Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 219/2024 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ANTONIO MARIA RODERO GARCIA
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 38038370012026100075
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:284
Núm. Roj: SAP TF 284:2026
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000219/2024
NIG: 3803842120220012233
Resolución:Sentencia 000121/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001753/2022-00
Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Macarena; Abogado: Rosario Patricia Rodriguez Zurita; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelado: Leonor; Abogado: Rosario Patricia Rodriguez Zurita; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: Jorge; Abogado: Jorge; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
Iltmo/as. Sres./as
Presidente:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
Magistradas:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Dª MARÍA CARMEN SERRANO MORENO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1753/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jorge, representado por la Procuradora Dña. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jorge, contra Dña. Macarena y Dña. Leonor (como representante de la herencia yacente del fallecido D. Indalecio), ambas representadas por la Procuradora Dña. Ana Pastor Llarena, y asistidas por la Letrada Dña. Rosario Patricia Rodríguez Zurita; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Adriana Álvarez López, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 27 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Jorge, contra D. Indalecio y Dª. Macarena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos en la demanda principal.
Y que ESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por Dª. Ana Pastor Llarena, Procuradora de los Tribunales y de D. Indalecio y Dª. Macarena:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad del documento de Reconocimiento de Deuda de fecha 26 de enero de 2022 por concurrencia de vicio del consentimiento, y, en consecuencia, declaro que la cantidad reclamada en el mismo no es debida por D. Indalecio y Dª. Macarena.
2.- Debo declarar y declaro que la cantidad que D. Indalecio y Dª. Macarena adeudan a D. Jorge en concepto de honorarios profesionales es de 10.278,87 euros.
3.- Debo declarar y declaro la existencia de crédito compensable entre las partes y, en consecuencia, condeno a D. Jorge al pago a los demandados reconvinientes de la cantidad de 62.521,13 euros, más los intereses de mora procesal que se devengarán desde el dictado de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.
En materia de costas, dada la desestimación de la demanda principal y la estimación íntegra de la demanda reconvencional, procede imponer el pago de las mismas a la parte actora, D. Jorge."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2026.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sustentándose, resumidamente, en los siguientes apartados: (i) Que debe tenerse presente el carácter sumario de los procedimientos de juras de cuentas. (ii) La valoración del testimonio de Dª. Leonor. (iii) Las hojas de encargo profesional, concretamente tres, de fechas 25-10-2018, de 14-11-2018 y el acuerdo de 20-05-2018, del que resulta el sistema de cobros y pagos del encargo, y que se percibirían los honorarios con independencia del resultado de los procedimientos. (iv) El riesgo que ya se preveía en el encargo y se comunica a los clientes. (v) Que era aplicable a otros procesos llevados por el apelante. (vi) Que todas la cantidades eran controladas por la hija de los demandados, como resulta del documento excel por ella elaborado y los correos cruzados, existiendo control y conformidad con los honorarios que culmina con el reconocimiento de deuda.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones que se someten a debate en esta instancia debemos comenzar por precisar que trae causa en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 26 de enero de 2022 que se aportó como documento n.º 1 del previo procedimiento monitorio que culmina en el ordinario actual.
En este documento aparecen como partes ambos demandados, si bien también aparece firmado por la hija de ambos, Dª Leonor. Y en el mismo se afirma que consecuencia del trabajo profesional desarrollado por el recurrente como su abogado ( a partir de la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018), y ademas de otras cantidades ya satisfechas, aquellos reconocen adeudar la cantidad de 222.127,61 euros, y, a los efectos que ahora interesan, debemos resaltar que en su estipulación 2ª se recoge que el recurrente "...ha manifestado al TSJ que sus honorarios de tal litigio han sido abonados, lo cual, -sin dejar de ser cierto para tal litigio-, no se opone a este reconocimiento de deuda..." Seguidamente se especifica la fecha de exigibilidad del pago, dependiendo de si la sentencia a dictar en el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ fuero positiva o negativa. En el primer caso lo sería, a su vez, desde que se dictare sentencia en el Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala, y, en el segundo, a la fecha en que se dicte sentencia en el primero de los mencionados.
En definitiva, el negoció jurídico objeto de las actuaciones es un reconocimiento de deuda, la cual ha sido objeto de reiterado análisis por nuestra jurisprudencia. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 ya se exponía que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998."
Y en la más reciente Sentencia 412/2019, de 9 de Julio, el Tribunal Supremo sigue afirmando que "Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/16, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En el presente causa nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, por cuanto se expresa en el mismo aquella.
TERCERO.- El negocio jurídico fue declarado nulo en la resolución de instancia por vicio del consentimiento, concretamente por apreciar dolo en la actuación del apelante.
Dispone el articulo 1269 CC: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y el articulo 1270 CC añade: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empelado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios."
En cuanto a la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento, advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que "...definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato, señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes".
Y existen dos clases de dolo, diferenciados por su gravedad: El dolo causante ( dolo causam dans) y el dolo incidental ( dolus incidens), el primero consisten en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración, que sin ella no se hubiera hecho ( art. 1.269 CC) . El dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.270 CC) . El dolo causante es el que fue acogido en la instancia y se discute en esta alzada, en definitiva y resumen, si los demandados formalizaron el negocio jurídico por medio de insidias o actuaciones engañosas del recurrente.
CUARTO.- Como se ha expuesto en los precedentes fundamentos, y de la lectura del recurso, se constata que la cuestión que se ha planteado en esta alzada que, esencialmente, se centra en la validez del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, reside en la valoración de la prueba realizada en la instancia. Por ello, insistir en la doctrina general de este tribunal en cuanto que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. De 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes ( S.T.S. De 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por los recurrentes, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
Pero en el caso de autos, además de la doctrina general expuesta, debemos hacer hincapié en dos elementos probatorios específicos. En primer lugar, la valoración probatoria de los documentos, y, en tercer segundo lugar, la prueba testifical. En cuanto a la prueba de documentos privados, el art. 326 de la LEC le atribuye efectos de prueba plena, en los términos que el art. 319 recoge para los documentos públicos, si no se impugnare su autenticidad por la parte a quien perjudique. Y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, los tribunales deberán llevarla a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, el juzgador tiene un margen amplio para ello sin que ello impida que este tribunal pueda hacerle de forma distinta pues este sistema de valoración de la prueba no ampara, como no podía ser de otra manera, actuaciones irracionales o arbitrarias.
QUINTO.- De la nueva revisión de la prueba practicada este tribunal no halla fundamentos sólidos que permitan concluir que la valoración en la prueba realizada en la instancia no se ajuste a las reglas legalmente establecidas ni que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas.
Partiendo de esta premisa precia, y comenzando por la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, la juzgadora a quo realiza un exhaustivo análisis de la prueba practica en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, tanto el interrogatorio de las partes como la testifical o la abundante prueba documental. Sin perjuicio de que debamos remitirnos a su extensa fundamentación en aras a evitar reiteraciones ociosas, y a tenor del escrito del recurso, debemos precisar que no se cuestiona la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes que comprendía el asesoramiento en una pluralidad de procedimientos, pero lo que debe analizarse es, en primer lugar, la nulidad del reconocimiento de deuda, y, en segundo, los encargos realizados y los honorarios a percibir.
Como se expresa en la resolución recurrida, y tampoco se cuestiona en esta alzada, en el desarrollo de las relaciones de las partes tiene una intervención principal la hija de los clientes, Dª Leonor (hasta el punto que también firma el documento de reconocimiento de deuda), la cual manifiesta que su función se limitaba a gestionar los pagos que sus padres debían ir efectuando, que ella no controlaba los honorarios que, de forma unilateral, determinaba el recurrente y que la hoja excel que obra en autos fue efectivamente realizada por ella (como licenciada en matemáticas que se dedica al campo de la informática) para una mayor facilidad en la gestión, pero negando que ella controlare la adecuación de los honorarios a las gestiones que iba realizando el letrado o si eran conformes a las normas del Colegio de Abogados, fiándose en todo momento de las afirmaciones del recurrente. Que la firma del documento de reconocimiento fue ante las insistencias del recurrente, que fue él el que se encargó de su redacción, y que les explicó que la causa era la pérdida de acción ejecutiva al haber afirmado ante el TSJ haber percibido un dinero cuando en realidad no era así. Ciertamente, dada la relación de parentesco de la testigo con la parte demandada y su continúa intervención en las relaciones de las partes este testimonio debe ser objeto de cuidadosa valoración, pero le otorgamos la credibilidad necesaria pues sus afirmaciones se ven ratificadas por otras pruebas practicadas. Así, en lo que este tribunal entiende necesario resaltar obra en autos una "nota de despacho" datada el 11 de diciembre de 2021 del cual debemos concluir probado que: (i) El reconocimiento de deuda es una imposición del recurrente a los apelados, que surge por su iniciativa y origina su redacción y contenido. (ii) Que su verdadera finalidad era subsanar la pérdida de la acción ejecutiva derivada de haber manifestado el apelante al TSJ en fecha 16 de octubre de 2021 haberle sido abonados unos honorarios por importe de 186.181 euros realmente no satisfechos, como consta en el documento 10 del escrito de contestación (como incluso también resulta del propio reconocimiento de deuda).
Pues bien, si analizamos conjuntamente todas las pruebas debemos concluir:
(i) Que existieron dos hojas de encargo, de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y no tres, pues la de fecha 20 de mayo de 2019 no puede tener esa considerando. Es un documento que se denomina de "Concreciones económicas para el JUSTIPRECIO", y que se limita a acordar integrar en la reclamación en el justiprecio todos los gastos (entre ellos, los honorarios) como otra vía de indemnización.
(ii) Que de las referidas hojas de encargo, así como de la hija excel ya mencionada no podemos concluir que existiera un control por los demandados (ni por su hija) de las cantidades que se les iban facturando ni menos aún que fueran adecuadas a los servicios prestados por el recurrente y a los encargos realizados. Que existieran comunicaciones entre el recurrente y la hija de los demandados mediante correos electrónicos concluimos que no acreditan ni que existiere un efectivo control ni menos aún aceptación por los demandados, tal y como de afirma en el recurso, del reconocimiento de deuda y sus reales consecuencias jurídicas.
(iii) Que la iniciativa para formalizar el reconocimiento y su redacción son del recurrente.
(iv) Que la misma tenía una finalidad diferente a la expresada, cual era la reiterada pérdida de la acción ejecutiva.
(v) Que en el reiterado documento se alude a tener su origen en el trabajo profesional contenido en la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018, y viene relacionado a un procedimiento en el que aún no ha recaído sentencia (el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ) y que, además y a su vez, dependería del resultado (el Procedimiento Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala).
En definitiva, nos encontramos ante un documento firmado por los apelados con absoluto error en su contenido, alcance y consecuencias, originado por la confianza depositada en su abogado, y ante la conducta desplegada por el recurrente que es la que origina tal vicio, y que, como afirma la resolución recurrida, por su gravedad solo puede conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico.
SEXTO.- Seguidamente la resolución recurrida analiza los encargos realizados al recurrente, su contenido y alcance, procedimientos que comprende y honorarios a percibir, para finalmente, compensarlos con las cantidades ya abonadas.
Nuevamente, del examen de las pruebas practicadas, en este caso esencialmente la documental, compartimos la valoración realizada en la instancia y el pormenorizado análisis que se contiene en el fundamento tercero.
Y, a riesgos de ser reiterativos, debemos insistir:
1º.- Que son dos las hojas de encargo, las de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, sin comprender en este apartado la de fecha 20 de mayo de 2019, en los términos que ya se han desarrollado en el precedente fundamento.
2º.- El encargo de 25 de octubre consiste en una reclamación administrativa de expropiación y justiprecio, así como, en su caso, la vía judicial. Se indica un precio de satisfacción inicial para los clientes (500.000 euros), y se pactan los honorarios a percibir (según se pague el justiprecio de mutuo acuerdo o por sentencia judicial).
2º.- El encargo de 14 de noviembre, que consiste en la reclamación (administrativa y/o judicial) de la nulidad de un convenio urbanístico.
3º.- En fecha 12 de noviembre de 2018 el recurrente emite un informe donde se recogen los antecedentes, la estrategia jurídica a desplegar y unas conclusiones.
4º.- Que la deuda trae causa en cinco procedimientos, los que se detallan en el penúltimo párrafo de la pagina 10 de la sentencia, por ser coincidentes con las minutas aportadas en los procedimientos de jura de cuentas. No se ignora el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas , pero sí puede valorarse lo en él actuado como medio probatorio válido para acreditar un extremo de hecho, como ocurre en el presente caso.
5º.- Que en todos los anteriores se desestimaron las pretensiones de la parte apelada, como se detalla en el primer párrafo de la página 12 de la resolución recurrida y a cuyo contenido nos remitimos.
Sentado lo anterior, y analizados nuevamente tanto las dos hojas de encargo, como la adición de 20 de mayo de 2019 y el informe 12 de noviembre de 2018 estamos conformes con la resolución recurrida de que no se preveía un resultado negativo
Comenzando por el denominado informe de 12 de noviembre, lo que se afirma es que es que el convenio es nulo (por falta de firma de la esposa) pero que esa nulidad tiene que ser declarada (pagina cuatro); ello no supone que se exponga un riesgo de que no se obtenga la nulidad sino un presupuesto jurídico, su declaración. Y ello se ratifica en la página 6 cuando nuevamente se insiste en la necesidad de la declaración de nulidad del convenio, que mientras no se declare sigue produciendo efectos, pero, nuevamente ello no significa una advertencia del riesgo. En la hoja de encargo de 14 de noviembre solo se alude a la necesidad de conseguir la nulidad del convenio, pero tampoco existe una previsión negativa, lo que es igualmente predicable del encargo de 25 de octubre o de la adición de 20 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, no podemos entender contractualmente fijados los honorarios para los supuestos en que las pretensiones de los clientes fueran definitivamente rechazadas, como ocurrió finalmente, por lo que debemos acudir a los criterios jurisprudenciales para su fijación.
En la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, el Tribunal Supremo expone que "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998".
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".
Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre)."
En su Sentencia 1094/2003, de 20 de Noviembre, el Alto Tribunal ya advertía que "La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras)."
Por último, en la más reciente STS 121/2020, de 24 de Febrero, ya se partía de advertir que "...En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.", y añadiendo que "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.", y se concluye que "Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.", y que "Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad."
Resumiendo la jurisprudencia expuesta, en defecto de pacto o acuerdo sobre el precio a abonar como honorarios a los letrados las normas orientadoras de los Colegios de Abogados no tienen sino un mero carácter orientativo pero que debe conjugarse con otra pluralidad de factores (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, número de asuntos o resultados favorables), y que además debe conjugarse con otros dos factores, a saber, la costumbre o uso del lugar (que en el caso de autos no consta expresamente probado que concurra), y, en palabras de la STS 1094/2003, antes citada, la " facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad", o en palabras de la STS 518/2011, también mencionada " ...no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada...".
Conforme a la doctrina expuesta procede confirmar la resolución recurrida que los valora atendiendo a las criterios establecidos por el Consejo Canario de Colegio de Abogados; ya se expuso que es meramente orientador, pero, en defecto de otra prueba, también consideramos adecuado acudir a aquellos para determinar los honorarios, y, finalmente, no cuestionado en esta alzada los pagos ya realizados por los apelados, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia dictada een el Procedimiento Ordinario nº 1753/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, por interés casacional para ante el Tribunal Supremo ( art. 477 LEC) , que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Adriana Álvarez López, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 27 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Jorge, contra D. Indalecio y Dª. Macarena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos en la demanda principal.
Y que ESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por Dª. Ana Pastor Llarena, Procuradora de los Tribunales y de D. Indalecio y Dª. Macarena:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad del documento de Reconocimiento de Deuda de fecha 26 de enero de 2022 por concurrencia de vicio del consentimiento, y, en consecuencia, declaro que la cantidad reclamada en el mismo no es debida por D. Indalecio y Dª. Macarena.
2.- Debo declarar y declaro que la cantidad que D. Indalecio y Dª. Macarena adeudan a D. Jorge en concepto de honorarios profesionales es de 10.278,87 euros.
3.- Debo declarar y declaro la existencia de crédito compensable entre las partes y, en consecuencia, condeno a D. Jorge al pago a los demandados reconvinientes de la cantidad de 62.521,13 euros, más los intereses de mora procesal que se devengarán desde el dictado de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.
En materia de costas, dada la desestimación de la demanda principal y la estimación íntegra de la demanda reconvencional, procede imponer el pago de las mismas a la parte actora, D. Jorge."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2026.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sustentándose, resumidamente, en los siguientes apartados: (i) Que debe tenerse presente el carácter sumario de los procedimientos de juras de cuentas. (ii) La valoración del testimonio de Dª. Leonor. (iii) Las hojas de encargo profesional, concretamente tres, de fechas 25-10-2018, de 14-11-2018 y el acuerdo de 20-05-2018, del que resulta el sistema de cobros y pagos del encargo, y que se percibirían los honorarios con independencia del resultado de los procedimientos. (iv) El riesgo que ya se preveía en el encargo y se comunica a los clientes. (v) Que era aplicable a otros procesos llevados por el apelante. (vi) Que todas la cantidades eran controladas por la hija de los demandados, como resulta del documento excel por ella elaborado y los correos cruzados, existiendo control y conformidad con los honorarios que culmina con el reconocimiento de deuda.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones que se someten a debate en esta instancia debemos comenzar por precisar que trae causa en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 26 de enero de 2022 que se aportó como documento n.º 1 del previo procedimiento monitorio que culmina en el ordinario actual.
En este documento aparecen como partes ambos demandados, si bien también aparece firmado por la hija de ambos, Dª Leonor. Y en el mismo se afirma que consecuencia del trabajo profesional desarrollado por el recurrente como su abogado ( a partir de la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018), y ademas de otras cantidades ya satisfechas, aquellos reconocen adeudar la cantidad de 222.127,61 euros, y, a los efectos que ahora interesan, debemos resaltar que en su estipulación 2ª se recoge que el recurrente "...ha manifestado al TSJ que sus honorarios de tal litigio han sido abonados, lo cual, -sin dejar de ser cierto para tal litigio-, no se opone a este reconocimiento de deuda..." Seguidamente se especifica la fecha de exigibilidad del pago, dependiendo de si la sentencia a dictar en el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ fuero positiva o negativa. En el primer caso lo sería, a su vez, desde que se dictare sentencia en el Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala, y, en el segundo, a la fecha en que se dicte sentencia en el primero de los mencionados.
En definitiva, el negoció jurídico objeto de las actuaciones es un reconocimiento de deuda, la cual ha sido objeto de reiterado análisis por nuestra jurisprudencia. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 ya se exponía que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998."
Y en la más reciente Sentencia 412/2019, de 9 de Julio, el Tribunal Supremo sigue afirmando que "Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/16, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En el presente causa nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, por cuanto se expresa en el mismo aquella.
TERCERO.- El negocio jurídico fue declarado nulo en la resolución de instancia por vicio del consentimiento, concretamente por apreciar dolo en la actuación del apelante.
Dispone el articulo 1269 CC: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y el articulo 1270 CC añade: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empelado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios."
En cuanto a la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento, advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que "...definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato, señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes".
Y existen dos clases de dolo, diferenciados por su gravedad: El dolo causante ( dolo causam dans) y el dolo incidental ( dolus incidens), el primero consisten en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración, que sin ella no se hubiera hecho ( art. 1.269 CC) . El dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.270 CC) . El dolo causante es el que fue acogido en la instancia y se discute en esta alzada, en definitiva y resumen, si los demandados formalizaron el negocio jurídico por medio de insidias o actuaciones engañosas del recurrente.
CUARTO.- Como se ha expuesto en los precedentes fundamentos, y de la lectura del recurso, se constata que la cuestión que se ha planteado en esta alzada que, esencialmente, se centra en la validez del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, reside en la valoración de la prueba realizada en la instancia. Por ello, insistir en la doctrina general de este tribunal en cuanto que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. De 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes ( S.T.S. De 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por los recurrentes, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
Pero en el caso de autos, además de la doctrina general expuesta, debemos hacer hincapié en dos elementos probatorios específicos. En primer lugar, la valoración probatoria de los documentos, y, en tercer segundo lugar, la prueba testifical. En cuanto a la prueba de documentos privados, el art. 326 de la LEC le atribuye efectos de prueba plena, en los términos que el art. 319 recoge para los documentos públicos, si no se impugnare su autenticidad por la parte a quien perjudique. Y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, los tribunales deberán llevarla a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, el juzgador tiene un margen amplio para ello sin que ello impida que este tribunal pueda hacerle de forma distinta pues este sistema de valoración de la prueba no ampara, como no podía ser de otra manera, actuaciones irracionales o arbitrarias.
QUINTO.- De la nueva revisión de la prueba practicada este tribunal no halla fundamentos sólidos que permitan concluir que la valoración en la prueba realizada en la instancia no se ajuste a las reglas legalmente establecidas ni que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas.
Partiendo de esta premisa precia, y comenzando por la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, la juzgadora a quo realiza un exhaustivo análisis de la prueba practica en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, tanto el interrogatorio de las partes como la testifical o la abundante prueba documental. Sin perjuicio de que debamos remitirnos a su extensa fundamentación en aras a evitar reiteraciones ociosas, y a tenor del escrito del recurso, debemos precisar que no se cuestiona la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes que comprendía el asesoramiento en una pluralidad de procedimientos, pero lo que debe analizarse es, en primer lugar, la nulidad del reconocimiento de deuda, y, en segundo, los encargos realizados y los honorarios a percibir.
Como se expresa en la resolución recurrida, y tampoco se cuestiona en esta alzada, en el desarrollo de las relaciones de las partes tiene una intervención principal la hija de los clientes, Dª Leonor (hasta el punto que también firma el documento de reconocimiento de deuda), la cual manifiesta que su función se limitaba a gestionar los pagos que sus padres debían ir efectuando, que ella no controlaba los honorarios que, de forma unilateral, determinaba el recurrente y que la hoja excel que obra en autos fue efectivamente realizada por ella (como licenciada en matemáticas que se dedica al campo de la informática) para una mayor facilidad en la gestión, pero negando que ella controlare la adecuación de los honorarios a las gestiones que iba realizando el letrado o si eran conformes a las normas del Colegio de Abogados, fiándose en todo momento de las afirmaciones del recurrente. Que la firma del documento de reconocimiento fue ante las insistencias del recurrente, que fue él el que se encargó de su redacción, y que les explicó que la causa era la pérdida de acción ejecutiva al haber afirmado ante el TSJ haber percibido un dinero cuando en realidad no era así. Ciertamente, dada la relación de parentesco de la testigo con la parte demandada y su continúa intervención en las relaciones de las partes este testimonio debe ser objeto de cuidadosa valoración, pero le otorgamos la credibilidad necesaria pues sus afirmaciones se ven ratificadas por otras pruebas practicadas. Así, en lo que este tribunal entiende necesario resaltar obra en autos una "nota de despacho" datada el 11 de diciembre de 2021 del cual debemos concluir probado que: (i) El reconocimiento de deuda es una imposición del recurrente a los apelados, que surge por su iniciativa y origina su redacción y contenido. (ii) Que su verdadera finalidad era subsanar la pérdida de la acción ejecutiva derivada de haber manifestado el apelante al TSJ en fecha 16 de octubre de 2021 haberle sido abonados unos honorarios por importe de 186.181 euros realmente no satisfechos, como consta en el documento 10 del escrito de contestación (como incluso también resulta del propio reconocimiento de deuda).
Pues bien, si analizamos conjuntamente todas las pruebas debemos concluir:
(i) Que existieron dos hojas de encargo, de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y no tres, pues la de fecha 20 de mayo de 2019 no puede tener esa considerando. Es un documento que se denomina de "Concreciones económicas para el JUSTIPRECIO", y que se limita a acordar integrar en la reclamación en el justiprecio todos los gastos (entre ellos, los honorarios) como otra vía de indemnización.
(ii) Que de las referidas hojas de encargo, así como de la hija excel ya mencionada no podemos concluir que existiera un control por los demandados (ni por su hija) de las cantidades que se les iban facturando ni menos aún que fueran adecuadas a los servicios prestados por el recurrente y a los encargos realizados. Que existieran comunicaciones entre el recurrente y la hija de los demandados mediante correos electrónicos concluimos que no acreditan ni que existiere un efectivo control ni menos aún aceptación por los demandados, tal y como de afirma en el recurso, del reconocimiento de deuda y sus reales consecuencias jurídicas.
(iii) Que la iniciativa para formalizar el reconocimiento y su redacción son del recurrente.
(iv) Que la misma tenía una finalidad diferente a la expresada, cual era la reiterada pérdida de la acción ejecutiva.
(v) Que en el reiterado documento se alude a tener su origen en el trabajo profesional contenido en la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018, y viene relacionado a un procedimiento en el que aún no ha recaído sentencia (el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ) y que, además y a su vez, dependería del resultado (el Procedimiento Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala).
En definitiva, nos encontramos ante un documento firmado por los apelados con absoluto error en su contenido, alcance y consecuencias, originado por la confianza depositada en su abogado, y ante la conducta desplegada por el recurrente que es la que origina tal vicio, y que, como afirma la resolución recurrida, por su gravedad solo puede conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico.
SEXTO.- Seguidamente la resolución recurrida analiza los encargos realizados al recurrente, su contenido y alcance, procedimientos que comprende y honorarios a percibir, para finalmente, compensarlos con las cantidades ya abonadas.
Nuevamente, del examen de las pruebas practicadas, en este caso esencialmente la documental, compartimos la valoración realizada en la instancia y el pormenorizado análisis que se contiene en el fundamento tercero.
Y, a riesgos de ser reiterativos, debemos insistir:
1º.- Que son dos las hojas de encargo, las de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, sin comprender en este apartado la de fecha 20 de mayo de 2019, en los términos que ya se han desarrollado en el precedente fundamento.
2º.- El encargo de 25 de octubre consiste en una reclamación administrativa de expropiación y justiprecio, así como, en su caso, la vía judicial. Se indica un precio de satisfacción inicial para los clientes (500.000 euros), y se pactan los honorarios a percibir (según se pague el justiprecio de mutuo acuerdo o por sentencia judicial).
2º.- El encargo de 14 de noviembre, que consiste en la reclamación (administrativa y/o judicial) de la nulidad de un convenio urbanístico.
3º.- En fecha 12 de noviembre de 2018 el recurrente emite un informe donde se recogen los antecedentes, la estrategia jurídica a desplegar y unas conclusiones.
4º.- Que la deuda trae causa en cinco procedimientos, los que se detallan en el penúltimo párrafo de la pagina 10 de la sentencia, por ser coincidentes con las minutas aportadas en los procedimientos de jura de cuentas. No se ignora el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas , pero sí puede valorarse lo en él actuado como medio probatorio válido para acreditar un extremo de hecho, como ocurre en el presente caso.
5º.- Que en todos los anteriores se desestimaron las pretensiones de la parte apelada, como se detalla en el primer párrafo de la página 12 de la resolución recurrida y a cuyo contenido nos remitimos.
Sentado lo anterior, y analizados nuevamente tanto las dos hojas de encargo, como la adición de 20 de mayo de 2019 y el informe 12 de noviembre de 2018 estamos conformes con la resolución recurrida de que no se preveía un resultado negativo
Comenzando por el denominado informe de 12 de noviembre, lo que se afirma es que es que el convenio es nulo (por falta de firma de la esposa) pero que esa nulidad tiene que ser declarada (pagina cuatro); ello no supone que se exponga un riesgo de que no se obtenga la nulidad sino un presupuesto jurídico, su declaración. Y ello se ratifica en la página 6 cuando nuevamente se insiste en la necesidad de la declaración de nulidad del convenio, que mientras no se declare sigue produciendo efectos, pero, nuevamente ello no significa una advertencia del riesgo. En la hoja de encargo de 14 de noviembre solo se alude a la necesidad de conseguir la nulidad del convenio, pero tampoco existe una previsión negativa, lo que es igualmente predicable del encargo de 25 de octubre o de la adición de 20 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, no podemos entender contractualmente fijados los honorarios para los supuestos en que las pretensiones de los clientes fueran definitivamente rechazadas, como ocurrió finalmente, por lo que debemos acudir a los criterios jurisprudenciales para su fijación.
En la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, el Tribunal Supremo expone que "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998".
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".
Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre)."
En su Sentencia 1094/2003, de 20 de Noviembre, el Alto Tribunal ya advertía que "La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras)."
Por último, en la más reciente STS 121/2020, de 24 de Febrero, ya se partía de advertir que "...En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.", y añadiendo que "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.", y se concluye que "Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.", y que "Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad."
Resumiendo la jurisprudencia expuesta, en defecto de pacto o acuerdo sobre el precio a abonar como honorarios a los letrados las normas orientadoras de los Colegios de Abogados no tienen sino un mero carácter orientativo pero que debe conjugarse con otra pluralidad de factores (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, número de asuntos o resultados favorables), y que además debe conjugarse con otros dos factores, a saber, la costumbre o uso del lugar (que en el caso de autos no consta expresamente probado que concurra), y, en palabras de la STS 1094/2003, antes citada, la " facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad", o en palabras de la STS 518/2011, también mencionada " ...no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada...".
Conforme a la doctrina expuesta procede confirmar la resolución recurrida que los valora atendiendo a las criterios establecidos por el Consejo Canario de Colegio de Abogados; ya se expuso que es meramente orientador, pero, en defecto de otra prueba, también consideramos adecuado acudir a aquellos para determinar los honorarios, y, finalmente, no cuestionado en esta alzada los pagos ya realizados por los apelados, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia dictada een el Procedimiento Ordinario nº 1753/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, por interés casacional para ante el Tribunal Supremo ( art. 477 LEC) , que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sustentándose, resumidamente, en los siguientes apartados: (i) Que debe tenerse presente el carácter sumario de los procedimientos de juras de cuentas. (ii) La valoración del testimonio de Dª. Leonor. (iii) Las hojas de encargo profesional, concretamente tres, de fechas 25-10-2018, de 14-11-2018 y el acuerdo de 20-05-2018, del que resulta el sistema de cobros y pagos del encargo, y que se percibirían los honorarios con independencia del resultado de los procedimientos. (iv) El riesgo que ya se preveía en el encargo y se comunica a los clientes. (v) Que era aplicable a otros procesos llevados por el apelante. (vi) Que todas la cantidades eran controladas por la hija de los demandados, como resulta del documento excel por ella elaborado y los correos cruzados, existiendo control y conformidad con los honorarios que culmina con el reconocimiento de deuda.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones que se someten a debate en esta instancia debemos comenzar por precisar que trae causa en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 26 de enero de 2022 que se aportó como documento n.º 1 del previo procedimiento monitorio que culmina en el ordinario actual.
En este documento aparecen como partes ambos demandados, si bien también aparece firmado por la hija de ambos, Dª Leonor. Y en el mismo se afirma que consecuencia del trabajo profesional desarrollado por el recurrente como su abogado ( a partir de la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018), y ademas de otras cantidades ya satisfechas, aquellos reconocen adeudar la cantidad de 222.127,61 euros, y, a los efectos que ahora interesan, debemos resaltar que en su estipulación 2ª se recoge que el recurrente "...ha manifestado al TSJ que sus honorarios de tal litigio han sido abonados, lo cual, -sin dejar de ser cierto para tal litigio-, no se opone a este reconocimiento de deuda..." Seguidamente se especifica la fecha de exigibilidad del pago, dependiendo de si la sentencia a dictar en el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ fuero positiva o negativa. En el primer caso lo sería, a su vez, desde que se dictare sentencia en el Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala, y, en el segundo, a la fecha en que se dicte sentencia en el primero de los mencionados.
En definitiva, el negoció jurídico objeto de las actuaciones es un reconocimiento de deuda, la cual ha sido objeto de reiterado análisis por nuestra jurisprudencia. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 ya se exponía que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998."
Y en la más reciente Sentencia 412/2019, de 9 de Julio, el Tribunal Supremo sigue afirmando que "Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/16, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En el presente causa nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, por cuanto se expresa en el mismo aquella.
TERCERO.- El negocio jurídico fue declarado nulo en la resolución de instancia por vicio del consentimiento, concretamente por apreciar dolo en la actuación del apelante.
Dispone el articulo 1269 CC: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y el articulo 1270 CC añade: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empelado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios."
En cuanto a la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento, advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que "...definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato, señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes".
Y existen dos clases de dolo, diferenciados por su gravedad: El dolo causante ( dolo causam dans) y el dolo incidental ( dolus incidens), el primero consisten en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración, que sin ella no se hubiera hecho ( art. 1.269 CC) . El dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.270 CC) . El dolo causante es el que fue acogido en la instancia y se discute en esta alzada, en definitiva y resumen, si los demandados formalizaron el negocio jurídico por medio de insidias o actuaciones engañosas del recurrente.
CUARTO.- Como se ha expuesto en los precedentes fundamentos, y de la lectura del recurso, se constata que la cuestión que se ha planteado en esta alzada que, esencialmente, se centra en la validez del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, reside en la valoración de la prueba realizada en la instancia. Por ello, insistir en la doctrina general de este tribunal en cuanto que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. De 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes ( S.T.S. De 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por los recurrentes, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
Pero en el caso de autos, además de la doctrina general expuesta, debemos hacer hincapié en dos elementos probatorios específicos. En primer lugar, la valoración probatoria de los documentos, y, en tercer segundo lugar, la prueba testifical. En cuanto a la prueba de documentos privados, el art. 326 de la LEC le atribuye efectos de prueba plena, en los términos que el art. 319 recoge para los documentos públicos, si no se impugnare su autenticidad por la parte a quien perjudique. Y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, los tribunales deberán llevarla a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, el juzgador tiene un margen amplio para ello sin que ello impida que este tribunal pueda hacerle de forma distinta pues este sistema de valoración de la prueba no ampara, como no podía ser de otra manera, actuaciones irracionales o arbitrarias.
QUINTO.- De la nueva revisión de la prueba practicada este tribunal no halla fundamentos sólidos que permitan concluir que la valoración en la prueba realizada en la instancia no se ajuste a las reglas legalmente establecidas ni que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas.
Partiendo de esta premisa precia, y comenzando por la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, la juzgadora a quo realiza un exhaustivo análisis de la prueba practica en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, tanto el interrogatorio de las partes como la testifical o la abundante prueba documental. Sin perjuicio de que debamos remitirnos a su extensa fundamentación en aras a evitar reiteraciones ociosas, y a tenor del escrito del recurso, debemos precisar que no se cuestiona la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes que comprendía el asesoramiento en una pluralidad de procedimientos, pero lo que debe analizarse es, en primer lugar, la nulidad del reconocimiento de deuda, y, en segundo, los encargos realizados y los honorarios a percibir.
Como se expresa en la resolución recurrida, y tampoco se cuestiona en esta alzada, en el desarrollo de las relaciones de las partes tiene una intervención principal la hija de los clientes, Dª Leonor (hasta el punto que también firma el documento de reconocimiento de deuda), la cual manifiesta que su función se limitaba a gestionar los pagos que sus padres debían ir efectuando, que ella no controlaba los honorarios que, de forma unilateral, determinaba el recurrente y que la hoja excel que obra en autos fue efectivamente realizada por ella (como licenciada en matemáticas que se dedica al campo de la informática) para una mayor facilidad en la gestión, pero negando que ella controlare la adecuación de los honorarios a las gestiones que iba realizando el letrado o si eran conformes a las normas del Colegio de Abogados, fiándose en todo momento de las afirmaciones del recurrente. Que la firma del documento de reconocimiento fue ante las insistencias del recurrente, que fue él el que se encargó de su redacción, y que les explicó que la causa era la pérdida de acción ejecutiva al haber afirmado ante el TSJ haber percibido un dinero cuando en realidad no era así. Ciertamente, dada la relación de parentesco de la testigo con la parte demandada y su continúa intervención en las relaciones de las partes este testimonio debe ser objeto de cuidadosa valoración, pero le otorgamos la credibilidad necesaria pues sus afirmaciones se ven ratificadas por otras pruebas practicadas. Así, en lo que este tribunal entiende necesario resaltar obra en autos una "nota de despacho" datada el 11 de diciembre de 2021 del cual debemos concluir probado que: (i) El reconocimiento de deuda es una imposición del recurrente a los apelados, que surge por su iniciativa y origina su redacción y contenido. (ii) Que su verdadera finalidad era subsanar la pérdida de la acción ejecutiva derivada de haber manifestado el apelante al TSJ en fecha 16 de octubre de 2021 haberle sido abonados unos honorarios por importe de 186.181 euros realmente no satisfechos, como consta en el documento 10 del escrito de contestación (como incluso también resulta del propio reconocimiento de deuda).
Pues bien, si analizamos conjuntamente todas las pruebas debemos concluir:
(i) Que existieron dos hojas de encargo, de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y no tres, pues la de fecha 20 de mayo de 2019 no puede tener esa considerando. Es un documento que se denomina de "Concreciones económicas para el JUSTIPRECIO", y que se limita a acordar integrar en la reclamación en el justiprecio todos los gastos (entre ellos, los honorarios) como otra vía de indemnización.
(ii) Que de las referidas hojas de encargo, así como de la hija excel ya mencionada no podemos concluir que existiera un control por los demandados (ni por su hija) de las cantidades que se les iban facturando ni menos aún que fueran adecuadas a los servicios prestados por el recurrente y a los encargos realizados. Que existieran comunicaciones entre el recurrente y la hija de los demandados mediante correos electrónicos concluimos que no acreditan ni que existiere un efectivo control ni menos aún aceptación por los demandados, tal y como de afirma en el recurso, del reconocimiento de deuda y sus reales consecuencias jurídicas.
(iii) Que la iniciativa para formalizar el reconocimiento y su redacción son del recurrente.
(iv) Que la misma tenía una finalidad diferente a la expresada, cual era la reiterada pérdida de la acción ejecutiva.
(v) Que en el reiterado documento se alude a tener su origen en el trabajo profesional contenido en la hoja de encargo de 25 de octubre de 2018, y viene relacionado a un procedimiento en el que aún no ha recaído sentencia (el rollo de apelación 239/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ) y que, además y a su vez, dependería del resultado (el Procedimiento Ordinario 269/20 seguido ante esa Sala).
En definitiva, nos encontramos ante un documento firmado por los apelados con absoluto error en su contenido, alcance y consecuencias, originado por la confianza depositada en su abogado, y ante la conducta desplegada por el recurrente que es la que origina tal vicio, y que, como afirma la resolución recurrida, por su gravedad solo puede conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico.
SEXTO.- Seguidamente la resolución recurrida analiza los encargos realizados al recurrente, su contenido y alcance, procedimientos que comprende y honorarios a percibir, para finalmente, compensarlos con las cantidades ya abonadas.
Nuevamente, del examen de las pruebas practicadas, en este caso esencialmente la documental, compartimos la valoración realizada en la instancia y el pormenorizado análisis que se contiene en el fundamento tercero.
Y, a riesgos de ser reiterativos, debemos insistir:
1º.- Que son dos las hojas de encargo, las de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, sin comprender en este apartado la de fecha 20 de mayo de 2019, en los términos que ya se han desarrollado en el precedente fundamento.
2º.- El encargo de 25 de octubre consiste en una reclamación administrativa de expropiación y justiprecio, así como, en su caso, la vía judicial. Se indica un precio de satisfacción inicial para los clientes (500.000 euros), y se pactan los honorarios a percibir (según se pague el justiprecio de mutuo acuerdo o por sentencia judicial).
2º.- El encargo de 14 de noviembre, que consiste en la reclamación (administrativa y/o judicial) de la nulidad de un convenio urbanístico.
3º.- En fecha 12 de noviembre de 2018 el recurrente emite un informe donde se recogen los antecedentes, la estrategia jurídica a desplegar y unas conclusiones.
4º.- Que la deuda trae causa en cinco procedimientos, los que se detallan en el penúltimo párrafo de la pagina 10 de la sentencia, por ser coincidentes con las minutas aportadas en los procedimientos de jura de cuentas. No se ignora el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas , pero sí puede valorarse lo en él actuado como medio probatorio válido para acreditar un extremo de hecho, como ocurre en el presente caso.
5º.- Que en todos los anteriores se desestimaron las pretensiones de la parte apelada, como se detalla en el primer párrafo de la página 12 de la resolución recurrida y a cuyo contenido nos remitimos.
Sentado lo anterior, y analizados nuevamente tanto las dos hojas de encargo, como la adición de 20 de mayo de 2019 y el informe 12 de noviembre de 2018 estamos conformes con la resolución recurrida de que no se preveía un resultado negativo
Comenzando por el denominado informe de 12 de noviembre, lo que se afirma es que es que el convenio es nulo (por falta de firma de la esposa) pero que esa nulidad tiene que ser declarada (pagina cuatro); ello no supone que se exponga un riesgo de que no se obtenga la nulidad sino un presupuesto jurídico, su declaración. Y ello se ratifica en la página 6 cuando nuevamente se insiste en la necesidad de la declaración de nulidad del convenio, que mientras no se declare sigue produciendo efectos, pero, nuevamente ello no significa una advertencia del riesgo. En la hoja de encargo de 14 de noviembre solo se alude a la necesidad de conseguir la nulidad del convenio, pero tampoco existe una previsión negativa, lo que es igualmente predicable del encargo de 25 de octubre o de la adición de 20 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, no podemos entender contractualmente fijados los honorarios para los supuestos en que las pretensiones de los clientes fueran definitivamente rechazadas, como ocurrió finalmente, por lo que debemos acudir a los criterios jurisprudenciales para su fijación.
En la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, el Tribunal Supremo expone que "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998".
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".
Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre)."
En su Sentencia 1094/2003, de 20 de Noviembre, el Alto Tribunal ya advertía que "La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras)."
Por último, en la más reciente STS 121/2020, de 24 de Febrero, ya se partía de advertir que "...En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.", y añadiendo que "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.", y se concluye que "Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.", y que "Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad."
Resumiendo la jurisprudencia expuesta, en defecto de pacto o acuerdo sobre el precio a abonar como honorarios a los letrados las normas orientadoras de los Colegios de Abogados no tienen sino un mero carácter orientativo pero que debe conjugarse con otra pluralidad de factores (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, número de asuntos o resultados favorables), y que además debe conjugarse con otros dos factores, a saber, la costumbre o uso del lugar (que en el caso de autos no consta expresamente probado que concurra), y, en palabras de la STS 1094/2003, antes citada, la " facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad", o en palabras de la STS 518/2011, también mencionada " ...no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada...".
Conforme a la doctrina expuesta procede confirmar la resolución recurrida que los valora atendiendo a las criterios establecidos por el Consejo Canario de Colegio de Abogados; ya se expuso que es meramente orientador, pero, en defecto de otra prueba, también consideramos adecuado acudir a aquellos para determinar los honorarios, y, finalmente, no cuestionado en esta alzada los pagos ya realizados por los apelados, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia dictada een el Procedimiento Ordinario nº 1753/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, por interés casacional para ante el Tribunal Supremo ( art. 477 LEC) , que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia dictada een el Procedimiento Ordinario nº 1753/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, por interés casacional para ante el Tribunal Supremo ( art. 477 LEC), que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
