Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 178/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 227/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 178/2026
Núm. Cendoj: 43148370012026100227
Núm. Ecli: ES:APT:2026:506
Núm. Roj: SAP T 506:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012022725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4202000012022725
N.I.G.: 4314847120238002670
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Parte recurrente/Solicitante: IVECO S.P.A
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: CRISTINA MENDEZONA GONZALEZ DE AUDICANA
Parte recurrida: Caridad
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: Marcel Magrané Obrado
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 12 de marzo de 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados arriba referenciados, ha conocido el recurso de apelación nº 227/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-2024, dictada en el juicio ordinario nº 218/2023-1 de la sección mercantil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 1, en el que han intervenido Caridad, representada por el/la Procurador/a Sr. Fabregat y defendida por el/la Letrado/a Sr. Magrané, como parte demandante-apelada, e IVECO S.P.A., representada por el/la Procurador/a Sra. Elías y defendida por el/la Letrado/a Sra. Mendezona, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Angel Ramon Fabregat Ornaque, en representación de Caridad contra IVECO S.P.A y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 7.014,10 euros en concepto de sobreprecio, más los intereses legales desde que se realizó cada uno de los pagos de las facturas o, en su caso, cuotas de los arrendamientos financieros a través de los cuales fueron adquiridos.
Sin imposición de las costas."
Ha sido designado ponente el Magistrado Jordi Sans Sánchez, que manifiesta y fundamenta la decisión de la Sala.
- En fecha de 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C (2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea («DOUE») en fecha de 6 de abril de 2017 ( DO 2017, C 108, p. 6) -en adelante «la Decisión» y «la Comisión»-.
- Dicha Decisión estableció que quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNER AB y RENAULT TRUCKS SAS, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.
2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC.
3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia.
4) El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun
no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.
5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.
6) Prescripción de la acción. El plazo de prescripción es de un año.
7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.
8) La condena al pago de intereses es improcedente.
"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6
En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos
Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información."
Es cierto que la Decisión no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva, pero esta relación la entenderemos acreditada, por los motivos que a continuación expondremos.
La coordinación entre la vertiente privada del Derecho de la competencia y su vertiente pública, exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de la competencia, comunitarias y estatales, y los presupuestos de prosperabilidad de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy prevista en el artículo 75 LDC, en línea con lo previsto en los artículos 9 de la Directiva de daños y 16 del Reglamento 1/2003, que recogen el criterio que ya había establecido la STJUE de 14 de diciembre de 2000 (asunto C-344/98). No albergamos duda alguna sobre el carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas imputadas a las empresas sancionadas, y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del Derecho europeo de la competencia. La característica de que la Decisión fuera dictada en un procedimiento de transacción también es relevante, por diferentes razones, entre ellas porque su contenido es fruto de la expresa asunción por las partes sancionadas, de manera que en ese marco no resulta posible diferenciar entre hechos accesorios o esenciales a efectos de determinar la vinculación de determinadas consideraciones. En este mismo sentido las sentencias del TS de 13 de junio, que viene a señalar el carácter vinculante de las resoluciones de la comisión, recogiendo que "en este tipo de procedimientos, en los que se ejercita una acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
En síntesis, la conducta sancionada por la Comisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados. La STGUE de 2 de febrero de 2022 ha precisado, muy recientemente como acabamos de indicar, que el intercambio de información supuso también una forma de coordinación para la fijación de precios brutos en el futuro, a través del intercambio de información sobre su aplicación (párr. 215), y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones.
Considerando que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, la participación en el cártel convertía a la empresa cártelista en responsable de evitar los costes de su conducta, sin que resulte preciso indagar si incurrió o no en un comportamiento negligente, que viene ya afirmado en la Decisión. Así, consideramos que un comportamiento como el descrito en la Decisión sólo resulta entendible si las empresas que intervienen en un cártel obtienen un beneficio; de modo que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el mercado, sin intercambios de información.
Por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios de lista, y sobre fijación de precios brutos futuros, y este comportamiento es inexplicable si no se obtenía beneficio alguno. Las singulares características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por mor de esta conducta, según se indica en párrafo 47 de la Decisión, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, nos parece que la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas.
La Decisión también describe (pár. 52 y ss.) conductas colusorias de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro (en particular, se describe el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés). También el apartado 59 de la Decisión es ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos. Y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los artículos 101.1 TFUE y 53 EEA (vid. apartado 75). Que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (vid. apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión (apartado 81), y que resulta notorio.
Partiendo de lo anterior no podemos aceptar, como parece sostener la demandada en su recurso de apelación, que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna para el consumidor final. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición (aunque no resulten directamente aplicables al caso presente por razones temporales), no es más que la incorporación al Derecho positivo de una máxima de experiencia, sustentada en estudios empíricos (informe Oxera, y el informe Smuda) y constatada por el TJUE (asuntos Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el Tribunal Supremo, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado - en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Son las características del cártel lo que hace presumir la existencia del daño, así la duración del mismo, 14 años, que estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones de la Unión Europea, que el objeto de mismo fuera la adopción de acuerdos sobre la fijación de los precios y el incremento de los precios brutos.
A esta misma conclusión llegan las resoluciones dictadas por el TS el 13 de junio de 2023, sobre el cártel de camiones, que señalan no pueden desvirtuar la presunción del daño, la existencia de posibles descuentos en el precio final pagado por los adquirentes, por cuanto éstos descuentos se apliquen sobre el precio más alto ya fijado por el cártel; o la heterogeneidad de los productos afectados, pues la misma lo que pudiera es dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, pero no excluiría la producción de daños.
En estas resoluciones del TS, y a modo de conclusión, se recoge que:
"Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
Este método diacrónico comparativo se complementa con el método sincrónico, de modo que tiene menor fiabilidad del principal empleado, porque se basa en precios de lista brutos y una comparativa con el mercado de camiones ligeros, existiendo muchas limitaciones y diferencia para adoptarlo como criterio principal, de ahí que se utilice como criterio de contraste para robustecer el principal empleado.
El resultado de los métodos empleados es que el sobreprecio producido por el cartel oscila en una horquilla entre el 18,96% y el 23'60%.
Respecto al informe del fabricante, elaborado por Compass Lexecon parte de una premisa (la Decisión tan solo sanciona intercambios de información, y que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio), que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo y esta Sala en pronunciamientos reiterados, por ejemplo la Sentencia 677/2022, de 14 septiembre, se comprenderá que no compartamos la tesis demandada.
Ahora bien, la supuesta debilidad de los criterios de cuantificación propuestos por la parte demandante no conduce inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia ( STS 923/2023, de 12 junio).
Todos estos elementos son ajenos al demandante, a quien no resulta exigible que demuestren los beneficios que obtenía el cártel con sus intercambios de información. Por estos motivos, desde esta Sala hemos fijado el criterio de determinar un porcentaje de estimación judicial del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones. Esta valoración conservadora ante la ausencia de pruebas más fiables, deja sin fundamento la tesis del fabricante sobre el resultado inocuo del cartel para el mercado o la inexistencia de daños derivados de la conducta
Ello justifica la entrada del criterio de la estimación judicial del daño y la determinación de un porcentaje mínimo de perjuicio sufrido en igualdad de circunstancias.
La determinación de la indemnización justa es competencia judicial, en función de las concretas peculiaridades de cada caso concreto, como sucede en todos los ámbitos del Derecho de daños, mediante la atribución a la parte demandante de una suma alzada que compense el sobrecoste sufrido.
"Las recientes sentencias del Tribunal Supremo establecen que no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia.
No es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Lo que se hace necesario es cuantificar el daño."
Esta posición viene corroborada por la sentencia del TS de 13 de junio de 2023, que avala la aplicación de la estimación judicial del daño, partiendo de la probada existencia del daño, y de que no ha habido una inactividad probatoria por parte de la demandante a los efectos de la determinación del mismo ya que ha aportado un informe pericial a tal fin.
Sobre este punto, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, entre ellas la nº 947/23, señalan, con aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, que no es de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del artículo 1968 del CC, sino el establecido en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE, que es de 5 años, resolviendo también sobre el cómputo de ese plazo:
"3.- En la sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
El art.10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").
4.- Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", 49). Y en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).
Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016 ). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017."
Por consiguiente, el plazo prescriptivo es de 5 años y el computo debe iniciarse desde el día 6 de abril de 2017 y no desde el 19 de julio de 2016, por cuanto la nota de prensa emitida ese día en modo alguno detalló aspectos relevantes cómo el modo en que se llevaron a efecto las prácticas colusorias, ni concretó la participación de cada una de las empresas que formaron parte del cártel, ni el entramado social dentro de cada una de las multinacionales cartelistas.
Por todo lo cual, la acción estaba plenamente vigente cuando se interpuso la demanda en fecha 1-3-2023. El recurso de apelación reconoce la validez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la parte actora en fechas 10-6-2017, 14-7-2017, 12-3-2020 y 9-4-2020. Desde el "dies a quo" de 6-4-2017 a la última reclamación extrajudicial reconocida (9-4-2020) no transcurrió el plazo de cinco años, como tampoco lo hizo entre esta reclamación y la interposición de la demanda.
Asimismo, cada suma indemnizatoria fijada devenga el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
"El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece:
"Derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, el art. 3 confirmó una jurisprudencia previa y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE."
Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) , con pérdida del depósito prestado para recurrir.
2º.-
Con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
17
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Angel Ramon Fabregat Ornaque, en representación de Caridad contra IVECO S.P.A y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 7.014,10 euros en concepto de sobreprecio, más los intereses legales desde que se realizó cada uno de los pagos de las facturas o, en su caso, cuotas de los arrendamientos financieros a través de los cuales fueron adquiridos.
Sin imposición de las costas."
Ha sido designado ponente el Magistrado Jordi Sans Sánchez, que manifiesta y fundamenta la decisión de la Sala.
- En fecha de 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C (2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea («DOUE») en fecha de 6 de abril de 2017 ( DO 2017, C 108, p. 6) -en adelante «la Decisión» y «la Comisión»-.
- Dicha Decisión estableció que quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNER AB y RENAULT TRUCKS SAS, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.
2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC.
3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia.
4) El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun
no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.
5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.
6) Prescripción de la acción. El plazo de prescripción es de un año.
7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.
8) La condena al pago de intereses es improcedente.
"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6
En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos
Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información."
Es cierto que la Decisión no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva, pero esta relación la entenderemos acreditada, por los motivos que a continuación expondremos.
La coordinación entre la vertiente privada del Derecho de la competencia y su vertiente pública, exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de la competencia, comunitarias y estatales, y los presupuestos de prosperabilidad de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy prevista en el artículo 75 LDC, en línea con lo previsto en los artículos 9 de la Directiva de daños y 16 del Reglamento 1/2003, que recogen el criterio que ya había establecido la STJUE de 14 de diciembre de 2000 (asunto C-344/98). No albergamos duda alguna sobre el carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas imputadas a las empresas sancionadas, y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del Derecho europeo de la competencia. La característica de que la Decisión fuera dictada en un procedimiento de transacción también es relevante, por diferentes razones, entre ellas porque su contenido es fruto de la expresa asunción por las partes sancionadas, de manera que en ese marco no resulta posible diferenciar entre hechos accesorios o esenciales a efectos de determinar la vinculación de determinadas consideraciones. En este mismo sentido las sentencias del TS de 13 de junio, que viene a señalar el carácter vinculante de las resoluciones de la comisión, recogiendo que "en este tipo de procedimientos, en los que se ejercita una acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
En síntesis, la conducta sancionada por la Comisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados. La STGUE de 2 de febrero de 2022 ha precisado, muy recientemente como acabamos de indicar, que el intercambio de información supuso también una forma de coordinación para la fijación de precios brutos en el futuro, a través del intercambio de información sobre su aplicación (párr. 215), y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones.
Considerando que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, la participación en el cártel convertía a la empresa cártelista en responsable de evitar los costes de su conducta, sin que resulte preciso indagar si incurrió o no en un comportamiento negligente, que viene ya afirmado en la Decisión. Así, consideramos que un comportamiento como el descrito en la Decisión sólo resulta entendible si las empresas que intervienen en un cártel obtienen un beneficio; de modo que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el mercado, sin intercambios de información.
Por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios de lista, y sobre fijación de precios brutos futuros, y este comportamiento es inexplicable si no se obtenía beneficio alguno. Las singulares características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por mor de esta conducta, según se indica en párrafo 47 de la Decisión, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, nos parece que la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas.
La Decisión también describe (pár. 52 y ss.) conductas colusorias de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro (en particular, se describe el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés). También el apartado 59 de la Decisión es ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos. Y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los artículos 101.1 TFUE y 53 EEA (vid. apartado 75). Que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (vid. apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión (apartado 81), y que resulta notorio.
Partiendo de lo anterior no podemos aceptar, como parece sostener la demandada en su recurso de apelación, que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna para el consumidor final. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición (aunque no resulten directamente aplicables al caso presente por razones temporales), no es más que la incorporación al Derecho positivo de una máxima de experiencia, sustentada en estudios empíricos (informe Oxera, y el informe Smuda) y constatada por el TJUE (asuntos Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el Tribunal Supremo, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado - en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Son las características del cártel lo que hace presumir la existencia del daño, así la duración del mismo, 14 años, que estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones de la Unión Europea, que el objeto de mismo fuera la adopción de acuerdos sobre la fijación de los precios y el incremento de los precios brutos.
A esta misma conclusión llegan las resoluciones dictadas por el TS el 13 de junio de 2023, sobre el cártel de camiones, que señalan no pueden desvirtuar la presunción del daño, la existencia de posibles descuentos en el precio final pagado por los adquirentes, por cuanto éstos descuentos se apliquen sobre el precio más alto ya fijado por el cártel; o la heterogeneidad de los productos afectados, pues la misma lo que pudiera es dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, pero no excluiría la producción de daños.
En estas resoluciones del TS, y a modo de conclusión, se recoge que:
"Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
Este método diacrónico comparativo se complementa con el método sincrónico, de modo que tiene menor fiabilidad del principal empleado, porque se basa en precios de lista brutos y una comparativa con el mercado de camiones ligeros, existiendo muchas limitaciones y diferencia para adoptarlo como criterio principal, de ahí que se utilice como criterio de contraste para robustecer el principal empleado.
El resultado de los métodos empleados es que el sobreprecio producido por el cartel oscila en una horquilla entre el 18,96% y el 23'60%.
Respecto al informe del fabricante, elaborado por Compass Lexecon parte de una premisa (la Decisión tan solo sanciona intercambios de información, y que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio), que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo y esta Sala en pronunciamientos reiterados, por ejemplo la Sentencia 677/2022, de 14 septiembre, se comprenderá que no compartamos la tesis demandada.
Ahora bien, la supuesta debilidad de los criterios de cuantificación propuestos por la parte demandante no conduce inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia ( STS 923/2023, de 12 junio).
Todos estos elementos son ajenos al demandante, a quien no resulta exigible que demuestren los beneficios que obtenía el cártel con sus intercambios de información. Por estos motivos, desde esta Sala hemos fijado el criterio de determinar un porcentaje de estimación judicial del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones. Esta valoración conservadora ante la ausencia de pruebas más fiables, deja sin fundamento la tesis del fabricante sobre el resultado inocuo del cartel para el mercado o la inexistencia de daños derivados de la conducta
Ello justifica la entrada del criterio de la estimación judicial del daño y la determinación de un porcentaje mínimo de perjuicio sufrido en igualdad de circunstancias.
La determinación de la indemnización justa es competencia judicial, en función de las concretas peculiaridades de cada caso concreto, como sucede en todos los ámbitos del Derecho de daños, mediante la atribución a la parte demandante de una suma alzada que compense el sobrecoste sufrido.
"Las recientes sentencias del Tribunal Supremo establecen que no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia.
No es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Lo que se hace necesario es cuantificar el daño."
Esta posición viene corroborada por la sentencia del TS de 13 de junio de 2023, que avala la aplicación de la estimación judicial del daño, partiendo de la probada existencia del daño, y de que no ha habido una inactividad probatoria por parte de la demandante a los efectos de la determinación del mismo ya que ha aportado un informe pericial a tal fin.
Sobre este punto, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, entre ellas la nº 947/23, señalan, con aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, que no es de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del artículo 1968 del CC, sino el establecido en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE, que es de 5 años, resolviendo también sobre el cómputo de ese plazo:
"3.- En la sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
El art.10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").
4.- Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", 49). Y en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).
Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016 ). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017."
Por consiguiente, el plazo prescriptivo es de 5 años y el computo debe iniciarse desde el día 6 de abril de 2017 y no desde el 19 de julio de 2016, por cuanto la nota de prensa emitida ese día en modo alguno detalló aspectos relevantes cómo el modo en que se llevaron a efecto las prácticas colusorias, ni concretó la participación de cada una de las empresas que formaron parte del cártel, ni el entramado social dentro de cada una de las multinacionales cartelistas.
Por todo lo cual, la acción estaba plenamente vigente cuando se interpuso la demanda en fecha 1-3-2023. El recurso de apelación reconoce la validez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la parte actora en fechas 10-6-2017, 14-7-2017, 12-3-2020 y 9-4-2020. Desde el "dies a quo" de 6-4-2017 a la última reclamación extrajudicial reconocida (9-4-2020) no transcurrió el plazo de cinco años, como tampoco lo hizo entre esta reclamación y la interposición de la demanda.
Asimismo, cada suma indemnizatoria fijada devenga el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
"El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece:
"Derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, el art. 3 confirmó una jurisprudencia previa y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE."
Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) , con pérdida del depósito prestado para recurrir.
2º.-
Con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
17
Fundamentos
- En fecha de 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C (2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea («DOUE») en fecha de 6 de abril de 2017 ( DO 2017, C 108, p. 6) -en adelante «la Decisión» y «la Comisión»-.
- Dicha Decisión estableció que quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNER AB y RENAULT TRUCKS SAS, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.
2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC.
3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia.
4) El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun
no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.
5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.
6) Prescripción de la acción. El plazo de prescripción es de un año.
7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.
8) La condena al pago de intereses es improcedente.
"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6
En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos
Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información."
Es cierto que la Decisión no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva, pero esta relación la entenderemos acreditada, por los motivos que a continuación expondremos.
La coordinación entre la vertiente privada del Derecho de la competencia y su vertiente pública, exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de la competencia, comunitarias y estatales, y los presupuestos de prosperabilidad de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy prevista en el artículo 75 LDC, en línea con lo previsto en los artículos 9 de la Directiva de daños y 16 del Reglamento 1/2003, que recogen el criterio que ya había establecido la STJUE de 14 de diciembre de 2000 (asunto C-344/98). No albergamos duda alguna sobre el carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas imputadas a las empresas sancionadas, y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del Derecho europeo de la competencia. La característica de que la Decisión fuera dictada en un procedimiento de transacción también es relevante, por diferentes razones, entre ellas porque su contenido es fruto de la expresa asunción por las partes sancionadas, de manera que en ese marco no resulta posible diferenciar entre hechos accesorios o esenciales a efectos de determinar la vinculación de determinadas consideraciones. En este mismo sentido las sentencias del TS de 13 de junio, que viene a señalar el carácter vinculante de las resoluciones de la comisión, recogiendo que "en este tipo de procedimientos, en los que se ejercita una acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
En síntesis, la conducta sancionada por la Comisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados. La STGUE de 2 de febrero de 2022 ha precisado, muy recientemente como acabamos de indicar, que el intercambio de información supuso también una forma de coordinación para la fijación de precios brutos en el futuro, a través del intercambio de información sobre su aplicación (párr. 215), y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones.
Considerando que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, la participación en el cártel convertía a la empresa cártelista en responsable de evitar los costes de su conducta, sin que resulte preciso indagar si incurrió o no en un comportamiento negligente, que viene ya afirmado en la Decisión. Así, consideramos que un comportamiento como el descrito en la Decisión sólo resulta entendible si las empresas que intervienen en un cártel obtienen un beneficio; de modo que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el mercado, sin intercambios de información.
Por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios de lista, y sobre fijación de precios brutos futuros, y este comportamiento es inexplicable si no se obtenía beneficio alguno. Las singulares características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por mor de esta conducta, según se indica en párrafo 47 de la Decisión, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, nos parece que la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas.
La Decisión también describe (pár. 52 y ss.) conductas colusorias de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro (en particular, se describe el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés). También el apartado 59 de la Decisión es ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos. Y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los artículos 101.1 TFUE y 53 EEA (vid. apartado 75). Que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (vid. apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión (apartado 81), y que resulta notorio.
Partiendo de lo anterior no podemos aceptar, como parece sostener la demandada en su recurso de apelación, que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna para el consumidor final. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición (aunque no resulten directamente aplicables al caso presente por razones temporales), no es más que la incorporación al Derecho positivo de una máxima de experiencia, sustentada en estudios empíricos (informe Oxera, y el informe Smuda) y constatada por el TJUE (asuntos Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el Tribunal Supremo, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado - en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Son las características del cártel lo que hace presumir la existencia del daño, así la duración del mismo, 14 años, que estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones de la Unión Europea, que el objeto de mismo fuera la adopción de acuerdos sobre la fijación de los precios y el incremento de los precios brutos.
A esta misma conclusión llegan las resoluciones dictadas por el TS el 13 de junio de 2023, sobre el cártel de camiones, que señalan no pueden desvirtuar la presunción del daño, la existencia de posibles descuentos en el precio final pagado por los adquirentes, por cuanto éstos descuentos se apliquen sobre el precio más alto ya fijado por el cártel; o la heterogeneidad de los productos afectados, pues la misma lo que pudiera es dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, pero no excluiría la producción de daños.
En estas resoluciones del TS, y a modo de conclusión, se recoge que:
"Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
Este método diacrónico comparativo se complementa con el método sincrónico, de modo que tiene menor fiabilidad del principal empleado, porque se basa en precios de lista brutos y una comparativa con el mercado de camiones ligeros, existiendo muchas limitaciones y diferencia para adoptarlo como criterio principal, de ahí que se utilice como criterio de contraste para robustecer el principal empleado.
El resultado de los métodos empleados es que el sobreprecio producido por el cartel oscila en una horquilla entre el 18,96% y el 23'60%.
Respecto al informe del fabricante, elaborado por Compass Lexecon parte de una premisa (la Decisión tan solo sanciona intercambios de información, y que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio), que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo y esta Sala en pronunciamientos reiterados, por ejemplo la Sentencia 677/2022, de 14 septiembre, se comprenderá que no compartamos la tesis demandada.
Ahora bien, la supuesta debilidad de los criterios de cuantificación propuestos por la parte demandante no conduce inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia ( STS 923/2023, de 12 junio).
Todos estos elementos son ajenos al demandante, a quien no resulta exigible que demuestren los beneficios que obtenía el cártel con sus intercambios de información. Por estos motivos, desde esta Sala hemos fijado el criterio de determinar un porcentaje de estimación judicial del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones. Esta valoración conservadora ante la ausencia de pruebas más fiables, deja sin fundamento la tesis del fabricante sobre el resultado inocuo del cartel para el mercado o la inexistencia de daños derivados de la conducta
Ello justifica la entrada del criterio de la estimación judicial del daño y la determinación de un porcentaje mínimo de perjuicio sufrido en igualdad de circunstancias.
La determinación de la indemnización justa es competencia judicial, en función de las concretas peculiaridades de cada caso concreto, como sucede en todos los ámbitos del Derecho de daños, mediante la atribución a la parte demandante de una suma alzada que compense el sobrecoste sufrido.
"Las recientes sentencias del Tribunal Supremo establecen que no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia.
No es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Lo que se hace necesario es cuantificar el daño."
Esta posición viene corroborada por la sentencia del TS de 13 de junio de 2023, que avala la aplicación de la estimación judicial del daño, partiendo de la probada existencia del daño, y de que no ha habido una inactividad probatoria por parte de la demandante a los efectos de la determinación del mismo ya que ha aportado un informe pericial a tal fin.
Sobre este punto, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, entre ellas la nº 947/23, señalan, con aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, que no es de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del artículo 1968 del CC, sino el establecido en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE, que es de 5 años, resolviendo también sobre el cómputo de ese plazo:
"3.- En la sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
El art.10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").
4.- Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", 49). Y en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).
Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016 ). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017."
Por consiguiente, el plazo prescriptivo es de 5 años y el computo debe iniciarse desde el día 6 de abril de 2017 y no desde el 19 de julio de 2016, por cuanto la nota de prensa emitida ese día en modo alguno detalló aspectos relevantes cómo el modo en que se llevaron a efecto las prácticas colusorias, ni concretó la participación de cada una de las empresas que formaron parte del cártel, ni el entramado social dentro de cada una de las multinacionales cartelistas.
Por todo lo cual, la acción estaba plenamente vigente cuando se interpuso la demanda en fecha 1-3-2023. El recurso de apelación reconoce la validez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la parte actora en fechas 10-6-2017, 14-7-2017, 12-3-2020 y 9-4-2020. Desde el "dies a quo" de 6-4-2017 a la última reclamación extrajudicial reconocida (9-4-2020) no transcurrió el plazo de cinco años, como tampoco lo hizo entre esta reclamación y la interposición de la demanda.
Asimismo, cada suma indemnizatoria fijada devenga el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
"El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece:
"Derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, el art. 3 confirmó una jurisprudencia previa y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE."
Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) , con pérdida del depósito prestado para recurrir.
2º.-
Con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Fallo
2º.-
Con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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