Última revisión
07/09/2026
Sentencia Civil 455/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 1159/2025 de 02 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 116 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 455/2026
Núm. Cendoj: 43148370012026100365
Núm. Ecli: ES:APT:2026:891
Núm. Roj: SAP T 891:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4202000012115925
N.I.G.: 4314847120240018745
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Parte recurrente/Solicitante: NEO TRAVEL WORLD, SL, Mauricio
Procurador/a: Lluís Audí Diego, Lluís Audí Diego
Abogado/a: ENRIQUE CALLIS PASCUAL DEL POBIL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 2 de julio de 2026.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1159/2025 contra la sentencia de fecha 23-6-2025, dictada en la sección sexta (calificación) del concurso voluntario nº 1689/2024, tramitado por la sección mercantil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 1, en el que intervienen Neo Travel World SL y Mauricio, representados por el/la Procurador/a Sr. Audí y defendidos por el/la Letrado/a Sr. Callís, como parte concursada y afectada-apelante, y Think It Legal SLP, como Administradora Concursal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
" 1. Declaro como CULPABLE el concurso de NEO TRAVEL WORLD, SL 2. Declaro como persona afectada por la calificación culpable a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000
3. Inhabilito a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada tuviera como acreedor concursal o de la masa.
4. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil, al Registro Público concursal y al Registro Civil.
5. Condeno a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000 como responsable del importe total del déficit concursal que finalmente resulte, una vez deducido el valor efectivamente recuperado de los créditos pendientes de cobro, los créditos fiscales frente a la AEAT, y cualesquiera otros activos que puedan ser realizados o incorporados a la masa activa del concurso. Esta responsabilidad se entenderá con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de tales activos y quedará condicionada a la liquidación final de la masa activa del concurso y a la determinación definitiva del déficit concursal neto.
6. Con imposición de las costas a la concursada y al afectado."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
La Administración Concursal (AC) presentó escrito solicitando la declaración del concurso de Neo Travel World SL como culpable, con declaración de su administrador Mauricio como responsable del importe total del déficit concursal con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de tales activos y condicionada a la liquidación final de la masa activa del concurso y a la determinación definitiva del déficit concursal neto.
Neo Travel World SL y Mauricio se opusieron a esta calificación.
La sentencia de instancia calificó el concurso como culpable, declaró responsable al Sr. Mauricio del importe total del déficit concursal, con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de los activos, y lo inhabilitó por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, con condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Con condena a la concursada y al afectado Sr. Mauricio al pago de las costas.
El recurso de apelación lo interpone Neo Travel World SL y Mauricio y se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de cada una de las causas legales por las que la sentencia de instancia declara culpable el concurso: apartados 3, 4 y 5 del art. 443 TRLC y, apartados 1 y 2 del art. 444 LEC. También se alza contra la inhabilitación del Sr. Mauricio y contra su condena a la responsabilidad por el déficit concursal alegando la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de tales pronunciamientos.
Think It Legal SLP se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia funda la declaración de culpabilidad del concurso de Neo Travel en las siguientes causas:
- 443.3º TRLC ("Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia"): por no haber la concursada acreditado de forma suficiente la existencia y cuantía de los créditos frente a Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
- 443.4º TRLC ("Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos"): por no haber la concursada reflejado correctamente el pasivo laboral generado por los salarios de sus trabajadores.
- 443.5º TRLC ("Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"): por no haber llevado la concursada ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCCom.
- 444.1º TRLC ("El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.": al no haberse solicitado el concurso hasta finales del año 2024 cuando en enero de 2024 ya estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores de la concursada, lo que revela la situación de insolvencia del art. 2.4.5º TRLC y desde el año anterior ya había un retraso generalizado en el pago puntual de nóminas.
- 444.2º TRLC (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: "Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio"): por no haberse aportado la documentación requerida por la AC acreditativa del activo y el pasivo de la concursada.
La concursada y su administrador niegan la concurrencia de cada una de las causas legales de declaración del concurso como culpable, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Sobre la calificación del concurso como culpable, cabe recordar su régimen actual según lo resume por ejemplo la STS nº 352/2026 de 4 de marzo:
"Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.
En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.
En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º)."
La revisión de la prueba documental obrante en autos lleva a la Sala a compartir la decisión del Juez "a quo" sobre la concurrencia de esta causa de declaración del concurso como culpable.
No obra en el procedimiento ningún documento de los que ordinariamente deben documentar en el tráfico mercantil la realidad e importe de un crédito como el que se invoca respecto de Neo Travel con Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A. Pese a los requerimientos de documentación de la AC, la concursada no aportó los contratos, las facturas ni otros documentos acreditativos de la efectiva prestación de los servicios que habrían devengado los créditos que Neo Travel afirmaba ostentar con las citadas Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
Y a tal efecto, no podemos valorar los dos documentos de "acuerdo de compensación" de 21-7-2025 aportados con el escrito de apelación. Esos documentos no existían ni cuando se presentó la solicitud de concurso ni cuando se resolvió en la instancia el incidente de calificación, por lo que el órgano de instancia no disponía de ellos para resolver la cuestión sometida a esta alzada.
Es más, si según el propio recurso estos acuerdos han sido fruto de la actuación del Sr. Mauricio tras la declaración de concurso, debe recordársele que en el auto de declaración de concurso de 8-1-2025 quedaron suspendidas las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio y cesó el Sr. Mauricio como administrador único de la sociedad. Si bien es cierto que ni Neo Travel ni su administrador suscriben estos documentos, en los mismos se refleja que DMCC ha pagado directamente a Trol Turizm y Europe Holiday, lo que implicaría la extinción de la deuda de Neo Travel con estas compañías. Con esta actuación, el Sr. Mauricio habría conseguido la reducción del pasivo del concurso, pero lo habría hecho cuando carecía de ningún tipo de facultad de administración de Neo Travel y podría incluso haber perjudicado el principio de universalidad de la masa pasiva ( art. 251 TRLC) y distorsionado el orden de prelación de pagos de los créditos previsto legalmente.
En cualquier caso, además, los citados documentos no consideramos que acrediten de forma bastante la realidad de las deudas de Neo Travel con Trol Turizm y Europe Holiday. Apreciamos que estos documentos afirman que DMCC solicitó la prestación de servicios turísticos, que fueron facturados por Neo Travel que, para su prestación completa, contrató a Trol Turizm en un caso y a Europe Holiday en otro. Los dos documentos remiten a un anexo para el detalle de los servicios facturados, anexo que no consta en autos. Y nos resulta difícilmente creíble que la contratación de unos servicios que según la propia parte apelante sumaban más de 27.000.000 € no se hubiera formalizado en contratos escritos que la concursada o su administrador hubiesen podido aportar a la AC cuando fueron requeridos para ello.
A tal efecto no basta con alegar que tanto la contabilidad como el archivo documental se llevaban en soporte informático y que, al haber la AC tomado la decisión de dejar sin efecto los contratos con los proveedores de servicios, la concursada no pudo acceder a ella.
Lo que la AC y la sentencia apelada imputa en este punto es la falta de aportación de otros documentos que acreditasen la realidad de la contratación y el importe de la deuda, no sólo su contabilización, y es lo que la Sala también aprecia que se produce. Todo ello sin olvidar que el último depósito de cuentas en el Registro Mercantil que consta es de 2021 (doc. 14 de la demanda), siendo la demanda de concurso de diciembre de 2024.
Y en cuanto al almacenamiento de los documentos en soporte documental (nube "Junniper") no alcanzamos a comprender porque, si la causa de que no se pudiera acceder a estos documentos era la finalización de los contratos con Junniper por decisión de la AC, la concursada no articuló peticiones concretas para el restablecimiento de los contratos por parte de la AC. Tampoco nos parece creíble que en la relación contractual entre la concursada y Junniper aquélla no tuviera opción alguna de recuperar su base documental de los servidores de Junniper, ni tampoco disponemos de elementos como los propios contratos con Junniper para determinar tal cuestión.
Era a la concursada, como a cualquier comerciante, a la que le correspondía la obligación legal de llevanza de libros contables y de conservación de documentos mercantiles conforme a las normas del CCom y, sin mayor prueba de la imposibilidad efectiva de acceso a toda esta documentación, ni siquiera por la alegada falta de personal administrativo antes de la declaración de concurso, no cabe más que apreciar la causa de culpabilidad establecida en la sentencia de instancia y desestimar este motivo de apelación.
Como hemos visto en el fundamento anterior, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable, y entre ellos está el analizado del nº 3º.
El Tribunal Supremo, interpretado dicho supuesto en su sentencia 669/2012, de 14 de noviembre (EDJ 2012/331579) dice en sus fundamentos jurídicos 39 y 40 lo siguiente:
«Con la fórmula genérica "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia", la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma"
Del extracto del libro mayor incluido en la memoria adjunta a la petición de declaración de concurso se infiere que Tez Tour DMCC era el cliente con más operaciones con Neo Travel World.
En el inventario de masa pasiva se incluyeron los créditos a favor de Europe Holiday (nº 28, por importe de 24.078.799,98 €) y Trol Turizm (nº 88 por importe de 3.398.852,23 euros). Eran las partidas de pasivo más importantes cuantitativamente, porque sumadas ascendían prácticamente al 83% del pasivo total (33.215.551,70 euros).
Y aunque en los apuntes del libro mayor se recogieran las operaciones tanto con Europe Holiday como con Trol Turizm, la falta de aportación de los contratos, facturas o de otros elementos acreditativos de la realidad de esos servicios y de la correspondencia con las facturas reclamadas, cuya carga de aportación correspondía a la concursada, lleva a apreciar que con la inclusión en la contabilidad de las deudas de Neo Travel frente a Europe Holiday y Trol Turizm se creó una situación relevante para la apariencia de insolvencia de la sociedad, que permite aplicar la causa del art. 443.3º TRLC.
La sentencia de instancia considera probado que la concursada no reflejó correctamente el pasivo laboral que, como empleador, tenía el deber de conocer exactamente, a lo que no cabe oponer la situación de ERTE anterior al impago de los salarios, por lo que entiende que concurre la causa de culpabilidad del art. 443.5º TRLC consistente en cometer en la contabilidad una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
De nuevo, en este punto la AC pone de manifiesto la falta de aportación de documentos acreditativos del pago de las nóminas y de los contratos de trabajo, por cuanto varios trabajadores sostenían la incorrección de las partidas de pasivo por nóminas pendientes de pago e indemnizaciones por despido.
La revisión de las actuaciones arroja que el Juez del concurso ya declaró en sentencia de 14-4-2025 resolutoria del incidente de impugnación de inventario/lista de acreedores nº 99/2025 que las deudas por créditos de Micaela, Lourdes, Gregorio, Sonia, Martina y Celestina por los acuerdos alcanzados en el proceso de ERTE por fuerza mayor eran créditos contingentes, pues estaban pendientes de la resolución del recurso de casación nº 11/2024 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la resolución del Ministerio de Trabajo de no tener por acreditada la causa de fuerza mayor, por lo que estos créditos no se incluyeron en la lista de acreedores. En el mismo sentido se resolvió la impugnación de la lista de acreedores formulada por Gregorio, en la sentencia de fecha 15-1-2026 del incidente de impugnación nº 334/2025.
En este punto, la prueba practicada no nos parece suficiente para determinar cuál era la deuda por nóminas e indemnizaciones de trabajadores en el momento en que se formuló la petición de concurso. Si ya en ese momento estaba pendiente el procedimiento judicial sobre la validez el ERTE y varios trabajadores habían ejercido acciones ante la jurisdicción social para reclamar salarios impagados resulta difícil exigir que la cuantificación de estas partidas del pasivo fuera exacta por parte de la concursada ni, por ello, apreciar irregularidad contable relevante como motivo de culpabilidad. Disentimos, por tanto, de esta conclusión del Juez "a quo", lo que sin embargo no alcanza a modificar la declaración de culpabilidad del concurso, por la concurrencia del resto de causas que analizamos a lo largo de esta resolución.
También entiende el Juez "a quo" que concurre la causa del art. 443.5º TRLC porque la concursada no ha llevado ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCom, sin que sea excusable ese deber por la carencia de personal administrativo dedicado a la contabilidad de la empresa.
A este respecto, nos remitimos a los resuelto en el fundamento anterior sobre la falta de aportación de documentación, recordando la jurisprudencia extractada en el fundamento 3.2. en cuanto a que el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable.
La sentencia de instancia declara probado que concurre esta causa de culpabilidad porque la situación de insolvencia determinante del concurso ya concurría en enero de 2024, cuando estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores y, desde el año anterior, se había producido un retraso generalizado en el pago puntual de las nóminas, peses a lo cual no se instó la declaración de concurso hasta finales del año 2024, más de dos meses después de que se evidenciase el estado de insolvencia.
Para determinar en qué momento Neo Travel World incurrió en sobreseimiento generalizado en el pago de "los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades" ( art. 2.4.5º TRLC) no disponemos únicamente de las alegaciones de los trabajadores de la concursada, como afirma la apelante, sino que ya contamos con varias sentencias de la jurisdicción social en las que se fija el importe y origen de las deudas salariales. Así, es de ver que:
- En sentencia de 8-1-2025 del Juzgado Social nº 1 de Reus se condenó a Neo Travel World al pago de 45.710,25 euros a Antonia por el impago total o parcial de nóminas desde mayo de 2023 hasta la fecha del juicio.
- En sentencia del mismo Juzgado de 24-3-2025 se condenó a Neo Travel World al pago a Rebeca de una indemnización de 12.121,56 euros, a Coral al pago de 12.732,59 euros, a Hortensia al pago de 5.682,32, y a Patricia al pago de 33.306,08 euros. Cantidades todas ellas por nóminas impagadas desde julio de 2024 en adelante.
- En sentencia de 24-4-2025 del Juzgado Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se condenó a Neo Travel World al pago 17.181,35 euros a Juliana por salarios impagados de marzo 2024 y de agosto de 2024 a abril de 2025.
A ello debe añadirse que la empresa en mayo de 2023 ya había instado un ERTE de Fuerza Mayor. La pretensión de recuperar un crédito frente a la Agencia Tributaria mediante un recurso al TEAR no puede valorarse como impeditiva de la situación de sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones salariales de la concursada, dada la naturaleza contingente del crédito y la inhabilidad de aplicar su resultado al cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes de la sociedad.
Vemos pues, que de los 39 trabajadores que, según la concursada, conformaban su plantilla, se ha declarado probado judicialmente que a 6 de ellas se les adeudaban nóminas desde como mínimo el primer semestre de 2024, con elevados importes conjuntos, a lo que se añade el intento infructuoso de tramitación de un ERTE.
Compartimos así la conclusión del Juez "a quo" de que la situación de insolvencia no se produjo a finales de 2024, sino que al principio del segundo semestre de 2024 ya concurría una situación de sobreseimiento generalizado en el pago de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, situación que perduraba más de tres meses cuando se instó el concurso el 23-12-2024, por lo que el concurso debió haberse instado con anterioridad y, al no hacerlo el administrador, es de apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.1 TRLC.
Finalmente, la sentencia de instancia considera probado que la concursada no aportó a la AC la documentación que le fue requerida (contratos firmados con clientes, condiciones generales d contratación, documentos de encargo, facturas...) que eran esenciales para dar por válidos los cuantiosos activos y pasivos que se hicieron constar en la declaración de concurso.
Como hemos dicho en los fundamentos anteriores, la concursada no aportó en ningún momento documentos que acreditaran la realidad de los apuntes contables en los que sustentaba su declaración de concurso. En este sentido, como referimos en el fundamento 3.3., ningún documento de los aportados hasta la sentencia de calificación apoyaba la realidad de las mayores partidas del activo y del pasivo, pese a los requerimientos reiterados de la AC según consta en el propio escrito de calificación.
Ciertamente, el art. 444.2º TRLC se configura como presunción "iuris tantum" de culpabilidad, que admite prueba en contrario en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave. Pero en este caso, como también dijimos anteriormente, la aportación en segunda instancia de unos documentos privados de "acuerdo de compensación" entre acreedores y deudores de la concursada, fomentados por el administrador cuando ya estaba privado de sus facultades de administración en virtud de la declaración del concurso, no afectan a la absoluta falta de justificación de los apuntes contables de activo y pasivo y a la falta de colaboración con el juez del concurso y el AC. La concursada debería disponer de las facturas, contratos u otros documentos acreditativos de haber sido contratada para prestar los servicios contabilizados y de haber contratado a un tercero para prestarlos. No basta con la mera anotación contable de esas operaciones para sustentar un proceso concursal como el que nos ocupa.
Por tanto, coincidimos con el Juez "a quo" en la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
El art. 455.2.2º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2º .La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período (...) La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada."
La inhabilitación de las personas naturales afectas por la calificación no es, pues, una consecuencia accesoria de la calificación del concurso como culpable que el Juez del concurso pueda, potestativamente, decidir si impone o no. Es un pronunciamiento obligatorio de la sentencia de culpabilidad y lo que queda a determinación del Juez es la fijación de la duración. O, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 719/2016, de 1 de diciembre, es una sanción que opera "ope legis" y que podría incluso ser apreciada de oficio.
En este caso, el Juez "a quo" impone la inhabilitación en su duración legal mínima, por lo que no podemos más que compartir dicha decisión y desestimar en este punto el recurso de apelación.
La STS nº 319/2020, de 18 de junio aclara la diferencia entre la condena a la cobertura del déficit (que es la que aquí establece la sentencia apelada) y la indemnización de daños y perjuicios, en referencia a los arts. 172bis LC y 172.2.3º LC, pero que es totalmente aplicable a los actuales arts. 456 y 455.2.5º TRLC, respectivamente:
"La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC, de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).
Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.
Conforme al art. 172.2.3º LC "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.
La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia."
La sentencia apelada considera que la inexistencia de contabilidad o las irregularidades contables relevantes, particularmente cuando se hayan traducido en una imposibilidad o enorme dificultad para la AC de conocer cuáles han sido las verdaderas causas de generación o agravación de la insolvencia, justifica la condena a la cobertura del déficit. Añade que queda justificado que se ha simulado una situación patrimonial con créditos cuya existencia se desconoce, que no se ha llevado la contabilidad de la concursada y que se impagaban sistemáticamente los salarios de los trabajadores desde el inicio de 2024, además de no haber colaborado con la administración concursal a los efectos de conocer el alcance de la insolvencia de la concursada, lo que ha agravado la insolvencia de la concursada.
La STS nº 1007/2023 de 21 de junio, recuerda que "La jurisprudencia contenida en la sentencia 279/2019, de 22 de mayo, en relación con la causa prevista en el art. 164.2.1º LC ( irregularidades contables) declara:
"Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
"Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
"Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia"
Son precisamente estas circunstancias las que concurren en este caso. La AC no pudo comprobar la exactitud de los asientos contables al no disponer de documentos que acreditasen la realidad de los activos y pasivos. Desde este punto de vista, la falta de aportación de esos documentos impide conocer en qué grado la actuación del administrador generó o agravó la insolvencia, lo que ampara la declaración de responsabilidad por el déficit concursal de la sentencia de instancia, que debemos confirmar.
Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, desestimamos íntegramente el recurso porque, pese a la exclusión de la causa del art. 443.5º TRLC que hemos resuelto en el fundamento 3.4., mantenemos la calificación culpable del concurso, por lo que se produce la equivalencia en el resultado de las decisiones de primera y segunda instancia y debemos confirmar la sentencia apelada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
" 1. Declaro como CULPABLE el concurso de NEO TRAVEL WORLD, SL 2. Declaro como persona afectada por la calificación culpable a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000
3. Inhabilito a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada tuviera como acreedor concursal o de la masa.
4. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil, al Registro Público concursal y al Registro Civil.
5. Condeno a Mauricio, provisto de número N.I.E: NUM000 como responsable del importe total del déficit concursal que finalmente resulte, una vez deducido el valor efectivamente recuperado de los créditos pendientes de cobro, los créditos fiscales frente a la AEAT, y cualesquiera otros activos que puedan ser realizados o incorporados a la masa activa del concurso. Esta responsabilidad se entenderá con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de tales activos y quedará condicionada a la liquidación final de la masa activa del concurso y a la determinación definitiva del déficit concursal neto.
6. Con imposición de las costas a la concursada y al afectado."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
La Administración Concursal (AC) presentó escrito solicitando la declaración del concurso de Neo Travel World SL como culpable, con declaración de su administrador Mauricio como responsable del importe total del déficit concursal con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de tales activos y condicionada a la liquidación final de la masa activa del concurso y a la determinación definitiva del déficit concursal neto.
Neo Travel World SL y Mauricio se opusieron a esta calificación.
La sentencia de instancia calificó el concurso como culpable, declaró responsable al Sr. Mauricio del importe total del déficit concursal, con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de los activos, y lo inhabilitó por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, con condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Con condena a la concursada y al afectado Sr. Mauricio al pago de las costas.
El recurso de apelación lo interpone Neo Travel World SL y Mauricio y se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de cada una de las causas legales por las que la sentencia de instancia declara culpable el concurso: apartados 3, 4 y 5 del art. 443 TRLC y, apartados 1 y 2 del art. 444 LEC. También se alza contra la inhabilitación del Sr. Mauricio y contra su condena a la responsabilidad por el déficit concursal alegando la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de tales pronunciamientos.
Think It Legal SLP se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia funda la declaración de culpabilidad del concurso de Neo Travel en las siguientes causas:
- 443.3º TRLC ("Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia"): por no haber la concursada acreditado de forma suficiente la existencia y cuantía de los créditos frente a Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
- 443.4º TRLC ("Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos"): por no haber la concursada reflejado correctamente el pasivo laboral generado por los salarios de sus trabajadores.
- 443.5º TRLC ("Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"): por no haber llevado la concursada ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCCom.
- 444.1º TRLC ("El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.": al no haberse solicitado el concurso hasta finales del año 2024 cuando en enero de 2024 ya estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores de la concursada, lo que revela la situación de insolvencia del art. 2.4.5º TRLC y desde el año anterior ya había un retraso generalizado en el pago puntual de nóminas.
- 444.2º TRLC (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: "Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio"): por no haberse aportado la documentación requerida por la AC acreditativa del activo y el pasivo de la concursada.
La concursada y su administrador niegan la concurrencia de cada una de las causas legales de declaración del concurso como culpable, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Sobre la calificación del concurso como culpable, cabe recordar su régimen actual según lo resume por ejemplo la STS nº 352/2026 de 4 de marzo:
"Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.
En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.
En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º)."
La revisión de la prueba documental obrante en autos lleva a la Sala a compartir la decisión del Juez "a quo" sobre la concurrencia de esta causa de declaración del concurso como culpable.
No obra en el procedimiento ningún documento de los que ordinariamente deben documentar en el tráfico mercantil la realidad e importe de un crédito como el que se invoca respecto de Neo Travel con Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A. Pese a los requerimientos de documentación de la AC, la concursada no aportó los contratos, las facturas ni otros documentos acreditativos de la efectiva prestación de los servicios que habrían devengado los créditos que Neo Travel afirmaba ostentar con las citadas Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
Y a tal efecto, no podemos valorar los dos documentos de "acuerdo de compensación" de 21-7-2025 aportados con el escrito de apelación. Esos documentos no existían ni cuando se presentó la solicitud de concurso ni cuando se resolvió en la instancia el incidente de calificación, por lo que el órgano de instancia no disponía de ellos para resolver la cuestión sometida a esta alzada.
Es más, si según el propio recurso estos acuerdos han sido fruto de la actuación del Sr. Mauricio tras la declaración de concurso, debe recordársele que en el auto de declaración de concurso de 8-1-2025 quedaron suspendidas las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio y cesó el Sr. Mauricio como administrador único de la sociedad. Si bien es cierto que ni Neo Travel ni su administrador suscriben estos documentos, en los mismos se refleja que DMCC ha pagado directamente a Trol Turizm y Europe Holiday, lo que implicaría la extinción de la deuda de Neo Travel con estas compañías. Con esta actuación, el Sr. Mauricio habría conseguido la reducción del pasivo del concurso, pero lo habría hecho cuando carecía de ningún tipo de facultad de administración de Neo Travel y podría incluso haber perjudicado el principio de universalidad de la masa pasiva ( art. 251 TRLC) y distorsionado el orden de prelación de pagos de los créditos previsto legalmente.
En cualquier caso, además, los citados documentos no consideramos que acrediten de forma bastante la realidad de las deudas de Neo Travel con Trol Turizm y Europe Holiday. Apreciamos que estos documentos afirman que DMCC solicitó la prestación de servicios turísticos, que fueron facturados por Neo Travel que, para su prestación completa, contrató a Trol Turizm en un caso y a Europe Holiday en otro. Los dos documentos remiten a un anexo para el detalle de los servicios facturados, anexo que no consta en autos. Y nos resulta difícilmente creíble que la contratación de unos servicios que según la propia parte apelante sumaban más de 27.000.000 € no se hubiera formalizado en contratos escritos que la concursada o su administrador hubiesen podido aportar a la AC cuando fueron requeridos para ello.
A tal efecto no basta con alegar que tanto la contabilidad como el archivo documental se llevaban en soporte informático y que, al haber la AC tomado la decisión de dejar sin efecto los contratos con los proveedores de servicios, la concursada no pudo acceder a ella.
Lo que la AC y la sentencia apelada imputa en este punto es la falta de aportación de otros documentos que acreditasen la realidad de la contratación y el importe de la deuda, no sólo su contabilización, y es lo que la Sala también aprecia que se produce. Todo ello sin olvidar que el último depósito de cuentas en el Registro Mercantil que consta es de 2021 (doc. 14 de la demanda), siendo la demanda de concurso de diciembre de 2024.
Y en cuanto al almacenamiento de los documentos en soporte documental (nube "Junniper") no alcanzamos a comprender porque, si la causa de que no se pudiera acceder a estos documentos era la finalización de los contratos con Junniper por decisión de la AC, la concursada no articuló peticiones concretas para el restablecimiento de los contratos por parte de la AC. Tampoco nos parece creíble que en la relación contractual entre la concursada y Junniper aquélla no tuviera opción alguna de recuperar su base documental de los servidores de Junniper, ni tampoco disponemos de elementos como los propios contratos con Junniper para determinar tal cuestión.
Era a la concursada, como a cualquier comerciante, a la que le correspondía la obligación legal de llevanza de libros contables y de conservación de documentos mercantiles conforme a las normas del CCom y, sin mayor prueba de la imposibilidad efectiva de acceso a toda esta documentación, ni siquiera por la alegada falta de personal administrativo antes de la declaración de concurso, no cabe más que apreciar la causa de culpabilidad establecida en la sentencia de instancia y desestimar este motivo de apelación.
Como hemos visto en el fundamento anterior, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable, y entre ellos está el analizado del nº 3º.
El Tribunal Supremo, interpretado dicho supuesto en su sentencia 669/2012, de 14 de noviembre (EDJ 2012/331579) dice en sus fundamentos jurídicos 39 y 40 lo siguiente:
«Con la fórmula genérica "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia", la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma"
Del extracto del libro mayor incluido en la memoria adjunta a la petición de declaración de concurso se infiere que Tez Tour DMCC era el cliente con más operaciones con Neo Travel World.
En el inventario de masa pasiva se incluyeron los créditos a favor de Europe Holiday (nº 28, por importe de 24.078.799,98 €) y Trol Turizm (nº 88 por importe de 3.398.852,23 euros). Eran las partidas de pasivo más importantes cuantitativamente, porque sumadas ascendían prácticamente al 83% del pasivo total (33.215.551,70 euros).
Y aunque en los apuntes del libro mayor se recogieran las operaciones tanto con Europe Holiday como con Trol Turizm, la falta de aportación de los contratos, facturas o de otros elementos acreditativos de la realidad de esos servicios y de la correspondencia con las facturas reclamadas, cuya carga de aportación correspondía a la concursada, lleva a apreciar que con la inclusión en la contabilidad de las deudas de Neo Travel frente a Europe Holiday y Trol Turizm se creó una situación relevante para la apariencia de insolvencia de la sociedad, que permite aplicar la causa del art. 443.3º TRLC.
La sentencia de instancia considera probado que la concursada no reflejó correctamente el pasivo laboral que, como empleador, tenía el deber de conocer exactamente, a lo que no cabe oponer la situación de ERTE anterior al impago de los salarios, por lo que entiende que concurre la causa de culpabilidad del art. 443.5º TRLC consistente en cometer en la contabilidad una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
De nuevo, en este punto la AC pone de manifiesto la falta de aportación de documentos acreditativos del pago de las nóminas y de los contratos de trabajo, por cuanto varios trabajadores sostenían la incorrección de las partidas de pasivo por nóminas pendientes de pago e indemnizaciones por despido.
La revisión de las actuaciones arroja que el Juez del concurso ya declaró en sentencia de 14-4-2025 resolutoria del incidente de impugnación de inventario/lista de acreedores nº 99/2025 que las deudas por créditos de Micaela, Lourdes, Gregorio, Sonia, Martina y Celestina por los acuerdos alcanzados en el proceso de ERTE por fuerza mayor eran créditos contingentes, pues estaban pendientes de la resolución del recurso de casación nº 11/2024 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la resolución del Ministerio de Trabajo de no tener por acreditada la causa de fuerza mayor, por lo que estos créditos no se incluyeron en la lista de acreedores. En el mismo sentido se resolvió la impugnación de la lista de acreedores formulada por Gregorio, en la sentencia de fecha 15-1-2026 del incidente de impugnación nº 334/2025.
En este punto, la prueba practicada no nos parece suficiente para determinar cuál era la deuda por nóminas e indemnizaciones de trabajadores en el momento en que se formuló la petición de concurso. Si ya en ese momento estaba pendiente el procedimiento judicial sobre la validez el ERTE y varios trabajadores habían ejercido acciones ante la jurisdicción social para reclamar salarios impagados resulta difícil exigir que la cuantificación de estas partidas del pasivo fuera exacta por parte de la concursada ni, por ello, apreciar irregularidad contable relevante como motivo de culpabilidad. Disentimos, por tanto, de esta conclusión del Juez "a quo", lo que sin embargo no alcanza a modificar la declaración de culpabilidad del concurso, por la concurrencia del resto de causas que analizamos a lo largo de esta resolución.
También entiende el Juez "a quo" que concurre la causa del art. 443.5º TRLC porque la concursada no ha llevado ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCom, sin que sea excusable ese deber por la carencia de personal administrativo dedicado a la contabilidad de la empresa.
A este respecto, nos remitimos a los resuelto en el fundamento anterior sobre la falta de aportación de documentación, recordando la jurisprudencia extractada en el fundamento 3.2. en cuanto a que el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable.
La sentencia de instancia declara probado que concurre esta causa de culpabilidad porque la situación de insolvencia determinante del concurso ya concurría en enero de 2024, cuando estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores y, desde el año anterior, se había producido un retraso generalizado en el pago puntual de las nóminas, peses a lo cual no se instó la declaración de concurso hasta finales del año 2024, más de dos meses después de que se evidenciase el estado de insolvencia.
Para determinar en qué momento Neo Travel World incurrió en sobreseimiento generalizado en el pago de "los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades" ( art. 2.4.5º TRLC) no disponemos únicamente de las alegaciones de los trabajadores de la concursada, como afirma la apelante, sino que ya contamos con varias sentencias de la jurisdicción social en las que se fija el importe y origen de las deudas salariales. Así, es de ver que:
- En sentencia de 8-1-2025 del Juzgado Social nº 1 de Reus se condenó a Neo Travel World al pago de 45.710,25 euros a Antonia por el impago total o parcial de nóminas desde mayo de 2023 hasta la fecha del juicio.
- En sentencia del mismo Juzgado de 24-3-2025 se condenó a Neo Travel World al pago a Rebeca de una indemnización de 12.121,56 euros, a Coral al pago de 12.732,59 euros, a Hortensia al pago de 5.682,32, y a Patricia al pago de 33.306,08 euros. Cantidades todas ellas por nóminas impagadas desde julio de 2024 en adelante.
- En sentencia de 24-4-2025 del Juzgado Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se condenó a Neo Travel World al pago 17.181,35 euros a Juliana por salarios impagados de marzo 2024 y de agosto de 2024 a abril de 2025.
A ello debe añadirse que la empresa en mayo de 2023 ya había instado un ERTE de Fuerza Mayor. La pretensión de recuperar un crédito frente a la Agencia Tributaria mediante un recurso al TEAR no puede valorarse como impeditiva de la situación de sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones salariales de la concursada, dada la naturaleza contingente del crédito y la inhabilidad de aplicar su resultado al cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes de la sociedad.
Vemos pues, que de los 39 trabajadores que, según la concursada, conformaban su plantilla, se ha declarado probado judicialmente que a 6 de ellas se les adeudaban nóminas desde como mínimo el primer semestre de 2024, con elevados importes conjuntos, a lo que se añade el intento infructuoso de tramitación de un ERTE.
Compartimos así la conclusión del Juez "a quo" de que la situación de insolvencia no se produjo a finales de 2024, sino que al principio del segundo semestre de 2024 ya concurría una situación de sobreseimiento generalizado en el pago de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, situación que perduraba más de tres meses cuando se instó el concurso el 23-12-2024, por lo que el concurso debió haberse instado con anterioridad y, al no hacerlo el administrador, es de apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.1 TRLC.
Finalmente, la sentencia de instancia considera probado que la concursada no aportó a la AC la documentación que le fue requerida (contratos firmados con clientes, condiciones generales d contratación, documentos de encargo, facturas...) que eran esenciales para dar por válidos los cuantiosos activos y pasivos que se hicieron constar en la declaración de concurso.
Como hemos dicho en los fundamentos anteriores, la concursada no aportó en ningún momento documentos que acreditaran la realidad de los apuntes contables en los que sustentaba su declaración de concurso. En este sentido, como referimos en el fundamento 3.3., ningún documento de los aportados hasta la sentencia de calificación apoyaba la realidad de las mayores partidas del activo y del pasivo, pese a los requerimientos reiterados de la AC según consta en el propio escrito de calificación.
Ciertamente, el art. 444.2º TRLC se configura como presunción "iuris tantum" de culpabilidad, que admite prueba en contrario en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave. Pero en este caso, como también dijimos anteriormente, la aportación en segunda instancia de unos documentos privados de "acuerdo de compensación" entre acreedores y deudores de la concursada, fomentados por el administrador cuando ya estaba privado de sus facultades de administración en virtud de la declaración del concurso, no afectan a la absoluta falta de justificación de los apuntes contables de activo y pasivo y a la falta de colaboración con el juez del concurso y el AC. La concursada debería disponer de las facturas, contratos u otros documentos acreditativos de haber sido contratada para prestar los servicios contabilizados y de haber contratado a un tercero para prestarlos. No basta con la mera anotación contable de esas operaciones para sustentar un proceso concursal como el que nos ocupa.
Por tanto, coincidimos con el Juez "a quo" en la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
El art. 455.2.2º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2º .La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período (...) La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada."
La inhabilitación de las personas naturales afectas por la calificación no es, pues, una consecuencia accesoria de la calificación del concurso como culpable que el Juez del concurso pueda, potestativamente, decidir si impone o no. Es un pronunciamiento obligatorio de la sentencia de culpabilidad y lo que queda a determinación del Juez es la fijación de la duración. O, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 719/2016, de 1 de diciembre, es una sanción que opera "ope legis" y que podría incluso ser apreciada de oficio.
En este caso, el Juez "a quo" impone la inhabilitación en su duración legal mínima, por lo que no podemos más que compartir dicha decisión y desestimar en este punto el recurso de apelación.
La STS nº 319/2020, de 18 de junio aclara la diferencia entre la condena a la cobertura del déficit (que es la que aquí establece la sentencia apelada) y la indemnización de daños y perjuicios, en referencia a los arts. 172bis LC y 172.2.3º LC, pero que es totalmente aplicable a los actuales arts. 456 y 455.2.5º TRLC, respectivamente:
"La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC, de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).
Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.
Conforme al art. 172.2.3º LC "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.
La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia."
La sentencia apelada considera que la inexistencia de contabilidad o las irregularidades contables relevantes, particularmente cuando se hayan traducido en una imposibilidad o enorme dificultad para la AC de conocer cuáles han sido las verdaderas causas de generación o agravación de la insolvencia, justifica la condena a la cobertura del déficit. Añade que queda justificado que se ha simulado una situación patrimonial con créditos cuya existencia se desconoce, que no se ha llevado la contabilidad de la concursada y que se impagaban sistemáticamente los salarios de los trabajadores desde el inicio de 2024, además de no haber colaborado con la administración concursal a los efectos de conocer el alcance de la insolvencia de la concursada, lo que ha agravado la insolvencia de la concursada.
La STS nº 1007/2023 de 21 de junio, recuerda que "La jurisprudencia contenida en la sentencia 279/2019, de 22 de mayo, en relación con la causa prevista en el art. 164.2.1º LC ( irregularidades contables) declara:
"Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
"Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
"Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia"
Son precisamente estas circunstancias las que concurren en este caso. La AC no pudo comprobar la exactitud de los asientos contables al no disponer de documentos que acreditasen la realidad de los activos y pasivos. Desde este punto de vista, la falta de aportación de esos documentos impide conocer en qué grado la actuación del administrador generó o agravó la insolvencia, lo que ampara la declaración de responsabilidad por el déficit concursal de la sentencia de instancia, que debemos confirmar.
Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, desestimamos íntegramente el recurso porque, pese a la exclusión de la causa del art. 443.5º TRLC que hemos resuelto en el fundamento 3.4., mantenemos la calificación culpable del concurso, por lo que se produce la equivalencia en el resultado de las decisiones de primera y segunda instancia y debemos confirmar la sentencia apelada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
La Administración Concursal (AC) presentó escrito solicitando la declaración del concurso de Neo Travel World SL como culpable, con declaración de su administrador Mauricio como responsable del importe total del déficit concursal con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de tales activos y condicionada a la liquidación final de la masa activa del concurso y a la determinación definitiva del déficit concursal neto.
Neo Travel World SL y Mauricio se opusieron a esta calificación.
La sentencia de instancia calificó el concurso como culpable, declaró responsable al Sr. Mauricio del importe total del déficit concursal, con carácter subsidiario respecto de la realización efectiva de los activos, y lo inhabilitó por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, con condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Con condena a la concursada y al afectado Sr. Mauricio al pago de las costas.
El recurso de apelación lo interpone Neo Travel World SL y Mauricio y se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de cada una de las causas legales por las que la sentencia de instancia declara culpable el concurso: apartados 3, 4 y 5 del art. 443 TRLC y, apartados 1 y 2 del art. 444 LEC. También se alza contra la inhabilitación del Sr. Mauricio y contra su condena a la responsabilidad por el déficit concursal alegando la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de tales pronunciamientos.
Think It Legal SLP se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia funda la declaración de culpabilidad del concurso de Neo Travel en las siguientes causas:
- 443.3º TRLC ("Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia"): por no haber la concursada acreditado de forma suficiente la existencia y cuantía de los créditos frente a Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
- 443.4º TRLC ("Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos"): por no haber la concursada reflejado correctamente el pasivo laboral generado por los salarios de sus trabajadores.
- 443.5º TRLC ("Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"): por no haber llevado la concursada ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCCom.
- 444.1º TRLC ("El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.": al no haberse solicitado el concurso hasta finales del año 2024 cuando en enero de 2024 ya estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores de la concursada, lo que revela la situación de insolvencia del art. 2.4.5º TRLC y desde el año anterior ya había un retraso generalizado en el pago puntual de nóminas.
- 444.2º TRLC (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: "Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio"): por no haberse aportado la documentación requerida por la AC acreditativa del activo y el pasivo de la concursada.
La concursada y su administrador niegan la concurrencia de cada una de las causas legales de declaración del concurso como culpable, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Sobre la calificación del concurso como culpable, cabe recordar su régimen actual según lo resume por ejemplo la STS nº 352/2026 de 4 de marzo:
"Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.
En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.
En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º)."
La revisión de la prueba documental obrante en autos lleva a la Sala a compartir la decisión del Juez "a quo" sobre la concurrencia de esta causa de declaración del concurso como culpable.
No obra en el procedimiento ningún documento de los que ordinariamente deben documentar en el tráfico mercantil la realidad e importe de un crédito como el que se invoca respecto de Neo Travel con Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A. Pese a los requerimientos de documentación de la AC, la concursada no aportó los contratos, las facturas ni otros documentos acreditativos de la efectiva prestación de los servicios que habrían devengado los créditos que Neo Travel afirmaba ostentar con las citadas Europe Holiday Turizm TIC, AS y Trol Turizm San. VE IC TIC A.
Y a tal efecto, no podemos valorar los dos documentos de "acuerdo de compensación" de 21-7-2025 aportados con el escrito de apelación. Esos documentos no existían ni cuando se presentó la solicitud de concurso ni cuando se resolvió en la instancia el incidente de calificación, por lo que el órgano de instancia no disponía de ellos para resolver la cuestión sometida a esta alzada.
Es más, si según el propio recurso estos acuerdos han sido fruto de la actuación del Sr. Mauricio tras la declaración de concurso, debe recordársele que en el auto de declaración de concurso de 8-1-2025 quedaron suspendidas las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio y cesó el Sr. Mauricio como administrador único de la sociedad. Si bien es cierto que ni Neo Travel ni su administrador suscriben estos documentos, en los mismos se refleja que DMCC ha pagado directamente a Trol Turizm y Europe Holiday, lo que implicaría la extinción de la deuda de Neo Travel con estas compañías. Con esta actuación, el Sr. Mauricio habría conseguido la reducción del pasivo del concurso, pero lo habría hecho cuando carecía de ningún tipo de facultad de administración de Neo Travel y podría incluso haber perjudicado el principio de universalidad de la masa pasiva ( art. 251 TRLC) y distorsionado el orden de prelación de pagos de los créditos previsto legalmente.
En cualquier caso, además, los citados documentos no consideramos que acrediten de forma bastante la realidad de las deudas de Neo Travel con Trol Turizm y Europe Holiday. Apreciamos que estos documentos afirman que DMCC solicitó la prestación de servicios turísticos, que fueron facturados por Neo Travel que, para su prestación completa, contrató a Trol Turizm en un caso y a Europe Holiday en otro. Los dos documentos remiten a un anexo para el detalle de los servicios facturados, anexo que no consta en autos. Y nos resulta difícilmente creíble que la contratación de unos servicios que según la propia parte apelante sumaban más de 27.000.000 € no se hubiera formalizado en contratos escritos que la concursada o su administrador hubiesen podido aportar a la AC cuando fueron requeridos para ello.
A tal efecto no basta con alegar que tanto la contabilidad como el archivo documental se llevaban en soporte informático y que, al haber la AC tomado la decisión de dejar sin efecto los contratos con los proveedores de servicios, la concursada no pudo acceder a ella.
Lo que la AC y la sentencia apelada imputa en este punto es la falta de aportación de otros documentos que acreditasen la realidad de la contratación y el importe de la deuda, no sólo su contabilización, y es lo que la Sala también aprecia que se produce. Todo ello sin olvidar que el último depósito de cuentas en el Registro Mercantil que consta es de 2021 (doc. 14 de la demanda), siendo la demanda de concurso de diciembre de 2024.
Y en cuanto al almacenamiento de los documentos en soporte documental (nube "Junniper") no alcanzamos a comprender porque, si la causa de que no se pudiera acceder a estos documentos era la finalización de los contratos con Junniper por decisión de la AC, la concursada no articuló peticiones concretas para el restablecimiento de los contratos por parte de la AC. Tampoco nos parece creíble que en la relación contractual entre la concursada y Junniper aquélla no tuviera opción alguna de recuperar su base documental de los servidores de Junniper, ni tampoco disponemos de elementos como los propios contratos con Junniper para determinar tal cuestión.
Era a la concursada, como a cualquier comerciante, a la que le correspondía la obligación legal de llevanza de libros contables y de conservación de documentos mercantiles conforme a las normas del CCom y, sin mayor prueba de la imposibilidad efectiva de acceso a toda esta documentación, ni siquiera por la alegada falta de personal administrativo antes de la declaración de concurso, no cabe más que apreciar la causa de culpabilidad establecida en la sentencia de instancia y desestimar este motivo de apelación.
Como hemos visto en el fundamento anterior, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable, y entre ellos está el analizado del nº 3º.
El Tribunal Supremo, interpretado dicho supuesto en su sentencia 669/2012, de 14 de noviembre (EDJ 2012/331579) dice en sus fundamentos jurídicos 39 y 40 lo siguiente:
«Con la fórmula genérica "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia", la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma"
Del extracto del libro mayor incluido en la memoria adjunta a la petición de declaración de concurso se infiere que Tez Tour DMCC era el cliente con más operaciones con Neo Travel World.
En el inventario de masa pasiva se incluyeron los créditos a favor de Europe Holiday (nº 28, por importe de 24.078.799,98 €) y Trol Turizm (nº 88 por importe de 3.398.852,23 euros). Eran las partidas de pasivo más importantes cuantitativamente, porque sumadas ascendían prácticamente al 83% del pasivo total (33.215.551,70 euros).
Y aunque en los apuntes del libro mayor se recogieran las operaciones tanto con Europe Holiday como con Trol Turizm, la falta de aportación de los contratos, facturas o de otros elementos acreditativos de la realidad de esos servicios y de la correspondencia con las facturas reclamadas, cuya carga de aportación correspondía a la concursada, lleva a apreciar que con la inclusión en la contabilidad de las deudas de Neo Travel frente a Europe Holiday y Trol Turizm se creó una situación relevante para la apariencia de insolvencia de la sociedad, que permite aplicar la causa del art. 443.3º TRLC.
La sentencia de instancia considera probado que la concursada no reflejó correctamente el pasivo laboral que, como empleador, tenía el deber de conocer exactamente, a lo que no cabe oponer la situación de ERTE anterior al impago de los salarios, por lo que entiende que concurre la causa de culpabilidad del art. 443.5º TRLC consistente en cometer en la contabilidad una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
De nuevo, en este punto la AC pone de manifiesto la falta de aportación de documentos acreditativos del pago de las nóminas y de los contratos de trabajo, por cuanto varios trabajadores sostenían la incorrección de las partidas de pasivo por nóminas pendientes de pago e indemnizaciones por despido.
La revisión de las actuaciones arroja que el Juez del concurso ya declaró en sentencia de 14-4-2025 resolutoria del incidente de impugnación de inventario/lista de acreedores nº 99/2025 que las deudas por créditos de Micaela, Lourdes, Gregorio, Sonia, Martina y Celestina por los acuerdos alcanzados en el proceso de ERTE por fuerza mayor eran créditos contingentes, pues estaban pendientes de la resolución del recurso de casación nº 11/2024 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la resolución del Ministerio de Trabajo de no tener por acreditada la causa de fuerza mayor, por lo que estos créditos no se incluyeron en la lista de acreedores. En el mismo sentido se resolvió la impugnación de la lista de acreedores formulada por Gregorio, en la sentencia de fecha 15-1-2026 del incidente de impugnación nº 334/2025.
En este punto, la prueba practicada no nos parece suficiente para determinar cuál era la deuda por nóminas e indemnizaciones de trabajadores en el momento en que se formuló la petición de concurso. Si ya en ese momento estaba pendiente el procedimiento judicial sobre la validez el ERTE y varios trabajadores habían ejercido acciones ante la jurisdicción social para reclamar salarios impagados resulta difícil exigir que la cuantificación de estas partidas del pasivo fuera exacta por parte de la concursada ni, por ello, apreciar irregularidad contable relevante como motivo de culpabilidad. Disentimos, por tanto, de esta conclusión del Juez "a quo", lo que sin embargo no alcanza a modificar la declaración de culpabilidad del concurso, por la concurrencia del resto de causas que analizamos a lo largo de esta resolución.
También entiende el Juez "a quo" que concurre la causa del art. 443.5º TRLC porque la concursada no ha llevado ninguno de los libros obligatorios conforme al art. 25 CCom, sin que sea excusable ese deber por la carencia de personal administrativo dedicado a la contabilidad de la empresa.
A este respecto, nos remitimos a los resuelto en el fundamento anterior sobre la falta de aportación de documentación, recordando la jurisprudencia extractada en el fundamento 3.2. en cuanto a que el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable.
La sentencia de instancia declara probado que concurre esta causa de culpabilidad porque la situación de insolvencia determinante del concurso ya concurría en enero de 2024, cuando estaban pendientes de pago varias nóminas de trabajadores y, desde el año anterior, se había producido un retraso generalizado en el pago puntual de las nóminas, peses a lo cual no se instó la declaración de concurso hasta finales del año 2024, más de dos meses después de que se evidenciase el estado de insolvencia.
Para determinar en qué momento Neo Travel World incurrió en sobreseimiento generalizado en el pago de "los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades" ( art. 2.4.5º TRLC) no disponemos únicamente de las alegaciones de los trabajadores de la concursada, como afirma la apelante, sino que ya contamos con varias sentencias de la jurisdicción social en las que se fija el importe y origen de las deudas salariales. Así, es de ver que:
- En sentencia de 8-1-2025 del Juzgado Social nº 1 de Reus se condenó a Neo Travel World al pago de 45.710,25 euros a Antonia por el impago total o parcial de nóminas desde mayo de 2023 hasta la fecha del juicio.
- En sentencia del mismo Juzgado de 24-3-2025 se condenó a Neo Travel World al pago a Rebeca de una indemnización de 12.121,56 euros, a Coral al pago de 12.732,59 euros, a Hortensia al pago de 5.682,32, y a Patricia al pago de 33.306,08 euros. Cantidades todas ellas por nóminas impagadas desde julio de 2024 en adelante.
- En sentencia de 24-4-2025 del Juzgado Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se condenó a Neo Travel World al pago 17.181,35 euros a Juliana por salarios impagados de marzo 2024 y de agosto de 2024 a abril de 2025.
A ello debe añadirse que la empresa en mayo de 2023 ya había instado un ERTE de Fuerza Mayor. La pretensión de recuperar un crédito frente a la Agencia Tributaria mediante un recurso al TEAR no puede valorarse como impeditiva de la situación de sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones salariales de la concursada, dada la naturaleza contingente del crédito y la inhabilidad de aplicar su resultado al cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes de la sociedad.
Vemos pues, que de los 39 trabajadores que, según la concursada, conformaban su plantilla, se ha declarado probado judicialmente que a 6 de ellas se les adeudaban nóminas desde como mínimo el primer semestre de 2024, con elevados importes conjuntos, a lo que se añade el intento infructuoso de tramitación de un ERTE.
Compartimos así la conclusión del Juez "a quo" de que la situación de insolvencia no se produjo a finales de 2024, sino que al principio del segundo semestre de 2024 ya concurría una situación de sobreseimiento generalizado en el pago de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, situación que perduraba más de tres meses cuando se instó el concurso el 23-12-2024, por lo que el concurso debió haberse instado con anterioridad y, al no hacerlo el administrador, es de apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.1 TRLC.
Finalmente, la sentencia de instancia considera probado que la concursada no aportó a la AC la documentación que le fue requerida (contratos firmados con clientes, condiciones generales d contratación, documentos de encargo, facturas...) que eran esenciales para dar por válidos los cuantiosos activos y pasivos que se hicieron constar en la declaración de concurso.
Como hemos dicho en los fundamentos anteriores, la concursada no aportó en ningún momento documentos que acreditaran la realidad de los apuntes contables en los que sustentaba su declaración de concurso. En este sentido, como referimos en el fundamento 3.3., ningún documento de los aportados hasta la sentencia de calificación apoyaba la realidad de las mayores partidas del activo y del pasivo, pese a los requerimientos reiterados de la AC según consta en el propio escrito de calificación.
Ciertamente, el art. 444.2º TRLC se configura como presunción "iuris tantum" de culpabilidad, que admite prueba en contrario en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave. Pero en este caso, como también dijimos anteriormente, la aportación en segunda instancia de unos documentos privados de "acuerdo de compensación" entre acreedores y deudores de la concursada, fomentados por el administrador cuando ya estaba privado de sus facultades de administración en virtud de la declaración del concurso, no afectan a la absoluta falta de justificación de los apuntes contables de activo y pasivo y a la falta de colaboración con el juez del concurso y el AC. La concursada debería disponer de las facturas, contratos u otros documentos acreditativos de haber sido contratada para prestar los servicios contabilizados y de haber contratado a un tercero para prestarlos. No basta con la mera anotación contable de esas operaciones para sustentar un proceso concursal como el que nos ocupa.
Por tanto, coincidimos con el Juez "a quo" en la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
El art. 455.2.2º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2º .La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período (...) La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada."
La inhabilitación de las personas naturales afectas por la calificación no es, pues, una consecuencia accesoria de la calificación del concurso como culpable que el Juez del concurso pueda, potestativamente, decidir si impone o no. Es un pronunciamiento obligatorio de la sentencia de culpabilidad y lo que queda a determinación del Juez es la fijación de la duración. O, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 719/2016, de 1 de diciembre, es una sanción que opera "ope legis" y que podría incluso ser apreciada de oficio.
En este caso, el Juez "a quo" impone la inhabilitación en su duración legal mínima, por lo que no podemos más que compartir dicha decisión y desestimar en este punto el recurso de apelación.
La STS nº 319/2020, de 18 de junio aclara la diferencia entre la condena a la cobertura del déficit (que es la que aquí establece la sentencia apelada) y la indemnización de daños y perjuicios, en referencia a los arts. 172bis LC y 172.2.3º LC, pero que es totalmente aplicable a los actuales arts. 456 y 455.2.5º TRLC, respectivamente:
"La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC, de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).
Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.
Conforme al art. 172.2.3º LC "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.
La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia."
La sentencia apelada considera que la inexistencia de contabilidad o las irregularidades contables relevantes, particularmente cuando se hayan traducido en una imposibilidad o enorme dificultad para la AC de conocer cuáles han sido las verdaderas causas de generación o agravación de la insolvencia, justifica la condena a la cobertura del déficit. Añade que queda justificado que se ha simulado una situación patrimonial con créditos cuya existencia se desconoce, que no se ha llevado la contabilidad de la concursada y que se impagaban sistemáticamente los salarios de los trabajadores desde el inicio de 2024, además de no haber colaborado con la administración concursal a los efectos de conocer el alcance de la insolvencia de la concursada, lo que ha agravado la insolvencia de la concursada.
La STS nº 1007/2023 de 21 de junio, recuerda que "La jurisprudencia contenida en la sentencia 279/2019, de 22 de mayo, en relación con la causa prevista en el art. 164.2.1º LC ( irregularidades contables) declara:
"Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
"Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
"Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia"
Son precisamente estas circunstancias las que concurren en este caso. La AC no pudo comprobar la exactitud de los asientos contables al no disponer de documentos que acreditasen la realidad de los activos y pasivos. Desde este punto de vista, la falta de aportación de esos documentos impide conocer en qué grado la actuación del administrador generó o agravó la insolvencia, lo que ampara la declaración de responsabilidad por el déficit concursal de la sentencia de instancia, que debemos confirmar.
Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, desestimamos íntegramente el recurso porque, pese a la exclusión de la causa del art. 443.5º TRLC que hemos resuelto en el fundamento 3.4., mantenemos la calificación culpable del concurso, por lo que se produce la equivalencia en el resultado de las decisiones de primera y segunda instancia y debemos confirmar la sentencia apelada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

