Sentencia Civil 206/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 1131/2025 de 06 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 206/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100201

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:264

Núm. Roj: SAP OU 264:2026

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00206/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687 423/062/060 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2025 0002902

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001131 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000649 /2025

Recurrente: IVECO SPA

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ BARCELO

Recurrido: Mateo

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 206/2026

En la ciudad de Ourense a seis de abril de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal- defensa de la competencia- número 649/2025 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, Rollo de Apelación número 1131/2025, entre partes, como apelante, IVECO, S.P.A, representada por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez y defendida por el letrado don Carlos José Rodríguez Barcelo y, como parte apelada, don Mateo, quien comparece representado por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez y asistida por el letrado don Juan Carlos Rodríguez Álvarez.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio verbal núm. 649/2025 en fecha 21 de julio de 2025, en cuya parte dispositiva se dice: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMADA interpuesta por la Procuradora Sra. Saco Rodriguez, en nombre y representación de D. Mateo, defendido por el letrado Sr. Rodríguez Álvarez, contra la entidad IVECO SPA, DECLARANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA conforme a la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017, publicada en el DOUE, nº 2017/ C 108/05, como consecuencia del sobrecoste de los camiones adquiridos, derivado de la infracción de las normas de competencia por la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y la participación en dicho cartel de la entidad mercantil demandada, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (4.953,20EUROS), más los intereses devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones objeto de autos (en base al sobrecoste calculado en el F.D SEXTO de la presente resolución),hasta la fecha de la sentencia, en que serán de aplicación los del art. 576 LEC, hasta el completo pago. La cuantificación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

La parte demandada presentó escrito solicitando la aclaración y/o complemento de la sentencia a fin de que se indique si los conceptos incluidos en el precio ajenos a IVECO y a la conducta, como es el IVA, deben excluirse del precio de adquisición a utilizar como base para calcular el sobrecoste.

Por auto de fecha 2 de septiembre, el juzgado desestimó la petición.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de IVECO SPA recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de la parte actora.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero. -Don Mateo ejercita contra la mercantil IVECO S.P.A., una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción tiene su origen en la decisión de la Comisión Europea de 16 de abril de 2017, que condenó a la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011, salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó en septiembre de 2010.

En la demanda se alega que el actor compró un camión de las características de los afectados por la decisión, durante la vigencia del cártel. En concreto un camión marca IVECO, modelo AD 340T35, matrícula NUM000. La fecha de compra fue el día 21/06/2005 y el precio satisfecho fue el de 85.400 más IVA.

El demandante alega que las conductas sancionadas por la Comisión tuvieron repercusión en el precio de los camiones, que se vio incrementado respecto del que habrían tenido de no existir el cártel.

Para la cuantificación del quebranto patrimonial sufrido aportan un informe pericial, firmado por los economistas señora Socorro y señor Tomás, de DIRECCION000.., que fija el sobreprecio en un 16,67 % .

La representación de IVECO SpA se opuso a la demanda invocando la excepción de prescripción de la acción. En cuanto al fondo, discrepaba de la interpretación que en la demanda se hacía de la Decisión; alegó que el incremento en los precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no suponía un incremento de los precios netos de venta al público y, por ende, los actores no habían sufrido un perjuicio directo; que de existir algún sobrecoste lo habrían repercutido sobres sus clientes o al revender el camión. Finalmente alegó que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, que sería el aplicable, al no tener la Directiva 2014/104/UE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 9/2017, efecto retroactivo, por lo que el perjuicio no se presume y el actor ha de probar que la conducta colusoria le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantificar. En apoyo de su tesis aporta un informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON.

La sentencia dictada por la magistrada a quoestimó parcialmente la demanda. Desestimó la excepción de prescripción y ante la dificultad probatoria que el caso presenta, acude a la estimación judicial del daño cuantificando el sobrecoste en un 5% del precio ( IVA incluido), condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cuantía de 4.953,20 euros incrementada con los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demanda.

El recurso de apelación se estructura en nueve apartados en los que se denuncia tanto error de derecho como error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo denuncia: Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia y al igual que hizo en su escrito de contestación sostiene que:

1.1 La conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos.

1.2 Los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004. (Según la Decisión, después del 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de Iveco, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes.

En el segundo motivo sostiene que la sentencia recurrida presume el daño sin base jurídica alguna. Que la presunción de la Directiva de daños no es de aplicación. No es de aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa y que el Tribunal Supremo deduce incorrectamente una presunción de daño del art. 386 LEC.

En el motivo tercero se alega que la parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante.

En el motivo cuarto se indica que el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto, y aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

En el motivo quinto se sostiene que, en ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del art. 76.2 LDC.

En el motivo sexto se denuncia error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba: La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es, conforme al art. 1968.2, de un año desde que pudo ejercitarse la acción. El Tribunal Supremo no ha confirmado que el plazo de prescripción es de cinco años -ha dejado la cuestión imprejuzgada- ( STS 928/2023).

En el motivo séptimo se alega que el supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo", por lo que no existe daño.

En el motivo octavo se indica que el actor no prueba el precio de adquisición de vehículo, así como que en el precio tomado como referencia en el informe pericial se incluyen conceptos ajenos a IVECO que deben ser excluidos para el cálculo del sobreprecio.

En el motivo noveno se indica que los intereses reclamados por el demandante son inapropiados y que el dies a quopara el devengo de los intereses ha de ser, en todo caso el de la fecha de la sentencia.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

Segundo. -Con carácter previo debemos indicar que la Decisión de la Comisión ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente. El respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, nos obliga a seguir un razonamiento uniforme, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso a fin de dar satisfacción al principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

La práctica totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas por esta audiencia provincial en las sentencias número 637/2021 de 30 de diciembre (ECLI:ES.APOU-2021:888); sentencia número 473/2021 de 22 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:726); sentencia 699/2021, de 21 de octubre, (ECLI:ES:APOU:2021:699); sentencia 453/2021 de 15 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:685) y sentencia 369/2021 de 21 de julio (ECLI:ES:APOU:2021:544) y, especialmente, en la sentencia 856/2025, de 2 de diciembre, recurso 255/2025 ( ECLI:ES:APOU:2025:1197 ) que resuelve un recurso exactamente igual al aquí planteado.

Tercero.- Prescripción de la acción.

La mercantil apelante sostiene, con base en su interpretación de la STJUE de 22 de junio de 2022, que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil.

Como ya hemos indicado en anteriores ocasiones el Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencial consolidada, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022, conforme a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado " cartel de camiones" es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017 ( STS 371/2025, de 11 de mayo, donde se citan sentencias anteriores).

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Ilma. Audiencia Provincial de León, mediante auto de 12 de junio de 2020.

Las cuestiones planteadas por la Ilma. Audiencia Provincial tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".

El artículo 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, impide la aplicación retroactiva de las normas de naturaleza sustantiva en ella contenidas.

El apartado 46 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 expresa que "a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal".

De este modo, el TJUE, en la indicada sentencia, resolvió que la norma que establece el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por daños es una norma de carácter sustantivo o material, lo que impediría la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 74.1 de la ley de defensa de la competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, en cuya virtud se transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/104.

No obstante, el TJUE en la sentencia citada concluye que si bien el art 10 de la Directiva ha de ser considerado a los efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva como una norma sustantiva, en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (apartado 79).

Como recoge la STS 925/2023 de 12 de junio, el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, consideró que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quemde las acciones, esto es, si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal (apartado 49 de la STJUE de 22 de junio de 2022).

Y para determinar el dies a quo,el TJUE remite al ordenamiento jurídico interno de cada Estado, lo que en el caso de España implica la aplicación del artículo 1968, apartado 2, del Código Civil, conforme al cual el plazo de prescripción de un año no empieza a correr hasta el momento en el que el demandante en cuestión tiene conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad.

De este modo, lo que resulta de la STJUE es, tal y como expresa la STS, que aunque "el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016)."

En cuanto a la fijación del dies a quo,la STJUE de 22 de junio de 2022 establece en su párrafo 71 que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de 19 de julio de 2016, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017, descartando expresamente la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión.

En resumen, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años a contar desde el día 6 de abril de 2017.

Dado que la parte apelante no cuestiona la eficacia interruptiva de los requerimientos extrajudiciales dirigidos por el actor, la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia de que a fecha de presentación de la demanda la acción no estaba prescripta es correcta, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.

Cuarto. -La apelante en el motivo primero de su recurso denuncia una incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión por parte de la sentencia recurrida que invalida la generalidad del enfoque realizado en ella Se basa en dos argumentos: primero, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información, y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; y segundo, que los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004.

Según recoge el resumen de la decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario de la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivos "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones y pesados se denominan conjuntamente "camiones")".

Asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada sobre el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, así en la sentencia 1201/2025 de 2 de septiembre (que reproduce los expuesto en la STS 371/2025, de 11 de marzo) tiene dicho que:

"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

Respecto al segundo de los razonamientos, considera la apelante que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España a partir del año 2004, porque sostiene que su conducta se habría centrado desde entonces en las filiales alemanas.

Sobre este alegato ya indicamos en nuestra sentencia 856/2025 que esta Sala comparte el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) n.º 417/2024, de 16 de septiembre que dice así:

"26. En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel; lamisma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/ 11:"...Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Iveco no puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Iveco España forma parte del grupo Iveco, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo que han sido condenadas en la Decisión. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento".

En conclusión, procede desestimar el motivo primero del recurso.

Quinto- En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso se hace referencia a la inexistencia y de prueba acerca del daño derivado de la acción colusoria.

La STS 1201/2025, de 2 de septiembre, señala que en el cártel de los camiones concurre unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Y así, dice:

"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

(...)Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

(...)Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".

En aplicación de esta doctrina en el caso enjuiciado en este recurso de apelación, como ya dijimos en nuestra sentencia 856/2025, nos encontramos que el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

Sexto.- La apelante en la alegación quinta del recurso cuestiona la estimación judicial del daño, por entender que no es aplicable al caso.

No podemos obviar que las cuestiones planteadas en este proceso, y en concreto la estimación judicial del importe del sobreprecio, que representa el daño derivado del denominado " cartel de camiones" ha dado lugar ya, a estas alturas, a innumerables resoluciones judiciales, incluidas entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo. Y no podemos desconocer tampoco que, ante la insuficiencia probatoria del importe del sobreprecio, el propio Tribunal Supremo ha refrendado la legitimidad de los criterios de valoración judicial de las pruebas periciales y la ponderación del criterio de estimación del 5% del precio, si no se prueba en el caso concreto que el porcentaje de sobreprecio resulte superior o inferior a dicha cifra ( STS 1201/2025 donde se cita todas las sentencias anteriores sobre el mismo tema).

Para cuantificar el sobreprecio y fijar, entonces, la indemnización adecuada, los relevante sería poder averiguar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. La recreación de esta situación nos lleva a imaginar un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del automóvil en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

Es indudable, por obvia, la dificultad, o, mejor dicho, la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar.

Esta dificultad, sin embargo, no debe impedir, dice el Tribunal Supremo, que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez ( STS 1655/2024, de 10 de diciembre).

Por tanto, debemos partir de la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, facultad reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado amparado en el art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes de ser reconocido expresamente en la Directiva 2014/104 y de su trasposición.

Hay que tener en cuenta, además, que las dificultades que presenta la cuantificación de aquel daño pueden constituir, según ya indicaba el considerando 45 de la Directiva 2014/104, un obstáculo para el éxito de la acción de daño, que podría comprometer los principios de efectividad y equivalencia del sistema. Por ello para incrementar la seguridad jurídica y garantizar el principio de efectividad, se estimó oportuna la difusión antes de la Directiva, con carácter indicativo, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio.

Precisamente, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia 1655/2024, de 10 de diciembre de 2024, citando la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en cuyo apartado 82, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

Asimismo, la posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21), Tráficos Manuel Ferrer) en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En el caso aquí enjuiciado existen dos informes periciales que han sido analizados y valorados por la juzgadora de instancia.

Comparte esta Sala el análisis y la valoración de esta prueba realizados por la jueza de instancia, y por tanto, partiendo de que la parte actora se ha aquietado a la estimación judicial del daño, y estando probada la existencia de un daño, a pesar de la tesis mantenida por la demandada que lo niega o califica de insignificante, se hace necesario acudir a la estimación judicial del daño para el cálculo del importe de la indemnización que según reiterada jurisprudencia será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Séptimo.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on.

La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

La recurrente cuestiona tal apreciación argumentando que existe una alta probabilidad de que el sobrecoste haya sido repercutido. Es decir, la apelante basa su alegación en una mera eventualidad y, por tanto, un hecho incierto, que no es suficiente para tomarlo en consideración a efectos de minorar o eliminar la existencia de daño por sobrecoste sufrido por los adquirentes de los vehículos.

Es unánime la jurisprudencia, siguiendo la doctrina de la STS 651/2013, del cártel del azúcar, que exige la prueba de que esa repercusión aguas abajo se haya producido, lo que no ocurre en este caso.

La falta de prueba perjudicará a quien alega la existencia de la repercusión, tal y como señaló la STS 651/2013, del cártel del azúcar, cuando dijo que la carga de la prueba correspondería a la demandada conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción.

Por todo lo expuesto, se rechaza la alegación formulada por la apelante respecto al passing on.

Octavo. -La apelante muestra disconformidad con el precio de adquisición del vehículo que la sentencia recurrida tomó en consideración para calcular el sobrecoste. Alega que dicho precio incluye el IVA.

El recurso de apelación ha de ser estimado en este particular. El precio de compra del vehículo fue el de 85.400 euros, según se infiere de la hoja de pedido, del contrato de arrendamiento financiero y del propio informe pericial de valoración del daño aportado con la demanda.

El 5% de dicho importe asciende a 4.270 euros, por lo que la cantidad recogida en la sentencia recurrida es errónea.

Noveno.- Finalmente recurre la sentencia de instancia el pronunciamiento que le condena a abonar los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

El motivo de recurso ha de ser rechazado.

El pronunciamiento recurrido es conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del código civil y a la doctrina jurisprudencias que viene declarando que en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños la plena reparación del perjudicado exige que el interés deba de ser computado desde el momento de la producción del daño, en el caso que nos ocupa, el de compra del vehículo.

La propia Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.

Los intereses se calculan desde la fecha de compra del vehículo y no desde el pago de cada una de las cuotas de contrato de leasing.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 371/2025, de 13 de marzo en los siguientes términos:

" 3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, también en los casos de financiación de la adquisición mediante leasing, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Décimo.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de éste a ninguna de las partes.

Se acuerda restituir a IVECO S.P.A. el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en representación procesal de IVECO S.P.A. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, en autos de juicio verbal -defensa competencia- núm. 649/2025, rollo de Sala 1131/2025, que se modifica en el único sentido de fijar en 4.270 euros el importe del sobrecoste que IVECO S.P.A debe abonar al actor, en vez de los 4.953,20 euros fijados en la sentencia recurrida. Se mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se efectúa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a IVECO S.P.A del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio verbal núm. 649/2025 en fecha 21 de julio de 2025, en cuya parte dispositiva se dice: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMADA interpuesta por la Procuradora Sra. Saco Rodriguez, en nombre y representación de D. Mateo, defendido por el letrado Sr. Rodríguez Álvarez, contra la entidad IVECO SPA, DECLARANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA conforme a la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017, publicada en el DOUE, nº 2017/ C 108/05, como consecuencia del sobrecoste de los camiones adquiridos, derivado de la infracción de las normas de competencia por la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y la participación en dicho cartel de la entidad mercantil demandada, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (4.953,20EUROS), más los intereses devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones objeto de autos (en base al sobrecoste calculado en el F.D SEXTO de la presente resolución),hasta la fecha de la sentencia, en que serán de aplicación los del art. 576 LEC, hasta el completo pago. La cuantificación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

La parte demandada presentó escrito solicitando la aclaración y/o complemento de la sentencia a fin de que se indique si los conceptos incluidos en el precio ajenos a IVECO y a la conducta, como es el IVA, deben excluirse del precio de adquisición a utilizar como base para calcular el sobrecoste.

Por auto de fecha 2 de septiembre, el juzgado desestimó la petición.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de IVECO SPA recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de la parte actora.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero. -Don Mateo ejercita contra la mercantil IVECO S.P.A., una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción tiene su origen en la decisión de la Comisión Europea de 16 de abril de 2017, que condenó a la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011, salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó en septiembre de 2010.

En la demanda se alega que el actor compró un camión de las características de los afectados por la decisión, durante la vigencia del cártel. En concreto un camión marca IVECO, modelo AD 340T35, matrícula NUM000. La fecha de compra fue el día 21/06/2005 y el precio satisfecho fue el de 85.400 más IVA.

El demandante alega que las conductas sancionadas por la Comisión tuvieron repercusión en el precio de los camiones, que se vio incrementado respecto del que habrían tenido de no existir el cártel.

Para la cuantificación del quebranto patrimonial sufrido aportan un informe pericial, firmado por los economistas señora Socorro y señor Tomás, de DIRECCION000.., que fija el sobreprecio en un 16,67 % .

La representación de IVECO SpA se opuso a la demanda invocando la excepción de prescripción de la acción. En cuanto al fondo, discrepaba de la interpretación que en la demanda se hacía de la Decisión; alegó que el incremento en los precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no suponía un incremento de los precios netos de venta al público y, por ende, los actores no habían sufrido un perjuicio directo; que de existir algún sobrecoste lo habrían repercutido sobres sus clientes o al revender el camión. Finalmente alegó que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, que sería el aplicable, al no tener la Directiva 2014/104/UE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 9/2017, efecto retroactivo, por lo que el perjuicio no se presume y el actor ha de probar que la conducta colusoria le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantificar. En apoyo de su tesis aporta un informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON.

La sentencia dictada por la magistrada a quoestimó parcialmente la demanda. Desestimó la excepción de prescripción y ante la dificultad probatoria que el caso presenta, acude a la estimación judicial del daño cuantificando el sobrecoste en un 5% del precio ( IVA incluido), condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cuantía de 4.953,20 euros incrementada con los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demanda.

El recurso de apelación se estructura en nueve apartados en los que se denuncia tanto error de derecho como error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo denuncia: Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia y al igual que hizo en su escrito de contestación sostiene que:

1.1 La conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos.

1.2 Los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004. (Según la Decisión, después del 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de Iveco, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes.

En el segundo motivo sostiene que la sentencia recurrida presume el daño sin base jurídica alguna. Que la presunción de la Directiva de daños no es de aplicación. No es de aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa y que el Tribunal Supremo deduce incorrectamente una presunción de daño del art. 386 LEC.

En el motivo tercero se alega que la parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante.

En el motivo cuarto se indica que el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto, y aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

En el motivo quinto se sostiene que, en ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del art. 76.2 LDC.

En el motivo sexto se denuncia error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba: La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es, conforme al art. 1968.2, de un año desde que pudo ejercitarse la acción. El Tribunal Supremo no ha confirmado que el plazo de prescripción es de cinco años -ha dejado la cuestión imprejuzgada- ( STS 928/2023).

En el motivo séptimo se alega que el supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo", por lo que no existe daño.

En el motivo octavo se indica que el actor no prueba el precio de adquisición de vehículo, así como que en el precio tomado como referencia en el informe pericial se incluyen conceptos ajenos a IVECO que deben ser excluidos para el cálculo del sobreprecio.

En el motivo noveno se indica que los intereses reclamados por el demandante son inapropiados y que el dies a quopara el devengo de los intereses ha de ser, en todo caso el de la fecha de la sentencia.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

Segundo. -Con carácter previo debemos indicar que la Decisión de la Comisión ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente. El respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, nos obliga a seguir un razonamiento uniforme, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso a fin de dar satisfacción al principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

La práctica totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas por esta audiencia provincial en las sentencias número 637/2021 de 30 de diciembre (ECLI:ES.APOU-2021:888); sentencia número 473/2021 de 22 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:726); sentencia 699/2021, de 21 de octubre, (ECLI:ES:APOU:2021:699); sentencia 453/2021 de 15 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:685) y sentencia 369/2021 de 21 de julio (ECLI:ES:APOU:2021:544) y, especialmente, en la sentencia 856/2025, de 2 de diciembre, recurso 255/2025 ( ECLI:ES:APOU:2025:1197 ) que resuelve un recurso exactamente igual al aquí planteado.

Tercero.- Prescripción de la acción.

La mercantil apelante sostiene, con base en su interpretación de la STJUE de 22 de junio de 2022, que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil.

Como ya hemos indicado en anteriores ocasiones el Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencial consolidada, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022, conforme a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado " cartel de camiones" es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017 ( STS 371/2025, de 11 de mayo, donde se citan sentencias anteriores).

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Ilma. Audiencia Provincial de León, mediante auto de 12 de junio de 2020.

Las cuestiones planteadas por la Ilma. Audiencia Provincial tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".

El artículo 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, impide la aplicación retroactiva de las normas de naturaleza sustantiva en ella contenidas.

El apartado 46 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 expresa que "a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal".

De este modo, el TJUE, en la indicada sentencia, resolvió que la norma que establece el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por daños es una norma de carácter sustantivo o material, lo que impediría la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 74.1 de la ley de defensa de la competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, en cuya virtud se transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/104.

No obstante, el TJUE en la sentencia citada concluye que si bien el art 10 de la Directiva ha de ser considerado a los efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva como una norma sustantiva, en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (apartado 79).

Como recoge la STS 925/2023 de 12 de junio, el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, consideró que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quemde las acciones, esto es, si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal (apartado 49 de la STJUE de 22 de junio de 2022).

Y para determinar el dies a quo,el TJUE remite al ordenamiento jurídico interno de cada Estado, lo que en el caso de España implica la aplicación del artículo 1968, apartado 2, del Código Civil, conforme al cual el plazo de prescripción de un año no empieza a correr hasta el momento en el que el demandante en cuestión tiene conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad.

De este modo, lo que resulta de la STJUE es, tal y como expresa la STS, que aunque "el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016)."

En cuanto a la fijación del dies a quo,la STJUE de 22 de junio de 2022 establece en su párrafo 71 que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de 19 de julio de 2016, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017, descartando expresamente la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión.

En resumen, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años a contar desde el día 6 de abril de 2017.

Dado que la parte apelante no cuestiona la eficacia interruptiva de los requerimientos extrajudiciales dirigidos por el actor, la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia de que a fecha de presentación de la demanda la acción no estaba prescripta es correcta, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.

Cuarto. -La apelante en el motivo primero de su recurso denuncia una incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión por parte de la sentencia recurrida que invalida la generalidad del enfoque realizado en ella Se basa en dos argumentos: primero, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información, y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; y segundo, que los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004.

Según recoge el resumen de la decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario de la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivos "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones y pesados se denominan conjuntamente "camiones")".

Asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada sobre el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, así en la sentencia 1201/2025 de 2 de septiembre (que reproduce los expuesto en la STS 371/2025, de 11 de marzo) tiene dicho que:

"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

Respecto al segundo de los razonamientos, considera la apelante que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España a partir del año 2004, porque sostiene que su conducta se habría centrado desde entonces en las filiales alemanas.

Sobre este alegato ya indicamos en nuestra sentencia 856/2025 que esta Sala comparte el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) n.º 417/2024, de 16 de septiembre que dice así:

"26. En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel; lamisma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/ 11:"...Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Iveco no puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Iveco España forma parte del grupo Iveco, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo que han sido condenadas en la Decisión. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento".

En conclusión, procede desestimar el motivo primero del recurso.

Quinto- En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso se hace referencia a la inexistencia y de prueba acerca del daño derivado de la acción colusoria.

La STS 1201/2025, de 2 de septiembre, señala que en el cártel de los camiones concurre unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Y así, dice:

"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

(...)Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

(...)Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".

En aplicación de esta doctrina en el caso enjuiciado en este recurso de apelación, como ya dijimos en nuestra sentencia 856/2025, nos encontramos que el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

Sexto.- La apelante en la alegación quinta del recurso cuestiona la estimación judicial del daño, por entender que no es aplicable al caso.

No podemos obviar que las cuestiones planteadas en este proceso, y en concreto la estimación judicial del importe del sobreprecio, que representa el daño derivado del denominado " cartel de camiones" ha dado lugar ya, a estas alturas, a innumerables resoluciones judiciales, incluidas entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo. Y no podemos desconocer tampoco que, ante la insuficiencia probatoria del importe del sobreprecio, el propio Tribunal Supremo ha refrendado la legitimidad de los criterios de valoración judicial de las pruebas periciales y la ponderación del criterio de estimación del 5% del precio, si no se prueba en el caso concreto que el porcentaje de sobreprecio resulte superior o inferior a dicha cifra ( STS 1201/2025 donde se cita todas las sentencias anteriores sobre el mismo tema).

Para cuantificar el sobreprecio y fijar, entonces, la indemnización adecuada, los relevante sería poder averiguar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. La recreación de esta situación nos lleva a imaginar un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del automóvil en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

Es indudable, por obvia, la dificultad, o, mejor dicho, la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar.

Esta dificultad, sin embargo, no debe impedir, dice el Tribunal Supremo, que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez ( STS 1655/2024, de 10 de diciembre).

Por tanto, debemos partir de la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, facultad reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado amparado en el art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes de ser reconocido expresamente en la Directiva 2014/104 y de su trasposición.

Hay que tener en cuenta, además, que las dificultades que presenta la cuantificación de aquel daño pueden constituir, según ya indicaba el considerando 45 de la Directiva 2014/104, un obstáculo para el éxito de la acción de daño, que podría comprometer los principios de efectividad y equivalencia del sistema. Por ello para incrementar la seguridad jurídica y garantizar el principio de efectividad, se estimó oportuna la difusión antes de la Directiva, con carácter indicativo, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio.

Precisamente, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia 1655/2024, de 10 de diciembre de 2024, citando la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en cuyo apartado 82, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

Asimismo, la posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21), Tráficos Manuel Ferrer) en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En el caso aquí enjuiciado existen dos informes periciales que han sido analizados y valorados por la juzgadora de instancia.

Comparte esta Sala el análisis y la valoración de esta prueba realizados por la jueza de instancia, y por tanto, partiendo de que la parte actora se ha aquietado a la estimación judicial del daño, y estando probada la existencia de un daño, a pesar de la tesis mantenida por la demandada que lo niega o califica de insignificante, se hace necesario acudir a la estimación judicial del daño para el cálculo del importe de la indemnización que según reiterada jurisprudencia será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Séptimo.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on.

La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

La recurrente cuestiona tal apreciación argumentando que existe una alta probabilidad de que el sobrecoste haya sido repercutido. Es decir, la apelante basa su alegación en una mera eventualidad y, por tanto, un hecho incierto, que no es suficiente para tomarlo en consideración a efectos de minorar o eliminar la existencia de daño por sobrecoste sufrido por los adquirentes de los vehículos.

Es unánime la jurisprudencia, siguiendo la doctrina de la STS 651/2013, del cártel del azúcar, que exige la prueba de que esa repercusión aguas abajo se haya producido, lo que no ocurre en este caso.

La falta de prueba perjudicará a quien alega la existencia de la repercusión, tal y como señaló la STS 651/2013, del cártel del azúcar, cuando dijo que la carga de la prueba correspondería a la demandada conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción.

Por todo lo expuesto, se rechaza la alegación formulada por la apelante respecto al passing on.

Octavo. -La apelante muestra disconformidad con el precio de adquisición del vehículo que la sentencia recurrida tomó en consideración para calcular el sobrecoste. Alega que dicho precio incluye el IVA.

El recurso de apelación ha de ser estimado en este particular. El precio de compra del vehículo fue el de 85.400 euros, según se infiere de la hoja de pedido, del contrato de arrendamiento financiero y del propio informe pericial de valoración del daño aportado con la demanda.

El 5% de dicho importe asciende a 4.270 euros, por lo que la cantidad recogida en la sentencia recurrida es errónea.

Noveno.- Finalmente recurre la sentencia de instancia el pronunciamiento que le condena a abonar los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

El motivo de recurso ha de ser rechazado.

El pronunciamiento recurrido es conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del código civil y a la doctrina jurisprudencias que viene declarando que en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños la plena reparación del perjudicado exige que el interés deba de ser computado desde el momento de la producción del daño, en el caso que nos ocupa, el de compra del vehículo.

La propia Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.

Los intereses se calculan desde la fecha de compra del vehículo y no desde el pago de cada una de las cuotas de contrato de leasing.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 371/2025, de 13 de marzo en los siguientes términos:

" 3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, también en los casos de financiación de la adquisición mediante leasing, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Décimo.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de éste a ninguna de las partes.

Se acuerda restituir a IVECO S.P.A. el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en representación procesal de IVECO S.P.A. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, en autos de juicio verbal -defensa competencia- núm. 649/2025, rollo de Sala 1131/2025, que se modifica en el único sentido de fijar en 4.270 euros el importe del sobrecoste que IVECO S.P.A debe abonar al actor, en vez de los 4.953,20 euros fijados en la sentencia recurrida. Se mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se efectúa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a IVECO S.P.A del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero. -Don Mateo ejercita contra la mercantil IVECO S.P.A., una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción tiene su origen en la decisión de la Comisión Europea de 16 de abril de 2017, que condenó a la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011, salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó en septiembre de 2010.

En la demanda se alega que el actor compró un camión de las características de los afectados por la decisión, durante la vigencia del cártel. En concreto un camión marca IVECO, modelo AD 340T35, matrícula NUM000. La fecha de compra fue el día 21/06/2005 y el precio satisfecho fue el de 85.400 más IVA.

El demandante alega que las conductas sancionadas por la Comisión tuvieron repercusión en el precio de los camiones, que se vio incrementado respecto del que habrían tenido de no existir el cártel.

Para la cuantificación del quebranto patrimonial sufrido aportan un informe pericial, firmado por los economistas señora Socorro y señor Tomás, de DIRECCION000.., que fija el sobreprecio en un 16,67 % .

La representación de IVECO SpA se opuso a la demanda invocando la excepción de prescripción de la acción. En cuanto al fondo, discrepaba de la interpretación que en la demanda se hacía de la Decisión; alegó que el incremento en los precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no suponía un incremento de los precios netos de venta al público y, por ende, los actores no habían sufrido un perjuicio directo; que de existir algún sobrecoste lo habrían repercutido sobres sus clientes o al revender el camión. Finalmente alegó que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, que sería el aplicable, al no tener la Directiva 2014/104/UE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 9/2017, efecto retroactivo, por lo que el perjuicio no se presume y el actor ha de probar que la conducta colusoria le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantificar. En apoyo de su tesis aporta un informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON.

La sentencia dictada por la magistrada a quoestimó parcialmente la demanda. Desestimó la excepción de prescripción y ante la dificultad probatoria que el caso presenta, acude a la estimación judicial del daño cuantificando el sobrecoste en un 5% del precio ( IVA incluido), condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cuantía de 4.953,20 euros incrementada con los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demanda.

El recurso de apelación se estructura en nueve apartados en los que se denuncia tanto error de derecho como error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo denuncia: Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia y al igual que hizo en su escrito de contestación sostiene que:

1.1 La conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos.

1.2 Los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004. (Según la Decisión, después del 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de Iveco, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes.

En el segundo motivo sostiene que la sentencia recurrida presume el daño sin base jurídica alguna. Que la presunción de la Directiva de daños no es de aplicación. No es de aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa y que el Tribunal Supremo deduce incorrectamente una presunción de daño del art. 386 LEC.

En el motivo tercero se alega que la parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante.

En el motivo cuarto se indica que el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto, y aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

En el motivo quinto se sostiene que, en ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del art. 76.2 LDC.

En el motivo sexto se denuncia error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba: La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es, conforme al art. 1968.2, de un año desde que pudo ejercitarse la acción. El Tribunal Supremo no ha confirmado que el plazo de prescripción es de cinco años -ha dejado la cuestión imprejuzgada- ( STS 928/2023).

En el motivo séptimo se alega que el supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo", por lo que no existe daño.

En el motivo octavo se indica que el actor no prueba el precio de adquisición de vehículo, así como que en el precio tomado como referencia en el informe pericial se incluyen conceptos ajenos a IVECO que deben ser excluidos para el cálculo del sobreprecio.

En el motivo noveno se indica que los intereses reclamados por el demandante son inapropiados y que el dies a quopara el devengo de los intereses ha de ser, en todo caso el de la fecha de la sentencia.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

Segundo. -Con carácter previo debemos indicar que la Decisión de la Comisión ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente. El respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, nos obliga a seguir un razonamiento uniforme, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso a fin de dar satisfacción al principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

La práctica totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas por esta audiencia provincial en las sentencias número 637/2021 de 30 de diciembre (ECLI:ES.APOU-2021:888); sentencia número 473/2021 de 22 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:726); sentencia 699/2021, de 21 de octubre, (ECLI:ES:APOU:2021:699); sentencia 453/2021 de 15 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:685) y sentencia 369/2021 de 21 de julio (ECLI:ES:APOU:2021:544) y, especialmente, en la sentencia 856/2025, de 2 de diciembre, recurso 255/2025 ( ECLI:ES:APOU:2025:1197 ) que resuelve un recurso exactamente igual al aquí planteado.

Tercero.- Prescripción de la acción.

La mercantil apelante sostiene, con base en su interpretación de la STJUE de 22 de junio de 2022, que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil.

Como ya hemos indicado en anteriores ocasiones el Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencial consolidada, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022, conforme a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado " cartel de camiones" es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017 ( STS 371/2025, de 11 de mayo, donde se citan sentencias anteriores).

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Ilma. Audiencia Provincial de León, mediante auto de 12 de junio de 2020.

Las cuestiones planteadas por la Ilma. Audiencia Provincial tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".

El artículo 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, impide la aplicación retroactiva de las normas de naturaleza sustantiva en ella contenidas.

El apartado 46 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 expresa que "a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal".

De este modo, el TJUE, en la indicada sentencia, resolvió que la norma que establece el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por daños es una norma de carácter sustantivo o material, lo que impediría la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 74.1 de la ley de defensa de la competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, en cuya virtud se transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/104.

No obstante, el TJUE en la sentencia citada concluye que si bien el art 10 de la Directiva ha de ser considerado a los efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva como una norma sustantiva, en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (apartado 79).

Como recoge la STS 925/2023 de 12 de junio, el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, consideró que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quemde las acciones, esto es, si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal (apartado 49 de la STJUE de 22 de junio de 2022).

Y para determinar el dies a quo,el TJUE remite al ordenamiento jurídico interno de cada Estado, lo que en el caso de España implica la aplicación del artículo 1968, apartado 2, del Código Civil, conforme al cual el plazo de prescripción de un año no empieza a correr hasta el momento en el que el demandante en cuestión tiene conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad.

De este modo, lo que resulta de la STJUE es, tal y como expresa la STS, que aunque "el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016)."

En cuanto a la fijación del dies a quo,la STJUE de 22 de junio de 2022 establece en su párrafo 71 que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de 19 de julio de 2016, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017, descartando expresamente la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión.

En resumen, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años a contar desde el día 6 de abril de 2017.

Dado que la parte apelante no cuestiona la eficacia interruptiva de los requerimientos extrajudiciales dirigidos por el actor, la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia de que a fecha de presentación de la demanda la acción no estaba prescripta es correcta, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.

Cuarto. -La apelante en el motivo primero de su recurso denuncia una incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión por parte de la sentencia recurrida que invalida la generalidad del enfoque realizado en ella Se basa en dos argumentos: primero, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información, y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; y segundo, que los precios brutos de los camiones Iveco dentro de España no formaron parte del período de intercambio de información a partir del año 2004.

Según recoge el resumen de la decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario de la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivos "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones y pesados se denominan conjuntamente "camiones")".

Asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada sobre el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, así en la sentencia 1201/2025 de 2 de septiembre (que reproduce los expuesto en la STS 371/2025, de 11 de marzo) tiene dicho que:

"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

Respecto al segundo de los razonamientos, considera la apelante que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España a partir del año 2004, porque sostiene que su conducta se habría centrado desde entonces en las filiales alemanas.

Sobre este alegato ya indicamos en nuestra sentencia 856/2025 que esta Sala comparte el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) n.º 417/2024, de 16 de septiembre que dice así:

"26. En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel; lamisma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/ 11:"...Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Iveco no puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Iveco España forma parte del grupo Iveco, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo que han sido condenadas en la Decisión. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento".

En conclusión, procede desestimar el motivo primero del recurso.

Quinto- En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso se hace referencia a la inexistencia y de prueba acerca del daño derivado de la acción colusoria.

La STS 1201/2025, de 2 de septiembre, señala que en el cártel de los camiones concurre unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Y así, dice:

"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

(...)Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

(...)Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".

En aplicación de esta doctrina en el caso enjuiciado en este recurso de apelación, como ya dijimos en nuestra sentencia 856/2025, nos encontramos que el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

Sexto.- La apelante en la alegación quinta del recurso cuestiona la estimación judicial del daño, por entender que no es aplicable al caso.

No podemos obviar que las cuestiones planteadas en este proceso, y en concreto la estimación judicial del importe del sobreprecio, que representa el daño derivado del denominado " cartel de camiones" ha dado lugar ya, a estas alturas, a innumerables resoluciones judiciales, incluidas entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo. Y no podemos desconocer tampoco que, ante la insuficiencia probatoria del importe del sobreprecio, el propio Tribunal Supremo ha refrendado la legitimidad de los criterios de valoración judicial de las pruebas periciales y la ponderación del criterio de estimación del 5% del precio, si no se prueba en el caso concreto que el porcentaje de sobreprecio resulte superior o inferior a dicha cifra ( STS 1201/2025 donde se cita todas las sentencias anteriores sobre el mismo tema).

Para cuantificar el sobreprecio y fijar, entonces, la indemnización adecuada, los relevante sería poder averiguar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. La recreación de esta situación nos lleva a imaginar un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del automóvil en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

Es indudable, por obvia, la dificultad, o, mejor dicho, la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar.

Esta dificultad, sin embargo, no debe impedir, dice el Tribunal Supremo, que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez ( STS 1655/2024, de 10 de diciembre).

Por tanto, debemos partir de la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, facultad reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado amparado en el art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes de ser reconocido expresamente en la Directiva 2014/104 y de su trasposición.

Hay que tener en cuenta, además, que las dificultades que presenta la cuantificación de aquel daño pueden constituir, según ya indicaba el considerando 45 de la Directiva 2014/104, un obstáculo para el éxito de la acción de daño, que podría comprometer los principios de efectividad y equivalencia del sistema. Por ello para incrementar la seguridad jurídica y garantizar el principio de efectividad, se estimó oportuna la difusión antes de la Directiva, con carácter indicativo, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio.

Precisamente, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia 1655/2024, de 10 de diciembre de 2024, citando la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en cuyo apartado 82, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

Asimismo, la posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21), Tráficos Manuel Ferrer) en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En el caso aquí enjuiciado existen dos informes periciales que han sido analizados y valorados por la juzgadora de instancia.

Comparte esta Sala el análisis y la valoración de esta prueba realizados por la jueza de instancia, y por tanto, partiendo de que la parte actora se ha aquietado a la estimación judicial del daño, y estando probada la existencia de un daño, a pesar de la tesis mantenida por la demandada que lo niega o califica de insignificante, se hace necesario acudir a la estimación judicial del daño para el cálculo del importe de la indemnización que según reiterada jurisprudencia será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Séptimo.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on.

La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

La recurrente cuestiona tal apreciación argumentando que existe una alta probabilidad de que el sobrecoste haya sido repercutido. Es decir, la apelante basa su alegación en una mera eventualidad y, por tanto, un hecho incierto, que no es suficiente para tomarlo en consideración a efectos de minorar o eliminar la existencia de daño por sobrecoste sufrido por los adquirentes de los vehículos.

Es unánime la jurisprudencia, siguiendo la doctrina de la STS 651/2013, del cártel del azúcar, que exige la prueba de que esa repercusión aguas abajo se haya producido, lo que no ocurre en este caso.

La falta de prueba perjudicará a quien alega la existencia de la repercusión, tal y como señaló la STS 651/2013, del cártel del azúcar, cuando dijo que la carga de la prueba correspondería a la demandada conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción.

Por todo lo expuesto, se rechaza la alegación formulada por la apelante respecto al passing on.

Octavo. -La apelante muestra disconformidad con el precio de adquisición del vehículo que la sentencia recurrida tomó en consideración para calcular el sobrecoste. Alega que dicho precio incluye el IVA.

El recurso de apelación ha de ser estimado en este particular. El precio de compra del vehículo fue el de 85.400 euros, según se infiere de la hoja de pedido, del contrato de arrendamiento financiero y del propio informe pericial de valoración del daño aportado con la demanda.

El 5% de dicho importe asciende a 4.270 euros, por lo que la cantidad recogida en la sentencia recurrida es errónea.

Noveno.- Finalmente recurre la sentencia de instancia el pronunciamiento que le condena a abonar los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

El motivo de recurso ha de ser rechazado.

El pronunciamiento recurrido es conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del código civil y a la doctrina jurisprudencias que viene declarando que en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños la plena reparación del perjudicado exige que el interés deba de ser computado desde el momento de la producción del daño, en el caso que nos ocupa, el de compra del vehículo.

La propia Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.

Los intereses se calculan desde la fecha de compra del vehículo y no desde el pago de cada una de las cuotas de contrato de leasing.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 371/2025, de 13 de marzo en los siguientes términos:

" 3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, también en los casos de financiación de la adquisición mediante leasing, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Décimo.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de éste a ninguna de las partes.

Se acuerda restituir a IVECO S.P.A. el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en representación procesal de IVECO S.P.A. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, en autos de juicio verbal -defensa competencia- núm. 649/2025, rollo de Sala 1131/2025, que se modifica en el único sentido de fijar en 4.270 euros el importe del sobrecoste que IVECO S.P.A debe abonar al actor, en vez de los 4.953,20 euros fijados en la sentencia recurrida. Se mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se efectúa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a IVECO S.P.A del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en representación procesal de IVECO S.P.A. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, en autos de juicio verbal -defensa competencia- núm. 649/2025, rollo de Sala 1131/2025, que se modifica en el único sentido de fijar en 4.270 euros el importe del sobrecoste que IVECO S.P.A debe abonar al actor, en vez de los 4.953,20 euros fijados en la sentencia recurrida. Se mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se efectúa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a IVECO S.P.A del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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