Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 296/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 636/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 296/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100293
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1374
Núm. Roj: SAP PO 1374:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: BBVA S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado:
Recurrido: María Angeles
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado: MARIA GEMA HERNANDEZ IGLESIAS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veinte de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta sección primera de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de JUICIO ORDINARIO CONTRATACIÓN 249.1.5 283/2024, procedentes de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 636/2025, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el abogado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada Dña. María Angeles, representada por la procuradora de los tribunales Dña. NURIA SANABRIA DELGADO, asistida por la abogada Dña. MARÍA GEMA HERNÁNDEZ IGLESIAS, siendo el magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ.
PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, se dictó en fecha 28 de marzo de 2025 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.
2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.
3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.
5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la procuradora Dña. Nuria Sanabria Delgado, en nombre y representación de Dña. María Angeles, presentó escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- Tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa el ponente el parecer de la sala.
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:
2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:
(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.
(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.
(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.
Segundo.-
3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.
4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:
5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:
6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.
7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí,
8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque
9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024:
10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.
11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que
12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.
13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.
14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.
Tercero.-
16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:
17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:
18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.
19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:
20. Y añadíamos:
21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.
Cuarto.-
22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.
23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:
24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:
25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Quinto.-
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, se dictó en fecha 28 de marzo de 2025 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.
2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.
3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.
5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la procuradora Dña. Nuria Sanabria Delgado, en nombre y representación de Dña. María Angeles, presentó escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- Tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa el ponente el parecer de la sala.
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:
2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:
(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.
(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.
(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.
Segundo.-
3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.
4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:
5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:
6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.
7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí,
8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque
9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024:
10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.
11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que
12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.
13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.
14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.
Tercero.-
16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:
17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:
18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.
19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:
20. Y añadíamos:
21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.
Cuarto.-
22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.
23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:
24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:
25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Quinto.-
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:
2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:
(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.
(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.
(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.
Segundo.-
3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.
4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:
5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:
6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.
7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí,
8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque
9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024:
10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.
11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que
12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.
13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.
14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.
Tercero.-
16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:
17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:
18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.
19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:
20. Y añadíamos:
21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.
Cuarto.-
22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.
23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:
24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:
25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Quinto.-
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

