Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 146/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 1089/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 43148370012026100256
Núm. Ecli: ES:APT:2026:595
Núm. Roj: SAP T 595:2026
Encabezamiento
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Concepto: 4202000012108925
N.I.G.: 4315542120188149155
Materia: Recurso contra sentencia
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano
Procurador/a: Lluís Audí Diego
Abogado/a: MAYTE PUELL GARCÍA
Parte recurrida: Bernarda
Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri
Abogado/a: Sonia Milagros Álvarez Gómez
En Tarragona a 4 de marzo de 2026
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1089/2025 interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2025, recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas 310/2024, tramitado por CVI, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tortosa Plaza nº 4, interpuesto por don Aureliano al que se opone doña Bernarda . Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Aureliano contra Dª Bernarda, y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, no ha lugar a modificar la Sentencia número 25/2019 de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por este Juzgado en los autos de Guarda y Custodia Contenciosa número 278/2018.
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes."
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La parte apelante aduce error en la valoración de la prueba y solicita la revocación de la sentencia alegando que procede la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de guarda y custodia, a los efectos de establecer una custodia compartida de la hija menor, dado que ambos progenitores están capacitados para la atención y cuido de la misma y el padre ha estado totalmente implicado en la vida de su hija, y si bien, en el momento de la ruptura de la pareja, no se pidió por el padre la custodia compartida, lo fue en atención a la edad de la hija, a sus horarios laborales y que el domicilio del progenitor estaba muy alejado del de la madre, pero esta situación ahora se ha modificado, pues la hija ha crecido y ha manifestado a su padre su deseo de pasar más tiempo con él, el padre ha obtenido la posibilidad de teletrabajar varios días a la semana, y ha adquirido una vivienda cercana al lugar de residencia de la menor donde residirá la semana que le corresponda la guarda de la menor, añade que tiene que relacionarse con su hermano, por parte de padre, nacido recientemente. Añade que con ello el padre y la hija dispondrían de una relación de mayor calidad, al poder disfrutar de más tiempo juntos. Aduce que no pueden acogerse los motivos esgrimidos en la sentencia de instancia para no modificar el régimen de guarda, pues siendo la custodia compartida la fórmula de guarda que más beneficiosa para el desarrollo integral del menor, el cambio producido tanto respecto al trabajo como al lugar de residencia del padre, pone de manifiesto su voluntad de estar más cerca de su hija, sin que exista una relación conflictiva entre los progenitores que impidan la misma, pues sus discrepancias, cuando se han producido, derivan del ejercicio de las facultades parentales.
A esta petición se opone la apelada y el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
El artículo 775.1 de la LEC señala que:"
En concreto, el artículo 233-7 del CCCat, prevé la posibilidad de que se acuda al proceso judicial de modificación de medidas cuando se haya producido una variación o alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que tengan una "importante incidencia" (STSJC 22/2011), supongan "un cambio cierto" ( STS 242/2016, 567/2017 y 31/2019) o una "alteración relevante, no accidental o provisoria que justifique la modificación que contiene la sentencia anterior ( STS 75/2018); no se admite como tal alteración cuando ha sido provocada voluntariamente por uno de los cónyuges ( Sentencias 274/2012, 67/2013 y 355/2015 de este tribunal).
La modificación de las medidas definitivas acordadas solo procede en aquellos casos en los que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que operaron al adoptarse una determinada medida en concreto. No obstante, cuando se trata de analizar si procede o no sustituir la guarda y custodia exclusiva de uno de los progenitores a la compartida o viceversa, cobra una especial relevancia la incidencia que dicho cambio pueda tener en el menor, debiéndose procurar en todo caso, ofrecer la solución que sea más acorde al interés del menor y a su bienestar familiar y emocional, en base a lo señalado en el artículo 233-8.3 del CCat y la Jurisprudencia del TS y del TSJCAT.
La acreditación de la alteración de las circunstancias corresponde a la parte que la alega para fundamentar su petición.
El artículo 233-11 del CCCat, establece una serie de criterios a lo que debe atenderse a la hora de fijar la guarda y custodia de los menores.
Estos criterios se refieren, a la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que en su caso convivan en los respectivos hogares; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; la opinión expresada por los hijos competentes; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; y la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores .
La norma lo que tiende es a que los menores estén y se relacionen con ambos progenitores para alcanzar un desarrollo personal y social equilibrado y adecuado, señalando el régimen preferido que no el preferente el de custodia compartida, siempre que ello sea posible y adecuado a los intereses del menor.
La sentencia de 16 de octubre de 2017, de la Sección 1ª del TSJ de Catalunya señala: " Al seu torn, l' article 233-10.2 CCCat proclama que "l'autoritat judicial, si no existeix acord o si aquest no s'ha aprovat, ha de determinar la forma d'exercir la guarda, atenint-se al caràcter conjunt de les responsabilitats parentals, d'acord amb l'article 233- 8.1. No obstant això, l'autoritat judicial pot disposar que la guarda s'exerceixi de manera individual si convé més a l'interès del fill". A més, "les mesures ordenades en un procés matrimonial es poden modificar, mitjançant una resolució judicial posterior, si varien substancialment les circumstàncies concurrents en el moment de dictar-les" ( article 233-7.1 CCCat).
Com hem declarat reiteradament ( SSTSJC de 30 d'octubre de 2014 , 14 i 25 de maig de 2015 i 27 de juny de 2016 ), si bé és cert que en la vigent normativa del CCCat, com recull el seu preàmbul, la co-parentalitat i les responsabilitats parentals compartides reflecteixen materialment l'interès del fill a continuar mantenint una relació estable amb tots dos progenitors, elimina les dinàmiques de guanyadors i perdedors i afavoreix la col laboració en els aspectes afectius, educatius i econòmics, també ho és que l'autoritat judicial ha de decidir el sistema de guarda i custòdia d'acord amb les circumstàncies concretes del supòsit examinat i sempre donant prevalença a l'interès del menor, front al d'un o d'altre progenitor, als efectes d'arribar a assolir el seu desenvolupament integral.
A més, a l'hora de determinar la guarda, sigui la compartida o la monoparental, s'han d'analitzar els criteris als quals fa esment l' article 233-11.1 CCAT i ponderar-los adequadament. Totes les circumstàncies descrites en aquesta norma són essencials per poder arribar a acordar una o altra modalitat de custòdia dels fills menors, sense que sigui admissible atorgar en abstracte un pes específic a un o més d'aquests criteris (STSJCat 39/2015."
Por otro lado el TC recoge que "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000
Los litigantes tienen una hija, Mariola nacida el NUM000 de 2016, que contaban en el momento de la ruptura de la pareja, 1 año de edad. Actualmente tiene 9 años.
La progenitora, desde la ruptura de la pareja , reside con su hija en Barcelona, donde la menor acude a un colegio concertado y realiza diversas actividades extraescolares. La menor tiene las necesidades propias de una niña de su edad.
El progenitor, en el momento de la ruptura continuo residiendo en DIRECCION003, DIRECCION002, donde estaba el domicilio que fue conyugal, y ha adquirido un piso en propiedad en DIRECCION001.
La sentencia de instancia y que es objeto de recurso, no estima que el cambio de guarda, pasando de la exclusiva materna a la compartida, al entender que este cambio no es beneficioso para la menor, así como que tampoco concurre una variación sustancial de las circunstancias.
No concurre, en este caso, esa variación de circunstancias de carácter estable y continuada en el tiempo, en relación con las existentes en el momento del dictado de la sentencia de guarda, sino que lo que se ha producido es una alteración buscada ex profeso por el progenitor a los efectos de presentar una demanda de modificación de medidas.
A esta conclusión se llega en atención a la prueba obrante en el procedimiento.
La documentación que se aporta por la parte actora en el acto de juicio, en concreto el Acta de la reunión del consejo de administración de DIRECCION004 y DIRECCION005 ( formado en su integridad por familiares del actor ), no es suficiente para acreditar este cambio laboral. Y ello por cuanto, para poder constatar que después de la reunión, que se efectúa en febrero de 2024, y que autoriza a que el 50 por ciento de la jornada laboral del Sr. Basilio sea mediante el teletrabajo, hubiera sido necesario que se aportaran por la actora, a quien le corresponde acreditar el cambio de circunstancias, al menos las nóminas del actor desde 2018 hasta la fecha de la presentación de su demanda, cosa que no ha hecho. Si esta comparativa difícilmente se puede constatar si esa petición de teletrabajo a supuesto una reducción de sus actividades labores y ello le ha implicado una reducción de sus ingresos como se aduce, sobre todo si tenemos en cuenta que ya desde el año 2020 el contrato que le une con las mercantiles antes referidas es indefinido y a media jornada ( modelo de contrato 200), según consta en la información facilitada por la TGSS a través del punto neutro judicial y que obra en las actuaciones, a lo que debe unirse que cuando se dicta la sentencia de guarda, el Sra. Basilio había pedido y obtenido de la empresa una reducción de jornada para cuidado de su hija Mariola.
Tampoco la declaración del progenitor ha venido a esclarecer esta circunstancias, ya que el mismo señala que sigue haciendo las misma funciones laborales, ocupa el mismo puesto de trabajo que tenía cuando se dicta la sentencia de guarda. En idéntico sentido las testificales de la parte actora, una empleada y una amiga de la familia, pues las mismas solo refieren los que le ha manifestado el Sr. Basilio.
Por lo que no hay una constatación real de que se haya producido verdaderamente un cambio en la actividad laboral desarrollada por el actor, ni porque lleve a cabo teletrabajo o reducción de jornada.
El hecho de que el Sr. Basilio adquiera una vivienda en la localidad de DIRECCION001, pocos días antes de la presentación de la demanda y que se haya empadronado en esa localidad , en octubre de 2024, meses después de la presentación de la demanda, no supone que el mismo haya cambiado allí su domicilio, como se afirma en la demanda. El Sr. Basilio no reside allí, sino en DIRECCION003, donde también es propietario de una vivienda y donde residen su pareja y su hijo. No está desarrollando un plan de vida en DIRECCION001 ni lo va a desarrollar, lo que claramente queda patente cuando en el recurso de Apelación se señala que en la vivienda de esa localidad el Sr. Aureliano estará la semana que tenga la guarda de su hija , en el caso de que se acuerde una guarda compartida, pero allí no va crear vínculos sociales, pues estará en esa población solo de paso, pues el resto del tiempo y los fines de semana, tanto si tiene a su hija como si no, se iría a DIRECCION003 donde tiene su vida y todos su lazos afectivos, laborables y de amistad, como el mismo refiere en el acto del juicio, y se corrobora con la declaración de las testigos que han depuesto en el acto del juicio, que señalan que el Sr. Basilio vive en DIRECCION003, que allí también vive su pareja y su hijo, que toda su vida se desarrolla allí, y que allí tiene sus amistades.
No hay un verdadero plan de vida que el Sr. Basilio vaya a llevar a cabo en DIRECCION001, prueba de ello es que no reside en esa localidad con su pareja y su hijo, pues como refiere en el acto del juicio, se iría a vivir allí, la semana que le toque la custodia de la menor. No hay una voluntad real de cambiar de domicilio y de integrarse en una nueva localidad, de hacer que su familia cree vínculos en la población, lo que queda patente al no haberse planteado ni siquiera vivir en esa población con su pareja e hijo y cuál va a ser la operativa diaria que el Sr. Basilio tendrá que desarrollar para llevar y recoger a su hija del colegio y de sus actividades extraescolares, y como lo va a gestionar para atender a su otro hijo.
El transcurso del tiempo desde el dictado de la sentencia de guarda, cuando la menor tenía 1 años, hasta la demanda de modificación de medidas, interpuesta años después, sólo constituye alteración sustancial de circunstancias si el crecimiento de la menor, en estos años, ha supuesto un cambio relevante en el sentido de que, en la situación actual, la pretendida guarda compartida resulte más beneficiosa para el interés superior de la misma que la guarda materna con visitas paternas vigente. Esto no concurre en el caso de autos, entendiendo esa Sala que la guarda materna es lo más beneficioso para la menor.
En primer lugar, y partiendo de que ambos litigantes tienen facultades parentales para el cuidado y atención de la menor, como lo tenían en el momento de dictarse la sentencia de guarda, y que Mariola siente afecto, cariño y percibe que es cuidada por ambos progenitores, la vinculación con la madre es mucho más estrecha, siendo su figura de referencia, para todos los aspectos de su vida diaria, mientras que el progenitor lo encuadra en los espacios lúdicos de su vida. Este hecho se constata en los dos informes periciales aportados a las actuaciones, donde se pone de manifiesto este lazo más estrecho de la madre con la menor, a diferencia de con el padre.
En segundo lugar, el cambio de guarda lo que produce es la inestabilidad de la menor y una alteración de los horarios de la misma.
As, si bien la distancia entre Barcelona y DIRECCION001 no es excesiva, en cuanto a kilómetros, si lo es en cuanto al tiempo necesario para llevar a cabo ese desplazamiento, que debería realizarse siempre en los momentos de mayor afluencia de tráfico tanto para entrar como para salir de Barcelona.
El establecimiento de una guarda compartida implicaría que la menor tendría que desplazarse diariamente la semana que están con el padre, al menos media hora en coche, desde Barcelona a Casteldefells, lo que supondría no solo que la niña llegaría a casa de su padre algunos días sobre las 7 u 8 de la tarde y otros antes, dependiendo del horario de extraescolares que la misma desarrolle, sino que también tendrían que levantarse mucho más temprano, pues si el padre tiene que llevar a la menor al colegio en Barcelona y luego volver a su domicilio a tele trabajar, para que el progenitor llegara a su hora, partiendo de que comience a las 9 de la mañana, debería dejar a la menor a las ocho o como mucho a las ocho y media de la mañana, lo que supone que la hija deba despertarse siempre sobre las 7 de la mañana. Esta misma alteración se produciría por la tarde, en cuanto a la llegada a casa, sobre todo los días que la menor tuviera actividades extraescolares, lo que afectaría al tiempo que dispondría la misma para hacer las tareas del colegio, que si bien y ahora, por su edad pueden ser pocas, se irán incrementado curso a curso.
Tercer lugar. No cabe tener en cuenta la manifestación que la menor haya podido hacer a sus progenitores sobre esta cuestión, evidentemente a pregunta de ellos, pues como se pone de manifiesto en la declaración de ambos litigantes, cada uno señala cosas distintas. Así el progenitor refiere que su hija le ha dicho que quiere estar más tiempo con él, mientras que la progenitoa refiere que la menor no le ha dicho que quiera pasar mas tiempo con su padre.
Cuarto lugar. El hecho de que el apelante haya tenido un hijo con otra pareja, y aun cuando deba favorecerse la relación entre hermanos, sean de un vínculo o de doble vinculo, no es un elemento con entidad suficiente para decidir la adopción de una guarda compartida, sino ello no va en beneficio del interés de la hija de los litigantes.
Quinto lugar. La conflictividad entre los progenitores. La situación de conflicto permanente entre los progenitores se pone de manifiesto por los procedimientos existentes entre ellos tanto en vía civil como envía penal, los cruces de mensajes entre ellos y el tono de los mismos, pero sobre todo , por el hecho de que esa conflictividad ha alcanzado a la menor, que ya percibe que sus padres no tiene buena relación, llegando a manifestar incluso que sus padres no se hablan , como así se recoge tanto en el informe pericial aportado por la parte demandante como por la parte demandada.
Este hecho, la falta de una fluida relación entre los progenitores impide el correcto desarrollo de una custodia compartida, pues para que la misma vaya en beneficio de la menor, los padres deben tener una comunicación continua a los efectos de atender de todas las necesidades de la menor.
En sexto lugar. El informe pericial aportado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio por una de las peritos intervinientes, no puede ser acogido, en cuanto a su conclusión de que debe adoptarse una custodia compartida.
Esta conclusión que se recoge en el informe no es válida, puesto que en mismo no se ha valorado a la progenitora, lo que impide que pueda tener acogida, pues para la validez del informe al respecto del régimen de guarda es necesario que la profesional que lo emite se hay entrevistado y valorado a los dos progenitores, lo que no concurre en este cao, como antes se ha referido.
Además, del informe no puede apreciarse la imparcialidad necesaria para que pueda ser acogido, pues como ha manifestado la perito que lo ha ratificado en el acto del juicio, siempre parten del régimen de guarda compartida, lo que ya supone una predisposición a favor del mismo, cuando lo pertinente seria que valoran el régimen de guarda que mejor se ajuste, en el caso concreto, al interés del menor.
Por ultimo otro elemento que hace que no pueda tener acogida el informe pericial elaborado por doña Celsa y doña Marta, es que la realización de las pruebas , los diferentes test, tanto con la menor, como con el progenitor y la pareja de éste, no se han realizado siguiendo los protocolos, pues la gran mayoría de ellos hicieron en la casa del progenitor, y estando presente el progenitor tanto cuando la menor los hacia como cuando los hacia su pareja e incluso el mismo, lo que supone una actuación totalmente contraria a lo recomendaciones y que se refieren a que los test se complemente en un lugar tranquilo, controlado, donde no estén los implicados, en este caso los progenitores, sino solo el profesional, para garantizar que no hay ningún tipo de influencia que pueda alterar los resultados.
Por todo ello se desestima el recurso de Apelación planteado.
El artículo 398.1 de la LEC señala :
1.Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En el caso de autos y al desestimarse el recurso de Apelación se impone el pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Fallo
1.-
2.- Se imponen el pago de costas de esta Alzada a la parte recurrente .
Con pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

