Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 158/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 837/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100127
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:578
Núm. Roj: SAP PO 578:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Marcelino
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: MARCOS QUESADA SEOANE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Piedad
Procurador: , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: , ANTONIO GARCIA PAZOS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000233 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2025, en los que aparece como parte apelante, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. MARCOS QUESADA SEOANE, y como parte apelada, Piedad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ , asistido por el Abogado D. , ANTONIO GARCIA PAZOS , Y EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.
PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 02/06/2025, cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don César Ángel Escaríz Vázquez en nombre y representación de doña Piedad frente a don Marcelino para regular las medidas paternofiliales en relación a la hija común, menor de edad, Melisa, nacida en fecha NUM000 de 2021;
En consecuencia, ACUERDO las siguientes MEDIDAS PATERNOFILIALES;
Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.
Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.
Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEG UNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:
2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:
(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.
(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.
3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-
4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).
Tercero.-
5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.
6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.
7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.
8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien
9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.
10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:
Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:
11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.
12. El artículo 170 del Código Civil dispone que
13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.
14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.
El motivo ha de ser estimado.
Cuarto.-
15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.
16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.
17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.
19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.
20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.
21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.
Quinto.-
22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 02/06/2025, cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don César Ángel Escaríz Vázquez en nombre y representación de doña Piedad frente a don Marcelino para regular las medidas paternofiliales en relación a la hija común, menor de edad, Melisa, nacida en fecha NUM000 de 2021;
En consecuencia, ACUERDO las siguientes MEDIDAS PATERNOFILIALES;
Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad de la menor, pero la misma será ejercida exclusivamente por don Marcelino.
Se atribuye a don Marcelino la guarda y custodia de la menor, sin regular ningún régimen de visitas a favor de doña Piedad.
Se fija a favor de la menor y a cargo de doña Piedad una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (a satisfacer desde la fecha de la demanda y hasta que alcance independencia económica, aun alcanzada la mayoría de edad). Esta cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la parte actora y se actualizará anualmente en el mes de enero con arreglo a la evolución del IPC.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEG UNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:
2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:
(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.
(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.
3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-
4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).
Tercero.-
5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.
6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.
7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.
8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien
9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.
10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:
Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:
11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.
12. El artículo 170 del Código Civil dispone que
13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.
14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.
El motivo ha de ser estimado.
Cuarto.-
15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.
16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.
17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.
19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.
20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.
21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.
Quinto.-
22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas el día 2 de junio de 2025, en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Piedad frente de D. Marcelino, adopta las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Melisa, nacida el NUM000 de 2021:
2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Marcelino, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:
(i) La patria potestad respecto de la hija menor común, cuya atribución en exclusiva reclama para sí el apelante.
(ii) La pensión de alimentos a favor de Melisa, solicitando su incremento hasta la cantidad de 120 euros mensuales.
3. La Sra. Piedad y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-
4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000).
Tercero.-
5. Ya en su demanda la Sra. Piedad solicitó que ambos progenitores mantuviesen la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil, de modo que deberían comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adoptasen en el futuro. También solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Según relata en la demanda, Dña. Piedad, tras la ruptura de la relación habría abandonado la vivienda familiar, manteniendo en el momento de la interposición de la demanda una nueva relación de pareja, estable y consolidada, trabajando en un bar en el DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001). La hija -que en el momento de la presentación de la demanda contaba con un año de edad- conviviría con el progenitor, quien desde meses atrás no permitiría a la madre verla, ni pasar tiempo con ella achacándole problemas de consumo de sustancias estupefacientes, acusación que sería falsa, llegándola a bloquear en la red social WhatsApp.
6. D. Marcelino se opuso a lo solicitado por la progenitora en lo que se refiere a la patria potestad, así como a la guarda y custodia, pidiendo la atribución a él de estas funciones paternofiliales, en exclusiva, en atención a la "vida azarosa y bastante inestable" que habría llevado Dña. Piedad en los últimos meses, cambiando de domicilio, trabajo y pareja en repetidas ocasiones "producto de las adicciones que padece". Alega que reside en el DIRECCION002, municipio de DIRECCION001, en una vivienda donde convive con Melisa y otra hija menor fruto de una relación anterior. Cuenta con el apoyo de sus padres y familia, trabaja como soldador en el sector naval y percibe unos ingresos medios de 1.500 euros al mes, siendo él exclusivamente el que se hace cargo del cuidado y manutención de la menor Melisa, puesto que Dña. Piedad se habría desentendido completamente de ésta.
7. El Ministerio Fiscal, tras la celebración de la vista, solicitó que se le atribuya al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre la hija menor Melisa.
8. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró como medida más adecuada la atribución al progenitor tanto del ejercicio exclusivo de la patria potestad, como la guarda y custodia respecto de la menor. Para llegar a esta conclusión parte de las declaraciones efectuadas en la vista por D. Marcelino, a las que le da pleno crédito, quien manifestó que desde que Melisa cumplió los nueve meses de edad, Dña. Piedad no mantiene ningún tipo de contacto con ella más allá de un par de ocasiones muy puntuales y esporádicas, siendo conocedor, por la propia hermana de la demandante, que mantiene un estilo de vida anárquico y no acorde a las necesidades de su hija, sin empleo, con abuso del consumo de tóxicos y relaciones personales complicadas. Teniendo en cuenta estas explicaciones del padre, así como el propio discurrir del procedimiento, en el que fueron numerosos los intentos de localización y contacto con Dña. Piedad con resultado negativo, considera la jueza que si bien
9. En su recurso, el padre impugna el pronunciamiento por el que se le atribuye únicamente el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniendo la titularidad de ambos progenitores, al considerar acreditado el reiterado, grave e injustificado incumplimiento de los deberes paterno filiales por parte de Dña. Piedad.
10. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:
Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:
11. En este caso concreto, en el que la juzgadora acuerda mantener la atribución conjunta de la patria potestad a favor de ambos progenitores, si bien con ejercicio exclusivo por parte de D. Marcelino y sin límite temporal alguno, se le suscita a la sala la duda razonable fundada en que esta suspensión para Dña. Piedad, sine die, es equivalente a una privación de la patria potestad.
12. El artículo 170 del Código Civil dispone que
13. Vistos los elementos de hecho constatados, con un grave incumplimiento de sus obligaciones parentales por parte de la madre, se podría afirmar de entrada que la medida adoptada por la juzgadora sería correcta si lo que se pretende es privarla de la titularidad de la patria potestad, pero resulta discutible cuando lo que se hace es atribuir al padre su ejercicio exclusivo sin límite temporal alguno. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que lo que el padre ha solicitado -la atribución a él en exclusiva de la patria potestad- no se aleja de lo que concede la jueza. No obstante, hemos de recalcar que la medida de atribución total o parcial de la patria potestad a uno de los progenitores (o la distribución entre ellos de sus funciones), con carácter temporal y con la vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años, sí está prevista en el artículo 156 del Código Civil para los supuestos de desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad o por cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio. Pero no para la privación de la patria potestad del artículo 170 del Código Civil, prevista para el supuesto de inobservancia de los deberes paternofiliales de modo constante y grave para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, en este caso Melisa, que es lo que a la postre se ha decidido en la instancia.
14. Nos hacemos cargo de la situación de Dña. Piedad, y le honra tanto el reconocimiento de su situación personal como su aquietamiento ante la decisión de la jueza. Evidencia su preocupación por el bienestar de su hija. Pero es ese interés superior de la menor el que ha de presidir la decisión que la sala ha de tomar, y desde esta perspectiva, en la que se ha constatado ya sin lugar a dudas el incumplimiento grave y reiterado de la madre de sus deberes afectivos y económicos hacia Melisa por los avatares en los que se ha desarrollado su vida personal en los últimos años, nos encontramos ante una tesitura en la que debemos privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad y su atribución en exclusiva a D. Marcelino. Ello sin perjuicio de que, si supera las causas que la llevaron a la situación por la que está pasando y sufriendo, pueda recuperarla una vez desaparecidas sus dificultades personales, lo que, en su caso, ha de ser objeto de nueva valoración judicial.
El motivo ha de ser estimado.
Cuarto.-
15. La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos, a cargo de la madre, por un importe de 50 euros mensuales en atención a que, según resulta de la prueba practicada, la Sra. Piedad ni ha tenido ni tiene un trabajo estable y se desconocen sus medios de vida.
16. En su recurso, el padre solicita que la pensión ascienda, como mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista -120 euros mensuales-, toda vez que la menor se ve gravemente perjudicada en sus derechos al establecerse en la cuantía de 50 euros mensuales.
17. En relación a los alimentos no debe olvidarse que el artículo 93 del Código Civil establece que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte, el artículo 146 CC señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia, dados los imperativos términos del artículo 93 CC, teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
18. Como señaló ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 octubre de 1993, los criterios de los artículos 146 y 147 CC tienen en materia de alimentos de hijos menores un carácter indicativo, dado el contenido más amplio de esta obligación, que comprende asistencia de todo orden ( artículo 39 CE) y va más allá de la mera obligación de alimentos, y una razón o fundamento superior que obliga al progenitor a extremar los medios para procurar tal protección.
19. Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos.
20. Estos principios y criterios son sobradamente conocidos, en lo que suele haber discrepancias es en su aplicación a cada caso concreto, en función principalmente de las circunstancias económicas de los progenitores.
21. En el supuesto que nos ocupa la cantidad establecida en la sentencia de instancia debe considerarse que se ajusta a las concretas circunstancias. Si bien es cierto que en este tribunal hemos venido estableciendo una especie de mínimo vital entre 150 y 200 euros mensuales, incluso a falta de recursos económicos conocidos, en este caso conocemos la grave situación personal por la que está pasando la madre y que, al parecer, está intentando superar. Además, se ha evidenciado el desconocimiento, a fecha de la celebración del juicio, del medio de vida y los ingresos concretos que puede percibir la Sra. Piedad, puesto que la averiguación patrimonial únicamente ha constatado, en el ejercicio correspondiente al año 2022, unos ingresos que ni alcanzan los 2.000 euros anuales, sus dos cuentas bancarias se encuentran una a cero y la otra con saldo negativo, y consta, sin mayor información, un alta laboral a fecha 30 de mayo de 2023. En esta situación de incapacidad económica acreditada, entendemos que lo correcto es mantener la cantidad establecida en sentencia en concepto de pensión de alimentos, la cual, por cierto, no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal en este concreto extremo.
Quinto.-
22. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda y custodia de hijo menor no matrimonial 233/2023.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Privar a Dña. Piedad de la titularidad de la patria potestad sobre la menor Melisa, atribuyéndosela en exclusiva al padre, D. Marcelino.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
