares de transparencia formal y material y no ser abusivas.

3.La jueza de primera instancia estimó la demanda con los siguientes pronunciamientos: (i) declarar la nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de Carrefour, y (ii) condenar a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula. Sin imposición de costas.

4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Segundo: Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el art. 326 LEC sobe la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

5. El demandante ha presentado escrito por el que se opone al recurso y, a su vez, formula impugnación de la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la incongruencia de la resolución.

Segundo: Sobre la procedente imposición de costas: infracción del art. 394 LEC, del principio de vencimiento objetivo y de la jurisprudencia del TJUE y los principios europeos.

SEGUNDO.- Sobre la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving.

La demandada interpone recurso de apelación y alega que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2016 "Pass", en el que se permitía al titular realizar disposiciones en la bajo el sistema de crédito revolving,supera los controles de incorporación y de transparencia.

El demandante e impugnante se ha opuesto al recurso y defiende que el contrato litigioso, y en concreto las cláusulas impugnadas, no cumplen con todas las prerrogativas legales exigidas.

Para poder abordar la cuestión controvertida planteada en el recurso en necesario hacer una aproximación al concepto, naturaleza, contenido y funcionamiento del contrato que se conoce como crédito revolvingo revolvente.

En el ámbito del crédito al consumo aparecieron las tarjetas de crédito revolving,contrato por el cual la entidad financiera se obligaba a poner a disposición del consumidor, en concepto de préstamo, hasta una cierta cantidad de dinero, a petición de este, bien mediante llamadas de teléfono para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera.

El usuario de la tarjeta revolvingpuede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. Este aplazamiento de la devolución del saldo dispuesto, puede realizarse abonando un porcentaje fijo del saldo deudor de cada mes, o pactando una cantidad fija mensual (suele ser una cantidad baja), hasta que salden por completo la deuda.

Según definición recogida en Art. 33 bis Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, modificado por la orden ETD 699/2020, de 24 de julio, el crédito revolvente o revolvinges un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

El contenido de la relación contractual viene configurado por el siguiente funcionamiento:

- El prestatario (o "acreditado) dispone del límite del crédito sin reembolsarlo a fin de mes (o en otra fecha fijada), y lo va devolviendo de forma aplazada mediante cuotas periódicas, fijas o variables.

- El límite del crédito disminuye a medida que el cliente va disponiendo del dinero -para adquirir bienes, pagar servicios o para disposiciones en efectivo-, pero se repone con el pago de los recibos, de forma que las cuotas que va pagando destinadas a la amortización del capital, incrementan de la misma manera el crédito disponible.

- El peligro del revolvingradica en que el interés se aplica sobre el capital dispuesto, y cuando se producen impagos o cuando la cuantía de la cuota que ha elegido el deudor para la devolución es muy baja, la amortización prolonga el pago de los intereses (en cuantía al final elevada) durante un largo tiempo y no llega a cubrir apenas el principal, lo que alarga indefinidamente en el tiempo el pago de la deuda. Es el efecto "bola de nieve", que puede convertir al deudor en cautivo.

La cláusula del interés remuneratorio forma parte del objeto esencial de todo contrato de préstamo y además configura la causa onerosa del mismo ( art.1274 CC) . Mientras que, en el préstamo ordinario la carga económica del contrato viene determinada en función del tipo de interés pactado (fijo o variable) aplicado sobre el capital prestado, en la línea de crédito revolving,sin embargo, el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, sobre el clausulado del contrato de préstamo/crédito que determine la obligación de pagar intereses remuneratorios, no cabe un control de abusividad directo, si bien, tal y como establece el art.5 de la mencionada Directiva, dichas estipulaciones, por referirse a elementos esenciales del contrato, deben ser redactadas de forma clara y comprensible.

Al respecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, la n.º 154 y nº 155, en las que aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato.

El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Y determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula debe redactarse de manera clara y comprensible ha de entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Y para ello se hace necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos, comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total del préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

El contrato de crédito revolving, como ya se ha dicho, es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática en el que el crédito no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado, en el que el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 154/2025, de 30 de enero con respecto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con modalidad revolving,"(...) La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y así mismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesario una información diferenciada sobre las características, los costes, los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compraventa a plazos, y la modalidad revolving".

En concreto, respecto al sistema de amortización revolving,se dice en la referida sentencia 154/25 que: "no es simplemente un sistema como el pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. (...) No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Dicho sistema de amortización complejo supone un riesgo para el consumidor, de tal manera que como resalta el Banco de España y el Tribunal Supremo ( STS 149/2020, de 4 de marzo, y las recientes sentencias ya citadas 155/2025 y 145/2025), la cuantía de la cuota en comparación con la deuda pendiente puede generar : (i) que se alargue anómalamente el tiempo durante el que el prestatario siga pagando las cuotas; (ii) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para el pago de intereses y poca amortización del capital; (iii) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

En el caso enjuiciado nos encontramos con un contrato redactado unilateralmente por la entidad financiera. Ésta alega que el cliente disponía de toda la información relativa a la tarjeta de crédito contenida en el documento de información normalizada sobre crédito al consumo y en la solicitud de crédito que fue preaceptada.

No ha acreditado la demandada, sin embargo, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, con anterioridad a la firma, más allá de la firma del contrato de línea de crédito en el que se incorporaba un conjunto de estipulaciones referidas al coste del crédito que no resultan fáciles de entender en aras a averiguar cómo se aplicarían o qué incidencia tendría según las características principales de crédito contratado.

Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato, lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving,sino solo como "Tarjeta Pass", y también se echa en falta esa mención en el texto abigarrado de las condiciones específicas, especialmente en la 8 que trata de los sistemas de pago. Así, en el apartado 2 de dicha condición 8 se regula el sistema de pago denominado "Crédito" con el funcionamiento de lo que se conoce como sistema revolving.

También llama la atención que en la primera página de la solicitud del contrato de Tarjeta Pass, en el apartado "Otra información" conste señalada como forma de pago elegida por el cliente la de "Contado" y no la de "Crédito"

Si bien se menciona el término revolvingen varios apartados del impreso que recoge la información Normalizada Europea, se hace entre paréntesis para calificar el sistema de crédito, con una referencia a la TAE del 21.99% y una brevísima explicación referida a la cuota mínima a pagar, la composición de ésta, y la referencia a la reconstitución del importe máximo disponible con el pago de la mensualidad.

Sin embargo, no se le advierte al acreditado de lo más relevante, que es del peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato. No consta en la documentación que se le entregó ningún ejemplo representativo del funcionamiento del sistema de pago a crédito (revolving),ni la advertencia de que el coste calculado inicialmente con base en una cantidad disponible fija, número de cuotas fijas, y cuantía de la cuota también fija, no se corresponde con el funcionamiento del crédito revolving.De tal manera que se le expongan al consumidor ejemplos de cómo esos datos "fijos" de los que se parten pueden evolucionar a medida que se vaya amortizando y redisponiendo el crédito, previendo distintos escenarios y los distintos costes reales que tendría que afrontar el consumidor.

Por tanto, la información precontractual suministrada en el caso enjuiciado no fue suficiente para permitir a la demandante conocer a priori con la TAE fijada, el verdadero coste que supondrá la utilización del crédito, en cuanto no se le explica cómo variarían en su caso esos costes en función de las sucesivas disposiciones, de la cuota fijada para amortizar, etc.

Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala, de acuerdo con el criterio de la jueza de instancia, considera que las cláusulas referidas al coste económico y jurídico del contrato de crédito, contenida en el la "condición específica 8" no superan el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que, los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios, así como al sistema de pago, no permitían a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato, en concreto, los elevados costes que pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo", que tal sistema puede implicar.

TERCERO.- Sobre el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.

En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) sobre de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y este desconocimiento por parte del consumidor juega en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que, sin embargo, oculta a la otra parte contratante, y ello implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.

Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 154/2025 y 155/2025, <>.

Además, en el caso enjuiciado se dan circunstancias relevantes, como dice el Tribunal Supremo en dichas sentencias, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, como son la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving sin mencionar ni explicar en qué consistía, ni los riesgos derivados de esa modalidad de pago.

Por consiguiente han de declararse abusivas y por tanto nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.

CUARTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas referidas al cálculo de los intereses remuneratorios y al coste del préstamo.

La jueza de instancia resolvió en el fallo de la sentencia declarar la nulidad solamente de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito y condenar a la demandad a la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula.

El demandante en el escrito de oposición al recurso impugnó a su vez la sentencia denunciando su incongruencia por no haber declarado la nulidad de todo el contrato de tarjeta de crédito que sería la consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

El art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que: "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, el art. 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación recoge que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el art. 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil."

Por tanto, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC) .

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el contrato de préstamo bancario es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (Sentencia 405/2022, de 19 de mayo, que cita, a su vez la STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic).

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa hemos de declarar la nulidad del contrato, pues este no puede subsistir una vez expulsada de su contenido la cláusula relativa al interés remuneratorio.

De mantenerse la vigencia del contrato, ya dijimos en esta Sala, citando la sentencia 26/2022 de 19 de enero de 2022, sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que: "(...)el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, a consecuencias especialmente perjudiciales.

Con respecto a este último inciso, referido a que la declaración de nulidad del contrato no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, hemos de indicar que, como nos recuerda la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)".

Por tanto, el contrato es íntegramente nulo desde el inicio, pues la nulidad produce sus efectos "ex tunc", sin posibilidad de convalidación con lo que el contrato no es susceptible de convalidación.

Y el efecto de la nulidad es la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En consecuencia, procede, de acuerdo son lo solicitado por el demandante e impugnante, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con los efectos restitutorios del art. 1303 CC.

QUINTA.- Sobre las costas causadas en primera instancia.

La jueza de instancia no hizo especial pronunciamiento sobre las costas a pesar de que estimó la demanda.

El demandante impugna dicho pronunciamiento por entender que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que excepcione la aplicación del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394 LEC.

Efectivamente, de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se deduce la estimación íntegra de la acción ejercitada con carácter principal por el demandante, acción que, además, está amparada en la legislación protectora de consumidores y usuarios, lo que no permite la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo basado en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad financiera demandada. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, imponiéndolas a la demandada.

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto procede:

a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.

b) Estimar la impugnación al recurso formulado por don Anibal, y en consecuencia: (i) completar la sentencia de primera instancia con la declaración de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las consecuencias derivadas según el art. 1303 CC; (ii) y revocar el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y en su lugar condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMA.- Costas en apelación.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Servicios Carrefour EFC procede imponer las costas derivadas de aquél a la apelante ( art. 398 LEC) .

Dada la estimación de la impugnación formulada por don Anibal, procede la imposición de las costas devengadas de aquélla a la entidad Servicios Carrefour de acuerdo con el art. 398 LEC y la doctrina jurisprudencial proclamada en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre que establece que cuando un consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

1)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros, EFC, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 1275/2023, rollo de apelación 622/2025.

2) Estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de don Anibal frente a la referida sentencia.

3) Confirmamos la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaración de nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito.

4) Completamos la sentencia de primera instancia y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes el 14 de noviembre de 2012, con los efectos inherentes del art. 1303 CC.

5) Imponemos las costas devengadas en primera instancia a la demandada.

6) Imponemos las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Anibal contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA y declaro la nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de Carrefour Pass, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour EFC SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Anibal, quien formuló a su vez impugnación de la sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Don Roberto interpuso demanda frente a Servicios Financieros Carrefour en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"1. Con carácter principal, se declare la NULIDAD de las cláusula que regula el interés remuneratorio prevista al anverso de la solicitud y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde la fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el art. 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde a mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación.

4. Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta y en la cláusula 4 de las condiciones actualizadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 CC.

En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada".

2.La demandada se opuso a la demanda y defendió la validez del contrato por no ser usurario, y la validez de las cláusulas impugnadas por haberse cumplido con los estándares de transparencia formal y material y no ser abusivas.

3.La jueza de primera instancia estimó la demanda con los siguientes pronunciamientos: (i) declarar la nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de Carrefour, y (ii) condenar a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula. Sin imposición de costas.

4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Segundo: Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el art. 326 LEC sobe la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

5. El demandante ha presentado escrito por el que se opone al recurso y, a su vez, formula impugnación de la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la incongruencia de la resolución.

Segundo: Sobre la procedente imposición de costas: infracción del art. 394 LEC, del principio de vencimiento objetivo y de la jurisprudencia del TJUE y los principios europeos.

SEGUNDO.- Sobre la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving.

La demandada interpone recurso de apelación y alega que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2016 "Pass", en el que se permitía al titular realizar disposiciones en la bajo el sistema de crédito revolving,supera los controles de incorporación y de transparencia.

El demandante e impugnante se ha opuesto al recurso y defiende que el contrato litigioso, y en concreto las cláusulas impugnadas, no cumplen con todas las prerrogativas legales exigidas.

Para poder abordar la cuestión controvertida planteada en el recurso en necesario hacer una aproximación al concepto, naturaleza, contenido y funcionamiento del contrato que se conoce como crédito revolvingo revolvente.

En el ámbito del crédito al consumo aparecieron las tarjetas de crédito revolving,contrato por el cual la entidad financiera se obligaba a poner a disposición del consumidor, en concepto de préstamo, hasta una cierta cantidad de dinero, a petición de este, bien mediante llamadas de teléfono para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera.

El usuario de la tarjeta revolvingpuede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. Este aplazamiento de la devolución del saldo dispuesto, puede realizarse abonando un porcentaje fijo del saldo deudor de cada mes, o pactando una cantidad fija mensual (suele ser una cantidad baja), hasta que salden por completo la deuda.

Según definición recogida en Art. 33 bis Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, modificado por la orden ETD 699/2020, de 24 de julio, el crédito revolvente o revolvinges un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

El contenido de la relación contractual viene configurado por el siguiente funcionamiento:

- El prestatario (o "acreditado) dispone del límite del crédito sin reembolsarlo a fin de mes (o en otra fecha fijada), y lo va devolviendo de forma aplazada mediante cuotas periódicas, fijas o variables.

- El límite del crédito disminuye a medida que el cliente va disponiendo del dinero -para adquirir bienes, pagar servicios o para disposiciones en efectivo-, pero se repone con el pago de los recibos, de forma que las cuotas que va pagando destinadas a la amortización del capital, incrementan de la misma manera el crédito disponible.

- El peligro del revolvingradica en que el interés se aplica sobre el capital dispuesto, y cuando se producen impagos o cuando la cuantía de la cuota que ha elegido el deudor para la devolución es muy baja, la amortización prolonga el pago de los intereses (en cuantía al final elevada) durante un largo tiempo y no llega a cubrir apenas el principal, lo que alarga indefinidamente en el tiempo el pago de la deuda. Es el efecto "bola de nieve", que puede convertir al deudor en cautivo.

La cláusula del interés remuneratorio forma parte del objeto esencial de todo contrato de préstamo y además configura la causa onerosa del mismo ( art.1274 CC) . Mientras que, en el préstamo ordinario la carga económica del contrato viene determinada en función del tipo de interés pactado (fijo o variable) aplicado sobre el capital prestado, en la línea de crédito revolving,sin embargo, el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, sobre el clausulado del contrato de préstamo/crédito que determine la obligación de pagar intereses remuneratorios, no cabe un control de abusividad directo, si bien, tal y como establece el art.5 de la mencionada Directiva, dichas estipulaciones, por referirse a elementos esenciales del contrato, deben ser redactadas de forma clara y comprensible.

Al respecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, la n.º 154 y nº 155, en las que aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato.

El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Y determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula debe redactarse de manera clara y comprensible ha de entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Y para ello se hace necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos, comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total del préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

El contrato de crédito revolving, como ya se ha dicho, es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática en el que el crédito no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado, en el que el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 154/2025, de 30 de enero con respecto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con modalidad revolving,"(...) La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y así mismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesario una información diferenciada sobre las características, los costes, los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compraventa a plazos, y la modalidad revolving".

En concreto, respecto al sistema de amortización revolving,se dice en la referida sentencia 154/25 que: "no es simplemente un sistema como el pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. (...) No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Dicho sistema de amortización complejo supone un riesgo para el consumidor, de tal manera que como resalta el Banco de España y el Tribunal Supremo ( STS 149/2020, de 4 de marzo, y las recientes sentencias ya citadas 155/2025 y 145/2025), la cuantía de la cuota en comparación con la deuda pendiente puede generar : (i) que se alargue anómalamente el tiempo durante el que el prestatario siga pagando las cuotas; (ii) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para el pago de intereses y poca amortización del capital; (iii) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

En el caso enjuiciado nos encontramos con un contrato redactado unilateralmente por la entidad financiera. Ésta alega que el cliente disponía de toda la información relativa a la tarjeta de crédito contenida en el documento de información normalizada sobre crédito al consumo y en la solicitud de crédito que fue preaceptada.

No ha acreditado la demandada, sin embargo, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, con anterioridad a la firma, más allá de la firma del contrato de línea de crédito en el que se incorporaba un conjunto de estipulaciones referidas al coste del crédito que no resultan fáciles de entender en aras a averiguar cómo se aplicarían o qué incidencia tendría según las características principales de crédito contratado.

Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato, lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving,sino solo como "Tarjeta Pass", y también se echa en falta esa mención en el texto abigarrado de las condiciones específicas, especialmente en la 8 que trata de los sistemas de pago. Así, en el apartado 2 de dicha condición 8 se regula el sistema de pago denominado "Crédito" con el funcionamiento de lo que se conoce como sistema revolving.

También llama la atención que en la primera página de la solicitud del contrato de Tarjeta Pass, en el apartado "Otra información" conste señalada como forma de pago elegida por el cliente la de "Contado" y no la de "Crédito"

Si bien se menciona el término revolvingen varios apartados del impreso que recoge la información Normalizada Europea, se hace entre paréntesis para calificar el sistema de crédito, con una referencia a la TAE del 21.99% y una brevísima explicación referida a la cuota mínima a pagar, la composición de ésta, y la referencia a la reconstitución del importe máximo disponible con el pago de la mensualidad.

Sin embargo, no se le advierte al acreditado de lo más relevante, que es del peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato. No consta en la documentación que se le entregó ningún ejemplo representativo del funcionamiento del sistema de pago a crédito (revolving),ni la advertencia de que el coste calculado inicialmente con base en una cantidad disponible fija, número de cuotas fijas, y cuantía de la cuota también fija, no se corresponde con el funcionamiento del crédito revolving.De tal manera que se le expongan al consumidor ejemplos de cómo esos datos "fijos" de los que se parten pueden evolucionar a medida que se vaya amortizando y redisponiendo el crédito, previendo distintos escenarios y los distintos costes reales que tendría que afrontar el consumidor.

Por tanto, la información precontractual suministrada en el caso enjuiciado no fue suficiente para permitir a la demandante conocer a priori con la TAE fijada, el verdadero coste que supondrá la utilización del crédito, en cuanto no se le explica cómo variarían en su caso esos costes en función de las sucesivas disposiciones, de la cuota fijada para amortizar, etc.

Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala, de acuerdo con el criterio de la jueza de instancia, considera que las cláusulas referidas al coste económico y jurídico del contrato de crédito, contenida en el la "condición específica 8" no superan el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que, los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios, así como al sistema de pago, no permitían a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato, en concreto, los elevados costes que pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo", que tal sistema puede implicar.

TERCERO.- Sobre el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.

En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) sobre de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y este desconocimiento por parte del consumidor juega en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que, sin embargo, oculta a la otra parte contratante, y ello implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.

Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 154/2025 y 155/2025, <>.

Además, en el caso enjuiciado se dan circunstancias relevantes, como dice el Tribunal Supremo en dichas sentencias, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, como son la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving sin mencionar ni explicar en qué consistía, ni los riesgos derivados de esa modalidad de pago.

Por consiguiente han de declararse abusivas y por tanto nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.

CUARTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas referidas al cálculo de los intereses remuneratorios y al coste del préstamo.

La jueza de instancia resolvió en el fallo de la sentencia declarar la nulidad solamente de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito y condenar a la demandad a la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula.

El demandante en el escrito de oposición al recurso impugnó a su vez la sentencia denunciando su incongruencia por no haber declarado la nulidad de todo el contrato de tarjeta de crédito que sería la consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

El art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que: "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, el art. 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación recoge que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el art. 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil."

Por tanto, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC) .

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el contrato de préstamo bancario es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (Sentencia 405/2022, de 19 de mayo, que cita, a su vez la STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic).

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa hemos de declarar la nulidad del contrato, pues este no puede subsistir una vez expulsada de su contenido la cláusula relativa al interés remuneratorio.

De mantenerse la vigencia del contrato, ya dijimos en esta Sala, citando la sentencia 26/2022 de 19 de enero de 2022, sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que: "(...)el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, a consecuencias especialmente perjudiciales.

Con respecto a este último inciso, referido a que la declaración de nulidad del contrato no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, hemos de indicar que, como nos recuerda la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)".

Por tanto, el contrato es íntegramente nulo desde el inicio, pues la nulidad produce sus efectos "ex tunc", sin posibilidad de convalidación con lo que el contrato no es susceptible de convalidación.

Y el efecto de la nulidad es la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En consecuencia, procede, de acuerdo son lo solicitado por el demandante e impugnante, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con los efectos restitutorios del art. 1303 CC.

QUINTA.- Sobre las costas causadas en primera instancia.

La jueza de instancia no hizo especial pronunciamiento sobre las costas a pesar de que estimó la demanda.

El demandante impugna dicho pronunciamiento por entender que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que excepcione la aplicación del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394 LEC.

Efectivamente, de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se deduce la estimación íntegra de la acción ejercitada con carácter principal por el demandante, acción que, además, está amparada en la legislación protectora de consumidores y usuarios, lo que no permite la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo basado en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad financiera demandada. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, imponiéndolas a la demandada.

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto procede:

a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.

b) Estimar la impugnación al recurso formulado por don Anibal, y en consecuencia: (i) completar la sentencia de primera instancia con la declaración de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las consecuencias derivadas según el art. 1303 CC; (ii) y revocar el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y en su lugar condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMA.- Costas en apelación.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Servicios Carrefour EFC procede imponer las costas derivadas de aquél a la apelante ( art. 398 LEC) .

Dada la estimación de la impugnación formulada por don Anibal, procede la imposición de las costas devengadas de aquélla a la entidad Servicios Carrefour de acuerdo con el art. 398 LEC y la doctrina jurisprudencial proclamada en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre que establece que cuando un consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

1)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros, EFC, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 1275/2023, rollo de apelación 622/2025.

2) Estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de don Anibal frente a la referida sentencia.

3) Confirmamos la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaración de nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito.

4) Completamos la sentencia de primera instancia y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes el 14 de noviembre de 2012, con los efectos inherentes del art. 1303 CC.

5) Imponemos las costas devengadas en primera instancia a la demandada.

6) Imponemos las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Don Roberto interpuso demanda frente a Servicios Financieros Carrefour en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"1. Con carácter principal, se declare la NULIDAD de las cláusula que regula el interés remuneratorio prevista al anverso de la solicitud y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde la fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el art. 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde a mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación.

4. Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta y en la cláusula 4 de las condiciones actualizadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 CC.

En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada".

2.La demandada se opuso a la demanda y defendió la validez del contrato por no ser usurario, y la validez de las cláusulas impugnadas por haberse cumplido con los estándares de transparencia formal y material y no ser abusivas.

3.La jueza de primera instancia estimó la demanda con los siguientes pronunciamientos: (i) declarar la nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de Carrefour, y (ii) condenar a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula. Sin imposición de costas.

4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Segundo: Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el art. 326 LEC sobe la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

5. El demandante ha presentado escrito por el que se opone al recurso y, a su vez, formula impugnación de la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la incongruencia de la resolución.

Segundo: Sobre la procedente imposición de costas: infracción del art. 394 LEC, del principio de vencimiento objetivo y de la jurisprudencia del TJUE y los principios europeos.

SEGUNDO.- Sobre la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving.

La demandada interpone recurso de apelación y alega que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2016 "Pass", en el que se permitía al titular realizar disposiciones en la bajo el sistema de crédito revolving,supera los controles de incorporación y de transparencia.

El demandante e impugnante se ha opuesto al recurso y defiende que el contrato litigioso, y en concreto las cláusulas impugnadas, no cumplen con todas las prerrogativas legales exigidas.

Para poder abordar la cuestión controvertida planteada en el recurso en necesario hacer una aproximación al concepto, naturaleza, contenido y funcionamiento del contrato que se conoce como crédito revolvingo revolvente.

En el ámbito del crédito al consumo aparecieron las tarjetas de crédito revolving,contrato por el cual la entidad financiera se obligaba a poner a disposición del consumidor, en concepto de préstamo, hasta una cierta cantidad de dinero, a petición de este, bien mediante llamadas de teléfono para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera.

El usuario de la tarjeta revolvingpuede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. Este aplazamiento de la devolución del saldo dispuesto, puede realizarse abonando un porcentaje fijo del saldo deudor de cada mes, o pactando una cantidad fija mensual (suele ser una cantidad baja), hasta que salden por completo la deuda.

Según definición recogida en Art. 33 bis Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, modificado por la orden ETD 699/2020, de 24 de julio, el crédito revolvente o revolvinges un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

El contenido de la relación contractual viene configurado por el siguiente funcionamiento:

- El prestatario (o "acreditado) dispone del límite del crédito sin reembolsarlo a fin de mes (o en otra fecha fijada), y lo va devolviendo de forma aplazada mediante cuotas periódicas, fijas o variables.

- El límite del crédito disminuye a medida que el cliente va disponiendo del dinero -para adquirir bienes, pagar servicios o para disposiciones en efectivo-, pero se repone con el pago de los recibos, de forma que las cuotas que va pagando destinadas a la amortización del capital, incrementan de la misma manera el crédito disponible.

- El peligro del revolvingradica en que el interés se aplica sobre el capital dispuesto, y cuando se producen impagos o cuando la cuantía de la cuota que ha elegido el deudor para la devolución es muy baja, la amortización prolonga el pago de los intereses (en cuantía al final elevada) durante un largo tiempo y no llega a cubrir apenas el principal, lo que alarga indefinidamente en el tiempo el pago de la deuda. Es el efecto "bola de nieve", que puede convertir al deudor en cautivo.

La cláusula del interés remuneratorio forma parte del objeto esencial de todo contrato de préstamo y además configura la causa onerosa del mismo ( art.1274 CC) . Mientras que, en el préstamo ordinario la carga económica del contrato viene determinada en función del tipo de interés pactado (fijo o variable) aplicado sobre el capital prestado, en la línea de crédito revolving,sin embargo, el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, sobre el clausulado del contrato de préstamo/crédito que determine la obligación de pagar intereses remuneratorios, no cabe un control de abusividad directo, si bien, tal y como establece el art.5 de la mencionada Directiva, dichas estipulaciones, por referirse a elementos esenciales del contrato, deben ser redactadas de forma clara y comprensible.

Al respecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, la n.º 154 y nº 155, en las que aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato.

El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Y determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula debe redactarse de manera clara y comprensible ha de entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Y para ello se hace necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos, comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total del préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

El contrato de crédito revolving, como ya se ha dicho, es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática en el que el crédito no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado, en el que el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 154/2025, de 30 de enero con respecto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con modalidad revolving,"(...) La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y así mismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesario una información diferenciada sobre las características, los costes, los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compraventa a plazos, y la modalidad revolving".

En concreto, respecto al sistema de amortización revolving,se dice en la referida sentencia 154/25 que: "no es simplemente un sistema como el pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. (...) No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Dicho sistema de amortización complejo supone un riesgo para el consumidor, de tal manera que como resalta el Banco de España y el Tribunal Supremo ( STS 149/2020, de 4 de marzo, y las recientes sentencias ya citadas 155/2025 y 145/2025), la cuantía de la cuota en comparación con la deuda pendiente puede generar : (i) que se alargue anómalamente el tiempo durante el que el prestatario siga pagando las cuotas; (ii) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para el pago de intereses y poca amortización del capital; (iii) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

En el caso enjuiciado nos encontramos con un contrato redactado unilateralmente por la entidad financiera. Ésta alega que el cliente disponía de toda la información relativa a la tarjeta de crédito contenida en el documento de información normalizada sobre crédito al consumo y en la solicitud de crédito que fue preaceptada.

No ha acreditado la demandada, sin embargo, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, con anterioridad a la firma, más allá de la firma del contrato de línea de crédito en el que se incorporaba un conjunto de estipulaciones referidas al coste del crédito que no resultan fáciles de entender en aras a averiguar cómo se aplicarían o qué incidencia tendría según las características principales de crédito contratado.

Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato, lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving,sino solo como "Tarjeta Pass", y también se echa en falta esa mención en el texto abigarrado de las condiciones específicas, especialmente en la 8 que trata de los sistemas de pago. Así, en el apartado 2 de dicha condición 8 se regula el sistema de pago denominado "Crédito" con el funcionamiento de lo que se conoce como sistema revolving.

También llama la atención que en la primera página de la solicitud del contrato de Tarjeta Pass, en el apartado "Otra información" conste señalada como forma de pago elegida por el cliente la de "Contado" y no la de "Crédito"

Si bien se menciona el término revolvingen varios apartados del impreso que recoge la información Normalizada Europea, se hace entre paréntesis para calificar el sistema de crédito, con una referencia a la TAE del 21.99% y una brevísima explicación referida a la cuota mínima a pagar, la composición de ésta, y la referencia a la reconstitución del importe máximo disponible con el pago de la mensualidad.

Sin embargo, no se le advierte al acreditado de lo más relevante, que es del peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato. No consta en la documentación que se le entregó ningún ejemplo representativo del funcionamiento del sistema de pago a crédito (revolving),ni la advertencia de que el coste calculado inicialmente con base en una cantidad disponible fija, número de cuotas fijas, y cuantía de la cuota también fija, no se corresponde con el funcionamiento del crédito revolving.De tal manera que se le expongan al consumidor ejemplos de cómo esos datos "fijos" de los que se parten pueden evolucionar a medida que se vaya amortizando y redisponiendo el crédito, previendo distintos escenarios y los distintos costes reales que tendría que afrontar el consumidor.

Por tanto, la información precontractual suministrada en el caso enjuiciado no fue suficiente para permitir a la demandante conocer a priori con la TAE fijada, el verdadero coste que supondrá la utilización del crédito, en cuanto no se le explica cómo variarían en su caso esos costes en función de las sucesivas disposiciones, de la cuota fijada para amortizar, etc.

Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala, de acuerdo con el criterio de la jueza de instancia, considera que las cláusulas referidas al coste económico y jurídico del contrato de crédito, contenida en el la "condición específica 8" no superan el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que, los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios, así como al sistema de pago, no permitían a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato, en concreto, los elevados costes que pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo", que tal sistema puede implicar.

TERCERO.- Sobre el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.

En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) sobre de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y este desconocimiento por parte del consumidor juega en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que, sin embargo, oculta a la otra parte contratante, y ello implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.

Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 154/2025 y 155/2025, <>.

Además, en el caso enjuiciado se dan circunstancias relevantes, como dice el Tribunal Supremo en dichas sentencias, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, como son la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving sin mencionar ni explicar en qué consistía, ni los riesgos derivados de esa modalidad de pago.

Por consiguiente han de declararse abusivas y por tanto nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.

CUARTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas referidas al cálculo de los intereses remuneratorios y al coste del préstamo.

La jueza de instancia resolvió en el fallo de la sentencia declarar la nulidad solamente de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito y condenar a la demandad a la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula.

El demandante en el escrito de oposición al recurso impugnó a su vez la sentencia denunciando su incongruencia por no haber declarado la nulidad de todo el contrato de tarjeta de crédito que sería la consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

El art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que: "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, el art. 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación recoge que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el art. 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil."

Por tanto, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC) .

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el contrato de préstamo bancario es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (Sentencia 405/2022, de 19 de mayo, que cita, a su vez la STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic).

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa hemos de declarar la nulidad del contrato, pues este no puede subsistir una vez expulsada de su contenido la cláusula relativa al interés remuneratorio.

De mantenerse la vigencia del contrato, ya dijimos en esta Sala, citando la sentencia 26/2022 de 19 de enero de 2022, sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que: "(...)el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, a consecuencias especialmente perjudiciales.

Con respecto a este último inciso, referido a que la declaración de nulidad del contrato no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, hemos de indicar que, como nos recuerda la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)".

Por tanto, el contrato es íntegramente nulo desde el inicio, pues la nulidad produce sus efectos "ex tunc", sin posibilidad de convalidación con lo que el contrato no es susceptible de convalidación.

Y el efecto de la nulidad es la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En consecuencia, procede, de acuerdo son lo solicitado por el demandante e impugnante, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con los efectos restitutorios del art. 1303 CC.

QUINTA.- Sobre las costas causadas en primera instancia.

La jueza de instancia no hizo especial pronunciamiento sobre las costas a pesar de que estimó la demanda.

El demandante impugna dicho pronunciamiento por entender que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que excepcione la aplicación del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394 LEC.

Efectivamente, de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se deduce la estimación íntegra de la acción ejercitada con carácter principal por el demandante, acción que, además, está amparada en la legislación protectora de consumidores y usuarios, lo que no permite la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo basado en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad financiera demandada. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, imponiéndolas a la demandada.

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto procede:

a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.

b) Estimar la impugnación al recurso formulado por don Anibal, y en consecuencia: (i) completar la sentencia de primera instancia con la declaración de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las consecuencias derivadas según el art. 1303 CC; (ii) y revocar el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y en su lugar condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMA.- Costas en apelación.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Servicios Carrefour EFC procede imponer las costas derivadas de aquél a la apelante ( art. 398 LEC) .

Dada la estimación de la impugnación formulada por don Anibal, procede la imposición de las costas devengadas de aquélla a la entidad Servicios Carrefour de acuerdo con el art. 398 LEC y la doctrina jurisprudencial proclamada en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre que establece que cuando un consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

1)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros, EFC, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 1275/2023, rollo de apelación 622/2025.

2) Estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de don Anibal frente a la referida sentencia.

3) Confirmamos la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaración de nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito.

4) Completamos la sentencia de primera instancia y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes el 14 de noviembre de 2012, con los efectos inherentes del art. 1303 CC.

5) Imponemos las costas devengadas en primera instancia a la demandada.

6) Imponemos las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros, EFC, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 1275/2023, rollo de apelación 622/2025.

2) Estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de don Anibal frente a la referida sentencia.

3) Confirmamos la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaración de nulidad de la cláusula 8 del contrato de tarjeta de crédito.

4) Completamos la sentencia de primera instancia y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes el 14 de noviembre de 2012, con los efectos inherentes del art. 1303 CC.

5) Imponemos las costas devengadas en primera instancia a la demandada.

6) Imponemos las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.