Sentencia Civil 296/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 296/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 636/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 296/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100293

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1374

Núm. Roj: SAP PO 1374:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00296/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36024 41 1 2024 0000441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000283 /2024

Recurrente: BBVA S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado:

Recurrido: María Angeles

Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO

Abogado: MARIA GEMA HERNANDEZ IGLESIAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veinte de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta sección primera de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de JUICIO ORDINARIO CONTRATACIÓN 249.1.5 283/2024, procedentes de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 636/2025, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el abogado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada Dña. María Angeles, representada por la procuradora de los tribunales Dña. NURIA SANABRIA DELGADO, asistida por la abogada Dña. MARÍA GEMA HERNÁNDEZ IGLESIAS, siendo el magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ.

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, se dictó en fecha 28 de marzo de 2025 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.

3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la procuradora Dña. Nuria Sanabria Delgado, en nombre y representación de Dña. María Angeles, presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa el ponente el parecer de la sala.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:

"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.

3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:

(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.

(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.

Segundo.- La prescripción de la acción de restitución

3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.

Valoración de la sala

4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato".

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:

"3.-No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C-94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidorpudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.

7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí, "aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque "la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".A lo que añade que no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente conocer que la cláusula de su propio contrato tiene un alcance equivalente al de la cláusula tipo que el Tribunal Supremo haya declarado abusiva.

9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024: "(...) aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60]".

10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.

11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que "estas reglas no pueden impedir que se ejercite efectivamente la posibilidad, ofrecida a los consumidores en la Directiva 93/13 , de elegir hacer valer sus derechos bien mediante una acción individual, bien mediante una acción colectiva, haciéndose representar por una organización que tenga un interés legítimo en protegerlos".Y la doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo ha establecido también que el ejercicio de estas acciones no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores ( STS nº 367/2017, entre otras).

12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.

13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.

14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.

Tercero.- La pluspetición en relación con la cláusula suelo

16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:

"b) Se condene a la entidad demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, desde el inicio del contrato, debiendo reintegrar a la demandante las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato y que, según nuestros cálculos, asciende a la suma de 413,48.- euros, más la cantidad de 25,52.- euros de intereses legales devengadosdesde el cobro de cada una de las cuotas hasta el día 31/03/2005, así como los intereses legales que se sigan devengando hasta que se dicte sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta la efectiva devolución por parte de la entidad prestamista de las cantidades indebidamente cobradas.

c) Se condene a la entidad demandada a reducir del capital pendiente de amortizar la suma de 223,58.- euros."

17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:

"En cuanto a aquella petición referida a la devolución del capital dejado de amortizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, debemos entender que es constitutivo de pluspetición, tal y como lo vienen reconociendo las Audiencias Provinciales, debiéndose en todo caso optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la aplicación de las mismas a la amortización del principal, y no por ambas como se pretende por la actora."

18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.

19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:

"17.- En principio, pudiera parecer que la consecuencia jurídico/económica de la declaración de nulidad de la cláusula suelo es el reintegro del exceso de las cuotas pagado indebidamente por aplicación del límite mínimo. Pero esta consecuencia, siendo obvia, no es la única.

18.- En efecto, la cuota mensual a través de la cual se devuelve el préstamo obtenido está compuesta por la parte del dinero prestado que se está devolviendo (capital amortizado) ese mes más los gastos de intereses. La cuantía de esta cuota depende de los siguientes factores: el importe del capital prestado, el tipo de interés, el plazo y la modalidad de cálculo.

19.- Para calcular el importe de cada cuota, el sistema habitualmente más utilizado en nuestro país es el sistema financiero constante, también denominado "sistema francés", que se caracteriza porque el importe de cada cuota mensual (capital amortizado + intereses) será siempre igual durante la vida del préstamo (salvo cuando se hace la revisión por la fluctuación de los tipos de interés en las hipotecas variables), pero, en cada cuota, los porcentajes de capital amortizado e intereses varían.

20.- El interés se calcula aplicando el tipo de interés sobre el capital pendiente de devolución en cada momento. Por lo tanto, en las primeras cuotas, el prestatario pagará intereses sobre el total de la deuda. Estos intereses compondrán la mayoría de la cuota total y sólo estará amortizando (pagando la deuda) una pequeña cantidad del capital pendiente. Pero con cada cuota, el capital se reduce un tanto, por lo que el mes siguiente estará pagando un poco menos en concepto de intereses. Como la mensualidad es la misma, significa que estará amortizando mayor cantidad de capital. Y así sucesivamente.

21.- La siguiente Tabla, tomada de la página web oficial del Banco de España, explica gráficamente el funcionamiento de este sistema financiero de amortización del préstamo, en el que al principio del contrato se liquidan sobre todo intereses y al final fundamentalmente el principal, [...]

22.- En suma, en este sistema de amortización, si se trata de un préstamo a tipo de interés fijo, la cuota a pagar, con la periodicidad pactada (mensual, trimestral, etc.), permanece constante durante toda la vida del préstamo, mientras que, si el préstamo es a tipo de interés variable, la cuota permanecerá constante para cada período de tipo de interés, pero variará en la fecha en que corresponda la revisión del índice de referencia, volviendo a mantenerse constante en el nuevo valor hasta la siguiente revisión. Este sistema de amortización persigue mantener la cuota lo más estable posible, pagando más intereses al principio, y aumentando la suma destinada a amortizar el capital conforme van transcurriendo los pagos de las cuotas."

20. Y añadíamos:

"23.- La elección de este sistema de amortización no es inocente: de un lado, proporciona al prestatario una mayor seguridad, en la medida que garantiza que el importe de la cuota mensual no va a variar o lo va a hacer en un porcentaje escaso; de otro lado, ofrece a la entidad financiera unos beneficios más mayores en tanto que durante los primeros años del préstamo solo se están pagando intereses y no capital, ya que, según este método, se calcula la cuota media a pagar y la primera cuota solamente paga intereses presentes y futuros. Poco a poco se va pagando más capital, de forma que la última cuota del préstamo pago sólo se paga capital y nada de interés (o un interés residual).

24.- Aunque la fórmula de amortización debería ser neutral para el prestatario, la realidad demuestra que no es así por dos motivos. En primer lugar, al destinarse inicialmente el importe de la cuota al pago de intereses y no de capital, el cliente se convierte en un consumidor cautivo del banco, dado que, si opta por amortizar el préstamo o subrogar al prestamista por otra entidad que ofrezca mejores condiciones, tiene que abonar comisiones por la totalidad del capital, porque no obstante haber satisfecho determinadas cuotas, el importe se ha aplicado al pago de intereses futuros y no de capital. Y, en segundo lugar, porque al estar integrada la cuota por una parte de intereses, calculada al tipo aplicable sobre el capital pendiente en ese momento, y destinarse la diferencia a amortización de capital, la consecuencia de una reducción del tipo de interés es que, además de reducir la cuota -al reducirse los intereses que se cobran-, y como consecuencia de esa reducción, una mayor proporción de la cuota va parar a amortización de capital, con lo que disminuye en mayor proporción el capital pendiente.

25.- Por consiguiente, la expulsión de la cláusula suelo implica en un primer término que el prestamista debe devolver los intereses cobrados en exceso, pero también que hay que volver a calcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, porque se ha calculado sobre unos intereses que ya no se deben tener en cuenta a ningún efecto. Como consecuencia del recálculo de la tabla de amortización, la eliminación de la cláusula suelo conlleva la reducción del capital pendiente de amortización."

21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.

Cuarto.- Las costas procesales de la primera instancia

22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.

23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:

"4.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.-Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:

"47.-Así pues, podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, o se estime solo respecto de alguna o algunas de las cláusulas controvertidas, pero no de todas, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual.

48.-Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el motivo de recurso, puesto que, aunque se apreciasen serias dudas de derecho en relación con la prescripción invocada -lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción no habría transcurrido cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo-, esta circunstancia nunca podría justificar la decisión de no imponer las costas en la materia que nos ocupa".

25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, se dictó en fecha 28 de marzo de 2025 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.

3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la procuradora Dña. Nuria Sanabria Delgado, en nombre y representación de Dña. María Angeles, presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa el ponente el parecer de la sala.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:

"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.

3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:

(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.

(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.

Segundo.- La prescripción de la acción de restitución

3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.

Valoración de la sala

4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato".

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:

"3.-No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C-94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidorpudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.

7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí, "aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque "la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".A lo que añade que no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente conocer que la cláusula de su propio contrato tiene un alcance equivalente al de la cláusula tipo que el Tribunal Supremo haya declarado abusiva.

9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024: "(...) aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60]".

10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.

11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que "estas reglas no pueden impedir que se ejercite efectivamente la posibilidad, ofrecida a los consumidores en la Directiva 93/13 , de elegir hacer valer sus derechos bien mediante una acción individual, bien mediante una acción colectiva, haciéndose representar por una organización que tenga un interés legítimo en protegerlos".Y la doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo ha establecido también que el ejercicio de estas acciones no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores ( STS nº 367/2017, entre otras).

12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.

13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.

14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.

Tercero.- La pluspetición en relación con la cláusula suelo

16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:

"b) Se condene a la entidad demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, desde el inicio del contrato, debiendo reintegrar a la demandante las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato y que, según nuestros cálculos, asciende a la suma de 413,48.- euros, más la cantidad de 25,52.- euros de intereses legales devengadosdesde el cobro de cada una de las cuotas hasta el día 31/03/2005, así como los intereses legales que se sigan devengando hasta que se dicte sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta la efectiva devolución por parte de la entidad prestamista de las cantidades indebidamente cobradas.

c) Se condene a la entidad demandada a reducir del capital pendiente de amortizar la suma de 223,58.- euros."

17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:

"En cuanto a aquella petición referida a la devolución del capital dejado de amortizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, debemos entender que es constitutivo de pluspetición, tal y como lo vienen reconociendo las Audiencias Provinciales, debiéndose en todo caso optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la aplicación de las mismas a la amortización del principal, y no por ambas como se pretende por la actora."

18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.

19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:

"17.- En principio, pudiera parecer que la consecuencia jurídico/económica de la declaración de nulidad de la cláusula suelo es el reintegro del exceso de las cuotas pagado indebidamente por aplicación del límite mínimo. Pero esta consecuencia, siendo obvia, no es la única.

18.- En efecto, la cuota mensual a través de la cual se devuelve el préstamo obtenido está compuesta por la parte del dinero prestado que se está devolviendo (capital amortizado) ese mes más los gastos de intereses. La cuantía de esta cuota depende de los siguientes factores: el importe del capital prestado, el tipo de interés, el plazo y la modalidad de cálculo.

19.- Para calcular el importe de cada cuota, el sistema habitualmente más utilizado en nuestro país es el sistema financiero constante, también denominado "sistema francés", que se caracteriza porque el importe de cada cuota mensual (capital amortizado + intereses) será siempre igual durante la vida del préstamo (salvo cuando se hace la revisión por la fluctuación de los tipos de interés en las hipotecas variables), pero, en cada cuota, los porcentajes de capital amortizado e intereses varían.

20.- El interés se calcula aplicando el tipo de interés sobre el capital pendiente de devolución en cada momento. Por lo tanto, en las primeras cuotas, el prestatario pagará intereses sobre el total de la deuda. Estos intereses compondrán la mayoría de la cuota total y sólo estará amortizando (pagando la deuda) una pequeña cantidad del capital pendiente. Pero con cada cuota, el capital se reduce un tanto, por lo que el mes siguiente estará pagando un poco menos en concepto de intereses. Como la mensualidad es la misma, significa que estará amortizando mayor cantidad de capital. Y así sucesivamente.

21.- La siguiente Tabla, tomada de la página web oficial del Banco de España, explica gráficamente el funcionamiento de este sistema financiero de amortización del préstamo, en el que al principio del contrato se liquidan sobre todo intereses y al final fundamentalmente el principal, [...]

22.- En suma, en este sistema de amortización, si se trata de un préstamo a tipo de interés fijo, la cuota a pagar, con la periodicidad pactada (mensual, trimestral, etc.), permanece constante durante toda la vida del préstamo, mientras que, si el préstamo es a tipo de interés variable, la cuota permanecerá constante para cada período de tipo de interés, pero variará en la fecha en que corresponda la revisión del índice de referencia, volviendo a mantenerse constante en el nuevo valor hasta la siguiente revisión. Este sistema de amortización persigue mantener la cuota lo más estable posible, pagando más intereses al principio, y aumentando la suma destinada a amortizar el capital conforme van transcurriendo los pagos de las cuotas."

20. Y añadíamos:

"23.- La elección de este sistema de amortización no es inocente: de un lado, proporciona al prestatario una mayor seguridad, en la medida que garantiza que el importe de la cuota mensual no va a variar o lo va a hacer en un porcentaje escaso; de otro lado, ofrece a la entidad financiera unos beneficios más mayores en tanto que durante los primeros años del préstamo solo se están pagando intereses y no capital, ya que, según este método, se calcula la cuota media a pagar y la primera cuota solamente paga intereses presentes y futuros. Poco a poco se va pagando más capital, de forma que la última cuota del préstamo pago sólo se paga capital y nada de interés (o un interés residual).

24.- Aunque la fórmula de amortización debería ser neutral para el prestatario, la realidad demuestra que no es así por dos motivos. En primer lugar, al destinarse inicialmente el importe de la cuota al pago de intereses y no de capital, el cliente se convierte en un consumidor cautivo del banco, dado que, si opta por amortizar el préstamo o subrogar al prestamista por otra entidad que ofrezca mejores condiciones, tiene que abonar comisiones por la totalidad del capital, porque no obstante haber satisfecho determinadas cuotas, el importe se ha aplicado al pago de intereses futuros y no de capital. Y, en segundo lugar, porque al estar integrada la cuota por una parte de intereses, calculada al tipo aplicable sobre el capital pendiente en ese momento, y destinarse la diferencia a amortización de capital, la consecuencia de una reducción del tipo de interés es que, además de reducir la cuota -al reducirse los intereses que se cobran-, y como consecuencia de esa reducción, una mayor proporción de la cuota va parar a amortización de capital, con lo que disminuye en mayor proporción el capital pendiente.

25.- Por consiguiente, la expulsión de la cláusula suelo implica en un primer término que el prestamista debe devolver los intereses cobrados en exceso, pero también que hay que volver a calcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, porque se ha calculado sobre unos intereses que ya no se deben tener en cuenta a ningún efecto. Como consecuencia del recálculo de la tabla de amortización, la eliminación de la cláusula suelo conlleva la reducción del capital pendiente de amortización."

21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.

Cuarto.- Las costas procesales de la primera instancia

22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.

23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:

"4.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.-Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:

"47.-Así pues, podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, o se estime solo respecto de alguna o algunas de las cláusulas controvertidas, pero no de todas, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual.

48.-Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el motivo de recurso, puesto que, aunque se apreciasen serias dudas de derecho en relación con la prescripción invocada -lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción no habría transcurrido cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo-, esta circunstancia nunca podría justificar la decisión de no imponer las costas en la materia que nos ocupa".

25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín el día 28 de marzo de 2025, dentro del marco del procedimiento ordinario 283/2024, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), acuerda lo siguiente:

"1. Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 381,94.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula SUELO limitativa del tipo de interés (5%) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 1998, autorizada por el Notaria Dª. Fátima Vázquez Espierrez (nº protocolo 340) suscrito entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta. En consecuencia, CONDENO a la demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, debiendo reintegrar a la demandante la cantidad de 413,38 euros de principal y 25,52 euros de intereses. Asimismo, CONDENO a la demandada a reducir el capital pendiente de amortizar la suma de 223,58 euros.

3. Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago hasta la fecha de la presente sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

2. Disconforme con esta decisión, BBVA interpone recurso de apelación que articula en torno a tres motivos:

(i) El más extenso, relativo a la prescripción de la acción de restitución. En suma, centra sus argumentos en considerar que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo 705/2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016; con carácter subsidiario, se alega que la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

(ii) Pluspetición en relación con la cláusula limitativa de interés (cláusula suelo), al entender que la actora, declarada la nulidad de la estipulación, únicamente podía optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la amortización de capital, pero no por ambas como hace en el suplico y acuerda la sentencia de instancia.

(iii) Las costas procesales, que entiende la apelante que no se deben imponer a ninguna de las partes.

Segundo.- La prescripción de la acción de restitución

3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) razona extensamente sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Mantiene el apelante que en el "singular caso" de BBVA ese día inicial se ha de fijar en dos posibles momentos: (i) en enero de 2016, fecha de publicación de la sentencia firme del Tribunal Supremo nº 705/2015 mediante la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores, sentencia que, en tanto que dictada en el marco de una acción colectiva, tiene efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA. Se cumple así, en la tesis del apelante, el criterio establecido en la STS nº 857/2024 conforme a las premisas del TJUE, esto es, la existencia de sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago de los gastos; (ii) como criterio subsidiario, en enero de 2017, fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumidor. Según se alega, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud, el dies a quo debería establecerse en la fecha indicada. A criterio de la apelante, en cualquiera de los dos casos el plazo de prescripción, suficiente para que el demandante pudiera preparar e interponer efectivamente la correspondiente reclamación invocando sus derechos, habría transcurrido en el momento en que el demandante formuló la reclamación extrajudicial. Por otra parte -se dice- el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor, como en este caso, ha actuado con total pasividad.

Valoración de la sala

4. Para la resolución del recurso la sala ha de partir del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de abril de 2024, en la que el tribunal concluyó que:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato".

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

5. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:

"3.-No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C-94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidorpudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

6. Atendida, pues, la actual doctrina jurisprudencial de aplicación, lo relevante para desestimar la prescripción de la acción ejercitada es que el banco demandado, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que esta concreta consumidora conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y que, una vez conocido, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.

7. La sala no puede compartir los razonamientos del recurso para mantener la tesis contraria. En primer lugar, porque cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, sitúa el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, se refiere a la sentencia que se dicta en el proceso en el que el concreto consumidor ejercita la acción de nulidad de la cláusula inserta en su propio contrato, no a sentencias previas que, en respuesta a acciones colectivas, hayan declarado la nulidad de una cláusula del mismo tipo, sin perjuicio de que el profesional pueda probar el conocimiento o la posibilidad razonable de conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de que se dictase esa sentencia, eso sí, "aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

8. El TJUE y el TS ya toman en consideración y descartan, precisamente, que el dies a quo del plazo prescriptivo sea la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que declara abusivas este tipo de cláusulas, porque "la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".A lo que añade que no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente conocer que la cláusula de su propio contrato tiene un alcance equivalente al de la cláusula tipo que el Tribunal Supremo haya declarado abusiva.

9. Como señaló la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024: "(...) aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60]".

10. En este contexto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, ni es obstáculo para que la demandante ejercite la acción individual que el ordenamiento jurídico le proporciona para obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta, ni obliga a situar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de su firmeza o de su publicación como consecuencia del efecto ultra partes de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejerciten acciones colectivas, tal y como en el recurso se defiende.

11. Por un lado, en la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 se recuerda que las reglas que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establezca sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas en virtud del principio de autonomía procesal han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, de modo que "estas reglas no pueden impedir que se ejercite efectivamente la posibilidad, ofrecida a los consumidores en la Directiva 93/13 , de elegir hacer valer sus derechos bien mediante una acción individual, bien mediante una acción colectiva, haciéndose representar por una organización que tenga un interés legítimo en protegerlos".Y la doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo ha establecido también que el ejercicio de estas acciones no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores ( STS nº 367/2017, entre otras).

12. Además y singularmente, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de recordar -así, en la sentencia de Pleno número 47/2019, de 23 de enero- que aquella sentencia nº 705/2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. De este modo si, conforme a conocida doctrina del TJUE, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13, parece claro que una sentencia que no se pronuncia sobre la distribución de los gastos del contrato no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. Serían las sentencias posteriores las que fijarían doctrina jurisprudencial, como la nº 48/2019, de 23 de enero, o, en relación con los gastos de gestoría, la nº 555/2020, o la número 35/2021, de 27 de enero, en relación con los de tasación.

13. La publicidad que haya podido darse a la repetida sentencia nº 705/2015 no altera las anteriores conclusiones. La sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 no implica un cambio de criterio respecto de lo que el TJUE dijo con anterioridad, en particular, en la de 25 de abril de ese mismo año, refiriendo el conocimiento al marco de la relación particular del banco y el consumidor de que se trate.

14. Por último, no puede el banco apelante invocar la supuesta pasividad de la demandante cuando él mismo no ha tomado la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de pleno nº 565/2024 de 25 de abril, el comportamiento de la entidad financiera que debe ser valorado, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

15. Por todo ello, la desestimación de la excepción de prescripción de la sentencia objeto de recurso debe ser mantenida.

Tercero.- La pluspetición en relación con la cláusula suelo

16. En su demanda, la prestataria solicita que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés (5%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado el día 13 de abril de 1998 con la entidad BBVA, y, en consecuencia:

"b) Se condene a la entidad demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, desde el inicio del contrato, debiendo reintegrar a la demandante las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato y que, según nuestros cálculos, asciende a la suma de 413,48.- euros, más la cantidad de 25,52.- euros de intereses legales devengadosdesde el cobro de cada una de las cuotas hasta el día 31/03/2005, así como los intereses legales que se sigan devengando hasta que se dicte sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta la efectiva devolución por parte de la entidad prestamista de las cantidades indebidamente cobradas.

c) Se condene a la entidad demandada a reducir del capital pendiente de amortizar la suma de 223,58.- euros."

17. En su contestación, BBVA se allana a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de cantidades calculadas por la actora en los términos del punto b) anterior. Pero alega pluspetición respecto del punto c) del suplico de la demanda con el siguiente razonamiento:

"En cuanto a aquella petición referida a la devolución del capital dejado de amortizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, debemos entender que es constitutivo de pluspetición, tal y como lo vienen reconociendo las Audiencias Provinciales, debiéndose en todo caso optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la aplicación de las mismas a la amortización del principal, y no por ambas como se pretende por la actora."

18. La sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos indicados y el banco, disconforme con esta decisión, reitera en esta alzada sus argumentos de pluspetición.

19. La cuestión planteada por la entidad bancaria ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta sala de apelación. Así, en nuestro auto de fecha 3 de marzo de 2020 (rollo de apelación 857/2020) expusimos nuestro criterio, reiterado en el auto de 31 de marzo de 2022 (rollo de apelación 115/2022), sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, en relación con la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en exceso por el prestatario. Con cita del artículo 1303 del Código Civil, afirmamos que:

"17.- En principio, pudiera parecer que la consecuencia jurídico/económica de la declaración de nulidad de la cláusula suelo es el reintegro del exceso de las cuotas pagado indebidamente por aplicación del límite mínimo. Pero esta consecuencia, siendo obvia, no es la única.

18.- En efecto, la cuota mensual a través de la cual se devuelve el préstamo obtenido está compuesta por la parte del dinero prestado que se está devolviendo (capital amortizado) ese mes más los gastos de intereses. La cuantía de esta cuota depende de los siguientes factores: el importe del capital prestado, el tipo de interés, el plazo y la modalidad de cálculo.

19.- Para calcular el importe de cada cuota, el sistema habitualmente más utilizado en nuestro país es el sistema financiero constante, también denominado "sistema francés", que se caracteriza porque el importe de cada cuota mensual (capital amortizado + intereses) será siempre igual durante la vida del préstamo (salvo cuando se hace la revisión por la fluctuación de los tipos de interés en las hipotecas variables), pero, en cada cuota, los porcentajes de capital amortizado e intereses varían.

20.- El interés se calcula aplicando el tipo de interés sobre el capital pendiente de devolución en cada momento. Por lo tanto, en las primeras cuotas, el prestatario pagará intereses sobre el total de la deuda. Estos intereses compondrán la mayoría de la cuota total y sólo estará amortizando (pagando la deuda) una pequeña cantidad del capital pendiente. Pero con cada cuota, el capital se reduce un tanto, por lo que el mes siguiente estará pagando un poco menos en concepto de intereses. Como la mensualidad es la misma, significa que estará amortizando mayor cantidad de capital. Y así sucesivamente.

21.- La siguiente Tabla, tomada de la página web oficial del Banco de España, explica gráficamente el funcionamiento de este sistema financiero de amortización del préstamo, en el que al principio del contrato se liquidan sobre todo intereses y al final fundamentalmente el principal, [...]

22.- En suma, en este sistema de amortización, si se trata de un préstamo a tipo de interés fijo, la cuota a pagar, con la periodicidad pactada (mensual, trimestral, etc.), permanece constante durante toda la vida del préstamo, mientras que, si el préstamo es a tipo de interés variable, la cuota permanecerá constante para cada período de tipo de interés, pero variará en la fecha en que corresponda la revisión del índice de referencia, volviendo a mantenerse constante en el nuevo valor hasta la siguiente revisión. Este sistema de amortización persigue mantener la cuota lo más estable posible, pagando más intereses al principio, y aumentando la suma destinada a amortizar el capital conforme van transcurriendo los pagos de las cuotas."

20. Y añadíamos:

"23.- La elección de este sistema de amortización no es inocente: de un lado, proporciona al prestatario una mayor seguridad, en la medida que garantiza que el importe de la cuota mensual no va a variar o lo va a hacer en un porcentaje escaso; de otro lado, ofrece a la entidad financiera unos beneficios más mayores en tanto que durante los primeros años del préstamo solo se están pagando intereses y no capital, ya que, según este método, se calcula la cuota media a pagar y la primera cuota solamente paga intereses presentes y futuros. Poco a poco se va pagando más capital, de forma que la última cuota del préstamo pago sólo se paga capital y nada de interés (o un interés residual).

24.- Aunque la fórmula de amortización debería ser neutral para el prestatario, la realidad demuestra que no es así por dos motivos. En primer lugar, al destinarse inicialmente el importe de la cuota al pago de intereses y no de capital, el cliente se convierte en un consumidor cautivo del banco, dado que, si opta por amortizar el préstamo o subrogar al prestamista por otra entidad que ofrezca mejores condiciones, tiene que abonar comisiones por la totalidad del capital, porque no obstante haber satisfecho determinadas cuotas, el importe se ha aplicado al pago de intereses futuros y no de capital. Y, en segundo lugar, porque al estar integrada la cuota por una parte de intereses, calculada al tipo aplicable sobre el capital pendiente en ese momento, y destinarse la diferencia a amortización de capital, la consecuencia de una reducción del tipo de interés es que, además de reducir la cuota -al reducirse los intereses que se cobran-, y como consecuencia de esa reducción, una mayor proporción de la cuota va parar a amortización de capital, con lo que disminuye en mayor proporción el capital pendiente.

25.- Por consiguiente, la expulsión de la cláusula suelo implica en un primer término que el prestamista debe devolver los intereses cobrados en exceso, pero también que hay que volver a calcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, porque se ha calculado sobre unos intereses que ya no se deben tener en cuenta a ningún efecto. Como consecuencia del recálculo de la tabla de amortización, la eliminación de la cláusula suelo conlleva la reducción del capital pendiente de amortización."

21. Esto es precisamente lo que acontece en el supuesto, si bien se traduce en una doble condena al banco: de un lado, condena por los intereses percibidos en exceso, que el banco en su cuantía no discute; y una segunda condena a reducir del capital pendiente de amortización la suma de 223,58 euros, cifra cuyo cálculo en ningún momento tampoco ha sido discutida por BBVA. Esta segunda condena tiene su fundamento en el hecho de que, en función del sistema de amortización del préstamo, la aplicación del suelo ha determinado que en las cuotas mensuales la prestataria amortizara menos capital que el que habría amortizado sin suelo. Hay un déficit de amortización, porque el sistema francés por el que opta el préstamo supone que, de manera decreciente, se van abonando más intereses y menos capital. Por ello, si con el suelo el interés es más alto que el que debería haberse aplicado, resultó que la prestataria -durante la vigencia de la cláusula- abonó menos principal del que debiera haber amortizado sin el suelo.

Cuarto.- Las costas procesales de la primera instancia

22. La argumentación del recurso de apelación en materia de costas procesales parte de la estimación del propio recurso y, con ello, de la desestimación parcial de la demanda, circunstancia esta que no se ha producido, así como de la existencia de serias dudas de derecho en relación con el dies a quo del plazo de prescripción.

23. En la sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho:

"4.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.-Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

24. De ahí que la sala haya concluido ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en sentencia de 18 de junio de 2024:

"47.-Así pues, podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, o se estime solo respecto de alguna o algunas de las cláusulas controvertidas, pero no de todas, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual.

48.-Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el motivo de recurso, puesto que, aunque se apreciasen serias dudas de derecho en relación con la prescripción invocada -lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción no habría transcurrido cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo-, esta circunstancia nunca podría justificar la decisión de no imponer las costas en la materia que nos ocupa".

25. Es así que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, debiendo mantenerse la decisión de imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del procedimiento ordinario 283/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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