Sentencia Civil 206/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 796/2024 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 206/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100205

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:866

Núm. Roj: SAP PO 866:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00206/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36024 41 1 2024 0000613

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000384 /2024

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: PEDRO JOSE MAZARIEGOS LUELMO

Recurrido: Jesús María

Procurador: JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN

Abogado: IVAN GARCIA CORDERO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a treinta de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta sección primera de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUMIDORES Y USUARIOS 384/2024, procedentes de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 796/2024, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la procuradora de los tribunales, Dña. GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado D. PEDRO MAZARIEGOS LUELMO, y como parte apelada D. Jesús María, representado por el procurador de los tribunales, D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZKIN, asistido por el abogado D. IVÁN GARCÍA CORDERO, siendo el magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN , se dictó en fecha 24 de agosto de 2024 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús María, frente a BANCO SANTANDER S.A, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios, eliminándola y en consecuencia, condeno a la demandada a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula y restituir a la demandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito "La Liga Santander", modalidad revolving, concertada entre el actor, D. Jesús María, y la entidad financiera Banco de Santander, S.A., el día 21 de mayo de 2019, con fundamento en la falta de transparencia, formal y material, de las condiciones generales que regulan los intereses y el sistema de amortización revolving. Subsidiariamente se pide la declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas relativas a las comisiones por impago.

2. En el suplico se solicita expresamente, caso de estimarse la pretensión principal, que se tengan por no puestas las cláusulas que regulan el coste del crédito y, en consecuencia, se condene a la demandada "a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula, y en caso de haber abonado ya a la demandada una cantidad superior a la cantidad legalmente establecida, el reintegro a mi mandante de la cuantía abonada por la aplicación indebida de dichos conceptos, así como sus intereses, con expresa condena en costas a la demandada".

3. La sentencia de instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula los intereses de la tarjeta revolving al considerar que no supera el control de transparencia. El razonamiento es del siguiente tenor:

"Establecido lo anterior y constando el contrato firmado por las partes como documento 1 de la demanda, debe indicarse que el mismo no supera el control de transparencia. Y ello por los siguientes motivos. La redacción del mismo en cuanto a su letra y redacción no permite obtener qué condiciones contractuales se pactan. En particular la cláusula referida a los intereses remuneratorios se encuentra sin resaltar ni destacar. Y en su redacción no permite obtener el coste total de la operación al no incluir en el TAE todos los conceptos que pueden afectar al coste total de la operación. Tampoco se ha acreditado que el consumidor recibiera una adecuada información y haya comprendido las condiciones relevantes del contrato, es decir, la carga económica del mismo.

Por todo ello, procede estimar la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia, eliminándola y condenando a la demandada a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula y a restituir a la demandante las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia."

4. Como se puede observar, la sentencia no declara la nulidad del contrato, y ello pese a que se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, que afecta a uno de sus elementos esenciales, cual es el precio.

5. Frente a esta resolución se alza el banco demandado, en cuyo escrito de apelación esgrime dos motivos de impugnación: De un lado, que la cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia; de otro, que la cláusula de intereses remuneratorios no puede reputarse nula, por abusividad, porque ello implicaría un control de precios.

Segundo.- El control de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios en los contratos de crédito revolving

6. No resulta controvertido que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con un sistema revolving para amortización del capital dispuesto de forma aplazada.

7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.

8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener).

9. Como suele suceder en estos casos se echa en falta una explicación de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado la contratación del producto, así como de la concreta información proporcionada al cliente que le diera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivada de la suscripción del contrato.

10. Del documento uno que acompaña a la demanda cabe colegir que el contrato de 21 de mayo de 2019 es un negocio típico al uso en la fecha en que se perfecciona, y en el que el coste del producto se traduce en una serie de porcentajes de interés, plazos y tramos de cantidades genéricos (ver condición general 6,), sin explicación alguna sobre el funcionamiento de este producto, ni ejemplo alguno para una mejor comprensión.

11. Si bien la sentencia de instancia considera que el documento del contrato no supera el control de incorporación, discrepamos del criterio de la jueza. La primera exigencia del control de incorporación, o de transparencia formal, en los contratos formalizados por escrito, atañe a la propia legibilidad de las cláusulas contractuales, en particular de la cláusula de intereses remuneratorios, que es la que suele ser objeto de impugnación en esta clase de litigios. Desde esta perspectiva, las cláusulas del documento contractual deben estar establecidas en caracteres tipográficos que las hagan legibles, al menos que no tenga que desplegar el adherente un esfuerzo extraordinario. Y en el caso consideramos que el documento contractual supera esta exigencia. A diferencia de lo que sostiene la sentencia, el texto no resulta de imposible lectura. Las condiciones se incorporan en este caso en un documento que consta de dos páginas y de lectura asequible, con caracteres adecuados y un interlineado suficiente. La cuestión, como tantas veces sucede, no está en la cantidad de información a suministrar, que tampoco es amplia en este supuesto, sino en la calidad de la información efectivamente facilitada. Desde este punto de vista, resultaría exigible destacar los elementos esenciales del contrato de forma individualizada -sin duda, el tipo de interés remuneratorio o el coste del crédito-, en un tipo de letra de rango superior, pero la norma se limita a predicar la accesibilidad y legibilidad de todo el documento. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, exige un determinado contenido de la información, pero no contiene referencia expresa a su presentación ni a las exigencias formales del documento escrito.

12. Por ello, si hemos de detenernos en el requisito de la legibilidad y comprensibilidad del documento, consideramos que éste resultaba accesible en términos de cognoscibilidad de las cláusulas que integran el contrato: las cláusulas son legibles y no se argumenta especialmente en la demanda, aunque se aluda a ello, que sean oscuras o incomprensibles desde el punto de vista gramatical.

13. El cuestionamiento, desde el punto de vista del llamado segundo control de transparencia, de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio en un contrato de préstamo, aunque sea de las peculiares características de la modalidad revolving, atañe al objeto principal del negocio jurídico, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual, como por otra parte recoge la sentencia de instancia.

14. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo, como también resalta la jueza de la instancia; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, como acabamos de analizar más arriba, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión.

15. La sentencia del pleno del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la sentencia TS 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Igualmente, concreta la antes citada sentencia TS 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

16. En este tipo de contratos, tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor) es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving, la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )".

17. La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

18. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización.

19. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, que para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).

20. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

21. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154, 155 y 160/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

22. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible "se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.

23. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

En esta misma línea se han manifestado las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

24. Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones anteriores, los datos que figuran en la tarjeta respecto del precio, no ofrecen una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas sentencias 154 y 155/2025, de 30 de enero.

25. En este caso no prueba la entidad, con el rigor que exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el facilitamiento de información adecuada y suficiente al cliente sobre la carga real jurídica y económica del sistema de crédito revolving estipulado, ajeno a simple préstamo al consumo, en particular sobre afección a capital, intereses y demás conceptos vinculados a la reconstitución de la deuda, amortización revolving y a supuestos de impago, con posible efecto "bola de nieve" o situación de "deudor cautivo" plasmados en altos costes para el consumidor ante el alargamiento en el tiempo de la amortización.

26. Es claro el Tribunal Supremo cuando, en estas recientes sentencias referenciadas, alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(..) En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,

(..) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras."

27. En definitiva, concurre falta de información y transparencia, determinante de desequilibrio relevante sobre la carga económica contractual, que justifica la declaración del carácter abusivo de la cláusula no negociada individualmente, y la consiguiente declaración de nulidad de la misma en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y doctrina jurisprudencial de aplicación, lo que, como mencionaremos más adelante, impide la supervivencia del contrato al afectar la nulidad a una cláusula esencial del mismo, cual es la de intereses remuneratorios.

28. Item más, abundando y profundizando en esta cuestión contamos, además, con la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 257/2026, 17 de febrero, que, argumentando sobre la base de la jurisprudencia del TJUE, adopta la tesis de que la falta de transparencia material del clausulado del contrato revolving no resulta inocua para el consumidor, sino que por sí misma provoca un grave desequilibrio contrario a la buena fe.

Tercero.- Las consecuencias de la apreciación de la falta de transparencia y del carácter abusivo de la cláusulas controvertida

29. A fin de evitar interpretaciones erróneas, la sala considera necesario aclarar que el efecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, es la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas ( artículo 1303 del Código Civil).

30. En un supuesto análogo al presente, esta sección ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia 617/2024, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

"72.- Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

73.- En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

74.- El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."(el subrayado es nuestro).

75.- En el ámbito nacional, el art. 10.1 LCGC señala que "[L]a no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Y el art. 9.2 LCGC concreta que "[L]a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

76.- Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

77.- La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

78.- Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

79.- Sobre esta cuestión, la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , en los apartados 64 y 65, declara:

"(...) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible."

80.- En la misma línea, la STJUE de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-260/18 , apartados 38-40:

"(...) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17 , EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas."

81.- Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del Derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18 , reitera esta doctrina al apuntar en el apartado 61:

"(...) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)."

82.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa conduce a entender que el contrato es nulo en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, lo que constituye el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

83.- No estamos ante un supuesto en que proceda integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.

84.- Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

85.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula, dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

86.- En esta misma línea podemos citar nuestras sentencias, entre otras, nº 26/2022, de 19 de enero , y nº 33/2023, de 24 de enero . Como hemos señalado en esta última sentencia nº 33/2023 , en relación con los efectos,

"La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil . La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre , permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia Cetelem debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia."

87.- En suma, el carácter abusivo del sistema de amortización determina la nulidad de las condiciones particulares y generales en las que se regula, en aplicación de los arts. 8.1 LCGC y 83 TRLGDCU , y el art. 6 de la Directiva 93/13 , lo que a su vez avoca a la declaración de nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutivos previstos en el art. 1303 del Código Civil ."

Cuarto.- Las costas procesales

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de la entidad financiera Banco de Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del juicio verbal 384/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN , se dictó en fecha 24 de agosto de 2024 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús María, frente a BANCO SANTANDER S.A, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios, eliminándola y en consecuencia, condeno a la demandada a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula y restituir a la demandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito "La Liga Santander", modalidad revolving, concertada entre el actor, D. Jesús María, y la entidad financiera Banco de Santander, S.A., el día 21 de mayo de 2019, con fundamento en la falta de transparencia, formal y material, de las condiciones generales que regulan los intereses y el sistema de amortización revolving. Subsidiariamente se pide la declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas relativas a las comisiones por impago.

2. En el suplico se solicita expresamente, caso de estimarse la pretensión principal, que se tengan por no puestas las cláusulas que regulan el coste del crédito y, en consecuencia, se condene a la demandada "a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula, y en caso de haber abonado ya a la demandada una cantidad superior a la cantidad legalmente establecida, el reintegro a mi mandante de la cuantía abonada por la aplicación indebida de dichos conceptos, así como sus intereses, con expresa condena en costas a la demandada".

3. La sentencia de instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula los intereses de la tarjeta revolving al considerar que no supera el control de transparencia. El razonamiento es del siguiente tenor:

"Establecido lo anterior y constando el contrato firmado por las partes como documento 1 de la demanda, debe indicarse que el mismo no supera el control de transparencia. Y ello por los siguientes motivos. La redacción del mismo en cuanto a su letra y redacción no permite obtener qué condiciones contractuales se pactan. En particular la cláusula referida a los intereses remuneratorios se encuentra sin resaltar ni destacar. Y en su redacción no permite obtener el coste total de la operación al no incluir en el TAE todos los conceptos que pueden afectar al coste total de la operación. Tampoco se ha acreditado que el consumidor recibiera una adecuada información y haya comprendido las condiciones relevantes del contrato, es decir, la carga económica del mismo.

Por todo ello, procede estimar la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia, eliminándola y condenando a la demandada a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula y a restituir a la demandante las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia."

4. Como se puede observar, la sentencia no declara la nulidad del contrato, y ello pese a que se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, que afecta a uno de sus elementos esenciales, cual es el precio.

5. Frente a esta resolución se alza el banco demandado, en cuyo escrito de apelación esgrime dos motivos de impugnación: De un lado, que la cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia; de otro, que la cláusula de intereses remuneratorios no puede reputarse nula, por abusividad, porque ello implicaría un control de precios.

Segundo.- El control de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios en los contratos de crédito revolving

6. No resulta controvertido que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con un sistema revolving para amortización del capital dispuesto de forma aplazada.

7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.

8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener).

9. Como suele suceder en estos casos se echa en falta una explicación de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado la contratación del producto, así como de la concreta información proporcionada al cliente que le diera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivada de la suscripción del contrato.

10. Del documento uno que acompaña a la demanda cabe colegir que el contrato de 21 de mayo de 2019 es un negocio típico al uso en la fecha en que se perfecciona, y en el que el coste del producto se traduce en una serie de porcentajes de interés, plazos y tramos de cantidades genéricos (ver condición general 6,), sin explicación alguna sobre el funcionamiento de este producto, ni ejemplo alguno para una mejor comprensión.

11. Si bien la sentencia de instancia considera que el documento del contrato no supera el control de incorporación, discrepamos del criterio de la jueza. La primera exigencia del control de incorporación, o de transparencia formal, en los contratos formalizados por escrito, atañe a la propia legibilidad de las cláusulas contractuales, en particular de la cláusula de intereses remuneratorios, que es la que suele ser objeto de impugnación en esta clase de litigios. Desde esta perspectiva, las cláusulas del documento contractual deben estar establecidas en caracteres tipográficos que las hagan legibles, al menos que no tenga que desplegar el adherente un esfuerzo extraordinario. Y en el caso consideramos que el documento contractual supera esta exigencia. A diferencia de lo que sostiene la sentencia, el texto no resulta de imposible lectura. Las condiciones se incorporan en este caso en un documento que consta de dos páginas y de lectura asequible, con caracteres adecuados y un interlineado suficiente. La cuestión, como tantas veces sucede, no está en la cantidad de información a suministrar, que tampoco es amplia en este supuesto, sino en la calidad de la información efectivamente facilitada. Desde este punto de vista, resultaría exigible destacar los elementos esenciales del contrato de forma individualizada -sin duda, el tipo de interés remuneratorio o el coste del crédito-, en un tipo de letra de rango superior, pero la norma se limita a predicar la accesibilidad y legibilidad de todo el documento. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, exige un determinado contenido de la información, pero no contiene referencia expresa a su presentación ni a las exigencias formales del documento escrito.

12. Por ello, si hemos de detenernos en el requisito de la legibilidad y comprensibilidad del documento, consideramos que éste resultaba accesible en términos de cognoscibilidad de las cláusulas que integran el contrato: las cláusulas son legibles y no se argumenta especialmente en la demanda, aunque se aluda a ello, que sean oscuras o incomprensibles desde el punto de vista gramatical.

13. El cuestionamiento, desde el punto de vista del llamado segundo control de transparencia, de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio en un contrato de préstamo, aunque sea de las peculiares características de la modalidad revolving, atañe al objeto principal del negocio jurídico, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual, como por otra parte recoge la sentencia de instancia.

14. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo, como también resalta la jueza de la instancia; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, como acabamos de analizar más arriba, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión.

15. La sentencia del pleno del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la sentencia TS 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Igualmente, concreta la antes citada sentencia TS 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

16. En este tipo de contratos, tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor) es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving, la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )".

17. La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

18. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización.

19. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, que para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).

20. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

21. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154, 155 y 160/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

22. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible "se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.

23. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

En esta misma línea se han manifestado las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

24. Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones anteriores, los datos que figuran en la tarjeta respecto del precio, no ofrecen una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas sentencias 154 y 155/2025, de 30 de enero.

25. En este caso no prueba la entidad, con el rigor que exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el facilitamiento de información adecuada y suficiente al cliente sobre la carga real jurídica y económica del sistema de crédito revolving estipulado, ajeno a simple préstamo al consumo, en particular sobre afección a capital, intereses y demás conceptos vinculados a la reconstitución de la deuda, amortización revolving y a supuestos de impago, con posible efecto "bola de nieve" o situación de "deudor cautivo" plasmados en altos costes para el consumidor ante el alargamiento en el tiempo de la amortización.

26. Es claro el Tribunal Supremo cuando, en estas recientes sentencias referenciadas, alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(..) En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,

(..) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras."

27. En definitiva, concurre falta de información y transparencia, determinante de desequilibrio relevante sobre la carga económica contractual, que justifica la declaración del carácter abusivo de la cláusula no negociada individualmente, y la consiguiente declaración de nulidad de la misma en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y doctrina jurisprudencial de aplicación, lo que, como mencionaremos más adelante, impide la supervivencia del contrato al afectar la nulidad a una cláusula esencial del mismo, cual es la de intereses remuneratorios.

28. Item más, abundando y profundizando en esta cuestión contamos, además, con la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 257/2026, 17 de febrero, que, argumentando sobre la base de la jurisprudencia del TJUE, adopta la tesis de que la falta de transparencia material del clausulado del contrato revolving no resulta inocua para el consumidor, sino que por sí misma provoca un grave desequilibrio contrario a la buena fe.

Tercero.- Las consecuencias de la apreciación de la falta de transparencia y del carácter abusivo de la cláusulas controvertida

29. A fin de evitar interpretaciones erróneas, la sala considera necesario aclarar que el efecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, es la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas ( artículo 1303 del Código Civil).

30. En un supuesto análogo al presente, esta sección ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia 617/2024, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

"72.- Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

73.- En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

74.- El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."(el subrayado es nuestro).

75.- En el ámbito nacional, el art. 10.1 LCGC señala que "[L]a no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Y el art. 9.2 LCGC concreta que "[L]a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

76.- Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

77.- La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

78.- Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

79.- Sobre esta cuestión, la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , en los apartados 64 y 65, declara:

"(...) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible."

80.- En la misma línea, la STJUE de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-260/18 , apartados 38-40:

"(...) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17 , EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas."

81.- Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del Derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18 , reitera esta doctrina al apuntar en el apartado 61:

"(...) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)."

82.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa conduce a entender que el contrato es nulo en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, lo que constituye el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

83.- No estamos ante un supuesto en que proceda integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.

84.- Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

85.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula, dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

86.- En esta misma línea podemos citar nuestras sentencias, entre otras, nº 26/2022, de 19 de enero , y nº 33/2023, de 24 de enero . Como hemos señalado en esta última sentencia nº 33/2023 , en relación con los efectos,

"La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil . La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre , permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia Cetelem debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia."

87.- En suma, el carácter abusivo del sistema de amortización determina la nulidad de las condiciones particulares y generales en las que se regula, en aplicación de los arts. 8.1 LCGC y 83 TRLGDCU , y el art. 6 de la Directiva 93/13 , lo que a su vez avoca a la declaración de nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutivos previstos en el art. 1303 del Código Civil ."

Cuarto.- Las costas procesales

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de la entidad financiera Banco de Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del juicio verbal 384/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito "La Liga Santander", modalidad revolving, concertada entre el actor, D. Jesús María, y la entidad financiera Banco de Santander, S.A., el día 21 de mayo de 2019, con fundamento en la falta de transparencia, formal y material, de las condiciones generales que regulan los intereses y el sistema de amortización revolving. Subsidiariamente se pide la declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas relativas a las comisiones por impago.

2. En el suplico se solicita expresamente, caso de estimarse la pretensión principal, que se tengan por no puestas las cláusulas que regulan el coste del crédito y, en consecuencia, se condene a la demandada "a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula, y en caso de haber abonado ya a la demandada una cantidad superior a la cantidad legalmente establecida, el reintegro a mi mandante de la cuantía abonada por la aplicación indebida de dichos conceptos, así como sus intereses, con expresa condena en costas a la demandada".

3. La sentencia de instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula los intereses de la tarjeta revolving al considerar que no supera el control de transparencia. El razonamiento es del siguiente tenor:

"Establecido lo anterior y constando el contrato firmado por las partes como documento 1 de la demanda, debe indicarse que el mismo no supera el control de transparencia. Y ello por los siguientes motivos. La redacción del mismo en cuanto a su letra y redacción no permite obtener qué condiciones contractuales se pactan. En particular la cláusula referida a los intereses remuneratorios se encuentra sin resaltar ni destacar. Y en su redacción no permite obtener el coste total de la operación al no incluir en el TAE todos los conceptos que pueden afectar al coste total de la operación. Tampoco se ha acreditado que el consumidor recibiera una adecuada información y haya comprendido las condiciones relevantes del contrato, es decir, la carga económica del mismo.

Por todo ello, procede estimar la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia, eliminándola y condenando a la demandada a rehacer el cuadro de amortización con exclusión de la cláusula declarada nula y a restituir a la demandante las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia."

4. Como se puede observar, la sentencia no declara la nulidad del contrato, y ello pese a que se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, que afecta a uno de sus elementos esenciales, cual es el precio.

5. Frente a esta resolución se alza el banco demandado, en cuyo escrito de apelación esgrime dos motivos de impugnación: De un lado, que la cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia; de otro, que la cláusula de intereses remuneratorios no puede reputarse nula, por abusividad, porque ello implicaría un control de precios.

Segundo.- El control de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios en los contratos de crédito revolving

6. No resulta controvertido que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con un sistema revolving para amortización del capital dispuesto de forma aplazada.

7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.

8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener).

9. Como suele suceder en estos casos se echa en falta una explicación de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado la contratación del producto, así como de la concreta información proporcionada al cliente que le diera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivada de la suscripción del contrato.

10. Del documento uno que acompaña a la demanda cabe colegir que el contrato de 21 de mayo de 2019 es un negocio típico al uso en la fecha en que se perfecciona, y en el que el coste del producto se traduce en una serie de porcentajes de interés, plazos y tramos de cantidades genéricos (ver condición general 6,), sin explicación alguna sobre el funcionamiento de este producto, ni ejemplo alguno para una mejor comprensión.

11. Si bien la sentencia de instancia considera que el documento del contrato no supera el control de incorporación, discrepamos del criterio de la jueza. La primera exigencia del control de incorporación, o de transparencia formal, en los contratos formalizados por escrito, atañe a la propia legibilidad de las cláusulas contractuales, en particular de la cláusula de intereses remuneratorios, que es la que suele ser objeto de impugnación en esta clase de litigios. Desde esta perspectiva, las cláusulas del documento contractual deben estar establecidas en caracteres tipográficos que las hagan legibles, al menos que no tenga que desplegar el adherente un esfuerzo extraordinario. Y en el caso consideramos que el documento contractual supera esta exigencia. A diferencia de lo que sostiene la sentencia, el texto no resulta de imposible lectura. Las condiciones se incorporan en este caso en un documento que consta de dos páginas y de lectura asequible, con caracteres adecuados y un interlineado suficiente. La cuestión, como tantas veces sucede, no está en la cantidad de información a suministrar, que tampoco es amplia en este supuesto, sino en la calidad de la información efectivamente facilitada. Desde este punto de vista, resultaría exigible destacar los elementos esenciales del contrato de forma individualizada -sin duda, el tipo de interés remuneratorio o el coste del crédito-, en un tipo de letra de rango superior, pero la norma se limita a predicar la accesibilidad y legibilidad de todo el documento. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, exige un determinado contenido de la información, pero no contiene referencia expresa a su presentación ni a las exigencias formales del documento escrito.

12. Por ello, si hemos de detenernos en el requisito de la legibilidad y comprensibilidad del documento, consideramos que éste resultaba accesible en términos de cognoscibilidad de las cláusulas que integran el contrato: las cláusulas son legibles y no se argumenta especialmente en la demanda, aunque se aluda a ello, que sean oscuras o incomprensibles desde el punto de vista gramatical.

13. El cuestionamiento, desde el punto de vista del llamado segundo control de transparencia, de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio en un contrato de préstamo, aunque sea de las peculiares características de la modalidad revolving, atañe al objeto principal del negocio jurídico, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual, como por otra parte recoge la sentencia de instancia.

14. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo, como también resalta la jueza de la instancia; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, como acabamos de analizar más arriba, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión.

15. La sentencia del pleno del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la sentencia TS 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Igualmente, concreta la antes citada sentencia TS 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

16. En este tipo de contratos, tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor) es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving, la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )".

17. La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

18. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización.

19. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, que para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).

20. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

21. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154, 155 y 160/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

22. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible "se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.

23. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

En esta misma línea se han manifestado las sentencias del pleno del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: "(...) la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

24. Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones anteriores, los datos que figuran en la tarjeta respecto del precio, no ofrecen una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas sentencias 154 y 155/2025, de 30 de enero.

25. En este caso no prueba la entidad, con el rigor que exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el facilitamiento de información adecuada y suficiente al cliente sobre la carga real jurídica y económica del sistema de crédito revolving estipulado, ajeno a simple préstamo al consumo, en particular sobre afección a capital, intereses y demás conceptos vinculados a la reconstitución de la deuda, amortización revolving y a supuestos de impago, con posible efecto "bola de nieve" o situación de "deudor cautivo" plasmados en altos costes para el consumidor ante el alargamiento en el tiempo de la amortización.

26. Es claro el Tribunal Supremo cuando, en estas recientes sentencias referenciadas, alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(..) En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,

(..) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras."

27. En definitiva, concurre falta de información y transparencia, determinante de desequilibrio relevante sobre la carga económica contractual, que justifica la declaración del carácter abusivo de la cláusula no negociada individualmente, y la consiguiente declaración de nulidad de la misma en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y doctrina jurisprudencial de aplicación, lo que, como mencionaremos más adelante, impide la supervivencia del contrato al afectar la nulidad a una cláusula esencial del mismo, cual es la de intereses remuneratorios.

28. Item más, abundando y profundizando en esta cuestión contamos, además, con la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 257/2026, 17 de febrero, que, argumentando sobre la base de la jurisprudencia del TJUE, adopta la tesis de que la falta de transparencia material del clausulado del contrato revolving no resulta inocua para el consumidor, sino que por sí misma provoca un grave desequilibrio contrario a la buena fe.

Tercero.- Las consecuencias de la apreciación de la falta de transparencia y del carácter abusivo de la cláusulas controvertida

29. A fin de evitar interpretaciones erróneas, la sala considera necesario aclarar que el efecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, es la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas ( artículo 1303 del Código Civil).

30. En un supuesto análogo al presente, esta sección ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia 617/2024, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

"72.- Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

73.- En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

74.- El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."(el subrayado es nuestro).

75.- En el ámbito nacional, el art. 10.1 LCGC señala que "[L]a no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Y el art. 9.2 LCGC concreta que "[L]a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

76.- Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

77.- La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

78.- Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

79.- Sobre esta cuestión, la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , en los apartados 64 y 65, declara:

"(...) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible."

80.- En la misma línea, la STJUE de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-260/18 , apartados 38-40:

"(...) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17 , EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas."

81.- Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del Derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18 , reitera esta doctrina al apuntar en el apartado 61:

"(...) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819, apartado 48)."

82.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa conduce a entender que el contrato es nulo en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, lo que constituye el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

83.- No estamos ante un supuesto en que proceda integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.

84.- Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

85.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula, dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

86.- En esta misma línea podemos citar nuestras sentencias, entre otras, nº 26/2022, de 19 de enero , y nº 33/2023, de 24 de enero . Como hemos señalado en esta última sentencia nº 33/2023 , en relación con los efectos,

"La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil . La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre , permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia Cetelem debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia."

87.- En suma, el carácter abusivo del sistema de amortización determina la nulidad de las condiciones particulares y generales en las que se regula, en aplicación de los arts. 8.1 LCGC y 83 TRLGDCU , y el art. 6 de la Directiva 93/13 , lo que a su vez avoca a la declaración de nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutivos previstos en el art. 1303 del Código Civil ."

Cuarto.- Las costas procesales

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de la entidad financiera Banco de Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del juicio verbal 384/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de la entidad financiera Banco de Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el marco del juicio verbal 384/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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