Sentencia Civil 281/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 281/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 1200/2025 de 22 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 98 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 43148370012026100303

Núm. Ecli: ES:APT:2026:701

Núm. Roj: SAP T 701:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil -

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012120025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4202000012120025

N.I.G.: 4301442120240337989

Recurso de apelación 1200/2025 -F

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 675/2024

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez, Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: Carmen Nisa Violero

Parte recurrida: Roman

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: Fran Borras Bayarri

SENTENCIA Nº 281/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 22 de abril de 2026

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1200/2025 interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1 interpuesto por doña Elisabeth al que se opone don Roman y la impugnación de la sentencia presentada por don Roman y a la que se opone doña Elisabeth. Interviene el Ministerio Fiscal

PRIMERO.-La sentencia recurrida en el fallo acuerda :

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Roman, y la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Elisabeth, y, en consecuencia, DECRETO la disolución del matrimonio civil por causa de divorcio, de los cónyuges D. Roman y Dña. Elisabeth, celebrado el 12 junio de 2004, en el Hotel de DIRECCION000 (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes.

Asimismo, respecto de las medidas personales y patrimoniales que deben regir la ruptura matrimonial, atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes respecto de las medidas que afectan a la menor de edad y las medidas acordadas judicialmente, quedan fijadas en los siguientes términos:

I)Patria potestad: La hija menor de edad Vicenta ( NUM000-2017) quedará sometida a la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

II)Guarda y custodia: La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la progenitora materna Dña. Elisabeth.

III) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en:

o Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del mismo, encargándose el padre de recoger y

devolver a la menor en los términos pactados.

o Visita intersemanal con pernocta todos los martes en el domicilio paterno,

debiendo el padre recoger a la menor a la salida del centro escolar y restituirla el miércoles a la entrada del mentado centro.

Por lo que se refiere a las vacaciones, quedan fijadas en los siguientes términos:

o Vacaciones estivales : Se repartirán en la forma siguiente: Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas de forma alternativa.: que son; del 1 de Julio a las 10:00 a 15 de Julio a las 20:00 y 1 de agosto las 10:00 a 15 de agosto a las 20:00, y 15 de Julio a las 20:00 a 1 de agosto a las 10:00 y 15 de agosto a las 20:00 a 31 de agosto a las 20:00): Los años impares comenzará la madre la primera quincena de julio y el padre la segunda.

Los años pares comenzará el padre la primera quincena de julio y la madre la segunda. Y así siempre de forma alternativa.

Las recogidas y entregas de la menor se verificarán en el domicilio sito en DIRECCION001, DIRECCION002 y según el horario que corresponda.

Navidades : Se dividirán en dos periodos idénticos: primero será desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones hasta las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero; y el otro, desde las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.

Semana Santa : Se dividirán en dos periodos idénticos: desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones y hasta las 20:00 horas del miércoles santo; y el otro, desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del lunes de pascua con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.

IV) Pensión de alimentos: El progenitor no custodio, D. Roman, tiene la obligación de abonar a favor la hija menor común una pensión de alimentos por importe total de 350 EUROS MENSUALES, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor. La referida cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente donde venía abonándose la pensión provisionalmente fijada, designada a tal efecto por la progenitora custodia; y se actualizará anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

V) Gastos extraordinarios: Los progenitores contribuirán a la satisfacción de los

gastos extraordinarios de los hijos menores de edad por mitades iguales (50%).

VI) Uso y disfrute vivienda familiar: Se atribuye a la hija menor de edad ( Vicenta),

y a Dña. Elisabeth el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona).

VII) Comunicación del progenitor no custodio con la hija menor: El progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con la hija menor común, los días que no la tuviera en su compañía, en la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 21:30 horas.

VIII) Pensión compensatoria: D. Roman deberá abonar a favor de Dña. Elisabeth el importe de 1.600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por el plazo de 1 año, en la cuenta corriente que designe la beneficiaria a tal efecto.

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a

ninguna de las partes "

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por interpuesto por doña Elisabeth al que se opone don Roman y la impugnación de la sentencia presentada por don Roman y a la que se opone doña Elisabeth, en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación , oposición, impugnación y oposición a la impugnación.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-Por el demandante en su demanda se solicita la disolución por divorcio del matrimonio y que se adoptaran las siguientes medidas : a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes, así como una custodia compartida por semanas alternas y mitad de vacaciones; b) no fijación de pensión de alimentos, abonando los gastos de enseñanza y educación y los extraordinarios por mitad ; c) que se atribuyera el uso del domicilio familiar a la menor y en consecuencia al progenitor que este con ella en cada periodo.

2.-La demandada contesta y se muestra conforme con la petición de divorcio y se opone a las medidas , señalando: a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes; b) atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre y fijación de un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos , un día intersemanal y mitad de las vacaciones; c) procede la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija común, en un importe de 500 euros al mes, así como 80 euros al mes para asumir el coste del mantenimiento de la mascota de la hija, siendo los gastos extraordinarios asumidos el 70 por ciento por el padre y el 30 por ciento por la madre; d) que el domicilio sito en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, titularidad exclusiva de la Sra. Elisabeth, pierda el carácter de domicilio familiar; d) atribución del uso del vehículo matrícula NUM001 a la Sra. Elisabeth:

Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.

3.-El demandado reconvencional contesta a la demanda reconvencional y entiende que no cabe fijar pensión compensatoria ya que no hay desequilibrio producido por el divorcio.

4.-La sentencia, estima parcialmente la demanda y la demanda reconvencional , acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la Patria Potestad compartida, señala un régimen de visitas en favor del padre y se establece como pensión de alimentos a pagar por el progenitor en favor de su hija, la cantidad de 350 euros al mes, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor, siendo abonados los gastos extraordinarios el por mitad por los progenitores; se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Elisabeth y a la hija menor y se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Elisabeth y pagar por el Sr. Roman en la cantidad de 1.600 euros al mes durante 1 año.

SEGUNDO.- Motivo de Apelación. .- Decisión de esta Sala

1.-Pretensiones

La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.

El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.

2.-Pensión compensatoria

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

2.1.-La apelante entiende que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia y en el importe fijado en la misma, pero no por el plazo de 1 año sino de forma vitalicia o subsidiariamente hasta que se dividan las dos empresas que son propiedad de los litigantes. El apelado e impugnante se opone a la fijación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, entendiendo que no procede la misma, al no concurrir los requisitos para su concesión, pues la esposa siempre ha trabajo antes y durante el matrimonio, y tiene posibilidad de continuar haciendo en atención a su edad y formación.

La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.

Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.

El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.

La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.

Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.

En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.

No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.

Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.

Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.

3.-Vivienda Familiar.

Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.

Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.

En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor

Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.

Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.

3.1.-El artículo 233-20 del CCCat señala, en relación a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge

"1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.

3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso."

3.2.-Es un hecho no controvertido que la vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, durante el matrimonio, constituyó el domicilio familiar, del cual se marchó a principios del año 2024 el Sr. Roman, que reside desde esa fecha el otro lugar. En esta vivienda continúan residiendo la Sra. Elisabeth y la hija menor de edad.

Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.

Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.

Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece que el propietario puede disponer de a vivienda familiar sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.Además también disfruta de la posesión de la vivienda, por habérsele concedido su uso por la resolución judicial.

Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.

TERCERO.- Régimen de costas.

El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.

Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de Apelación formulado por doña Elisabeth y desestimar la impugnaciónformulada por don Roman contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1,revocando la misma solo al respecto del pronunciamiento del importe y plazo de duración de la pensión compensatoria, dejando sin efecto la señala en la instancia y acordado que el importe de la misma sea de 800 euros al mes por un periodo de 6 años,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.

Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante

Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida en el fallo acuerda :

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Roman, y la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Elisabeth, y, en consecuencia, DECRETO la disolución del matrimonio civil por causa de divorcio, de los cónyuges D. Roman y Dña. Elisabeth, celebrado el 12 junio de 2004, en el Hotel de DIRECCION000 (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes.

Asimismo, respecto de las medidas personales y patrimoniales que deben regir la ruptura matrimonial, atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes respecto de las medidas que afectan a la menor de edad y las medidas acordadas judicialmente, quedan fijadas en los siguientes términos:

I)Patria potestad: La hija menor de edad Vicenta ( NUM000-2017) quedará sometida a la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

II)Guarda y custodia: La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la progenitora materna Dña. Elisabeth.

III) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en:

o Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del mismo, encargándose el padre de recoger y

devolver a la menor en los términos pactados.

o Visita intersemanal con pernocta todos los martes en el domicilio paterno,

debiendo el padre recoger a la menor a la salida del centro escolar y restituirla el miércoles a la entrada del mentado centro.

Por lo que se refiere a las vacaciones, quedan fijadas en los siguientes términos:

o Vacaciones estivales : Se repartirán en la forma siguiente: Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas de forma alternativa.: que son; del 1 de Julio a las 10:00 a 15 de Julio a las 20:00 y 1 de agosto las 10:00 a 15 de agosto a las 20:00, y 15 de Julio a las 20:00 a 1 de agosto a las 10:00 y 15 de agosto a las 20:00 a 31 de agosto a las 20:00): Los años impares comenzará la madre la primera quincena de julio y el padre la segunda.

Los años pares comenzará el padre la primera quincena de julio y la madre la segunda. Y así siempre de forma alternativa.

Las recogidas y entregas de la menor se verificarán en el domicilio sito en DIRECCION001, DIRECCION002 y según el horario que corresponda.

Navidades : Se dividirán en dos periodos idénticos: primero será desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones hasta las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero; y el otro, desde las 10:00 horas de la mañana del día 1 de enero hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.

Semana Santa : Se dividirán en dos periodos idénticos: desde la salida del centro escolar el día que empiecen las vacaciones y hasta las 20:00 horas del miércoles santo; y el otro, desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del lunes de pascua con entregas y recogidas en el centro escolar o en el domicilio materno. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.

IV) Pensión de alimentos: El progenitor no custodio, D. Roman, tiene la obligación de abonar a favor la hija menor común una pensión de alimentos por importe total de 350 EUROS MENSUALES, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor. La referida cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente donde venía abonándose la pensión provisionalmente fijada, designada a tal efecto por la progenitora custodia; y se actualizará anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

V) Gastos extraordinarios: Los progenitores contribuirán a la satisfacción de los

gastos extraordinarios de los hijos menores de edad por mitades iguales (50%).

VI) Uso y disfrute vivienda familiar: Se atribuye a la hija menor de edad ( Vicenta),

y a Dña. Elisabeth el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona).

VII) Comunicación del progenitor no custodio con la hija menor: El progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con la hija menor común, los días que no la tuviera en su compañía, en la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 21:30 horas.

VIII) Pensión compensatoria: D. Roman deberá abonar a favor de Dña. Elisabeth el importe de 1.600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por el plazo de 1 año, en la cuenta corriente que designe la beneficiaria a tal efecto.

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a

ninguna de las partes "

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por interpuesto por doña Elisabeth al que se opone don Roman y la impugnación de la sentencia presentada por don Roman y a la que se opone doña Elisabeth, en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación , oposición, impugnación y oposición a la impugnación.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-Por el demandante en su demanda se solicita la disolución por divorcio del matrimonio y que se adoptaran las siguientes medidas : a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes, así como una custodia compartida por semanas alternas y mitad de vacaciones; b) no fijación de pensión de alimentos, abonando los gastos de enseñanza y educación y los extraordinarios por mitad ; c) que se atribuyera el uso del domicilio familiar a la menor y en consecuencia al progenitor que este con ella en cada periodo.

2.-La demandada contesta y se muestra conforme con la petición de divorcio y se opone a las medidas , señalando: a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes; b) atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre y fijación de un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos , un día intersemanal y mitad de las vacaciones; c) procede la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija común, en un importe de 500 euros al mes, así como 80 euros al mes para asumir el coste del mantenimiento de la mascota de la hija, siendo los gastos extraordinarios asumidos el 70 por ciento por el padre y el 30 por ciento por la madre; d) que el domicilio sito en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, titularidad exclusiva de la Sra. Elisabeth, pierda el carácter de domicilio familiar; d) atribución del uso del vehículo matrícula NUM001 a la Sra. Elisabeth:

Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.

3.-El demandado reconvencional contesta a la demanda reconvencional y entiende que no cabe fijar pensión compensatoria ya que no hay desequilibrio producido por el divorcio.

4.-La sentencia, estima parcialmente la demanda y la demanda reconvencional , acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la Patria Potestad compartida, señala un régimen de visitas en favor del padre y se establece como pensión de alimentos a pagar por el progenitor en favor de su hija, la cantidad de 350 euros al mes, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor, siendo abonados los gastos extraordinarios el por mitad por los progenitores; se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Elisabeth y a la hija menor y se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Elisabeth y pagar por el Sr. Roman en la cantidad de 1.600 euros al mes durante 1 año.

SEGUNDO.- Motivo de Apelación. .- Decisión de esta Sala

1.-Pretensiones

La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.

El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.

2.-Pensión compensatoria

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

2.1.-La apelante entiende que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia y en el importe fijado en la misma, pero no por el plazo de 1 año sino de forma vitalicia o subsidiariamente hasta que se dividan las dos empresas que son propiedad de los litigantes. El apelado e impugnante se opone a la fijación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, entendiendo que no procede la misma, al no concurrir los requisitos para su concesión, pues la esposa siempre ha trabajo antes y durante el matrimonio, y tiene posibilidad de continuar haciendo en atención a su edad y formación.

La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.

Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.

El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.

La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.

Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.

En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.

No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.

Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.

Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.

3.-Vivienda Familiar.

Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.

Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.

En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor

Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.

Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.

3.1.-El artículo 233-20 del CCCat señala, en relación a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge

"1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.

3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso."

3.2.-Es un hecho no controvertido que la vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, durante el matrimonio, constituyó el domicilio familiar, del cual se marchó a principios del año 2024 el Sr. Roman, que reside desde esa fecha el otro lugar. En esta vivienda continúan residiendo la Sra. Elisabeth y la hija menor de edad.

Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.

Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.

Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece que el propietario puede disponer de a vivienda familiar sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.Además también disfruta de la posesión de la vivienda, por habérsele concedido su uso por la resolución judicial.

Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.

TERCERO.- Régimen de costas.

El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.

Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de Apelación formulado por doña Elisabeth y desestimar la impugnaciónformulada por don Roman contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1,revocando la misma solo al respecto del pronunciamiento del importe y plazo de duración de la pensión compensatoria, dejando sin efecto la señala en la instancia y acordado que el importe de la misma sea de 800 euros al mes por un periodo de 6 años,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.

Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante

Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-Por el demandante en su demanda se solicita la disolución por divorcio del matrimonio y que se adoptaran las siguientes medidas : a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes, así como una custodia compartida por semanas alternas y mitad de vacaciones; b) no fijación de pensión de alimentos, abonando los gastos de enseñanza y educación y los extraordinarios por mitad ; c) que se atribuyera el uso del domicilio familiar a la menor y en consecuencia al progenitor que este con ella en cada periodo.

2.-La demandada contesta y se muestra conforme con la petición de divorcio y se opone a las medidas , señalando: a) Patria Potestad compartida sobre la hija menor de los litigantes; b) atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre y fijación de un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos , un día intersemanal y mitad de las vacaciones; c) procede la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija común, en un importe de 500 euros al mes, así como 80 euros al mes para asumir el coste del mantenimiento de la mascota de la hija, siendo los gastos extraordinarios asumidos el 70 por ciento por el padre y el 30 por ciento por la madre; d) que el domicilio sito en DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, titularidad exclusiva de la Sra. Elisabeth, pierda el carácter de domicilio familiar; d) atribución del uso del vehículo matrícula NUM001 a la Sra. Elisabeth:

Por la Sra. Elisabeth se interpone demanda reconvencional en la que solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita y a pagar por el Sr. Casimiro de 1.600 euros al mes con carácter vitalicio.

3.-El demandado reconvencional contesta a la demanda reconvencional y entiende que no cabe fijar pensión compensatoria ya que no hay desequilibrio producido por el divorcio.

4.-La sentencia, estima parcialmente la demanda y la demanda reconvencional , acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la Patria Potestad compartida, señala un régimen de visitas en favor del padre y se establece como pensión de alimentos a pagar por el progenitor en favor de su hija, la cantidad de 350 euros al mes, importe que incluye la manutención de la mascota de la menor, siendo abonados los gastos extraordinarios el por mitad por los progenitores; se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Elisabeth y a la hija menor y se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Elisabeth y pagar por el Sr. Roman en la cantidad de 1.600 euros al mes durante 1 año.

SEGUNDO.- Motivo de Apelación. .- Decisión de esta Sala

1.-Pretensiones

La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba y peticiona que se fije una pensión compensatoria vitalicia y de forma subsidiaria hasta que se proceda la división de las dos empresas que son propiedad de los litigantes, entendiendo que concurren los requisitos para su adopción, dado que la Sra. Elisabeth es la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia, y que si bien ha trabajo, lo ha hecho desde el año 2004 en las empresas familiares de la cual era apoderada y trabaja como administrativa, habiéndole sido revocados su poderes y despedida por el Sr. Roman en el año 2024 como consecuencia de la ruptura de la pareja, siendo que no percibe prestación por desempleo al estado dada de alta como autónoma, lo que ha supuesto que la apelante ha dejado de obtener los ingresos de los que disponía durante el patrimonio, siendo dificultoso su acceso al mercado laboral dada la edad que tiene y su formación. Aduce también que procede declarar la perdida de la condición de familiar de la vivienda sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth y en la que vive con su hija, puesto que el progenitor reside en otra vivienda y en otra localidad, abandono el domicilio familiar, y la consideración de esta vivienda como familiar la supedita a una serie de limitaciones.

El apelado se opone a la apelación y solicita su desestimación e impugna la sentencia señalando que no procede la fijación de pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión.

2.-Pensión compensatoria

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

2.1.-La apelante entiende que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia y en el importe fijado en la misma, pero no por el plazo de 1 año sino de forma vitalicia o subsidiariamente hasta que se dividan las dos empresas que son propiedad de los litigantes. El apelado e impugnante se opone a la fijación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, entendiendo que no procede la misma, al no concurrir los requisitos para su concesión, pues la esposa siempre ha trabajo antes y durante el matrimonio, y tiene posibilidad de continuar haciendo en atención a su edad y formación.

La sentencia apelada e impugnada, aprecia la existencia de un perjuicio para la Sra. Elisabeth tras la ruptura de la convivencia, y fija una pensión compensatoria a los efectos de compensar los servicios laborales prestados durante todos los años, además de por un dispar potencial económico de ambos cónyuges, unido a que el patrimonio del actor es muy superior al de la demandada, además de que después de la ruptura matrimonial, la Sra. Elisabeth ha sido despedida de la empresa familiar, en la cual también rera apoderada, en la que trabajaba desde antes del matrimonio.

Las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, tienen dos hijos, Avelino, que es mayor de edad y es económicamente independiente, y Vicenta nacida el NUM000 de 2017 , y que es menor de edad.

El cese de la convivencia se produce en febrero de 2024.

La Sra. Elisabeth , con 50 años, según su vida laboral, ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 1995, por cuenta ajena, y desde el año 2002 en la empresa DIRECCION003, de la cual es administrador único el Sr. Roman, primero como asalariada y desde el año 2004 como autónoma, según su vida laboral de la demandada. Consta igualmente que la misma, que ostentaba el cargo de apodera de la empresa, le fue revocado dicho poder, y fue despedida de la empresa el septiembre de 2024. Actualmente no trabaj ni percibe ningun tipo de prestación. En esta empresa, el sueldo que percibía antes de la ruptura de la pareja era de 1.600 euros al mes. Según la averiguación patrimonial efectuada y que obra en autos, percibió en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 22.000 euros al año . Además es la única propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, donde actualmente reside junto con su hija menor de edad y que constituyó el domicilio familiar. Tiene en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que en noviembre de 2024 tenía un saldo de 30.000 euros.

Por su parte el Sr. Roman, trabaja por cuenta ajena en la empresa DIRECCION003, de la cual además es administrador único y socio, y ha percibido en el año fiscal de 2023 unos ingresos de 23.000 euros al año, y en el año de unos 22.000 euros, según la averiguación patrimonial y la documentación aportada. Además, es socio y administrador único de la empresa DIRECCION003, y es copropietario de varios inmuebles tanto rústicos como urbanos. Es titular único en cuentas bancaria que arrojan un saldo de unos 150 euros, siendo autorizado en otras cuentas con saldos de unos 20.000 euros.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido anteriormente, así como la dedicación materna al cuidado de los hijos, uno de ellos todavía menor de edad, Vicenta, y que la Sra. Elisabeth no trabaja ni obtiene ingresos, mientras que el Sr. Roman tiene ingresos de unos 1.600 euros al mes, además de ser socio y administrador único de varia empresas, disponiendo de un patrimonio mobiliario e inmobiliario considerable, pone de manifiesto un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Roman, que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria.

En cuanto al importe y la duración de la misma, esta Sala no comparte la cuantía y duración fijada en la sentencia apelada. Así entendemos más acorde fijar una pensión compensatoria de 800 euros al mes durante 6 años.

No cabe su fijación ni como vitalicia ni hasta la división de las empresas comunes, pues aun cuando el divorcio ha colocado en una peor situación económica a la Sra. Elisabeth, la misma se verá paliada cuando procedan la disolución del patrimonio común, a lo que debe unirse el patrimonio del cual ya dispone la misma y que puede acceder al mundo laboral dada su edad.

Por lo cual este motivo de Apelación se estima parcialmente.

Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Roman.

3.-Vivienda Familiar.

Se solicita por la apelante que se declare que el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, pierde el carácter de familiar.

Esta vivienda es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth adquirido antes del matrimonio.

En la sentencia de instancia se ha atribuido su uso a la hija menor de los litigantes y a la Sra. Elisabeth dado que a la misma se le ha otorgado la guarda y custodia de la menor

Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Instancia y no procede declarar que ha perdido su consideración de familiar.

Debe señalarse que en la contestación a la demanda ya se pone de manifiesto esta petición, y se desestima en la sentencia de instancia aduciendo que no concurren los requisitos necesarios para ello. No es necesario que esta petición se articulara a través de la reconvención, como señala la parte apelada, pues la decisión sobre la atribución o no del uso de la vivienda que fue familiar a uno de los progenitores, ya fue una petición articulada en la demanda, y que debe ser resuelta por el órgano judicial, a falta de acuerdo entre las partes, pues afecta al interés de menor.

3.1.-El artículo 233-20 del CCCat señala, en relación a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

El artículo 233-21, determina los supuestos de exclusión y limites a la atribución del udo de la vivienda, donde recoge

"1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.

3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso."

3.2.-Es un hecho no controvertido que la vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION001, durante el matrimonio, constituyó el domicilio familiar, del cual se marchó a principios del año 2024 el Sr. Roman, que reside desde esa fecha el otro lugar. En esta vivienda continúan residiendo la Sra. Elisabeth y la hija menor de edad.

Esta vivienda, que es propiedad exclusiva de la Sra. Elisabeth, tiene la consideración de vivienda familiar, y no puede declararse, tal y como pretende la apelante, la pérdida de esta consideración, puesto que en la misma ha seguido viviendo la hija menor, junto con su madre, desde la ruptura de la pareja.

Por lo tanto, solo en el caso de que no procediera la atribución del uso de esa vivienda a ninguno de los cónyuges, lo que no sucede en el caso de autos, ya que hay una hija menor de edad y se ha atribuido a la misma el uso de la vivienda, podría quedar la vivienda desafectada del destino de familiar. Así, y mientras dure la atribución de ese uso, por razón de la guarda al haber una menor de edad, la vivienda tiene la consideración de familiar, con independencia de cuál de los cónyuges sea el propietario.

Además de ello, debe ponerse de manifiesto, que la consecuencia de la atribución del uso a la menor y a la Sra. Elisabeth, no le supone ningún perjuicio para la misma, ya que siendo la única propietaria, conserva sus derechos dominicales sobre la misma, como señala el artículo 233-31 CCCat, que establece que el propietario puede disponer de a vivienda familiar sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.Además también disfruta de la posesión de la vivienda, por habérsele concedido su uso por la resolución judicial.

Por lo cual este motivo de apelación debe ser desestimado

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación y la desestimación de la impugnación. Ello supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria que el Sr. Roman debe pagar a la Sra. Elisabeth es de 800 euros al mes durante un periodo de 6 años.

TERCERO.- Régimen de costas.

El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el mismo.

Con respecto a la impugnación, y al haberse desestimado , se impone el pago de las costas de la misma al impugnante.

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de Apelación formulado por doña Elisabeth y desestimar la impugnaciónformulada por don Roman contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1,revocando la misma solo al respecto del pronunciamiento del importe y plazo de duración de la pensión compensatoria, dejando sin efecto la señala en la instancia y acordado que el importe de la misma sea de 800 euros al mes por un periodo de 6 años,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.

Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante

Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de Apelación formulado por doña Elisabeth y desestimar la impugnaciónformulada por don Roman contra la sentencia de 7 de julio de 2025, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 675/2024, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 1,revocando la misma solo al respecto del pronunciamiento del importe y plazo de duración de la pensión compensatoria, dejando sin efecto la señala en la instancia y acordado que el importe de la misma sea de 800 euros al mes por un periodo de 6 años,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes.

Con respecto a la impugnación se impone el pago de las mismas al impugnante

Con devolución y/o pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.