Sentencia Civil 199/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 199/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 545/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100196

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:824

Núm. Roj: SAP PO 824:2026

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00199/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2022 0002176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2022

Recurrente: Pura

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: SARA PEREZ GOMEZ MORAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VODAFONE ESPAÑA SA

Procurador: , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: , MONICA REDORTA VALENCIA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545/2025, en los que aparece como parte apelante, Pura, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por la Abogada Dña. SARA PEREZ GOMEZ MORAN, y como parte apelada, VODAFONE ESPAÑA SA,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dña. MONICA REDORTA VALENCIA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL,siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 650/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas se dictó Sentencia el 14 de febrero de 2025, cuyo fallo, textualmente, es este:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por de Dª. Pura, representada por el Procurador de los tribunales D. Joaquín Secades Álvarez; contra la entidad Vodafone España S.A.U, representada por el Procurador de los tribunales D. José Castillo González y declaro que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor o intimidad de la actora por parte de la entidad demandada; sin que haya lugar a indemnizar a la actora por el perjuicio causado.

Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procuradora Don Joaquón Secades Álvarez presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Pura, en el que solicitó se dicte que se revocase la Sentencia recurrida y: 1) Con carácter principal, se estimase íntegramente la demanda, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor y, en consecuencia, se le condene a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 5.000 euros o, subsidiariamente, lo que la Ilma. Audiencia Provincial fije; 2) Con carácter subsidiario, que no se efectuase especial pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación. El Procurador Don José Cecilio Castillo González presentó escrito de oposición al recurso, en nombre y representación de "VODAFONE ESPAÑA S.A.U", en el que también pidió que se desestimase íntegramente y se confirmase la Sentencia de instancia, condenando a la recurrente a las costas de esta alzada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y objeto del recurso de apelación.

1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".

2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.

3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona: "Este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos y en el presente caso ha existido este incumplimiento, los requerimientos previos y las comunicaciones posteriores sobre la inclusión en el fichero de morosos. Inclusión que además, ha tenido lugar por otras deudas".

4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las exigencias de la normativa relativa a la protección de datos. En particular, el previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial.

5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.

7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:

"5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidosu otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:

"(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que el propio demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, este comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre , 1505/2023, de 27 de octubre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

(iv) No consta que el requerimiento previo de pago efectuado al deudor fuera devuelto...".

9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, "lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero"(vid, por ejemplo, STS nº 648/20 24, de 13 de mayo). En la Sentencia nº 5/2026, de 8 de enero lo volvía a poner de relieve en los siguientes términos:

"4.-Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

5.-Como conclusión de lo expuesto, en el presente caso concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: ha de entenderse que el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada".

TERCERO.- El caso concreto.

10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...) el contrato ni siquiera consta firmado por mi cliente, no habiendo acreditado siquiera la demandada si la portabilidad de la línea se llevó a cabo o se prestaron servicios a mi mandante",o que en las facturas reclamadas no figuran servicios contratados. Pero en la demanda se afirmó la suscripción de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil y se llegó a alegar que se había tenido en cuenta para minorar la reclamación "el reconocimiento, por parte de mi patrocinado, de la deuda como real que ha sido inscrita, sin previo aviso".Por otro lado, el propio contenido del escrito de recurso evidencia que el verdadero motivo de la impugnación pasa por afirmar la inexistencia de requerimiento previo.

11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente: "CL DIRECCIÓN NO HOMOLOGADA, FIC FICº 999"en Madrid.

12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "... en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta, nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. El fichero de Asnef incluye datos de morosidad y es consultado principalmente por entidades del sector Bancario y de Telecomunicaciones de este país para el análisis de riesgos en la concesión de nuevos servicios".Se añadían los datos personales de Doña Pura, importe de la deuda y medios de pago y también se señalaba que "por medio del presente escrito, Vodafone da cumplimiento a su obligación de requerimiento previo de pago de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos".

13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.

14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha "se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 8014 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS",generándose en tal proceso la comunicación de referencia NUM000, dirigida a Pura, con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA".

Se añade que: "Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM001 con un total de 3823 comunicaciones y número NUM002 con un total de 4191 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 24 de mayo de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Pura con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA"

15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:

"a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 21/05/2021, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 21/05/2021, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 24/05/2021; dirigida a Pura, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de MOAÑA con Código Postal NUM003 - PONTEVEDRA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues, "conforme a lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto 1720/2007 , y a la práctica del sector, las notificaciones se envían por correo ordinario a través de un tercero, si bien, se realiza el control de devoluciones lo que permite inferir si una notificación ha sido entregada o no y por qué motivo"."EXPERIAN" acompaña además copia de la carta de fecha 25 de mayo de 2021, en la que "VODAFONE" requiere de pago por 110.06 euros y apercibe a la destinataria de que, en el caso de no proceder al pago en plazo inferior a 30 días, se incluirán sus daros personales en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "BADEXCUG", cuyo titular es "EXPERIAN Bureau de Crédito , S.A". y copia del albarán de entrega en el Servicio de Correos.

17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.

18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

CUARTO.- Las costas procesales de la primera instancia.

19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.

20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, " no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".Aunque es cierto que en esa Sentencia sí se incide en la improcedencia de tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, como en este caso sucede.

21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.

QUINTO.- Costas procesales de la apelación.

22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 650/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas se dictó Sentencia el 14 de febrero de 2025, cuyo fallo, textualmente, es este:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por de Dª. Pura, representada por el Procurador de los tribunales D. Joaquín Secades Álvarez; contra la entidad Vodafone España S.A.U, representada por el Procurador de los tribunales D. José Castillo González y declaro que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor o intimidad de la actora por parte de la entidad demandada; sin que haya lugar a indemnizar a la actora por el perjuicio causado.

Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procuradora Don Joaquón Secades Álvarez presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Pura, en el que solicitó se dicte que se revocase la Sentencia recurrida y: 1) Con carácter principal, se estimase íntegramente la demanda, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor y, en consecuencia, se le condene a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 5.000 euros o, subsidiariamente, lo que la Ilma. Audiencia Provincial fije; 2) Con carácter subsidiario, que no se efectuase especial pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación. El Procurador Don José Cecilio Castillo González presentó escrito de oposición al recurso, en nombre y representación de "VODAFONE ESPAÑA S.A.U", en el que también pidió que se desestimase íntegramente y se confirmase la Sentencia de instancia, condenando a la recurrente a las costas de esta alzada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, tras la pertinente deliberación, votación y fallo, expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y objeto del recurso de apelación.

1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".

2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.

3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona: "Este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos y en el presente caso ha existido este incumplimiento, los requerimientos previos y las comunicaciones posteriores sobre la inclusión en el fichero de morosos. Inclusión que además, ha tenido lugar por otras deudas".

4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las exigencias de la normativa relativa a la protección de datos. En particular, el previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial.

5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.

7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:

"5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidosu otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:

"(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que el propio demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, este comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre , 1505/2023, de 27 de octubre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

(iv) No consta que el requerimiento previo de pago efectuado al deudor fuera devuelto...".

9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, "lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero"(vid, por ejemplo, STS nº 648/20 24, de 13 de mayo). En la Sentencia nº 5/2026, de 8 de enero lo volvía a poner de relieve en los siguientes términos:

"4.-Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

5.-Como conclusión de lo expuesto, en el presente caso concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: ha de entenderse que el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada".

TERCERO.- El caso concreto.

10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...) el contrato ni siquiera consta firmado por mi cliente, no habiendo acreditado siquiera la demandada si la portabilidad de la línea se llevó a cabo o se prestaron servicios a mi mandante",o que en las facturas reclamadas no figuran servicios contratados. Pero en la demanda se afirmó la suscripción de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil y se llegó a alegar que se había tenido en cuenta para minorar la reclamación "el reconocimiento, por parte de mi patrocinado, de la deuda como real que ha sido inscrita, sin previo aviso".Por otro lado, el propio contenido del escrito de recurso evidencia que el verdadero motivo de la impugnación pasa por afirmar la inexistencia de requerimiento previo.

11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente: "CL DIRECCIÓN NO HOMOLOGADA, FIC FICº 999"en Madrid.

12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "... en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta, nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. El fichero de Asnef incluye datos de morosidad y es consultado principalmente por entidades del sector Bancario y de Telecomunicaciones de este país para el análisis de riesgos en la concesión de nuevos servicios".Se añadían los datos personales de Doña Pura, importe de la deuda y medios de pago y también se señalaba que "por medio del presente escrito, Vodafone da cumplimiento a su obligación de requerimiento previo de pago de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos".

13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.

14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha "se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 8014 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS",generándose en tal proceso la comunicación de referencia NUM000, dirigida a Pura, con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA".

Se añade que: "Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM001 con un total de 3823 comunicaciones y número NUM002 con un total de 4191 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 24 de mayo de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Pura con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA"

15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:

"a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 21/05/2021, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 21/05/2021, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 24/05/2021; dirigida a Pura, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de MOAÑA con Código Postal NUM003 - PONTEVEDRA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues, "conforme a lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto 1720/2007 , y a la práctica del sector, las notificaciones se envían por correo ordinario a través de un tercero, si bien, se realiza el control de devoluciones lo que permite inferir si una notificación ha sido entregada o no y por qué motivo"."EXPERIAN" acompaña además copia de la carta de fecha 25 de mayo de 2021, en la que "VODAFONE" requiere de pago por 110.06 euros y apercibe a la destinataria de que, en el caso de no proceder al pago en plazo inferior a 30 días, se incluirán sus daros personales en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "BADEXCUG", cuyo titular es "EXPERIAN Bureau de Crédito , S.A". y copia del albarán de entrega en el Servicio de Correos.

17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.

18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

CUARTO.- Las costas procesales de la primera instancia.

19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.

20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, " no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".Aunque es cierto que en esa Sentencia sí se incide en la improcedencia de tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, como en este caso sucede.

21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.

QUINTO.- Costas procesales de la apelación.

22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y objeto del recurso de apelación.

1.- El pleito comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Pura contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" ("VODAFONE", en adelante), en la que aquella ejercitaba una acción indemnizatoria por vulneración de su derecho al honor, producida, según se alegaba, por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un "fichero de morosos".

2.- Reconocida la celebración de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil entre las partes, en la demanda se afirmaba que "VODAFONE" había cedido los datos de carácter personal de Doña Pura a dos ficheros de solvencia económica -"Equifax Ibérica SL" y "Experian"- por el impago de una supuesta deuda de un importe de 110,06 euros, sin haber dado cumplimiento a la exigencia legal de requerimiento previo y fehaciente de pago, con aviso de inclusión en un fichero de morosos para el caso de no ser atendido. Esa actuación ilícita de la demandada habría producido, en la tesis de la demandante, una vulneración de su derecho al honor, con el consiguiente nacimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados. La indemnización se cuantifica en 5.000 euros en atención al tiempo de inclusión indebida de los datos personales en los ficheros de morosidad y número de consultas realizadas por terceros; requerimientos de la interesada para la cancelación de los datos en los ficheros y daños patrimoniales directos o difusos causados sufridos como consecuencia de la inclusión indebida.

3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo considera acreditada una deuda cierta, líquida vencida y exigible y, por lo que al recurso interesará, que se realizó "el preaviso necesario", antes de la inclusión de los datos en el fichero, en el domicilio que constaba en el contrato, sin que se hubiese comunicado cambio de domicilio alguno, lo que le lleva a concluir que la actuación de la demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Según razona: "Este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos y en el presente caso ha existido este incumplimiento, los requerimientos previos y las comunicaciones posteriores sobre la inclusión en el fichero de morosos. Inclusión que además, ha tenido lugar por otras deudas".

4.- Disconforme con esta decisión, Doña Pura la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a dos motivos esenciales: (i) no se ha probado en este caso el cumplimiento de la exigencia legal de un previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de datos personales en un registro de solvencia patrimonial, de modo que la Sentencia infringe el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial de aplicación, así como el artículo 24 de la constitución y del artículo 386 de la LEC. La apelante sostiene que no se le informó al momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de morosos para el caso de adeudar cantidades y que tampoco se le requirió de pago previamente a la inclusión. A este respecto alega que, pese a lo afirmado en la Sentencia objeto de recurso, en el contrato no figura el domicilio de la demandante, ni se han remitido facturas a su domicilio, ni puede considerarse acreditada la existencia del requerimiento previo a la inclusión con el contenido de la información remitida a las actuaciones por "EQUIFAX". En particular, la recurrente mantiene que la carta que contiene el requerimiento de pago, aportada con la contestación a la demanda, no ha sido enviada a la correcta dirección de su domicilio y que tampoco se ha certificado el contenido de las presuntas comunicaciones, ni consta que en el albarán de correos aportado se incluya el envío de la comunicación dirigida a Doña Pura. Ni siquiera está acreditado que las comunicaciones se hubiesen realmente enviado, dado que el Servicio de Correos, que es el encargado de realizarlo, no ha confirmado dicho envío. (ii) Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 394 de la LEC, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales de la primera instancia, no obstante la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las exigencias de la normativa relativa a la protección de datos. En particular, el previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial.

5.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en uno de los llamados "registros de morosos". Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril, al recordar lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

6.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, por lo que al presente recurso interesa, el del apartado c): que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos, pre visto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, sigue siendo exigible, como así estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.

7. La importancia de este requerimiento la recordaba por ejemplo, la Sentencia número 854/2021, de 10 de diciembre:

"5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidosu otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

8.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio, que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. Esta, además, puede ser acreditada por medio de presunciones, según el caso. La Sentencia del TS nº 131/2026, de 2 de febrero vuelve a recordar:

"(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que el propio demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, este comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre , 1505/2023, de 27 de octubre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

(iv) No consta que el requerimiento previo de pago efectuado al deudor fuera devuelto...".

9.- No desconoce la Sala, de todos modos, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, "lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero"(vid, por ejemplo, STS nº 648/20 24, de 13 de mayo). En la Sentencia nº 5/2026, de 8 de enero lo volvía a poner de relieve en los siguientes términos:

"4.-Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

5.-Como conclusión de lo expuesto, en el presente caso concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: ha de entenderse que el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada".

TERCERO.- El caso concreto.

10.- Partimos de que los datos personales de Doña Pura fueron dados de alta a instancia de la demandada en el fichero "BADEXCUG" el 11/07/2021 (acontecimiento nº 2 del expediente electrónico) y el fichero "ASNEF" el 08/07/2021, con fecha de visualización el 07/08/2021 (acontecimiento nº 39). Dados los términos del recurso de apelación, la valoración sobre la ilegitimidad de la inclusión de tales datos en los referidos sistemas de información crediticia, comúnmente denominados ficheros o registros de morosos, se centra en el incumplimiento de la exigencia legal del requerimiento de pago previo a tal inclusión y no sobre la falta de certeza de la deuda. Es cierto que en el recurso se señala que "(...) el contrato ni siquiera consta firmado por mi cliente, no habiendo acreditado siquiera la demandada si la portabilidad de la línea se llevó a cabo o se prestaron servicios a mi mandante",o que en las facturas reclamadas no figuran servicios contratados. Pero en la demanda se afirmó la suscripción de un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil y se llegó a alegar que se había tenido en cuenta para minorar la reclamación "el reconocimiento, por parte de mi patrocinado, de la deuda como real que ha sido inscrita, sin previo aviso".Por otro lado, el propio contenido del escrito de recurso evidencia que el verdadero motivo de la impugnación pasa por afirmar la inexistencia de requerimiento previo.

11. Aclarado lo anterior y, en primer lugar, asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede entenderse probado en este caso que se hubiese informado a Doña Pura en el momento de la contratación de la posibilidad de inclusión de sus datos en el "fichero de morosos" en el caso de impago. Y ello porque, en efecto, las condiciones generales en las que consta esa advertencia, aportadas con la contestación a la demanda, sobre no estar firmadas por Doña Pura ni haberse probado su remisión a esta, son las vigentes a fecha 30/08/2022, según consta al pie del documento, esto es, son posteriores a la fecha de la contratación que figura en el contrato (el 21/05/2020). También coincidimos con la apelante cuando señala que, pese a lo afirmado en la Sentencia, el domicilio de Doña Pura no consta en el ejemplar del contrato aportado. En los apartados destinados a hacer constar ese dato aparece lo siguiente: "CL DIRECCIÓN NO HOMOLOGADA, FIC FICº 999"en Madrid.

12.- Con todo, sí puede considerarse realizado el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros, en primer lugar, por medio de la carta de 18 de mayo de 2021 que fue aportada como parte del documento nº 6 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 30 del visor). En esta carta "Vodafone Servicios S.L.U" requiere de pago por la cantidad de 110,06 euros e incluye la siguiente advertencia: "... en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta, nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. El fichero de Asnef incluye datos de morosidad y es consultado principalmente por entidades del sector Bancario y de Telecomunicaciones de este país para el análisis de riesgos en la concesión de nuevos servicios".Se añadían los datos personales de Doña Pura, importe de la deuda y medios de pago y también se señalaba que "por medio del presente escrito, Vodafone da cumplimiento a su obligación de requerimiento previo de pago de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos".

13.- La dirección que figura en esta carta, esto es, " DIRECCION000. MOAÑA. PONTEVEDRA", es la misma que la que consta en las facturas reclamadas y, a juicio de la Sala, la misma que la que la propia demandante facilitó en su demanda y en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de "VODAFONE" aportada con tal escrito inicial, que se enuncia así: " DIRECCION001, MOAÑA, Pontevedra" . También en el apoderamiento apud acta figura como domicilio de la poderdante el situado en DIRECCION001 de Moaña. Teniendo en cuenta que, como veremos a continuación, no consta incidencia alguna en el envío de la citada comunicación al domicilio que figura en la misiva, la Sala no puede afirmar que " DIRECCION000" y " DIRECCION001", no sean, como parece, la misma dirección. Concluimos, pues, que el domicilio que consta en la carta es un domicilio idóneo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. La cuestión se traslada a determinar si la carta fue enviada y si puede razonablemente entenderse que llegó a destino.

14 -A tal fin, consta en las actuaciones el documento emitido por "SERVINFORM S.A", como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de "VODAFONE SERVICIOS" , en el que se deja constancia de que el 21 de mayo de 2021 se recibió un fichero denominado "CARTAS" , remitido por "Equifax Ibérica"; que sobre dicho fichero y en dicha fecha "se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 8014 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS",generándose en tal proceso la comunicación de referencia NUM000, dirigida a Pura, con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA".

Se añade que: "Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM001 con un total de 3823 comunicaciones y número NUM002 con un total de 4191 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 24 de mayo de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Pura con domicilio en DIRECCION000 MOAÑA PONTEVEDRA"

15.- Sigue a continuación en este bloque documental la carta antes analizada, enviada por "VODAFONE" a Doña Pura, dos albaranes de entrega con los números de referencia indicados en el documento expedido por "SERVINFORM" y el documento expedido por la propia "EQUIFAX IBÉRICA S.L.", como prestador del "servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago" de "VODAFONE", en el que se deja constancia de lo siguiente:

"a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 21/05/2021, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 21/05/2021, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 24/05/2021; dirigida a Pura, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de MOAÑA con Código Postal NUM003 - PONTEVEDRA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

16.- En relación con el otro fichero -"BADEXCUG"- la mercantil titular del mismo, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A", hace constar, en respuesta al oficio enviado, que "VODAFONE SERVICIOS" tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que existe un requerimiento previo de pago de "VODAFONE" asociado al NIF de Dña. Pura (puede comprobarse este nº en el poder apud-acta), que fue enviado el 25/05/2021 a la dirección " DIRECCION000", Moaña, por importe de 110,06 euros. Se deja constancia asimismo de que "EXPERIAN" presta además a "VODAFONE" el "servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que aquel requerimiento antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Además, se explica que no disponen del documento que pruebe la fecha de recepción, ni la persona que la recibe, sino solo del envío y de si la notificación ha resultado devuelta o no, pues, "conforme a lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto 1720/2007 , y a la práctica del sector, las notificaciones se envían por correo ordinario a través de un tercero, si bien, se realiza el control de devoluciones lo que permite inferir si una notificación ha sido entregada o no y por qué motivo"."EXPERIAN" acompaña además copia de la carta de fecha 25 de mayo de 2021, en la que "VODAFONE" requiere de pago por 110.06 euros y apercibe a la destinataria de que, en el caso de no proceder al pago en plazo inferior a 30 días, se incluirán sus daros personales en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "BADEXCUG", cuyo titular es "EXPERIAN Bureau de Crédito , S.A". y copia del albarán de entrega en el Servicio de Correos.

17.- La prueba documental a la que acabamos de hacer mención es bastante para considerar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago al que se refiere el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuya infracción se sustenta el recurso de apelación presentado, pues permite entender probado que el domicilio de la demandante, por ella misma facilitado en este litigio, es aquel al que fue enviado el requerimiento de pago, sin que conste comunicado a la demandada ningún otro y se ha acreditado la puesta a disposición del Servicio de Correos de la carta que contenía el requerimiento, sin incidencias en la devolución. A ello no obsta que el Servicio de Correos haya comunicado que el código NUM000 no aparece en sus sistemas informáticos, o que, como también se indica en su respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Instancia, en el caso de tratarse de una carta ordinaria no se podría facilitar la información solicitada, dado que este tipo de envíos no llevan código de barras ni trazabilidad, ni se recoge firma al realizarse la entrega, ni seguimiento. De tales circunstancias no se concluye que la carta puesta a disposición del Servicio Postal no se hubiese enviado, ni tampoco que, de no haberse podido entregar por la circunstancia que fuere, el servicio de correos no la devuelva al remitente.

18.- En definitiva: se ha practicado el requerimiento de pago porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo sin que conste su devolución. Solo a mayor abundamiento, la demandante, que manifiesta en su demanda su reconocimiento de la deuda como real (cfr. página 4 de la demanda, párrafo final) no la había pagado cuando interpuso la demanda, por lo que no parece que el requerimiento que se dice no realizado pudiera haber cumplido su función de evitar que por despiste, error bancario o alguna otra circunstancia similar que podría haber sido superada en el caso de haberse realizado, se dejase de pagar la deuda.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

CUARTO.- Las costas procesales de la primera instancia.

19.- Subsidiariamente, pide la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas procesales. A su juicio, debió aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el objeto litigioso. La apelante sostiene que la demanda se presentó antes del dictado de la STS de 21 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, en el momento de su interposición los documentos aportados con la contestación no eran suficientes para tener por acreditado el envío y, menos, la recepción por la actora, siendo así que según criterio de las diferentes Audiencias Provinciales era imprescindible la fehaciencia en el envío y recepción de la comunicación.

20.- Lo cierto es que en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (nº959/2022 del Pleno de la Sala Primera) el TS hace ya cita de su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que, " no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".Aunque es cierto que en esa Sentencia sí se incide en la improcedencia de tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, como en este caso sucede.

21.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera procedente no efectuar especial imposición de las costas procesales.

QUINTO.- Costas procesales de la apelación.

22.- Dada la parcial estimación del recurso -en materia de costas procesales- no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la apelación.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 650/2022, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin efectuar tampoco especial imposición de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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