Sentencia Civil 209/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 209/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 1179/2025 de 06 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100205

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:268

Núm. Roj: SAP OU 268:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00209/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687 423/062/060 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2022 0007778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001179 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2022

Recurrente: HOSPITALES COSAGA SL, Raimunda

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: FERNANDO FERNANDEZ MARCUELLO, JOSE BLANCO PEREIRA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 209/2026

En la ciudad de Ourense a seis de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 1136/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 1179/2025, entre partes, como apelantes, (demandante) Hospitales COSAGA SL, representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González bajo la dirección letrada de D. Fernando Fernández Marcuello, y (demandada) Raimunda, representada por la procurador D.ª María González Nespereira bajo la dirección letrada de D. José Blanco Pereira, y, como apelada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección letrada de D. José Luis Brea Sanmartín.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de HOSPITALES COSAGA S.L. contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Iván, siendo sucedido por su hija Dña. Rebeca, con costas a la actora .

Desestimar la demanda de Dña. Rebeca contra ALLIANZ , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con costas a la actora.".

En fecha 10 de julio de 2025 el indicado Juzgado de Instancia dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante y transcribir en la presente resolución para su correcta lectura el último párrafo del fundamento tercero y el primer párrafo del fundamento cuarto de la Sentencia que quedarían redactados del tenor literal siguiente:

"En lo que se refiere a la ausencia de legitimación activa ejercitada por ALLIANZ debemos rechazar esa posibilidad ya que la actora aporta como documento nº 7 de la demanda la cesión del crédito , que fue firmado por la Sra. Rebeca , como ella misma reconoció en el Juicio , por lo que este Juzgador considera que debe rechazarse esa falta de legitimación alegada por ALLIANZ ya que la actora basa su derecho en una cesión efectuada por la hija del fallecido , por lo que este Juzgador estima válida la cesión de derechos efectuada en favor de la actora .

Cuarto.-A continuación debemos dilucidar a quién debe atribuirse la responsabilidad en la producción del accidente , por lo que si vamos al atestado policial realizado como consecuencia del accidente y aportado a autos consta lo siguiente :

"Es parecer de la fuerza Actuante que el atropello se produce cuando el conductor del vehículo matrícula NUM000 circula por la Calle Ribeiriño, realiza maniobra de giro a la izquierda para acceder a la Avenida de las Caldas, momento en el cual golpea con su aleta delantera izquierda sobre la pierna izquierda del peatón D. Iván, el cual cruzaba la calzada de derecha a izquierda según sentido de la marcha del vehículo implicado, por un lugar no habilitado y antirreglamentariamente.

Cn la fuerza del impacto el peatón cae sobre la calzada sufriendo una rotura en el peroné de su pierna izquierda, por lo que es trasladado por una ambulancia del 0612 hasta urgencias del C.O.S.A.G.A con pronóstico de herido grave.

Matrícula NUM000 circula por la Calle Ribeiriño, realiza maniobra de giro a la izquierda para acceder a la Avenida de las Caldas, momento en el cual golpea con su aleta delantera izquierda sobre la pierna izquierda del peatón Iván, el cual cruzaba la calzada de derecha a izquierda según sentido de la marcha del vehículo implicado, por un lugar no habilitado y antirreglamentariamente.

Con la fuerza del impacto el peatón cae sobre la calzada sufriendo rotura en el peroné de su pierna izquierda, por lo que es trasladado en una ambulancia del 061 hasta urgencias del C.O.S.A.G.A. con pronóstico de herido grave.

Del atropello fue testigo Dña. Manuela, la cual se encontraba en la acera contraria de donde cruzaba el peatón.

La fuerza Actuante hace constar que a 3 metros y a 6 metros del lugar del atropello, existen dos pasos de peatones tipo cebra debidamente señalizados."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron por las respectivas representaciones procesales de Hospitales COSAGA SL y de D.ª Raimunda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero.-La representación de la entidad Hospitales COSAGA SL ejercita en este procedimiento acción en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, alegando que el día 31 de agosto de 2021 el también demandado D. Iván sufrió un atropello, siendo alcanzado por el vehículo matrícula NUM000, asegurado por dicha demandada, cuando cruzaba la Avenida de Las Caldas, a la altura del edificio n.º 2 de Ourense, acudiendo a la clínica de la demandante para que le prestara asistencia, siendo diagnosticado de fractura de peroné de la pierna izquierda. Todos los gastos producidos por la asistencia sanitaria que ha precisado y necesitado por prescripción médica el atropellado para su curación han ascendido a la cantidad de 8846 euros. El peatón falleció el 10 de noviembre de 2021. El día 31 de agosto de 2021 la hija del peatón atropellado, D.ª Raimunda, según permite lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cedió por escrito a favor de la entidad Hospitales COSAGA SL su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo por el importe de los gastos médico-sanitarios ocasionados. La misma reclamación se dirige contra la citada hija perjudicada, dado su fallecimiento, ejercitando la acción personal de cumplimiento contractual en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos concertado con el mismo, interesando en ambos casos la condena de la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

Por otra parte, D.ª Raimunda como heredera y perjudicada por el fallecimiento de su padre, formuló demanda contra la aseguradora del vehículo causante del accidente Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA en reclamación de la cantidad de 5.510,42 euros, como indemnización por los días de ingreso hospitalario de su padre y 63.634,28 euros, como indemnización por el fallecimiento que dice causado por el atropello.

La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario n.º 719/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, que fue acumulado al inicialmente descrito.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la entidad Hospitales COSAGA SL considerando que la misma no estaba legitimada para formular su reclamación contra D.ª Raimunda al ser cesionaria del crédito de dicha demandada no puede reclamar contra la propia cedente; y a su vez, desestimó la demanda contra la aseguradora considerando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la misma.

Frente a dicha resolución se interpone por D.ª Raimunda el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los artículos 29, 30, 45 y 65 y concordantes del Reglamento General de Circulación ya que el accidente se produjo a causa de la culpa del conductor del vehículo que, no prestando la atención debida a la conducción, se dispuso a realizar un giro a la izquierda sin percatarse de la presencia del peatón, aunque el mismo no cruzase la calle por un lugar habilitado al efecto; solicitando que, en todo caso, podría apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes en el siniestro.

Por su parte Hospitales COSAGA SL también formuló recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e interpretación de lo dispuesto en el art. 1544 en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 a 1258, 1274 y 1278 del CC, así como la jurisprudencia referida a ellos, manteniendo que las dos acciones ejercitadas no son incompatibles, siendo posible su acumulación. Y error en la valoración e interpretación de las pruebas por infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 CC y 1, 7 y 141 de la LRCSCVM y art. 25 de la misma Ley en relación con los arts. 29,45 y 65 del Reglamento General de Circulación, manteniendo que no puede apreciarse culpa exclusiva de la víctima pues, aunque el peatón cruzó antirreglamentariamente, no puede eximirse de toda responsabilidad al conductor del vehículo pues en la ejecución de la maniobra de giro invadió el sentido contrario de circulación; no había huellas de frenada; no utilizó ningún sistema óptico o acústico de advertencia o aviso al peatón; ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto. Al menos, tendría que apreciarse una concurrencia de culpas con reducción de la correspondiente indemnización.

La aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA se opuso al recurso formulado por D.ª Raimunda y esta se opuso al recurso formulado por la demandante.

Segundo.-La entidad actora Hospitales COSAGA SL ejercita acumuladamente en este procedimiento una acción en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en base a un contrato de cesión de créditos concertado con D.ª Raimunda en virtud del cual esta cedía los derechos que correspondían a su padre D. Iván como consecuencia de un accidente de circulación del que consideraba responsable a un vehículo asegurado por la demandada, y hasta el importe de la asistencia sanitaria que le fue prestada. A esa acción acumula otra de responsabilidad contractual contra la hija del atropellado D.ª Raimunda, cedente del crédito, en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos con el fin de obtener el pago de la asistencia sanitaria que le fue prestada, que ascendió a 8.846 euros.

En la sentencia apelada se desestimó la acción formulada contra D.ª Raimunda al haber adquirido por cesión sus derechos contra la aseguradora, lo que le impide demandar a la cedente, no formulándose la petición en forma subsidiaria para el supuesto de desestimación de la acción deducida contra aquella.

Ciertamente, el art. 72 de la LEC no permite la acumulación de acción incompatibles entre sí, salvo que se ejerciten de forma principal y subsidiaria o eventual. Declara dicho precepto:

"2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo de lo establecido en el párrafo anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la aseguradora excluye, por incompatibilidad, el ejercicio simultáneo de la acción de cumplimiento contractual y a la inversa, pues una vez obtenido el pago de los servicios sanitarios por parte de la aseguradora no cabe interesar otro pronunciamiento adicional para obtener el pago de los mismos servicios por parte de la heredera del lesionado.

La sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de febrero de 2024 aunque admite la acumulación de acciones dirigidas contra la aseguradora y el lesionado, formuladas por el centro sanitario que prestó la asistencia, no es equiparable al presente supuesto, pues en dicha sentencia la aseguradora tenía concertado en la póliza un límite en el resarcimiento del gasto sanitario y a esa cantidad fue condenada mientras que frente al lesionado se reclamaba la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y el importe total de las facturas reclamadas.

Por lo expuesto, la acción de cumplimiento contractual ejercitada contra D.ª Raimunda ha de ser desestimada, al no articularse con carácter subsidiario sino simultáneo con la acción dirigida contra la aseguradora; manteniéndose en este sentido la resolución apelada.

Tercero.-La acción formulada por la demandante contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito con la hija del peatón fallecido fue desestimada al considerarse que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del mismo; pronunciamiento que es recurrido tanto por el centro sanitario como por D.ª Raimunda manteniendo que el culpable del siniestro fue el conductor del vehículo, que no prestó la atención debida a la conducción al realizar un giro a la izquierda y no se percató de la presencia del peatón, aunque cruzase la calle por un lugar no habilitado al efecto. En cualquier caso, ambas partes apelantes mantienen que debida apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes.

Se invoca así, error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y al efecto conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 que dice: "2.3.- El ámbito del recurso de apelación a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida. En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia". Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada. En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC. Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas)".

Cuarto.-El Juzgador de instancia considera que el atropello es imputable a culpa exclusiva del peatón, que se dispuso a atravesar un cruce por un lugar no destinado al efecto, en un día lluvioso, en zona urbana, y tratándose de una persona de 88 años de edad, de movilidad reducida, sin que el conductor, pese a circular a muy escasa velocidad, pudiera evitar el impacto de dicho peatón contra su aleta anterior izquierda.

Al tratarse de una colisión en la que resultó lesionado y posteriormente fallecido el peatón, padre de la demandante en el procedimiento acumulado, la controversia ha de resolverse aplicando el criterio de imputación por riesgo recogido en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2014, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el artículo 1 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, salvo en el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"; con ello el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción y, en consecuencia, el agente que la dinamiza debe responder). En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. La jurisprudencia para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo ha venido exigiendo: a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2005, en los supuestos de atropello de peatón no se atribuye la responsabilidad al conductor de la máquina de modo genérico y automático, sino según determinen las circunstancias concurrentes. El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio alterum non laedere ( artículo 1902 CC) .

Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".

En este sentido, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y, aún, no desde un plano estrictamente físico o natural, como fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño, sino jurídico, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, es decir, como juicio jurídico que del conjunto de condiciones (causas físicas) concurrentes en la producción del daño, señala la que considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso a un sujeto.

Es posible, no obstante, que exista una conducta del perjudicado que no determine una total ausencia de responsabilidad por parte del conductor, pero pueda constituir una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, según su grado de relevancia, para determinar que el conductor no sea imputable en parte del resultado dañoso. La limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, afectando, en consecuencia, al alcance de la responsabilidad dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. La moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación en Vehículos a Motor como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7 LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización ( STS 6 de noviembre de 2014). Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias ( STS de 24 de abril de 2014). La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por tanto, si en la causación del siniestro concurrieron actuaciones negligentes tanto del conductor como del perjudicado, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía de la indemnización. La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado, y a la posible negligencia del conductor, en la llamada concurrencia de culpas, no de compensación de ellas.

Dado que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, apareciendo conductas negligentes en los dos implicados, en muchas ocasiones se ha mantenido el principio de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente y viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada "culpa" del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el quantum indemnizatorio.

Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso; no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye: "Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias".

Quinto.-En el presente caso, en la sentencia dictada en primera instancia, se apreció la culpa exclusiva de la víctima no aludiéndose siquiera a una posible concurrencia de culpas entre los intervinientes en el siniestro; y tal conclusión, así como la valoración de la prueba que se contiene en dicha resolución, se comparte plenamente, no apreciándose que pueda tacharse de errónea, absurda o ilógica.

Ha quedado acreditado que sobre las 19.15 horas del día 31 de agosto de 2021, el vehículo matrícula NUM000 circulaba por la Avda. de Las Caldas de Ourense, cuando a la altura del edificio n.º 2, inmediatamente después de efectuar un giro a la izquierda desde la calle Ribeiriño, circulando a muy escasa velocidad, alcanzó al peatón D. Iván, que se disponía a cruzar la calle de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha del vehículo, por un lugar no habilitado al efecto, sin cerciorarse de que podía cruzar la calle con seguridad y que no se aproximaban vehículos en ningún sentido. Así consta en el atestado de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos y lo manifestó la testigo que presenció los mismos. El peatón era una persona de 88 años de edad con movilidad reducida y a consecuencia del atropello fue diagnosticado de fractura de peroné de pierna izquierda, habiendo fallecido unos meses después, el 10 de noviembre de 2021.

Según el atestado de la Policía Local, el informe pericial aportado por la aseguradora emitido por la entidad Consultoría Pericial del Noroeste SL y los testigos que declararon en el juicio, la causa única del accidente fue la actuación imprudente del peatón, persona de movilidad reducida y avanzada edad un día de lluvia que se dispuso a efectuar un cruce peligroso en zona urbana en un lugar no habilitado para ello, cuando tenía dos zonas expresamente señalizadas al efecto para hacerlo. La víctima inició el cruce, introduciéndose en la calzada, sin prestar la atención debida a la circulación, en un día lluvioso con mala visibilidad y por la mitad del cruce, en lugar de hacerlo por alguno de los pasos de cebra existentes a pocos metros. El conductor del vehículo circulaba a velocidad máxima de 18,1 km/h, siendo el límite en la vía de 30 km/h. La posibilidad de evitar el accidente por parte del conductor del turismo resultaba técnicamente imposible dado el escaso espacio y tiempo de reacción disponibles, desde el punto de percepción real de la situación de conflicto. Teniendo en cuenta la distancia de parada a 18 km/h, la distancia necesaria para detener el vehículo es superior a la distancia en el punto de percepción real, por lo que el accidente era totalmente inevitable.

No se ha observado negligencia alguna en la actuación de conductor del vehículo. Su vehículo no invadía el carril izquierdo de la vía, según los agentes de la Policía Local; no circulaba a velocidad excesiva; y la existencia o inexistencia de una furgoneta circulando delante del vehículo no tiene incidencia en la posibilidad de reacción del conductor ante la irrupción del peatón en la vía; y, a la vista del lugar en el que se produjo el atropello, cuando el peatón comenzó a cruzar, el vehículo ya se había incorporado a la Avda. de Las Caldas, tras sobrepasar el paso de peatones que se encuentra al final de la calle Ribeiriño de la que procedía.

En suma, considerándose que el accidente se produjo a causa única y exclusivamente de la actuación del peatón, sin que pueda apreciarse culpa alguna por parte del conductor del vehículo, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la entidad Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda, confirmándose la resolución recurrida.

Sexto.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC se imponen a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 1136/2022 -rollo de Sala n.º 1179/2025-, cuya resolución se confirma en su integridad; imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de HOSPITALES COSAGA S.L. contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Iván, siendo sucedido por su hija Dña. Rebeca, con costas a la actora .

Desestimar la demanda de Dña. Rebeca contra ALLIANZ , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con costas a la actora.".

En fecha 10 de julio de 2025 el indicado Juzgado de Instancia dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante y transcribir en la presente resolución para su correcta lectura el último párrafo del fundamento tercero y el primer párrafo del fundamento cuarto de la Sentencia que quedarían redactados del tenor literal siguiente:

"En lo que se refiere a la ausencia de legitimación activa ejercitada por ALLIANZ debemos rechazar esa posibilidad ya que la actora aporta como documento nº 7 de la demanda la cesión del crédito , que fue firmado por la Sra. Rebeca , como ella misma reconoció en el Juicio , por lo que este Juzgador considera que debe rechazarse esa falta de legitimación alegada por ALLIANZ ya que la actora basa su derecho en una cesión efectuada por la hija del fallecido , por lo que este Juzgador estima válida la cesión de derechos efectuada en favor de la actora .

Cuarto.-A continuación debemos dilucidar a quién debe atribuirse la responsabilidad en la producción del accidente , por lo que si vamos al atestado policial realizado como consecuencia del accidente y aportado a autos consta lo siguiente :

"Es parecer de la fuerza Actuante que el atropello se produce cuando el conductor del vehículo matrícula NUM000 circula por la Calle Ribeiriño, realiza maniobra de giro a la izquierda para acceder a la Avenida de las Caldas, momento en el cual golpea con su aleta delantera izquierda sobre la pierna izquierda del peatón D. Iván, el cual cruzaba la calzada de derecha a izquierda según sentido de la marcha del vehículo implicado, por un lugar no habilitado y antirreglamentariamente.

Cn la fuerza del impacto el peatón cae sobre la calzada sufriendo una rotura en el peroné de su pierna izquierda, por lo que es trasladado por una ambulancia del 0612 hasta urgencias del C.O.S.A.G.A con pronóstico de herido grave.

Matrícula NUM000 circula por la Calle Ribeiriño, realiza maniobra de giro a la izquierda para acceder a la Avenida de las Caldas, momento en el cual golpea con su aleta delantera izquierda sobre la pierna izquierda del peatón Iván, el cual cruzaba la calzada de derecha a izquierda según sentido de la marcha del vehículo implicado, por un lugar no habilitado y antirreglamentariamente.

Con la fuerza del impacto el peatón cae sobre la calzada sufriendo rotura en el peroné de su pierna izquierda, por lo que es trasladado en una ambulancia del 061 hasta urgencias del C.O.S.A.G.A. con pronóstico de herido grave.

Del atropello fue testigo Dña. Manuela, la cual se encontraba en la acera contraria de donde cruzaba el peatón.

La fuerza Actuante hace constar que a 3 metros y a 6 metros del lugar del atropello, existen dos pasos de peatones tipo cebra debidamente señalizados."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron por las respectivas representaciones procesales de Hospitales COSAGA SL y de D.ª Raimunda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero.-La representación de la entidad Hospitales COSAGA SL ejercita en este procedimiento acción en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, alegando que el día 31 de agosto de 2021 el también demandado D. Iván sufrió un atropello, siendo alcanzado por el vehículo matrícula NUM000, asegurado por dicha demandada, cuando cruzaba la Avenida de Las Caldas, a la altura del edificio n.º 2 de Ourense, acudiendo a la clínica de la demandante para que le prestara asistencia, siendo diagnosticado de fractura de peroné de la pierna izquierda. Todos los gastos producidos por la asistencia sanitaria que ha precisado y necesitado por prescripción médica el atropellado para su curación han ascendido a la cantidad de 8846 euros. El peatón falleció el 10 de noviembre de 2021. El día 31 de agosto de 2021 la hija del peatón atropellado, D.ª Raimunda, según permite lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cedió por escrito a favor de la entidad Hospitales COSAGA SL su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo por el importe de los gastos médico-sanitarios ocasionados. La misma reclamación se dirige contra la citada hija perjudicada, dado su fallecimiento, ejercitando la acción personal de cumplimiento contractual en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos concertado con el mismo, interesando en ambos casos la condena de la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

Por otra parte, D.ª Raimunda como heredera y perjudicada por el fallecimiento de su padre, formuló demanda contra la aseguradora del vehículo causante del accidente Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA en reclamación de la cantidad de 5.510,42 euros, como indemnización por los días de ingreso hospitalario de su padre y 63.634,28 euros, como indemnización por el fallecimiento que dice causado por el atropello.

La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario n.º 719/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, que fue acumulado al inicialmente descrito.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la entidad Hospitales COSAGA SL considerando que la misma no estaba legitimada para formular su reclamación contra D.ª Raimunda al ser cesionaria del crédito de dicha demandada no puede reclamar contra la propia cedente; y a su vez, desestimó la demanda contra la aseguradora considerando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la misma.

Frente a dicha resolución se interpone por D.ª Raimunda el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los artículos 29, 30, 45 y 65 y concordantes del Reglamento General de Circulación ya que el accidente se produjo a causa de la culpa del conductor del vehículo que, no prestando la atención debida a la conducción, se dispuso a realizar un giro a la izquierda sin percatarse de la presencia del peatón, aunque el mismo no cruzase la calle por un lugar habilitado al efecto; solicitando que, en todo caso, podría apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes en el siniestro.

Por su parte Hospitales COSAGA SL también formuló recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e interpretación de lo dispuesto en el art. 1544 en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 a 1258, 1274 y 1278 del CC, así como la jurisprudencia referida a ellos, manteniendo que las dos acciones ejercitadas no son incompatibles, siendo posible su acumulación. Y error en la valoración e interpretación de las pruebas por infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 CC y 1, 7 y 141 de la LRCSCVM y art. 25 de la misma Ley en relación con los arts. 29,45 y 65 del Reglamento General de Circulación, manteniendo que no puede apreciarse culpa exclusiva de la víctima pues, aunque el peatón cruzó antirreglamentariamente, no puede eximirse de toda responsabilidad al conductor del vehículo pues en la ejecución de la maniobra de giro invadió el sentido contrario de circulación; no había huellas de frenada; no utilizó ningún sistema óptico o acústico de advertencia o aviso al peatón; ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto. Al menos, tendría que apreciarse una concurrencia de culpas con reducción de la correspondiente indemnización.

La aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA se opuso al recurso formulado por D.ª Raimunda y esta se opuso al recurso formulado por la demandante.

Segundo.-La entidad actora Hospitales COSAGA SL ejercita acumuladamente en este procedimiento una acción en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en base a un contrato de cesión de créditos concertado con D.ª Raimunda en virtud del cual esta cedía los derechos que correspondían a su padre D. Iván como consecuencia de un accidente de circulación del que consideraba responsable a un vehículo asegurado por la demandada, y hasta el importe de la asistencia sanitaria que le fue prestada. A esa acción acumula otra de responsabilidad contractual contra la hija del atropellado D.ª Raimunda, cedente del crédito, en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos con el fin de obtener el pago de la asistencia sanitaria que le fue prestada, que ascendió a 8.846 euros.

En la sentencia apelada se desestimó la acción formulada contra D.ª Raimunda al haber adquirido por cesión sus derechos contra la aseguradora, lo que le impide demandar a la cedente, no formulándose la petición en forma subsidiaria para el supuesto de desestimación de la acción deducida contra aquella.

Ciertamente, el art. 72 de la LEC no permite la acumulación de acción incompatibles entre sí, salvo que se ejerciten de forma principal y subsidiaria o eventual. Declara dicho precepto:

"2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo de lo establecido en el párrafo anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la aseguradora excluye, por incompatibilidad, el ejercicio simultáneo de la acción de cumplimiento contractual y a la inversa, pues una vez obtenido el pago de los servicios sanitarios por parte de la aseguradora no cabe interesar otro pronunciamiento adicional para obtener el pago de los mismos servicios por parte de la heredera del lesionado.

La sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de febrero de 2024 aunque admite la acumulación de acciones dirigidas contra la aseguradora y el lesionado, formuladas por el centro sanitario que prestó la asistencia, no es equiparable al presente supuesto, pues en dicha sentencia la aseguradora tenía concertado en la póliza un límite en el resarcimiento del gasto sanitario y a esa cantidad fue condenada mientras que frente al lesionado se reclamaba la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y el importe total de las facturas reclamadas.

Por lo expuesto, la acción de cumplimiento contractual ejercitada contra D.ª Raimunda ha de ser desestimada, al no articularse con carácter subsidiario sino simultáneo con la acción dirigida contra la aseguradora; manteniéndose en este sentido la resolución apelada.

Tercero.-La acción formulada por la demandante contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito con la hija del peatón fallecido fue desestimada al considerarse que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del mismo; pronunciamiento que es recurrido tanto por el centro sanitario como por D.ª Raimunda manteniendo que el culpable del siniestro fue el conductor del vehículo, que no prestó la atención debida a la conducción al realizar un giro a la izquierda y no se percató de la presencia del peatón, aunque cruzase la calle por un lugar no habilitado al efecto. En cualquier caso, ambas partes apelantes mantienen que debida apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes.

Se invoca así, error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y al efecto conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 que dice: "2.3.- El ámbito del recurso de apelación a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida. En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia". Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada. En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC. Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas)".

Cuarto.-El Juzgador de instancia considera que el atropello es imputable a culpa exclusiva del peatón, que se dispuso a atravesar un cruce por un lugar no destinado al efecto, en un día lluvioso, en zona urbana, y tratándose de una persona de 88 años de edad, de movilidad reducida, sin que el conductor, pese a circular a muy escasa velocidad, pudiera evitar el impacto de dicho peatón contra su aleta anterior izquierda.

Al tratarse de una colisión en la que resultó lesionado y posteriormente fallecido el peatón, padre de la demandante en el procedimiento acumulado, la controversia ha de resolverse aplicando el criterio de imputación por riesgo recogido en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2014, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el artículo 1 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, salvo en el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"; con ello el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción y, en consecuencia, el agente que la dinamiza debe responder). En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. La jurisprudencia para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo ha venido exigiendo: a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2005, en los supuestos de atropello de peatón no se atribuye la responsabilidad al conductor de la máquina de modo genérico y automático, sino según determinen las circunstancias concurrentes. El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio alterum non laedere ( artículo 1902 CC) .

Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".

En este sentido, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y, aún, no desde un plano estrictamente físico o natural, como fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño, sino jurídico, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, es decir, como juicio jurídico que del conjunto de condiciones (causas físicas) concurrentes en la producción del daño, señala la que considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso a un sujeto.

Es posible, no obstante, que exista una conducta del perjudicado que no determine una total ausencia de responsabilidad por parte del conductor, pero pueda constituir una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, según su grado de relevancia, para determinar que el conductor no sea imputable en parte del resultado dañoso. La limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, afectando, en consecuencia, al alcance de la responsabilidad dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. La moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación en Vehículos a Motor como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7 LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización ( STS 6 de noviembre de 2014). Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias ( STS de 24 de abril de 2014). La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por tanto, si en la causación del siniestro concurrieron actuaciones negligentes tanto del conductor como del perjudicado, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía de la indemnización. La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado, y a la posible negligencia del conductor, en la llamada concurrencia de culpas, no de compensación de ellas.

Dado que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, apareciendo conductas negligentes en los dos implicados, en muchas ocasiones se ha mantenido el principio de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente y viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada "culpa" del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el quantum indemnizatorio.

Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso; no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye: "Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias".

Quinto.-En el presente caso, en la sentencia dictada en primera instancia, se apreció la culpa exclusiva de la víctima no aludiéndose siquiera a una posible concurrencia de culpas entre los intervinientes en el siniestro; y tal conclusión, así como la valoración de la prueba que se contiene en dicha resolución, se comparte plenamente, no apreciándose que pueda tacharse de errónea, absurda o ilógica.

Ha quedado acreditado que sobre las 19.15 horas del día 31 de agosto de 2021, el vehículo matrícula NUM000 circulaba por la Avda. de Las Caldas de Ourense, cuando a la altura del edificio n.º 2, inmediatamente después de efectuar un giro a la izquierda desde la calle Ribeiriño, circulando a muy escasa velocidad, alcanzó al peatón D. Iván, que se disponía a cruzar la calle de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha del vehículo, por un lugar no habilitado al efecto, sin cerciorarse de que podía cruzar la calle con seguridad y que no se aproximaban vehículos en ningún sentido. Así consta en el atestado de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos y lo manifestó la testigo que presenció los mismos. El peatón era una persona de 88 años de edad con movilidad reducida y a consecuencia del atropello fue diagnosticado de fractura de peroné de pierna izquierda, habiendo fallecido unos meses después, el 10 de noviembre de 2021.

Según el atestado de la Policía Local, el informe pericial aportado por la aseguradora emitido por la entidad Consultoría Pericial del Noroeste SL y los testigos que declararon en el juicio, la causa única del accidente fue la actuación imprudente del peatón, persona de movilidad reducida y avanzada edad un día de lluvia que se dispuso a efectuar un cruce peligroso en zona urbana en un lugar no habilitado para ello, cuando tenía dos zonas expresamente señalizadas al efecto para hacerlo. La víctima inició el cruce, introduciéndose en la calzada, sin prestar la atención debida a la circulación, en un día lluvioso con mala visibilidad y por la mitad del cruce, en lugar de hacerlo por alguno de los pasos de cebra existentes a pocos metros. El conductor del vehículo circulaba a velocidad máxima de 18,1 km/h, siendo el límite en la vía de 30 km/h. La posibilidad de evitar el accidente por parte del conductor del turismo resultaba técnicamente imposible dado el escaso espacio y tiempo de reacción disponibles, desde el punto de percepción real de la situación de conflicto. Teniendo en cuenta la distancia de parada a 18 km/h, la distancia necesaria para detener el vehículo es superior a la distancia en el punto de percepción real, por lo que el accidente era totalmente inevitable.

No se ha observado negligencia alguna en la actuación de conductor del vehículo. Su vehículo no invadía el carril izquierdo de la vía, según los agentes de la Policía Local; no circulaba a velocidad excesiva; y la existencia o inexistencia de una furgoneta circulando delante del vehículo no tiene incidencia en la posibilidad de reacción del conductor ante la irrupción del peatón en la vía; y, a la vista del lugar en el que se produjo el atropello, cuando el peatón comenzó a cruzar, el vehículo ya se había incorporado a la Avda. de Las Caldas, tras sobrepasar el paso de peatones que se encuentra al final de la calle Ribeiriño de la que procedía.

En suma, considerándose que el accidente se produjo a causa única y exclusivamente de la actuación del peatón, sin que pueda apreciarse culpa alguna por parte del conductor del vehículo, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la entidad Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda, confirmándose la resolución recurrida.

Sexto.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC se imponen a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 1136/2022 -rollo de Sala n.º 1179/2025-, cuya resolución se confirma en su integridad; imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-La representación de la entidad Hospitales COSAGA SL ejercita en este procedimiento acción en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, alegando que el día 31 de agosto de 2021 el también demandado D. Iván sufrió un atropello, siendo alcanzado por el vehículo matrícula NUM000, asegurado por dicha demandada, cuando cruzaba la Avenida de Las Caldas, a la altura del edificio n.º 2 de Ourense, acudiendo a la clínica de la demandante para que le prestara asistencia, siendo diagnosticado de fractura de peroné de la pierna izquierda. Todos los gastos producidos por la asistencia sanitaria que ha precisado y necesitado por prescripción médica el atropellado para su curación han ascendido a la cantidad de 8846 euros. El peatón falleció el 10 de noviembre de 2021. El día 31 de agosto de 2021 la hija del peatón atropellado, D.ª Raimunda, según permite lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cedió por escrito a favor de la entidad Hospitales COSAGA SL su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo por el importe de los gastos médico-sanitarios ocasionados. La misma reclamación se dirige contra la citada hija perjudicada, dado su fallecimiento, ejercitando la acción personal de cumplimiento contractual en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos concertado con el mismo, interesando en ambos casos la condena de la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

Por otra parte, D.ª Raimunda como heredera y perjudicada por el fallecimiento de su padre, formuló demanda contra la aseguradora del vehículo causante del accidente Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA en reclamación de la cantidad de 5.510,42 euros, como indemnización por los días de ingreso hospitalario de su padre y 63.634,28 euros, como indemnización por el fallecimiento que dice causado por el atropello.

La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario n.º 719/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, que fue acumulado al inicialmente descrito.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la entidad Hospitales COSAGA SL considerando que la misma no estaba legitimada para formular su reclamación contra D.ª Raimunda al ser cesionaria del crédito de dicha demandada no puede reclamar contra la propia cedente; y a su vez, desestimó la demanda contra la aseguradora considerando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la misma.

Frente a dicha resolución se interpone por D.ª Raimunda el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los artículos 29, 30, 45 y 65 y concordantes del Reglamento General de Circulación ya que el accidente se produjo a causa de la culpa del conductor del vehículo que, no prestando la atención debida a la conducción, se dispuso a realizar un giro a la izquierda sin percatarse de la presencia del peatón, aunque el mismo no cruzase la calle por un lugar habilitado al efecto; solicitando que, en todo caso, podría apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes en el siniestro.

Por su parte Hospitales COSAGA SL también formuló recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e interpretación de lo dispuesto en el art. 1544 en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 a 1258, 1274 y 1278 del CC, así como la jurisprudencia referida a ellos, manteniendo que las dos acciones ejercitadas no son incompatibles, siendo posible su acumulación. Y error en la valoración e interpretación de las pruebas por infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 CC y 1, 7 y 141 de la LRCSCVM y art. 25 de la misma Ley en relación con los arts. 29,45 y 65 del Reglamento General de Circulación, manteniendo que no puede apreciarse culpa exclusiva de la víctima pues, aunque el peatón cruzó antirreglamentariamente, no puede eximirse de toda responsabilidad al conductor del vehículo pues en la ejecución de la maniobra de giro invadió el sentido contrario de circulación; no había huellas de frenada; no utilizó ningún sistema óptico o acústico de advertencia o aviso al peatón; ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto. Al menos, tendría que apreciarse una concurrencia de culpas con reducción de la correspondiente indemnización.

La aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA se opuso al recurso formulado por D.ª Raimunda y esta se opuso al recurso formulado por la demandante.

Segundo.-La entidad actora Hospitales COSAGA SL ejercita acumuladamente en este procedimiento una acción en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en base a un contrato de cesión de créditos concertado con D.ª Raimunda en virtud del cual esta cedía los derechos que correspondían a su padre D. Iván como consecuencia de un accidente de circulación del que consideraba responsable a un vehículo asegurado por la demandada, y hasta el importe de la asistencia sanitaria que le fue prestada. A esa acción acumula otra de responsabilidad contractual contra la hija del atropellado D.ª Raimunda, cedente del crédito, en base al contrato de arrendamiento de servicios médicos con el fin de obtener el pago de la asistencia sanitaria que le fue prestada, que ascendió a 8.846 euros.

En la sentencia apelada se desestimó la acción formulada contra D.ª Raimunda al haber adquirido por cesión sus derechos contra la aseguradora, lo que le impide demandar a la cedente, no formulándose la petición en forma subsidiaria para el supuesto de desestimación de la acción deducida contra aquella.

Ciertamente, el art. 72 de la LEC no permite la acumulación de acción incompatibles entre sí, salvo que se ejerciten de forma principal y subsidiaria o eventual. Declara dicho precepto:

"2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo de lo establecido en el párrafo anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la aseguradora excluye, por incompatibilidad, el ejercicio simultáneo de la acción de cumplimiento contractual y a la inversa, pues una vez obtenido el pago de los servicios sanitarios por parte de la aseguradora no cabe interesar otro pronunciamiento adicional para obtener el pago de los mismos servicios por parte de la heredera del lesionado.

La sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de febrero de 2024 aunque admite la acumulación de acciones dirigidas contra la aseguradora y el lesionado, formuladas por el centro sanitario que prestó la asistencia, no es equiparable al presente supuesto, pues en dicha sentencia la aseguradora tenía concertado en la póliza un límite en el resarcimiento del gasto sanitario y a esa cantidad fue condenada mientras que frente al lesionado se reclamaba la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y el importe total de las facturas reclamadas.

Por lo expuesto, la acción de cumplimiento contractual ejercitada contra D.ª Raimunda ha de ser desestimada, al no articularse con carácter subsidiario sino simultáneo con la acción dirigida contra la aseguradora; manteniéndose en este sentido la resolución apelada.

Tercero.-La acción formulada por la demandante contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito con la hija del peatón fallecido fue desestimada al considerarse que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del mismo; pronunciamiento que es recurrido tanto por el centro sanitario como por D.ª Raimunda manteniendo que el culpable del siniestro fue el conductor del vehículo, que no prestó la atención debida a la conducción al realizar un giro a la izquierda y no se percató de la presencia del peatón, aunque cruzase la calle por un lugar no habilitado al efecto. En cualquier caso, ambas partes apelantes mantienen que debida apreciarse una concurrencia de culpas entre los dos intervinientes.

Se invoca así, error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y al efecto conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 que dice: "2.3.- El ámbito del recurso de apelación a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida. En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia". Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada. En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC. Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas)".

Cuarto.-El Juzgador de instancia considera que el atropello es imputable a culpa exclusiva del peatón, que se dispuso a atravesar un cruce por un lugar no destinado al efecto, en un día lluvioso, en zona urbana, y tratándose de una persona de 88 años de edad, de movilidad reducida, sin que el conductor, pese a circular a muy escasa velocidad, pudiera evitar el impacto de dicho peatón contra su aleta anterior izquierda.

Al tratarse de una colisión en la que resultó lesionado y posteriormente fallecido el peatón, padre de la demandante en el procedimiento acumulado, la controversia ha de resolverse aplicando el criterio de imputación por riesgo recogido en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2014, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el artículo 1 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, salvo en el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"; con ello el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción y, en consecuencia, el agente que la dinamiza debe responder). En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. La jurisprudencia para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo ha venido exigiendo: a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2005, en los supuestos de atropello de peatón no se atribuye la responsabilidad al conductor de la máquina de modo genérico y automático, sino según determinen las circunstancias concurrentes. El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio alterum non laedere ( artículo 1902 CC) .

Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".

En este sentido, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y, aún, no desde un plano estrictamente físico o natural, como fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño, sino jurídico, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, es decir, como juicio jurídico que del conjunto de condiciones (causas físicas) concurrentes en la producción del daño, señala la que considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso a un sujeto.

Es posible, no obstante, que exista una conducta del perjudicado que no determine una total ausencia de responsabilidad por parte del conductor, pero pueda constituir una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, según su grado de relevancia, para determinar que el conductor no sea imputable en parte del resultado dañoso. La limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, afectando, en consecuencia, al alcance de la responsabilidad dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. La moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación en Vehículos a Motor como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7 LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización ( STS 6 de noviembre de 2014). Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias ( STS de 24 de abril de 2014). La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por tanto, si en la causación del siniestro concurrieron actuaciones negligentes tanto del conductor como del perjudicado, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía de la indemnización. La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado, y a la posible negligencia del conductor, en la llamada concurrencia de culpas, no de compensación de ellas.

Dado que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, apareciendo conductas negligentes en los dos implicados, en muchas ocasiones se ha mantenido el principio de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente y viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada "culpa" del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el quantum indemnizatorio.

Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso; no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye: "Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias".

Quinto.-En el presente caso, en la sentencia dictada en primera instancia, se apreció la culpa exclusiva de la víctima no aludiéndose siquiera a una posible concurrencia de culpas entre los intervinientes en el siniestro; y tal conclusión, así como la valoración de la prueba que se contiene en dicha resolución, se comparte plenamente, no apreciándose que pueda tacharse de errónea, absurda o ilógica.

Ha quedado acreditado que sobre las 19.15 horas del día 31 de agosto de 2021, el vehículo matrícula NUM000 circulaba por la Avda. de Las Caldas de Ourense, cuando a la altura del edificio n.º 2, inmediatamente después de efectuar un giro a la izquierda desde la calle Ribeiriño, circulando a muy escasa velocidad, alcanzó al peatón D. Iván, que se disponía a cruzar la calle de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha del vehículo, por un lugar no habilitado al efecto, sin cerciorarse de que podía cruzar la calle con seguridad y que no se aproximaban vehículos en ningún sentido. Así consta en el atestado de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos y lo manifestó la testigo que presenció los mismos. El peatón era una persona de 88 años de edad con movilidad reducida y a consecuencia del atropello fue diagnosticado de fractura de peroné de pierna izquierda, habiendo fallecido unos meses después, el 10 de noviembre de 2021.

Según el atestado de la Policía Local, el informe pericial aportado por la aseguradora emitido por la entidad Consultoría Pericial del Noroeste SL y los testigos que declararon en el juicio, la causa única del accidente fue la actuación imprudente del peatón, persona de movilidad reducida y avanzada edad un día de lluvia que se dispuso a efectuar un cruce peligroso en zona urbana en un lugar no habilitado para ello, cuando tenía dos zonas expresamente señalizadas al efecto para hacerlo. La víctima inició el cruce, introduciéndose en la calzada, sin prestar la atención debida a la circulación, en un día lluvioso con mala visibilidad y por la mitad del cruce, en lugar de hacerlo por alguno de los pasos de cebra existentes a pocos metros. El conductor del vehículo circulaba a velocidad máxima de 18,1 km/h, siendo el límite en la vía de 30 km/h. La posibilidad de evitar el accidente por parte del conductor del turismo resultaba técnicamente imposible dado el escaso espacio y tiempo de reacción disponibles, desde el punto de percepción real de la situación de conflicto. Teniendo en cuenta la distancia de parada a 18 km/h, la distancia necesaria para detener el vehículo es superior a la distancia en el punto de percepción real, por lo que el accidente era totalmente inevitable.

No se ha observado negligencia alguna en la actuación de conductor del vehículo. Su vehículo no invadía el carril izquierdo de la vía, según los agentes de la Policía Local; no circulaba a velocidad excesiva; y la existencia o inexistencia de una furgoneta circulando delante del vehículo no tiene incidencia en la posibilidad de reacción del conductor ante la irrupción del peatón en la vía; y, a la vista del lugar en el que se produjo el atropello, cuando el peatón comenzó a cruzar, el vehículo ya se había incorporado a la Avda. de Las Caldas, tras sobrepasar el paso de peatones que se encuentra al final de la calle Ribeiriño de la que procedía.

En suma, considerándose que el accidente se produjo a causa única y exclusivamente de la actuación del peatón, sin que pueda apreciarse culpa alguna por parte del conductor del vehículo, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la entidad Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda, confirmándose la resolución recurrida.

Sexto.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC se imponen a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 1136/2022 -rollo de Sala n.º 1179/2025-, cuya resolución se confirma en su integridad; imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospitales COSAGA SL y D.ª Raimunda contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 1136/2022 -rollo de Sala n.º 1179/2025-, cuya resolución se confirma en su integridad; imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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