Sentencia Civil 151/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 151/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 1061/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100103

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:129

Núm. Roj: SAP OU 129:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00151/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687 423/062/060 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2025 0001144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001061 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000169 /2025

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U.

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Aurelio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: MANUEL FERNANDEZ GUERRERO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 151/2026

En la ciudad de Ourense a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 169/2025 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 1061/2025, entre partes, como apelante, Wizink Bank S.A.U., representada por la procuradora doña Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección letrada de doña Aitana Bermúdez Bermúdez, y, como apelada, don Aurelio, representado por el procurador don Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de don Manuel Fernández Guerrero.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda interpuesta D. Aurelio contra WIZINK BANK S.A.U por la que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta revolving firmado por las partes y la restitución de las cantidades entregadas de más y los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil y costas

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Wizink Bank S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Aurelio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, celebrado entre don Aurelio y la entidad Barclays Bank PLC el 28 de mayo de 2013.

La declaración de nulidad es consecuencia de la ausencia de superación de los controles de transparencia y abusividad por parte de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y sistema de amortización.

En su recurso de apelación, la representación de Wizink combate la fundamentación jurídica de la sentencia, defendiendo que el clausulado contractual supera los controles de incorporación y transparencia, no teniendo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios carácter abusivo.

Se insiste en el recurso en las diferencias existentes entre el contrato litigioso y aquellos que fueron objeto de análisis por parte del TS en sus sentencias 154 y 155/2025 de 30 enero. En particular, pone el foco la apelante en que, a diferencia de los contratos analizados en las citadas sentencias, en el que es objeto de la presente litis no era posible que el consumidor utilizase la tarjeta el mismo día de la contratación. Alega asimismo la apelante que la iniciativa en la contratación partió del cliente, y que el contrato objeto de la presente litis solo contempla dos modalidades de pago claramente diferenciadas: fin de mes y revolving, no siendo posible la confusión de este último sistema con uno de pago aplazado, al no venir este contemplado en el contrato. Opone también la parte apelante la prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el cliente, defendiendo que el dies a quo para el ejercicio de la acción viene constituido por la fecha de publicación de la STS 241/2013, de 9 de mayo, referida a las cláusulas suelo. Subsidiariamente, propone que el dies a quo sea el 25 de mayo de 2017, cuando fueron especializados 54 juzgados para conocer de los litigios relacionados con cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa.

A la estimación del recurso se opone la representación del demandante, defendiendo la ausencia de superación por parte del clausulado contractual de los controles previstos en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-El análisis de la superación de los controles de incorporación y transparencia por parte del clausulado contractual debe hacerse tomando como referencia las sentencias dictadas por el TS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en un contrato de tarjeta celebrado en el año 2014.

Antes de proceder al análisis de tales sentencias, no es ocioso recordar que el TS ha declarado de modo reiterado que, en la medida en que el clausulado contractual relativo al interés remuneratorio y sistema de amortización se refiere a un elemento esencial o principal del contrato, el examen de su carácter abusivo precisa de la ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es "fundamentalmente, de un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Conforme a la STS 367/2017 de 8 de junio, tal tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

En caso de no superar el control de transparencia, procedería analizar si la cláusula es o no abusiva, sin que pueda asimilarse automáticamente la falta de transparencia a la abusividad, todo ello conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Las recientes STS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero inciden en que la exigencia de transparencia no se reduce a que una cláusula sea comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que permita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Inciden las sentencias en la trascendencia de la información precontractual, debiendo los profesionales proporcionar información clara al consumidor sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración, pues, conforme a lo declarado por el TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank), "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Dadas las peculiares características y riesgos del crédito revolving, cuyos contratantes suelen ser personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros medios de financiación menos gravosos, las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 enfatizan la necesidad de "verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Con cita del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva 2008/48 /CE relativa a los créditos al consumo, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable tanto en el supuesto de litis como en el que fue resuelto en las indicadas sentencias de 30 de enero de 2025, el TS incide en la trascendencia de la información precontractual, exigiendo que sea clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la indicada orden.

Asimismo, insiste el TS en que la información que debe suministrarse al consumidor que contrata una tarjeta revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Nos enseñan las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que el clausulado "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Aluden las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 al anatocismo pactado en este tipo de contratos, cuya licitud exige una "información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Continúa la sentencia exponiendo que "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Aclara además la sentencia que para cumplir tales exigencias no es suficiente con que la información contenga la TAE, siendo preciso que el clausulado incluya, en términos comprensibles para el consumidor medio, información sobre que el sistema de amortización es del tipo revolving. Expone además la sentencia que el clausulado "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."

Tales exigencias, necesarias para la superación del control de transparencia, derivan de la complejidad y riesgo que el sistema de amortización revolving conlleva, extremos que expone la sentencia y que determinaron la promulgación de la orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modificó la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

CUARTO.-La información relativa a las modalidades de pago que contempla la tarjeta aparece en la cláusula 9. En ella se contemplan las siguientes:

- Pago del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta o de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior. Se trata de la modalidad bajo la que, por defecto, se emite la tarjeta.

- Pago de una cantidad fija mensual escogida por el titular, no inferior a 7,5 euros.

- Pago de un porcentaje fijo mensual, no inferior al 3%.

La página primera del contrato contiene varias casillas relativas a tales modalidades y, junto a ellas, figura la casilla "totalidad a fin de mes", que fue la elegida por don Aurelio.

Esta sala se ha pronunciado en sentencia 420/2025 de 4 de junio, sobre la ausencia de interés legítimo del consumidor que, no habiendo hecho uso nunca del sistema de amortización revolving previsto en su contrato de tarjeta, solicita la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a tal sistema de amortización.

Ahora bien, en el supuesto de litis nada ha alegado la demandada apelante, ni en primera ni en segunda instancia, acerca de la ausencia de interés legítimo del actor y, por ello, aunque el examen de los extractos y el documento de liquidación de los movimientos de la tarjeta nos genera dudas acerca de la utilización del citado sistema de amortización, hemos de ceñir nuestro análisis a las cuestiones que han sido planteadas en el recurso de apelación: superación del control de transparencia por parte del clausulado contractual y prescripción de la acción restitutoria.

QUINTO.-Realizada la anterior precisión, hemos de referirnos a la alegación realizada por la apelante, relativa a que el contrato objeto de litis, a diferencia de los que fueron analizados por el TS, no contempla la modalidad de pago aplazado, por lo que resulta sencillo diferenciar entre la modalidad de pago fin de mes, sin intereses, y la modalidad revolving, que genera intereses.

La afirmación relativa a los sistemas de pago que prevé el contrato es, en este caso, correcta. Sin embargo, frente a la argumentación de la apelante ha de oponerse que para la superación del control de transparencia no basta con indicar que la financiación tiene un coste, sino que es preciso que el consumidor se halle en condiciones de percibir su magnitud. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, la indicación de la TAE en el contrato es requisito necesario, pero no suficiente, para la superación del control de transparencia.

También hemos de rechazar el argumento esgrimido por la apelante, carente de base probatoria que lo respalde, relativo a que la iniciativa en la contratación partió del cliente. Al respecto, debemos indicar que la contratación tuvo lugar en el año 2013 con la entidad Barclays, por lo cual se antoja verdaderamente difícil que la apelante pudiese conocer en qué contexto tuvo lugar la contratación del producto.

A ello hemos de añadir que del examen del contrato resulta que este cuenta con el sello de una conocida marca de equipos informáticos y con el código de un agente comercial, lo que lleva a pensar que la contratación de la tarjeta tuvo lugar de manera simultánea a la compra de un producto informático.

Finalmente, con respecto a la afirmación que se realiza en el recurso, relativa a que, a diferencia de los contratos enjuiciados por el TS, el consumidor no podía utilizar la tarjeta objeto de la presente litis el mismo día de su contratación, vamos a oponer que en lo que inciden las sentencias del TS es en la trascendencia de la información que se ha de proporcionar al consumidor antes de que este comience a utilizar la tarjeta. Es decir, lo relevante no es si el consumidor puede o no utilizar la tarjeta el mismo día en que la contrata: lo relevante es, única y exclusivamente, si se le ha proporcionado información suficiente sobre sus características.

SEXTO.-Realizadas las precedentes consideraciones, pasamos a analizar la transparencia de la cláusula, que prevé únicamente que el titular podría escoger entre los sistemas de pago que hemos expuesto, figurando la TAE pactada, que ascendió al 26,7%, en la cláusula 7.

Ninguna información adicional relevante encontramos en el clausulado contractual, por lo que no cabe sino confirmar la resolución apelada.

El juicio de transparencia al que debe someterse una condición general de la contratación relativa a un elemento esencial del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios y sistema de amortización en una tarjeta de crédito, supone valorar, desde un punto de vista objetivo, si la redacción de la cláusula permite al consumidor estar en condiciones de conocer, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se va a suponer la utilización del sistema de amortización revolving.

El clausulado contractual analizado no permite al consumidor conocer tales consecuencias. Únicamente se informa de la forma de pago, pero ninguna explicación acerca de sus características contiene el clausulado.

El contrato, de dos páginas de extensión y que cuenta con una tipografía, tamaño de letra y espacio interlineal que hace muy difícil su lectura, únicamente alude a que el titular puede escoger el pago de una cantidad fija o un porcentaje, con un mínimo de 7,5 euros, pero ninguna información adicional contiene sobre las características del sistema de amortización y, en particular, no se informa al consumidor sobre la proporción en que se amortizará mensualmente el capital dispuesto.

Además, el clausulado, estipulación 7ª, contiene un pacto de anatocismo que no aparece en modo alguno destacado, previendo que el banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal pactado.

En las sentencias del TS antes citadas el alto tribunal expresa que "el anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Tales requisitos no se dan en el contrato de litis, en el que la mención que permite capitalizar los intereses recibe un tratamiento genérico, lo que sucede también con relación al resto del clausulado relativo a los intereses remuneratorios y sistema de amortización.

SÉPTIMO.-El hecho de que al consumidor se le hiciese entrega de la INE de crédito al consumo tampoco permite concluir que el clausulado supere el control de transparencia.

Conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/48/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contrato de crédito al consumo, con la debida antelación a la celebración del contrato, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, deberán facilitarle, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecido y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para adoptar una decisión informada sobre la celebración del contrato. Esa información debe facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la directiva, disponiendo el precepto que se han de considerar cumplidos los requisitos de información que contempla si se facilita al consumidor tal información normalizada. Examinado el anexo II, se observa que en el apartado relativo a la TAE establece la obligación de "insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente".

En el supuesto de litis, consta que la información normalizada europea fue entregada al demandante. Sin embargo, la formal entrega de tal documento no permite tener por cumplido el deber de información contenido en el artículo 5 de la indicada Directiva, pues el documento que fue entregado no contiene el ejemplo representativo que el precepto exige. En el apartado relativo al coste del crédito figura que para una disposición inicial de 1.500 euros con una cuota mensual de 141,77 euros y sin incluir más operaciones la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 12 meses, pagando un importe total de 1.701,20 euros.

Con tal ejemplo consideramos que el consumidor no puede representarse el coste de la financiación contratada, pues la carga económica asumida con la utilización de la línea de crédito resulta ser superior a la resultante de la primera disposición. La descripción incluida obvia, precisamente, una de las características principales del producto: que la línea de crédito se recompone a medida que se amortiza el capital dispuesto, lo que supone que, en realidad, el límite del crédito no es de "entre 500 y 5.000 euros", sino muy superior, lo que implica que, fijada una cuota de amortización baja y unos intereses elevados, se alargue el plazo de amortización y se acabe abonando una elevada cantidad en concepto de intereses.

A ello ha de añadirse que el ejemplo alude a una única disposición, obviando que, dada la propia naturaleza de la financiación contratada, su finalidad natural es la realización de disposiciones periódicas por parte del consumidor.

Debemos decir también que la INE consta firmada en la misma fecha del contrato, por lo que no consta cumplido el requisito impuesto por el artículo 5 de la indicada Directiva, conforme al cual tal información debe entregarse con anterioridad a la suscripción del contrato.

OCTAVO.-La falta de transparencia del clausulado contractual determina su carácter abusivo, al no permitir al consumidor conocer la carga económica asumida, provocando un sobreendeudamiento contrario a la buena fe ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) .

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que expresan que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

NOVENO.-Esta sala ha expresado en múltiples sentencias que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supone la nulidad del contrato. Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).

DÉCIMO.-Procede desestimar asimismo el motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción restitutoria ejercitada, bastando al respecto con señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TJUE, el plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de una condición general declarada nula, por abusiva, ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara tal nulidad de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de sentencias en la materia sea suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento. En tal sentido, STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21, cuyo criterio ha sido asumido por el TS en la sentencia dictada en el asunto en que planteó la cuestión prejudicial, STS 857/2024 de 14 de junio.

Recordar asimismo que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso por el cliente de una tarjeta revolving usuraria, pero tales conclusiones obedecen a ser la usura una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE. (Cfr. STS 350/2025 de 5 de marzo). En consecuencia, las conclusiones de la citada sentencia no son extrapolables al supuesto de litis, en el que se ejercita una acción fundamentada en el derecho de la UE y en la normativa nacional que transpuso la directiva del año 1993, de protección de los consumidores.

UNDÉCIMO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Wizink Bank, a ella se le imponen las costas devengadas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 169/2025, rollo de Sala n.º 1061/2025, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda interpuesta D. Aurelio contra WIZINK BANK S.A.U por la que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta revolving firmado por las partes y la restitución de las cantidades entregadas de más y los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil y costas

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Wizink Bank S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Aurelio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, celebrado entre don Aurelio y la entidad Barclays Bank PLC el 28 de mayo de 2013.

La declaración de nulidad es consecuencia de la ausencia de superación de los controles de transparencia y abusividad por parte de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y sistema de amortización.

En su recurso de apelación, la representación de Wizink combate la fundamentación jurídica de la sentencia, defendiendo que el clausulado contractual supera los controles de incorporación y transparencia, no teniendo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios carácter abusivo.

Se insiste en el recurso en las diferencias existentes entre el contrato litigioso y aquellos que fueron objeto de análisis por parte del TS en sus sentencias 154 y 155/2025 de 30 enero. En particular, pone el foco la apelante en que, a diferencia de los contratos analizados en las citadas sentencias, en el que es objeto de la presente litis no era posible que el consumidor utilizase la tarjeta el mismo día de la contratación. Alega asimismo la apelante que la iniciativa en la contratación partió del cliente, y que el contrato objeto de la presente litis solo contempla dos modalidades de pago claramente diferenciadas: fin de mes y revolving, no siendo posible la confusión de este último sistema con uno de pago aplazado, al no venir este contemplado en el contrato. Opone también la parte apelante la prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el cliente, defendiendo que el dies a quo para el ejercicio de la acción viene constituido por la fecha de publicación de la STS 241/2013, de 9 de mayo, referida a las cláusulas suelo. Subsidiariamente, propone que el dies a quo sea el 25 de mayo de 2017, cuando fueron especializados 54 juzgados para conocer de los litigios relacionados con cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa.

A la estimación del recurso se opone la representación del demandante, defendiendo la ausencia de superación por parte del clausulado contractual de los controles previstos en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-El análisis de la superación de los controles de incorporación y transparencia por parte del clausulado contractual debe hacerse tomando como referencia las sentencias dictadas por el TS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en un contrato de tarjeta celebrado en el año 2014.

Antes de proceder al análisis de tales sentencias, no es ocioso recordar que el TS ha declarado de modo reiterado que, en la medida en que el clausulado contractual relativo al interés remuneratorio y sistema de amortización se refiere a un elemento esencial o principal del contrato, el examen de su carácter abusivo precisa de la ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es "fundamentalmente, de un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Conforme a la STS 367/2017 de 8 de junio, tal tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

En caso de no superar el control de transparencia, procedería analizar si la cláusula es o no abusiva, sin que pueda asimilarse automáticamente la falta de transparencia a la abusividad, todo ello conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Las recientes STS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero inciden en que la exigencia de transparencia no se reduce a que una cláusula sea comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que permita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Inciden las sentencias en la trascendencia de la información precontractual, debiendo los profesionales proporcionar información clara al consumidor sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración, pues, conforme a lo declarado por el TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank), "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Dadas las peculiares características y riesgos del crédito revolving, cuyos contratantes suelen ser personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros medios de financiación menos gravosos, las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 enfatizan la necesidad de "verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Con cita del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva 2008/48 /CE relativa a los créditos al consumo, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable tanto en el supuesto de litis como en el que fue resuelto en las indicadas sentencias de 30 de enero de 2025, el TS incide en la trascendencia de la información precontractual, exigiendo que sea clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la indicada orden.

Asimismo, insiste el TS en que la información que debe suministrarse al consumidor que contrata una tarjeta revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Nos enseñan las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que el clausulado "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Aluden las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 al anatocismo pactado en este tipo de contratos, cuya licitud exige una "información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Continúa la sentencia exponiendo que "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Aclara además la sentencia que para cumplir tales exigencias no es suficiente con que la información contenga la TAE, siendo preciso que el clausulado incluya, en términos comprensibles para el consumidor medio, información sobre que el sistema de amortización es del tipo revolving. Expone además la sentencia que el clausulado "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."

Tales exigencias, necesarias para la superación del control de transparencia, derivan de la complejidad y riesgo que el sistema de amortización revolving conlleva, extremos que expone la sentencia y que determinaron la promulgación de la orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modificó la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

CUARTO.-La información relativa a las modalidades de pago que contempla la tarjeta aparece en la cláusula 9. En ella se contemplan las siguientes:

- Pago del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta o de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior. Se trata de la modalidad bajo la que, por defecto, se emite la tarjeta.

- Pago de una cantidad fija mensual escogida por el titular, no inferior a 7,5 euros.

- Pago de un porcentaje fijo mensual, no inferior al 3%.

La página primera del contrato contiene varias casillas relativas a tales modalidades y, junto a ellas, figura la casilla "totalidad a fin de mes", que fue la elegida por don Aurelio.

Esta sala se ha pronunciado en sentencia 420/2025 de 4 de junio, sobre la ausencia de interés legítimo del consumidor que, no habiendo hecho uso nunca del sistema de amortización revolving previsto en su contrato de tarjeta, solicita la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a tal sistema de amortización.

Ahora bien, en el supuesto de litis nada ha alegado la demandada apelante, ni en primera ni en segunda instancia, acerca de la ausencia de interés legítimo del actor y, por ello, aunque el examen de los extractos y el documento de liquidación de los movimientos de la tarjeta nos genera dudas acerca de la utilización del citado sistema de amortización, hemos de ceñir nuestro análisis a las cuestiones que han sido planteadas en el recurso de apelación: superación del control de transparencia por parte del clausulado contractual y prescripción de la acción restitutoria.

QUINTO.-Realizada la anterior precisión, hemos de referirnos a la alegación realizada por la apelante, relativa a que el contrato objeto de litis, a diferencia de los que fueron analizados por el TS, no contempla la modalidad de pago aplazado, por lo que resulta sencillo diferenciar entre la modalidad de pago fin de mes, sin intereses, y la modalidad revolving, que genera intereses.

La afirmación relativa a los sistemas de pago que prevé el contrato es, en este caso, correcta. Sin embargo, frente a la argumentación de la apelante ha de oponerse que para la superación del control de transparencia no basta con indicar que la financiación tiene un coste, sino que es preciso que el consumidor se halle en condiciones de percibir su magnitud. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, la indicación de la TAE en el contrato es requisito necesario, pero no suficiente, para la superación del control de transparencia.

También hemos de rechazar el argumento esgrimido por la apelante, carente de base probatoria que lo respalde, relativo a que la iniciativa en la contratación partió del cliente. Al respecto, debemos indicar que la contratación tuvo lugar en el año 2013 con la entidad Barclays, por lo cual se antoja verdaderamente difícil que la apelante pudiese conocer en qué contexto tuvo lugar la contratación del producto.

A ello hemos de añadir que del examen del contrato resulta que este cuenta con el sello de una conocida marca de equipos informáticos y con el código de un agente comercial, lo que lleva a pensar que la contratación de la tarjeta tuvo lugar de manera simultánea a la compra de un producto informático.

Finalmente, con respecto a la afirmación que se realiza en el recurso, relativa a que, a diferencia de los contratos enjuiciados por el TS, el consumidor no podía utilizar la tarjeta objeto de la presente litis el mismo día de su contratación, vamos a oponer que en lo que inciden las sentencias del TS es en la trascendencia de la información que se ha de proporcionar al consumidor antes de que este comience a utilizar la tarjeta. Es decir, lo relevante no es si el consumidor puede o no utilizar la tarjeta el mismo día en que la contrata: lo relevante es, única y exclusivamente, si se le ha proporcionado información suficiente sobre sus características.

SEXTO.-Realizadas las precedentes consideraciones, pasamos a analizar la transparencia de la cláusula, que prevé únicamente que el titular podría escoger entre los sistemas de pago que hemos expuesto, figurando la TAE pactada, que ascendió al 26,7%, en la cláusula 7.

Ninguna información adicional relevante encontramos en el clausulado contractual, por lo que no cabe sino confirmar la resolución apelada.

El juicio de transparencia al que debe someterse una condición general de la contratación relativa a un elemento esencial del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios y sistema de amortización en una tarjeta de crédito, supone valorar, desde un punto de vista objetivo, si la redacción de la cláusula permite al consumidor estar en condiciones de conocer, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se va a suponer la utilización del sistema de amortización revolving.

El clausulado contractual analizado no permite al consumidor conocer tales consecuencias. Únicamente se informa de la forma de pago, pero ninguna explicación acerca de sus características contiene el clausulado.

El contrato, de dos páginas de extensión y que cuenta con una tipografía, tamaño de letra y espacio interlineal que hace muy difícil su lectura, únicamente alude a que el titular puede escoger el pago de una cantidad fija o un porcentaje, con un mínimo de 7,5 euros, pero ninguna información adicional contiene sobre las características del sistema de amortización y, en particular, no se informa al consumidor sobre la proporción en que se amortizará mensualmente el capital dispuesto.

Además, el clausulado, estipulación 7ª, contiene un pacto de anatocismo que no aparece en modo alguno destacado, previendo que el banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal pactado.

En las sentencias del TS antes citadas el alto tribunal expresa que "el anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Tales requisitos no se dan en el contrato de litis, en el que la mención que permite capitalizar los intereses recibe un tratamiento genérico, lo que sucede también con relación al resto del clausulado relativo a los intereses remuneratorios y sistema de amortización.

SÉPTIMO.-El hecho de que al consumidor se le hiciese entrega de la INE de crédito al consumo tampoco permite concluir que el clausulado supere el control de transparencia.

Conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/48/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contrato de crédito al consumo, con la debida antelación a la celebración del contrato, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, deberán facilitarle, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecido y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para adoptar una decisión informada sobre la celebración del contrato. Esa información debe facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la directiva, disponiendo el precepto que se han de considerar cumplidos los requisitos de información que contempla si se facilita al consumidor tal información normalizada. Examinado el anexo II, se observa que en el apartado relativo a la TAE establece la obligación de "insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente".

En el supuesto de litis, consta que la información normalizada europea fue entregada al demandante. Sin embargo, la formal entrega de tal documento no permite tener por cumplido el deber de información contenido en el artículo 5 de la indicada Directiva, pues el documento que fue entregado no contiene el ejemplo representativo que el precepto exige. En el apartado relativo al coste del crédito figura que para una disposición inicial de 1.500 euros con una cuota mensual de 141,77 euros y sin incluir más operaciones la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 12 meses, pagando un importe total de 1.701,20 euros.

Con tal ejemplo consideramos que el consumidor no puede representarse el coste de la financiación contratada, pues la carga económica asumida con la utilización de la línea de crédito resulta ser superior a la resultante de la primera disposición. La descripción incluida obvia, precisamente, una de las características principales del producto: que la línea de crédito se recompone a medida que se amortiza el capital dispuesto, lo que supone que, en realidad, el límite del crédito no es de "entre 500 y 5.000 euros", sino muy superior, lo que implica que, fijada una cuota de amortización baja y unos intereses elevados, se alargue el plazo de amortización y se acabe abonando una elevada cantidad en concepto de intereses.

A ello ha de añadirse que el ejemplo alude a una única disposición, obviando que, dada la propia naturaleza de la financiación contratada, su finalidad natural es la realización de disposiciones periódicas por parte del consumidor.

Debemos decir también que la INE consta firmada en la misma fecha del contrato, por lo que no consta cumplido el requisito impuesto por el artículo 5 de la indicada Directiva, conforme al cual tal información debe entregarse con anterioridad a la suscripción del contrato.

OCTAVO.-La falta de transparencia del clausulado contractual determina su carácter abusivo, al no permitir al consumidor conocer la carga económica asumida, provocando un sobreendeudamiento contrario a la buena fe ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) .

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que expresan que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

NOVENO.-Esta sala ha expresado en múltiples sentencias que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supone la nulidad del contrato. Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).

DÉCIMO.-Procede desestimar asimismo el motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción restitutoria ejercitada, bastando al respecto con señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TJUE, el plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de una condición general declarada nula, por abusiva, ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara tal nulidad de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de sentencias en la materia sea suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento. En tal sentido, STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21, cuyo criterio ha sido asumido por el TS en la sentencia dictada en el asunto en que planteó la cuestión prejudicial, STS 857/2024 de 14 de junio.

Recordar asimismo que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso por el cliente de una tarjeta revolving usuraria, pero tales conclusiones obedecen a ser la usura una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE. (Cfr. STS 350/2025 de 5 de marzo). En consecuencia, las conclusiones de la citada sentencia no son extrapolables al supuesto de litis, en el que se ejercita una acción fundamentada en el derecho de la UE y en la normativa nacional que transpuso la directiva del año 1993, de protección de los consumidores.

UNDÉCIMO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Wizink Bank, a ella se le imponen las costas devengadas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 169/2025, rollo de Sala n.º 1061/2025, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, celebrado entre don Aurelio y la entidad Barclays Bank PLC el 28 de mayo de 2013.

La declaración de nulidad es consecuencia de la ausencia de superación de los controles de transparencia y abusividad por parte de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y sistema de amortización.

En su recurso de apelación, la representación de Wizink combate la fundamentación jurídica de la sentencia, defendiendo que el clausulado contractual supera los controles de incorporación y transparencia, no teniendo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios carácter abusivo.

Se insiste en el recurso en las diferencias existentes entre el contrato litigioso y aquellos que fueron objeto de análisis por parte del TS en sus sentencias 154 y 155/2025 de 30 enero. En particular, pone el foco la apelante en que, a diferencia de los contratos analizados en las citadas sentencias, en el que es objeto de la presente litis no era posible que el consumidor utilizase la tarjeta el mismo día de la contratación. Alega asimismo la apelante que la iniciativa en la contratación partió del cliente, y que el contrato objeto de la presente litis solo contempla dos modalidades de pago claramente diferenciadas: fin de mes y revolving, no siendo posible la confusión de este último sistema con uno de pago aplazado, al no venir este contemplado en el contrato. Opone también la parte apelante la prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el cliente, defendiendo que el dies a quo para el ejercicio de la acción viene constituido por la fecha de publicación de la STS 241/2013, de 9 de mayo, referida a las cláusulas suelo. Subsidiariamente, propone que el dies a quo sea el 25 de mayo de 2017, cuando fueron especializados 54 juzgados para conocer de los litigios relacionados con cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa.

A la estimación del recurso se opone la representación del demandante, defendiendo la ausencia de superación por parte del clausulado contractual de los controles previstos en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-El análisis de la superación de los controles de incorporación y transparencia por parte del clausulado contractual debe hacerse tomando como referencia las sentencias dictadas por el TS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en un contrato de tarjeta celebrado en el año 2014.

Antes de proceder al análisis de tales sentencias, no es ocioso recordar que el TS ha declarado de modo reiterado que, en la medida en que el clausulado contractual relativo al interés remuneratorio y sistema de amortización se refiere a un elemento esencial o principal del contrato, el examen de su carácter abusivo precisa de la ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es "fundamentalmente, de un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Conforme a la STS 367/2017 de 8 de junio, tal tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

En caso de no superar el control de transparencia, procedería analizar si la cláusula es o no abusiva, sin que pueda asimilarse automáticamente la falta de transparencia a la abusividad, todo ello conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Las recientes STS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero inciden en que la exigencia de transparencia no se reduce a que una cláusula sea comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que permita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Inciden las sentencias en la trascendencia de la información precontractual, debiendo los profesionales proporcionar información clara al consumidor sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración, pues, conforme a lo declarado por el TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank), "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Dadas las peculiares características y riesgos del crédito revolving, cuyos contratantes suelen ser personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros medios de financiación menos gravosos, las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 enfatizan la necesidad de "verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Con cita del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva 2008/48 /CE relativa a los créditos al consumo, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable tanto en el supuesto de litis como en el que fue resuelto en las indicadas sentencias de 30 de enero de 2025, el TS incide en la trascendencia de la información precontractual, exigiendo que sea clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la indicada orden.

Asimismo, insiste el TS en que la información que debe suministrarse al consumidor que contrata una tarjeta revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Nos enseñan las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que el clausulado "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Aluden las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 al anatocismo pactado en este tipo de contratos, cuya licitud exige una "información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Continúa la sentencia exponiendo que "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Aclara además la sentencia que para cumplir tales exigencias no es suficiente con que la información contenga la TAE, siendo preciso que el clausulado incluya, en términos comprensibles para el consumidor medio, información sobre que el sistema de amortización es del tipo revolving. Expone además la sentencia que el clausulado "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."

Tales exigencias, necesarias para la superación del control de transparencia, derivan de la complejidad y riesgo que el sistema de amortización revolving conlleva, extremos que expone la sentencia y que determinaron la promulgación de la orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modificó la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

CUARTO.-La información relativa a las modalidades de pago que contempla la tarjeta aparece en la cláusula 9. En ella se contemplan las siguientes:

- Pago del 3% del saldo de la cuenta de la tarjeta o de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior. Se trata de la modalidad bajo la que, por defecto, se emite la tarjeta.

- Pago de una cantidad fija mensual escogida por el titular, no inferior a 7,5 euros.

- Pago de un porcentaje fijo mensual, no inferior al 3%.

La página primera del contrato contiene varias casillas relativas a tales modalidades y, junto a ellas, figura la casilla "totalidad a fin de mes", que fue la elegida por don Aurelio.

Esta sala se ha pronunciado en sentencia 420/2025 de 4 de junio, sobre la ausencia de interés legítimo del consumidor que, no habiendo hecho uso nunca del sistema de amortización revolving previsto en su contrato de tarjeta, solicita la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a tal sistema de amortización.

Ahora bien, en el supuesto de litis nada ha alegado la demandada apelante, ni en primera ni en segunda instancia, acerca de la ausencia de interés legítimo del actor y, por ello, aunque el examen de los extractos y el documento de liquidación de los movimientos de la tarjeta nos genera dudas acerca de la utilización del citado sistema de amortización, hemos de ceñir nuestro análisis a las cuestiones que han sido planteadas en el recurso de apelación: superación del control de transparencia por parte del clausulado contractual y prescripción de la acción restitutoria.

QUINTO.-Realizada la anterior precisión, hemos de referirnos a la alegación realizada por la apelante, relativa a que el contrato objeto de litis, a diferencia de los que fueron analizados por el TS, no contempla la modalidad de pago aplazado, por lo que resulta sencillo diferenciar entre la modalidad de pago fin de mes, sin intereses, y la modalidad revolving, que genera intereses.

La afirmación relativa a los sistemas de pago que prevé el contrato es, en este caso, correcta. Sin embargo, frente a la argumentación de la apelante ha de oponerse que para la superación del control de transparencia no basta con indicar que la financiación tiene un coste, sino que es preciso que el consumidor se halle en condiciones de percibir su magnitud. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, la indicación de la TAE en el contrato es requisito necesario, pero no suficiente, para la superación del control de transparencia.

También hemos de rechazar el argumento esgrimido por la apelante, carente de base probatoria que lo respalde, relativo a que la iniciativa en la contratación partió del cliente. Al respecto, debemos indicar que la contratación tuvo lugar en el año 2013 con la entidad Barclays, por lo cual se antoja verdaderamente difícil que la apelante pudiese conocer en qué contexto tuvo lugar la contratación del producto.

A ello hemos de añadir que del examen del contrato resulta que este cuenta con el sello de una conocida marca de equipos informáticos y con el código de un agente comercial, lo que lleva a pensar que la contratación de la tarjeta tuvo lugar de manera simultánea a la compra de un producto informático.

Finalmente, con respecto a la afirmación que se realiza en el recurso, relativa a que, a diferencia de los contratos enjuiciados por el TS, el consumidor no podía utilizar la tarjeta objeto de la presente litis el mismo día de su contratación, vamos a oponer que en lo que inciden las sentencias del TS es en la trascendencia de la información que se ha de proporcionar al consumidor antes de que este comience a utilizar la tarjeta. Es decir, lo relevante no es si el consumidor puede o no utilizar la tarjeta el mismo día en que la contrata: lo relevante es, única y exclusivamente, si se le ha proporcionado información suficiente sobre sus características.

SEXTO.-Realizadas las precedentes consideraciones, pasamos a analizar la transparencia de la cláusula, que prevé únicamente que el titular podría escoger entre los sistemas de pago que hemos expuesto, figurando la TAE pactada, que ascendió al 26,7%, en la cláusula 7.

Ninguna información adicional relevante encontramos en el clausulado contractual, por lo que no cabe sino confirmar la resolución apelada.

El juicio de transparencia al que debe someterse una condición general de la contratación relativa a un elemento esencial del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios y sistema de amortización en una tarjeta de crédito, supone valorar, desde un punto de vista objetivo, si la redacción de la cláusula permite al consumidor estar en condiciones de conocer, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se va a suponer la utilización del sistema de amortización revolving.

El clausulado contractual analizado no permite al consumidor conocer tales consecuencias. Únicamente se informa de la forma de pago, pero ninguna explicación acerca de sus características contiene el clausulado.

El contrato, de dos páginas de extensión y que cuenta con una tipografía, tamaño de letra y espacio interlineal que hace muy difícil su lectura, únicamente alude a que el titular puede escoger el pago de una cantidad fija o un porcentaje, con un mínimo de 7,5 euros, pero ninguna información adicional contiene sobre las características del sistema de amortización y, en particular, no se informa al consumidor sobre la proporción en que se amortizará mensualmente el capital dispuesto.

Además, el clausulado, estipulación 7ª, contiene un pacto de anatocismo que no aparece en modo alguno destacado, previendo que el banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal pactado.

En las sentencias del TS antes citadas el alto tribunal expresa que "el anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Tales requisitos no se dan en el contrato de litis, en el que la mención que permite capitalizar los intereses recibe un tratamiento genérico, lo que sucede también con relación al resto del clausulado relativo a los intereses remuneratorios y sistema de amortización.

SÉPTIMO.-El hecho de que al consumidor se le hiciese entrega de la INE de crédito al consumo tampoco permite concluir que el clausulado supere el control de transparencia.

Conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/48/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contrato de crédito al consumo, con la debida antelación a la celebración del contrato, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, deberán facilitarle, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecido y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para adoptar una decisión informada sobre la celebración del contrato. Esa información debe facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la directiva, disponiendo el precepto que se han de considerar cumplidos los requisitos de información que contempla si se facilita al consumidor tal información normalizada. Examinado el anexo II, se observa que en el apartado relativo a la TAE establece la obligación de "insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente".

En el supuesto de litis, consta que la información normalizada europea fue entregada al demandante. Sin embargo, la formal entrega de tal documento no permite tener por cumplido el deber de información contenido en el artículo 5 de la indicada Directiva, pues el documento que fue entregado no contiene el ejemplo representativo que el precepto exige. En el apartado relativo al coste del crédito figura que para una disposición inicial de 1.500 euros con una cuota mensual de 141,77 euros y sin incluir más operaciones la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 12 meses, pagando un importe total de 1.701,20 euros.

Con tal ejemplo consideramos que el consumidor no puede representarse el coste de la financiación contratada, pues la carga económica asumida con la utilización de la línea de crédito resulta ser superior a la resultante de la primera disposición. La descripción incluida obvia, precisamente, una de las características principales del producto: que la línea de crédito se recompone a medida que se amortiza el capital dispuesto, lo que supone que, en realidad, el límite del crédito no es de "entre 500 y 5.000 euros", sino muy superior, lo que implica que, fijada una cuota de amortización baja y unos intereses elevados, se alargue el plazo de amortización y se acabe abonando una elevada cantidad en concepto de intereses.

A ello ha de añadirse que el ejemplo alude a una única disposición, obviando que, dada la propia naturaleza de la financiación contratada, su finalidad natural es la realización de disposiciones periódicas por parte del consumidor.

Debemos decir también que la INE consta firmada en la misma fecha del contrato, por lo que no consta cumplido el requisito impuesto por el artículo 5 de la indicada Directiva, conforme al cual tal información debe entregarse con anterioridad a la suscripción del contrato.

OCTAVO.-La falta de transparencia del clausulado contractual determina su carácter abusivo, al no permitir al consumidor conocer la carga económica asumida, provocando un sobreendeudamiento contrario a la buena fe ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) .

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que expresan que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

NOVENO.-Esta sala ha expresado en múltiples sentencias que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supone la nulidad del contrato. Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).

DÉCIMO.-Procede desestimar asimismo el motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción restitutoria ejercitada, bastando al respecto con señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TJUE, el plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de una condición general declarada nula, por abusiva, ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara tal nulidad de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de sentencias en la materia sea suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento. En tal sentido, STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21, cuyo criterio ha sido asumido por el TS en la sentencia dictada en el asunto en que planteó la cuestión prejudicial, STS 857/2024 de 14 de junio.

Recordar asimismo que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso por el cliente de una tarjeta revolving usuraria, pero tales conclusiones obedecen a ser la usura una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE. (Cfr. STS 350/2025 de 5 de marzo). En consecuencia, las conclusiones de la citada sentencia no son extrapolables al supuesto de litis, en el que se ejercita una acción fundamentada en el derecho de la UE y en la normativa nacional que transpuso la directiva del año 1993, de protección de los consumidores.

UNDÉCIMO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Wizink Bank, a ella se le imponen las costas devengadas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 169/2025, rollo de Sala n.º 1061/2025, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 169/2025, rollo de Sala n.º 1061/2025, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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