Sentencia Civil 158/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 158/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 837/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100127

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:578

Núm. Roj: SAP PO 578:2026

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 1 2023 0000677

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000233 /2023

Recurrente: Marcelino

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: MARCOS QUESADA SEOANE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Piedad

Procurador: , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: , ANTONIO GARCIA PAZOS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000233 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2025, en los que aparece como parte apelante, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. MARCOS QUESADA SEOANE, y como parte apelada, Piedad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ , asistido por el Abogado D. , ANTONIO GARCIA PAZOS , Y EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 02/06/2025, cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don César Ángel Escaríz Vázquez en nombre y representación de doña Piedad frente a don Marcelino para regular las medidas paternofiliales en relación a la hija común, menor de edad, Melisa, nacida en fecha NUM000 de 2021;

En consecuencia, ACUERDO las siguientes MEDIDAS PATERNOFILIALES;

Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.

Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.

Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEG UNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.

Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.

Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores."

2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:

(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.

(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.

3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Criterio general que ha de guiar la solución del litigio

4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).

Tercero.- La patria potestad respecto de la menor Melisa

5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.

6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.

7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.

8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien "el ejercicio compartido de la patria potestad es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, en el supuesto de autos carece de fundamento y no contribuye a la adecuada tutela del interés de la menor.

Son regulares las decisiones que deben adoptarse en un entorno familiar en relación con una menor de tan corta edad, como su lugar de residencia, su centro de salud o su centro educativo. No consta que la Sra. Piedad se preocupe ni haya participado en los últimos años en estas decisiones ni que tenga intención de participar en un futuro próximo, por lo que la mejor manera de velar por el interés de la menor pasa por atribuir a su progenitor tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad como su guarda y custodia."

9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.

Valoración de la sala

10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:

"8.- La patria potestad sobre los hijos es una función de clara naturaleza tuitiva que, como se desprende del artículo 156 del CC , comprende un conjunto de deberes y facultades -singularmente y, entre otros, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral- que se han de ejercer, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Como es notorio y dispone el mismo precepto, la patria potestad se ejercita, con carácter general, por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro.

9.- Con todo, el ordenamiento jurídico regula las circunstancias en las que, en contra de dicha regla, uno o ambos progenitores pueden quedar privados de la patria potestad sobre sus hijos, privación que puede ser acordada el procedimiento de separación o divorcio de aquellos, "cuando se revele causa para ello" ( artículo 92.3 del CC ) y también, lógicamente, en los procedimientos para la modificación de las medidas judicialmente acordadas con anterioridad. El artículo 170 del CC dispone así que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

10.- La privación de la patria potestad también es una medida dirigida a la protección de los hijos a ella sujetos, que tiende a evitarles peligros o riesgos, no una sanción al progenitor respecto de la que dicha medida -grave y de aplicación restrictiva- se postula. Es el esencial principio del interés del menor el que está en la base de todas las decisiones que hayan de adoptarse en este tipo de procedimientos. Como recordaba esta misma Sala en Sentencia de 7 de mayo de 2024 :

"En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Artículo 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Artículo 154.2 C.C .), y consagrado en los textos internacionales, según resulta notorio".

Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:

"La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El artículo 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.

12. El artículo 170 del Código Civil dispone que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".En este sentido, es preciso recordar que para que pueda apreciarse "incumplimiento de los deberes inherentes"a la patria potestad, la jurisprudencia recuerda que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el artículo 154 del Código Civil, sino que, dado que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que el mantenimiento de la titularidad de esta función entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo. En el presente caso, se ha evidenciado una desatención afectiva y económica por parte de la madre para con su hija menor, la cual, siendo continuada desde que Melisa cumplió nueve meses de edad, no puede ser percibida como un quebrantamiento puntual u ocasional de los deberes contemplados en el artículo 154 del Código Civil. De hecho, es la propia madre la que reconoce en su escrito de oposición al recurso de apelación que su desentendimiento, sin solución de continuidad, tendría origen en un desinterés constante derivado de las "dificultades personales que le han impedido pasar más tiempo con su hija y aportar ingreso alguno para su manutención",lo que ha de ser vinculado con las "graves dificultades de adicciones que la han mantenido ingresada en varias instituciones para proceder a su recuperación"a las que también alude. En este sentido, es de resaltar dos datos: de un lado, cómo es el mismo letrado de Dña. Piedad quien, siendo demandante, en el juicio y a la vista del resultado de la prueba solicita la atribución al padre de la guarda y custodia sobre Melisa; y de otro, el aquietamiento de Dña. Piedad al pronunciamiento que, de facto, implica una privación de la patria potestad al privarle de su ejercicio sin límite temporal.

13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.

14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.

El motivo ha de ser estimado.

Cuarto.- La pensión de alimentos para atender las necesidades de la hija menor de edad

15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.

16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.

17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.

19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.

20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.

21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 02/06/2025, cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don César Ángel Escaríz Vázquez en nombre y representación de doña Piedad frente a don Marcelino para regular las medidas paternofiliales en relación a la hija común, menor de edad, Melisa, nacida en fecha NUM000 de 2021;

En consecuencia, ACUERDO las siguientes MEDIDAS PATERNOFILIALES;

Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.

Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.

Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEG UNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.

Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.

Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores."

2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:

(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.

(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.

3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Criterio general que ha de guiar la solución del litigio

4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).

Tercero.- La patria potestad respecto de la menor Melisa

5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.

6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.

7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.

8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien "el ejercicio compartido de la patria potestad es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, en el supuesto de autos carece de fundamento y no contribuye a la adecuada tutela del interés de la menor.

Son regulares las decisiones que deben adoptarse en un entorno familiar en relación con una menor de tan corta edad, como su lugar de residencia, su centro de salud o su centro educativo. No consta que la Sra. Piedad se preocupe ni haya participado en los últimos años en estas decisiones ni que tenga intención de participar en un futuro próximo, por lo que la mejor manera de velar por el interés de la menor pasa por atribuir a su progenitor tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad como su guarda y custodia."

9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.

Valoración de la sala

10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:

"8.- La patria potestad sobre los hijos es una función de clara naturaleza tuitiva que, como se desprende del artículo 156 del CC , comprende un conjunto de deberes y facultades -singularmente y, entre otros, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral- que se han de ejercer, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Como es notorio y dispone el mismo precepto, la patria potestad se ejercita, con carácter general, por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro.

9.- Con todo, el ordenamiento jurídico regula las circunstancias en las que, en contra de dicha regla, uno o ambos progenitores pueden quedar privados de la patria potestad sobre sus hijos, privación que puede ser acordada el procedimiento de separación o divorcio de aquellos, "cuando se revele causa para ello" ( artículo 92.3 del CC ) y también, lógicamente, en los procedimientos para la modificación de las medidas judicialmente acordadas con anterioridad. El artículo 170 del CC dispone así que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

10.- La privación de la patria potestad también es una medida dirigida a la protección de los hijos a ella sujetos, que tiende a evitarles peligros o riesgos, no una sanción al progenitor respecto de la que dicha medida -grave y de aplicación restrictiva- se postula. Es el esencial principio del interés del menor el que está en la base de todas las decisiones que hayan de adoptarse en este tipo de procedimientos. Como recordaba esta misma Sala en Sentencia de 7 de mayo de 2024 :

"En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Artículo 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Artículo 154.2 C.C .), y consagrado en los textos internacionales, según resulta notorio".

Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:

"La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El artículo 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.

12. El artículo 170 del Código Civil dispone que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".En este sentido, es preciso recordar que para que pueda apreciarse "incumplimiento de los deberes inherentes"a la patria potestad, la jurisprudencia recuerda que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el artículo 154 del Código Civil, sino que, dado que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que el mantenimiento de la titularidad de esta función entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo. En el presente caso, se ha evidenciado una desatención afectiva y económica por parte de la madre para con su hija menor, la cual, siendo continuada desde que Melisa cumplió nueve meses de edad, no puede ser percibida como un quebrantamiento puntual u ocasional de los deberes contemplados en el artículo 154 del Código Civil. De hecho, es la propia madre la que reconoce en su escrito de oposición al recurso de apelación que su desentendimiento, sin solución de continuidad, tendría origen en un desinterés constante derivado de las "dificultades personales que le han impedido pasar más tiempo con su hija y aportar ingreso alguno para su manutención",lo que ha de ser vinculado con las "graves dificultades de adicciones que la han mantenido ingresada en varias instituciones para proceder a su recuperación"a las que también alude. En este sentido, es de resaltar dos datos: de un lado, cómo es el mismo letrado de Dña. Piedad quien, siendo demandante, en el juicio y a la vista del resultado de la prueba solicita la atribución al padre de la guarda y custodia sobre Melisa; y de otro, el aquietamiento de Dña. Piedad al pronunciamiento que, de facto, implica una privación de la patria potestad al privarle de su ejercicio sin límite temporal.

13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.

14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.

El motivo ha de ser estimado.

Cuarto.- La pensión de alimentos para atender las necesidades de la hija menor de edad

15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.

16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.

17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.

19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.

20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.

21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.

Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.

Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores."

2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:

(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.

(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.

3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Criterio general que ha de guiar la solución del litigio

4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).

Tercero.- La patria potestad respecto de la menor Melisa

5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.

6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.

7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.

8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien "el ejercicio compartido de la patria potestad es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, en el supuesto de autos carece de fundamento y no contribuye a la adecuada tutela del interés de la menor.

Son regulares las decisiones que deben adoptarse en un entorno familiar en relación con una menor de tan corta edad, como su lugar de residencia, su centro de salud o su centro educativo. No consta que la Sra. Piedad se preocupe ni haya participado en los últimos años en estas decisiones ni que tenga intención de participar en un futuro próximo, por lo que la mejor manera de velar por el interés de la menor pasa por atribuir a su progenitor tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad como su guarda y custodia."

9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.

Valoración de la sala

10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:

"8.- La patria potestad sobre los hijos es una función de clara naturaleza tuitiva que, como se desprende del artículo 156 del CC , comprende un conjunto de deberes y facultades -singularmente y, entre otros, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral- que se han de ejercer, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Como es notorio y dispone el mismo precepto, la patria potestad se ejercita, con carácter general, por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro.

9.- Con todo, el ordenamiento jurídico regula las circunstancias en las que, en contra de dicha regla, uno o ambos progenitores pueden quedar privados de la patria potestad sobre sus hijos, privación que puede ser acordada el procedimiento de separación o divorcio de aquellos, "cuando se revele causa para ello" ( artículo 92.3 del CC ) y también, lógicamente, en los procedimientos para la modificación de las medidas judicialmente acordadas con anterioridad. El artículo 170 del CC dispone así que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

10.- La privación de la patria potestad también es una medida dirigida a la protección de los hijos a ella sujetos, que tiende a evitarles peligros o riesgos, no una sanción al progenitor respecto de la que dicha medida -grave y de aplicación restrictiva- se postula. Es el esencial principio del interés del menor el que está en la base de todas las decisiones que hayan de adoptarse en este tipo de procedimientos. Como recordaba esta misma Sala en Sentencia de 7 de mayo de 2024 :

"En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Artículo 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Artículo 154.2 C.C .), y consagrado en los textos internacionales, según resulta notorio".

Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:

"La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El artículo 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.

12. El artículo 170 del Código Civil dispone que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".En este sentido, es preciso recordar que para que pueda apreciarse "incumplimiento de los deberes inherentes"a la patria potestad, la jurisprudencia recuerda que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el artículo 154 del Código Civil, sino que, dado que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que el mantenimiento de la titularidad de esta función entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo. En el presente caso, se ha evidenciado una desatención afectiva y económica por parte de la madre para con su hija menor, la cual, siendo continuada desde que Melisa cumplió nueve meses de edad, no puede ser percibida como un quebrantamiento puntual u ocasional de los deberes contemplados en el artículo 154 del Código Civil. De hecho, es la propia madre la que reconoce en su escrito de oposición al recurso de apelación que su desentendimiento, sin solución de continuidad, tendría origen en un desinterés constante derivado de las "dificultades personales que le han impedido pasar más tiempo con su hija y aportar ingreso alguno para su manutención",lo que ha de ser vinculado con las "graves dificultades de adicciones que la han mantenido ingresada en varias instituciones para proceder a su recuperación"a las que también alude. En este sentido, es de resaltar dos datos: de un lado, cómo es el mismo letrado de Dña. Piedad quien, siendo demandante, en el juicio y a la vista del resultado de la prueba solicita la atribución al padre de la guarda y custodia sobre Melisa; y de otro, el aquietamiento de Dña. Piedad al pronunciamiento que, de facto, implica una privación de la patria potestad al privarle de su ejercicio sin límite temporal.

13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.

14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.

El motivo ha de ser estimado.

Cuarto.- La pensión de alimentos para atender las necesidades de la hija menor de edad

15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.

16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.

17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.

19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.

20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.

21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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