Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 281/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 1200/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 281/2026
Núm. Cendoj: 43148370012026100303
Núm. Ecli: ES:APT:2026:701
Núm. Roj: SAP T 701:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012120025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4202000012120025
N.I.G.: 4301442120240337989
Materia: Recurso contra sentencia
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez, Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Carmen Nisa Violero
Parte recurrida: Roman
Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada
Abogado/a: Fran Borras Bayarri
En Tarragona a 22 de abril de 2026
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1200/2025 interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1 interpuesto por doña Elisabeth al que se opone don Roman y la impugnación de la sentencia presentada por don Roman y a la que se opone doña Elisabeth. Interviene el Ministerio Fiscal
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Roman, y la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Elisabeth, y, en consecuencia, DECRETO la disolución del matrimonio civil por causa de divorcio, de los cónyuges D. Roman y Dña. Elisabeth, celebrado el 12 junio de 2004, en el Hotel de DIRECCION000 (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes.
Asimismo, respecto de las medidas personales y patrimoniales que deben regir la ruptura matrimonial, atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes respecto de las medidas que afectan a la menor de edad y las medidas acordadas judicialmente, quedan fijadas en los siguientes términos:
I)Patria potestad: La hija menor de edad Vicenta ( NUM000-2017) quedará sometida a la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
II)Guarda y custodia: La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la progenitora materna Dña. Elisabeth.
III) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en:
o Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del mismo, encargándose el padre de recoger y
devolver a la menor en los términos pactados.
o Visita intersemanal con pernocta todos los martes en el domicilio paterno,
debiendo el padre recoger a la menor a la salida del centro escolar y restituirla el miércoles a la entrada del mentado centro.
Por lo que se refiere a las vacaciones, quedan fijadas en los siguientes términos:
o Vacaciones estivales : Se repartirán en la forma siguiente: Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas de forma alternativa.: que son; del 1 de Julio a las 10:00 a 15 de Julio a las 20:00 y 1 de agosto las 10:00 a 15 de agosto a las 20:00, y 15 de Julio a las 20:00 a 1 de agosto a las 10:00 y 15 de agosto a las 20:00 a 31 de agosto a las 20:00): Los años impares comenzará la madre la primera quincena de julio y el padre la segunda.
Los años pares comenzará el padre la primera quincena de julio y la madre la segunda. Y así siempre de forma alternativa.
Las recogidas y entregas de la menor se verificarán en el domicilio sito en DIRECCION001, DIRECCION002 y según el horario que corresponda.
Navidades : Se dividirán en dos periodos idénticos: primero será desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones hasta las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero; y el otro, desde las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.
Semana Santa : Se dividirán en dos periodos idénticos: desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones y hasta las 20:00 horas del miércoles santo; y el otro, desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del lunes de pascua con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.
IV) Pensión de alimentos: El progenitor no custodio, D. Roman, tiene la obligación de abonar a favor la hija menor común una pensión de alimentos por importe total de 350 EUROS MENSUALES, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor. La referida cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente donde venía abonándose la pensión provisionalmente fijada, designada a tal efecto por la progenitora custodia; y se actualizará anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
V) Gastos extraordinarios: Los progenitores contribuirán a la satisfacción de los
gastos extraordinarios de los hijos menores de edad por mitades iguales (50%).
VI) Uso y disfrute vivienda familiar: Se atribuye a la hija menor de edad ( Vicenta),
y a Dña. Elisabeth el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona).
VII) Comunicación del progenitor no custodio con la hija menor: El progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con la hija menor común, los días que no la tuviera en su compañía, en la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 21:30 horas.
VIII) Pensión compensatoria: D. Roman deberá abonar a favor de Dña. Elisabeth el importe de 1.600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por el plazo de 1 año, en la cuenta corriente que designe la beneficiaria a tal efecto.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a
ninguna de las partes "
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.
La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.
El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."
Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.
Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.
El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.
La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.
Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.
En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.
En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.
No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.
Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.
Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.
Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.
Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.
En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.
Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.
"1.
El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge
Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.
Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.
Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece
Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.
El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."
En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.
Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.
Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante
Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Roman, y la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Elisabeth, y, en consecuencia, DECRETO la disolución del matrimonio civil por causa de divorcio, de los cónyuges D. Roman y Dña. Elisabeth, celebrado el 12 junio de 2004, en el Hotel de DIRECCION000 (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes.
Asimismo, respecto de las medidas personales y patrimoniales que deben regir la ruptura matrimonial, atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes respecto de las medidas que afectan a la menor de edad y las medidas acordadas judicialmente, quedan fijadas en los siguientes términos:
I)Patria potestad: La hija menor de edad Vicenta ( NUM000-2017) quedará sometida a la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
II)Guarda y custodia: La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la progenitora materna Dña. Elisabeth.
III) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en:
o Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del mismo, encargándose el padre de recoger y
devolver a la menor en los términos pactados.
o Visita intersemanal con pernocta todos los martes en el domicilio paterno,
debiendo el padre recoger a la menor a la salida del centro escolar y restituirla el miércoles a la entrada del mentado centro.
Por lo que se refiere a las vacaciones, quedan fijadas en los siguientes términos:
o Vacaciones estivales : Se repartirán en la forma siguiente: Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas de forma alternativa.: que son; del 1 de Julio a las 10:00 a 15 de Julio a las 20:00 y 1 de agosto las 10:00 a 15 de agosto a las 20:00, y 15 de Julio a las 20:00 a 1 de agosto a las 10:00 y 15 de agosto a las 20:00 a 31 de agosto a las 20:00): Los años impares comenzará la madre la primera quincena de julio y el padre la segunda.
Los años pares comenzará el padre la primera quincena de julio y la madre la segunda. Y así siempre de forma alternativa.
Las recogidas y entregas de la menor se verificarán en el domicilio sito en DIRECCION001, DIRECCION002 y según el horario que corresponda.
Navidades : Se dividirán en dos periodos idénticos: primero será desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones hasta las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero; y el otro, desde las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.
Semana Santa : Se dividirán en dos periodos idénticos: desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones y hasta las 20:00 horas del miércoles santo; y el otro, desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del lunes de pascua con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.
IV) Pensión de alimentos: El progenitor no custodio, D. Roman, tiene la obligación de abonar a favor la hija menor común una pensión de alimentos por importe total de 350 EUROS MENSUALES, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor. La referida cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente donde venía abonándose la pensión provisionalmente fijada, designada a tal efecto por la progenitora custodia; y se actualizará anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
V) Gastos extraordinarios: Los progenitores contribuirán a la satisfacción de los
gastos extraordinarios de los hijos menores de edad por mitades iguales (50%).
VI) Uso y disfrute vivienda familiar: Se atribuye a la hija menor de edad ( Vicenta),
y a Dña. Elisabeth el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona).
VII) Comunicación del progenitor no custodio con la hija menor: El progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con la hija menor común, los días que no la tuviera en su compañía, en la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 21:30 horas.
VIII) Pensión compensatoria: D. Roman deberá abonar a favor de Dña. Elisabeth el importe de 1.600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por el plazo de 1 año, en la cuenta corriente que designe la beneficiaria a tal efecto.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a
ninguna de las partes "
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.
La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.
El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."
Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.
Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.
El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.
La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.
Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.
En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.
En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.
No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.
Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.
Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.
Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.
Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.
En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.
Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.
"1.
El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge
Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.
Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.
Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece
Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.
El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."
En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.
Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.
Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante
Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.
La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.
El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."
Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.
Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.
El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.
La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.
Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.
En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.
En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.
No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.
Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.
Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.
Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.
Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.
En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.
Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.
"1.
El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge
Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.
Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.
Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece
Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.
El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."
En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.
Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.
Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante
Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.
Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante
Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

