Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 206/2025 de 20 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 169 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100103

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:454

Núm. Roj: SAP PO 454:2026

Resumen:
Divorcio. Pensión compensatoria. Carácter vitalicio. Indemnización por trabajo para la casa. Determinación de su cuantía

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36017 41 1 2024 0000606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A ESTRADA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000301 /2024

Recurrente: Rosalia

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: DOLORES CANABAL FANDIÑO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000301 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206/2025, en los que aparece como parte apelante-apelado, Victorino, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SANMARTIN RUZO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN, y como parte apelante-apelada, Rosalia, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por la Abogada Dña. DOLORES CANABAL FANDIÑO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A ESTRADA, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2025 cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimar parcialmente, la demanda presentada por Dª. Rosalia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, frente a D. Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanmartín Ruzo, acordándose:

1º).- La disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por Dª. Rosalia y D. Victorino, en fecha 30 de diciembre de 1992, en la Sala de Audiencias de los juzgados de Pontevedra, con todos los efectos que le son inherentes.

2º).- El establecimiento en concepto de pensión compensatoria de la obligación de Victorino de abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante un período de nueve años desde el dictado de esta sentencia, la cantidad de 600 euros en la cuenta que designe la Sra. Rosalia, siendo tales cantidades revisadas anualmente, con efectos de 1 de Enero, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya.

3º).- El derecho de la Sra. Rosalia a percibir una indemnización por el trabajo realizado para la familia durante el matrimonio (al amparo del art. 1.438 del CC) por importe de 192.000 euros (192.000 €), que deberá abonar El Sr. Victorino, mediante un pago único, a la cuenta que la Sra. Rosalia designe.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas por ser un procedimiento de interés público."

SEGUNDO.-Not ificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en que se pretende la declaración de la disolución del matrimonio por divorcio. Tras analizar los hechos probados, concluye que el matrimonio, celebrado en 1992, ha durado 32 años y que la parte actora ha dedicado su vida al cuidado del hogar y de la familia, lo que ha generado un desequilibrio económico tras la separación. Se establece que la parte actora tiene derecho a una pensión compensatoria de 600 euros mensuales durante un periodo de nueve años, así como a una compensación de 192.000 euros por el trabajo para la casa realizado durante el matrimonio en aplicación del art. 1438 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

2. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Tras una valoración de la situación económica y de la historia familiar, concluye esta parte que:

-No consta acreditado el "elevado estatus económico" que el Juzgador infiere respecto de nuestro patrocinado, solo que percibe una pensión de Suiza;

-Tampoco consta acreditado que la Sra. Rosalia, por su dedicación pasada a la familia, hubiera desplegado unas labores que deban ser tenidas en cuenta a la hora de sopesar la cuestión; Por el contrario, consta acreditado que vive en la casa de su padre, que no abona renta o merced alguna por tal uso, que dispone de un vehículo automóvil para sus desplazamientos, que trabaja por cuenta ajena, que percibe una prestación pública y que, en lo que se refiere a su patrimonio privativo, se encuentra pendiente de practicar las operaciones particionales relativas al caudal hereditario de su progenitora materna fallecida hace aproximadamente tres años.

De lo anterior concluye que no resulta procedente eI establecimiento de pensión compensatoria alguna pues no se ha acreditado el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión compensatoria. Subsidiariamente, no debería ser superior a 6 meses de duración.

3. También cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

4. La demandante también interpone recurso de apelación únicamente pretendiendo se elimine la temporalidad de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria.

5. A la vista de la prueba practicada pueden tenerse por acreditados, sustancialmente, los mismos hechos recogidos en la sentencia de instancia. Resumidamente:

- El matrimonio ha durado 32 años.

- La Sra. Rosalia tiene en la actualidad 57 años, y, no consta formación alguna, ni datos relevantes de un estado de salud que influya en la capacidad de rendimiento laboral.

- El Sr. Victorino, tiene en la actualidad, 82 años, existiendo informes médicos, que concluyen que el Sr. Victorino padece un deterioro cognitivo de probable origen degenerativo. Está jubilado, percibiendo dos pensiones de jubilación, una de Suiza y otra de España. Además, sigue siendo administrador y socio único de la entidad DIRECCION000., sociedad unipersonal.

- El sostén económico del matrimonio ha sido la actividad empresarial del Sr. Victorino. La Sra. Rosalia trabajó antes de casarse desde 1987 a 1989 en alguna empresa de su futuro esposo, ahora demandado, cobrando luego la prestación por desempleo. No volvió a trabajar hasta la separación en el año 2024, como asalariada en la hostelería. No consta formación específica.

- El Sr. Victorino, además de las pensiones que percibe, -sin siquiera concretar el importe de la que percibe de España- mantiene, cuando menos los beneficios que le pueda reportar la actividad de la empresa de la que es socio único y administrador solidario, habiendo adquirido un patrimonio relevante, del que solo se han puesto en evidencia algunos aspectos concretos como que posee propiedades en Brasil, es poseedor de una nave valorada en 191.582,93 euros, las participaciones sociales del DIRECCION000., valoradas en 46.658,87 euros, o el Bungalow de DIRECCION001 valorado en 80.000 euros. A ello ha de unirse la promesa de adquisición de un inmueble en Brasil, valorado en 500.000 reales, en 2023. Los ingresos del Sr. Victorino, eran y son el único ingreso que recibía la familia, cuya vida ha sido calificada por su propio hijo de una vida de cierto nivel económico, es decir, una vida acomodada, con suficientes recursos económicos.

-Mientras tanto, la Sra. Rosalia, como se indicó, trabajó antes de contraer matrimonio, y, tras la separación, trabaja desde julio de 2024, sin que conste claramente sus ingresos mensuales, si bien se trata de un trabajo asalariado en la hostelería. No consta que posea bienes a su nombre, únicamente un plan de pensiones de 14.000 euros, teniendo que trasladarse tras la separación a casa de sus padres.

6. Ha sido cuestión discutida la dedicación de la demandante al trabajo de la casa, a las tareas domésticas, en general, a la organización del hogar familiar. Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenia una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados/as de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.

7. Partiendo de esta concreta valoración de la situación que se considera a efectos de examinar la procedencia de la pensión compensatoria y, en su caso, los términos de la misma, se hace preciso hacer mención a la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando esta figura jurídica.

8. La STS 20 febrero 2014, compendia la doctrina del alto Tribunal con relación a la pensión compensatoria, señalando lo siguiente:

Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

9. Puede decirse que, desde la STS núm. 864/2010, de 19 de enero, dictada en interés casacional, definitivamente nuestro Alto Tribunal opta por la concepción subjetiva de la pensión compensatoria, es decir, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio debe producirse por razón del matrimonio.

10. No puede obviarse, como señala la STS 20 febrero 2014, el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

11. Partiendo de tales consideraciones, debe estimarse acreditado que la posición económica de la demandante tras el divorcio implica un empeoramiento respecto de su situación económica anterior en el matrimonio que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria. La dedicación al hogar, que tras 32 años debe entenderse como una decisión compartida, aunque sea tácitamente, evitando actividades laborales, ha impedido a la demandante no solo consolidar una situación y experiencia laboral, para afrontar el futuro con mayor garantía, sino que, además, le ha impedido realizar las prestaciones oportunas para poder obtener derecho, en un futuro, a la prestación contributiva de jubilación. No puede perderse de vista la edad actual de la demandante, 57 años, que se convierte, unido a la inactividad laboral durante 32 años, en un obstáculo al regreso al mercado laboral, cuando menos, en actividades con retribuciones de cierta relevancia.

12. Por otro lado, si bien es cierto que el demandado tiene ya una edad avanzada (82 años) y un delicado estado de salud, ello no impide valorar su positiva situación económica en relación a la situación en la que queda la demandante, ni es obstáculo a la valoración de la concurrencia del presupuesto que justifica la pensión compensatoria, así como las diversas circunstancias a examinar a tal fin que expresa el art. 97 CC, y que de forma separada, pormenorizada y razonada ha valorado correctamente el juez de instancia.

13. No es objeto de recurso la cuantía, pero si la temporalidad de la pensión compensatoria. El demandado apelante solicita, subsidiariamente, que se reduzca de 9 años a 6 meses. La demandante, como apuntábamos al inicio, ha recurrido este pronunciamiento interesando el carácter indefinido de la pensión compensatoria.

14. El TS ha señalado (por todas la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero) que es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

15. En esa línea, resume la STS de 11 de diciembre de 2018, en orden a la temporalidad de la pensión compensatoria, lo siguiente:

Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

16. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso impide establecer como límite temporal un periodo de 9 años en el que la demandante estará en edad de jubilación, o próxima, pues aun cuando pueda percibir una pensión no contributiva, en modo alguno puede estimarse acreditado que con ello supere la situación de desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le ha causado en sus concretas circunstancias, poco favorables para conseguir dicha superación, pues a sus 57 años únicamente aparece como probable trabajos no bien remunerados en el campo de la hostelería.

17. Es por ello por lo que, procede rechazar la reducción a 6 meses que propone el demandado apelante, y, por el contrario, estimar el recurso de apelación de la demandante para establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria, sin perjuicio de su ulterior modificación si concurrieran circunstancias o alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o alguna de las causas de extinción del art. 101 CC.

TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 CC .

18. La parte demandada también cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que no haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

19. Sobre la dedicación a la familia y al hogar ya señalamos en el apartado 6 de esta resolución que:

Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenía una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.Como dice la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, respecto de la ayuda externa, no es determinante del reconocimiento de la compensación, aunque debe serlo para su cuantificación.

20. Profundizando en la situación de la esposa respecto de su trabajo para la casa y el significado de este en la relación matrimonial, el hermano de esta en el acto del juicio realiza unas manifestaciones de interés, además de expresar que su hermana realizaba todas las labores de la casa, dice que su hermana estaba anulada por su esposo, y que este es el que no quería que ella se trabajara fuera de la casa, sino que se dedicara únicamente a esta. Esta manifestación, que debe acogerse con precaución dada la relación de parentesco entre el testigo y la esposa, viene corroborada por la plasmación de una situación de preponderancia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en el Auto de 18 de abril de 2024 aportado con la demanda, en el que la juez de instrucción detalla que:

El investigado detenido negó los insultos y agresiones hacia Rosalia, pero reconoció que Rosalia nunca trabajó porque "estando con él no le hace falta nada" y que durante un tiempo compartian el mismo número de teléfono. Resulta palmario, a ojos de esta juzgadora, que el investigado es consciente de su posición dominante en la relación y la usa en su beneficio a costa de la salud emocional y psicológica de dona Rosalia.

21. La propia parte apelante incluso cuando refiere la existencia de servicio doméstico lo ha limitado a momentos puntuales. Y el hijo del apelante en el acto del juicio solo se refiere a este servicio cuando pasaban temporadas en Brasil.

22. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que no puede estimarse acreditada la existencia de un servicio doméstico que realizara todas o algunas de las labores habituales y diarias de la casa. Por el contrario, se constata una situación de prevalencia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en la toma de decisiones que tiene su expresión, en lo que se ha evidenciado a través de la prueba practicada, en la imposición de que la misma debía renunciar a mantener una actividad laboral fuera de la casa, a la que debía dedicarse plenamente. La única aportación del esposo ha sido económica, no constando que él llevara a cabo alguna labor en el hogar salvo, como se ha dicho, hacerse cargo económicamente de todos los gastos.

23. En línea con esa situación de prevalencia de la voluntad del esposo y nula o escasa relevancia del parecer de la esposa en la toma de decisiones, más allá de su única dedicación a la casa, está la acreditación documental del otorgamiento de la apelada en favor de su esposo de un poder notarial conocido en la praxis como un poder "de ruina" con el que él podía hacer y deshacer a su antojo en representación de su esposa, lo que se utilizaba para hacer llamativas transacciones de inmuebles o valores en los que la esposa aparece como donante en favor de su esposo cuando ella no tenía medio económico alguno para su previa adquisición. Forma de proceder que el hijo del apelante justificaba en el acto de la vista como una manera de proteger el patrimonio para cuando los negocios no van bien. La esposa no obtenía beneficio económico alguno en esas operaciones. Tal es así que, disuelto el vínculo matrimonial, en el que regía un régimen económico de separación de bienes, la esposa ningún derecho o beneficio ha obtenido respecto de los bienes y derechos que, de facto, pertenecían al esposo.

24. Es de resaltar que si bien debe considerarse de especial intensidad la dedicación a la casa cuando existen hijos en la relación, en este caso no existen. Sin embargo, se ha acreditado con del certificado de empadronamiento aportado como documento núm. 11 con la demanda que los dos nietos del apelante han vivido durante 10 años con el matrimonio, siendo cuidados precisamente por la esposa, aunque los niños eran nietos únicamente del esposo. Tuvieron que hacerse cargo de estos mientras la madre de los niños seguía residiendo en Suiza, tras el fallecimiento de su madre e inmersa en un proceso de divorcio. Pero lo cierto es que la apelada tuvo que hacerse cargo de los dos niños cuando contaban con 5 y 7 años, y cuidarles durante varios años. Aunque se pretende poner en cuestión la intensidad de la dedicación, la propia parte apelante reconoce que la esposa les atendió y cuidó muy correctamente.

25. En atención a las concretas circunstancias expuestas, debe entenderse que concurre el presupuesto para establecer la compensación prevista en el art. 1438 CC. El fundamento del art. 1438 CC ha venido siendo cuestionado e investigado por la doctrina, planteando diversas incógnitas sobre los presupuestos que justifican su aplicación en la actualidad, dada la evolución de la sociedad desde su inclusión en nuestro ordenamiento en el año 1981, pues esa realidad social es también parámetro de interpretación ( art. 3.1 CC) . Podríamos convenir que el art. 1438 CC tiene su fundamento en la previa contribución por uno de los esposos al levantamiento de las cargas matrimoniales como producto de su trabajo en el hogar familiar. Se trata de una contribución en especie que ha de tomarse en cuenta para reequilibrar la situación de casi inevitable desigualdad entre los patrimonios de los esposos en régimen de separación de bienes, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado, total o de forma preferente, su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar. Al mismo tiempo, la norma indirectamente va orientada a promover la igualdad de los esposos en la atención de las tareas del hogar, anticipando la idea introducida en la reforma de 2007 y plasmada en el actual art. 68. Pero entendemos que no cualquier contribución genera el derecho de compensación sino, cuando menos, una dedicación sustancial (a la que alude la STS núm. 239/2024, de 21 de febrero), que supere de forma relevante la normal contribución equitativa que corresponde a los cónyuges como deudos de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio a que se refiere el propio art. 1438 CC, y en el que se incluye la aludida compensación. Es por ello que cada supuesto debe admitir matizaciones en función de las concretas circunstancias de cada caso.

26. En el presente supuesto atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación exclusiva y excluyente de la esposa a las labores del hogar, promovida además por el esposo, y el que, a pesar de no haber hijos, la esposa atendió muy correctamente durante 9 años a los nietos de su esposo, justifican sobradamente, dada esa dedicación sustancial a la casa, la concurrencia del presupuesto que es fundamento de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Se toma igualmente en consideración que la aportación al hogar del esposo ha sido exclusivamente económica, lo cual no puede equipararse en igualdad de condiciones al trabajo para la casa a que se refiere el art. 1438 CC, y no puede oponerse a la procedencia de la compensación, aunque sí es equitativo tomarlo en consideración para la ulterior cuantificación.

27. La jurisprudencia del TS (por todas la STS núm. 534/2011, de 14 de julio) establece que la norma del art. 1438 CC contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

28. Por otro lado, que el régimen de separación de bienes, aunque aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles, no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza ( STS núm. 534/2011, de 14 de julio). Tal es así que, como se recoge en la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, se rechaza el argumento contrario a la compensación esgrimiendo la necesidad de acreditar su enriquecimiento, al contrario de lo que ocurre en el código civil de Cataluña. Se dice en la meritada resolución que: Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico(..). O también se rechaza la exigencia de exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esgrimido con base en la proporcionalidad cuando, como aprecia el Alto Tribunal, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, el recurrente no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, dice el Alto Tribunal que: (..) el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).

29. Pero lo anterior no es obstáculo a que las concretas circunstancias del caso sí aporten elementos que permiten la modulación de la cuantía de la indemnización tales como la contribución, aunque sea únicamente económica, del otro cónyuge, o la mayor intensidad en el trabajo para la casa como puede ocurrir en supuestos de la crianza de varios hijos en común, atención a otros familiares o situaciones de especial dedicación como puede ser, a título de ejemplo, el cuidado de hijos o familiares con algún tipo de discapacidad.

30. En el supuesto que nos ocupa, examinados los hechos y circunstancias que sirven de presupuesto a la compensación del art. 1438 CC, hemos de señalar que existen circunstancias que llevan a matizar la cuantificación realizada en la instancia. La dedicación exclusiva y excluyente al hogar por parte de la esposa se ha considerado acreditada. No han tenido hijos en común. A pesar de ello durante un tiempo la dedicación al hogar debe considerarse más intensa cuando durante unos 9 años (de los 32 años que duró el matrimonio) la esposa tuvo que atender a dos nietos del esposo. Como expresa la STS núm. 1423/2023, de 17 de octubre, con remisión a jurisprudencia anterior: (..) Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC .Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC ,al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

31. Por otro lado, el esposo ha contribuido económicamente a todas las cargas del matrimonio de carácter pecuniario de forma integral, pues sus actividades empresariales era la fuente de ingresos del matrimonio de forma exclusiva. Lo que también le permitió forjar un patrimonio de su exclusiva pertenencia mientras la esposa mantenía con su trabajo personal el hogar.

32. Igual que el hecho anterior, consideramos que la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa, que en la presente resolución además se establece no con carácter temporal sino indefinido, es también un elemento a tomar en consideración para la cuantificación del importe compensatorio.

Así entendemos que ocurre en nuestro caso cuando la pensión compensatoria se ha reconocido preferentemente con fundamento en la dedicación pasada de un cónyuge a la familia, y con carácter vitalicio atendiendo a su falta de cualificación profesional. En tal situación parece que se está duplicando el criterio indemnizatorio porque, aunque es obvio que la pensión compensa y la prestación del art. 1438 CC no tiene por base ningún desequilibrio, si para reconocer ambos derechos se toma en cuenta idéntico presupuesto se está compensando dos veces por los mismos hechos. Este riesgo se evidencia en el presente caso, donde reconocemos una pensión vitalicia a la esposa por su trabajo para la casa, tomando en cuenta el desequilibrio que ello le produjo en relación con la situación del esposo, y al mismo tiempo, sobre la base de esa dedicación, le reconocemos una suma ajena a cualquier proporción o compensación.

33. Es mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo (por todas SSTS núm. 1423/2023, de 17 de octubre y núm. 229/2024, de 21 de febrero) que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de esta compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

Este es el criterio utilizado por el juzgado de instancia. Criterio del que partiremos principalmente porque, aunque no sea el único posible, es el aplicado en el caso sin que haya sido cuestionado en apelación, lo que podría en otro caso, provocar una suerte de indefensión especialmente en la parte apelada. Es más, la propia parte apelante admite en sus escritos forenses este criterio cuantitativo como procedente. Pero ello no impide, ni entendemos implique algún problema de congruencia, ajustar el importe establecido de forma prácticamente automática en la sentencia de instancia cuando, como se ha señalado, existe circunstancias en el presente caso que aconsejan su reducción.

34. El art. 1438 CC no ofrece criterio alguno para cuantificar, por lo que la jurisprudencia otorga a los jueces de instancia un amplio margen para buscar un elemento de valoración razonable, entre los que se ha identificado también el empleado en la sentencia, pero como uno más, en atención a las circunstancias de cada caso. Hemos resaltado anteriormente tres circunstancias que consideramos de especial relevancia para la reducción de la cuantía: a.- que la dedicación al hogar, el trabajo para la casa durante la mayor parte del matrimonio se reducía a los relativo al hogar para ambos cónyuges, no existiendo hijos, aunque durante un periodo que no llega a un tercio de la duración del matrimonio, la esposa atendió y cuidó de los nietos del esposo. b.- que el esposo contribuyó económicamente a todos los gastos de la casa; y c.- que se ha fijado en favor de la esposa una pensión compensatoria de carácter indefinido que toma también en consideración la dedicación exclusiva y excluyen a la familia, y los efectos negativos en su cualificación profesional de cara al futuro, tras la disolución del vínculo matrimonial. En tales circunstancias, se considera más proporcionado al caso fijar el importe de la compensación en la cantidad de 80.000 euros.

CUARTO.- Costas.

35. En atención a las materias debatidas, y el resultado de las pretensiones esgrimidas en apelación, no ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada en fecha 22 de enero de 2025, en el juicio sobre divorcio contencioso nº 301/2024 , revocando la misma en el sentido de establecer la compensación en favor de la demandante en la cantidad de 80.000 euros, así como no fijar límite temporal de la pensión compensatoria establecida en sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A ESTRADA, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2025 cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimar parcialmente, la demanda presentada por Dª. Rosalia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, frente a D. Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanmartín Ruzo, acordándose:

1º).- La disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por Dª. Rosalia y D. Victorino, en fecha 30 de diciembre de 1992, en la Sala de Audiencias de los juzgados de Pontevedra, con todos los efectos que le son inherentes.

2º).- El establecimiento en concepto de pensión compensatoria de la obligación de Victorino de abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante un período de nueve años desde el dictado de esta sentencia, la cantidad de 600 euros en la cuenta que designe la Sra. Rosalia, siendo tales cantidades revisadas anualmente, con efectos de 1 de Enero, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya.

3º).- El derecho de la Sra. Rosalia a percibir una indemnización por el trabajo realizado para la familia durante el matrimonio (al amparo del art. 1.438 del CC) por importe de 192.000 euros (192.000 €), que deberá abonar El Sr. Victorino, mediante un pago único, a la cuenta que la Sra. Rosalia designe.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas por ser un procedimiento de interés público."

SEGUNDO.-Not ificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en que se pretende la declaración de la disolución del matrimonio por divorcio. Tras analizar los hechos probados, concluye que el matrimonio, celebrado en 1992, ha durado 32 años y que la parte actora ha dedicado su vida al cuidado del hogar y de la familia, lo que ha generado un desequilibrio económico tras la separación. Se establece que la parte actora tiene derecho a una pensión compensatoria de 600 euros mensuales durante un periodo de nueve años, así como a una compensación de 192.000 euros por el trabajo para la casa realizado durante el matrimonio en aplicación del art. 1438 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

2. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Tras una valoración de la situación económica y de la historia familiar, concluye esta parte que:

-No consta acreditado el "elevado estatus económico" que el Juzgador infiere respecto de nuestro patrocinado, solo que percibe una pensión de Suiza;

-Tampoco consta acreditado que la Sra. Rosalia, por su dedicación pasada a la familia, hubiera desplegado unas labores que deban ser tenidas en cuenta a la hora de sopesar la cuestión; Por el contrario, consta acreditado que vive en la casa de su padre, que no abona renta o merced alguna por tal uso, que dispone de un vehículo automóvil para sus desplazamientos, que trabaja por cuenta ajena, que percibe una prestación pública y que, en lo que se refiere a su patrimonio privativo, se encuentra pendiente de practicar las operaciones particionales relativas al caudal hereditario de su progenitora materna fallecida hace aproximadamente tres años.

De lo anterior concluye que no resulta procedente eI establecimiento de pensión compensatoria alguna pues no se ha acreditado el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión compensatoria. Subsidiariamente, no debería ser superior a 6 meses de duración.

3. También cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

4. La demandante también interpone recurso de apelación únicamente pretendiendo se elimine la temporalidad de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria.

5. A la vista de la prueba practicada pueden tenerse por acreditados, sustancialmente, los mismos hechos recogidos en la sentencia de instancia. Resumidamente:

- El matrimonio ha durado 32 años.

- La Sra. Rosalia tiene en la actualidad 57 años, y, no consta formación alguna, ni datos relevantes de un estado de salud que influya en la capacidad de rendimiento laboral.

- El Sr. Victorino, tiene en la actualidad, 82 años, existiendo informes médicos, que concluyen que el Sr. Victorino padece un deterioro cognitivo de probable origen degenerativo. Está jubilado, percibiendo dos pensiones de jubilación, una de Suiza y otra de España. Además, sigue siendo administrador y socio único de la entidad DIRECCION000., sociedad unipersonal.

- El sostén económico del matrimonio ha sido la actividad empresarial del Sr. Victorino. La Sra. Rosalia trabajó antes de casarse desde 1987 a 1989 en alguna empresa de su futuro esposo, ahora demandado, cobrando luego la prestación por desempleo. No volvió a trabajar hasta la separación en el año 2024, como asalariada en la hostelería. No consta formación específica.

- El Sr. Victorino, además de las pensiones que percibe, -sin siquiera concretar el importe de la que percibe de España- mantiene, cuando menos los beneficios que le pueda reportar la actividad de la empresa de la que es socio único y administrador solidario, habiendo adquirido un patrimonio relevante, del que solo se han puesto en evidencia algunos aspectos concretos como que posee propiedades en Brasil, es poseedor de una nave valorada en 191.582,93 euros, las participaciones sociales del DIRECCION000., valoradas en 46.658,87 euros, o el Bungalow de DIRECCION001 valorado en 80.000 euros. A ello ha de unirse la promesa de adquisición de un inmueble en Brasil, valorado en 500.000 reales, en 2023. Los ingresos del Sr. Victorino, eran y son el único ingreso que recibía la familia, cuya vida ha sido calificada por su propio hijo de una vida de cierto nivel económico, es decir, una vida acomodada, con suficientes recursos económicos.

-Mientras tanto, la Sra. Rosalia, como se indicó, trabajó antes de contraer matrimonio, y, tras la separación, trabaja desde julio de 2024, sin que conste claramente sus ingresos mensuales, si bien se trata de un trabajo asalariado en la hostelería. No consta que posea bienes a su nombre, únicamente un plan de pensiones de 14.000 euros, teniendo que trasladarse tras la separación a casa de sus padres.

6. Ha sido cuestión discutida la dedicación de la demandante al trabajo de la casa, a las tareas domésticas, en general, a la organización del hogar familiar. Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenia una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados/as de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.

7. Partiendo de esta concreta valoración de la situación que se considera a efectos de examinar la procedencia de la pensión compensatoria y, en su caso, los términos de la misma, se hace preciso hacer mención a la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando esta figura jurídica.

8. La STS 20 febrero 2014, compendia la doctrina del alto Tribunal con relación a la pensión compensatoria, señalando lo siguiente:

Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

9. Puede decirse que, desde la STS núm. 864/2010, de 19 de enero, dictada en interés casacional, definitivamente nuestro Alto Tribunal opta por la concepción subjetiva de la pensión compensatoria, es decir, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio debe producirse por razón del matrimonio.

10. No puede obviarse, como señala la STS 20 febrero 2014, el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

11. Partiendo de tales consideraciones, debe estimarse acreditado que la posición económica de la demandante tras el divorcio implica un empeoramiento respecto de su situación económica anterior en el matrimonio que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria. La dedicación al hogar, que tras 32 años debe entenderse como una decisión compartida, aunque sea tácitamente, evitando actividades laborales, ha impedido a la demandante no solo consolidar una situación y experiencia laboral, para afrontar el futuro con mayor garantía, sino que, además, le ha impedido realizar las prestaciones oportunas para poder obtener derecho, en un futuro, a la prestación contributiva de jubilación. No puede perderse de vista la edad actual de la demandante, 57 años, que se convierte, unido a la inactividad laboral durante 32 años, en un obstáculo al regreso al mercado laboral, cuando menos, en actividades con retribuciones de cierta relevancia.

12. Por otro lado, si bien es cierto que el demandado tiene ya una edad avanzada (82 años) y un delicado estado de salud, ello no impide valorar su positiva situación económica en relación a la situación en la que queda la demandante, ni es obstáculo a la valoración de la concurrencia del presupuesto que justifica la pensión compensatoria, así como las diversas circunstancias a examinar a tal fin que expresa el art. 97 CC, y que de forma separada, pormenorizada y razonada ha valorado correctamente el juez de instancia.

13. No es objeto de recurso la cuantía, pero si la temporalidad de la pensión compensatoria. El demandado apelante solicita, subsidiariamente, que se reduzca de 9 años a 6 meses. La demandante, como apuntábamos al inicio, ha recurrido este pronunciamiento interesando el carácter indefinido de la pensión compensatoria.

14. El TS ha señalado (por todas la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero) que es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

15. En esa línea, resume la STS de 11 de diciembre de 2018, en orden a la temporalidad de la pensión compensatoria, lo siguiente:

Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

16. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso impide establecer como límite temporal un periodo de 9 años en el que la demandante estará en edad de jubilación, o próxima, pues aun cuando pueda percibir una pensión no contributiva, en modo alguno puede estimarse acreditado que con ello supere la situación de desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le ha causado en sus concretas circunstancias, poco favorables para conseguir dicha superación, pues a sus 57 años únicamente aparece como probable trabajos no bien remunerados en el campo de la hostelería.

17. Es por ello por lo que, procede rechazar la reducción a 6 meses que propone el demandado apelante, y, por el contrario, estimar el recurso de apelación de la demandante para establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria, sin perjuicio de su ulterior modificación si concurrieran circunstancias o alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o alguna de las causas de extinción del art. 101 CC.

TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 CC .

18. La parte demandada también cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que no haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

19. Sobre la dedicación a la familia y al hogar ya señalamos en el apartado 6 de esta resolución que:

Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenía una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.Como dice la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, respecto de la ayuda externa, no es determinante del reconocimiento de la compensación, aunque debe serlo para su cuantificación.

20. Profundizando en la situación de la esposa respecto de su trabajo para la casa y el significado de este en la relación matrimonial, el hermano de esta en el acto del juicio realiza unas manifestaciones de interés, además de expresar que su hermana realizaba todas las labores de la casa, dice que su hermana estaba anulada por su esposo, y que este es el que no quería que ella se trabajara fuera de la casa, sino que se dedicara únicamente a esta. Esta manifestación, que debe acogerse con precaución dada la relación de parentesco entre el testigo y la esposa, viene corroborada por la plasmación de una situación de preponderancia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en el Auto de 18 de abril de 2024 aportado con la demanda, en el que la juez de instrucción detalla que:

El investigado detenido negó los insultos y agresiones hacia Rosalia, pero reconoció que Rosalia nunca trabajó porque "estando con él no le hace falta nada" y que durante un tiempo compartian el mismo número de teléfono. Resulta palmario, a ojos de esta juzgadora, que el investigado es consciente de su posición dominante en la relación y la usa en su beneficio a costa de la salud emocional y psicológica de dona Rosalia.

21. La propia parte apelante incluso cuando refiere la existencia de servicio doméstico lo ha limitado a momentos puntuales. Y el hijo del apelante en el acto del juicio solo se refiere a este servicio cuando pasaban temporadas en Brasil.

22. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que no puede estimarse acreditada la existencia de un servicio doméstico que realizara todas o algunas de las labores habituales y diarias de la casa. Por el contrario, se constata una situación de prevalencia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en la toma de decisiones que tiene su expresión, en lo que se ha evidenciado a través de la prueba practicada, en la imposición de que la misma debía renunciar a mantener una actividad laboral fuera de la casa, a la que debía dedicarse plenamente. La única aportación del esposo ha sido económica, no constando que él llevara a cabo alguna labor en el hogar salvo, como se ha dicho, hacerse cargo económicamente de todos los gastos.

23. En línea con esa situación de prevalencia de la voluntad del esposo y nula o escasa relevancia del parecer de la esposa en la toma de decisiones, más allá de su única dedicación a la casa, está la acreditación documental del otorgamiento de la apelada en favor de su esposo de un poder notarial conocido en la praxis como un poder "de ruina" con el que él podía hacer y deshacer a su antojo en representación de su esposa, lo que se utilizaba para hacer llamativas transacciones de inmuebles o valores en los que la esposa aparece como donante en favor de su esposo cuando ella no tenía medio económico alguno para su previa adquisición. Forma de proceder que el hijo del apelante justificaba en el acto de la vista como una manera de proteger el patrimonio para cuando los negocios no van bien. La esposa no obtenía beneficio económico alguno en esas operaciones. Tal es así que, disuelto el vínculo matrimonial, en el que regía un régimen económico de separación de bienes, la esposa ningún derecho o beneficio ha obtenido respecto de los bienes y derechos que, de facto, pertenecían al esposo.

24. Es de resaltar que si bien debe considerarse de especial intensidad la dedicación a la casa cuando existen hijos en la relación, en este caso no existen. Sin embargo, se ha acreditado con del certificado de empadronamiento aportado como documento núm. 11 con la demanda que los dos nietos del apelante han vivido durante 10 años con el matrimonio, siendo cuidados precisamente por la esposa, aunque los niños eran nietos únicamente del esposo. Tuvieron que hacerse cargo de estos mientras la madre de los niños seguía residiendo en Suiza, tras el fallecimiento de su madre e inmersa en un proceso de divorcio. Pero lo cierto es que la apelada tuvo que hacerse cargo de los dos niños cuando contaban con 5 y 7 años, y cuidarles durante varios años. Aunque se pretende poner en cuestión la intensidad de la dedicación, la propia parte apelante reconoce que la esposa les atendió y cuidó muy correctamente.

25. En atención a las concretas circunstancias expuestas, debe entenderse que concurre el presupuesto para establecer la compensación prevista en el art. 1438 CC. El fundamento del art. 1438 CC ha venido siendo cuestionado e investigado por la doctrina, planteando diversas incógnitas sobre los presupuestos que justifican su aplicación en la actualidad, dada la evolución de la sociedad desde su inclusión en nuestro ordenamiento en el año 1981, pues esa realidad social es también parámetro de interpretación ( art. 3.1 CC) . Podríamos convenir que el art. 1438 CC tiene su fundamento en la previa contribución por uno de los esposos al levantamiento de las cargas matrimoniales como producto de su trabajo en el hogar familiar. Se trata de una contribución en especie que ha de tomarse en cuenta para reequilibrar la situación de casi inevitable desigualdad entre los patrimonios de los esposos en régimen de separación de bienes, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado, total o de forma preferente, su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar. Al mismo tiempo, la norma indirectamente va orientada a promover la igualdad de los esposos en la atención de las tareas del hogar, anticipando la idea introducida en la reforma de 2007 y plasmada en el actual art. 68. Pero entendemos que no cualquier contribución genera el derecho de compensación sino, cuando menos, una dedicación sustancial (a la que alude la STS núm. 239/2024, de 21 de febrero), que supere de forma relevante la normal contribución equitativa que corresponde a los cónyuges como deudos de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio a que se refiere el propio art. 1438 CC, y en el que se incluye la aludida compensación. Es por ello que cada supuesto debe admitir matizaciones en función de las concretas circunstancias de cada caso.

26. En el presente supuesto atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación exclusiva y excluyente de la esposa a las labores del hogar, promovida además por el esposo, y el que, a pesar de no haber hijos, la esposa atendió muy correctamente durante 9 años a los nietos de su esposo, justifican sobradamente, dada esa dedicación sustancial a la casa, la concurrencia del presupuesto que es fundamento de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Se toma igualmente en consideración que la aportación al hogar del esposo ha sido exclusivamente económica, lo cual no puede equipararse en igualdad de condiciones al trabajo para la casa a que se refiere el art. 1438 CC, y no puede oponerse a la procedencia de la compensación, aunque sí es equitativo tomarlo en consideración para la ulterior cuantificación.

27. La jurisprudencia del TS (por todas la STS núm. 534/2011, de 14 de julio) establece que la norma del art. 1438 CC contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

28. Por otro lado, que el régimen de separación de bienes, aunque aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles, no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza ( STS núm. 534/2011, de 14 de julio). Tal es así que, como se recoge en la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, se rechaza el argumento contrario a la compensación esgrimiendo la necesidad de acreditar su enriquecimiento, al contrario de lo que ocurre en el código civil de Cataluña. Se dice en la meritada resolución que: Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico(..). O también se rechaza la exigencia de exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esgrimido con base en la proporcionalidad cuando, como aprecia el Alto Tribunal, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, el recurrente no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, dice el Alto Tribunal que: (..) el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).

29. Pero lo anterior no es obstáculo a que las concretas circunstancias del caso sí aporten elementos que permiten la modulación de la cuantía de la indemnización tales como la contribución, aunque sea únicamente económica, del otro cónyuge, o la mayor intensidad en el trabajo para la casa como puede ocurrir en supuestos de la crianza de varios hijos en común, atención a otros familiares o situaciones de especial dedicación como puede ser, a título de ejemplo, el cuidado de hijos o familiares con algún tipo de discapacidad.

30. En el supuesto que nos ocupa, examinados los hechos y circunstancias que sirven de presupuesto a la compensación del art. 1438 CC, hemos de señalar que existen circunstancias que llevan a matizar la cuantificación realizada en la instancia. La dedicación exclusiva y excluyente al hogar por parte de la esposa se ha considerado acreditada. No han tenido hijos en común. A pesar de ello durante un tiempo la dedicación al hogar debe considerarse más intensa cuando durante unos 9 años (de los 32 años que duró el matrimonio) la esposa tuvo que atender a dos nietos del esposo. Como expresa la STS núm. 1423/2023, de 17 de octubre, con remisión a jurisprudencia anterior: (..) Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC .Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC ,al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

31. Por otro lado, el esposo ha contribuido económicamente a todas las cargas del matrimonio de carácter pecuniario de forma integral, pues sus actividades empresariales era la fuente de ingresos del matrimonio de forma exclusiva. Lo que también le permitió forjar un patrimonio de su exclusiva pertenencia mientras la esposa mantenía con su trabajo personal el hogar.

32. Igual que el hecho anterior, consideramos que la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa, que en la presente resolución además se establece no con carácter temporal sino indefinido, es también un elemento a tomar en consideración para la cuantificación del importe compensatorio.

Así entendemos que ocurre en nuestro caso cuando la pensión compensatoria se ha reconocido preferentemente con fundamento en la dedicación pasada de un cónyuge a la familia, y con carácter vitalicio atendiendo a su falta de cualificación profesional. En tal situación parece que se está duplicando el criterio indemnizatorio porque, aunque es obvio que la pensión compensa y la prestación del art. 1438 CC no tiene por base ningún desequilibrio, si para reconocer ambos derechos se toma en cuenta idéntico presupuesto se está compensando dos veces por los mismos hechos. Este riesgo se evidencia en el presente caso, donde reconocemos una pensión vitalicia a la esposa por su trabajo para la casa, tomando en cuenta el desequilibrio que ello le produjo en relación con la situación del esposo, y al mismo tiempo, sobre la base de esa dedicación, le reconocemos una suma ajena a cualquier proporción o compensación.

33. Es mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo (por todas SSTS núm. 1423/2023, de 17 de octubre y núm. 229/2024, de 21 de febrero) que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de esta compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

Este es el criterio utilizado por el juzgado de instancia. Criterio del que partiremos principalmente porque, aunque no sea el único posible, es el aplicado en el caso sin que haya sido cuestionado en apelación, lo que podría en otro caso, provocar una suerte de indefensión especialmente en la parte apelada. Es más, la propia parte apelante admite en sus escritos forenses este criterio cuantitativo como procedente. Pero ello no impide, ni entendemos implique algún problema de congruencia, ajustar el importe establecido de forma prácticamente automática en la sentencia de instancia cuando, como se ha señalado, existe circunstancias en el presente caso que aconsejan su reducción.

34. El art. 1438 CC no ofrece criterio alguno para cuantificar, por lo que la jurisprudencia otorga a los jueces de instancia un amplio margen para buscar un elemento de valoración razonable, entre los que se ha identificado también el empleado en la sentencia, pero como uno más, en atención a las circunstancias de cada caso. Hemos resaltado anteriormente tres circunstancias que consideramos de especial relevancia para la reducción de la cuantía: a.- que la dedicación al hogar, el trabajo para la casa durante la mayor parte del matrimonio se reducía a los relativo al hogar para ambos cónyuges, no existiendo hijos, aunque durante un periodo que no llega a un tercio de la duración del matrimonio, la esposa atendió y cuidó de los nietos del esposo. b.- que el esposo contribuyó económicamente a todos los gastos de la casa; y c.- que se ha fijado en favor de la esposa una pensión compensatoria de carácter indefinido que toma también en consideración la dedicación exclusiva y excluyen a la familia, y los efectos negativos en su cualificación profesional de cara al futuro, tras la disolución del vínculo matrimonial. En tales circunstancias, se considera más proporcionado al caso fijar el importe de la compensación en la cantidad de 80.000 euros.

CUARTO.- Costas.

35. En atención a las materias debatidas, y el resultado de las pretensiones esgrimidas en apelación, no ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada en fecha 22 de enero de 2025, en el juicio sobre divorcio contencioso nº 301/2024 , revocando la misma en el sentido de establecer la compensación en favor de la demandante en la cantidad de 80.000 euros, así como no fijar límite temporal de la pensión compensatoria establecida en sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en que se pretende la declaración de la disolución del matrimonio por divorcio. Tras analizar los hechos probados, concluye que el matrimonio, celebrado en 1992, ha durado 32 años y que la parte actora ha dedicado su vida al cuidado del hogar y de la familia, lo que ha generado un desequilibrio económico tras la separación. Se establece que la parte actora tiene derecho a una pensión compensatoria de 600 euros mensuales durante un periodo de nueve años, así como a una compensación de 192.000 euros por el trabajo para la casa realizado durante el matrimonio en aplicación del art. 1438 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

2. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Tras una valoración de la situación económica y de la historia familiar, concluye esta parte que:

-No consta acreditado el "elevado estatus económico" que el Juzgador infiere respecto de nuestro patrocinado, solo que percibe una pensión de Suiza;

-Tampoco consta acreditado que la Sra. Rosalia, por su dedicación pasada a la familia, hubiera desplegado unas labores que deban ser tenidas en cuenta a la hora de sopesar la cuestión; Por el contrario, consta acreditado que vive en la casa de su padre, que no abona renta o merced alguna por tal uso, que dispone de un vehículo automóvil para sus desplazamientos, que trabaja por cuenta ajena, que percibe una prestación pública y que, en lo que se refiere a su patrimonio privativo, se encuentra pendiente de practicar las operaciones particionales relativas al caudal hereditario de su progenitora materna fallecida hace aproximadamente tres años.

De lo anterior concluye que no resulta procedente eI establecimiento de pensión compensatoria alguna pues no se ha acreditado el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión compensatoria. Subsidiariamente, no debería ser superior a 6 meses de duración.

3. También cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

4. La demandante también interpone recurso de apelación únicamente pretendiendo se elimine la temporalidad de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria.

5. A la vista de la prueba practicada pueden tenerse por acreditados, sustancialmente, los mismos hechos recogidos en la sentencia de instancia. Resumidamente:

- El matrimonio ha durado 32 años.

- La Sra. Rosalia tiene en la actualidad 57 años, y, no consta formación alguna, ni datos relevantes de un estado de salud que influya en la capacidad de rendimiento laboral.

- El Sr. Victorino, tiene en la actualidad, 82 años, existiendo informes médicos, que concluyen que el Sr. Victorino padece un deterioro cognitivo de probable origen degenerativo. Está jubilado, percibiendo dos pensiones de jubilación, una de Suiza y otra de España. Además, sigue siendo administrador y socio único de la entidad DIRECCION000., sociedad unipersonal.

- El sostén económico del matrimonio ha sido la actividad empresarial del Sr. Victorino. La Sra. Rosalia trabajó antes de casarse desde 1987 a 1989 en alguna empresa de su futuro esposo, ahora demandado, cobrando luego la prestación por desempleo. No volvió a trabajar hasta la separación en el año 2024, como asalariada en la hostelería. No consta formación específica.

- El Sr. Victorino, además de las pensiones que percibe, -sin siquiera concretar el importe de la que percibe de España- mantiene, cuando menos los beneficios que le pueda reportar la actividad de la empresa de la que es socio único y administrador solidario, habiendo adquirido un patrimonio relevante, del que solo se han puesto en evidencia algunos aspectos concretos como que posee propiedades en Brasil, es poseedor de una nave valorada en 191.582,93 euros, las participaciones sociales del DIRECCION000., valoradas en 46.658,87 euros, o el Bungalow de DIRECCION001 valorado en 80.000 euros. A ello ha de unirse la promesa de adquisición de un inmueble en Brasil, valorado en 500.000 reales, en 2023. Los ingresos del Sr. Victorino, eran y son el único ingreso que recibía la familia, cuya vida ha sido calificada por su propio hijo de una vida de cierto nivel económico, es decir, una vida acomodada, con suficientes recursos económicos.

-Mientras tanto, la Sra. Rosalia, como se indicó, trabajó antes de contraer matrimonio, y, tras la separación, trabaja desde julio de 2024, sin que conste claramente sus ingresos mensuales, si bien se trata de un trabajo asalariado en la hostelería. No consta que posea bienes a su nombre, únicamente un plan de pensiones de 14.000 euros, teniendo que trasladarse tras la separación a casa de sus padres.

6. Ha sido cuestión discutida la dedicación de la demandante al trabajo de la casa, a las tareas domésticas, en general, a la organización del hogar familiar. Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenia una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados/as de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.

7. Partiendo de esta concreta valoración de la situación que se considera a efectos de examinar la procedencia de la pensión compensatoria y, en su caso, los términos de la misma, se hace preciso hacer mención a la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando esta figura jurídica.

8. La STS 20 febrero 2014, compendia la doctrina del alto Tribunal con relación a la pensión compensatoria, señalando lo siguiente:

Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

9. Puede decirse que, desde la STS núm. 864/2010, de 19 de enero, dictada en interés casacional, definitivamente nuestro Alto Tribunal opta por la concepción subjetiva de la pensión compensatoria, es decir, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio debe producirse por razón del matrimonio.

10. No puede obviarse, como señala la STS 20 febrero 2014, el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

11. Partiendo de tales consideraciones, debe estimarse acreditado que la posición económica de la demandante tras el divorcio implica un empeoramiento respecto de su situación económica anterior en el matrimonio que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria. La dedicación al hogar, que tras 32 años debe entenderse como una decisión compartida, aunque sea tácitamente, evitando actividades laborales, ha impedido a la demandante no solo consolidar una situación y experiencia laboral, para afrontar el futuro con mayor garantía, sino que, además, le ha impedido realizar las prestaciones oportunas para poder obtener derecho, en un futuro, a la prestación contributiva de jubilación. No puede perderse de vista la edad actual de la demandante, 57 años, que se convierte, unido a la inactividad laboral durante 32 años, en un obstáculo al regreso al mercado laboral, cuando menos, en actividades con retribuciones de cierta relevancia.

12. Por otro lado, si bien es cierto que el demandado tiene ya una edad avanzada (82 años) y un delicado estado de salud, ello no impide valorar su positiva situación económica en relación a la situación en la que queda la demandante, ni es obstáculo a la valoración de la concurrencia del presupuesto que justifica la pensión compensatoria, así como las diversas circunstancias a examinar a tal fin que expresa el art. 97 CC, y que de forma separada, pormenorizada y razonada ha valorado correctamente el juez de instancia.

13. No es objeto de recurso la cuantía, pero si la temporalidad de la pensión compensatoria. El demandado apelante solicita, subsidiariamente, que se reduzca de 9 años a 6 meses. La demandante, como apuntábamos al inicio, ha recurrido este pronunciamiento interesando el carácter indefinido de la pensión compensatoria.

14. El TS ha señalado (por todas la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero) que es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

15. En esa línea, resume la STS de 11 de diciembre de 2018, en orden a la temporalidad de la pensión compensatoria, lo siguiente:

Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

16. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso impide establecer como límite temporal un periodo de 9 años en el que la demandante estará en edad de jubilación, o próxima, pues aun cuando pueda percibir una pensión no contributiva, en modo alguno puede estimarse acreditado que con ello supere la situación de desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le ha causado en sus concretas circunstancias, poco favorables para conseguir dicha superación, pues a sus 57 años únicamente aparece como probable trabajos no bien remunerados en el campo de la hostelería.

17. Es por ello por lo que, procede rechazar la reducción a 6 meses que propone el demandado apelante, y, por el contrario, estimar el recurso de apelación de la demandante para establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria, sin perjuicio de su ulterior modificación si concurrieran circunstancias o alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o alguna de las causas de extinción del art. 101 CC.

TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 CC .

18. La parte demandada también cuestiona la compensación del art. 1438 CC alegando que se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, pero en este caso no hay tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar, desapareciendo el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar. Alega que no tuvieron hijos, y se disponía de servicio doméstico, como es habitual en familias de cierto nivel económico. Y si la Sra. Rosalia no ha trabajado fuera del hogar conyugal no consta que no haya sido porque voluntariamente el matrimonio así lo decidiera para gozar de una vida más confortable y tranquila, ni para liberarse de la carga económica de pagar el servicio doméstico, con sacrificio de los intereses personales de la recurrente. Por otro lado, la esposa solicitante de la indemnización no ha acreditado que la aportación de ella a las tareas y actividades del hogar familiar fuese exclusiva, sin participación alguna de su esposo, mayoritaria o desproporcionadamente superior a la desarrollada por su marido, ya que al gozar de asistencia doméstica es evidente que la actividad de más envergadura o especialmente laboriosa la realizaría la misma, con lo que la actividad de ejecución directa a desarrollar en el hogar por cualquiera de los cónyuges disminuye sensiblemente.

19. Sobre la dedicación a la familia y al hogar ya señalamos en el apartado 6 de esta resolución que:

Aunque el matrimonio no tuvo hijos, una correcta valoración de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica es que, si el esposo tenía una dedicación a su actividad empresarial, que era el sustento económico de la familia, y la esposa no ejercía trabajo alguno fuera del hogar, debe entenderse que la esposa era la que se dedicaba a la atención de todo lo relativo a la intendencia del hogar, cuando menos con mucha mayor intensidad cualitativa y cuantitativa, que el esposo. La contratación de terceras personas no ha resultado acreditada debidamente, resultando insuficiente las manifestaciones de un hijo del esposo respecto a los tiempos de residencia en Brasil. Nada consta acreditado respecto a una contratación de empleados de hogar. Pero, además, tal circunstancia carece de la relevancia que se pretende, cuando la dirección y organización del hogar no es incompatible con la contratación de terceros para algunas tareas, que las cumplirán bajo las órdenes y dirección de quien lleve a cabo tales funciones.Como dice la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, respecto de la ayuda externa, no es determinante del reconocimiento de la compensación, aunque debe serlo para su cuantificación.

20. Profundizando en la situación de la esposa respecto de su trabajo para la casa y el significado de este en la relación matrimonial, el hermano de esta en el acto del juicio realiza unas manifestaciones de interés, además de expresar que su hermana realizaba todas las labores de la casa, dice que su hermana estaba anulada por su esposo, y que este es el que no quería que ella se trabajara fuera de la casa, sino que se dedicara únicamente a esta. Esta manifestación, que debe acogerse con precaución dada la relación de parentesco entre el testigo y la esposa, viene corroborada por la plasmación de una situación de preponderancia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en el Auto de 18 de abril de 2024 aportado con la demanda, en el que la juez de instrucción detalla que:

El investigado detenido negó los insultos y agresiones hacia Rosalia, pero reconoció que Rosalia nunca trabajó porque "estando con él no le hace falta nada" y que durante un tiempo compartian el mismo número de teléfono. Resulta palmario, a ojos de esta juzgadora, que el investigado es consciente de su posición dominante en la relación y la usa en su beneficio a costa de la salud emocional y psicológica de dona Rosalia.

21. La propia parte apelante incluso cuando refiere la existencia de servicio doméstico lo ha limitado a momentos puntuales. Y el hijo del apelante en el acto del juicio solo se refiere a este servicio cuando pasaban temporadas en Brasil.

22. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que no puede estimarse acreditada la existencia de un servicio doméstico que realizara todas o algunas de las labores habituales y diarias de la casa. Por el contrario, se constata una situación de prevalencia de la voluntad del apelante sobre la de su esposa en la toma de decisiones que tiene su expresión, en lo que se ha evidenciado a través de la prueba practicada, en la imposición de que la misma debía renunciar a mantener una actividad laboral fuera de la casa, a la que debía dedicarse plenamente. La única aportación del esposo ha sido económica, no constando que él llevara a cabo alguna labor en el hogar salvo, como se ha dicho, hacerse cargo económicamente de todos los gastos.

23. En línea con esa situación de prevalencia de la voluntad del esposo y nula o escasa relevancia del parecer de la esposa en la toma de decisiones, más allá de su única dedicación a la casa, está la acreditación documental del otorgamiento de la apelada en favor de su esposo de un poder notarial conocido en la praxis como un poder "de ruina" con el que él podía hacer y deshacer a su antojo en representación de su esposa, lo que se utilizaba para hacer llamativas transacciones de inmuebles o valores en los que la esposa aparece como donante en favor de su esposo cuando ella no tenía medio económico alguno para su previa adquisición. Forma de proceder que el hijo del apelante justificaba en el acto de la vista como una manera de proteger el patrimonio para cuando los negocios no van bien. La esposa no obtenía beneficio económico alguno en esas operaciones. Tal es así que, disuelto el vínculo matrimonial, en el que regía un régimen económico de separación de bienes, la esposa ningún derecho o beneficio ha obtenido respecto de los bienes y derechos que, de facto, pertenecían al esposo.

24. Es de resaltar que si bien debe considerarse de especial intensidad la dedicación a la casa cuando existen hijos en la relación, en este caso no existen. Sin embargo, se ha acreditado con del certificado de empadronamiento aportado como documento núm. 11 con la demanda que los dos nietos del apelante han vivido durante 10 años con el matrimonio, siendo cuidados precisamente por la esposa, aunque los niños eran nietos únicamente del esposo. Tuvieron que hacerse cargo de estos mientras la madre de los niños seguía residiendo en Suiza, tras el fallecimiento de su madre e inmersa en un proceso de divorcio. Pero lo cierto es que la apelada tuvo que hacerse cargo de los dos niños cuando contaban con 5 y 7 años, y cuidarles durante varios años. Aunque se pretende poner en cuestión la intensidad de la dedicación, la propia parte apelante reconoce que la esposa les atendió y cuidó muy correctamente.

25. En atención a las concretas circunstancias expuestas, debe entenderse que concurre el presupuesto para establecer la compensación prevista en el art. 1438 CC. El fundamento del art. 1438 CC ha venido siendo cuestionado e investigado por la doctrina, planteando diversas incógnitas sobre los presupuestos que justifican su aplicación en la actualidad, dada la evolución de la sociedad desde su inclusión en nuestro ordenamiento en el año 1981, pues esa realidad social es también parámetro de interpretación ( art. 3.1 CC) . Podríamos convenir que el art. 1438 CC tiene su fundamento en la previa contribución por uno de los esposos al levantamiento de las cargas matrimoniales como producto de su trabajo en el hogar familiar. Se trata de una contribución en especie que ha de tomarse en cuenta para reequilibrar la situación de casi inevitable desigualdad entre los patrimonios de los esposos en régimen de separación de bienes, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado, total o de forma preferente, su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar. Al mismo tiempo, la norma indirectamente va orientada a promover la igualdad de los esposos en la atención de las tareas del hogar, anticipando la idea introducida en la reforma de 2007 y plasmada en el actual art. 68. Pero entendemos que no cualquier contribución genera el derecho de compensación sino, cuando menos, una dedicación sustancial (a la que alude la STS núm. 239/2024, de 21 de febrero), que supere de forma relevante la normal contribución equitativa que corresponde a los cónyuges como deudos de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio a que se refiere el propio art. 1438 CC, y en el que se incluye la aludida compensación. Es por ello que cada supuesto debe admitir matizaciones en función de las concretas circunstancias de cada caso.

26. En el presente supuesto atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación exclusiva y excluyente de la esposa a las labores del hogar, promovida además por el esposo, y el que, a pesar de no haber hijos, la esposa atendió muy correctamente durante 9 años a los nietos de su esposo, justifican sobradamente, dada esa dedicación sustancial a la casa, la concurrencia del presupuesto que es fundamento de la compensación prevista en el art. 1438 CC. Se toma igualmente en consideración que la aportación al hogar del esposo ha sido exclusivamente económica, lo cual no puede equipararse en igualdad de condiciones al trabajo para la casa a que se refiere el art. 1438 CC, y no puede oponerse a la procedencia de la compensación, aunque sí es equitativo tomarlo en consideración para la ulterior cuantificación.

27. La jurisprudencia del TS (por todas la STS núm. 534/2011, de 14 de julio) establece que la norma del art. 1438 CC contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

28. Por otro lado, que el régimen de separación de bienes, aunque aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles, no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza ( STS núm. 534/2011, de 14 de julio). Tal es así que, como se recoge en la STS núm. 229/2024, de 21 de febrero, se rechaza el argumento contrario a la compensación esgrimiendo la necesidad de acreditar su enriquecimiento, al contrario de lo que ocurre en el código civil de Cataluña. Se dice en la meritada resolución que: Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico(..). O también se rechaza la exigencia de exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esgrimido con base en la proporcionalidad cuando, como aprecia el Alto Tribunal, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, el recurrente no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, dice el Alto Tribunal que: (..) el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).

29. Pero lo anterior no es obstáculo a que las concretas circunstancias del caso sí aporten elementos que permiten la modulación de la cuantía de la indemnización tales como la contribución, aunque sea únicamente económica, del otro cónyuge, o la mayor intensidad en el trabajo para la casa como puede ocurrir en supuestos de la crianza de varios hijos en común, atención a otros familiares o situaciones de especial dedicación como puede ser, a título de ejemplo, el cuidado de hijos o familiares con algún tipo de discapacidad.

30. En el supuesto que nos ocupa, examinados los hechos y circunstancias que sirven de presupuesto a la compensación del art. 1438 CC, hemos de señalar que existen circunstancias que llevan a matizar la cuantificación realizada en la instancia. La dedicación exclusiva y excluyente al hogar por parte de la esposa se ha considerado acreditada. No han tenido hijos en común. A pesar de ello durante un tiempo la dedicación al hogar debe considerarse más intensa cuando durante unos 9 años (de los 32 años que duró el matrimonio) la esposa tuvo que atender a dos nietos del esposo. Como expresa la STS núm. 1423/2023, de 17 de octubre, con remisión a jurisprudencia anterior: (..) Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC .Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC ,al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

31. Por otro lado, el esposo ha contribuido económicamente a todas las cargas del matrimonio de carácter pecuniario de forma integral, pues sus actividades empresariales era la fuente de ingresos del matrimonio de forma exclusiva. Lo que también le permitió forjar un patrimonio de su exclusiva pertenencia mientras la esposa mantenía con su trabajo personal el hogar.

32. Igual que el hecho anterior, consideramos que la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa, que en la presente resolución además se establece no con carácter temporal sino indefinido, es también un elemento a tomar en consideración para la cuantificación del importe compensatorio.

Así entendemos que ocurre en nuestro caso cuando la pensión compensatoria se ha reconocido preferentemente con fundamento en la dedicación pasada de un cónyuge a la familia, y con carácter vitalicio atendiendo a su falta de cualificación profesional. En tal situación parece que se está duplicando el criterio indemnizatorio porque, aunque es obvio que la pensión compensa y la prestación del art. 1438 CC no tiene por base ningún desequilibrio, si para reconocer ambos derechos se toma en cuenta idéntico presupuesto se está compensando dos veces por los mismos hechos. Este riesgo se evidencia en el presente caso, donde reconocemos una pensión vitalicia a la esposa por su trabajo para la casa, tomando en cuenta el desequilibrio que ello le produjo en relación con la situación del esposo, y al mismo tiempo, sobre la base de esa dedicación, le reconocemos una suma ajena a cualquier proporción o compensación.

33. Es mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo (por todas SSTS núm. 1423/2023, de 17 de octubre y núm. 229/2024, de 21 de febrero) que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de esta compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

Este es el criterio utilizado por el juzgado de instancia. Criterio del que partiremos principalmente porque, aunque no sea el único posible, es el aplicado en el caso sin que haya sido cuestionado en apelación, lo que podría en otro caso, provocar una suerte de indefensión especialmente en la parte apelada. Es más, la propia parte apelante admite en sus escritos forenses este criterio cuantitativo como procedente. Pero ello no impide, ni entendemos implique algún problema de congruencia, ajustar el importe establecido de forma prácticamente automática en la sentencia de instancia cuando, como se ha señalado, existe circunstancias en el presente caso que aconsejan su reducción.

34. El art. 1438 CC no ofrece criterio alguno para cuantificar, por lo que la jurisprudencia otorga a los jueces de instancia un amplio margen para buscar un elemento de valoración razonable, entre los que se ha identificado también el empleado en la sentencia, pero como uno más, en atención a las circunstancias de cada caso. Hemos resaltado anteriormente tres circunstancias que consideramos de especial relevancia para la reducción de la cuantía: a.- que la dedicación al hogar, el trabajo para la casa durante la mayor parte del matrimonio se reducía a los relativo al hogar para ambos cónyuges, no existiendo hijos, aunque durante un periodo que no llega a un tercio de la duración del matrimonio, la esposa atendió y cuidó de los nietos del esposo. b.- que el esposo contribuyó económicamente a todos los gastos de la casa; y c.- que se ha fijado en favor de la esposa una pensión compensatoria de carácter indefinido que toma también en consideración la dedicación exclusiva y excluyen a la familia, y los efectos negativos en su cualificación profesional de cara al futuro, tras la disolución del vínculo matrimonial. En tales circunstancias, se considera más proporcionado al caso fijar el importe de la compensación en la cantidad de 80.000 euros.

CUARTO.- Costas.

35. En atención a las materias debatidas, y el resultado de las pretensiones esgrimidas en apelación, no ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada en fecha 22 de enero de 2025, en el juicio sobre divorcio contencioso nº 301/2024 , revocando la misma en el sentido de establecer la compensación en favor de la demandante en la cantidad de 80.000 euros, así como no fijar límite temporal de la pensión compensatoria establecida en sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada en fecha 22 de enero de 2025, en el juicio sobre divorcio contencioso nº 301/2024 , revocando la misma en el sentido de establecer la compensación en favor de la demandante en la cantidad de 80.000 euros, así como no fijar límite temporal de la pensión compensatoria establecida en sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.