Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 140/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 887/2025 de 02 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100116
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:486
Núm. Roj: SAP PO 486:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Adelina
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: CARLOS GUILLERMO MERA PINERO
Recurrido: Jose Ramón
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: VANESA CAMBRA VILANOVA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000104/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887/2025, en los que aparece como parte
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, en la que aquella pretendía la resolución del contrato de arrendamiento que afirmaba celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra. Según alegaba, el arrendatario demandado no había pagado la renta pactada, 300 euros, desde agosto de 2020 (a excepción de un pago parcial de 50 euros), por lo que pedía que se declarase resuelto el contrato y se condenase a aquel a dejar libre y expedita la vivienda, así como al pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta, esto es, 16.000 euros a fecha de demanda, más las que se devengasen hasta el desalojo efectivo el inmueble.
2.- El demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente:
(i) Falta de legitimación activa. La excepción se dedujo con un doble fundamento: por un lado, la actora no acredita ser la propietaria de la vivienda arrendada; por otro, aunque aquella figura en el contrato como arrendadora y se indica que actúa en su propio nombre, no fue ella quien lo firmó, sino su hija, Doña Camila, que se hizo pasar por otra persona, hecho este que conoció el demandado con posterioridad a la firma. En la tesis de la contestación a la demanda, de tal circunstancia se sigue la nulidad del contrato aportado, que no es el que rige las relaciones entre las partes.
(ii) El demandado pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta. El importe de esta también se reduciría por razón del estado de la vivienda y por la diferencia existente entre la extensión de terreno anunciada en el correspondiente portal inmobiliario y la realidad. Así, Don Jose Ramón y Doña Camila habrían convenido las condiciones del contrato de forma verbal,
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Aunque el Juez a quo considera probado que Don Jose Ramón viene haciendo uso de la vivienda litigiosa en calidad de arrendatario desde el 13 de julio de 2020, estima la excepción de falta de legitimación activa de Doña Adelina para el ejercicio de las acciones ejercitadas. Así, reconocido por la parte demandante en el acto del juicio que quien firmó el contrato no fue Doña Adelina, sino su hija Camila, el Juez de instancia señala que no consta en calidad de qué intervino esta última en el contrato y que tal omisión trata de subsanarse en el procedimiento. La conclusión que alcanza es que
4. Disconforme con esta decisión, Doña Adelina la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) La firma del contrato por parte de la hija de quien figura en él como arrendadora se explica por su condición de mandataria verbal de su madre, dado que esta reside en Madrid y su avanzada edad y la minusvalía física que le aqueja no le facultan para hacer desplazamientos. Además, en el hipotético caso de no existir consentimiento en el momento del contrato -cuestión que se dice incierta y no acreditada en el procedimiento- resultaría de aplicación el artículo 1259 del CC y el contrato debería considerarse tácitamente confirmado por Doña Adelina en virtud de numerosos actos posteriores de esta, singularmente, la formulación de la propia demanda. La conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ignora la existencia tales actos inequívocos, que evidencian que la demandante, no solo habría consentido el contrato de arrendamiento, sino que además lo asumió, lo ejecutó y lo ratificó plenamente como propio, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda.
(ii) Es de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, que impiden que el arrendatario pueda, tras haber tratado a la demandante como arrendadora durante años, negar ahora dicha condición. Esta conducta prolongada y coherente equivale a un reconocimiento, no sólo de la existencia del contrato, sino de la legitimación activa de la actora como arrendadora, situación jurídica que debe ser protegida. Negar la legitimación activa en este caso, cuando ha quedado plenamente acreditada la existencia de una relación jurídica material entre las partes, constituye un exceso formalista que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al impedir que se analice y resuelva el fondo del litigio (el impago de rentas) por una cuestión estrictamente ritual.
(iii) La sentencia impugnada incurre en un "vicio sustancial" al abstenerse de entrar a valorar el fondo del asunto, esto es, el impago reiterado y prolongado de las rentas arrendaticias durante un periodo de más de cuatro años, deuda que no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que, por otra parte, no ha probado el pago y que ni siquiera cuantifica la compensación que pretende. Aquella omisión del análisis del fondo -se dice- supone una infracción del deber judicial de enjuiciar exhaustivamente la controversia planteada, conforme al principio de tutela judicial efectiva
5.- No es controvertido, según resulta de los antecedentes que acaban de ser expuestos, que Doña Adelina, que consta en el contrato de arrendamiento litigioso como parte arrendadora, interviniendo en su propio nombre y derecho, no fue la persona que estampó materialmente su firma en el documento contractual, sino que las firmas que en él figuran como de la parte arrendadora pertenecen a su hija, Doña Camila. La cuestión que debe resolverse es si esta circunstancia determina, como ha entendido el Juez a quo, una ausencia de consentimiento por parte de quien consta como arrendadora, cuya insubsanabilidad le impediría ahora accionar contra el demandado con fundamento en ese mismo contrato. La Sala, tras la valoración de la prueba documental obrante en autos, única que se ha practicado, no comparte esta conclusión.
6.- Más allá de la mera verosimilitud de que quien, residiendo en una Comunidad Autónoma diferente a aquella donde se sitúa el inmueble arrendado (el domicilio de Doña Adelina que aparece en el contrato está en Collado Villalba y la documentación sobre su situación personal así lo corrobora) y teniendo reconocida administrativamente una situación de dependencia y un grado de discapacidad del 65%, con movilidad reducida (cfr. documentación aportada por la demandante en el acto del juicio), realice negocios jurídicos sirviéndose de un mandatario o de un representante, en particular, de su hija, es cierto que en el contrato no se hace mención expresa alguna a la intervención de Doña Camila. No se dice que actúe en nombre y por cuenta de la representada, por tanto, manifestando su condición de tal representante de Doña Adelina, lo que determinaría la producción de los efectos del acto realizado por el representante en la esfera jurídica del representado, ni que actúe en interés de su madre, pero en nombre propio, de modo que el acto realizado desplegase sus efectos entre ella y el demandado ( artículo 1717 del CC) . Sencillamente, figura Doña Adelina como arrendadora, pero no firma el contrato, sino que lo hace su hija.
7.- Esta situación no implica sin más que el contrato de arrendamiento celebrado sea nulo por falta de consentimiento. Incluso descartando, por insuficientemente probado, un mandato verbal expreso ( artículo 1710 del CC) de la madre a la hija previo a la firma del contrato -nada extraño, de todos modos, en las circunstancias personales de la primera, antes mencionadas- y considerando, por el contrario, que Doña Camila celebró un contrato a nombre de su madre sin estar por esta autorizada, se comparte la tesis del recurso sobre la posibilidad de la ratificación posterior, ratificación que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en diversos preceptos del CC, como en el artículo 1727 del CC en sede de mandato, en el artículo 1892 para la gestión de negocios ajenos, o en el artículo 1259, en el que se dispone que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
8.- Es sobradamente conocido que la ratificación, además de expresa, puede ser tácita. En la Sentencia nº 634/2022 de 3 de octubre, el TS recordaba que, de acuerdo con la jurisprudencia, el art. 1259.II CC permite la ratificación tácita y que esta concurre cuando se produce el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato. Así:
(...)
9-. Pues bien: si la ratificación tácita se produce, conforme a la doctrina jurisprudencial,
a.- El 10 de abril de 2023 el Letrado firmante de la demanda (que figura expresamente designado en el poder para pleitos aportado con tal escrito inicial) envió a Don Jose Ramón un burofax en nombre de Doña Adelina
b.- En el contrato de arrendamiento se hace constar un número de cuenta para el pago de la renta, cuenta que, según resulta del extracto de movimientos aportado en el acto del juicio, está abierta a nombre de la demandante, que aprovecharía así los efectos económicos del contrato.
c.- Singularmente, la presentación de la demanda -previo otorgamiento de poder para pleitos en el que figuran expresamente mencionados el Procurador y el Letrado firmantes de la demanda- evidencia la clara asunción de la condición de arrendadora del inmueble litigioso.
10.- Concluímos, pues, que Doña Camila no contrató en nombre propio, sino en interés exclusivo de su madre, hoy demandante y que esta, de ser precisa la ratificación del contrato, ya por no existir mandato expreso previo, ya por no constar las facultades representativas conferidas al mandatario verbal, lo habría ratificado por medio de actos posteriores que comportan la voluntad de quedar obligada por aquel.
11.- Es preciso poner de relieve que, en el caso concreto, no hay prueba que permita afirmar que Doña Camila se hubiese hecho pasar por Doña Adelina haciendo creer a Don Jose Ramón que quien estaba firmando materialmente el contrato era la misma persona a cuyo nombre se otorgaba. En el escrito que dirigió al Instituto Galego de Vivenda e Solo (acontecimiento nº 46 del expediente electrónico) el demandado pidió información sobre el contrato de arrendamiento que decía
12.- Por lo tanto, Don Jose Ramón conocía que no era Doña Camila quien había firmado el contrato, pese a lo cual aceptó la capacidad de Doña Adelina para obligarse (consta en su encabezamiento que
13.- Por todo lo hasta aquí expuesto, debe reconocerse a Doña Adelina legitimación activa para el ejercicio de la acción de resolución contractual e impago de rentas en su condición de parte arrendadora en el contrato litigioso, lo que determina la estimación del recurso en este apartado y, en consecuencia, que la Sala haya de entrar en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, examen que no se realizó en la instancia, no porque el Juez haya incurrido en ningún "vicio sustancial", sino en lógica coherencia con la estimación de la excepción.
14.- En la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento se pactó una renta mensual de 300 euros, que debían abonarse en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria en la cuenta de la arrendadora que se indicaba. Se prueba así por la parte demandante el nacimiento de la obligación de pago a cargo del demandado, sin que este haya probado, por el contrario, el pago u otro hecho extintivo o impeditivo o excluyente de su obligación.
15.- Se dice en la contestación a la demanda que Don Jose Ramón pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla (tales como pintura, reparación del tejado, cambio de enchufes, solución de humedades y filtraciones, cambio de la mampara del baño, arreglo de calentadores, instalación de grifo en la ducha...) y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta de alquiler. Y que, además, el estado del inmueble y alegada discordancia entre la extensión de terreno publicitada y la que en realidad tiene la finca litigiosa, determinarían una reducción del importe mensual de la renta
16.- La indefinición de los términos del acuerdo que, finalmente, habría sido alcanzado, constituye ya un primer obstáculo para considerar modificado el importe de la renta que figura en el contrato. No se desconoce que la conversación telefónica mantenida entre Don Jose Ramón y la hija de la demandante evidencia que existieron conversaciones y probablemente un acuerdo o principio de acuerdo sobre la posibilidad de imputar al pago de las rentas las sumas que el demandado desembolsase en la realización de determinadas obras de mantenimiento. Así, por ejemplo, Don Jose Ramón plantea que
17.- De hecho, en la contestación demanda no se especifican cuáles serían las concretas obras reparadoras acometidas efectivamente por Don Jose Ramón, ni tampoco se concreta el gasto que esa ejecución representó. Incluso en el suplico se pide meramente la desestimación de la demanda, sin concretar el importe del crédito compensable. No basta a este respecto con remitirse sin más a un conjunto de fotografías que, según se dice, acreditarían parte de las obras y mejoras realizadas, ni con aportar un conjunto de facturas en las que se mezclan conceptos heterogéneos (desde lo que parece ser compra de pintura, o tableros, o determinados objetos o máquinas de bricolaje, hasta bidones de parafina, sacos de "pellet bioforestal" o de leña de encina, una regleta,
18.- Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar el recurso y, en consecuencia, la demanda, condenando al demandado a pagar la suma reclamada, esto es, un total de 16.000 euros por las mensualidades impagadas desde agosto de 2020 a febrero de 2025, menos 50 euros reconocidamente abonados, más las mensualidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva, a razón de 300 euros al mes, pretensión esta última también procedente, en tanto que amparada en el artículo 220.2 de la LEC.
19.- Dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y también las causadas por la interposición del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Instancia de Ponteareas, Sección única, Plaza nº 1, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2025 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación de la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, acordamos:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra y la condena del demandado a dejarla libre y expedita, a disposición de la demandante.
2.- La condena de Don Jose Ramón a pagar a Doña Adelina la cantidad de 16.000 euros, en concepto de rentas debidas desde el mes de agosto de 2020 al mes de febrero de 2025, este íncluído, más las que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de 300 euros al mes.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, en la que aquella pretendía la resolución del contrato de arrendamiento que afirmaba celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra. Según alegaba, el arrendatario demandado no había pagado la renta pactada, 300 euros, desde agosto de 2020 (a excepción de un pago parcial de 50 euros), por lo que pedía que se declarase resuelto el contrato y se condenase a aquel a dejar libre y expedita la vivienda, así como al pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta, esto es, 16.000 euros a fecha de demanda, más las que se devengasen hasta el desalojo efectivo el inmueble.
2.- El demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente:
(i) Falta de legitimación activa. La excepción se dedujo con un doble fundamento: por un lado, la actora no acredita ser la propietaria de la vivienda arrendada; por otro, aunque aquella figura en el contrato como arrendadora y se indica que actúa en su propio nombre, no fue ella quien lo firmó, sino su hija, Doña Camila, que se hizo pasar por otra persona, hecho este que conoció el demandado con posterioridad a la firma. En la tesis de la contestación a la demanda, de tal circunstancia se sigue la nulidad del contrato aportado, que no es el que rige las relaciones entre las partes.
(ii) El demandado pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta. El importe de esta también se reduciría por razón del estado de la vivienda y por la diferencia existente entre la extensión de terreno anunciada en el correspondiente portal inmobiliario y la realidad. Así, Don Jose Ramón y Doña Camila habrían convenido las condiciones del contrato de forma verbal,
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Aunque el Juez a quo considera probado que Don Jose Ramón viene haciendo uso de la vivienda litigiosa en calidad de arrendatario desde el 13 de julio de 2020, estima la excepción de falta de legitimación activa de Doña Adelina para el ejercicio de las acciones ejercitadas. Así, reconocido por la parte demandante en el acto del juicio que quien firmó el contrato no fue Doña Adelina, sino su hija Camila, el Juez de instancia señala que no consta en calidad de qué intervino esta última en el contrato y que tal omisión trata de subsanarse en el procedimiento. La conclusión que alcanza es que
4. Disconforme con esta decisión, Doña Adelina la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) La firma del contrato por parte de la hija de quien figura en él como arrendadora se explica por su condición de mandataria verbal de su madre, dado que esta reside en Madrid y su avanzada edad y la minusvalía física que le aqueja no le facultan para hacer desplazamientos. Además, en el hipotético caso de no existir consentimiento en el momento del contrato -cuestión que se dice incierta y no acreditada en el procedimiento- resultaría de aplicación el artículo 1259 del CC y el contrato debería considerarse tácitamente confirmado por Doña Adelina en virtud de numerosos actos posteriores de esta, singularmente, la formulación de la propia demanda. La conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ignora la existencia tales actos inequívocos, que evidencian que la demandante, no solo habría consentido el contrato de arrendamiento, sino que además lo asumió, lo ejecutó y lo ratificó plenamente como propio, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda.
(ii) Es de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, que impiden que el arrendatario pueda, tras haber tratado a la demandante como arrendadora durante años, negar ahora dicha condición. Esta conducta prolongada y coherente equivale a un reconocimiento, no sólo de la existencia del contrato, sino de la legitimación activa de la actora como arrendadora, situación jurídica que debe ser protegida. Negar la legitimación activa en este caso, cuando ha quedado plenamente acreditada la existencia de una relación jurídica material entre las partes, constituye un exceso formalista que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al impedir que se analice y resuelva el fondo del litigio (el impago de rentas) por una cuestión estrictamente ritual.
(iii) La sentencia impugnada incurre en un "vicio sustancial" al abstenerse de entrar a valorar el fondo del asunto, esto es, el impago reiterado y prolongado de las rentas arrendaticias durante un periodo de más de cuatro años, deuda que no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que, por otra parte, no ha probado el pago y que ni siquiera cuantifica la compensación que pretende. Aquella omisión del análisis del fondo -se dice- supone una infracción del deber judicial de enjuiciar exhaustivamente la controversia planteada, conforme al principio de tutela judicial efectiva
5.- No es controvertido, según resulta de los antecedentes que acaban de ser expuestos, que Doña Adelina, que consta en el contrato de arrendamiento litigioso como parte arrendadora, interviniendo en su propio nombre y derecho, no fue la persona que estampó materialmente su firma en el documento contractual, sino que las firmas que en él figuran como de la parte arrendadora pertenecen a su hija, Doña Camila. La cuestión que debe resolverse es si esta circunstancia determina, como ha entendido el Juez a quo, una ausencia de consentimiento por parte de quien consta como arrendadora, cuya insubsanabilidad le impediría ahora accionar contra el demandado con fundamento en ese mismo contrato. La Sala, tras la valoración de la prueba documental obrante en autos, única que se ha practicado, no comparte esta conclusión.
6.- Más allá de la mera verosimilitud de que quien, residiendo en una Comunidad Autónoma diferente a aquella donde se sitúa el inmueble arrendado (el domicilio de Doña Adelina que aparece en el contrato está en Collado Villalba y la documentación sobre su situación personal así lo corrobora) y teniendo reconocida administrativamente una situación de dependencia y un grado de discapacidad del 65%, con movilidad reducida (cfr. documentación aportada por la demandante en el acto del juicio), realice negocios jurídicos sirviéndose de un mandatario o de un representante, en particular, de su hija, es cierto que en el contrato no se hace mención expresa alguna a la intervención de Doña Camila. No se dice que actúe en nombre y por cuenta de la representada, por tanto, manifestando su condición de tal representante de Doña Adelina, lo que determinaría la producción de los efectos del acto realizado por el representante en la esfera jurídica del representado, ni que actúe en interés de su madre, pero en nombre propio, de modo que el acto realizado desplegase sus efectos entre ella y el demandado ( artículo 1717 del CC) . Sencillamente, figura Doña Adelina como arrendadora, pero no firma el contrato, sino que lo hace su hija.
7.- Esta situación no implica sin más que el contrato de arrendamiento celebrado sea nulo por falta de consentimiento. Incluso descartando, por insuficientemente probado, un mandato verbal expreso ( artículo 1710 del CC) de la madre a la hija previo a la firma del contrato -nada extraño, de todos modos, en las circunstancias personales de la primera, antes mencionadas- y considerando, por el contrario, que Doña Camila celebró un contrato a nombre de su madre sin estar por esta autorizada, se comparte la tesis del recurso sobre la posibilidad de la ratificación posterior, ratificación que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en diversos preceptos del CC, como en el artículo 1727 del CC en sede de mandato, en el artículo 1892 para la gestión de negocios ajenos, o en el artículo 1259, en el que se dispone que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
8.- Es sobradamente conocido que la ratificación, además de expresa, puede ser tácita. En la Sentencia nº 634/2022 de 3 de octubre, el TS recordaba que, de acuerdo con la jurisprudencia, el art. 1259.II CC permite la ratificación tácita y que esta concurre cuando se produce el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato. Así:
(...)
9-. Pues bien: si la ratificación tácita se produce, conforme a la doctrina jurisprudencial,
a.- El 10 de abril de 2023 el Letrado firmante de la demanda (que figura expresamente designado en el poder para pleitos aportado con tal escrito inicial) envió a Don Jose Ramón un burofax en nombre de Doña Adelina
b.- En el contrato de arrendamiento se hace constar un número de cuenta para el pago de la renta, cuenta que, según resulta del extracto de movimientos aportado en el acto del juicio, está abierta a nombre de la demandante, que aprovecharía así los efectos económicos del contrato.
c.- Singularmente, la presentación de la demanda -previo otorgamiento de poder para pleitos en el que figuran expresamente mencionados el Procurador y el Letrado firmantes de la demanda- evidencia la clara asunción de la condición de arrendadora del inmueble litigioso.
10.- Concluímos, pues, que Doña Camila no contrató en nombre propio, sino en interés exclusivo de su madre, hoy demandante y que esta, de ser precisa la ratificación del contrato, ya por no existir mandato expreso previo, ya por no constar las facultades representativas conferidas al mandatario verbal, lo habría ratificado por medio de actos posteriores que comportan la voluntad de quedar obligada por aquel.
11.- Es preciso poner de relieve que, en el caso concreto, no hay prueba que permita afirmar que Doña Camila se hubiese hecho pasar por Doña Adelina haciendo creer a Don Jose Ramón que quien estaba firmando materialmente el contrato era la misma persona a cuyo nombre se otorgaba. En el escrito que dirigió al Instituto Galego de Vivenda e Solo (acontecimiento nº 46 del expediente electrónico) el demandado pidió información sobre el contrato de arrendamiento que decía
12.- Por lo tanto, Don Jose Ramón conocía que no era Doña Camila quien había firmado el contrato, pese a lo cual aceptó la capacidad de Doña Adelina para obligarse (consta en su encabezamiento que
13.- Por todo lo hasta aquí expuesto, debe reconocerse a Doña Adelina legitimación activa para el ejercicio de la acción de resolución contractual e impago de rentas en su condición de parte arrendadora en el contrato litigioso, lo que determina la estimación del recurso en este apartado y, en consecuencia, que la Sala haya de entrar en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, examen que no se realizó en la instancia, no porque el Juez haya incurrido en ningún "vicio sustancial", sino en lógica coherencia con la estimación de la excepción.
14.- En la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento se pactó una renta mensual de 300 euros, que debían abonarse en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria en la cuenta de la arrendadora que se indicaba. Se prueba así por la parte demandante el nacimiento de la obligación de pago a cargo del demandado, sin que este haya probado, por el contrario, el pago u otro hecho extintivo o impeditivo o excluyente de su obligación.
15.- Se dice en la contestación a la demanda que Don Jose Ramón pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla (tales como pintura, reparación del tejado, cambio de enchufes, solución de humedades y filtraciones, cambio de la mampara del baño, arreglo de calentadores, instalación de grifo en la ducha...) y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta de alquiler. Y que, además, el estado del inmueble y alegada discordancia entre la extensión de terreno publicitada y la que en realidad tiene la finca litigiosa, determinarían una reducción del importe mensual de la renta
16.- La indefinición de los términos del acuerdo que, finalmente, habría sido alcanzado, constituye ya un primer obstáculo para considerar modificado el importe de la renta que figura en el contrato. No se desconoce que la conversación telefónica mantenida entre Don Jose Ramón y la hija de la demandante evidencia que existieron conversaciones y probablemente un acuerdo o principio de acuerdo sobre la posibilidad de imputar al pago de las rentas las sumas que el demandado desembolsase en la realización de determinadas obras de mantenimiento. Así, por ejemplo, Don Jose Ramón plantea que
17.- De hecho, en la contestación demanda no se especifican cuáles serían las concretas obras reparadoras acometidas efectivamente por Don Jose Ramón, ni tampoco se concreta el gasto que esa ejecución representó. Incluso en el suplico se pide meramente la desestimación de la demanda, sin concretar el importe del crédito compensable. No basta a este respecto con remitirse sin más a un conjunto de fotografías que, según se dice, acreditarían parte de las obras y mejoras realizadas, ni con aportar un conjunto de facturas en las que se mezclan conceptos heterogéneos (desde lo que parece ser compra de pintura, o tableros, o determinados objetos o máquinas de bricolaje, hasta bidones de parafina, sacos de "pellet bioforestal" o de leña de encina, una regleta,
18.- Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar el recurso y, en consecuencia, la demanda, condenando al demandado a pagar la suma reclamada, esto es, un total de 16.000 euros por las mensualidades impagadas desde agosto de 2020 a febrero de 2025, menos 50 euros reconocidamente abonados, más las mensualidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva, a razón de 300 euros al mes, pretensión esta última también procedente, en tanto que amparada en el artículo 220.2 de la LEC.
19.- Dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y también las causadas por la interposición del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Instancia de Ponteareas, Sección única, Plaza nº 1, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2025 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación de la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, acordamos:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra y la condena del demandado a dejarla libre y expedita, a disposición de la demandante.
2.- La condena de Don Jose Ramón a pagar a Doña Adelina la cantidad de 16.000 euros, en concepto de rentas debidas desde el mes de agosto de 2020 al mes de febrero de 2025, este íncluído, más las que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de 300 euros al mes.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, en la que aquella pretendía la resolución del contrato de arrendamiento que afirmaba celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra. Según alegaba, el arrendatario demandado no había pagado la renta pactada, 300 euros, desde agosto de 2020 (a excepción de un pago parcial de 50 euros), por lo que pedía que se declarase resuelto el contrato y se condenase a aquel a dejar libre y expedita la vivienda, así como al pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta, esto es, 16.000 euros a fecha de demanda, más las que se devengasen hasta el desalojo efectivo el inmueble.
2.- El demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente:
(i) Falta de legitimación activa. La excepción se dedujo con un doble fundamento: por un lado, la actora no acredita ser la propietaria de la vivienda arrendada; por otro, aunque aquella figura en el contrato como arrendadora y se indica que actúa en su propio nombre, no fue ella quien lo firmó, sino su hija, Doña Camila, que se hizo pasar por otra persona, hecho este que conoció el demandado con posterioridad a la firma. En la tesis de la contestación a la demanda, de tal circunstancia se sigue la nulidad del contrato aportado, que no es el que rige las relaciones entre las partes.
(ii) El demandado pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta. El importe de esta también se reduciría por razón del estado de la vivienda y por la diferencia existente entre la extensión de terreno anunciada en el correspondiente portal inmobiliario y la realidad. Así, Don Jose Ramón y Doña Camila habrían convenido las condiciones del contrato de forma verbal,
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Aunque el Juez a quo considera probado que Don Jose Ramón viene haciendo uso de la vivienda litigiosa en calidad de arrendatario desde el 13 de julio de 2020, estima la excepción de falta de legitimación activa de Doña Adelina para el ejercicio de las acciones ejercitadas. Así, reconocido por la parte demandante en el acto del juicio que quien firmó el contrato no fue Doña Adelina, sino su hija Camila, el Juez de instancia señala que no consta en calidad de qué intervino esta última en el contrato y que tal omisión trata de subsanarse en el procedimiento. La conclusión que alcanza es que
4. Disconforme con esta decisión, Doña Adelina la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) La firma del contrato por parte de la hija de quien figura en él como arrendadora se explica por su condición de mandataria verbal de su madre, dado que esta reside en Madrid y su avanzada edad y la minusvalía física que le aqueja no le facultan para hacer desplazamientos. Además, en el hipotético caso de no existir consentimiento en el momento del contrato -cuestión que se dice incierta y no acreditada en el procedimiento- resultaría de aplicación el artículo 1259 del CC y el contrato debería considerarse tácitamente confirmado por Doña Adelina en virtud de numerosos actos posteriores de esta, singularmente, la formulación de la propia demanda. La conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ignora la existencia tales actos inequívocos, que evidencian que la demandante, no solo habría consentido el contrato de arrendamiento, sino que además lo asumió, lo ejecutó y lo ratificó plenamente como propio, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda.
(ii) Es de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, que impiden que el arrendatario pueda, tras haber tratado a la demandante como arrendadora durante años, negar ahora dicha condición. Esta conducta prolongada y coherente equivale a un reconocimiento, no sólo de la existencia del contrato, sino de la legitimación activa de la actora como arrendadora, situación jurídica que debe ser protegida. Negar la legitimación activa en este caso, cuando ha quedado plenamente acreditada la existencia de una relación jurídica material entre las partes, constituye un exceso formalista que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al impedir que se analice y resuelva el fondo del litigio (el impago de rentas) por una cuestión estrictamente ritual.
(iii) La sentencia impugnada incurre en un "vicio sustancial" al abstenerse de entrar a valorar el fondo del asunto, esto es, el impago reiterado y prolongado de las rentas arrendaticias durante un periodo de más de cuatro años, deuda que no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que, por otra parte, no ha probado el pago y que ni siquiera cuantifica la compensación que pretende. Aquella omisión del análisis del fondo -se dice- supone una infracción del deber judicial de enjuiciar exhaustivamente la controversia planteada, conforme al principio de tutela judicial efectiva
5.- No es controvertido, según resulta de los antecedentes que acaban de ser expuestos, que Doña Adelina, que consta en el contrato de arrendamiento litigioso como parte arrendadora, interviniendo en su propio nombre y derecho, no fue la persona que estampó materialmente su firma en el documento contractual, sino que las firmas que en él figuran como de la parte arrendadora pertenecen a su hija, Doña Camila. La cuestión que debe resolverse es si esta circunstancia determina, como ha entendido el Juez a quo, una ausencia de consentimiento por parte de quien consta como arrendadora, cuya insubsanabilidad le impediría ahora accionar contra el demandado con fundamento en ese mismo contrato. La Sala, tras la valoración de la prueba documental obrante en autos, única que se ha practicado, no comparte esta conclusión.
6.- Más allá de la mera verosimilitud de que quien, residiendo en una Comunidad Autónoma diferente a aquella donde se sitúa el inmueble arrendado (el domicilio de Doña Adelina que aparece en el contrato está en Collado Villalba y la documentación sobre su situación personal así lo corrobora) y teniendo reconocida administrativamente una situación de dependencia y un grado de discapacidad del 65%, con movilidad reducida (cfr. documentación aportada por la demandante en el acto del juicio), realice negocios jurídicos sirviéndose de un mandatario o de un representante, en particular, de su hija, es cierto que en el contrato no se hace mención expresa alguna a la intervención de Doña Camila. No se dice que actúe en nombre y por cuenta de la representada, por tanto, manifestando su condición de tal representante de Doña Adelina, lo que determinaría la producción de los efectos del acto realizado por el representante en la esfera jurídica del representado, ni que actúe en interés de su madre, pero en nombre propio, de modo que el acto realizado desplegase sus efectos entre ella y el demandado ( artículo 1717 del CC) . Sencillamente, figura Doña Adelina como arrendadora, pero no firma el contrato, sino que lo hace su hija.
7.- Esta situación no implica sin más que el contrato de arrendamiento celebrado sea nulo por falta de consentimiento. Incluso descartando, por insuficientemente probado, un mandato verbal expreso ( artículo 1710 del CC) de la madre a la hija previo a la firma del contrato -nada extraño, de todos modos, en las circunstancias personales de la primera, antes mencionadas- y considerando, por el contrario, que Doña Camila celebró un contrato a nombre de su madre sin estar por esta autorizada, se comparte la tesis del recurso sobre la posibilidad de la ratificación posterior, ratificación que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en diversos preceptos del CC, como en el artículo 1727 del CC en sede de mandato, en el artículo 1892 para la gestión de negocios ajenos, o en el artículo 1259, en el que se dispone que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
8.- Es sobradamente conocido que la ratificación, además de expresa, puede ser tácita. En la Sentencia nº 634/2022 de 3 de octubre, el TS recordaba que, de acuerdo con la jurisprudencia, el art. 1259.II CC permite la ratificación tácita y que esta concurre cuando se produce el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato. Así:
(...)
9-. Pues bien: si la ratificación tácita se produce, conforme a la doctrina jurisprudencial,
a.- El 10 de abril de 2023 el Letrado firmante de la demanda (que figura expresamente designado en el poder para pleitos aportado con tal escrito inicial) envió a Don Jose Ramón un burofax en nombre de Doña Adelina
b.- En el contrato de arrendamiento se hace constar un número de cuenta para el pago de la renta, cuenta que, según resulta del extracto de movimientos aportado en el acto del juicio, está abierta a nombre de la demandante, que aprovecharía así los efectos económicos del contrato.
c.- Singularmente, la presentación de la demanda -previo otorgamiento de poder para pleitos en el que figuran expresamente mencionados el Procurador y el Letrado firmantes de la demanda- evidencia la clara asunción de la condición de arrendadora del inmueble litigioso.
10.- Concluímos, pues, que Doña Camila no contrató en nombre propio, sino en interés exclusivo de su madre, hoy demandante y que esta, de ser precisa la ratificación del contrato, ya por no existir mandato expreso previo, ya por no constar las facultades representativas conferidas al mandatario verbal, lo habría ratificado por medio de actos posteriores que comportan la voluntad de quedar obligada por aquel.
11.- Es preciso poner de relieve que, en el caso concreto, no hay prueba que permita afirmar que Doña Camila se hubiese hecho pasar por Doña Adelina haciendo creer a Don Jose Ramón que quien estaba firmando materialmente el contrato era la misma persona a cuyo nombre se otorgaba. En el escrito que dirigió al Instituto Galego de Vivenda e Solo (acontecimiento nº 46 del expediente electrónico) el demandado pidió información sobre el contrato de arrendamiento que decía
12.- Por lo tanto, Don Jose Ramón conocía que no era Doña Camila quien había firmado el contrato, pese a lo cual aceptó la capacidad de Doña Adelina para obligarse (consta en su encabezamiento que
13.- Por todo lo hasta aquí expuesto, debe reconocerse a Doña Adelina legitimación activa para el ejercicio de la acción de resolución contractual e impago de rentas en su condición de parte arrendadora en el contrato litigioso, lo que determina la estimación del recurso en este apartado y, en consecuencia, que la Sala haya de entrar en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, examen que no se realizó en la instancia, no porque el Juez haya incurrido en ningún "vicio sustancial", sino en lógica coherencia con la estimación de la excepción.
14.- En la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento se pactó una renta mensual de 300 euros, que debían abonarse en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria en la cuenta de la arrendadora que se indicaba. Se prueba así por la parte demandante el nacimiento de la obligación de pago a cargo del demandado, sin que este haya probado, por el contrario, el pago u otro hecho extintivo o impeditivo o excluyente de su obligación.
15.- Se dice en la contestación a la demanda que Don Jose Ramón pactó con Doña Camila que se haría cargo personalmente de las reparaciones necesarias en la vivienda para poder habitarla (tales como pintura, reparación del tejado, cambio de enchufes, solución de humedades y filtraciones, cambio de la mampara del baño, arreglo de calentadores, instalación de grifo en la ducha...) y que, tanto el gasto en materiales, como la mano de obra, se descontarían de la renta de alquiler. Y que, además, el estado del inmueble y alegada discordancia entre la extensión de terreno publicitada y la que en realidad tiene la finca litigiosa, determinarían una reducción del importe mensual de la renta
16.- La indefinición de los términos del acuerdo que, finalmente, habría sido alcanzado, constituye ya un primer obstáculo para considerar modificado el importe de la renta que figura en el contrato. No se desconoce que la conversación telefónica mantenida entre Don Jose Ramón y la hija de la demandante evidencia que existieron conversaciones y probablemente un acuerdo o principio de acuerdo sobre la posibilidad de imputar al pago de las rentas las sumas que el demandado desembolsase en la realización de determinadas obras de mantenimiento. Así, por ejemplo, Don Jose Ramón plantea que
17.- De hecho, en la contestación demanda no se especifican cuáles serían las concretas obras reparadoras acometidas efectivamente por Don Jose Ramón, ni tampoco se concreta el gasto que esa ejecución representó. Incluso en el suplico se pide meramente la desestimación de la demanda, sin concretar el importe del crédito compensable. No basta a este respecto con remitirse sin más a un conjunto de fotografías que, según se dice, acreditarían parte de las obras y mejoras realizadas, ni con aportar un conjunto de facturas en las que se mezclan conceptos heterogéneos (desde lo que parece ser compra de pintura, o tableros, o determinados objetos o máquinas de bricolaje, hasta bidones de parafina, sacos de "pellet bioforestal" o de leña de encina, una regleta,
18.- Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar el recurso y, en consecuencia, la demanda, condenando al demandado a pagar la suma reclamada, esto es, un total de 16.000 euros por las mensualidades impagadas desde agosto de 2020 a febrero de 2025, menos 50 euros reconocidamente abonados, más las mensualidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva, a razón de 300 euros al mes, pretensión esta última también procedente, en tanto que amparada en el artículo 220.2 de la LEC.
19.- Dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y también las causadas por la interposición del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Instancia de Ponteareas, Sección única, Plaza nº 1, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2025 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación de la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, acordamos:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra y la condena del demandado a dejarla libre y expedita, a disposición de la demandante.
2.- La condena de Don Jose Ramón a pagar a Doña Adelina la cantidad de 16.000 euros, en concepto de rentas debidas desde el mes de agosto de 2020 al mes de febrero de 2025, este íncluído, más las que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de 300 euros al mes.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Instancia de Ponteareas, Sección única, Plaza nº 1, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2025 que, en consecuencia, revocamos.
En su lugar, con estimación de la demanda presentada por Doña Adelina contra Don Jose Ramón, acordamos:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 13 de julio de 2020, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de O Covelo, Pontevedra y la condena del demandado a dejarla libre y expedita, a disposición de la demandante.
2.- La condena de Don Jose Ramón a pagar a Doña Adelina la cantidad de 16.000 euros, en concepto de rentas debidas desde el mes de agosto de 2020 al mes de febrero de 2025, este íncluído, más las que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de 300 euros al mes.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

