Sentencia Civil 94/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 94/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 460/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100152

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:677

Núm. Roj: SAP PO 677:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2021 0000450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2021

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

Recurrido: GRUAS MANSA, SL

Procurador: RUBEN VILLEN ROCA

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ SABARIEGO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451/2021, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460/2025, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, y como parte apelada, GRUAS MANSA, SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. RUBEN VILLEN ROCA, asistido por el Abogado D. FERNANDO RODRIGUEZ SABARIEGO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRIMERO.-El 29 de enero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas dictó Sentencia en los autos de juicio ordinario nº 451/2021, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, reza:

&qu ot; Estimo íntegramente la demanda interpuesta por GRÚAS MANSA M.G.S, representada por el procurador de los tribunales Mónica García Vicente, y defendida en el procedimiento por el letrado Fernando Rodríguez Sabariego y en consecuencia condeno a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL, representada por la procuradora de los tribunales D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el letrado D. Juan Carlos Cabada Alvarez, al pago de la suma reclamada en concepto de principal, a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 8.954,00 euros) más los intereses moratorios devengados por las facturas reclamadas, hasta que se proceda al pago definitivo; más las costas procesales ocasionadas a la parte actora por la interposición de judicial.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Des estimo íntegramente la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora de los tribunales Antonio Daniel Rivas Gandasegui , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL y , en consecuencia, absuelvo a GRÚAS MANSA M.G.S "

Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (CPA), en el que solicitó que se estimase el recurso y, en consecuencia, se dictase nueva resolución, estimatoria de la demanda reconvencional o una resolución más ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante y reconvenida, el Procurador Don Rubén Villén Roca presentó escrito de oposición, en nombre y representación de "GRÚAS MANSA M.G S.L." en el que solicitó que se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todos sus pronunciamientos, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas de segunda instancia por su mala fe en el modo de mantener las alegaciones rechazadas por el Juzgado de Instancia.

CUA RTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo y tras la deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida y objeto del recurso.

1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.

2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.

4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:

a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;

b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;

c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente, "la que se acredite por los daños causados en la obra", compensándola con la que se le reclamaba en la demanda en concepto de alquiler.

6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...) aun quedaba una fachada entera por recubrir, por lo hace pensar(sic) que existían muchas piezas iguales a la averiada en la obra siendo una de ellas la que se colocó al día siguiente y que fue laque reconoció Gruas Mansa que rompió"(en otro momento de la Sentencia se dice que la pieza se repuso "en un par de días").Tampoco se habría demostrado que "esas supuestas piezas"tardasen 141 días en fabricarse, ni que el retraso supusiera un incremento en el precio del alquiler de los andamios, ni una penalización de 70.500 euros. Según concluye la Juez de instancia, la prueba documental (aceptaciones de pedido de marzo y de junio de 2018) demostraría que cuando se produjo la rotura de la pieza la construcción no se estaba rematando y por ello el retraso no es achacable a la demandante.

7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los "daños en cascada"que para "CPA" habría supuesto la afectación de las bandejas ya instaladas y de las que estaban depositadas en el recinto de la obra. Mantiene el apelante que: a) la instalación de la fachada ventilada exige la fabricación de un material específico por el proveedor ("STAC BOND") para su posterior mecanizado por otra empresa ("FAVENSIS"). El daño a una sola de las placas afecta a las de alrededor y ese daño determina que sea necesario realizar un pedido de un número mínimo de unidades, con un determinado tiempo de espera; b) en el caso concreto, el día 18de marzo de 2018, por la mala praxis de los operarios de "GRÚAS MANSA", se causaron daños en paneles que estaban instalados, quedaron los recercados movidos y también se dañaron planchas acopiadas. En el recurso se cuantifican las bandejas afectadas en un número total de ocho, de los dos colores contratados y se insiste en las consecuencias derivadas de tal circunstancia en cuanto al desembolso de 11.263,59 euros que costó el pedido mínimo que hubo de realizarse a continuación y de otros 10.283,97 euros por la ampliación del alquiler del andamio y tasas por ocupación de la vía pública; c) en cuanto a la penalización aplicada por la Comunidad de propietarios, se alega que, tras la negociación entre esta y la empresa constructora, se redujo a 90 días, que se descontaron de la liquidación final de la obra. Ello no obstante, se sigue manteniendo en el recurso que el perjuicio causado asciende a 70.500 euros (que sería la penalización correspondiente a un retraso de 141 días, a razón de 500 euros día); d) Todas estas consecuencias serían imputables a la subcontratista al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC.

8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.

SEGUNDO. - La prueba del daño causado por la parte demandante reconvenida.

9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.

10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado "diversos daños en los paneles de la fachada que se acababa de instalar",o que se habían dañado "varias chapas del panel de composite",sin especificar cuántas. De hecho, en la página 3 se indicaba: "Con respecto a la alegación de GRÚAS MANSA MG SL de que no se indica qué piezas se dañaron ni su acreditación (se adjuntará informe técnico pericial que se anuncia en Otrosí Segundo digo)".Ya en el recurso de apelación, se indica que fueron "ocho bandejas de los dos colores contratados"las que resultaron dañadas.

11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:

a) Daños sobre la fachada ventilada instalada:este primer daño se habría producido en un desplazamiento del andamio móvil hacia arriba sin quitar las extensiones que permiten la ampliación de la plataforma. En este ascenso se golpeó una bandeja horizontal situada bajo una ventana de la primera planta y, esta, a su vez, habría empujado las bandejas de recercados contiguos. En la primera fotografía de la página 19 del informe pericial Don Hipolito señala la bandeja número 1, que sería la golpeada de modo directo en el recorrido ascendente del andamio y que quedó marcada por el golpe, tal y como se aprecia en el detalle de la fotografía siguiente, en el que se muestra la zona ampliada señalada con un círculo de color rojo. También identifica las bandejas números 2, 3 y 4 que se dicen desplazadas y dobladas aunque, en rigor, solo vemos el desplazamiento en la bandeja nº 2. Todas estas bandejas eran del color RAL-7023 (gris oscuro). Como a continuación veremos, las propias alegaciones de "GRÚAS MANSA" y la prueba testifical practicada en el acto del juicio acreditan parcialmente el daño causado en este primer accidente.

b) Daños sobre bandejas acopiadas:el denominado segundo daño es el que se habría producido al desmontar los tramos que componen la plataforma de trabajo de los andamios móviles. El perito describe que la plataforma "giró sobre el bulón inferior golpeando contra unas bandejas que estaban acopiadas al pie de la misma",en concreto, cuatro bandejas de color RAL-7044 (gris claro), de tamaño 3,00 x 1,60m. El daño pretende ilustrarse con la fotografía del folio 20 del informe, titulada "Identificación de las bandejas acopiadas dañadas con la caída de la plataforma",en la que, no obstante, no distinguimos el número de bandejas afectadas ni, singularmente, su posición respecto del andamio que la demandante desmontaba.

12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido): "El 21 de marzo de 2018 se descubrió que durante las labores de desmontaje del monomástil se dañaron dos piezas de la fachada(8-9), fachada del colegio". En la misma comunicación se explica cuál fue el problema que generó "el desperfecto de las dos chapas dañadas"y sus consecuencias. Entre ellas la necesidad de solicitar al fabricante "una plancha a mayores...",o el retraso generado por el "incidente de las dos piezas deterioradas".Esta misma información sobre los daños a dos piezas de la fachada se incluye en el correo electrónico que días más tarde, el 2 de agosto de 2018, se envió por parte del representante de "CPA" a Don Arsenio, agente de la Compañía "Allianz", aseguradora de "Grúas Mansa". Ni en el primero -que incluso contiene una referencia a una reunión "tenida en obra hace tres meses"?-,ni en el segundo de los correos electrónicos enviados, se hace referencia alguna a daños en un material acopiado, pese a que este percance habría acaecido ya en el mes de marzo y el mismo día -según el informe pericial- que el daño en las placas ya instaladas en la fachada. Solamente en el correo electrónico que se envió desde "CPA" a Don Arsenio el 27 de agosto de 2018 a las 19:23 horas consta: "Días después del incidente se tuvo una reunión en obra entre CPA, Grúas Mansa y DIRECCION000 para aclarar quién había dañado otras tres piezas de fachada durante el desmontaje de andamios europeos y monomástiles. En esa reunión se aclaró que el color y el acabado del panel, así como sus dimensiones, eran exclusivos para la obra y tendría un proceso largo". No se dice, por el contrario, que la conclusión de la reunión hubiese sido que el daño de esas tres piezas de fachada se había causado por operarios de "Grúas Mansa".

13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio "... no se puede dañar nada, porque en tareas de desmontaje debajo no puede haber nada, ni personal, ni material, por seguridad debajo del andamio, es un andamio de cremallera...".En cuanto a los testigos: (i) Don Damaso, operario de "Grúas Mansa", que dijo haber intervenido en desmontaje de la unidad monomástil en marzo de 2018, afirmó que se dio "un golpe pequeñito a una placa, con un extensible de la máquina"y negó que hubiese piezas situadas en el mismo sitio de la grúa que resultasen dañadas ,indicando que "estaba todo vacío debajo de la máquina";(ii) Don Pedro, proveedor de mano de obra para "Grúas Mansa" en la instalación de andamios, dijo que no estuvo presente en el desmontaje el concreto día del incidente, pero que tiene constancia "del golpe que recibió con el extensible al desmontaje de la máquina a la altura del primer piso"(no de otras piezas). Explica que "para el proceso de desmontaje del monomástil es totalmente necesario que esté la zona despejada por seguridad personal y otras incidencias y estaban almacenadas en una terraza contigua al edificio donde se trabajaba. No se pudieron romper otras piezas porque la zona estaba despejada abajo en el suelo, los tramos que vas quitando te hace falta espacio de acopio y entonces tiene que estar totalmente despejado, como estaba. Allí no había nada, estaba despejado";(iii) Don Ángel Jesús, comercial de "Myagal", empresa que, además de "Grúas Mansa", proveía de andamios a la obra, en concreto, de andamios europeos, dijo en un momento inicial del relato que, en una reunión en obra a la que fue citado para la evaluación de los daños "... los operarios de Grúas Mansa reconocieron que habían sido los causantes, que fueron ellos manipulando el montacargas que se le había girado y cayó encima de unas piezas y fue lo que provocó esos golpes".También que había daños en unas piezas acopiadas que el testigo vió, o incluso que los daños habían sido reconocidos por "Grúas Mansa". Sin embargo, además de reconocer que no estaba en obra cuando se produjo el siniestro, no pudo recordar cuántos días después del incidente se había celebrado la reunión a la que acudió, ni tampoco sabía "después de tanto tiempo"el sitio exacto donde estaban acopiadas las piezas dañadas, solo que estaban "cerca" del monomástil. Además, indicó que "se comentó en la obra"que el daño a las piezas acopiadas se había causado al manipular el montacargas, pero no pudo precisar quién lo dijo; (iv) por último, ni de la declaración testifical de quien era en la fecha de los hechos litigiosos Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni de la declaración de la Vicepresidenta, ni de la de uno de los arquitectos que dirigieron la obra, resulta un concreto autor del daño que se afirma causado a las planas acopiadas.

14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente: "una pieza de la máquina que se llama extensible estaba cercano a una placa y en el momento de elevación abollamos esa placa. La placa ya estaba instalada".Por otro lado, la afectación de otra más, además de resultar coherente con el tipo de impacto recibido según se deduce del informe pericial (la que recibe el impacto, a su vez, empuja otra contigua), ya se indica por el representante de la empresa desde la primera comunicación de la que tenemos constancia, a diferencia del resto de daños reclamados. Como hemos señalado antes, al informe pericial se adjunta una fotografía en la que se ve una de las bandejas parcialmente levantada o descolocada (la número 2).

15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos: "la forma de sustituir la que fue rota fue simple: retirar una placa ya instalada de una zona que no quedaría expuesta a las inclemencias de forma directa y colocar la de otro sitio",completando posteriormente aquella zona, para lo que se habrían fabricado nuevas piezas. Pues bien: además de que la versión de la sustitución de una placa ya instalada de una zona de la fachada para colocarla en otra contrasta, como pone de relieve la apelada, con la versión del carácter no sustituible de las piezas entre sí, derivada de las especiales características constructivas de una fachada como la litigiosa, no es esto lo que parece haber sucedido, atendida la prueba documental de la que se dispone. En el correo electrónico que "CPA" remite a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 se explica (el subrayado es nuestro): "El problema que generó el desperfecto de las dos chapas dañadas es el siguiente: el material pendiente de colocar en obra, recercados de ventanas de las fachadas de patios, se iban a fabricar con una única plancha de 5000 x 1500 mm que se empleó en la fabricación de las piezas deterioradas por grúas mansa".

Y más adelante: "Para finalizar la obra fue necesario solicitar al fabricante una plancha a mayores debido a lo cual el fabricante traslada la siguiente problemática. 1.- El pedido mínimo de fabricación son 25 ud. de 5.000 x 1.500mm. Debido a que una de las planchas es la que estaba prevista para el remate, se fabricaron 24 planchas extra que suponen 180m² a mayores con un coste de 4.050€"

También se explica que: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra".

16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir "una plancha a mayores"para terminar la obra. Esta versión coincide con la que el perito refleja en su informe -verosímilmente trasladada por quien se lo encomienda- cuando explica: "en el momento de realizar un nuevo pedido se decidió emplear las planchas de panel destinadas a las bandejas de los recercados y varias de la línea de arranque de fachada, para la fabricación de las bandejas dañadas en la fachada Sur".

Igualmente, en el acto del juicio dijo: "fueron dos golpes por dos acciones distintas al desmontar el andamio: uno por un tema de elevación de las extensiones y otro porque pivotó, que fue el golpe grande que hablamos antes en las bandejas acopiadas; debido a ese golpe se tuvieron que utilizar unas planchas que estaban en "MECANIZADOS LEMA" y que estaban previstas para otras zonas de otras fachadas, se tuvieron que utilizar para volver a hacer y volver a colocar las bandejas de la fachada Sur, las que se habían dañado en la fachada Sur".

17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade: "Este es el motivo por el cual el andamio permaneció montado en obra hasta tener las bandejas pendientes; y también por el cual las bandejas dañadas se instalaron poco tiempo despuésdel incidente". A este respecto, en el acto del juicio, el Letrado de la parte demandante preguntó al perito si las bandejas que se dañaron se habían reemplazado enseguida y el técnico respondió: "No es exactamente así, no sé el tiempo que tardó en reemplazarse, pero hubo que avisar a "Laminados Lema" que tenía planchas de panel todavía sin llegar a mecanizar ni conformar para decir que conformara esas planchas que se habían dañado para sustituir, mientras se tuvo que realizar otro nuevo pedido; inmediatamente no pudo ser, no sé lo que se tardó, poco tiempo después supongo que sí, pero inmediatamente no pudo ser".La posibilidad de ir colocando ya bandejas nuevas en sustitución de las dañadas directamente por la demandante también es coherente con la manifestación de los testigos sobre la pronta reposición de lo dañado, aunque de su declaración no resulta de modo seguro cuántos días exactamente se tardó en esa reposición.

18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida "para cada caso"(para cada lugar de la fachada), y uno de los arquitectos directores de obra, Don Camilo, confirmó que "cada pieza va en su sitio, efectivamente, se mecaniza para ese lugar".Del mismo modo, en el informe pericial aportado a autos leemos: "una vez que la subestructura de la fachada ventilada está anclada al muro portante se procede con la medición exacta de las bandejas que lleva la fachada. Esta medición es similar a la del estudio de detalle realizado para la reserva de bobina, pero ajustada a las dimensiones reales en cada planta y para cada hueco y distancias entre huecos de cada fachada (aunque sean simétricas), ya que siempre hay pequeñas diferencias de medidas de huecos y entre los forjados de piso, lo que implica que la gran mayoría de las piezas son distintas entre sí, aunque correspondan a posiciones similares".Y algo más adelante: "En la obra cada bandeja tiene su lugar específico como si fuese un puzle, por ello se hacen planos de despiece de fachas"(sic).

19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas "porque hubo que pedir más material"o, en otro momento de su intervención, que "hubo un nuevo pedido y hubo que esperar a que el material llegase a la obra para poder finalizar, era material necesario para la terminación efectiva de la obra".El testigo Don Baltasar, que trabaja para la empresa que fabrica el material (STACBOND) explicó: "Tengo constancia de que en esa fecha(23 de marzo de 2018) hubo un pedido registrado como pedido final de obra por una incidencia, que en este caso es esta y nosotros respondimos con las condiciones para este caso, una cantidad mínima de fabricación, porque se trata de un acabado especial, no es algo que tengamos allí en fábrica y podamos suministrar una plancha al día siguiente, implica que hay que comprar una nueva bobina, incluso creo que algunos recargos. Veinticinco planchas, aunque a la hora de la fundición podía variar y que tenía un recargo".Preguntado por la necesidad de un pedido mínimo (25 planchas de cada color) con independencia de que se tuviese que reponer una única plancha, respondió: "sí, porque nosotros habíamos entregado todo el material acordado en el periodo inicial, con lo cual no nos quedaba más material en stock, es bovina especial, una fabricación especial".También dijo que el encargo inicialmente recibido para esta obra exigía dos acabados especiales, que no eran de su carta estándar y, además, uno de ellos tenía un ancho especial, que tampoco forma parte de sus acabados estándar.

20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.

La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.

TERCERO.- La indemnización por el daño causado.

21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.

22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.

23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.

24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.

25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.

26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de "24 planchas extra",tal y como comunicó en el citado correo electrónico a la parte hoy demandante. Pero la evidente desproporción entre el precio correspondiente a una plancha -210,47 euros- y el total de las fabricadas del mismo color, que asciende a 5.261,98 euros, cuyo origen es ajeno al causante del daño y depende de exigencias mínimas del fabricante, permite, según lo que expusimos en precedentes apartados, en el legítimo ejercicio del arbitrio judicial en la valoración del daño, considerar meramente un porcentaje de la factura como repercutible al causante del daño, que prudencialmente fijamos en un 20%, haciendo un total de 1052,40 euros.

27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).

28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha "no hay documento de entrega"),transcurren ciento catorce días, por lo tanto, no los ciento cuarenta y uno que se decían en la demanda.

29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.

30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto, 10.283,97 euros,no puede comprender la totalidad de las partidas pericialmente calculadas a las que acaba de hacerse mención, que es muy superior, sino que solo se corresponde con el coste del alquiler del andamio europeo que fue preciso mantener en obra para poder rematar otras zonas de la fachada, distintas de aquella donde se situaban las planchas dañadas por "GRÚAS MANSA", como resulta de en los correos electrónicos de fecha 12 de julio y 2 de agosto de 2018 enviados por la propia "CPA":

- En el primero de ellos consta lo siguiente: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra. El material pendiente ha sido entregado hoy día 12/07/18. Desde fecha 21/03/18 a 12/07/18 suponen 141 días de alquiler de andamio con un coste 10.283,97€"

- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.

- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)

31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de 2.056,79 euros.

CUARTO.- La cuestión de la penalización por retraso.

32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:

- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.

- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que "había unas cantidades que CPA nos reclamaba por una serie de cuestiones y nosotros pusimos encima de la mesa que nosotros le reclamábamos unas cantidades como indemnización por el retraso". Especificó que se llegó a un acuerdo, de modo que la Comunidad aplicó una penalización de 99 días, a razón de 500 euros y añadió: "la Dirección Facultativa dijo que había ese retraso y se llegó a un acuerdo".O, en otro momento de su intervención, que la Comunidad le había dicho a la Dirección Facultativa: "... que estableciera, desde el día que tenía que haber finalizado, hasta el que finalizó, que indicara cuáles de esos días estaban justificados por las razones que fija el contrato y cuáles no tenían justificación y la Dirección Facultativa dijo que 99 días no podían estar justificados por las razones el contrato".

- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para "intentar explicar qué parte del retraso no es achacable a la empresa"y que "... la empresa proponía un sobrecoste por una cantidad de material que no estaba correctamente medido y en la negociación se llegó a un acuerdo de que la penalización se le cobraba a costa de este importe que tenía que pagar, si no, tenía que haber cobrado mas".

34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.

35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:

A.- En el caso de la mejora térmica de la fachada,la petición de ampliación de plazo al IDAE, que fue concedida, se debió a diversas circunstancias: condiciones climatológicas, anulación del suministro del panel por control de calidad del fabricante al detectar en fábrica ciertos defectos superficiales en el lacado y, en el caso de la segunda solicitud de ampliación, "por el deterioro de paneles debido a golpes que obligaban a nueva fabricación, corte y suministro".A estas circunstancias se unían otras, que incidían también en la necesidad de mayor plazo de ejecución: de un lado, la ejecución de nuevas unidades de obra que se habían solicitado a "CPA", que se relacionan en el informe en examen y que suman un total de 52.416,45 euros sin IVA (un 8,5583% de la primera fase, de mejora térmica de la fachada). La Dirección Facultativa advierte además en este informe que, además del importe, la ejecución de estas obras adicionales requiere de la intervención de subcontratas ajenas al adjudicatario, de modo que el cómputo del tiempo necesario para su ejecución no puede realizarse de forma proporcional a su importe, con ser este notable. De otro lado, dentro de las unidades de proyecto, se amplió la superficie ejecutada con panel, con un incremento que, en conjunto, representa un 9,40% del inicialmente previsto.

Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).

B.- En la fase de obras de impermeabilización de las terrazasse ejecutaron, además, las obras relativas al aplacado de piedra en el entorno del portal y marquesinas de protección de las viviendas de la planta primera en su salida hacia los patios, obras, todas ellas, que requerían el desmontado total de los andamios. En el informe se señala que para las dos últimas -portal y marquesinas- no se fijó plazo de ejecución. Tras la exposición de los trabajos necesarios en esta fase, junto con las incidencias habidas en ella (no relacionadas con la empresa demandante) la Dirección Facultativa considera justificado todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de reanudación del montaje de las marquesinas, más el estimado como necesario para la finalización del mismo con la cubierta acristalada y las piezas de montaje, lo que, en definitiva, se traduce en una demora no justificada de 99 días.

36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.

37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".

El recurso, por lo tanto, se desestima.

38- En definitiva:por todo lo hasta aquí expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación implica la parcial estimación de la demanda reconvencional y la consiguiente condena de "GRÚAS MANSA MG S.L" a pagar a "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la cantidad de 3.109,19euros.

Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

QUINTO- Costas procesales.

39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.

40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto.

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de enero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas dictó Sentencia en los autos de juicio ordinario nº 451/2021, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, reza:

&qu ot; Estimo íntegramente la demanda interpuesta por GRÚAS MANSA M.G.S, representada por el procurador de los tribunales Mónica García Vicente, y defendida en el procedimiento por el letrado Fernando Rodríguez Sabariego y en consecuencia condeno a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL, representada por la procuradora de los tribunales D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el letrado D. Juan Carlos Cabada Alvarez, al pago de la suma reclamada en concepto de principal, a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 8.954,00 euros) más los intereses moratorios devengados por las facturas reclamadas, hasta que se proceda al pago definitivo; más las costas procesales ocasionadas a la parte actora por la interposición de judicial.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Des estimo íntegramente la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora de los tribunales Antonio Daniel Rivas Gandasegui , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA SL y , en consecuencia, absuelvo a GRÚAS MANSA M.G.S "

Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (CPA), en el que solicitó que se estimase el recurso y, en consecuencia, se dictase nueva resolución, estimatoria de la demanda reconvencional o una resolución más ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante y reconvenida, el Procurador Don Rubén Villén Roca presentó escrito de oposición, en nombre y representación de "GRÚAS MANSA M.G S.L." en el que solicitó que se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todos sus pronunciamientos, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas de segunda instancia por su mala fe en el modo de mantener las alegaciones rechazadas por el Juzgado de Instancia.

CUA RTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo y tras la deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida y objeto del recurso.

1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.

2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.

4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:

a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;

b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;

c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente, "la que se acredite por los daños causados en la obra", compensándola con la que se le reclamaba en la demanda en concepto de alquiler.

6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...) aun quedaba una fachada entera por recubrir, por lo hace pensar(sic) que existían muchas piezas iguales a la averiada en la obra siendo una de ellas la que se colocó al día siguiente y que fue laque reconoció Gruas Mansa que rompió"(en otro momento de la Sentencia se dice que la pieza se repuso "en un par de días").Tampoco se habría demostrado que "esas supuestas piezas"tardasen 141 días en fabricarse, ni que el retraso supusiera un incremento en el precio del alquiler de los andamios, ni una penalización de 70.500 euros. Según concluye la Juez de instancia, la prueba documental (aceptaciones de pedido de marzo y de junio de 2018) demostraría que cuando se produjo la rotura de la pieza la construcción no se estaba rematando y por ello el retraso no es achacable a la demandante.

7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los "daños en cascada"que para "CPA" habría supuesto la afectación de las bandejas ya instaladas y de las que estaban depositadas en el recinto de la obra. Mantiene el apelante que: a) la instalación de la fachada ventilada exige la fabricación de un material específico por el proveedor ("STAC BOND") para su posterior mecanizado por otra empresa ("FAVENSIS"). El daño a una sola de las placas afecta a las de alrededor y ese daño determina que sea necesario realizar un pedido de un número mínimo de unidades, con un determinado tiempo de espera; b) en el caso concreto, el día 18de marzo de 2018, por la mala praxis de los operarios de "GRÚAS MANSA", se causaron daños en paneles que estaban instalados, quedaron los recercados movidos y también se dañaron planchas acopiadas. En el recurso se cuantifican las bandejas afectadas en un número total de ocho, de los dos colores contratados y se insiste en las consecuencias derivadas de tal circunstancia en cuanto al desembolso de 11.263,59 euros que costó el pedido mínimo que hubo de realizarse a continuación y de otros 10.283,97 euros por la ampliación del alquiler del andamio y tasas por ocupación de la vía pública; c) en cuanto a la penalización aplicada por la Comunidad de propietarios, se alega que, tras la negociación entre esta y la empresa constructora, se redujo a 90 días, que se descontaron de la liquidación final de la obra. Ello no obstante, se sigue manteniendo en el recurso que el perjuicio causado asciende a 70.500 euros (que sería la penalización correspondiente a un retraso de 141 días, a razón de 500 euros día); d) Todas estas consecuencias serían imputables a la subcontratista al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC.

8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.

SEGUNDO. - La prueba del daño causado por la parte demandante reconvenida.

9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.

10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado "diversos daños en los paneles de la fachada que se acababa de instalar",o que se habían dañado "varias chapas del panel de composite",sin especificar cuántas. De hecho, en la página 3 se indicaba: "Con respecto a la alegación de GRÚAS MANSA MG SL de que no se indica qué piezas se dañaron ni su acreditación (se adjuntará informe técnico pericial que se anuncia en Otrosí Segundo digo)".Ya en el recurso de apelación, se indica que fueron "ocho bandejas de los dos colores contratados"las que resultaron dañadas.

11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:

a) Daños sobre la fachada ventilada instalada:este primer daño se habría producido en un desplazamiento del andamio móvil hacia arriba sin quitar las extensiones que permiten la ampliación de la plataforma. En este ascenso se golpeó una bandeja horizontal situada bajo una ventana de la primera planta y, esta, a su vez, habría empujado las bandejas de recercados contiguos. En la primera fotografía de la página 19 del informe pericial Don Hipolito señala la bandeja número 1, que sería la golpeada de modo directo en el recorrido ascendente del andamio y que quedó marcada por el golpe, tal y como se aprecia en el detalle de la fotografía siguiente, en el que se muestra la zona ampliada señalada con un círculo de color rojo. También identifica las bandejas números 2, 3 y 4 que se dicen desplazadas y dobladas aunque, en rigor, solo vemos el desplazamiento en la bandeja nº 2. Todas estas bandejas eran del color RAL-7023 (gris oscuro). Como a continuación veremos, las propias alegaciones de "GRÚAS MANSA" y la prueba testifical practicada en el acto del juicio acreditan parcialmente el daño causado en este primer accidente.

b) Daños sobre bandejas acopiadas:el denominado segundo daño es el que se habría producido al desmontar los tramos que componen la plataforma de trabajo de los andamios móviles. El perito describe que la plataforma "giró sobre el bulón inferior golpeando contra unas bandejas que estaban acopiadas al pie de la misma",en concreto, cuatro bandejas de color RAL-7044 (gris claro), de tamaño 3,00 x 1,60m. El daño pretende ilustrarse con la fotografía del folio 20 del informe, titulada "Identificación de las bandejas acopiadas dañadas con la caída de la plataforma",en la que, no obstante, no distinguimos el número de bandejas afectadas ni, singularmente, su posición respecto del andamio que la demandante desmontaba.

12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido): "El 21 de marzo de 2018 se descubrió que durante las labores de desmontaje del monomástil se dañaron dos piezas de la fachada(8-9), fachada del colegio". En la misma comunicación se explica cuál fue el problema que generó "el desperfecto de las dos chapas dañadas"y sus consecuencias. Entre ellas la necesidad de solicitar al fabricante "una plancha a mayores...",o el retraso generado por el "incidente de las dos piezas deterioradas".Esta misma información sobre los daños a dos piezas de la fachada se incluye en el correo electrónico que días más tarde, el 2 de agosto de 2018, se envió por parte del representante de "CPA" a Don Arsenio, agente de la Compañía "Allianz", aseguradora de "Grúas Mansa". Ni en el primero -que incluso contiene una referencia a una reunión "tenida en obra hace tres meses"?-,ni en el segundo de los correos electrónicos enviados, se hace referencia alguna a daños en un material acopiado, pese a que este percance habría acaecido ya en el mes de marzo y el mismo día -según el informe pericial- que el daño en las placas ya instaladas en la fachada. Solamente en el correo electrónico que se envió desde "CPA" a Don Arsenio el 27 de agosto de 2018 a las 19:23 horas consta: "Días después del incidente se tuvo una reunión en obra entre CPA, Grúas Mansa y DIRECCION000 para aclarar quién había dañado otras tres piezas de fachada durante el desmontaje de andamios europeos y monomástiles. En esa reunión se aclaró que el color y el acabado del panel, así como sus dimensiones, eran exclusivos para la obra y tendría un proceso largo". No se dice, por el contrario, que la conclusión de la reunión hubiese sido que el daño de esas tres piezas de fachada se había causado por operarios de "Grúas Mansa".

13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio "... no se puede dañar nada, porque en tareas de desmontaje debajo no puede haber nada, ni personal, ni material, por seguridad debajo del andamio, es un andamio de cremallera...".En cuanto a los testigos: (i) Don Damaso, operario de "Grúas Mansa", que dijo haber intervenido en desmontaje de la unidad monomástil en marzo de 2018, afirmó que se dio "un golpe pequeñito a una placa, con un extensible de la máquina"y negó que hubiese piezas situadas en el mismo sitio de la grúa que resultasen dañadas ,indicando que "estaba todo vacío debajo de la máquina";(ii) Don Pedro, proveedor de mano de obra para "Grúas Mansa" en la instalación de andamios, dijo que no estuvo presente en el desmontaje el concreto día del incidente, pero que tiene constancia "del golpe que recibió con el extensible al desmontaje de la máquina a la altura del primer piso"(no de otras piezas). Explica que "para el proceso de desmontaje del monomástil es totalmente necesario que esté la zona despejada por seguridad personal y otras incidencias y estaban almacenadas en una terraza contigua al edificio donde se trabajaba. No se pudieron romper otras piezas porque la zona estaba despejada abajo en el suelo, los tramos que vas quitando te hace falta espacio de acopio y entonces tiene que estar totalmente despejado, como estaba. Allí no había nada, estaba despejado";(iii) Don Ángel Jesús, comercial de "Myagal", empresa que, además de "Grúas Mansa", proveía de andamios a la obra, en concreto, de andamios europeos, dijo en un momento inicial del relato que, en una reunión en obra a la que fue citado para la evaluación de los daños "... los operarios de Grúas Mansa reconocieron que habían sido los causantes, que fueron ellos manipulando el montacargas que se le había girado y cayó encima de unas piezas y fue lo que provocó esos golpes".También que había daños en unas piezas acopiadas que el testigo vió, o incluso que los daños habían sido reconocidos por "Grúas Mansa". Sin embargo, además de reconocer que no estaba en obra cuando se produjo el siniestro, no pudo recordar cuántos días después del incidente se había celebrado la reunión a la que acudió, ni tampoco sabía "después de tanto tiempo"el sitio exacto donde estaban acopiadas las piezas dañadas, solo que estaban "cerca" del monomástil. Además, indicó que "se comentó en la obra"que el daño a las piezas acopiadas se había causado al manipular el montacargas, pero no pudo precisar quién lo dijo; (iv) por último, ni de la declaración testifical de quien era en la fecha de los hechos litigiosos Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni de la declaración de la Vicepresidenta, ni de la de uno de los arquitectos que dirigieron la obra, resulta un concreto autor del daño que se afirma causado a las planas acopiadas.

14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente: "una pieza de la máquina que se llama extensible estaba cercano a una placa y en el momento de elevación abollamos esa placa. La placa ya estaba instalada".Por otro lado, la afectación de otra más, además de resultar coherente con el tipo de impacto recibido según se deduce del informe pericial (la que recibe el impacto, a su vez, empuja otra contigua), ya se indica por el representante de la empresa desde la primera comunicación de la que tenemos constancia, a diferencia del resto de daños reclamados. Como hemos señalado antes, al informe pericial se adjunta una fotografía en la que se ve una de las bandejas parcialmente levantada o descolocada (la número 2).

15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos: "la forma de sustituir la que fue rota fue simple: retirar una placa ya instalada de una zona que no quedaría expuesta a las inclemencias de forma directa y colocar la de otro sitio",completando posteriormente aquella zona, para lo que se habrían fabricado nuevas piezas. Pues bien: además de que la versión de la sustitución de una placa ya instalada de una zona de la fachada para colocarla en otra contrasta, como pone de relieve la apelada, con la versión del carácter no sustituible de las piezas entre sí, derivada de las especiales características constructivas de una fachada como la litigiosa, no es esto lo que parece haber sucedido, atendida la prueba documental de la que se dispone. En el correo electrónico que "CPA" remite a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 se explica (el subrayado es nuestro): "El problema que generó el desperfecto de las dos chapas dañadas es el siguiente: el material pendiente de colocar en obra, recercados de ventanas de las fachadas de patios, se iban a fabricar con una única plancha de 5000 x 1500 mm que se empleó en la fabricación de las piezas deterioradas por grúas mansa".

Y más adelante: "Para finalizar la obra fue necesario solicitar al fabricante una plancha a mayores debido a lo cual el fabricante traslada la siguiente problemática. 1.- El pedido mínimo de fabricación son 25 ud. de 5.000 x 1.500mm. Debido a que una de las planchas es la que estaba prevista para el remate, se fabricaron 24 planchas extra que suponen 180m² a mayores con un coste de 4.050€"

También se explica que: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra".

16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir "una plancha a mayores"para terminar la obra. Esta versión coincide con la que el perito refleja en su informe -verosímilmente trasladada por quien se lo encomienda- cuando explica: "en el momento de realizar un nuevo pedido se decidió emplear las planchas de panel destinadas a las bandejas de los recercados y varias de la línea de arranque de fachada, para la fabricación de las bandejas dañadas en la fachada Sur".

Igualmente, en el acto del juicio dijo: "fueron dos golpes por dos acciones distintas al desmontar el andamio: uno por un tema de elevación de las extensiones y otro porque pivotó, que fue el golpe grande que hablamos antes en las bandejas acopiadas; debido a ese golpe se tuvieron que utilizar unas planchas que estaban en "MECANIZADOS LEMA" y que estaban previstas para otras zonas de otras fachadas, se tuvieron que utilizar para volver a hacer y volver a colocar las bandejas de la fachada Sur, las que se habían dañado en la fachada Sur".

17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade: "Este es el motivo por el cual el andamio permaneció montado en obra hasta tener las bandejas pendientes; y también por el cual las bandejas dañadas se instalaron poco tiempo despuésdel incidente". A este respecto, en el acto del juicio, el Letrado de la parte demandante preguntó al perito si las bandejas que se dañaron se habían reemplazado enseguida y el técnico respondió: "No es exactamente así, no sé el tiempo que tardó en reemplazarse, pero hubo que avisar a "Laminados Lema" que tenía planchas de panel todavía sin llegar a mecanizar ni conformar para decir que conformara esas planchas que se habían dañado para sustituir, mientras se tuvo que realizar otro nuevo pedido; inmediatamente no pudo ser, no sé lo que se tardó, poco tiempo después supongo que sí, pero inmediatamente no pudo ser".La posibilidad de ir colocando ya bandejas nuevas en sustitución de las dañadas directamente por la demandante también es coherente con la manifestación de los testigos sobre la pronta reposición de lo dañado, aunque de su declaración no resulta de modo seguro cuántos días exactamente se tardó en esa reposición.

18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida "para cada caso"(para cada lugar de la fachada), y uno de los arquitectos directores de obra, Don Camilo, confirmó que "cada pieza va en su sitio, efectivamente, se mecaniza para ese lugar".Del mismo modo, en el informe pericial aportado a autos leemos: "una vez que la subestructura de la fachada ventilada está anclada al muro portante se procede con la medición exacta de las bandejas que lleva la fachada. Esta medición es similar a la del estudio de detalle realizado para la reserva de bobina, pero ajustada a las dimensiones reales en cada planta y para cada hueco y distancias entre huecos de cada fachada (aunque sean simétricas), ya que siempre hay pequeñas diferencias de medidas de huecos y entre los forjados de piso, lo que implica que la gran mayoría de las piezas son distintas entre sí, aunque correspondan a posiciones similares".Y algo más adelante: "En la obra cada bandeja tiene su lugar específico como si fuese un puzle, por ello se hacen planos de despiece de fachas"(sic).

19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas "porque hubo que pedir más material"o, en otro momento de su intervención, que "hubo un nuevo pedido y hubo que esperar a que el material llegase a la obra para poder finalizar, era material necesario para la terminación efectiva de la obra".El testigo Don Baltasar, que trabaja para la empresa que fabrica el material (STACBOND) explicó: "Tengo constancia de que en esa fecha(23 de marzo de 2018) hubo un pedido registrado como pedido final de obra por una incidencia, que en este caso es esta y nosotros respondimos con las condiciones para este caso, una cantidad mínima de fabricación, porque se trata de un acabado especial, no es algo que tengamos allí en fábrica y podamos suministrar una plancha al día siguiente, implica que hay que comprar una nueva bobina, incluso creo que algunos recargos. Veinticinco planchas, aunque a la hora de la fundición podía variar y que tenía un recargo".Preguntado por la necesidad de un pedido mínimo (25 planchas de cada color) con independencia de que se tuviese que reponer una única plancha, respondió: "sí, porque nosotros habíamos entregado todo el material acordado en el periodo inicial, con lo cual no nos quedaba más material en stock, es bovina especial, una fabricación especial".También dijo que el encargo inicialmente recibido para esta obra exigía dos acabados especiales, que no eran de su carta estándar y, además, uno de ellos tenía un ancho especial, que tampoco forma parte de sus acabados estándar.

20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.

La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.

TERCERO.- La indemnización por el daño causado.

21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.

22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.

23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.

24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.

25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.

26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de "24 planchas extra",tal y como comunicó en el citado correo electrónico a la parte hoy demandante. Pero la evidente desproporción entre el precio correspondiente a una plancha -210,47 euros- y el total de las fabricadas del mismo color, que asciende a 5.261,98 euros, cuyo origen es ajeno al causante del daño y depende de exigencias mínimas del fabricante, permite, según lo que expusimos en precedentes apartados, en el legítimo ejercicio del arbitrio judicial en la valoración del daño, considerar meramente un porcentaje de la factura como repercutible al causante del daño, que prudencialmente fijamos en un 20%, haciendo un total de 1052,40 euros.

27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).

28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha "no hay documento de entrega"),transcurren ciento catorce días, por lo tanto, no los ciento cuarenta y uno que se decían en la demanda.

29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.

30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto, 10.283,97 euros,no puede comprender la totalidad de las partidas pericialmente calculadas a las que acaba de hacerse mención, que es muy superior, sino que solo se corresponde con el coste del alquiler del andamio europeo que fue preciso mantener en obra para poder rematar otras zonas de la fachada, distintas de aquella donde se situaban las planchas dañadas por "GRÚAS MANSA", como resulta de en los correos electrónicos de fecha 12 de julio y 2 de agosto de 2018 enviados por la propia "CPA":

- En el primero de ellos consta lo siguiente: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra. El material pendiente ha sido entregado hoy día 12/07/18. Desde fecha 21/03/18 a 12/07/18 suponen 141 días de alquiler de andamio con un coste 10.283,97€"

- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.

- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)

31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de 2.056,79 euros.

CUARTO.- La cuestión de la penalización por retraso.

32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:

- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.

- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que "había unas cantidades que CPA nos reclamaba por una serie de cuestiones y nosotros pusimos encima de la mesa que nosotros le reclamábamos unas cantidades como indemnización por el retraso". Especificó que se llegó a un acuerdo, de modo que la Comunidad aplicó una penalización de 99 días, a razón de 500 euros y añadió: "la Dirección Facultativa dijo que había ese retraso y se llegó a un acuerdo".O, en otro momento de su intervención, que la Comunidad le había dicho a la Dirección Facultativa: "... que estableciera, desde el día que tenía que haber finalizado, hasta el que finalizó, que indicara cuáles de esos días estaban justificados por las razones que fija el contrato y cuáles no tenían justificación y la Dirección Facultativa dijo que 99 días no podían estar justificados por las razones el contrato".

- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para "intentar explicar qué parte del retraso no es achacable a la empresa"y que "... la empresa proponía un sobrecoste por una cantidad de material que no estaba correctamente medido y en la negociación se llegó a un acuerdo de que la penalización se le cobraba a costa de este importe que tenía que pagar, si no, tenía que haber cobrado mas".

34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.

35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:

A.- En el caso de la mejora térmica de la fachada,la petición de ampliación de plazo al IDAE, que fue concedida, se debió a diversas circunstancias: condiciones climatológicas, anulación del suministro del panel por control de calidad del fabricante al detectar en fábrica ciertos defectos superficiales en el lacado y, en el caso de la segunda solicitud de ampliación, "por el deterioro de paneles debido a golpes que obligaban a nueva fabricación, corte y suministro".A estas circunstancias se unían otras, que incidían también en la necesidad de mayor plazo de ejecución: de un lado, la ejecución de nuevas unidades de obra que se habían solicitado a "CPA", que se relacionan en el informe en examen y que suman un total de 52.416,45 euros sin IVA (un 8,5583% de la primera fase, de mejora térmica de la fachada). La Dirección Facultativa advierte además en este informe que, además del importe, la ejecución de estas obras adicionales requiere de la intervención de subcontratas ajenas al adjudicatario, de modo que el cómputo del tiempo necesario para su ejecución no puede realizarse de forma proporcional a su importe, con ser este notable. De otro lado, dentro de las unidades de proyecto, se amplió la superficie ejecutada con panel, con un incremento que, en conjunto, representa un 9,40% del inicialmente previsto.

Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).

B.- En la fase de obras de impermeabilización de las terrazasse ejecutaron, además, las obras relativas al aplacado de piedra en el entorno del portal y marquesinas de protección de las viviendas de la planta primera en su salida hacia los patios, obras, todas ellas, que requerían el desmontado total de los andamios. En el informe se señala que para las dos últimas -portal y marquesinas- no se fijó plazo de ejecución. Tras la exposición de los trabajos necesarios en esta fase, junto con las incidencias habidas en ella (no relacionadas con la empresa demandante) la Dirección Facultativa considera justificado todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de reanudación del montaje de las marquesinas, más el estimado como necesario para la finalización del mismo con la cubierta acristalada y las piezas de montaje, lo que, en definitiva, se traduce en una demora no justificada de 99 días.

36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.

37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".

El recurso, por lo tanto, se desestima.

38- En definitiva:por todo lo hasta aquí expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación implica la parcial estimación de la demanda reconvencional y la consiguiente condena de "GRÚAS MANSA MG S.L" a pagar a "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la cantidad de 3.109,19euros.

Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

QUINTO- Costas procesales.

39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.

40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto.

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida y objeto del recurso.

1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada en el procedimiento iniciado por "GRUAS MANSA S.L" para la reclamación de parte del parte del precio del contrato celebrado con la demandada, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" (en adelante, "CPA"), que tenía por objeto la instalación, alquiler y desmontaje, por parte de la primera, de varias unidades de andamios monomástil "PTDM" (plataformas elevadoras de desplazamiento sobre mástil). Se trata de maquinaria ideada para proporcionar una superficie elevada para trabajos en fachada y, en el caso concreto que nos ocupa, "CPA" la alquiló para destinarla a la ejecución de la obra de instalación de fachada ventilada (tipo "Stac Bond") en el edificio de la Calle Augusto García Sánchez, nº 2, de Pontevedra, obra en la que la demandada era contratista principal.

2.- En concreto, "GRUAS MANSA" reclama el importe de cuatro facturas: las emitidas el 30 de abril y el 30 de mayo de 2018, por el alquiler de dos unidades de "PTDM" monomástil; la de 30 de junio de 2018, por el alquiler de tres de aquellas unidades y la de fecha 31 de julio de 2018, por labores de desmontaje. En total, 8.954 euros, a los que se añaden los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.- Visto el contenido de la oposición que la demandada había formulado en el previo procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento ordinario se reconocía ya que en las operaciones de desmontaje del monomástil en el mes de marzo de 2018 se había dañado involuntariamente una pieza de recubrimiento de las que "CPA" tenía instaladas en la fachada del edificio, situada a dos metros del suelo. La pieza -se dice-, fue sustituída al día siguiente, por encontrarse en una zona fácilmente accesible, colocándose en su lugar otra de las que ya disponía la contratista, puesto que en aquella fecha todavía quedaba una fachada entera por recubrir.

4.- "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención. Sin negar la celebración del contrato, ni la instalación, alquiler y desmontaje de los andamios, sostiene que, por la impericia de los operarios de "GRUAS MANSA" en el desmontaje del monomástil de la fachada Sur del edificio, el 21 de marzo de 2018 se causaron diversos daños en los paneles de fachada (por tanto, no solo en uno de ellos), así como en "elementos" que estaban acopiados en el suelo para los recercados de las ventanas de las fachadas Sur, Este y Oeste. El daño de varias chapas del panel de "composite" de aluminio de la marca "Stac Bond" instaladas en una obra que ya estaba lista para ser entregada el 30 de marzo de 2018, habría provocado, en la tesis de la demandada-reconviniente, los siguientes perjuicios:

a) Las chapas dañadas, especialmente fabricadas para el edificio, tuvieron que ser retiradas y sustituidas por otras nuevas del mismo color. El encargo mínimo que acepta el fabricante es de 25 planchas, que se tuvieron que adquirir, enviar a mecanizar e instalar. El pedido obligó a "CPA" a abonar un importe de 11.263,59 euros, como pedido mínimo;

b) El andamio permaneció instalado en obra para proceder a la restitución de las planchas dañadas hasta que el fabricante las suministró de nuevo y pudieron ser colocadas, 141 días después del encargo, lo que supuso ampliar el alquiler y la ocupación de la vía pública con un coste adicional de 10.283,97 euros;

c) El retraso acumulado para la entrega de la obra generó una penalización por retraso aplicada por la Comunidad de Propietarios promotora a "CPA", que tuvo que detraer 70.500 euros de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

5.- La demandada reconviniente pedía, por todo ello, la condena de la demandada a pagarle la suma de las cantidades señaladas -92.047,26 euros- o, subsidiariamente, "la que se acredite por los daños causados en la obra", compensándola con la que se le reclamaba en la demanda en concepto de alquiler.

6.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La juez a quo llega a la conclusión de que "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA" no ha podido demostrar que la rotura de un simple panel ocurrida en marzo de 2018 le generase unos daños y perjuicios valorados en 92.000 euros. En primer lugar, no considera acreditado que "GRUAS MANSA" hubiese causado daños diferentes a los de la única pieza que la propia demandante reconoce dañada, ni tampoco que fuera necesario hacer una pieza para reemplazar a la dañada dado que, en marzo de 2018, "(...) aun quedaba una fachada entera por recubrir, por lo hace pensar(sic) que existían muchas piezas iguales a la averiada en la obra siendo una de ellas la que se colocó al día siguiente y que fue laque reconoció Gruas Mansa que rompió"(en otro momento de la Sentencia se dice que la pieza se repuso "en un par de días").Tampoco se habría demostrado que "esas supuestas piezas"tardasen 141 días en fabricarse, ni que el retraso supusiera un incremento en el precio del alquiler de los andamios, ni una penalización de 70.500 euros. Según concluye la Juez de instancia, la prueba documental (aceptaciones de pedido de marzo y de junio de 2018) demostraría que cuando se produjo la rotura de la pieza la construcción no se estaba rematando y por ello el retraso no es achacable a la demandante.

7.- Disconforme con esta decisión, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la recurre en apelación, limitando su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a desestimar la existencia de los "daños en cascada"que para "CPA" habría supuesto la afectación de las bandejas ya instaladas y de las que estaban depositadas en el recinto de la obra. Mantiene el apelante que: a) la instalación de la fachada ventilada exige la fabricación de un material específico por el proveedor ("STAC BOND") para su posterior mecanizado por otra empresa ("FAVENSIS"). El daño a una sola de las placas afecta a las de alrededor y ese daño determina que sea necesario realizar un pedido de un número mínimo de unidades, con un determinado tiempo de espera; b) en el caso concreto, el día 18de marzo de 2018, por la mala praxis de los operarios de "GRÚAS MANSA", se causaron daños en paneles que estaban instalados, quedaron los recercados movidos y también se dañaron planchas acopiadas. En el recurso se cuantifican las bandejas afectadas en un número total de ocho, de los dos colores contratados y se insiste en las consecuencias derivadas de tal circunstancia en cuanto al desembolso de 11.263,59 euros que costó el pedido mínimo que hubo de realizarse a continuación y de otros 10.283,97 euros por la ampliación del alquiler del andamio y tasas por ocupación de la vía pública; c) en cuanto a la penalización aplicada por la Comunidad de propietarios, se alega que, tras la negociación entre esta y la empresa constructora, se redujo a 90 días, que se descontaron de la liquidación final de la obra. Ello no obstante, se sigue manteniendo en el recurso que el perjuicio causado asciende a 70.500 euros (que sería la penalización correspondiente a un retraso de 141 días, a razón de 500 euros día); d) Todas estas consecuencias serían imputables a la subcontratista al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC.

8.- En la oposición a la apelación "GRÚAS MANSA" sigue negando que fuesen sus trabajadores quienes hubiesen roto las piezas que se dicen apiladas bajo el andamio monomástil y sigue manteniendo que solo consta acreditado que se golpeó una única pieza, ya colocada en la fachada, que quedó sustituida por otra idéntica al día siguiente.

SEGUNDO. - La prueba del daño causado por la parte demandante reconvenida.

9.- La primera cuestión que es preciso resolver es, pues, la relativa a la exacta extensión del daño que puede ser imputado a la subcontrata. Como mera precisión terminológica previa recordaremos que, tal y como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la parte demandada, las piezas ya colocadas en la fachada del edificio (del tipo de las que pueden verse, de color gris, en las fotografías adjuntas) se denominan "bandejas", cuyo proceso de fabricación comienza, en resumida síntesis, con la elaboración de planchas de "panel composite" de aluminio (en esta obra, en concreto, son planchas de 5.000 x 1.500 mm y de 5.000 x 1.600 mm). A partir de ahí, son precisos dos procesos posteriores de transformación del panel: el mecanizado, que se lleva a efecto mediante la colocación de la plancha sobre una mesa de corte o centro de mecanizado, en la que previamente se han cargado las dimensiones de las bandejas que se necesitan para la obra y el conformado, que consiste en dar forma al panel mecanizado o bandeja desplegada para obtener como producto final la bandeja que se colgará en la fachada.

10.- Aclarado lo anterior, forzoso es reconocer que hay una cierta falta de claridad inicial en la tesis de la reconviniente a la hora de exponer cuántas planchas habrían sido las dañadas. Se decía en la contestación a la demanda que por la impericia de los operarios de "GRÚAS MANSA S.L." se habían causado "diversos daños en los paneles de la fachada que se acababa de instalar",o que se habían dañado "varias chapas del panel de composite",sin especificar cuántas. De hecho, en la página 3 se indicaba: "Con respecto a la alegación de GRÚAS MANSA MG SL de que no se indica qué piezas se dañaron ni su acreditación (se adjuntará informe técnico pericial que se anuncia en Otrosí Segundo digo)".Ya en el recurso de apelación, se indica que fueron "ocho bandejas de los dos colores contratados"las que resultaron dañadas.

11.- El perito autor del informe presentado por la reconviniente, Don Hipolito -que, como es lógico, no estuvo presente en el momento de los hechos y hace su informe casi un año después (en febrero de 2024)- expone en ese informe que, además de un primer percance que se habría producido en la fachada Oeste y por el que nada se reclamó a la subcontrata, el que nos ocupa en este litigio, ocurrido el 21/03/2018 en la fachada Sur, ocasionó dos tipos de daños, que describe a continuación y que habrían supuesto la afectación de 8 bandejas en total:

a) Daños sobre la fachada ventilada instalada:este primer daño se habría producido en un desplazamiento del andamio móvil hacia arriba sin quitar las extensiones que permiten la ampliación de la plataforma. En este ascenso se golpeó una bandeja horizontal situada bajo una ventana de la primera planta y, esta, a su vez, habría empujado las bandejas de recercados contiguos. En la primera fotografía de la página 19 del informe pericial Don Hipolito señala la bandeja número 1, que sería la golpeada de modo directo en el recorrido ascendente del andamio y que quedó marcada por el golpe, tal y como se aprecia en el detalle de la fotografía siguiente, en el que se muestra la zona ampliada señalada con un círculo de color rojo. También identifica las bandejas números 2, 3 y 4 que se dicen desplazadas y dobladas aunque, en rigor, solo vemos el desplazamiento en la bandeja nº 2. Todas estas bandejas eran del color RAL-7023 (gris oscuro). Como a continuación veremos, las propias alegaciones de "GRÚAS MANSA" y la prueba testifical practicada en el acto del juicio acreditan parcialmente el daño causado en este primer accidente.

b) Daños sobre bandejas acopiadas:el denominado segundo daño es el que se habría producido al desmontar los tramos que componen la plataforma de trabajo de los andamios móviles. El perito describe que la plataforma "giró sobre el bulón inferior golpeando contra unas bandejas que estaban acopiadas al pie de la misma",en concreto, cuatro bandejas de color RAL-7044 (gris claro), de tamaño 3,00 x 1,60m. El daño pretende ilustrarse con la fotografía del folio 20 del informe, titulada "Identificación de las bandejas acopiadas dañadas con la caída de la plataforma",en la que, no obstante, no distinguimos el número de bandejas afectadas ni, singularmente, su posición respecto del andamio que la demandante desmontaba.

12.- Pues bien: la prueba practicada no permite entender debidamente acreditado que las tareas de desmontaje llevadas a cabo por los operarios de "GRUAS MANSA" causasen la totalidad de los daños que acaban de ser descritos. Además de que, como acabamos de indicar, las fotografías que se aportan no permiten advertir el daño en todos los casos, tampoco coincide aquella descripción con la que se hizo por la propia perjudicada en los primeros momentos de la reclamación. Contamos así con el correo electrónico enviado el día 12 de julio de 2018 a las 23:14 horas a "Grupo PTDM Galicia" ("Grúas Mansa") por el representante de "CPA", en el que se afirma lo siguiente (énfasis añadido): "El 21 de marzo de 2018 se descubrió que durante las labores de desmontaje del monomástil se dañaron dos piezas de la fachada(8-9), fachada del colegio". En la misma comunicación se explica cuál fue el problema que generó "el desperfecto de las dos chapas dañadas"y sus consecuencias. Entre ellas la necesidad de solicitar al fabricante "una plancha a mayores...",o el retraso generado por el "incidente de las dos piezas deterioradas".Esta misma información sobre los daños a dos piezas de la fachada se incluye en el correo electrónico que días más tarde, el 2 de agosto de 2018, se envió por parte del representante de "CPA" a Don Arsenio, agente de la Compañía "Allianz", aseguradora de "Grúas Mansa". Ni en el primero -que incluso contiene una referencia a una reunión "tenida en obra hace tres meses"?-,ni en el segundo de los correos electrónicos enviados, se hace referencia alguna a daños en un material acopiado, pese a que este percance habría acaecido ya en el mes de marzo y el mismo día -según el informe pericial- que el daño en las placas ya instaladas en la fachada. Solamente en el correo electrónico que se envió desde "CPA" a Don Arsenio el 27 de agosto de 2018 a las 19:23 horas consta: "Días después del incidente se tuvo una reunión en obra entre CPA, Grúas Mansa y DIRECCION000 para aclarar quién había dañado otras tres piezas de fachada durante el desmontaje de andamios europeos y monomástiles. En esa reunión se aclaró que el color y el acabado del panel, así como sus dimensiones, eran exclusivos para la obra y tendría un proceso largo". No se dice, por el contrario, que la conclusión de la reunión hubiese sido que el daño de esas tres piezas de fachada se había causado por operarios de "Grúas Mansa".

13.- La prueba testifical no permite despejar la cuestión. Ya en prueba de interrogatorio, Don Rubén, representante de "Grúas Mansa", había mantenido que debajo del andamio "... no se puede dañar nada, porque en tareas de desmontaje debajo no puede haber nada, ni personal, ni material, por seguridad debajo del andamio, es un andamio de cremallera...".En cuanto a los testigos: (i) Don Damaso, operario de "Grúas Mansa", que dijo haber intervenido en desmontaje de la unidad monomástil en marzo de 2018, afirmó que se dio "un golpe pequeñito a una placa, con un extensible de la máquina"y negó que hubiese piezas situadas en el mismo sitio de la grúa que resultasen dañadas ,indicando que "estaba todo vacío debajo de la máquina";(ii) Don Pedro, proveedor de mano de obra para "Grúas Mansa" en la instalación de andamios, dijo que no estuvo presente en el desmontaje el concreto día del incidente, pero que tiene constancia "del golpe que recibió con el extensible al desmontaje de la máquina a la altura del primer piso"(no de otras piezas). Explica que "para el proceso de desmontaje del monomástil es totalmente necesario que esté la zona despejada por seguridad personal y otras incidencias y estaban almacenadas en una terraza contigua al edificio donde se trabajaba. No se pudieron romper otras piezas porque la zona estaba despejada abajo en el suelo, los tramos que vas quitando te hace falta espacio de acopio y entonces tiene que estar totalmente despejado, como estaba. Allí no había nada, estaba despejado";(iii) Don Ángel Jesús, comercial de "Myagal", empresa que, además de "Grúas Mansa", proveía de andamios a la obra, en concreto, de andamios europeos, dijo en un momento inicial del relato que, en una reunión en obra a la que fue citado para la evaluación de los daños "... los operarios de Grúas Mansa reconocieron que habían sido los causantes, que fueron ellos manipulando el montacargas que se le había girado y cayó encima de unas piezas y fue lo que provocó esos golpes".También que había daños en unas piezas acopiadas que el testigo vió, o incluso que los daños habían sido reconocidos por "Grúas Mansa". Sin embargo, además de reconocer que no estaba en obra cuando se produjo el siniestro, no pudo recordar cuántos días después del incidente se había celebrado la reunión a la que acudió, ni tampoco sabía "después de tanto tiempo"el sitio exacto donde estaban acopiadas las piezas dañadas, solo que estaban "cerca" del monomástil. Además, indicó que "se comentó en la obra"que el daño a las piezas acopiadas se había causado al manipular el montacargas, pero no pudo precisar quién lo dijo; (iv) por último, ni de la declaración testifical de quien era en la fecha de los hechos litigiosos Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni de la declaración de la Vicepresidenta, ni de la de uno de los arquitectos que dirigieron la obra, resulta un concreto autor del daño que se afirma causado a las planas acopiadas.

14.- Así las cosas, solo podemos considerar probado que los operarios de "Gruas Mansa" dañaron dos de las piezas de la fachada ya instaladas. Una de ellas es expresamente reconocida por su representante legal cuando, en prueba de interrogatorio, explica lo siguiente: "una pieza de la máquina que se llama extensible estaba cercano a una placa y en el momento de elevación abollamos esa placa. La placa ya estaba instalada".Por otro lado, la afectación de otra más, además de resultar coherente con el tipo de impacto recibido según se deduce del informe pericial (la que recibe el impacto, a su vez, empuja otra contigua), ya se indica por el representante de la empresa desde la primera comunicación de la que tenemos constancia, a diferencia del resto de daños reclamados. Como hemos señalado antes, al informe pericial se adjunta una fotografía en la que se ve una de las bandejas parcialmente levantada o descolocada (la número 2).

15.- Sobre la forma en la que el daño acreditado se reparó finalmente, en el recurso de apelación leemos: "la forma de sustituir la que fue rota fue simple: retirar una placa ya instalada de una zona que no quedaría expuesta a las inclemencias de forma directa y colocar la de otro sitio",completando posteriormente aquella zona, para lo que se habrían fabricado nuevas piezas. Pues bien: además de que la versión de la sustitución de una placa ya instalada de una zona de la fachada para colocarla en otra contrasta, como pone de relieve la apelada, con la versión del carácter no sustituible de las piezas entre sí, derivada de las especiales características constructivas de una fachada como la litigiosa, no es esto lo que parece haber sucedido, atendida la prueba documental de la que se dispone. En el correo electrónico que "CPA" remite a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 se explica (el subrayado es nuestro): "El problema que generó el desperfecto de las dos chapas dañadas es el siguiente: el material pendiente de colocar en obra, recercados de ventanas de las fachadas de patios, se iban a fabricar con una única plancha de 5000 x 1500 mm que se empleó en la fabricación de las piezas deterioradas por grúas mansa".

Y más adelante: "Para finalizar la obra fue necesario solicitar al fabricante una plancha a mayores debido a lo cual el fabricante traslada la siguiente problemática. 1.- El pedido mínimo de fabricación son 25 ud. de 5.000 x 1.500mm. Debido a que una de las planchas es la que estaba prevista para el remate, se fabricaron 24 planchas extra que suponen 180m² a mayores con un coste de 4.050€"

También se explica que: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra".

16.- Así pues, según se explicó en su día, lo sucedido fue que se empleó una plancha que estaba destinada otras partes de la obra (recercados de ventanas de las fachadas de patio) para fabricar las piezas deterioradas por "Grúas Mansa" (que eran dos, según el mismo correo electrónico en consideración), lo que implicó que hubiese que pedir "una plancha a mayores"para terminar la obra. Esta versión coincide con la que el perito refleja en su informe -verosímilmente trasladada por quien se lo encomienda- cuando explica: "en el momento de realizar un nuevo pedido se decidió emplear las planchas de panel destinadas a las bandejas de los recercados y varias de la línea de arranque de fachada, para la fabricación de las bandejas dañadas en la fachada Sur".

Igualmente, en el acto del juicio dijo: "fueron dos golpes por dos acciones distintas al desmontar el andamio: uno por un tema de elevación de las extensiones y otro porque pivotó, que fue el golpe grande que hablamos antes en las bandejas acopiadas; debido a ese golpe se tuvieron que utilizar unas planchas que estaban en "MECANIZADOS LEMA" y que estaban previstas para otras zonas de otras fachadas, se tuvieron que utilizar para volver a hacer y volver a colocar las bandejas de la fachada Sur, las que se habían dañado en la fachada Sur".

17.- Lógicamente, si se emplea un material del que ya se dispone, el proceso de fabricación de la pieza ("bandeja") que va a ser finalmente colgada en la fachada y que, como antes explicamos, pasa por la elaboración del "panel composite" de aluminio en planchas y su posterior mecanizado y conformado, se acorta. En las páginas 17 y 18 del informe pericial se diferencian las fases y el tiempo de duración: 16 semanas para la fabricación de este concreto panel, 2 semanas para el mecanizado y otras 2 semanas para el conformado. De hecho, en el informe pericial, tras explicar que se había decidido emplear las planchas de panel destinadas a otros lugares de la fachada, el perito añade: "Este es el motivo por el cual el andamio permaneció montado en obra hasta tener las bandejas pendientes; y también por el cual las bandejas dañadas se instalaron poco tiempo despuésdel incidente". A este respecto, en el acto del juicio, el Letrado de la parte demandante preguntó al perito si las bandejas que se dañaron se habían reemplazado enseguida y el técnico respondió: "No es exactamente así, no sé el tiempo que tardó en reemplazarse, pero hubo que avisar a "Laminados Lema" que tenía planchas de panel todavía sin llegar a mecanizar ni conformar para decir que conformara esas planchas que se habían dañado para sustituir, mientras se tuvo que realizar otro nuevo pedido; inmediatamente no pudo ser, no sé lo que se tardó, poco tiempo después supongo que sí, pero inmediatamente no pudo ser".La posibilidad de ir colocando ya bandejas nuevas en sustitución de las dañadas directamente por la demandante también es coherente con la manifestación de los testigos sobre la pronta reposición de lo dañado, aunque de su declaración no resulta de modo seguro cuántos días exactamente se tardó en esa reposición.

18.- La utilización de un material ya existente para el lugar que ocupaban las planchas dañadas no evita, de todos modos, tener que pedir más material en sustitución del empleado. No se ha probado que, dado el sistema constructivo de esta fachada, unas piezas sean intercambiables por otras. Antes al contrario, el propio representante legal de "Grúas Mansa" dijo en prueba de interrogatorio que las piezas se conforman a medida "para cada caso"(para cada lugar de la fachada), y uno de los arquitectos directores de obra, Don Camilo, confirmó que "cada pieza va en su sitio, efectivamente, se mecaniza para ese lugar".Del mismo modo, en el informe pericial aportado a autos leemos: "una vez que la subestructura de la fachada ventilada está anclada al muro portante se procede con la medición exacta de las bandejas que lleva la fachada. Esta medición es similar a la del estudio de detalle realizado para la reserva de bobina, pero ajustada a las dimensiones reales en cada planta y para cada hueco y distancias entre huecos de cada fachada (aunque sean simétricas), ya que siempre hay pequeñas diferencias de medidas de huecos y entre los forjados de piso, lo que implica que la gran mayoría de las piezas son distintas entre sí, aunque correspondan a posiciones similares".Y algo más adelante: "En la obra cada bandeja tiene su lugar específico como si fuese un puzle, por ello se hacen planos de despiece de fachas"(sic).

19.- Otras pruebas de las que se dispone tampoco refrendan en modo alguno la tesis sobre la existencia de piezas de repuesto. El arquitecto director de la obra confirmó que tenía constancia de que se habían dañado planchas ya instaladas y otras acopiadas "porque hubo que pedir más material"o, en otro momento de su intervención, que "hubo un nuevo pedido y hubo que esperar a que el material llegase a la obra para poder finalizar, era material necesario para la terminación efectiva de la obra".El testigo Don Baltasar, que trabaja para la empresa que fabrica el material (STACBOND) explicó: "Tengo constancia de que en esa fecha(23 de marzo de 2018) hubo un pedido registrado como pedido final de obra por una incidencia, que en este caso es esta y nosotros respondimos con las condiciones para este caso, una cantidad mínima de fabricación, porque se trata de un acabado especial, no es algo que tengamos allí en fábrica y podamos suministrar una plancha al día siguiente, implica que hay que comprar una nueva bobina, incluso creo que algunos recargos. Veinticinco planchas, aunque a la hora de la fundición podía variar y que tenía un recargo".Preguntado por la necesidad de un pedido mínimo (25 planchas de cada color) con independencia de que se tuviese que reponer una única plancha, respondió: "sí, porque nosotros habíamos entregado todo el material acordado en el periodo inicial, con lo cual no nos quedaba más material en stock, es bovina especial, una fabricación especial".También dijo que el encargo inicialmente recibido para esta obra exigía dos acabados especiales, que no eran de su carta estándar y, además, uno de ellos tenía un ancho especial, que tampoco forma parte de sus acabados estándar.

20.- En definitiva, el daño en los paneles - tanto en los que ha quedado demostrado que dañó la demandante, como en el resto-, obligó a un nuevo encargo de material. Y, sea más o menos el tiempo que tardó en fabricarse y recibirse, la incidencia hace preciso prolongar el tiempo de mantenimiento de andamios para su colocación, como resulta, además de ser lógica consecuencia de lo anterior, de la prueba pericial.

La cuestión se traslada a determinar, sobre estos hechos, si las consecuencias indemnizatorias imputables a la empresa demandante han de ser o no las que la reconviniente demanda o, como en la Sentencia recurrida se concluye, si no ha de responder en ninguna medida.

TERCERO.- La indemnización por el daño causado.

21.- Dejaremos a un lado por el momento la cuestión de la penalización aplicada por la Comunidad de Propietarios, que la apelante considera un perjuicio repercutible a la subcontrata, por presentar, a juicio de la Sala, un perfil diferente y nos referiremos ahora a la cuestión del coste añadido por el pedido de material y la necesidad de mantener instalado el andamio en obra.

22.- Partimos de que la apelante no sufrió inicialmente un único daño: junto con el que se reconocidamente se produjo a las planchas ya colocadas en la operación de desmontaje de los andamios, coexiste el padecido en aquellas otras acopiadas en obra que, como se ha concluido anteriormente, no se ha probado que hubiese sido causado por "GRÚAS MANSA". En estas condiciones, esto es, una vez constatado, cuando menos, el daño por ella misma reconocido y las ineludibles consecuencias que conlleva en el conjunto de la obra -necesidad de destinar material a esa reparación, encargo de más material y mantenimiento de andamios-, no cabe sostener una total ausencia de responsabilidad de la demandante. Pero si esta responsabilidad no es total, es decir, por la totalidad de los daños producidos, sino parciaria, la solución indemnizatoria tampoco puede ser, como la apelante pretende, la imputación a la subcontrata de la totalidad de unas consecuencias dañosas a las que a las que solo ha contribuido en parte y que, por lo demás, no eran razonablemente previsibles para ella en el momento de la realización de la operación de desmontaje.

23.- Incluso en aquellos casos en los que se demuestra que una determinada actividad es causa del daño, es jurídicamente admisible el ajuste del alcance de la responsabilidad que puede ser imputada al agente -así se prevé expresamente, de hecho, en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil- con fundamento en diversos criterios, como el de la naturaleza y valor del interés protegido, el fundamento de la responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida, el fin de protección de la norma, o la previsibilidad del daño, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de la actividad, cuando excede considerablemente del causado por una concreta actividad. Aun conscientes de que la mera magnitud cuantitativa del daño no es, en sí misma, una razón suficiente para impedir su imputación al responsable, en este caso, la cifra indemnizatoria que se opone al causante de un daño a quien solo puede achacarse haber golpeado dos planchas de la fachada en las tareas de desmontaje (92.047.26 euros) exige que los criterios de causalidad y de imputación queden claramente establecidos.

24.- En esta línea, es cierto que la prueba practicada evidencia que el daño de dos piezas de la fachada determinó la necesidad de encargar la fabricación de más material que el estrictamente dañado, porque el fabricante solo admite un pedido mínimo. Y ello, tanto si se aprovecha material ya existente como si no, pues, aun en el primer caso, debe adquirirse de nuevo el que se empleó en la tarea reparadora y estaba destinado a otros lugares de la fachada. Pero, por otro lado, además de que la imposición de un pedido mínimo es algo que no depende directamente del causante del daño, también es cierto que, aun de no haberse dañado las piezas afectadas en las tareas de desmontaje del andamio monomástil, el daño a las que estaban acopiadas -que, insistimos, no se ha demostrado pueda imputarse a la demandante- seguiría existiendo y determinó igualmente la necesidad de realizar un pedido de planchas y la consiguiente ampliación del tiempo de alquiler de andamios, así como, en definitiva, del tiempo necesario para la finalización de la obra.

25.- En estas condiciones, para llegar a la cuantificación del perjuicio tendremos en cuenta, en primer lugar, que las piezas que se dañaron por "GRÚAS MANSA", según consta en el informe pericial, eran todas del mismo color -color RAL-7023 (gris oscuro)-, a diferencia de las cuatro que estaban acopiadas, que eran de color gris claro -RAL 7044- (cfr. páginas 19 y 20 del informe). Ciñéndonos a las piezas del color de las que fueron demostradamente dañadas por la actora y acudiendo ahora a la "aceptación de pedido" que consta en el Anexo 4 del informe pericial, podrá comprobarse que el importe total de los 25 paneles de "STACBOND RAL 7023" ascendió a 4.311,25 euros (172,45 + 4.138,80 euros), más otros 37,50 euros por el mecanizado de un panel de aquel color, más el IVA. En total, 5.261,98 euros, lo que dividido entre las 25 piezas supone un importe de 210,47 euros por cada una. Del correo electrónico enviado por el representante de CPA a "Grupo PTDM Galicia" el 12 de julio de 2018 resulta que para la fabricación de las piezas deterioradas por "Gruas Mansa" (dos piezas) se empleó una única plancha, ya destinada a otras zonas de la obra. Así pues, en rigor, el importe del daño directamente causado por operarios de la demandante, en lo que a material respecta, sería de 210,47 euros por la plancha que hubo de ser fabricada y mecanizada en sustitución de la empleada para la reparación.

26.- Ciertamente, la demandante no pudo comprar solo una plancha, sino que tuvo que solicitar la fabricación de "24 planchas extra",tal y como comunicó en el citado correo electrónico a la parte hoy demandante. Pero la evidente desproporción entre el precio correspondiente a una plancha -210,47 euros- y el total de las fabricadas del mismo color, que asciende a 5.261,98 euros, cuyo origen es ajeno al causante del daño y depende de exigencias mínimas del fabricante, permite, según lo que expusimos en precedentes apartados, en el legítimo ejercicio del arbitrio judicial en la valoración del daño, considerar meramente un porcentaje de la factura como repercutible al causante del daño, que prudencialmente fijamos en un 20%, haciendo un total de 1052,40 euros.

27.- En segundo lugar, como ya se expuso con anterioridad, el apelante sostiene que los andamios de la obra debieron mantenerse instalados, para proceder a la restitución de las planchas dañadas, durante 141 días, lo que supuso un coste adicional, por alquiler de andamio y ocupación de vía pública, de 10.283,97 euros. Se aporta para la justificación del gasto del alquiler de andamios las facturas expedidas por "MYAGAL" (Anexo 11 del informe pericial) y los justificantes de pago de las tasas por ocupación de la vía pública (anexo 12 del informe).

28.- Lo primero que hemos de poner de relieve es que, según el informe pericial que se aporta por la reconviniente, ahora apelante, los medios auxiliares instalados en la obra en el momento del incidente -andamios europeos y andamios móviles (PTDM)- eran los necesarios para terminarla y fueron precisos hasta la completa entrega en obra de las bandejas dañadas, el 12 de julio de 2018. Entre la fecha del siniestro, el 21 de marzo, y la de entrega de las bandejas en obra, el 12 de julio de 2018 (aunque respecto de esta fecha "no hay documento de entrega"),transcurren ciento catorce días, por lo tanto, no los ciento cuarenta y uno que se decían en la demanda.

29.- En segundo lugar y en cuanto al coste de mantener los andamios en la obra durante esos 114 días, el perito diferencia los dos tipos de andamios instalados y aplica, en el caso del andamio europeo, los datos de superficie y precio que figuran en las facturas de "MYAGAL" y en el caso de los andamios móviles, el precio de 800 euros mes aplicado por "Grúas Mansa". En el primer caso ("MYAGAL") obtiene un coste por el mantenimiento del andamio de 12.458,14 euros y en el segundo de 7.356,80 euros. A ello se añade el coste de las tasas municipales por ocupación de la vía pública (171,62 euros al mes), que suma un total de 979,89 euros, dado que no se consideran completos los meses de marzo y de julio de 2018.

30.- Atendidos aquellos costes, es claro que la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional por este concepto, 10.283,97 euros,no puede comprender la totalidad de las partidas pericialmente calculadas a las que acaba de hacerse mención, que es muy superior, sino que solo se corresponde con el coste del alquiler del andamio europeo que fue preciso mantener en obra para poder rematar otras zonas de la fachada, distintas de aquella donde se situaban las planchas dañadas por "GRÚAS MANSA", como resulta de en los correos electrónicos de fecha 12 de julio y 2 de agosto de 2018 enviados por la propia "CPA":

- En el primero de ellos consta lo siguiente: "El alquilador de andamios dispone de en obra un total de 3.093 m² de andamio en obra que es necesario mantener para poder rematar ambos patios necesario para la finalización de la obra. El material pendiente ha sido entregado hoy día 12/07/18. Desde fecha 21/03/18 a 12/07/18 suponen 141 días de alquiler de andamio con un coste 10.283,97€"

- En el de fecha 2 de agosto de 2018 se reitera lo anterior, bien que se dice que el coste de 141 días es de 10.283,97 euros, más el IVA. Y, además, se añade un apartado diferente para cuantificar el perjuicio por el mantenimiento de los andamios monomástiles en obra durante los 141 días que se decía había durado el retraso de la obra, por importe de 5316,13 euros más IVA.

- Finalmente, en el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se incluye un cuadro con el desglose de los perjuicios, el importe del andamio europeo, único que se cuantifica, asciende a 12.583,74 euros, cifra esta muy similar (dado que ahora se incluye el IVA) a la que el perito calcula en su informe como coste del mantenimiento en obra del andamio europeo (12.458,14 euros)

31.- En definitiva, lo único que podemos entender reclamado, por estrictas razones de congruencia, es el coste del mantenimiento en obra del andamio europeo y, además, con el límite cuantitativo reclamado en la reconvención que, como ya señalamos, es de 10.283,97 euros. Ahora bien: ya hemos dicho que no se ha probado que "GRÚAS MANSA" causase daños en todas las piezas (así, en el caso de las que se dice estaban acopiadas en obra). Luego, aunque haya sido preciso mantener en obra el andamio europeo para colocar las piezas a las que estaba destinado el material que se usó para fabricar dañadas por "Gruas Mansa" (recercados de ventanas de las fachadas de patios, según se comunicó en su día), no puede repercutirse sobre la subcontrata la totalidad del tiempo, ni la totalidad de la superficie o extensión del andamio necesaria, cuando nos consta que hubo daños a otras piezas que también tuvieron que fabricarse y colocarse. De ahí que, en coherencia con el criterio anteriormente mantenido, consideremos procedente cuantificar el daño aplicando sobre el reclamado (cuya cuantificación se justifica con las facturas de alquiler) un 20%, obteniendo así la cantidad de 2.056,79 euros.

CUARTO.- La cuestión de la penalización por retraso.

32.- En el recurso de apelación, como ya indicamos antes, se mantiene que, por la mala praxis de "GRÚAS MANSA MG SL" en la desinstalación de los monomástiles, se generó un perjuicio cuantificable a "CPA SL" por la cuantía de 70.500,00 €, que fue la penalización que aplicó la Comunidad de Propietarios y que aquella tuvo que detraer de los importes a cobrar por la ejecución de la obra.

33.- Ha quedado probado, en efecto, que en el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios promotora de la obra y "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L" se previó, en el apartado E) de la estipulación primera, la aplicación de una penalización a favor del promotor y a cargo de la contrata de 500 euros por cada día de retraso en la finalización de la obra en el plazo previsto (cfr. documento nº 3 de la contestación a la demanda). Y también que en este caso concreto esa penalización fue aplicada, calculándose con fundamento en un informe de la Dirección Facultativa de la obra y siendo liquidada mediante compensación de cantidades que la Comunidad de Propietarios adeudaría a su contratista:

- En prueba testifical, Don Leon, que fue presidente de la Comunidad de Propietarios cuando se firmó el contrato de ejecución de obra, explicó que la aplicación de la penalización había sido consecuencia de un acuerdo comunitario y que se le había detraído a "CPA" de sus honorarios.

- Doña Maribel, vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, indicó que "había unas cantidades que CPA nos reclamaba por una serie de cuestiones y nosotros pusimos encima de la mesa que nosotros le reclamábamos unas cantidades como indemnización por el retraso". Especificó que se llegó a un acuerdo, de modo que la Comunidad aplicó una penalización de 99 días, a razón de 500 euros y añadió: "la Dirección Facultativa dijo que había ese retraso y se llegó a un acuerdo".O, en otro momento de su intervención, que la Comunidad le había dicho a la Dirección Facultativa: "... que estableciera, desde el día que tenía que haber finalizado, hasta el que finalizó, que indicara cuáles de esos días estaban justificados por las razones que fija el contrato y cuáles no tenían justificación y la Dirección Facultativa dijo que 99 días no podían estar justificados por las razones el contrato".

- También el arquitecto director de la obra, Don Camilo, confirmó la elaboración de un informe para "intentar explicar qué parte del retraso no es achacable a la empresa"y que "... la empresa proponía un sobrecoste por una cantidad de material que no estaba correctamente medido y en la negociación se llegó a un acuerdo de que la penalización se le cobraba a costa de este importe que tenía que pagar, si no, tenía que haber cobrado mas".

34.- Contamos en autos con ese informe de la Dirección Facultativa sobre la cuestión del retraso de la obra, titulado "Informe relativo al cumplimiento de plazos en la ejecución de las obras", que la Comunidad de Propietarios empleó como fundamento de la aplicación de la penalización por retraso (consta en el Anexo 8 del informe pericial). En el informe se explica que las obras iniciales consistieron en la mejora térmica de la fachada y la impermeabilización de las terrazas, bien que durante la ejecución se añadieron otras no previstas inicialmente, se ampliaron algunas de las ya contempladas y se modificaron algunas de las previsiones iniciales, unas como consecuencia de necesidades derivadas de la propia ejecución de las del proyecto y otras a solicitud de la Comunidad, sin establecerse plazos de ejecución para las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones. Se reseña también que la Comunidad de Propietarios solicitó dos ampliaciones de plazo al IDAE (organismo que había concedido ayudas) para la ejecución de la obra, a consecuencia de "diversas incidencias" reflejadas en informes de la Dirección Facultativa, ampliaciones que fueron concedidas y que trasladaban la fecha de fin de obra al 15 de febrero de 2018. Con todo, la finalización de la obra en su parte de mejora técnica se produjo el 24 de julio de 2018 y en la parte de impermeabilización de terrazas el 10 de junio de 2019. Por razones técnicas, la finalización de la primera parte era precisa para el inicio de la segunda, pues las obras de impermeabilización no podían comenzar hasta haber finalizado las de mejora térmica de la fachada y haberse completado el desmontado de los andamios en los tramos de la fachada de los patios.

35- A partir de ahí, en el informe de la Dirección Facultativa se hace un estudio diferenciado entre la obra de mejora térmica de la fachada y la de impermeabilización:

A.- En el caso de la mejora térmica de la fachada,la petición de ampliación de plazo al IDAE, que fue concedida, se debió a diversas circunstancias: condiciones climatológicas, anulación del suministro del panel por control de calidad del fabricante al detectar en fábrica ciertos defectos superficiales en el lacado y, en el caso de la segunda solicitud de ampliación, "por el deterioro de paneles debido a golpes que obligaban a nueva fabricación, corte y suministro".A estas circunstancias se unían otras, que incidían también en la necesidad de mayor plazo de ejecución: de un lado, la ejecución de nuevas unidades de obra que se habían solicitado a "CPA", que se relacionan en el informe en examen y que suman un total de 52.416,45 euros sin IVA (un 8,5583% de la primera fase, de mejora térmica de la fachada). La Dirección Facultativa advierte además en este informe que, además del importe, la ejecución de estas obras adicionales requiere de la intervención de subcontratas ajenas al adjudicatario, de modo que el cómputo del tiempo necesario para su ejecución no puede realizarse de forma proporcional a su importe, con ser este notable. De otro lado, dentro de las unidades de proyecto, se amplió la superficie ejecutada con panel, con un incremento que, en conjunto, representa un 9,40% del inicialmente previsto.

Todas estas obras de mejora térmica, las ampliaciones y las obras adicionales, son las que finalizaron el 24 de julio de 2018 -fecha del Certificado Final de Obra de esta fase-, considerando la Dirección Facultativa que, dadas las circunstancias expuestas, está justificada una ampliación del plazo de ejecución. Por un lado, hasta el 15 de febrero de 2018, el plazo queda justificado, pues fue concedida la ampliación por el IDAE; y, por otro lado, desde el 15 de febrero de 2018 al 24 de julio de 2018, la ejecución de las obras adicionales y la mayor magnitud de las ya previstas en el proyecto relacionadas con las de mejora térmica, excluyendo la ejecución de las marquesinas y los incrementos en el aplacado de piedra, justificarían un retraso total de 139 días. Así pues y en definitiva, la demora respecto de la fecha prevista para el fin de obra estaría justificada hasta el 4 de julio de 2019 y que solo quedarían 20 días de demora sin justificar, hasta el día 24 de julio de 2018 (fecha del CFO).

B.- En la fase de obras de impermeabilización de las terrazasse ejecutaron, además, las obras relativas al aplacado de piedra en el entorno del portal y marquesinas de protección de las viviendas de la planta primera en su salida hacia los patios, obras, todas ellas, que requerían el desmontado total de los andamios. En el informe se señala que para las dos últimas -portal y marquesinas- no se fijó plazo de ejecución. Tras la exposición de los trabajos necesarios en esta fase, junto con las incidencias habidas en ella (no relacionadas con la empresa demandante) la Dirección Facultativa considera justificado todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de reanudación del montaje de las marquesinas, más el estimado como necesario para la finalización del mismo con la cubierta acristalada y las piezas de montaje, lo que, en definitiva, se traduce en una demora no justificada de 99 días.

36.- Pues bien: con este bagaje probatorio, la conclusión que alcanzamos es que la repercusión a la empresa subcontratista de la cantidad con la que la comunidad de propietarios penalizó a la contratista principal resulta improcedente. Conviene no perder de vista que la penalización objeto de examen no está establecida en el contrato celebrado entre "Grúas Mansa" y "CPA", sino en el contrato entre esta última y la Comunidad de Propietarios y que lo que la parte reconviniente pretende repercutir a la subcontrata no es, meramente, una penalización por retraso sin más, sino, precisamente, la penalización que la Comunidad de Propietarios le aplicó a ella previamente. Luego, solo si se prueba que esa penalización se aplica por causa imputable a "Grúas Mansa" podrá compensarse en el modo que el reconviniente pretende.

37.- En este caso, los 99 días a los que se refería la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios en su declaración testifical cuando señaló que se habían descontado de la cantidad a abonar a la contrata 99 días a razón de 500 euros, hemos de entender que son los 99 días de demora no justificada producida en la fase de impermeabilización de las terrazas, no en la fase anterior, que es en la que se enmarca el incidente litigioso del daño a las piezas del aplacado. Es cierto que la demora en la fase primera determina una demora en el conjunto total de la obra, pero además de que el retraso injustificado de la primera fase quedó reducido, en el informe de la Dirección Facultativa, a 20 días, incide en él un conjunto de factores diversos además del episodio puntual del daño a las placas de revestimiento de la fachada causado por la demandante, singularmente, aumentos de obra que, por otro lado, modifican las bases sobre las que inicialmente se prevé un plazo contractual cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la pena convencional. En tales condiciones, el traslado en bloque a la subcontrata de la penalización que el contratista principal tuvo que asumir es improcedente, sin que se haya desglosado debidamente un concreto número de días que podría ser objeto de penalización achacable al episodio dañoso imputable a "Grúas Mansa".

El recurso, por lo tanto, se desestima.

38- En definitiva:por todo lo hasta aquí expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación implica la parcial estimación de la demanda reconvencional y la consiguiente condena de "GRÚAS MANSA MG S.L" a pagar a "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." la cantidad de 3.109,19euros.

Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

QUINTO- Costas procesales.

39.- Dada la parcial estimación de la demanda reconvencional que, a su vez, comporta una parcial estimación de la demanda inicial, no se hará especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: ni de las causadas por la presentación de la demanda, ni de las causadas por la presentación de la reconvención.

40.- La estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto.

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA S.L", contra la Sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 451/2021 que, por ello, revocamos parcialmente.

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por "CPA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLERIA SL", contra "GRUAS MANSA M.G S.L", representada por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y condenamos a "GRÚAS MANSA M.G S.L" a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.109,19 euros. Esta cantidad se descontará del importe a cuyo pago fue condenada en la instancia "CONTRUCCIONES Y PROYECTOS ABILLEIRA S.L." por razón de la estimación de la demanda inicial, calculándose sobre la cifra resultante los intereses moratorios cuyo pago le fue impuesto.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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