Sentencia Civil 319/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 319/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 671/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 319/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100322

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1553

Núm. Roj: SAP PO 1553:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36060 41 1 2023 0002466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2023

Recurrente: BANCO CETELEM SA

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Recurrido: Mariano

Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ

Abogado: MIGUEL ANGEL MILLAN DELGADO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2025, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATILDE RIAL TRUEBA, asistido por el Abogado D. SONIA BENITO ELICES, y como parte apelada, Mariano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA ESCUDERO ORTIZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL MILLAN DELGADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 16/04/25, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por D. Mariano contra BANCO CETELEM, S.A.,y en consecuencia:

1.- DECLAROla nulidad de los contratos de préstamo al consumo suscritos entre las partes el 30 de abril de 2021 y el 13 de diciembre de 2022.

2.- CONDENOa la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, a cuyo efecto habrá de tenerse en cuenta el total de lo ya abonado por la parte actora por todos los conceptos, más los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde los respectivos abonos hasta la fecha de la presente Sentencia, devengándose con posterioridad los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales importes serán objeto de determinación en fase de ejecución.

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El conflicto litigioso.

1 La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad del contrato de préstamo personal, celebrado el 30 de abril de 2021, con la entidad demandada, por falta de transparencia y abusividad al incluirse una TAE del 11,27% en el contrato cuando la verdadera TAE era del 21,706%, y, subsidiariamente, por usurario, con fundamento en las disposiciones de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura; y, subsidiariamente de las acciones anteriores, se ejercitaba acción de nulidad de la condición general 18 del contrato sobre gastos. Se aludía en el cuerpo de la demanda, que no en su suplico, a un segundo contrato de préstamo de 13 de diciembre de 2022 para refinanciar el primero, cuya fecha no se especifica, sin embargo, en la demanda.

2 El juzgador de instancia entendió que no se superaba el doble control de incorporación formal y comprensibilidad material exigido en ninguno de los dos contratos, por ser la letra del clausulado, donde aparece el interés remuneratorio, extremadamente pequeña, sin prácticamente separación entre líneas, no superando los requisitos métricos del art. 5.5 LCGC e impidiendo una lectura adecuada del contenido. Añade que tampoco se cumple con el parámetro de la transparencia material, pues no se aprecia en los documentos contractuales una explicación suficientemente detallada, con expresión de distintos escenarios posibles, del funcionamiento de la operación, limitándose a incorporar una fórmula matemática de cálculo que dificulta una comprensión real del coste de la operación y de esta en su conjunto; ni tampoco se ha demostrado la existencia de información precontractual bastante y con antelación suficiente para comprender el funcionamiento, no solo de los intereses, sino del contrato en su conjunto, pues los justificantes de envío de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo son de la misma fecha de suscripción de los contratos, no constando que dicha información fuera entregada a la parte prestataria con la antelación necesaria para que se pudiera formar una opinión fundada de la carga jurídica y económica del contrato, así como comparar diversas ofertas, con el fin de tomar una decisión sobre la contratación debidamente informada, de forma que no tuvo oportunidad de comprender detenidamente el funcionamiento de la operación y cómo se calculaba el coste del préstamo.

3 La apelante alega infracción de los arts. 80 y 82 de la LGDCU, pues no nos encontramos ante un producto complejo que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino ante un tipo de financiación mediante préstamos, a los que se les aplica un interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello. Señala que, en ambos contratos, de forma clara, legible y transparente, se recogen no sólo el interés remuneratorio aplicable, sino también, el importe total del préstamo, y el importe total adeudado, es decir, se recoge el importe total que el cliente tendrá que pagar, una vez sumados todos los conceptos y cantidades aplicables, e incluso un plan de amortización de pagos y el número de mensualidades con las respectivas cuantías a pagar, lo que evidencia que el cliente ya lo conocía desde un primer momento, y podía decidir con absoluta toma de conciencia, si firmar el contrato o no. Añade que los contratos son o perfectamente legibles, al utilizar un tamaño de letra suficientemente grande que supera los mínimos legales exigidos; y que el control de transparencia también resulta superado, por cuanto en los contratos suscritos se expresa el importe total del préstamo solicitado, el importe total adeudado por el cliente y que deberá pagar, una vez sumados todos los conceptos aplicables (importe adeudado, comisiones, seguro, intereses, etc...), la duración del contrato, el número de mensualidades y la cuantía de cada una de ellas, en las que el cliente deberá ir devolviendo el dinero obtenido, el TIN y la TAE aplicables, y el importe total en concepto de intereses. Alega, finalmente, que no se puede declarar nulo el interés remuneratorio por tratarse de un elemento esencial del contrato

4 La parte apelada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia. Alega que cómo no se ha probado la existencia de la debida información precontractual no se pueden dar por incorporadas las condiciones generales, lo que conlleva la nulidad del contrato.

SEGUNDO.-Valoración de la Sala.

5 No compartimos lo razonado en la instancia.

6 Conviene hacer una precisión previa. En la sentencia se declara la nulidad de dos contratos de préstamo al consumo, fechados a 30 de abril de 2021 y 13 de diciembre de 2022, pese a que en el suplico de la demanda sólo se aludía al "contrato de préstamo al consumo de mi mandante",en singular, sin aludir al segundo contrato, cuestión que tampoco fue aclarada en la audiencia previa. En la demanda se alude al primer contrato, que es sobre el que versan todas las alegaciones, aludiendo al segundo en el último párrafo del hecho primero para indicar que el segundo tuvo por finalidad refinanciar la deuda derivada del primero, y que, como el primer contrato es nulo, también lo es el segundo, lo que reitera en el encabezamiento del fundamento de derecho VIII.I. Así pues, la nulidad del segundo contrato de préstamo se fundamenta en su conexidad con el primero que se entiende nulo, por lo que omitiremos el examen de este segundo contrato.

7 Las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

8 Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia. El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

9 En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate.

10 Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.

11 Pues bien, no se nos suscitan dudas sobre la superación del control de incorporación o inclusión, pues, el tamaño de la letra, aunque pequeño, es suficiente, existiendo separación suficiente entre las líneas, siendo el condicionado perfectamente legible, sin que sea de aplicación la actual redacción del art. 8º.1.b) del TRLGDCU, pues el contrato es de fecha 30 de abril de 2021 y aquella entró en vigor el 1 de junio de 2022, por lo que no son de aplicación las exigencias de que el tamaño de la letra no sea inferior a los 2.5 milímetros y el espacio entre líneas no sea inferior a 1.15 milímetros introducidas en la reforma operada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022.

12 También entendemos que se cumple con las exigencias de la transparencia material. Así, todos los datos esenciales del contrato aparecen resaltados en líneas y recuadros diferenciados en la primera página del contrato, sobre un fondo blanco, tras la exposición de los datos personales del demandado, de forma clara y concisa, con una letra de tamaño suficiente perfectamente legible, detallándose los siguientes datos relevantes:

Capital inicial del préstamo: 13.331 euros

Comisión de formalización financiada: 556,22 euros

Servicios accesorios no condicionantes: SEGURO PRIMA ÚNICA FINANCIADO: 750,54 euros

Importe total del préstamo (Capital + Otros conceptos financiados): 14.637,76 euros

Intereses por fijo

Tipo deudor: 8,99 % anual. TAE : 11,27%, 3.610,12 euros.

Coste total del préstamo: 4.166,34 euros

Importe total adeudado: 18.247,88 euros

Consta también que se pagará dicha cantidad en 60 plazos y se incorpora un cuadro de amortización en el que se detallan los vencimientos de las 60 cuotas, sus importes, con desglose de capital e intereses, y del capital pendiente con cada pago.

13 Es claro que la redacción de tales datos permitía al prestatario conocer los elementos esenciales del contrato, así como su carga económica. Así, para conocer el importe total de los intereses remuneratorios que iba a abonar a lo largo de la vida del contrato, no era necesario realizar ninguna operación matemática, ya que aparece la cantidad total a abonar en concepto de intereses durante los 60 meses. Aparece el importe de la comisión de formalización, la prima única del seguro, incluso el total a pagar.

14 En definitiva, todos los datos relevantes para conocer la carga económica del contrato se encuentran en la primera página, habiendo contado el prestatario con la información suficiente para hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, en particular en lo que se refiere a los intereses remuneratorios que debería abonar por la entrega del capital.

15 Por otra parte, la demanda se centra en una supuesta reducción artificial de la TAE por no haberse incluido en ella el importe del seguro, pese a estar condicionado el contrato a su suscripción, extremo este al que no se refiere la sentencia de instancia.

16 Pues bien, no hay tal reducción artificial de la TAE, no procediendo incluir en su cálculo el importe de la prima única del seguro, ya que la prestataria no tenía obligación de contratarlo para acceder a la financiación, tal y como consta en el contrato de préstamo, al indicar antes de incluir su importe, que se trata de un servicio accesorio "No condicionante".Lo mismo consta en la INE, donde se indica que no es obligatorio para obtener el crédito en sí o las condiciones ofrecidas tomar una póliza de seguros que garantice el crédito; y en la nota informativa previa a la contratación del seguro, en la que se afirma que el coste financiero para el prestatario será el mismo independientemente de que se contrate o no un seguro, y que la contratación del seguro es opcional, en caso de no contratar ninguno de los productos de seguro ofrecido, las condiciones financieras del préstamo no se modificarán, ya que son independientes de la contratación del seguro.

17 Y el artículo 6 de la Ley 16/2011 de Créditos al Consumo establece que se entiende por "Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios".

18 Así, al no estar supeditadas las condiciones ofrecidas del contrato de préstamo a la celebración del contrato de seguro, no debe incluirse la prima del seguro para calcular la TAE.

19 Por tanto, ni hay reducción artificial de la TAE, ni hay, por ello, falta de transparencia, por lo que debe estimarse el recurso y desestimarse la pretensión principal de la demanda de nulidad del contrato de préstamo inicial por falta de transparencia, y consecuentemente tampoco sería nulo por conexidad el segundo préstamo.

TERCERO.-La usura: valoración de la Sala.

20 Procede ahora analizar las pretensiones subsidiarias de la demanda, comenzando por la pretensión de declaración de nulidad por usura.

21 Como resulta de la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y se establece como criterio para la determinación del interés notablemente superior al interés normal del dinero para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving una diferencia de 6 puntos porcentuales. El tipo de interés de referencia se refiere al TEDR, que, como aclara como nota la estadística del Banco de España en el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés, no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. Por ello el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 centésimas.

22 Si bien dicha doctrina declarada en relación con el posible carácter usurario del interés pactado en las tarjetas revolvingno resulta directamente aplicable a supuestos de préstamos personales, como en este litigio, en los que los tipos medios de mercado son inferiores, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

23 Un supuesto de préstamo al consumo con plazo entre 1 y 5 años, como en el caso litigioso, fue abordado por la STS núm. 366/2026, de 9 de marzo en el que las magnitudes que son objeto de comparación es que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), lo que justifica, según el Alto Tribunal, la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio. Ya la STS 1378/2023, de 6 de octubre, consideraba que dicho criterio puede ser usado para el enjuiciamiento de la usura de los préstamos personales distintos del crédito revolving.

24 Pues bien, sentado lo anterior, no puede calificarse el préstamo de usurario, pues, estamos ante un préstamo al consumo por plazo de cinco años (60 meses) concertado en el año 2021, año en que el TEDR medio para ese tipo de contratos según las tablas del Banco de España era del 7,03%, por lo que resulta evidente que una TAE del 11,27% no es un interés notablemente superior al interés del dinero, pues no excede del margen de seis puntos que ha servido de criterio al Tribunal Supremo para valorar el posible carácter usurario de las tarjetas revolving. Además, nos movemos en índices muy inferiores a las tarjetas revolving, respecto a las que la STS de 4 de marzo de 2020 indicaba que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura, de forma que en este caso, el margen podría ser incluso superior a los seis puntos, sin embargo es sólo de 4,24 puntos, eso sin tener en cuenta el margen a añadir para convertir el TEDR en TAE.

25 Debe, por tanto, desestimarse la pretensión de nulidad del contrato de préstamo personal, celebrado el 30 de abril de 2021, y, en consecuencia, tampoco sería nulo por conexidad el de 13 de diciembre de 2022.

CUARTO.-La cláusula de gastos: valoración de la Sala.

26 Respecto a la acción de nulidad de la condición general 18 del contrato sobre gastos, debemos señalar, en primer lugar, que, pese a que se solicita su nulidad en el suplico de la demanda, sólo hay dos referencias a la misma en el cuerpo de la demanda:

"- 18, gastos, que se imponen todos al prestatario."(Hecho 1º, página 2)

"Ademá s, como hemos visto, existen otras cláusulas abusivas, como la 18, de gastos impuestos indiscriminadamente en su totalidad al consumidor."(F.D. VIII.II, página 8)

Ese es todo el razonamiento realizado en la demanda para convencer del carácter abusivo de la cláusula. En el escrito de oposición al recurso se indica, únicamente, "que se imponen todos indiscriminadamente al consumidor, incluida la anotación en el Registro de Bienes Muebles."

27 El tenor de dicha cláusula es el siguiente:

"18. GASTOS.Todos los impuestos o gravámenes y gastos de cualquier clase que se originen por la constitución, novación, cumplimiento o extinción de las obligaciones resultantes de este contrato, especialmente los relativos a la inscripción del mismo en el Registro de Bienes Muebles, y la cancelación de dicha inscripción, los honorarios o corretajes de fedatarios públicos, en su caso, el arancel del registro y los gastos de comunicación y correo serán a cargo del prestatario."

28 Entendemos que la referida la cláusula es abusiva, al imponer indiscriminadamente al prestatario el pago de todos los gastos que pudieran derivarse del contrato.

29 Una cláusula muy similar a la que es objeto de impugnación fue objeto de análisis en la sentencia 6/2025, de 10 de enero, de la Sección Sexta (Ceuta) de la Audiencia Provincial de Cádiz, cuyos razonamientos compartimos:

"En relación a tal cuestión no sólo entendemos que resulta igualmente aplicable la doctrina referida a los gastos hipotecarios sobre la base de su posible consideración como cláusulas abusivas, toda vez que, con carácter general, no permiten una distribución equitativa de los gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación, modificación y ejecución del contrato y que el Tribunal Supremo estimó que debía reputarse nula en cuanto abusiva, al imputar al consumidor en exclusiva y sin distinción alguna los tributos derivados del préstamo, sino que, además, la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, expresamente regula la atribución de los gastos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2019 , referida a los gastos de constitución de hipoteca, sostenía que los gastos derivados del Notario debían repartirse, pues tanto prestamista como prestatario tenían diferentes intereses, el prestamista, la creación de un título ejecutivo inscribible en el Registro de la propiedad y el prestatario, obtener un préstamo a un interés inferior, al estar garantizado por la hipoteca. Las copias de las escrituras públicas si son por el prestamista solicitadas, recogiendo la doctrina del TS, que manifiesta que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. En cuanto a los gastos registrales, sostiene que, a diferencia del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. Y, por último, respecto a los gastos de gestoría, se sostiene que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

El artículo 36 de la precitada Ordenanza, establece la distribución de los pagos de los derechos arancelarios e incluso fija las cuantías de los aranceles por los distintos actos inscribibles que, evidentemente no se han respetado en el supuesto examinado al atribuirlos exclusivamente al consumidor, por lo que ha de declararse su abusividad, al tener tal carácter todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y siendo en todo caso abusivas las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable, como puede deducirse de los artículos 82 a 91 del RDL 1/2007 , hemos de concluir que, en este caso, los gastos imputados al prestatario en cuanto a la inscripción de la reserva de dominio del bien mueble adquirido, viene solicitado e interesa a la entidad prestamista, mientras que su cancelación interesa a aquel, resultando abusiva la imputación total al mismo,...".

30 Y aunque la apelante indicaba en la contestación a la demanda que la cláusula no se había aplicado, debido a que no existía garantía sobre el préstamo, ello no afecta a la necesidad de examinar la cláusula y declararla nula si, como así es, la consideramos abusiva.

31 En el mismo sentido se pronuncian la SAP de Álava, sección 1, de 2 de septiembre de 2025 y la SAP de Baleares, sección 5, del 04 de febrero de 2026, asumiendo ambas el criterio expresado por la sentencia 6/2025, de 10 de enero, de la Sección Sexta (Ceuta) de la Audiencia Provincial de Cádiz.

32 Procede, pues estimar la pretensión subsidiaria de segundo grado de la demanda, lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación, y el mantenimiento de la imposición de las costas de primera instancia, por la estimación de dicha pretensión subsidiaria.

QUINTO.-Las costas de la segunda instancia.

33 En materia de costas de la apelación, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 y 5 de diciembre de 2025), al recoger la doctrina de la STC de 26 de mayo de 2025, establece que cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

34 Así, en la segunda de las sentencias citadas se afirma:

"4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

35 Todo ello, sin perjuicio de que se tenga en cuenta a efectos de la tasación de costas, el verdadero interés económico de la pretensión finalmente acogida.

Vi stos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Es timamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rial Trueba, en nombre y representación de Banco Cetelem, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa en el Juicio Ordinario Nº 739/2023 (ROLLO Nº 671/2024), la cual revocamos, desestimamos las pretensiones de declaración de nulidad por falta de transparencia y por causa de usura; y estimamos la pretensión subsidiaria de segundo grado, declarando la nulidad de la condición general nº 18 relativa a gastos, con imposición de las costas de la primera instancia a Banco Cetelem, S.A..

Se imponen a Banco Cetelem, S.A., la mitad de las costas causadas a don Mariano por el recurso de apelación.

Pr océdase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

As í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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