Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 223/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 608/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100222
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:950
Núm. Roj: SAP PO 950:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: EUROMONTAJES CAVER SL
Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ
Abogado: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA
Recurrido: SOGESTONE SL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321/2020, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608/2025, en los que aparece como parte
1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda presentada por "EUROMONTAJES CAVER S.L." (en adelante, "CAVER") frente a "SOGESTONE S.L." en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del afirmado incumplimiento de un contrato celebrado entre ambas. En síntesis, "CAVER" sostiene:
-En el año 2015 recibió el encargo por parte de la mercantil " DIRECCION000." de suministrar y colocar la piedra de la fachada ventilada de una vivienda que se estaba construyendo en el lugar de Areas, Sanxenxo (Pontevedra). A su vez, la actora compró la piedra necesaria para esta obra a la demandada, "SOGESTONE S.L". El encargo que "CAVER" había recibido exigía que la piedra suministrada fuese natural (no se aceptaban compuestos artificiales), de color blanco, uniforme, limpia y sin impurezas, razón por la cual solicitó a "SOGESTONE S.L" -a quien hizo saber las exigencias del pedido impuestas por la propiedad-, piedra tipo "Caliza Capri", apta para cumplir con tales requerimientos.
- La piedra suministrada fue recibida en palés, con los restos de polvo derivados del proceso de corte de la piedra, sin que durante el proceso de colocación se detectasen indicios que permitiesen conocer o sospechar que la piedra suministrada no reunía los requisitos previamente acordados con la propiedad de la obra y con la demandada. Colocada la piedra y tras su limpieza con agua a presión, se puso de manifiesto que no cumplía con tales requisitos, que exigían que fuese blanca, uniforme y sin impurezas, esto es: no se suministró la piedra del tipo "Caliza Capri".
- A fin de cumplir con sus propias obligaciones contractuales con la propiedad de la obra, la demandante se vio obligada a retirar la piedra inadecuada suministrada por la demandada y proceder al montaje de verdaderas placas de piedra del tipo "Caliza Capri".
2.- En la tesis de la demanda, se habría producido, pues, un incumplimiento contractual grave y esencial, que frustra el negocio jurídico y es generador de un perjuicio, perjuicio que se cuantifica en 23.252.09 euros, incluyendo el importe de una de las facturas que la demandante llegó a abonar a la demandada, más el coste del desmontaje de la piedra suministrada por la demandada, el nuevo montaje de la piedra adecuada y los gastos inherentes a tales operaciones.
3.- "SOGESTONE S.L" reconoce que la demandante le solicitó el suministro de piedra caliza para su instalación en la fachada de una vivienda en construcción, si bien sostiene que se consensuó entre ambas, a la vista de las características de la piedra solicitadas -natural y sin compuestos artificiales, de color blanco o lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas-, que esta fuese del tipo caliza "Capri" o "Marbella", entre las cuales apenas existen diferencias estéticas. Encargada la piedra a una tercera empresa y recibida por "SOGESTONE", esta la entregó sin recibir queja o reclamación de la demandante. Antes al contrario, esta se mostró conforme con la calidad y características del material, lo instaló en la fachada de la vivienda y pagó una de las cuatro facturas emitidas por la demandada. Ello así, "SOGESTONE" se opone a la demanda con fundamento en tres motivos esenciales:
-Caducidad y/o prescripción de la acción ejercitada (en el acto de la audiencia previa, a requerimiento de la Juzgadora, se precisará que es caducidad), al no haber alegado la demandante disconformidad alguna con el material entregado en el plazo pactado (10 días desde la entrega del material), ni en los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio o 1.490 del Código Civil.
-Ausencia de incumplimiento contractual, dado que se entregó una piedra idónea para el fin previsto y que se ajusta a las características solicitadas, habiendo pactado las partes que no procedería reclamación alguna sobre el material colocado en obra. De existir incumplimiento, solo sería imputable a la sociedad a la que a su vez le compró la demandada el material suministrado.
- Subsidiariamente, improcedencia de la indemnización reclamada, al reclamar conceptos a los que no tendría derecho y que exceden de los que podrían reconocérsele.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada. La Juez a quo califica el contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil, pues la demandante adquiere un bien para integrarlo en una vivienda perteneciente a un tercero y lucrarse con ello, a la que le resultan de aplicación los plazos de reclamación de cuatro y treinta días, respectivamente, de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y tiene también en cuenta que en los albaranes de entrega de la mercancía objeto del contrato se establece la no aceptación de reclamaciones en plazo superior a 10 días. Así, como quiera que el último albarán de entrega data del mes de julio de 2016 y no se ha probado por la parte actora la reclamación a la demanda por vicios del material dentro de los aludidos plazos de cuatro, diez, o treinta días, desde la entrega, la acción habría caducado, por lo que no se entra ya en el análisis del fondo del asunto.
5.- Disconforme con esta decisión, la demandante la recurre en apelación: (i) En primer lugar, afirma que "SOGESTONE" reconoció los hechos y aceptó la resolución contractual, pues recogió la piedra suministrada, se la llevó a sus almacenes y no cobró nada por ella, a salvo la señal inicial. En la tesis del recurso, la acción de reclamación fue ejercitada y atendida y por ello no cabe apreciar la caducidad de la acción, que fue renunciada al admitir la resolución contractual. La acción que ahora se ejercita es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, que es lo que se debe entrar a valorar; (ii) en cuanto al fondo del asunto, reitera que la piedra "Caliza Capri" fue un encargo específico, dado que esa fue la exigencia del cliente; que la documentación obrante en autos acredita que fue la piedra que la demandada dijo suministrar; que la piedra suministrada no se puede examinar hasta que se ha colocado y se ha procedido al hidrofugado, constatándose entonces que no se correspondía con la solicitada y que "SOGESTONE" reconoció el error y retiró y no cobró la piedra, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.
6.- "SOGESTONE" se opuso al recurso manteniendo también sus alegaciones de la primera instancia. Añade que no admitió la reclamación por el material comercializado, ni reconoció su error, ni el incumplimiento del contrato, ni la "supuesta" resolución contractual, por lo cual el motivo de apelación ha de ser desestimado, al haberse planteado la acción fuera de plazo. En cualquier caso, la demanda debe ser igualmente desestimada al no existir incumplimiento contractual de "SOGESTONE" y por resultar las cuantías reclamadas absolutamente improcedentes y excesivas.
7.- Como se indicó en el fundamento de derecho precedente, la apreciación de la caducidad de la acción parte en la Sentencia de instancia de la calificación del contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil y de la consideración de que la acción ejercitada queda sometida al plazo pactado -10 días según los albaranes de entrega de las mercancías- o bien a los plazos previstos en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio. En el primero de ellos se reconoce el derecho del comprador de "repetir" contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías que se han recibido enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude, en cuyo caso puede optar por la "rescisión" del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, con la indemnización de los perjuicios causados
8.- La Sala comparte la calificación jurídica que se ha hecho del contrato litigioso. Es una compraventa y no un contrato de suministro pues, como ha dicho el TS (por ejemplo, STS nº 22/2009, con cita de otras) en la compraventa la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva: las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. Además, la compraventa celebrada es mercantil y no civil, pues tal es la calificación que conviene a una compraventa de materiales para su posterior empleo e incorporación transformadora en una obra ejecutada o contratada por el comprador con un tercero y que constituye el objeto de su tráfico mercantil, como es el caso que nos ocupa.
9.- Pero lo que no compartimos es que la acción ejercitada esté sujeta a los plazos de caducidad que en la Sentencia se señalan, pues no es una acción por vicio o defecto de calidad de lo entregado, o por vicios ocultos, sino una acción de indemnización de perjuicios derivados de la entrega de cosa diversa a la pactada o "aliud pro alio". Se afirme así expresamente o no en la demanda, toda su argumentación fáctica y jurídica descansa en la consideración esencial de que la piedra cuya entrega constituía el objeto del contrato de compraventa era de tipo "Caliza Capri" porque esta se ajustaba a las específicas exigencias del destinatario final (el dueño de la vivienda en la que se iba a colocar) y que no fue esa la piedra entregada, por lo que se habría producido un incumplimiento contractual de la demandada -según se alega-
10.- Es esta situación la que está en la base de la acción ejercitada. Lo que se denuncia es la entrega de cosa diversa que, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil, integraría, de ser cierta, un supuesto de "aliud pro alio", de modo que la acción, en consecuencia, está sometida al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del CC.
11.- Como recordaba, por ejemplo, la Sentencia del TS nº 35/2010, de 17 de febrero: "Uno de
12.- Ello así, el plazo del artículo 1964 del CC no puede entenderse transcurrido desde la fecha del último albarán de entrega (5 de agosto de 2016) hasta la de presentación de la demanda, el 15 de julio de 2020, al margen ya de la existencia de actos de interrupción de la prescripción, como la conciliación promovida por la hoy demandante, que se celebró el 27 de septiembre de 2018.
13.- Pero es que, además, asiste la razón al apelante cuando afirma que la reclamación en este caso sí se produjo, sin que tengamos constancia de que la demandada hubiese opuesto que era improcedente por razón de haberse hecho más allá del plazo de diez días que se indica en los albaranes de entrega o por ser, por otra razón, extemporánea. Que la reclamación se hizo es claro, desde el momento en que la piedra suministrada por "SOGESTONE" se retiró y quedó a disposición de esta mercantil. En el informe pericial presentado por la propia demandada, su señala:
14.- Luego, si se retiró la mercancía sin objeción sobre el plazo, la acción posterior para que sean indemnizados los perjuicios que se afirman derivados de la necesidad de esa retirada y posterior colocación -con independencia ahora de si debe ser o no estimada- no puede considerarse caducada, precisamente, por no haber reclamado la demandante dentro de los estrictos plazos establecidos en el Código de Comercio que en la Sentencia de instancia se barajan, ni tampoco dentro del plazo que consta en el albarán que, en cualquier caso, habría quedado superado por el posterior comportamiento de la parte demandada.
15.- Lo que significa que el recurso debe ser estimado en cuanto a la indebida apreciación de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala habrá de de entrar en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa a la luz del material probatorio obrante en autos.
16.- De las propias alegaciones de las partes resulta que el objeto del contrato de compraventa fue una piedra con unas determinadas características. "SOGESTONE" reconoce en su escrito de contestación a la demanda que "CAVER" contactó con ella en el mes de septiembre de 2015, comunicándole que tenía que realizar una obra en una vivienda nueva sita en Areas, promovida por " DIRECCION000.", en la que pretendía instalar piedra en la fachada con las siguientes características: 1º) natural y sin compuestos artificiales; 2º) de color blanco o, al menos, lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas. Si bien, como ya indicamos con anterioridad, matiza a renglón seguido que, a la vista de las características de la piedra solicitada y tras la exhibición de varias muestras, se consensuó entre ambas -"EUROMONTAJES CAVER" y "SOGESTONE"- que la piedra que más se ajustaba a las características pretendidas por la promotora era la caliza, en sus versiones "Capri" o bien "Marbella",
17.- Ello no obstante, la prueba de la que se dispone no permite entender probado que no existan diferencias estéticas entre ambos tipos de piedra, ni que el objeto contractual pudiera quedar igualmente satisfecho en este concreto caso con el empleo de la piedra caliza tipo "Capri" o tipo "Marbella". Y, en cualquier caso, de lo que no queda duda es que, finalmente, la piedra que dijo suministrar "SOGESTONE" fue la "Caliza Capri".
18.- Comenzaremos por poner de manifiesto que en el informe pericial elaborado por Don Lázaro se indica que las empresas dedicadas a la extracción y comercialización de la piedra caliza la clasifican, básicamente, en tres categorías: "Capri", "Marbella" y "Luna". Sigue a continuación la descripción de cada una de ellas y una fotografía de muestra, extraídas de los portales virtuales de dos comercializadores de piedra caliza que el técnico indica a pie de página. En el caso de la "Caliza Capri", de esta se publicita que, dado su origen sedimentario, está formada por gránulos de tipo medio, repartidos de forma uniforme, que le dan un aspecto limpio y natural. Aunque se indica que está
19.- Las características de la piedra "Capri" así definidas se ajustarían a los términos exigidos en esta obra según la prueba practicada nos los ha permitido conocer y, en efecto, es la piedra que "SOGESTONE" debía suministrar:
- En prueba testifical el arquitecto director de la obra, Don Rodolfo, da cuenta de las exigencias del cliente y del conocimiento que de estas tenía "SOGESTONE". Según dijo en el acto del juicio, el cliente
- En las hojas de pedido que fueron aportadas con la demanda -no impugnadas en el acto de la audiencia previa- el material que aparece es "Caliza Capri". Lo mismo que en los albaranes y en las facturas aportadas por la propia parte demandada. El testigo al que acaba de hacerse mención, que intervino en la colocación de la fachada, dijo que en la
- Además, con la demanda se aportó el documento en el que "SOGESTONE S.L" hace constar lo siguiente:
20.- Pese a que la piedra que "SOGESTONE" se obligó a suministrar era la caliza tipo "Capri", la prueba practicada también permite concluir que no fue realmente la que se suministró y que ello determinó que la propiedad exigiese su retirada, colocándose posteriormente una piedra que sí responde a las exigencias demandadas desde el principio:
- En el "libro de órdenes y asistencias" de la obra consta esta anotación el día 16/12/2016 (página 19 del documento digital):
- El arquitecto director de la obra, Sr. Rodolfo, que fue quien escribió en el "Libro de órdenes", corroboró en el acto del juicio la exigencia del propietario de retirada del material inicialmente colocado, para volver a colocar otro que
- El operario encargado de la colocación de la fachada, Sr Nicolas, afirmó que la piedra que hoy está colocada es
- En el informe elaborado por el perito de la parte actora, Don Lázaro, se indica que la piedra inicialmente instalada tiene imperfecciones, manchas e impurezas, como ilustra en las fotografías de las páginas 10, 11 y 12 de su informe. Según sostiene:
- En el acto del juicio, el perito dijo que había ido a la obra en varias ocasiones, antes y después de retirar la piedra; antes de retirar la piedra estaba lavada, toda la fachada rematada
21.- Queda así acreditada la diferencia entre la piedra pedida, que es la que "SOGESTONE" decía suministrar, y la que se colocó en la obra, sin que esta conclusión se vea desvirtuada por el informe pericial elaborado en su día por el perito Don Marino, a instancia de la parte demandada, explicado en juicio por Doña Marta, tras el fallecimiento de aquel. El perito, que no inspeccionó la vivienda en la que inicialmente se instaló la piedra (la vio ya almacenada tras haber sido retirada), también señala en las fotografías de su informe unas manchas en las piedras, incluso advertibles en la fotografía número 6 de la página 9, que muestra un palé suministrado en obra. El técnico indica que se aprecian claramente las diferentes "pintas" o cambios de tono en la superficie de las piezas a simple vista y, sobre la fotografía también identificada con el nº 6 en la página siguiente y que se correspondería con una pieza colocada en fachada y limpia, refiere que hay presencia de manchas en alunas de las piezas. Aunque sostiene que, dado que estamos ante una roca sedimentaria,
22.- Por último, no queda probada una actuación negligente de "CAVER" con entidad suficiente para exonerar a la vendedora por la entrega de un objeto diferente, por el hecho de que no se hubiese advertido que la piedra no era apta para satisfacer las exigencias del cliente sino hasta el momento de la limpieza final y no cuando llegó a la obra o comenzó a colocarse. Pese al contenido del informe pericial aportado por la parte demandada, en el que se afirma que en el proceso de colocación se tenían que haber apreciado los tonos de la fachada y el material proporcionado, la prueba testifical y pericial de la actora indican que el estado en el que la piedra llega a la obra no permite detectar de modo pleno sus características y que la práctica habitual no es limpiarla antes de su colocación para averiguar si, en contra de lo que documentación del suministro refleja, la piedra no es la que en esta documentación se indica.
23.- En efecto: ya hemos señalado que en los palés en los que el material llegó a obra constaba que la piedra era del tipo requerido, "Caliza Capri" y que la propia empresa suministradora, ahora demandada, "certificó" que el material suministrado a "Euromontajes Caver" para la obra se había fabricado en aquel material. Luego, la lógica consideración de quien recibe el material es que se trata del que la documentación identificativa dice que se trata. Además de ello:
-El arquitecto director de la obra dijo que el material llega
- El trabajador que se encargó del montaje, en el mismo sentido anterior, explicó que
- En el acto del juicio, el perito de la parte actora explicó que las grandes piedras rectangulares de la fachada se hacen en la cantera y, posteriormente, la intermediaria corta el bloque con discos gigantes o hilos diamantados, que sierran la pieza en tableros de grandes dimensiones, que luego se cortan para las concretas medidas de la obra. En tales procesos de corte se genera cal y, si no se echa agua, una atmósfera de polvo
24.- En definitiva: si la piedra comprada a "SOGESTONE" había de ser de la variante "Capri" por concretas exigencias cromáticas impuestas por el dueño de la obra, la entrega de una piedra distinta que no tiene el mismo color y homogeneidad que la contratada supone un incumplimiento contractual grave que permite a la demandada el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil. Las concretas circunstancias sobre el estado en el que piedra llega a la obra, esto es, protegida por una capa de cal y agua que no desmiente en ese momento el contenido de la propia documentación con la que se entrega, coherente con lo encargado, impiden trasladar las consecuencias del incumplimiento a la parte demandante. Máxime cuando la demandada tampoco comprobó que la piedra no era del tipo de la que tenía que entregar, como resulta de su propio reconocimiento en su escrito de oposición a la apelación, en el que relata que recibió "paletizada" la piedra caliza solicitada a una tercera empresa y en su correspondiente embalaje y, tal y como la recibió, procedió a enviarla a la mercantil "EUROMONTAJES CAVER S.L." a través de la correspondiente transportista.
La cuestión se traslada ahora a determinar el alcance del perjuicio causalmente conectado a tal incumplimiento.
25.- La parte demandante cuantifica la indemnización solicitada en un total de 23.252,09 euros, que es la suma del importe de la factura que llegó a ser pagada a "SOGESTONE" por una parte del material suministrado, esto es, 2.803,09 euros, más otros 16.900 euros más IVA, por las labores de desmontaje de la piedra que no se ajustaba a las condiciones pactadas y el nuevo montaje de la piedra de revestimiento de la fachada, según el desglose de la denominada "hoja de costes" aportada como documento nº 6 de la demanda.
26.- La primera de las cantidades mencionadas, esto es, el importe de la factura pagada por un material que era diverso al que constituía el objeto de la compraventa, es claramente un perjuicio patrimonial sufrido por la demandante a consecuencia del incumplimiento de la demandada, de modo que ha de serle devuelto.
27.- En cuanto a los costes de retirada y nueva colocación del revestimiento de piedra, comenzaremos por descartar uno de los motivos de oposición de la demandada a la cuantificación pretendida por la actora. "SOGESTONE" mantiene que "CAVER" no debió haber instalado el material suministrado o, al menos, que no debió hacerlo en su práctica totalidad, si se consideraba que no resultaba ajustado a lo solicitado. Esta misma consideración es utilizada también por su perito cuando, tras el cálculo del coste de las partidas de desmontaje y montaje del revestimiento de la fachada y de alquiler de andamio, reduce la cifra resultante en consideración a que tendría que haberse advertido
28.- Despejada esta cuestión, lo cierto es que la denominada "hoja de costes", que es una mera relación de conceptos o partidas con su correspondiente importe, unilateralmente establecido, es por sí misma insuficiente para poder cuantificar sin más el importe del perjuicio derivado del incumplimiento. Habremos de buscar, por tanto, en la prueba practicada los datos que, en su caso, permitan considerar que aquellas cantidades se corresponden con el perjuicio indemnizable.
29.- Las partidas cuya indemnización se pretende son estas: retirada de la piedra instalada en la fachada, con limpieza de esta y carga en el camión; colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras; limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa. A esto se añade el montaje, desmontaje y alquiler de andamios. Dejando para un momento posterior del análisis la concreta cuantificación monetaria de estas partidas, la prueba practicada permite considerar que, con la matización que se dirá, han venido impuestas por el incumplimiento de la empresa demandada, pues se corresponden con la retirada del material no conforme y la colocación de uno nuevo. Así:
- La prueba documental (libro de órdenes) y testifical practicadas evidencian, como hemos indicado, que el revestimiento de la fachada se retiró y que se volvió a colocar.
- Por lo que respecta a la partida relativa a la
- En cuanto a los andamios, el arquitecto director de la obra, Sr Rodolfo, dijo que había visto el material montado sin andamios (luego, se retiraron) y, seguidamente, que cuando lo vió ya se había retirado el andamio, de modo que hubo que volver a ponerlos para poder retirar y volver a colocar.
- De la declaración del perito Sr Lázaro en el acto del juicio resulta la necesidad del empleo de grúa en la obra.
-Por último, por lo que respecta al número de obreros necesarios para la realización de las tareas de desmontaje, la perito de la parte demandada indicó que si, como había visto en las fotos, las piedras se cortaron con una radial, entre dos operarios se hace el trabajo. El arquitecto director de la obra indicó que que suelen intervenir dos o tres operarios en el montaje de la fachada y que el desmontaje es más rápido que el montaje. El propio trabajador al que se le encomendó el montaje de la fachada, Don Nicolas, dijo que había acudido a la obra cuando le llamaron para retirar las piezas, él mismo y
30.- Sobre el precio, comenzaremos por descartar el propuesto en el informe pericial de la parte demandada, en el que se valora el montaje del revestimiento de la fachada, el desmontaje de la piedra que fue inicialmente suministrada y el alquiler de andamio necesario en un total de 5.096,05 euros (2396,05 + 1800 + 900 euros), sustancialmente inferior al que se calcula en el informe de la parte actora. Los cálculos se hacen tomando como referencia
31.- Ocurre que el perito de la parte demandante explicó en el acto del juicio que las referencias tomadas por el perito contrario para hacer el cálculo no se ajustarían a esta obra por dos razones: por un lado, porque el formato de la piedra que se tiene en cuenta en el informe del Sr Marino es de 60 x 40 x 3, dimensiones que no coinciden con las de la fachada litigiosa (el arquitecto director de la obra habló de 80 x 50 o de 1 metro x 50 y el testigo Don Nicolas de piezas de 1 x 50m de 29/25 kilos de peso)) , lo que afecta al peso tomado en consideración y, en consecuencia, al número de personas necesarias para manipular las piezas y a la necesidad de empleo de grúa, que tiene que ser manejada por gruista especializado (Don Lázaro hace ver que en una de las fotografías del informe pericial de Don Marino se ve una grúa); por otro lado, porque la partida de la base de datos tomada como referencia de cálculo presupone la colocación de la piedra sobre perfilería continua, que no es el caso. El Sr. Lázaro explicó que la perfilería continua tiene un ranurado a todo lo largo de la pieza y el mecanizado, que en este caso se hizo en obra, se habría hecho en taller. A su juicio, el perito Sr Marino está comparando la obra con una partida de referencia
32.- Así pues, tomando como referencia los cálculos efectuados por el perito Sr Lázaro y la prueba testifical antes expuesta tenemos que:
- La partida relativa a la
- La colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras, limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa, se valora en un total de 11.700 euros. Teniendo en cuenta que el perito Sr Lázaro valora la partida del montaje exterior de la fachada en la cantidad de 17.703 euros la cifra se considera estimable como medida del perjuicio sufrido.
-Consideración aparte merece la partida relativa al montaje, desmontaje y alquiler de andamios que se valora en la "hoja de costes" en un total de 2.000 euros. En los informes periciales de los que disponemos la partida se desdobla en dos: por un lado, el montaje y desmontaje de andamios y, por otro lado, el alquiler. El perito de la parte demandada no incluye coste alguno por la primera de las partidas al considerar que los andamios ya estaban instalados en la obra, y el perito de la parte actora la valora en 1.750 euros. En cuanto al alquiler, el Sr Lázaro la valora en 1800 euros y el Sr Marino en 900 euros, por entender que el primero incurrió en un error de cálculo, según explica en su informe. Pues bien: si tenemos en cuenta que hemos considerado justificada la partida de montaje y desmontaje de andamios, aun sumando los 1.750 euros en la que el perito de la parte demandante la valora y los 900 de alquiler calculados en el informe de la parte contraria, la cifra resultante supera los 2000 euros reclamados en la demanda por ambas, por lo que se considera justificada la reclamación.
Por lo tanto, la cuantificación final de las obras necesarias para el desmontaje de la fachada queda establecida en la cantidad de 15.300 euros más IVA (1600 + 11.700 + 2000 euros = 15.300euros).En total: 18.513 euros.
33.-
34.- Dada la sustancial estimación de la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
35.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de "EUROMONTAJES CAVER S.L", contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el procedimiento ordinario nº 321/2020 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenamos a "SOGESTONE S.L" a pagar a "EUROMONTAJES CAVER S.L." la cantidad de 21.316,09 euros con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda presentada por "EUROMONTAJES CAVER S.L." (en adelante, "CAVER") frente a "SOGESTONE S.L." en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del afirmado incumplimiento de un contrato celebrado entre ambas. En síntesis, "CAVER" sostiene:
-En el año 2015 recibió el encargo por parte de la mercantil " DIRECCION000." de suministrar y colocar la piedra de la fachada ventilada de una vivienda que se estaba construyendo en el lugar de Areas, Sanxenxo (Pontevedra). A su vez, la actora compró la piedra necesaria para esta obra a la demandada, "SOGESTONE S.L". El encargo que "CAVER" había recibido exigía que la piedra suministrada fuese natural (no se aceptaban compuestos artificiales), de color blanco, uniforme, limpia y sin impurezas, razón por la cual solicitó a "SOGESTONE S.L" -a quien hizo saber las exigencias del pedido impuestas por la propiedad-, piedra tipo "Caliza Capri", apta para cumplir con tales requerimientos.
- La piedra suministrada fue recibida en palés, con los restos de polvo derivados del proceso de corte de la piedra, sin que durante el proceso de colocación se detectasen indicios que permitiesen conocer o sospechar que la piedra suministrada no reunía los requisitos previamente acordados con la propiedad de la obra y con la demandada. Colocada la piedra y tras su limpieza con agua a presión, se puso de manifiesto que no cumplía con tales requisitos, que exigían que fuese blanca, uniforme y sin impurezas, esto es: no se suministró la piedra del tipo "Caliza Capri".
- A fin de cumplir con sus propias obligaciones contractuales con la propiedad de la obra, la demandante se vio obligada a retirar la piedra inadecuada suministrada por la demandada y proceder al montaje de verdaderas placas de piedra del tipo "Caliza Capri".
2.- En la tesis de la demanda, se habría producido, pues, un incumplimiento contractual grave y esencial, que frustra el negocio jurídico y es generador de un perjuicio, perjuicio que se cuantifica en 23.252.09 euros, incluyendo el importe de una de las facturas que la demandante llegó a abonar a la demandada, más el coste del desmontaje de la piedra suministrada por la demandada, el nuevo montaje de la piedra adecuada y los gastos inherentes a tales operaciones.
3.- "SOGESTONE S.L" reconoce que la demandante le solicitó el suministro de piedra caliza para su instalación en la fachada de una vivienda en construcción, si bien sostiene que se consensuó entre ambas, a la vista de las características de la piedra solicitadas -natural y sin compuestos artificiales, de color blanco o lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas-, que esta fuese del tipo caliza "Capri" o "Marbella", entre las cuales apenas existen diferencias estéticas. Encargada la piedra a una tercera empresa y recibida por "SOGESTONE", esta la entregó sin recibir queja o reclamación de la demandante. Antes al contrario, esta se mostró conforme con la calidad y características del material, lo instaló en la fachada de la vivienda y pagó una de las cuatro facturas emitidas por la demandada. Ello así, "SOGESTONE" se opone a la demanda con fundamento en tres motivos esenciales:
-Caducidad y/o prescripción de la acción ejercitada (en el acto de la audiencia previa, a requerimiento de la Juzgadora, se precisará que es caducidad), al no haber alegado la demandante disconformidad alguna con el material entregado en el plazo pactado (10 días desde la entrega del material), ni en los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio o 1.490 del Código Civil.
-Ausencia de incumplimiento contractual, dado que se entregó una piedra idónea para el fin previsto y que se ajusta a las características solicitadas, habiendo pactado las partes que no procedería reclamación alguna sobre el material colocado en obra. De existir incumplimiento, solo sería imputable a la sociedad a la que a su vez le compró la demandada el material suministrado.
- Subsidiariamente, improcedencia de la indemnización reclamada, al reclamar conceptos a los que no tendría derecho y que exceden de los que podrían reconocérsele.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada. La Juez a quo califica el contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil, pues la demandante adquiere un bien para integrarlo en una vivienda perteneciente a un tercero y lucrarse con ello, a la que le resultan de aplicación los plazos de reclamación de cuatro y treinta días, respectivamente, de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y tiene también en cuenta que en los albaranes de entrega de la mercancía objeto del contrato se establece la no aceptación de reclamaciones en plazo superior a 10 días. Así, como quiera que el último albarán de entrega data del mes de julio de 2016 y no se ha probado por la parte actora la reclamación a la demanda por vicios del material dentro de los aludidos plazos de cuatro, diez, o treinta días, desde la entrega, la acción habría caducado, por lo que no se entra ya en el análisis del fondo del asunto.
5.- Disconforme con esta decisión, la demandante la recurre en apelación: (i) En primer lugar, afirma que "SOGESTONE" reconoció los hechos y aceptó la resolución contractual, pues recogió la piedra suministrada, se la llevó a sus almacenes y no cobró nada por ella, a salvo la señal inicial. En la tesis del recurso, la acción de reclamación fue ejercitada y atendida y por ello no cabe apreciar la caducidad de la acción, que fue renunciada al admitir la resolución contractual. La acción que ahora se ejercita es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, que es lo que se debe entrar a valorar; (ii) en cuanto al fondo del asunto, reitera que la piedra "Caliza Capri" fue un encargo específico, dado que esa fue la exigencia del cliente; que la documentación obrante en autos acredita que fue la piedra que la demandada dijo suministrar; que la piedra suministrada no se puede examinar hasta que se ha colocado y se ha procedido al hidrofugado, constatándose entonces que no se correspondía con la solicitada y que "SOGESTONE" reconoció el error y retiró y no cobró la piedra, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.
6.- "SOGESTONE" se opuso al recurso manteniendo también sus alegaciones de la primera instancia. Añade que no admitió la reclamación por el material comercializado, ni reconoció su error, ni el incumplimiento del contrato, ni la "supuesta" resolución contractual, por lo cual el motivo de apelación ha de ser desestimado, al haberse planteado la acción fuera de plazo. En cualquier caso, la demanda debe ser igualmente desestimada al no existir incumplimiento contractual de "SOGESTONE" y por resultar las cuantías reclamadas absolutamente improcedentes y excesivas.
7.- Como se indicó en el fundamento de derecho precedente, la apreciación de la caducidad de la acción parte en la Sentencia de instancia de la calificación del contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil y de la consideración de que la acción ejercitada queda sometida al plazo pactado -10 días según los albaranes de entrega de las mercancías- o bien a los plazos previstos en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio. En el primero de ellos se reconoce el derecho del comprador de "repetir" contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías que se han recibido enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude, en cuyo caso puede optar por la "rescisión" del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, con la indemnización de los perjuicios causados
8.- La Sala comparte la calificación jurídica que se ha hecho del contrato litigioso. Es una compraventa y no un contrato de suministro pues, como ha dicho el TS (por ejemplo, STS nº 22/2009, con cita de otras) en la compraventa la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva: las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. Además, la compraventa celebrada es mercantil y no civil, pues tal es la calificación que conviene a una compraventa de materiales para su posterior empleo e incorporación transformadora en una obra ejecutada o contratada por el comprador con un tercero y que constituye el objeto de su tráfico mercantil, como es el caso que nos ocupa.
9.- Pero lo que no compartimos es que la acción ejercitada esté sujeta a los plazos de caducidad que en la Sentencia se señalan, pues no es una acción por vicio o defecto de calidad de lo entregado, o por vicios ocultos, sino una acción de indemnización de perjuicios derivados de la entrega de cosa diversa a la pactada o "aliud pro alio". Se afirme así expresamente o no en la demanda, toda su argumentación fáctica y jurídica descansa en la consideración esencial de que la piedra cuya entrega constituía el objeto del contrato de compraventa era de tipo "Caliza Capri" porque esta se ajustaba a las específicas exigencias del destinatario final (el dueño de la vivienda en la que se iba a colocar) y que no fue esa la piedra entregada, por lo que se habría producido un incumplimiento contractual de la demandada -según se alega-
10.- Es esta situación la que está en la base de la acción ejercitada. Lo que se denuncia es la entrega de cosa diversa que, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil, integraría, de ser cierta, un supuesto de "aliud pro alio", de modo que la acción, en consecuencia, está sometida al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del CC.
11.- Como recordaba, por ejemplo, la Sentencia del TS nº 35/2010, de 17 de febrero: "Uno de
12.- Ello así, el plazo del artículo 1964 del CC no puede entenderse transcurrido desde la fecha del último albarán de entrega (5 de agosto de 2016) hasta la de presentación de la demanda, el 15 de julio de 2020, al margen ya de la existencia de actos de interrupción de la prescripción, como la conciliación promovida por la hoy demandante, que se celebró el 27 de septiembre de 2018.
13.- Pero es que, además, asiste la razón al apelante cuando afirma que la reclamación en este caso sí se produjo, sin que tengamos constancia de que la demandada hubiese opuesto que era improcedente por razón de haberse hecho más allá del plazo de diez días que se indica en los albaranes de entrega o por ser, por otra razón, extemporánea. Que la reclamación se hizo es claro, desde el momento en que la piedra suministrada por "SOGESTONE" se retiró y quedó a disposición de esta mercantil. En el informe pericial presentado por la propia demandada, su señala:
14.- Luego, si se retiró la mercancía sin objeción sobre el plazo, la acción posterior para que sean indemnizados los perjuicios que se afirman derivados de la necesidad de esa retirada y posterior colocación -con independencia ahora de si debe ser o no estimada- no puede considerarse caducada, precisamente, por no haber reclamado la demandante dentro de los estrictos plazos establecidos en el Código de Comercio que en la Sentencia de instancia se barajan, ni tampoco dentro del plazo que consta en el albarán que, en cualquier caso, habría quedado superado por el posterior comportamiento de la parte demandada.
15.- Lo que significa que el recurso debe ser estimado en cuanto a la indebida apreciación de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala habrá de de entrar en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa a la luz del material probatorio obrante en autos.
16.- De las propias alegaciones de las partes resulta que el objeto del contrato de compraventa fue una piedra con unas determinadas características. "SOGESTONE" reconoce en su escrito de contestación a la demanda que "CAVER" contactó con ella en el mes de septiembre de 2015, comunicándole que tenía que realizar una obra en una vivienda nueva sita en Areas, promovida por " DIRECCION000.", en la que pretendía instalar piedra en la fachada con las siguientes características: 1º) natural y sin compuestos artificiales; 2º) de color blanco o, al menos, lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas. Si bien, como ya indicamos con anterioridad, matiza a renglón seguido que, a la vista de las características de la piedra solicitada y tras la exhibición de varias muestras, se consensuó entre ambas -"EUROMONTAJES CAVER" y "SOGESTONE"- que la piedra que más se ajustaba a las características pretendidas por la promotora era la caliza, en sus versiones "Capri" o bien "Marbella",
17.- Ello no obstante, la prueba de la que se dispone no permite entender probado que no existan diferencias estéticas entre ambos tipos de piedra, ni que el objeto contractual pudiera quedar igualmente satisfecho en este concreto caso con el empleo de la piedra caliza tipo "Capri" o tipo "Marbella". Y, en cualquier caso, de lo que no queda duda es que, finalmente, la piedra que dijo suministrar "SOGESTONE" fue la "Caliza Capri".
18.- Comenzaremos por poner de manifiesto que en el informe pericial elaborado por Don Lázaro se indica que las empresas dedicadas a la extracción y comercialización de la piedra caliza la clasifican, básicamente, en tres categorías: "Capri", "Marbella" y "Luna". Sigue a continuación la descripción de cada una de ellas y una fotografía de muestra, extraídas de los portales virtuales de dos comercializadores de piedra caliza que el técnico indica a pie de página. En el caso de la "Caliza Capri", de esta se publicita que, dado su origen sedimentario, está formada por gránulos de tipo medio, repartidos de forma uniforme, que le dan un aspecto limpio y natural. Aunque se indica que está
19.- Las características de la piedra "Capri" así definidas se ajustarían a los términos exigidos en esta obra según la prueba practicada nos los ha permitido conocer y, en efecto, es la piedra que "SOGESTONE" debía suministrar:
- En prueba testifical el arquitecto director de la obra, Don Rodolfo, da cuenta de las exigencias del cliente y del conocimiento que de estas tenía "SOGESTONE". Según dijo en el acto del juicio, el cliente
- En las hojas de pedido que fueron aportadas con la demanda -no impugnadas en el acto de la audiencia previa- el material que aparece es "Caliza Capri". Lo mismo que en los albaranes y en las facturas aportadas por la propia parte demandada. El testigo al que acaba de hacerse mención, que intervino en la colocación de la fachada, dijo que en la
- Además, con la demanda se aportó el documento en el que "SOGESTONE S.L" hace constar lo siguiente:
20.- Pese a que la piedra que "SOGESTONE" se obligó a suministrar era la caliza tipo "Capri", la prueba practicada también permite concluir que no fue realmente la que se suministró y que ello determinó que la propiedad exigiese su retirada, colocándose posteriormente una piedra que sí responde a las exigencias demandadas desde el principio:
- En el "libro de órdenes y asistencias" de la obra consta esta anotación el día 16/12/2016 (página 19 del documento digital):
- El arquitecto director de la obra, Sr. Rodolfo, que fue quien escribió en el "Libro de órdenes", corroboró en el acto del juicio la exigencia del propietario de retirada del material inicialmente colocado, para volver a colocar otro que
- El operario encargado de la colocación de la fachada, Sr Nicolas, afirmó que la piedra que hoy está colocada es
- En el informe elaborado por el perito de la parte actora, Don Lázaro, se indica que la piedra inicialmente instalada tiene imperfecciones, manchas e impurezas, como ilustra en las fotografías de las páginas 10, 11 y 12 de su informe. Según sostiene:
- En el acto del juicio, el perito dijo que había ido a la obra en varias ocasiones, antes y después de retirar la piedra; antes de retirar la piedra estaba lavada, toda la fachada rematada
21.- Queda así acreditada la diferencia entre la piedra pedida, que es la que "SOGESTONE" decía suministrar, y la que se colocó en la obra, sin que esta conclusión se vea desvirtuada por el informe pericial elaborado en su día por el perito Don Marino, a instancia de la parte demandada, explicado en juicio por Doña Marta, tras el fallecimiento de aquel. El perito, que no inspeccionó la vivienda en la que inicialmente se instaló la piedra (la vio ya almacenada tras haber sido retirada), también señala en las fotografías de su informe unas manchas en las piedras, incluso advertibles en la fotografía número 6 de la página 9, que muestra un palé suministrado en obra. El técnico indica que se aprecian claramente las diferentes "pintas" o cambios de tono en la superficie de las piezas a simple vista y, sobre la fotografía también identificada con el nº 6 en la página siguiente y que se correspondería con una pieza colocada en fachada y limpia, refiere que hay presencia de manchas en alunas de las piezas. Aunque sostiene que, dado que estamos ante una roca sedimentaria,
22.- Por último, no queda probada una actuación negligente de "CAVER" con entidad suficiente para exonerar a la vendedora por la entrega de un objeto diferente, por el hecho de que no se hubiese advertido que la piedra no era apta para satisfacer las exigencias del cliente sino hasta el momento de la limpieza final y no cuando llegó a la obra o comenzó a colocarse. Pese al contenido del informe pericial aportado por la parte demandada, en el que se afirma que en el proceso de colocación se tenían que haber apreciado los tonos de la fachada y el material proporcionado, la prueba testifical y pericial de la actora indican que el estado en el que la piedra llega a la obra no permite detectar de modo pleno sus características y que la práctica habitual no es limpiarla antes de su colocación para averiguar si, en contra de lo que documentación del suministro refleja, la piedra no es la que en esta documentación se indica.
23.- En efecto: ya hemos señalado que en los palés en los que el material llegó a obra constaba que la piedra era del tipo requerido, "Caliza Capri" y que la propia empresa suministradora, ahora demandada, "certificó" que el material suministrado a "Euromontajes Caver" para la obra se había fabricado en aquel material. Luego, la lógica consideración de quien recibe el material es que se trata del que la documentación identificativa dice que se trata. Además de ello:
-El arquitecto director de la obra dijo que el material llega
- El trabajador que se encargó del montaje, en el mismo sentido anterior, explicó que
- En el acto del juicio, el perito de la parte actora explicó que las grandes piedras rectangulares de la fachada se hacen en la cantera y, posteriormente, la intermediaria corta el bloque con discos gigantes o hilos diamantados, que sierran la pieza en tableros de grandes dimensiones, que luego se cortan para las concretas medidas de la obra. En tales procesos de corte se genera cal y, si no se echa agua, una atmósfera de polvo
24.- En definitiva: si la piedra comprada a "SOGESTONE" había de ser de la variante "Capri" por concretas exigencias cromáticas impuestas por el dueño de la obra, la entrega de una piedra distinta que no tiene el mismo color y homogeneidad que la contratada supone un incumplimiento contractual grave que permite a la demandada el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil. Las concretas circunstancias sobre el estado en el que piedra llega a la obra, esto es, protegida por una capa de cal y agua que no desmiente en ese momento el contenido de la propia documentación con la que se entrega, coherente con lo encargado, impiden trasladar las consecuencias del incumplimiento a la parte demandante. Máxime cuando la demandada tampoco comprobó que la piedra no era del tipo de la que tenía que entregar, como resulta de su propio reconocimiento en su escrito de oposición a la apelación, en el que relata que recibió "paletizada" la piedra caliza solicitada a una tercera empresa y en su correspondiente embalaje y, tal y como la recibió, procedió a enviarla a la mercantil "EUROMONTAJES CAVER S.L." a través de la correspondiente transportista.
La cuestión se traslada ahora a determinar el alcance del perjuicio causalmente conectado a tal incumplimiento.
25.- La parte demandante cuantifica la indemnización solicitada en un total de 23.252,09 euros, que es la suma del importe de la factura que llegó a ser pagada a "SOGESTONE" por una parte del material suministrado, esto es, 2.803,09 euros, más otros 16.900 euros más IVA, por las labores de desmontaje de la piedra que no se ajustaba a las condiciones pactadas y el nuevo montaje de la piedra de revestimiento de la fachada, según el desglose de la denominada "hoja de costes" aportada como documento nº 6 de la demanda.
26.- La primera de las cantidades mencionadas, esto es, el importe de la factura pagada por un material que era diverso al que constituía el objeto de la compraventa, es claramente un perjuicio patrimonial sufrido por la demandante a consecuencia del incumplimiento de la demandada, de modo que ha de serle devuelto.
27.- En cuanto a los costes de retirada y nueva colocación del revestimiento de piedra, comenzaremos por descartar uno de los motivos de oposición de la demandada a la cuantificación pretendida por la actora. "SOGESTONE" mantiene que "CAVER" no debió haber instalado el material suministrado o, al menos, que no debió hacerlo en su práctica totalidad, si se consideraba que no resultaba ajustado a lo solicitado. Esta misma consideración es utilizada también por su perito cuando, tras el cálculo del coste de las partidas de desmontaje y montaje del revestimiento de la fachada y de alquiler de andamio, reduce la cifra resultante en consideración a que tendría que haberse advertido
28.- Despejada esta cuestión, lo cierto es que la denominada "hoja de costes", que es una mera relación de conceptos o partidas con su correspondiente importe, unilateralmente establecido, es por sí misma insuficiente para poder cuantificar sin más el importe del perjuicio derivado del incumplimiento. Habremos de buscar, por tanto, en la prueba practicada los datos que, en su caso, permitan considerar que aquellas cantidades se corresponden con el perjuicio indemnizable.
29.- Las partidas cuya indemnización se pretende son estas: retirada de la piedra instalada en la fachada, con limpieza de esta y carga en el camión; colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras; limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa. A esto se añade el montaje, desmontaje y alquiler de andamios. Dejando para un momento posterior del análisis la concreta cuantificación monetaria de estas partidas, la prueba practicada permite considerar que, con la matización que se dirá, han venido impuestas por el incumplimiento de la empresa demandada, pues se corresponden con la retirada del material no conforme y la colocación de uno nuevo. Así:
- La prueba documental (libro de órdenes) y testifical practicadas evidencian, como hemos indicado, que el revestimiento de la fachada se retiró y que se volvió a colocar.
- Por lo que respecta a la partida relativa a la
- En cuanto a los andamios, el arquitecto director de la obra, Sr Rodolfo, dijo que había visto el material montado sin andamios (luego, se retiraron) y, seguidamente, que cuando lo vió ya se había retirado el andamio, de modo que hubo que volver a ponerlos para poder retirar y volver a colocar.
- De la declaración del perito Sr Lázaro en el acto del juicio resulta la necesidad del empleo de grúa en la obra.
-Por último, por lo que respecta al número de obreros necesarios para la realización de las tareas de desmontaje, la perito de la parte demandada indicó que si, como había visto en las fotos, las piedras se cortaron con una radial, entre dos operarios se hace el trabajo. El arquitecto director de la obra indicó que que suelen intervenir dos o tres operarios en el montaje de la fachada y que el desmontaje es más rápido que el montaje. El propio trabajador al que se le encomendó el montaje de la fachada, Don Nicolas, dijo que había acudido a la obra cuando le llamaron para retirar las piezas, él mismo y
30.- Sobre el precio, comenzaremos por descartar el propuesto en el informe pericial de la parte demandada, en el que se valora el montaje del revestimiento de la fachada, el desmontaje de la piedra que fue inicialmente suministrada y el alquiler de andamio necesario en un total de 5.096,05 euros (2396,05 + 1800 + 900 euros), sustancialmente inferior al que se calcula en el informe de la parte actora. Los cálculos se hacen tomando como referencia
31.- Ocurre que el perito de la parte demandante explicó en el acto del juicio que las referencias tomadas por el perito contrario para hacer el cálculo no se ajustarían a esta obra por dos razones: por un lado, porque el formato de la piedra que se tiene en cuenta en el informe del Sr Marino es de 60 x 40 x 3, dimensiones que no coinciden con las de la fachada litigiosa (el arquitecto director de la obra habló de 80 x 50 o de 1 metro x 50 y el testigo Don Nicolas de piezas de 1 x 50m de 29/25 kilos de peso)) , lo que afecta al peso tomado en consideración y, en consecuencia, al número de personas necesarias para manipular las piezas y a la necesidad de empleo de grúa, que tiene que ser manejada por gruista especializado (Don Lázaro hace ver que en una de las fotografías del informe pericial de Don Marino se ve una grúa); por otro lado, porque la partida de la base de datos tomada como referencia de cálculo presupone la colocación de la piedra sobre perfilería continua, que no es el caso. El Sr. Lázaro explicó que la perfilería continua tiene un ranurado a todo lo largo de la pieza y el mecanizado, que en este caso se hizo en obra, se habría hecho en taller. A su juicio, el perito Sr Marino está comparando la obra con una partida de referencia
32.- Así pues, tomando como referencia los cálculos efectuados por el perito Sr Lázaro y la prueba testifical antes expuesta tenemos que:
- La partida relativa a la
- La colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras, limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa, se valora en un total de 11.700 euros. Teniendo en cuenta que el perito Sr Lázaro valora la partida del montaje exterior de la fachada en la cantidad de 17.703 euros la cifra se considera estimable como medida del perjuicio sufrido.
-Consideración aparte merece la partida relativa al montaje, desmontaje y alquiler de andamios que se valora en la "hoja de costes" en un total de 2.000 euros. En los informes periciales de los que disponemos la partida se desdobla en dos: por un lado, el montaje y desmontaje de andamios y, por otro lado, el alquiler. El perito de la parte demandada no incluye coste alguno por la primera de las partidas al considerar que los andamios ya estaban instalados en la obra, y el perito de la parte actora la valora en 1.750 euros. En cuanto al alquiler, el Sr Lázaro la valora en 1800 euros y el Sr Marino en 900 euros, por entender que el primero incurrió en un error de cálculo, según explica en su informe. Pues bien: si tenemos en cuenta que hemos considerado justificada la partida de montaje y desmontaje de andamios, aun sumando los 1.750 euros en la que el perito de la parte demandante la valora y los 900 de alquiler calculados en el informe de la parte contraria, la cifra resultante supera los 2000 euros reclamados en la demanda por ambas, por lo que se considera justificada la reclamación.
Por lo tanto, la cuantificación final de las obras necesarias para el desmontaje de la fachada queda establecida en la cantidad de 15.300 euros más IVA (1600 + 11.700 + 2000 euros = 15.300euros).En total: 18.513 euros.
33.-
34.- Dada la sustancial estimación de la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
35.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de "EUROMONTAJES CAVER S.L", contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el procedimiento ordinario nº 321/2020 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenamos a "SOGESTONE S.L" a pagar a "EUROMONTAJES CAVER S.L." la cantidad de 21.316,09 euros con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda presentada por "EUROMONTAJES CAVER S.L." (en adelante, "CAVER") frente a "SOGESTONE S.L." en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del afirmado incumplimiento de un contrato celebrado entre ambas. En síntesis, "CAVER" sostiene:
-En el año 2015 recibió el encargo por parte de la mercantil " DIRECCION000." de suministrar y colocar la piedra de la fachada ventilada de una vivienda que se estaba construyendo en el lugar de Areas, Sanxenxo (Pontevedra). A su vez, la actora compró la piedra necesaria para esta obra a la demandada, "SOGESTONE S.L". El encargo que "CAVER" había recibido exigía que la piedra suministrada fuese natural (no se aceptaban compuestos artificiales), de color blanco, uniforme, limpia y sin impurezas, razón por la cual solicitó a "SOGESTONE S.L" -a quien hizo saber las exigencias del pedido impuestas por la propiedad-, piedra tipo "Caliza Capri", apta para cumplir con tales requerimientos.
- La piedra suministrada fue recibida en palés, con los restos de polvo derivados del proceso de corte de la piedra, sin que durante el proceso de colocación se detectasen indicios que permitiesen conocer o sospechar que la piedra suministrada no reunía los requisitos previamente acordados con la propiedad de la obra y con la demandada. Colocada la piedra y tras su limpieza con agua a presión, se puso de manifiesto que no cumplía con tales requisitos, que exigían que fuese blanca, uniforme y sin impurezas, esto es: no se suministró la piedra del tipo "Caliza Capri".
- A fin de cumplir con sus propias obligaciones contractuales con la propiedad de la obra, la demandante se vio obligada a retirar la piedra inadecuada suministrada por la demandada y proceder al montaje de verdaderas placas de piedra del tipo "Caliza Capri".
2.- En la tesis de la demanda, se habría producido, pues, un incumplimiento contractual grave y esencial, que frustra el negocio jurídico y es generador de un perjuicio, perjuicio que se cuantifica en 23.252.09 euros, incluyendo el importe de una de las facturas que la demandante llegó a abonar a la demandada, más el coste del desmontaje de la piedra suministrada por la demandada, el nuevo montaje de la piedra adecuada y los gastos inherentes a tales operaciones.
3.- "SOGESTONE S.L" reconoce que la demandante le solicitó el suministro de piedra caliza para su instalación en la fachada de una vivienda en construcción, si bien sostiene que se consensuó entre ambas, a la vista de las características de la piedra solicitadas -natural y sin compuestos artificiales, de color blanco o lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas-, que esta fuese del tipo caliza "Capri" o "Marbella", entre las cuales apenas existen diferencias estéticas. Encargada la piedra a una tercera empresa y recibida por "SOGESTONE", esta la entregó sin recibir queja o reclamación de la demandante. Antes al contrario, esta se mostró conforme con la calidad y características del material, lo instaló en la fachada de la vivienda y pagó una de las cuatro facturas emitidas por la demandada. Ello así, "SOGESTONE" se opone a la demanda con fundamento en tres motivos esenciales:
-Caducidad y/o prescripción de la acción ejercitada (en el acto de la audiencia previa, a requerimiento de la Juzgadora, se precisará que es caducidad), al no haber alegado la demandante disconformidad alguna con el material entregado en el plazo pactado (10 días desde la entrega del material), ni en los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio o 1.490 del Código Civil.
-Ausencia de incumplimiento contractual, dado que se entregó una piedra idónea para el fin previsto y que se ajusta a las características solicitadas, habiendo pactado las partes que no procedería reclamación alguna sobre el material colocado en obra. De existir incumplimiento, solo sería imputable a la sociedad a la que a su vez le compró la demandada el material suministrado.
- Subsidiariamente, improcedencia de la indemnización reclamada, al reclamar conceptos a los que no tendría derecho y que exceden de los que podrían reconocérsele.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada. La Juez a quo califica el contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil, pues la demandante adquiere un bien para integrarlo en una vivienda perteneciente a un tercero y lucrarse con ello, a la que le resultan de aplicación los plazos de reclamación de cuatro y treinta días, respectivamente, de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y tiene también en cuenta que en los albaranes de entrega de la mercancía objeto del contrato se establece la no aceptación de reclamaciones en plazo superior a 10 días. Así, como quiera que el último albarán de entrega data del mes de julio de 2016 y no se ha probado por la parte actora la reclamación a la demanda por vicios del material dentro de los aludidos plazos de cuatro, diez, o treinta días, desde la entrega, la acción habría caducado, por lo que no se entra ya en el análisis del fondo del asunto.
5.- Disconforme con esta decisión, la demandante la recurre en apelación: (i) En primer lugar, afirma que "SOGESTONE" reconoció los hechos y aceptó la resolución contractual, pues recogió la piedra suministrada, se la llevó a sus almacenes y no cobró nada por ella, a salvo la señal inicial. En la tesis del recurso, la acción de reclamación fue ejercitada y atendida y por ello no cabe apreciar la caducidad de la acción, que fue renunciada al admitir la resolución contractual. La acción que ahora se ejercita es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, que es lo que se debe entrar a valorar; (ii) en cuanto al fondo del asunto, reitera que la piedra "Caliza Capri" fue un encargo específico, dado que esa fue la exigencia del cliente; que la documentación obrante en autos acredita que fue la piedra que la demandada dijo suministrar; que la piedra suministrada no se puede examinar hasta que se ha colocado y se ha procedido al hidrofugado, constatándose entonces que no se correspondía con la solicitada y que "SOGESTONE" reconoció el error y retiró y no cobró la piedra, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.
6.- "SOGESTONE" se opuso al recurso manteniendo también sus alegaciones de la primera instancia. Añade que no admitió la reclamación por el material comercializado, ni reconoció su error, ni el incumplimiento del contrato, ni la "supuesta" resolución contractual, por lo cual el motivo de apelación ha de ser desestimado, al haberse planteado la acción fuera de plazo. En cualquier caso, la demanda debe ser igualmente desestimada al no existir incumplimiento contractual de "SOGESTONE" y por resultar las cuantías reclamadas absolutamente improcedentes y excesivas.
7.- Como se indicó en el fundamento de derecho precedente, la apreciación de la caducidad de la acción parte en la Sentencia de instancia de la calificación del contrato celebrado entre las partes como compraventa mercantil y de la consideración de que la acción ejercitada queda sometida al plazo pactado -10 días según los albaranes de entrega de las mercancías- o bien a los plazos previstos en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio. En el primero de ellos se reconoce el derecho del comprador de "repetir" contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías que se han recibido enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude, en cuyo caso puede optar por la "rescisión" del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, con la indemnización de los perjuicios causados
8.- La Sala comparte la calificación jurídica que se ha hecho del contrato litigioso. Es una compraventa y no un contrato de suministro pues, como ha dicho el TS (por ejemplo, STS nº 22/2009, con cita de otras) en la compraventa la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva: las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. Además, la compraventa celebrada es mercantil y no civil, pues tal es la calificación que conviene a una compraventa de materiales para su posterior empleo e incorporación transformadora en una obra ejecutada o contratada por el comprador con un tercero y que constituye el objeto de su tráfico mercantil, como es el caso que nos ocupa.
9.- Pero lo que no compartimos es que la acción ejercitada esté sujeta a los plazos de caducidad que en la Sentencia se señalan, pues no es una acción por vicio o defecto de calidad de lo entregado, o por vicios ocultos, sino una acción de indemnización de perjuicios derivados de la entrega de cosa diversa a la pactada o "aliud pro alio". Se afirme así expresamente o no en la demanda, toda su argumentación fáctica y jurídica descansa en la consideración esencial de que la piedra cuya entrega constituía el objeto del contrato de compraventa era de tipo "Caliza Capri" porque esta se ajustaba a las específicas exigencias del destinatario final (el dueño de la vivienda en la que se iba a colocar) y que no fue esa la piedra entregada, por lo que se habría producido un incumplimiento contractual de la demandada -según se alega-
10.- Es esta situación la que está en la base de la acción ejercitada. Lo que se denuncia es la entrega de cosa diversa que, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil, integraría, de ser cierta, un supuesto de "aliud pro alio", de modo que la acción, en consecuencia, está sometida al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del CC.
11.- Como recordaba, por ejemplo, la Sentencia del TS nº 35/2010, de 17 de febrero: "Uno de
12.- Ello así, el plazo del artículo 1964 del CC no puede entenderse transcurrido desde la fecha del último albarán de entrega (5 de agosto de 2016) hasta la de presentación de la demanda, el 15 de julio de 2020, al margen ya de la existencia de actos de interrupción de la prescripción, como la conciliación promovida por la hoy demandante, que se celebró el 27 de septiembre de 2018.
13.- Pero es que, además, asiste la razón al apelante cuando afirma que la reclamación en este caso sí se produjo, sin que tengamos constancia de que la demandada hubiese opuesto que era improcedente por razón de haberse hecho más allá del plazo de diez días que se indica en los albaranes de entrega o por ser, por otra razón, extemporánea. Que la reclamación se hizo es claro, desde el momento en que la piedra suministrada por "SOGESTONE" se retiró y quedó a disposición de esta mercantil. En el informe pericial presentado por la propia demandada, su señala:
14.- Luego, si se retiró la mercancía sin objeción sobre el plazo, la acción posterior para que sean indemnizados los perjuicios que se afirman derivados de la necesidad de esa retirada y posterior colocación -con independencia ahora de si debe ser o no estimada- no puede considerarse caducada, precisamente, por no haber reclamado la demandante dentro de los estrictos plazos establecidos en el Código de Comercio que en la Sentencia de instancia se barajan, ni tampoco dentro del plazo que consta en el albarán que, en cualquier caso, habría quedado superado por el posterior comportamiento de la parte demandada.
15.- Lo que significa que el recurso debe ser estimado en cuanto a la indebida apreciación de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala habrá de de entrar en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa a la luz del material probatorio obrante en autos.
16.- De las propias alegaciones de las partes resulta que el objeto del contrato de compraventa fue una piedra con unas determinadas características. "SOGESTONE" reconoce en su escrito de contestación a la demanda que "CAVER" contactó con ella en el mes de septiembre de 2015, comunicándole que tenía que realizar una obra en una vivienda nueva sita en Areas, promovida por " DIRECCION000.", en la que pretendía instalar piedra en la fachada con las siguientes características: 1º) natural y sin compuestos artificiales; 2º) de color blanco o, al menos, lo más blanco posible, uniforme, limpia y sin impurezas. Si bien, como ya indicamos con anterioridad, matiza a renglón seguido que, a la vista de las características de la piedra solicitada y tras la exhibición de varias muestras, se consensuó entre ambas -"EUROMONTAJES CAVER" y "SOGESTONE"- que la piedra que más se ajustaba a las características pretendidas por la promotora era la caliza, en sus versiones "Capri" o bien "Marbella",
17.- Ello no obstante, la prueba de la que se dispone no permite entender probado que no existan diferencias estéticas entre ambos tipos de piedra, ni que el objeto contractual pudiera quedar igualmente satisfecho en este concreto caso con el empleo de la piedra caliza tipo "Capri" o tipo "Marbella". Y, en cualquier caso, de lo que no queda duda es que, finalmente, la piedra que dijo suministrar "SOGESTONE" fue la "Caliza Capri".
18.- Comenzaremos por poner de manifiesto que en el informe pericial elaborado por Don Lázaro se indica que las empresas dedicadas a la extracción y comercialización de la piedra caliza la clasifican, básicamente, en tres categorías: "Capri", "Marbella" y "Luna". Sigue a continuación la descripción de cada una de ellas y una fotografía de muestra, extraídas de los portales virtuales de dos comercializadores de piedra caliza que el técnico indica a pie de página. En el caso de la "Caliza Capri", de esta se publicita que, dado su origen sedimentario, está formada por gránulos de tipo medio, repartidos de forma uniforme, que le dan un aspecto limpio y natural. Aunque se indica que está
19.- Las características de la piedra "Capri" así definidas se ajustarían a los términos exigidos en esta obra según la prueba practicada nos los ha permitido conocer y, en efecto, es la piedra que "SOGESTONE" debía suministrar:
- En prueba testifical el arquitecto director de la obra, Don Rodolfo, da cuenta de las exigencias del cliente y del conocimiento que de estas tenía "SOGESTONE". Según dijo en el acto del juicio, el cliente
- En las hojas de pedido que fueron aportadas con la demanda -no impugnadas en el acto de la audiencia previa- el material que aparece es "Caliza Capri". Lo mismo que en los albaranes y en las facturas aportadas por la propia parte demandada. El testigo al que acaba de hacerse mención, que intervino en la colocación de la fachada, dijo que en la
- Además, con la demanda se aportó el documento en el que "SOGESTONE S.L" hace constar lo siguiente:
20.- Pese a que la piedra que "SOGESTONE" se obligó a suministrar era la caliza tipo "Capri", la prueba practicada también permite concluir que no fue realmente la que se suministró y que ello determinó que la propiedad exigiese su retirada, colocándose posteriormente una piedra que sí responde a las exigencias demandadas desde el principio:
- En el "libro de órdenes y asistencias" de la obra consta esta anotación el día 16/12/2016 (página 19 del documento digital):
- El arquitecto director de la obra, Sr. Rodolfo, que fue quien escribió en el "Libro de órdenes", corroboró en el acto del juicio la exigencia del propietario de retirada del material inicialmente colocado, para volver a colocar otro que
- El operario encargado de la colocación de la fachada, Sr Nicolas, afirmó que la piedra que hoy está colocada es
- En el informe elaborado por el perito de la parte actora, Don Lázaro, se indica que la piedra inicialmente instalada tiene imperfecciones, manchas e impurezas, como ilustra en las fotografías de las páginas 10, 11 y 12 de su informe. Según sostiene:
- En el acto del juicio, el perito dijo que había ido a la obra en varias ocasiones, antes y después de retirar la piedra; antes de retirar la piedra estaba lavada, toda la fachada rematada
21.- Queda así acreditada la diferencia entre la piedra pedida, que es la que "SOGESTONE" decía suministrar, y la que se colocó en la obra, sin que esta conclusión se vea desvirtuada por el informe pericial elaborado en su día por el perito Don Marino, a instancia de la parte demandada, explicado en juicio por Doña Marta, tras el fallecimiento de aquel. El perito, que no inspeccionó la vivienda en la que inicialmente se instaló la piedra (la vio ya almacenada tras haber sido retirada), también señala en las fotografías de su informe unas manchas en las piedras, incluso advertibles en la fotografía número 6 de la página 9, que muestra un palé suministrado en obra. El técnico indica que se aprecian claramente las diferentes "pintas" o cambios de tono en la superficie de las piezas a simple vista y, sobre la fotografía también identificada con el nº 6 en la página siguiente y que se correspondería con una pieza colocada en fachada y limpia, refiere que hay presencia de manchas en alunas de las piezas. Aunque sostiene que, dado que estamos ante una roca sedimentaria,
22.- Por último, no queda probada una actuación negligente de "CAVER" con entidad suficiente para exonerar a la vendedora por la entrega de un objeto diferente, por el hecho de que no se hubiese advertido que la piedra no era apta para satisfacer las exigencias del cliente sino hasta el momento de la limpieza final y no cuando llegó a la obra o comenzó a colocarse. Pese al contenido del informe pericial aportado por la parte demandada, en el que se afirma que en el proceso de colocación se tenían que haber apreciado los tonos de la fachada y el material proporcionado, la prueba testifical y pericial de la actora indican que el estado en el que la piedra llega a la obra no permite detectar de modo pleno sus características y que la práctica habitual no es limpiarla antes de su colocación para averiguar si, en contra de lo que documentación del suministro refleja, la piedra no es la que en esta documentación se indica.
23.- En efecto: ya hemos señalado que en los palés en los que el material llegó a obra constaba que la piedra era del tipo requerido, "Caliza Capri" y que la propia empresa suministradora, ahora demandada, "certificó" que el material suministrado a "Euromontajes Caver" para la obra se había fabricado en aquel material. Luego, la lógica consideración de quien recibe el material es que se trata del que la documentación identificativa dice que se trata. Además de ello:
-El arquitecto director de la obra dijo que el material llega
- El trabajador que se encargó del montaje, en el mismo sentido anterior, explicó que
- En el acto del juicio, el perito de la parte actora explicó que las grandes piedras rectangulares de la fachada se hacen en la cantera y, posteriormente, la intermediaria corta el bloque con discos gigantes o hilos diamantados, que sierran la pieza en tableros de grandes dimensiones, que luego se cortan para las concretas medidas de la obra. En tales procesos de corte se genera cal y, si no se echa agua, una atmósfera de polvo
24.- En definitiva: si la piedra comprada a "SOGESTONE" había de ser de la variante "Capri" por concretas exigencias cromáticas impuestas por el dueño de la obra, la entrega de una piedra distinta que no tiene el mismo color y homogeneidad que la contratada supone un incumplimiento contractual grave que permite a la demandada el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil. Las concretas circunstancias sobre el estado en el que piedra llega a la obra, esto es, protegida por una capa de cal y agua que no desmiente en ese momento el contenido de la propia documentación con la que se entrega, coherente con lo encargado, impiden trasladar las consecuencias del incumplimiento a la parte demandante. Máxime cuando la demandada tampoco comprobó que la piedra no era del tipo de la que tenía que entregar, como resulta de su propio reconocimiento en su escrito de oposición a la apelación, en el que relata que recibió "paletizada" la piedra caliza solicitada a una tercera empresa y en su correspondiente embalaje y, tal y como la recibió, procedió a enviarla a la mercantil "EUROMONTAJES CAVER S.L." a través de la correspondiente transportista.
La cuestión se traslada ahora a determinar el alcance del perjuicio causalmente conectado a tal incumplimiento.
25.- La parte demandante cuantifica la indemnización solicitada en un total de 23.252,09 euros, que es la suma del importe de la factura que llegó a ser pagada a "SOGESTONE" por una parte del material suministrado, esto es, 2.803,09 euros, más otros 16.900 euros más IVA, por las labores de desmontaje de la piedra que no se ajustaba a las condiciones pactadas y el nuevo montaje de la piedra de revestimiento de la fachada, según el desglose de la denominada "hoja de costes" aportada como documento nº 6 de la demanda.
26.- La primera de las cantidades mencionadas, esto es, el importe de la factura pagada por un material que era diverso al que constituía el objeto de la compraventa, es claramente un perjuicio patrimonial sufrido por la demandante a consecuencia del incumplimiento de la demandada, de modo que ha de serle devuelto.
27.- En cuanto a los costes de retirada y nueva colocación del revestimiento de piedra, comenzaremos por descartar uno de los motivos de oposición de la demandada a la cuantificación pretendida por la actora. "SOGESTONE" mantiene que "CAVER" no debió haber instalado el material suministrado o, al menos, que no debió hacerlo en su práctica totalidad, si se consideraba que no resultaba ajustado a lo solicitado. Esta misma consideración es utilizada también por su perito cuando, tras el cálculo del coste de las partidas de desmontaje y montaje del revestimiento de la fachada y de alquiler de andamio, reduce la cifra resultante en consideración a que tendría que haberse advertido
28.- Despejada esta cuestión, lo cierto es que la denominada "hoja de costes", que es una mera relación de conceptos o partidas con su correspondiente importe, unilateralmente establecido, es por sí misma insuficiente para poder cuantificar sin más el importe del perjuicio derivado del incumplimiento. Habremos de buscar, por tanto, en la prueba practicada los datos que, en su caso, permitan considerar que aquellas cantidades se corresponden con el perjuicio indemnizable.
29.- Las partidas cuya indemnización se pretende son estas: retirada de la piedra instalada en la fachada, con limpieza de esta y carga en el camión; colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras; limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa. A esto se añade el montaje, desmontaje y alquiler de andamios. Dejando para un momento posterior del análisis la concreta cuantificación monetaria de estas partidas, la prueba practicada permite considerar que, con la matización que se dirá, han venido impuestas por el incumplimiento de la empresa demandada, pues se corresponden con la retirada del material no conforme y la colocación de uno nuevo. Así:
- La prueba documental (libro de órdenes) y testifical practicadas evidencian, como hemos indicado, que el revestimiento de la fachada se retiró y que se volvió a colocar.
- Por lo que respecta a la partida relativa a la
- En cuanto a los andamios, el arquitecto director de la obra, Sr Rodolfo, dijo que había visto el material montado sin andamios (luego, se retiraron) y, seguidamente, que cuando lo vió ya se había retirado el andamio, de modo que hubo que volver a ponerlos para poder retirar y volver a colocar.
- De la declaración del perito Sr Lázaro en el acto del juicio resulta la necesidad del empleo de grúa en la obra.
-Por último, por lo que respecta al número de obreros necesarios para la realización de las tareas de desmontaje, la perito de la parte demandada indicó que si, como había visto en las fotos, las piedras se cortaron con una radial, entre dos operarios se hace el trabajo. El arquitecto director de la obra indicó que que suelen intervenir dos o tres operarios en el montaje de la fachada y que el desmontaje es más rápido que el montaje. El propio trabajador al que se le encomendó el montaje de la fachada, Don Nicolas, dijo que había acudido a la obra cuando le llamaron para retirar las piezas, él mismo y
30.- Sobre el precio, comenzaremos por descartar el propuesto en el informe pericial de la parte demandada, en el que se valora el montaje del revestimiento de la fachada, el desmontaje de la piedra que fue inicialmente suministrada y el alquiler de andamio necesario en un total de 5.096,05 euros (2396,05 + 1800 + 900 euros), sustancialmente inferior al que se calcula en el informe de la parte actora. Los cálculos se hacen tomando como referencia
31.- Ocurre que el perito de la parte demandante explicó en el acto del juicio que las referencias tomadas por el perito contrario para hacer el cálculo no se ajustarían a esta obra por dos razones: por un lado, porque el formato de la piedra que se tiene en cuenta en el informe del Sr Marino es de 60 x 40 x 3, dimensiones que no coinciden con las de la fachada litigiosa (el arquitecto director de la obra habló de 80 x 50 o de 1 metro x 50 y el testigo Don Nicolas de piezas de 1 x 50m de 29/25 kilos de peso)) , lo que afecta al peso tomado en consideración y, en consecuencia, al número de personas necesarias para manipular las piezas y a la necesidad de empleo de grúa, que tiene que ser manejada por gruista especializado (Don Lázaro hace ver que en una de las fotografías del informe pericial de Don Marino se ve una grúa); por otro lado, porque la partida de la base de datos tomada como referencia de cálculo presupone la colocación de la piedra sobre perfilería continua, que no es el caso. El Sr. Lázaro explicó que la perfilería continua tiene un ranurado a todo lo largo de la pieza y el mecanizado, que en este caso se hizo en obra, se habría hecho en taller. A su juicio, el perito Sr Marino está comparando la obra con una partida de referencia
32.- Así pues, tomando como referencia los cálculos efectuados por el perito Sr Lázaro y la prueba testifical antes expuesta tenemos que:
- La partida relativa a la
- La colocación de la nueva caliza suministrada por la propiedad, elaboración de ranuras, limpieza de las grapas de sujeción de la caliza para su aprovechamiento en la nueva instalación, suministro y colocación de nuevo polímero y movimiento de material a pie de obra con grúa, se valora en un total de 11.700 euros. Teniendo en cuenta que el perito Sr Lázaro valora la partida del montaje exterior de la fachada en la cantidad de 17.703 euros la cifra se considera estimable como medida del perjuicio sufrido.
-Consideración aparte merece la partida relativa al montaje, desmontaje y alquiler de andamios que se valora en la "hoja de costes" en un total de 2.000 euros. En los informes periciales de los que disponemos la partida se desdobla en dos: por un lado, el montaje y desmontaje de andamios y, por otro lado, el alquiler. El perito de la parte demandada no incluye coste alguno por la primera de las partidas al considerar que los andamios ya estaban instalados en la obra, y el perito de la parte actora la valora en 1.750 euros. En cuanto al alquiler, el Sr Lázaro la valora en 1800 euros y el Sr Marino en 900 euros, por entender que el primero incurrió en un error de cálculo, según explica en su informe. Pues bien: si tenemos en cuenta que hemos considerado justificada la partida de montaje y desmontaje de andamios, aun sumando los 1.750 euros en la que el perito de la parte demandante la valora y los 900 de alquiler calculados en el informe de la parte contraria, la cifra resultante supera los 2000 euros reclamados en la demanda por ambas, por lo que se considera justificada la reclamación.
Por lo tanto, la cuantificación final de las obras necesarias para el desmontaje de la fachada queda establecida en la cantidad de 15.300 euros más IVA (1600 + 11.700 + 2000 euros = 15.300euros).En total: 18.513 euros.
33.-
34.- Dada la sustancial estimación de la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
35.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de "EUROMONTAJES CAVER S.L", contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el procedimiento ordinario nº 321/2020 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenamos a "SOGESTONE S.L" a pagar a "EUROMONTAJES CAVER S.L." la cantidad de 21.316,09 euros con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de "EUROMONTAJES CAVER S.L", contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el procedimiento ordinario nº 321/2020 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenamos a "SOGESTONE S.L" a pagar a "EUROMONTAJES CAVER S.L." la cantidad de 21.316,09 euros con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
