Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 302/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 691/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 302/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100307
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1463
Núm. Roj: SAP PO 1463:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: ALUTORY SL
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO
Recurrido: Justo
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JUAN CRUCES JOSE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624/2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691/2025, en los que aparece como parte
&qu ot;
1.- . El objeto litigioso se desarrolla en el marco de un contrato de ejecución de obra concertado entre "ALUTORY S.L" y Don Justo, por cuya virtud la mercantil demandante se obligaba fabricar e instalar las puertas y ventanas de la vivienda unifamiliar cuya construcción promovía el segundo en Mos.
2.- En síntesis, los hechos esenciales de la demanda eran estos: a) para la ejecución de la obra, de la que se dice que el demandado era promotor y director, se emitieron dos presupuestos: el primero, por importe de 21.124,15 euros, de los cuales el demandado abonó un adelanto de 10.562,07 euros y el segundo, ampliación del anterior, en el que se cuantificó la obra en un total de 22.666,95 euros; b) las ventanas y puertas fueron entregadas al demandado e instaladas en su vivienda correctamente y conforme a las indicaciones y especificaciones dadas por aquel, emitiéndose dos facturas: la NUM000, de fecha 21/10/2021, por el importe presupuestado pendiente de pago (12.104,91 euros) y la factura NUM001, de la misma fecha, por importe de 358,56 euros, correspondiente a un encargo del cliente posterior al inicial; c) tras la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, el Sr. Justo abonó la cantidad de 5.201,83 euros, por lo que en la demanda del presente procedimiento ordinario se reclamó la cantidad de 7.261,64 euros; d) a la vista de la oposición que Don Justo había formulado en el precedente juicio monitorio, la demandante negó que los remates de la carpintería presentasen defectos que le fuesen imputables, siendo así que los añadidos que se hicieron a estos remates fueron consecuencia de una obra de construcción mal ejecutada por el constructor elegido y dirigido por el demandado y que los portales, ventanas, persianas y resto de elementos fueron los elegidos y aceptados por el demandado, por lo que no existe motivo para que este se oponga al pago del resto de la suma debida.
3.- Don Justo se opuso a la demanda alegando la excepción de contrato no cumplido y cumplido defectuosamente. Reconoció la contratación litigiosa, la aceptación del último presupuesto de 1 de junio de 2021 y el pago por su parte de 10.562,07 euros, más otros 5.201,83 euros con posterioridad. Pero negó que la factura de 358,56 euros se correspondiese con un encargo posterior al inicial y alegó que algunas de las partidas contratadas no habían sido ejecutadas y que otras presentaban deficiencias, de modo que, a su juicio, no debe a la mercantil actora cantidad alguna. Así, la cantidad que, según sus cálculos, estaría aún pendiente de pago, esto es, 6.903,05 euros (22.666,95 euros - 10.562,07 euros - 5.201,83 euros), se corresponde con la que, a su vez, hubo de abonar el demandado por el suministro y colocación de los portales por otra empresa (3.872 euros) y con el importe presupuestado para la reparación de las deficiencias esenciales de la obra (3.031,05 euros). Negó, además, haber facilitado las medidas de la carpintería y también que hubiese defectos constructivos en la vivienda que afectasen a la carpintería de aluminio contratada.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda íntegramente, acogiendo la tesis de la contestación. La Juez de primera instancia funda sus conclusiones, singularmente, en el informe pericial aportado por la demandada, que considera
La conclusión final es, pues que
5.- Disconforme con esta decisión, "ALUTORY S.L" la recurre en apelación. El apelante reitera y mantiene la misma tesis que sostuvo en su demanda: los presupuestos fueron aceptados por el demandado y los trabajos realizados, aceptados y ejecutados conforme a sus especificaciones y requerimientos. También reitera que el demandado cambió de opinión en cuanto al portal encargado, que "ALUTORY" llegó a encargar dos portales para él y que este finalmente no permitió su colocación. Alega que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba. En concreto:
a) En cuanto a la prueba documental, se dice no ha tenido en cuenta el parte de conformidad aportado, en el que se reconoce expresamente que los trabajos han sido reparados y completados, acto propio del demandado que le vincula y que -se dice- excluye una posterior oposición basada en supuestos defectos reconocidos como subsanados. Tampoco se ha valorado que los presupuestos fueron aceptados por el demandado cuando la obra aún se encontraba en construcción y que fue aquel el que proporcionó las medidas y definió las características técnicas de los recercados, actuando la parte demandante conforme a tales especificaciones.
b) No se han valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, de las que resulta que fue el Sr. Justo el que ordenó continuar con la instalación de los elementos de aluminio, indicando que el problema se solucionaría posteriormente con la aplicación de acrílico. Por otro lado, la Juez a quo "da importancia" al testigo que considera técnico superior y director de la ejecución, circunstancia esta no acreditada.
c) Se da prevalencia a la prueba pericial aportada por la parte demandada, pese a que el perito incurre en juicios subjetivos y no considera la existencia de defectos constructivos previos y ajenos a la labor de la demandante. El hecho de que hubiera de instalar unos suplementos en los recercados por no llegar los encargados a cubrir el total del remate de la ventana no es culpa de "ALUTORY".
d) Por último, el apelante reprocha que la Juez a quo haya acogido la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sin justificar cómo unos remates complementarios, cuya instalación fue autorizada por el cliente tras conocer la diferencia de tono, y que no comprometen la funcionalidad de los cerramientos, puede suponer un incumplimiento esencial del contrato, máxime cuando el defecto que obliga a instalarlos no es atribuible a "ALUTORY". Por otro lado, la solución fue aceptada y usada por el demandado sin reclamación hasta la interposición del juicio monitorio, lo que debe ser tenido en cuenta como convalidación del contrato y aceptación tácita de su cumplimiento.
6.- De los antecedentes que se dejan expuestos en el fundamento precedente, resulta que la cuestión discutida que llega a la segunda instancia a través del recurso de apelación de la demandante se centra en la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte de "ALUTORY S.L" de la obligación que a su cargo nacía del contrato. En concreto, con independencia de otros defectos a los que se hace mención en el informe pericial aportado por la parte demandada, en realidad, los términos de la oposición de esa última, que ha efectuado ya el pago de la cantidad total que considera debida, limitan el objeto de debate al análisis de dos cuestiones relevantes: a) la relativa a los defectos en los remates de la carpintería, por escasez de los recercados inicialmente instalados y su suplemento posterior con piezas añadidas, a lo que se añaden la ausencia de suministro del tirador de la puerta de entrada y la terminación del sellado interior de la carpintería de la ventana del tiro de las escaleras; b) la colocación de los portales seccionales del garaje de la vivienda. Estas son las partidas o conceptos por los que se emitieron, respectivamente, el presupuesto de reparación de David y la factura de "Persianas Jumar", cuya suma es la cantidad que Don Justo afirma no deber, junto con el importe de la factura NUM001, que se dice emitida por el coste de las piezas suplementarias colocadas por la demandante para corregir el defecto de los recercados, que habían quedado cortos. Conviene, pues, realizar alguna consideración jurídica de tipo general antes de descender al análisis del fondo de la cuestión litigiosa.
7.- Como de sobra es sabido, la excepción de incumplimiento supone una negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. La doctrina civilista ha explicado reiteradamente que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en el marco de los contratos bilaterales, por virtud del cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Aquel cumplimiento queda así en suspenso en tanto la contraparte no cumpla o esté dispuesta a cumplir lo que le incumbe.
8.- Si el incumplimiento no es total, sino que el demandante ha cumplido, pero de forma parcial o defectuosa, de modo que tal cumplimiento se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación, en principio, los efectos de la excepción no difieren sustancialmente del caso anterior y el demandado puede rechazar el cumplimiento de su prestación hasta que la del contrario haya sido cumplida totalmente o conforme a lo pactado, subsanando los defectos de los que adolecía. Con todo, doctrina y jurisprudencia señalan que la excepción de incumplimiento defectuoso solo procede cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato y que si, por el contrario, tales omisiones o defectos son de escasa importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción y permite la adopción de soluciones correctoras, como la rebaja del precio o la reparación de lo mal hecho.
9.- Así, el TS en Sentencia nº 949/2011, de 27 de diciembre señala:
10. - Y en la número 1003/2005, de 16 de diciembre, recordó:
11.- La existencia de un problema con los recercados inicialmente suministrados por "ALUTORY" es cuestión que ni siquiera discute la parte apelante, con independencia de a quién haya de atribuirse la responsabilidad por este defecto. Tampoco es cuestionada la instalación de piezas suplementarias que trataron de dar solución al problema planteado. Dice así "ALUTORY" en su recurso:
12. - Para una mejor comprensión del tipo de problema acaecido y para la toma de decisión sobre la imputación de responsabilidad, comenzaremos por exponer cuál es el defecto a valorar, según se explica en el informe del arquitecto técnico Don Edmundo que, según hace constar en la página primera, fue director de la ejecución material de la vivienda litigiosa. Indica el informe que las fachadas de este inmueble combinan paños resueltos en fábrica de piedra con otros de fábrica de ladrillo, revestido con un mortero acrílico de color blanco y que estas dos soluciones de fachada determinan que los grosores totales de los cerramientos verticales sean distintos para uno y otro. La carpintería exterior se aloja en ambos casos en el haz de la hoja interior, de modo que, la distancia entre la perfilería de aluminio y la cara exterior de las fachadas será distinta según se trate de piedra o de ladrillo revestido, situación que se resuelve disponiendo un recercado de chapas de aluminio lacado en los laterales (jambas) y en la parte superior (dintel), pudiendo también colocarse en la parte inferior (derrame), sobre la solera o alféizar, si se trata de una puerta o una ventana, respectivamente. Estas chapas de recercado se colocan siempre de una sola pieza, como el técnico explica, salvo que sea necesario disponer algún otro elemento auxiliar, tal como una guía de persiana, una mosquitera o perfiles para la sujeción de un falso balcón de vidrio. Interesa destacar, para valorar también la importancia de los recercados en el conjunto de la obra, que, según también se expresa en el informe, estos elementos, además resolver el remate, tienen la función de tapajuntas ya que, al llegar hasta el canto de la hoja exterior, tapan el hueco que conforma la cámara de aire y el aislamiento.
13. - Sin embargo, el perito observó en la obra litigiosa que las chapas, no solo no llegan de manera igual al canto de la hoja exterior -incluso para mismas soluciones de carpintería y para el mismo tipo de fachada-, sino que en varios huecos se han quedado cortas. Explica que esta situación se resolvió, en general, con la disposición de una pieza suplementaria a continuación que,
14. - Puede verse en la fotografía nº 5 del informe el detalle de la pieza del recercado con el suplemento añadido y la diferencia de color de ambos elementos. En las fotografías 8 y 9 se ilustra también el problema, explicándose cómo
15- La conclusión del perito es, pues, que el instalador de la carpintería exterior no tuvo en cuenta las diferencias en los grosores de los cerramientos verticales, de manera que la dimensión de la chapa no se ajustó a la realidad construida y, con ello, no se dio solución adecuada a su función de tapajuntas y remate. Concluye que
16. - Los testigos oídos en el acto de la vista coinciden en señalar la presencia del referido defecto y de esta prueba testifical resulta también su relevancia:
- Don Ramón, que afirmó haber intervenido como auxiliar del arquitecto, haciendo seguimiento de la obra, dijo que la carpintería presentaba deficiencias en cuanto a los remates; en concreto que
-Do n Matías, trabajador de la empresa constructora de la obra (" DIRECCION000"), dijo que las ventanas estaban bien colocadas, pero el recercado no tapaba el ladrillo
- Don David, autor del presupuesto aportado con la contestación a la demanda, emitido, según confirmó, para corregir deficiencias que se observaban en carpintería de aluminio, dijo que esta no estaba bien ejecutada. Según relató, la primera vez que acudió a la vivienda, los recercados en algunos puntos no llegaban a tapar la cámara de aire. La segunda vez había ya otro tapajuntas puesto, a continuación del que había al principio y de otro color
17. - De la prueba pericial y testifical resulta, en definitiva, que los recercados no presentaban las dimensiones exigibles para cumplir la función -no solamente estética- que están llamados a desempeñar y también la insuficiencia de la solución dada al problema, impidiendo considerar cumplida en debida forma la obligación contractual de la mercantil demandante. Estas conclusiones no quedan desvirtuadas con la prueba pericial de la parte demandante. La Sala coincide con la Juez a quo y descarta asimismo que el informe elaborado por Doña Camino, perito de la compañía de seguros con la que "ALUTORY" tiene concertada la correspondiente póliza, pueda ser fundamento de la convicción judicial en este caso. Si se repasa su contenido, se advertirá que buena parte de este (apartado "Causas y Circunstancias") es reproducción de lo manifestado por el cliente y relación de la documentación aportada a la autora del informe. A continuación, tras un apartado del informe titulado "Daños", en el que se reproduce también la versión que del problema suscitado se ha facilitado a su autora, se afirma que la causa
18. - Llegados a este punto, la esencial cuestión es si el problema planteado por la insuficiencia de los recercados y de su ampliación con chapa de otro color es imputable al propietario de la obra, por haber dado él las medidas y haber aceptado la solución reparadora, dando orden de su ejecución, ordenando al constructor que debía solucionar un problema
19. - En relación con la debatida cuestión de las medidas, se presentan plenamente razonables las explicaciones dadas por el perito de la parte demandada, que dijo en el acto del juicio que, como quiera que los recercados
20. - Evidentemente, si el presupuesto inicial se hace antes de que la construcción esté iniciada, los huecos en los que se instalará la carpintería contratada no pueden ser medidos en el sitio y, verosímilmente, el encargo y el presupuesto de lo que puede costar se realizará sobre plano. Pero esta circunstancia no obsta para afirmar que, como resulta de la prueba pericial, la buena práctica impone que el profesional que va a fabricar e instalar carpintería de puertas y ventanas acuda a la obra antes de instalarla para hacer las oportunas mediciones y cerciorarse de cuáles son finalmente las medidas de cada hueco. Sabido es que una obra de construcción es un proceso dinámico durante cuyo desarrollo pueden introducirse modificaciones que, sin alterar sustancialmente las bases del proyecto, afecten a cuestiones de detalle que, por lo que al caso interesa, repercutan, a su vez, en la carpintería. Como el perito de la parte demandada explicó, aunque los presupuestos siempre se hacen sobre proyecto y sobre las medidas que se pasan al instalador, "...
21. - La propia perito de la parte demandante, preguntada por el problema acaecido, señaló que
22. - Tampoco está acreditada la tesis de la escasez de acrílico como causa del defecto advertido. En el informe de la Sra. Camino se hace constar:
23.- Es cierto que el testigo de la parte demandada, Don Pedro Antonio, que trabajó en la instalación del aluminio en la vivienda litigiosa, relata que cuando se hizo el encargo, la obra se estaba iniciando, por lo que no se pudo ir a medir allí; que después acudieron ellos a
24.- El documento de disconformidad que fue aportado con la demanda tampoco lo valoramos como acto propio del demandado que le impidiera alegar ahora los defectos por los que reclama. Ya al margen de las circunstancias en las que se firmó (las que se afirman en la contestación a la demanda no han sido objeto de prueba) y partiendo de su tenor literal, contiene una relación de defectos y tareas pendientes, mayoritariamente relacionadas con los defectos de sellado, en la que no se hace mención, en efecto, al problema de las dimensiones de los recercados, lo cual no es equivalente a la renuncia a su reclamación, que no se hizo constar. Además, el parte lleva fecha de 21/09/2024, que es la misma que figura al pie del documento como aquella en la que esos defectos habrían quedado reparados, mientras que la factura emitida por la adquisición de más tubos y chapas (la NUM001, por importe de 358,56 euros) es de un mes después, lo que tampoco apunta indiciariamente a que con la reparación de aquellos sellados en el mes de septiembre hubiese quedado ya el dueño de la obra conforme con la ejecución de la totalidad de la obra y, en particular, con el defecto que ahora nos ocupa.
25.-
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.- Se afirma en el recurso de apelación que "ALUTORY" encargó hasta dos portales para el demandado, al rechazar este el inicialmente escogido. En concreto, el apelante afirma la siguiente sucesión de hechos: los portales encargados eran de color gris; aunque el Sr Justo había aceptado la muestra de este color puesta en obra, cambió de opinión y los solicitó en negro; se fabricaron en negro, pero cuando llegaron, los rechazó porque eran muy oscuros y pidió otro gris; se le llevó una muestra, dió su conformidad y se fabricaron, pero también los rechazó cuando se iban a instalar. Finalmente, el portal instalado por "Persianas Jumar", cuando "ALUTORY" aun estaba en obra, es el mismo que el inicialmente encargado a la apelante.
27.-La prueba documental evidencia que los portales encargados inicialmente eran, en efecto, de color gris y también que, finalmente, fueron suministrados en ese color por una tercera empresa. Así resulta de los dos presupuestos aportados, en los que se incluyeron dos portales seccionales de ese color y, por otro lado, de la factura emitida por "Persianas Jumar", que se emite por el concepto
28.- Lo que no ha quedado debidamente demostrado, por el contrario, es un cambio de opinión del demandado, que hubiese obligado a fabricar dos portales diferentes, que hubiesen sido rechazados por aquel. De este cambio de opinión solamente da cuenta el testigo de "Alutory", Don Pedro Antonio. Así, según explicó en el acto del juicio, encargados los portales de color gris, el demandado manifestó que los quería del mismo color del
29.- Con tal bagaje probatorio no puede considerarse probado que se llegase a fabricar y suministrar un portal del color presupuestado, ni que la fabricación del portal negro obedeciese a un posterior cambio de opinión del propietario, quien no tendría obligación de aceptar un portal de un color que no es el encargado.
El recurso, por lo tanto, se desestima también en este punto.
30.- Dada la desestimación del recurso, las costas causadas por su interposición se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
LA SALA
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de "ALUTORY S.L", contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de O Porriño, en el procedimiento ordinario número 624/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
&qu ot;
1.- . El objeto litigioso se desarrolla en el marco de un contrato de ejecución de obra concertado entre "ALUTORY S.L" y Don Justo, por cuya virtud la mercantil demandante se obligaba fabricar e instalar las puertas y ventanas de la vivienda unifamiliar cuya construcción promovía el segundo en Mos.
2.- En síntesis, los hechos esenciales de la demanda eran estos: a) para la ejecución de la obra, de la que se dice que el demandado era promotor y director, se emitieron dos presupuestos: el primero, por importe de 21.124,15 euros, de los cuales el demandado abonó un adelanto de 10.562,07 euros y el segundo, ampliación del anterior, en el que se cuantificó la obra en un total de 22.666,95 euros; b) las ventanas y puertas fueron entregadas al demandado e instaladas en su vivienda correctamente y conforme a las indicaciones y especificaciones dadas por aquel, emitiéndose dos facturas: la NUM000, de fecha 21/10/2021, por el importe presupuestado pendiente de pago (12.104,91 euros) y la factura NUM001, de la misma fecha, por importe de 358,56 euros, correspondiente a un encargo del cliente posterior al inicial; c) tras la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, el Sr. Justo abonó la cantidad de 5.201,83 euros, por lo que en la demanda del presente procedimiento ordinario se reclamó la cantidad de 7.261,64 euros; d) a la vista de la oposición que Don Justo había formulado en el precedente juicio monitorio, la demandante negó que los remates de la carpintería presentasen defectos que le fuesen imputables, siendo así que los añadidos que se hicieron a estos remates fueron consecuencia de una obra de construcción mal ejecutada por el constructor elegido y dirigido por el demandado y que los portales, ventanas, persianas y resto de elementos fueron los elegidos y aceptados por el demandado, por lo que no existe motivo para que este se oponga al pago del resto de la suma debida.
3.- Don Justo se opuso a la demanda alegando la excepción de contrato no cumplido y cumplido defectuosamente. Reconoció la contratación litigiosa, la aceptación del último presupuesto de 1 de junio de 2021 y el pago por su parte de 10.562,07 euros, más otros 5.201,83 euros con posterioridad. Pero negó que la factura de 358,56 euros se correspondiese con un encargo posterior al inicial y alegó que algunas de las partidas contratadas no habían sido ejecutadas y que otras presentaban deficiencias, de modo que, a su juicio, no debe a la mercantil actora cantidad alguna. Así, la cantidad que, según sus cálculos, estaría aún pendiente de pago, esto es, 6.903,05 euros (22.666,95 euros - 10.562,07 euros - 5.201,83 euros), se corresponde con la que, a su vez, hubo de abonar el demandado por el suministro y colocación de los portales por otra empresa (3.872 euros) y con el importe presupuestado para la reparación de las deficiencias esenciales de la obra (3.031,05 euros). Negó, además, haber facilitado las medidas de la carpintería y también que hubiese defectos constructivos en la vivienda que afectasen a la carpintería de aluminio contratada.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda íntegramente, acogiendo la tesis de la contestación. La Juez de primera instancia funda sus conclusiones, singularmente, en el informe pericial aportado por la demandada, que considera
La conclusión final es, pues que
5.- Disconforme con esta decisión, "ALUTORY S.L" la recurre en apelación. El apelante reitera y mantiene la misma tesis que sostuvo en su demanda: los presupuestos fueron aceptados por el demandado y los trabajos realizados, aceptados y ejecutados conforme a sus especificaciones y requerimientos. También reitera que el demandado cambió de opinión en cuanto al portal encargado, que "ALUTORY" llegó a encargar dos portales para él y que este finalmente no permitió su colocación. Alega que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba. En concreto:
a) En cuanto a la prueba documental, se dice no ha tenido en cuenta el parte de conformidad aportado, en el que se reconoce expresamente que los trabajos han sido reparados y completados, acto propio del demandado que le vincula y que -se dice- excluye una posterior oposición basada en supuestos defectos reconocidos como subsanados. Tampoco se ha valorado que los presupuestos fueron aceptados por el demandado cuando la obra aún se encontraba en construcción y que fue aquel el que proporcionó las medidas y definió las características técnicas de los recercados, actuando la parte demandante conforme a tales especificaciones.
b) No se han valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, de las que resulta que fue el Sr. Justo el que ordenó continuar con la instalación de los elementos de aluminio, indicando que el problema se solucionaría posteriormente con la aplicación de acrílico. Por otro lado, la Juez a quo "da importancia" al testigo que considera técnico superior y director de la ejecución, circunstancia esta no acreditada.
c) Se da prevalencia a la prueba pericial aportada por la parte demandada, pese a que el perito incurre en juicios subjetivos y no considera la existencia de defectos constructivos previos y ajenos a la labor de la demandante. El hecho de que hubiera de instalar unos suplementos en los recercados por no llegar los encargados a cubrir el total del remate de la ventana no es culpa de "ALUTORY".
d) Por último, el apelante reprocha que la Juez a quo haya acogido la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sin justificar cómo unos remates complementarios, cuya instalación fue autorizada por el cliente tras conocer la diferencia de tono, y que no comprometen la funcionalidad de los cerramientos, puede suponer un incumplimiento esencial del contrato, máxime cuando el defecto que obliga a instalarlos no es atribuible a "ALUTORY". Por otro lado, la solución fue aceptada y usada por el demandado sin reclamación hasta la interposición del juicio monitorio, lo que debe ser tenido en cuenta como convalidación del contrato y aceptación tácita de su cumplimiento.
6.- De los antecedentes que se dejan expuestos en el fundamento precedente, resulta que la cuestión discutida que llega a la segunda instancia a través del recurso de apelación de la demandante se centra en la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte de "ALUTORY S.L" de la obligación que a su cargo nacía del contrato. En concreto, con independencia de otros defectos a los que se hace mención en el informe pericial aportado por la parte demandada, en realidad, los términos de la oposición de esa última, que ha efectuado ya el pago de la cantidad total que considera debida, limitan el objeto de debate al análisis de dos cuestiones relevantes: a) la relativa a los defectos en los remates de la carpintería, por escasez de los recercados inicialmente instalados y su suplemento posterior con piezas añadidas, a lo que se añaden la ausencia de suministro del tirador de la puerta de entrada y la terminación del sellado interior de la carpintería de la ventana del tiro de las escaleras; b) la colocación de los portales seccionales del garaje de la vivienda. Estas son las partidas o conceptos por los que se emitieron, respectivamente, el presupuesto de reparación de David y la factura de "Persianas Jumar", cuya suma es la cantidad que Don Justo afirma no deber, junto con el importe de la factura NUM001, que se dice emitida por el coste de las piezas suplementarias colocadas por la demandante para corregir el defecto de los recercados, que habían quedado cortos. Conviene, pues, realizar alguna consideración jurídica de tipo general antes de descender al análisis del fondo de la cuestión litigiosa.
7.- Como de sobra es sabido, la excepción de incumplimiento supone una negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. La doctrina civilista ha explicado reiteradamente que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en el marco de los contratos bilaterales, por virtud del cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Aquel cumplimiento queda así en suspenso en tanto la contraparte no cumpla o esté dispuesta a cumplir lo que le incumbe.
8.- Si el incumplimiento no es total, sino que el demandante ha cumplido, pero de forma parcial o defectuosa, de modo que tal cumplimiento se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación, en principio, los efectos de la excepción no difieren sustancialmente del caso anterior y el demandado puede rechazar el cumplimiento de su prestación hasta que la del contrario haya sido cumplida totalmente o conforme a lo pactado, subsanando los defectos de los que adolecía. Con todo, doctrina y jurisprudencia señalan que la excepción de incumplimiento defectuoso solo procede cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato y que si, por el contrario, tales omisiones o defectos son de escasa importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción y permite la adopción de soluciones correctoras, como la rebaja del precio o la reparación de lo mal hecho.
9.- Así, el TS en Sentencia nº 949/2011, de 27 de diciembre señala:
10. - Y en la número 1003/2005, de 16 de diciembre, recordó:
11.- La existencia de un problema con los recercados inicialmente suministrados por "ALUTORY" es cuestión que ni siquiera discute la parte apelante, con independencia de a quién haya de atribuirse la responsabilidad por este defecto. Tampoco es cuestionada la instalación de piezas suplementarias que trataron de dar solución al problema planteado. Dice así "ALUTORY" en su recurso:
12. - Para una mejor comprensión del tipo de problema acaecido y para la toma de decisión sobre la imputación de responsabilidad, comenzaremos por exponer cuál es el defecto a valorar, según se explica en el informe del arquitecto técnico Don Edmundo que, según hace constar en la página primera, fue director de la ejecución material de la vivienda litigiosa. Indica el informe que las fachadas de este inmueble combinan paños resueltos en fábrica de piedra con otros de fábrica de ladrillo, revestido con un mortero acrílico de color blanco y que estas dos soluciones de fachada determinan que los grosores totales de los cerramientos verticales sean distintos para uno y otro. La carpintería exterior se aloja en ambos casos en el haz de la hoja interior, de modo que, la distancia entre la perfilería de aluminio y la cara exterior de las fachadas será distinta según se trate de piedra o de ladrillo revestido, situación que se resuelve disponiendo un recercado de chapas de aluminio lacado en los laterales (jambas) y en la parte superior (dintel), pudiendo también colocarse en la parte inferior (derrame), sobre la solera o alféizar, si se trata de una puerta o una ventana, respectivamente. Estas chapas de recercado se colocan siempre de una sola pieza, como el técnico explica, salvo que sea necesario disponer algún otro elemento auxiliar, tal como una guía de persiana, una mosquitera o perfiles para la sujeción de un falso balcón de vidrio. Interesa destacar, para valorar también la importancia de los recercados en el conjunto de la obra, que, según también se expresa en el informe, estos elementos, además resolver el remate, tienen la función de tapajuntas ya que, al llegar hasta el canto de la hoja exterior, tapan el hueco que conforma la cámara de aire y el aislamiento.
13. - Sin embargo, el perito observó en la obra litigiosa que las chapas, no solo no llegan de manera igual al canto de la hoja exterior -incluso para mismas soluciones de carpintería y para el mismo tipo de fachada-, sino que en varios huecos se han quedado cortas. Explica que esta situación se resolvió, en general, con la disposición de una pieza suplementaria a continuación que,
14. - Puede verse en la fotografía nº 5 del informe el detalle de la pieza del recercado con el suplemento añadido y la diferencia de color de ambos elementos. En las fotografías 8 y 9 se ilustra también el problema, explicándose cómo
15- La conclusión del perito es, pues, que el instalador de la carpintería exterior no tuvo en cuenta las diferencias en los grosores de los cerramientos verticales, de manera que la dimensión de la chapa no se ajustó a la realidad construida y, con ello, no se dio solución adecuada a su función de tapajuntas y remate. Concluye que
16. - Los testigos oídos en el acto de la vista coinciden en señalar la presencia del referido defecto y de esta prueba testifical resulta también su relevancia:
- Don Ramón, que afirmó haber intervenido como auxiliar del arquitecto, haciendo seguimiento de la obra, dijo que la carpintería presentaba deficiencias en cuanto a los remates; en concreto que
-Do n Matías, trabajador de la empresa constructora de la obra (" DIRECCION000"), dijo que las ventanas estaban bien colocadas, pero el recercado no tapaba el ladrillo
- Don David, autor del presupuesto aportado con la contestación a la demanda, emitido, según confirmó, para corregir deficiencias que se observaban en carpintería de aluminio, dijo que esta no estaba bien ejecutada. Según relató, la primera vez que acudió a la vivienda, los recercados en algunos puntos no llegaban a tapar la cámara de aire. La segunda vez había ya otro tapajuntas puesto, a continuación del que había al principio y de otro color
17. - De la prueba pericial y testifical resulta, en definitiva, que los recercados no presentaban las dimensiones exigibles para cumplir la función -no solamente estética- que están llamados a desempeñar y también la insuficiencia de la solución dada al problema, impidiendo considerar cumplida en debida forma la obligación contractual de la mercantil demandante. Estas conclusiones no quedan desvirtuadas con la prueba pericial de la parte demandante. La Sala coincide con la Juez a quo y descarta asimismo que el informe elaborado por Doña Camino, perito de la compañía de seguros con la que "ALUTORY" tiene concertada la correspondiente póliza, pueda ser fundamento de la convicción judicial en este caso. Si se repasa su contenido, se advertirá que buena parte de este (apartado "Causas y Circunstancias") es reproducción de lo manifestado por el cliente y relación de la documentación aportada a la autora del informe. A continuación, tras un apartado del informe titulado "Daños", en el que se reproduce también la versión que del problema suscitado se ha facilitado a su autora, se afirma que la causa
18. - Llegados a este punto, la esencial cuestión es si el problema planteado por la insuficiencia de los recercados y de su ampliación con chapa de otro color es imputable al propietario de la obra, por haber dado él las medidas y haber aceptado la solución reparadora, dando orden de su ejecución, ordenando al constructor que debía solucionar un problema
19. - En relación con la debatida cuestión de las medidas, se presentan plenamente razonables las explicaciones dadas por el perito de la parte demandada, que dijo en el acto del juicio que, como quiera que los recercados
20. - Evidentemente, si el presupuesto inicial se hace antes de que la construcción esté iniciada, los huecos en los que se instalará la carpintería contratada no pueden ser medidos en el sitio y, verosímilmente, el encargo y el presupuesto de lo que puede costar se realizará sobre plano. Pero esta circunstancia no obsta para afirmar que, como resulta de la prueba pericial, la buena práctica impone que el profesional que va a fabricar e instalar carpintería de puertas y ventanas acuda a la obra antes de instalarla para hacer las oportunas mediciones y cerciorarse de cuáles son finalmente las medidas de cada hueco. Sabido es que una obra de construcción es un proceso dinámico durante cuyo desarrollo pueden introducirse modificaciones que, sin alterar sustancialmente las bases del proyecto, afecten a cuestiones de detalle que, por lo que al caso interesa, repercutan, a su vez, en la carpintería. Como el perito de la parte demandada explicó, aunque los presupuestos siempre se hacen sobre proyecto y sobre las medidas que se pasan al instalador, "...
21. - La propia perito de la parte demandante, preguntada por el problema acaecido, señaló que
22. - Tampoco está acreditada la tesis de la escasez de acrílico como causa del defecto advertido. En el informe de la Sra. Camino se hace constar:
23.- Es cierto que el testigo de la parte demandada, Don Pedro Antonio, que trabajó en la instalación del aluminio en la vivienda litigiosa, relata que cuando se hizo el encargo, la obra se estaba iniciando, por lo que no se pudo ir a medir allí; que después acudieron ellos a
24.- El documento de disconformidad que fue aportado con la demanda tampoco lo valoramos como acto propio del demandado que le impidiera alegar ahora los defectos por los que reclama. Ya al margen de las circunstancias en las que se firmó (las que se afirman en la contestación a la demanda no han sido objeto de prueba) y partiendo de su tenor literal, contiene una relación de defectos y tareas pendientes, mayoritariamente relacionadas con los defectos de sellado, en la que no se hace mención, en efecto, al problema de las dimensiones de los recercados, lo cual no es equivalente a la renuncia a su reclamación, que no se hizo constar. Además, el parte lleva fecha de 21/09/2024, que es la misma que figura al pie del documento como aquella en la que esos defectos habrían quedado reparados, mientras que la factura emitida por la adquisición de más tubos y chapas (la NUM001, por importe de 358,56 euros) es de un mes después, lo que tampoco apunta indiciariamente a que con la reparación de aquellos sellados en el mes de septiembre hubiese quedado ya el dueño de la obra conforme con la ejecución de la totalidad de la obra y, en particular, con el defecto que ahora nos ocupa.
25.-
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.- Se afirma en el recurso de apelación que "ALUTORY" encargó hasta dos portales para el demandado, al rechazar este el inicialmente escogido. En concreto, el apelante afirma la siguiente sucesión de hechos: los portales encargados eran de color gris; aunque el Sr Justo había aceptado la muestra de este color puesta en obra, cambió de opinión y los solicitó en negro; se fabricaron en negro, pero cuando llegaron, los rechazó porque eran muy oscuros y pidió otro gris; se le llevó una muestra, dió su conformidad y se fabricaron, pero también los rechazó cuando se iban a instalar. Finalmente, el portal instalado por "Persianas Jumar", cuando "ALUTORY" aun estaba en obra, es el mismo que el inicialmente encargado a la apelante.
27.-La prueba documental evidencia que los portales encargados inicialmente eran, en efecto, de color gris y también que, finalmente, fueron suministrados en ese color por una tercera empresa. Así resulta de los dos presupuestos aportados, en los que se incluyeron dos portales seccionales de ese color y, por otro lado, de la factura emitida por "Persianas Jumar", que se emite por el concepto
28.- Lo que no ha quedado debidamente demostrado, por el contrario, es un cambio de opinión del demandado, que hubiese obligado a fabricar dos portales diferentes, que hubiesen sido rechazados por aquel. De este cambio de opinión solamente da cuenta el testigo de "Alutory", Don Pedro Antonio. Así, según explicó en el acto del juicio, encargados los portales de color gris, el demandado manifestó que los quería del mismo color del
29.- Con tal bagaje probatorio no puede considerarse probado que se llegase a fabricar y suministrar un portal del color presupuestado, ni que la fabricación del portal negro obedeciese a un posterior cambio de opinión del propietario, quien no tendría obligación de aceptar un portal de un color que no es el encargado.
El recurso, por lo tanto, se desestima también en este punto.
30.- Dada la desestimación del recurso, las costas causadas por su interposición se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
LA SALA
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de "ALUTORY S.L", contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de O Porriño, en el procedimiento ordinario número 624/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- . El objeto litigioso se desarrolla en el marco de un contrato de ejecución de obra concertado entre "ALUTORY S.L" y Don Justo, por cuya virtud la mercantil demandante se obligaba fabricar e instalar las puertas y ventanas de la vivienda unifamiliar cuya construcción promovía el segundo en Mos.
2.- En síntesis, los hechos esenciales de la demanda eran estos: a) para la ejecución de la obra, de la que se dice que el demandado era promotor y director, se emitieron dos presupuestos: el primero, por importe de 21.124,15 euros, de los cuales el demandado abonó un adelanto de 10.562,07 euros y el segundo, ampliación del anterior, en el que se cuantificó la obra en un total de 22.666,95 euros; b) las ventanas y puertas fueron entregadas al demandado e instaladas en su vivienda correctamente y conforme a las indicaciones y especificaciones dadas por aquel, emitiéndose dos facturas: la NUM000, de fecha 21/10/2021, por el importe presupuestado pendiente de pago (12.104,91 euros) y la factura NUM001, de la misma fecha, por importe de 358,56 euros, correspondiente a un encargo del cliente posterior al inicial; c) tras la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, el Sr. Justo abonó la cantidad de 5.201,83 euros, por lo que en la demanda del presente procedimiento ordinario se reclamó la cantidad de 7.261,64 euros; d) a la vista de la oposición que Don Justo había formulado en el precedente juicio monitorio, la demandante negó que los remates de la carpintería presentasen defectos que le fuesen imputables, siendo así que los añadidos que se hicieron a estos remates fueron consecuencia de una obra de construcción mal ejecutada por el constructor elegido y dirigido por el demandado y que los portales, ventanas, persianas y resto de elementos fueron los elegidos y aceptados por el demandado, por lo que no existe motivo para que este se oponga al pago del resto de la suma debida.
3.- Don Justo se opuso a la demanda alegando la excepción de contrato no cumplido y cumplido defectuosamente. Reconoció la contratación litigiosa, la aceptación del último presupuesto de 1 de junio de 2021 y el pago por su parte de 10.562,07 euros, más otros 5.201,83 euros con posterioridad. Pero negó que la factura de 358,56 euros se correspondiese con un encargo posterior al inicial y alegó que algunas de las partidas contratadas no habían sido ejecutadas y que otras presentaban deficiencias, de modo que, a su juicio, no debe a la mercantil actora cantidad alguna. Así, la cantidad que, según sus cálculos, estaría aún pendiente de pago, esto es, 6.903,05 euros (22.666,95 euros - 10.562,07 euros - 5.201,83 euros), se corresponde con la que, a su vez, hubo de abonar el demandado por el suministro y colocación de los portales por otra empresa (3.872 euros) y con el importe presupuestado para la reparación de las deficiencias esenciales de la obra (3.031,05 euros). Negó, además, haber facilitado las medidas de la carpintería y también que hubiese defectos constructivos en la vivienda que afectasen a la carpintería de aluminio contratada.
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda íntegramente, acogiendo la tesis de la contestación. La Juez de primera instancia funda sus conclusiones, singularmente, en el informe pericial aportado por la demandada, que considera
La conclusión final es, pues que
5.- Disconforme con esta decisión, "ALUTORY S.L" la recurre en apelación. El apelante reitera y mantiene la misma tesis que sostuvo en su demanda: los presupuestos fueron aceptados por el demandado y los trabajos realizados, aceptados y ejecutados conforme a sus especificaciones y requerimientos. También reitera que el demandado cambió de opinión en cuanto al portal encargado, que "ALUTORY" llegó a encargar dos portales para él y que este finalmente no permitió su colocación. Alega que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba. En concreto:
a) En cuanto a la prueba documental, se dice no ha tenido en cuenta el parte de conformidad aportado, en el que se reconoce expresamente que los trabajos han sido reparados y completados, acto propio del demandado que le vincula y que -se dice- excluye una posterior oposición basada en supuestos defectos reconocidos como subsanados. Tampoco se ha valorado que los presupuestos fueron aceptados por el demandado cuando la obra aún se encontraba en construcción y que fue aquel el que proporcionó las medidas y definió las características técnicas de los recercados, actuando la parte demandante conforme a tales especificaciones.
b) No se han valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, de las que resulta que fue el Sr. Justo el que ordenó continuar con la instalación de los elementos de aluminio, indicando que el problema se solucionaría posteriormente con la aplicación de acrílico. Por otro lado, la Juez a quo "da importancia" al testigo que considera técnico superior y director de la ejecución, circunstancia esta no acreditada.
c) Se da prevalencia a la prueba pericial aportada por la parte demandada, pese a que el perito incurre en juicios subjetivos y no considera la existencia de defectos constructivos previos y ajenos a la labor de la demandante. El hecho de que hubiera de instalar unos suplementos en los recercados por no llegar los encargados a cubrir el total del remate de la ventana no es culpa de "ALUTORY".
d) Por último, el apelante reprocha que la Juez a quo haya acogido la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sin justificar cómo unos remates complementarios, cuya instalación fue autorizada por el cliente tras conocer la diferencia de tono, y que no comprometen la funcionalidad de los cerramientos, puede suponer un incumplimiento esencial del contrato, máxime cuando el defecto que obliga a instalarlos no es atribuible a "ALUTORY". Por otro lado, la solución fue aceptada y usada por el demandado sin reclamación hasta la interposición del juicio monitorio, lo que debe ser tenido en cuenta como convalidación del contrato y aceptación tácita de su cumplimiento.
6.- De los antecedentes que se dejan expuestos en el fundamento precedente, resulta que la cuestión discutida que llega a la segunda instancia a través del recurso de apelación de la demandante se centra en la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte de "ALUTORY S.L" de la obligación que a su cargo nacía del contrato. En concreto, con independencia de otros defectos a los que se hace mención en el informe pericial aportado por la parte demandada, en realidad, los términos de la oposición de esa última, que ha efectuado ya el pago de la cantidad total que considera debida, limitan el objeto de debate al análisis de dos cuestiones relevantes: a) la relativa a los defectos en los remates de la carpintería, por escasez de los recercados inicialmente instalados y su suplemento posterior con piezas añadidas, a lo que se añaden la ausencia de suministro del tirador de la puerta de entrada y la terminación del sellado interior de la carpintería de la ventana del tiro de las escaleras; b) la colocación de los portales seccionales del garaje de la vivienda. Estas son las partidas o conceptos por los que se emitieron, respectivamente, el presupuesto de reparación de David y la factura de "Persianas Jumar", cuya suma es la cantidad que Don Justo afirma no deber, junto con el importe de la factura NUM001, que se dice emitida por el coste de las piezas suplementarias colocadas por la demandante para corregir el defecto de los recercados, que habían quedado cortos. Conviene, pues, realizar alguna consideración jurídica de tipo general antes de descender al análisis del fondo de la cuestión litigiosa.
7.- Como de sobra es sabido, la excepción de incumplimiento supone una negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. La doctrina civilista ha explicado reiteradamente que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en el marco de los contratos bilaterales, por virtud del cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Aquel cumplimiento queda así en suspenso en tanto la contraparte no cumpla o esté dispuesta a cumplir lo que le incumbe.
8.- Si el incumplimiento no es total, sino que el demandante ha cumplido, pero de forma parcial o defectuosa, de modo que tal cumplimiento se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación, en principio, los efectos de la excepción no difieren sustancialmente del caso anterior y el demandado puede rechazar el cumplimiento de su prestación hasta que la del contrario haya sido cumplida totalmente o conforme a lo pactado, subsanando los defectos de los que adolecía. Con todo, doctrina y jurisprudencia señalan que la excepción de incumplimiento defectuoso solo procede cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato y que si, por el contrario, tales omisiones o defectos son de escasa importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción y permite la adopción de soluciones correctoras, como la rebaja del precio o la reparación de lo mal hecho.
9.- Así, el TS en Sentencia nº 949/2011, de 27 de diciembre señala:
10. - Y en la número 1003/2005, de 16 de diciembre, recordó:
11.- La existencia de un problema con los recercados inicialmente suministrados por "ALUTORY" es cuestión que ni siquiera discute la parte apelante, con independencia de a quién haya de atribuirse la responsabilidad por este defecto. Tampoco es cuestionada la instalación de piezas suplementarias que trataron de dar solución al problema planteado. Dice así "ALUTORY" en su recurso:
12. - Para una mejor comprensión del tipo de problema acaecido y para la toma de decisión sobre la imputación de responsabilidad, comenzaremos por exponer cuál es el defecto a valorar, según se explica en el informe del arquitecto técnico Don Edmundo que, según hace constar en la página primera, fue director de la ejecución material de la vivienda litigiosa. Indica el informe que las fachadas de este inmueble combinan paños resueltos en fábrica de piedra con otros de fábrica de ladrillo, revestido con un mortero acrílico de color blanco y que estas dos soluciones de fachada determinan que los grosores totales de los cerramientos verticales sean distintos para uno y otro. La carpintería exterior se aloja en ambos casos en el haz de la hoja interior, de modo que, la distancia entre la perfilería de aluminio y la cara exterior de las fachadas será distinta según se trate de piedra o de ladrillo revestido, situación que se resuelve disponiendo un recercado de chapas de aluminio lacado en los laterales (jambas) y en la parte superior (dintel), pudiendo también colocarse en la parte inferior (derrame), sobre la solera o alféizar, si se trata de una puerta o una ventana, respectivamente. Estas chapas de recercado se colocan siempre de una sola pieza, como el técnico explica, salvo que sea necesario disponer algún otro elemento auxiliar, tal como una guía de persiana, una mosquitera o perfiles para la sujeción de un falso balcón de vidrio. Interesa destacar, para valorar también la importancia de los recercados en el conjunto de la obra, que, según también se expresa en el informe, estos elementos, además resolver el remate, tienen la función de tapajuntas ya que, al llegar hasta el canto de la hoja exterior, tapan el hueco que conforma la cámara de aire y el aislamiento.
13. - Sin embargo, el perito observó en la obra litigiosa que las chapas, no solo no llegan de manera igual al canto de la hoja exterior -incluso para mismas soluciones de carpintería y para el mismo tipo de fachada-, sino que en varios huecos se han quedado cortas. Explica que esta situación se resolvió, en general, con la disposición de una pieza suplementaria a continuación que,
14. - Puede verse en la fotografía nº 5 del informe el detalle de la pieza del recercado con el suplemento añadido y la diferencia de color de ambos elementos. En las fotografías 8 y 9 se ilustra también el problema, explicándose cómo
15- La conclusión del perito es, pues, que el instalador de la carpintería exterior no tuvo en cuenta las diferencias en los grosores de los cerramientos verticales, de manera que la dimensión de la chapa no se ajustó a la realidad construida y, con ello, no se dio solución adecuada a su función de tapajuntas y remate. Concluye que
16. - Los testigos oídos en el acto de la vista coinciden en señalar la presencia del referido defecto y de esta prueba testifical resulta también su relevancia:
- Don Ramón, que afirmó haber intervenido como auxiliar del arquitecto, haciendo seguimiento de la obra, dijo que la carpintería presentaba deficiencias en cuanto a los remates; en concreto que
-Do n Matías, trabajador de la empresa constructora de la obra (" DIRECCION000"), dijo que las ventanas estaban bien colocadas, pero el recercado no tapaba el ladrillo
- Don David, autor del presupuesto aportado con la contestación a la demanda, emitido, según confirmó, para corregir deficiencias que se observaban en carpintería de aluminio, dijo que esta no estaba bien ejecutada. Según relató, la primera vez que acudió a la vivienda, los recercados en algunos puntos no llegaban a tapar la cámara de aire. La segunda vez había ya otro tapajuntas puesto, a continuación del que había al principio y de otro color
17. - De la prueba pericial y testifical resulta, en definitiva, que los recercados no presentaban las dimensiones exigibles para cumplir la función -no solamente estética- que están llamados a desempeñar y también la insuficiencia de la solución dada al problema, impidiendo considerar cumplida en debida forma la obligación contractual de la mercantil demandante. Estas conclusiones no quedan desvirtuadas con la prueba pericial de la parte demandante. La Sala coincide con la Juez a quo y descarta asimismo que el informe elaborado por Doña Camino, perito de la compañía de seguros con la que "ALUTORY" tiene concertada la correspondiente póliza, pueda ser fundamento de la convicción judicial en este caso. Si se repasa su contenido, se advertirá que buena parte de este (apartado "Causas y Circunstancias") es reproducción de lo manifestado por el cliente y relación de la documentación aportada a la autora del informe. A continuación, tras un apartado del informe titulado "Daños", en el que se reproduce también la versión que del problema suscitado se ha facilitado a su autora, se afirma que la causa
18. - Llegados a este punto, la esencial cuestión es si el problema planteado por la insuficiencia de los recercados y de su ampliación con chapa de otro color es imputable al propietario de la obra, por haber dado él las medidas y haber aceptado la solución reparadora, dando orden de su ejecución, ordenando al constructor que debía solucionar un problema
19. - En relación con la debatida cuestión de las medidas, se presentan plenamente razonables las explicaciones dadas por el perito de la parte demandada, que dijo en el acto del juicio que, como quiera que los recercados
20. - Evidentemente, si el presupuesto inicial se hace antes de que la construcción esté iniciada, los huecos en los que se instalará la carpintería contratada no pueden ser medidos en el sitio y, verosímilmente, el encargo y el presupuesto de lo que puede costar se realizará sobre plano. Pero esta circunstancia no obsta para afirmar que, como resulta de la prueba pericial, la buena práctica impone que el profesional que va a fabricar e instalar carpintería de puertas y ventanas acuda a la obra antes de instalarla para hacer las oportunas mediciones y cerciorarse de cuáles son finalmente las medidas de cada hueco. Sabido es que una obra de construcción es un proceso dinámico durante cuyo desarrollo pueden introducirse modificaciones que, sin alterar sustancialmente las bases del proyecto, afecten a cuestiones de detalle que, por lo que al caso interesa, repercutan, a su vez, en la carpintería. Como el perito de la parte demandada explicó, aunque los presupuestos siempre se hacen sobre proyecto y sobre las medidas que se pasan al instalador, "...
21. - La propia perito de la parte demandante, preguntada por el problema acaecido, señaló que
22. - Tampoco está acreditada la tesis de la escasez de acrílico como causa del defecto advertido. En el informe de la Sra. Camino se hace constar:
23.- Es cierto que el testigo de la parte demandada, Don Pedro Antonio, que trabajó en la instalación del aluminio en la vivienda litigiosa, relata que cuando se hizo el encargo, la obra se estaba iniciando, por lo que no se pudo ir a medir allí; que después acudieron ellos a
24.- El documento de disconformidad que fue aportado con la demanda tampoco lo valoramos como acto propio del demandado que le impidiera alegar ahora los defectos por los que reclama. Ya al margen de las circunstancias en las que se firmó (las que se afirman en la contestación a la demanda no han sido objeto de prueba) y partiendo de su tenor literal, contiene una relación de defectos y tareas pendientes, mayoritariamente relacionadas con los defectos de sellado, en la que no se hace mención, en efecto, al problema de las dimensiones de los recercados, lo cual no es equivalente a la renuncia a su reclamación, que no se hizo constar. Además, el parte lleva fecha de 21/09/2024, que es la misma que figura al pie del documento como aquella en la que esos defectos habrían quedado reparados, mientras que la factura emitida por la adquisición de más tubos y chapas (la NUM001, por importe de 358,56 euros) es de un mes después, lo que tampoco apunta indiciariamente a que con la reparación de aquellos sellados en el mes de septiembre hubiese quedado ya el dueño de la obra conforme con la ejecución de la totalidad de la obra y, en particular, con el defecto que ahora nos ocupa.
25.-
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.- Se afirma en el recurso de apelación que "ALUTORY" encargó hasta dos portales para el demandado, al rechazar este el inicialmente escogido. En concreto, el apelante afirma la siguiente sucesión de hechos: los portales encargados eran de color gris; aunque el Sr Justo había aceptado la muestra de este color puesta en obra, cambió de opinión y los solicitó en negro; se fabricaron en negro, pero cuando llegaron, los rechazó porque eran muy oscuros y pidió otro gris; se le llevó una muestra, dió su conformidad y se fabricaron, pero también los rechazó cuando se iban a instalar. Finalmente, el portal instalado por "Persianas Jumar", cuando "ALUTORY" aun estaba en obra, es el mismo que el inicialmente encargado a la apelante.
27.-La prueba documental evidencia que los portales encargados inicialmente eran, en efecto, de color gris y también que, finalmente, fueron suministrados en ese color por una tercera empresa. Así resulta de los dos presupuestos aportados, en los que se incluyeron dos portales seccionales de ese color y, por otro lado, de la factura emitida por "Persianas Jumar", que se emite por el concepto
28.- Lo que no ha quedado debidamente demostrado, por el contrario, es un cambio de opinión del demandado, que hubiese obligado a fabricar dos portales diferentes, que hubiesen sido rechazados por aquel. De este cambio de opinión solamente da cuenta el testigo de "Alutory", Don Pedro Antonio. Así, según explicó en el acto del juicio, encargados los portales de color gris, el demandado manifestó que los quería del mismo color del
29.- Con tal bagaje probatorio no puede considerarse probado que se llegase a fabricar y suministrar un portal del color presupuestado, ni que la fabricación del portal negro obedeciese a un posterior cambio de opinión del propietario, quien no tendría obligación de aceptar un portal de un color que no es el encargado.
El recurso, por lo tanto, se desestima también en este punto.
30.- Dada la desestimación del recurso, las costas causadas por su interposición se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
LA SALA
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de "ALUTORY S.L", contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de O Porriño, en el procedimiento ordinario número 624/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de "ALUTORY S.L", contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de O Porriño, en el procedimiento ordinario número 624/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

