Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 94/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 460/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100152
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:677
Núm. Roj: SAP PO 677:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
Recurrido: GRUAS MANSA, SL
Procurador: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ SABARIEGO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451/2021, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460/2025, en los que aparece como parte
&qu ot;
1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.
2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.
4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:
a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;
b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;
c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente,
6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...)
7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los
8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.
9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.
10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado
11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:
a)
b)
12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido):
13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio
14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente:
15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos:
Y más adelante:
También se explica que:
16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir
Igualmente, en el acto del juicio dijo:
17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade:
18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida
19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas
20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.
La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.
21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.
22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.
23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.
24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.
25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.
26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de
27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).
28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha
29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.
30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto,
- En el primero de ellos consta lo siguiente:
- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.
- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)
31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de
32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:
- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.
- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que
- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para
34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.
35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:
A.-
Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).
B.- En la
36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.
37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".
El recurso, por lo tanto, se desestima.
38-
Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.
40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto.
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.
En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
&qu ot;
1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.
2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.
4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:
a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;
b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;
c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente,
6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...)
7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los
8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.
9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.
10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado
11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:
a)
b)
12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido):
13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio
14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente:
15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos:
Y más adelante:
También se explica que:
16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir
Igualmente, en el acto del juicio dijo:
17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade:
18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida
19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas
20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.
La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.
21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.
22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.
23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.
24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.
25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.
26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de
27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).
28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha
29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.
30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto,
- En el primero de ellos consta lo siguiente:
- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.
- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)
31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de
32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:
- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.
- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que
- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para
34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.
35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:
A.-
Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).
B.- En la
36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.
37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".
El recurso, por lo tanto, se desestima.
38-
Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.
40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto.
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.
En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.
2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.
4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:
a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;
b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;
c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente,
6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...)
7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los
8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.
9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.
10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado
11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:
a)
b)
12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido):
13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio
14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente:
15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos:
Y más adelante:
También se explica que:
16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir
Igualmente, en el acto del juicio dijo:
17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade:
18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida
19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas
20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.
La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.
21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.
22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.
23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.
24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.
25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.
26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de
27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).
28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha
29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.
30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto,
- En el primero de ellos consta lo siguiente:
- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.
- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)
31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de
32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.
33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:
- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.
- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que
- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para
34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.
35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:
A.-
Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).
B.- En la
36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.
37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".
El recurso, por lo tanto, se desestima.
38-
Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.
40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto.
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.
En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.
En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
