Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 199/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 545/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 199/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100196
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:824
Núm. Roj: SAP PO 824:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Pura
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: SARA PEREZ GOMEZ MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VODAFONE ESPAÑA SA
Procurador: , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: , MONICA REDORTA VALENCIA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545/2025, en los que aparece como parte
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".
2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona:
4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.
5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:
6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.
7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:
8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:
"(i)
(ii)
9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial,
10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...)
11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente:
12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "...
13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.
14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha
Se añade que:
15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:
16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues,
17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.
18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.
20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, "
21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.
22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".
2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona:
4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.
5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:
6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.
7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:
8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:
"(i)
(ii)
9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial,
10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...)
11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente:
12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "...
13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.
14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha
Se añade que:
15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:
16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues,
17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.
18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.
20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, "
21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.
22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".
2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona:
4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.
5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:
6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.
7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:
8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:
"(i)
(ii)
9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial,
10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...)
11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente:
12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "...
13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.
14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha
Se añade que:
15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:
16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues,
17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.
18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.
20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, "
21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.
22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
