Sentencia Civil 90/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid, Rec. 590/2025 de 02 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 173 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 47186370012026100056

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:209

Núm. Roj: SAP VA 209:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00090/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

N.I.G.47186 42 1 2023 0021550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001007 /2023

Recurrente: Noelia

Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN

Abogado: CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo

Procurador: , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: , JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO

SENTENCIA num.90/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª MARIA ELENA ESTRADA RODRIGUEZ

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de

del Juzgado de Primera Instancia núm. de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE: Dª Noelia representada por la Procuradora Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN , y defendido por el letrado D. CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ y de otra como DEMANDADO/APELADO: D. Primitivo representada por la Procuradora D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ y defendido por la letrada D.JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO, interviene el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia ; sobre Divorcio.

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06.03.25, se dictó sentencia y con fecha 26.03.25 se dictó auto de aclaración; cuyo fallo y parte dispositiva dicen así respectivamente:

"F A L L O

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Noelia frente a D. Primitivo, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 29 de septiembre de 2012 en DIRECCION000 ( DIRECCION001), provincia de Ourense, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas

1.Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. La extinción del régimen económico matrimonial.

4. Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Maximino y Leonardo, siendo también compartida la patria potestad, de forma que las decisiones que afecten a los hijos serán tomadas de común acuerdo por los padres, teniendo siempre presente el interés de los menores.

El régimen de custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas, produciéndose el cambio el lunes a la salida del colegio de las menores, o a las 12.00 horas de ese día en el caso de que no hubiera colegio, caso en el que los menores serán recogidos en el domicilio del progenitor con el que se encuentren.

En atención a los horarios de trabajo de los progenitores, D.

Primitivo estará con sus hijos las semanas que se encuentre e n horario de mañana, y Dª Noelia pasará con los menores la tarde del martes o del jueves de la semana que no tiene la guarda y custodia, desde la salida del colegio (o igual hora de la salida del colegio si el día no es lectivo) hasta las 20.00 horas, en que los menores serán reintegrados en el domicilio del progenitor.

En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, demandante y demandado distribuirán éstas por mitades, de la siguiente manera:

En el caso de las vacaciones de verano, y a falta de acuerdo entre las partes, en los años pares, las primeras quincenas de julio y agosto corresponderán a Dª Noelia, mientras que las segundas quincenas de dichos meses corresponderán a D. Primitivo, correspondiendo, en los años impares, a Dª Noelia las segundas quincenas y a D. Primitivo las primeras.

En todo caso se ha de entender que las primeras quincenas concluyen el día 15 de cada mes y las segundas quincenas lo hacen el día 1 del mes siguiente, a las 19.00 horas en ambos casos.

Por lo que respecta a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, la primera mitad corresponderá a Dª Noelia en los años pares, mientras que la segunda mitad corresponderá a D. Primitivo, correspondiendo, en los años impares, a Dª Noelia la segunda mitad y a D. Primitivo la primera mitad. En todo caso se ha de entender que la primera mitad de las vacaciones de Navidad concluye el día 30 de diciembre a las 19.00 horas, y la primera parte de las vacaciones de Semana Santa concluye el día que coincida con la mitad de las citadas vacaciones a la misma hora.

El día de Reyes, en el caso de las vacaciones de Navidad, los

menores pasarán con el progenitor con el que no se encuentren en esa fecha desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.

Por lo que respecta a los días especiales, el día de los cumpleaños de las menores éstos podrán estar unas horas con el progenitor que no tenga la custodia, siempre según sus disponibilidades, y sin alterar en exceso sus horarios y rutinas, y, en caso de desacuerdo, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas. En cuanto a los días de los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre y el día de la madre, independientemente de con quien se encuentren, Maximino y Leonardo podrán pasar unas horas con su padre o con su madre, según a quién corresponda el aniversario o el día especial, siempre también según sus disponibilidades, y sin alterar en exceso sus horarios y rutinas, y, en caso de desacuerdo, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas. En los casos de celebraciones o eventos familiares, los menores podrán también estar con el correspondiente progenitor, con independencia de a quien corresponda la custodia, debiendo el progenitor correspondiente preavisar con al menos 1 mes de antelación de la celebración o evento.

Ambos progenitores podrán comunicar con sus hijos a diario cuando no estén en su compañía, siempre que se respeten sus rutinas y descansos.

5. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, ubicada en la calle ubicada en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valladolid), a Dª Noelia junto a los menores, cuando le corresponda su custodia, durante 12 meses a contar desde la fecha, debiendo hacer frente ese tiempo a todos los gastos que genere el inmueble relativos a consumos, comunidad, etc. Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda (hipoteca, IBI, seguro, derramas, etc.) deberán ser afrontados por los litigantes al 50%.

6. Los progenitores habrán de satisfacer directamente las atenciones ordinarias y cotidianas de los menores (alimentación, vivienda, vestido, higiene...) durante el tiempo que permanezcan en sus compañías, sufragando por mitad los demás gastos ordinarios, previsibles y que se produzcan con cierta periodicidad, como pueden ser recibos periódicos del colegio, libros y material escolar o uniformes.

D. Primitivo, además, contribuirá en los alimentos de los hijos comunes con la suma mensual de 300 €, que se abonará en la cuenta que designe Dª Noelia, en los cinco primer os días de cada mes. Dicha suma se revalorizará anualmente según el Índice de Precios al Consumo (IPC) o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los hijos comunes serán asumidos por sus progenitores en la proporción de un 70% en el caso de D. Primitivo, y de un 30% en el caso de Dª Noelia, teniendo tal consideración los gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la seguridad social o por seguros privados concertados por los progenitores que sean necesarios, los generados por las clases particulares o de apoyo necesarias para la superación del curso escolar, y los relativos a la natación, el violín y el atletismo a que viene acudiendo los menores, como también los referentes a las terapías y tratamientos que precisa y viene recibiendo Leonardo. El resto de gastos extraordinarios necesitarán del consentimiento de ambos progenitores o de autorización judicial en defecto de aquel.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES generadas."

DEL AUTO DE ACLARACIÓN DE FECHA 26-3-25

"SE ACUERDA rectificar la sentencia de fecha 6/3/25 en el sentido de indicar tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo lo siguiente: "Las tardes que Dª. Noelia pase con sus hijos las semanas que no tiene su guarda y custodia, los menores serán recogidos por su progenitora del domicilio paterno o del lugar donde realicen sus actividades extraescolares a las 17,30 horas, en atención a su horario

laboral".

No procede la aclaración del resto de rectificaciones Interesadas."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Noelia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personada la parte, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.02.26 en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramón Alonso-Mañero Pardal.

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.

La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:

a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.

b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.

c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).

SEGUNDO-. VALORACIÓN PROBATORIA Y APLICACIÓN DE NORMAS EFECTUADA EN LA INSTANCIA.

Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem"solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo"de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

TERCERO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo"en la falta de motivación y /o en los errores de valoración o interpretación probatoria denunciados en el recurso, ni en la infracción normativa o de criterio jurisprudencial invocados, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte en su práctica totalidad, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.

a) Sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad de ambos progenitores. Impugnación del pronunciamiento que dispone una guarda y custodia compartida por periodos semanales alternos.

Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este".

Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.

La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras".

"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras)".

"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio )".

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.

Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).

Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora "a quo"concluye que dicho régimen es el más beneficioso para los menores y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirán los hijos habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulta fácilmente integrar, como se ha hecho en la sentencia de primera instancia, el régimen de custodia compartida que se establece.

En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.

La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.

En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.

Pretensiones subsidiarias del motivo.

I- Sobre el horario de entrega de los menores.

En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.

En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.

Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.

Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.

En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.

El motivo no puede ser estimado.

II-. Sobre la petición entrega del calendario laboral Sr Primitivo.

Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.

Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.

b) Sobre la extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia. Impugnación del plazo fijado en la resolución recurrida.

Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.

La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:

"2. La sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , con cita de las sentencias 1489/2024, de 11 de noviembre , 757/2024, de 29 de mayo , entre las más recientes, recuerda que constituye un reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

» En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

» Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

» Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.

Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).

En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.

Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de dos añosa contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, se dispone el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo.

El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.

c) Sobre la cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes). Impugnación que propugna el incremento de dicha suma.

Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.

El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).

CUARTO-. COSTAS PROCESALES.

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de marzo de 2025 - aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento referido al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), atribuido a la Sra. Noelia por un plazo temporal de 12 meses desde el dictado de la sentencia de instancia, que extendemos al plazo máximo de dos años (24 meses)a contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, disponemos el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº: 4617.0000.80.0590.25,salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06.03.25, se dictó sentencia y con fecha 26.03.25 se dictó auto de aclaración; cuyo fallo y parte dispositiva dicen así respectivamente:

"F A L L O

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Noelia frente a D. Primitivo, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 29 de septiembre de 2012 en DIRECCION000 ( DIRECCION001), provincia de Ourense, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas

1.Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. La extinción del régimen económico matrimonial.

4. Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Maximino y Leonardo, siendo también compartida la patria potestad, de forma que las decisiones que afecten a los hijos serán tomadas de común acuerdo por los padres, teniendo siempre presente el interés de los menores.

El régimen de custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas, produciéndose el cambio el lunes a la salida del colegio de las menores, o a las 12.00 horas de ese día en el caso de que no hubiera colegio, caso en el que los menores serán recogidos en el domicilio del progenitor con el que se encuentren.

En atención a los horarios de trabajo de los progenitores, D.

Primitivo estará con sus hijos las semanas que se encuentre e n horario de mañana, y Dª Noelia pasará con los menores la tarde del martes o del jueves de la semana que no tiene la guarda y custodia, desde la salida del colegio (o igual hora de la salida del colegio si el día no es lectivo) hasta las 20.00 horas, en que los menores serán reintegrados en el domicilio del progenitor.

En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, demandante y demandado distribuirán éstas por mitades, de la siguiente manera:

En el caso de las vacaciones de verano, y a falta de acuerdo entre las partes, en los años pares, las primeras quincenas de julio y agosto corresponderán a Dª Noelia, mientras que las segundas quincenas de dichos meses corresponderán a D. Primitivo, correspondiendo, en los años impares, a Dª Noelia las segundas quincenas y a D. Primitivo las primeras.

En todo caso se ha de entender que las primeras quincenas concluyen el día 15 de cada mes y las segundas quincenas lo hacen el día 1 del mes siguiente, a las 19.00 horas en ambos casos.

Por lo que respecta a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, la primera mitad corresponderá a Dª Noelia en los años pares, mientras que la segunda mitad corresponderá a D. Primitivo, correspondiendo, en los años impares, a Dª Noelia la segunda mitad y a D. Primitivo la primera mitad. En todo caso se ha de entender que la primera mitad de las vacaciones de Navidad concluye el día 30 de diciembre a las 19.00 horas, y la primera parte de las vacaciones de Semana Santa concluye el día que coincida con la mitad de las citadas vacaciones a la misma hora.

El día de Reyes, en el caso de las vacaciones de Navidad, los

menores pasarán con el progenitor con el que no se encuentren en esa fecha desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.

Por lo que respecta a los días especiales, el día de los cumpleaños de las menores éstos podrán estar unas horas con el progenitor que no tenga la custodia, siempre según sus disponibilidades, y sin alterar en exceso sus horarios y rutinas, y, en caso de desacuerdo, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas. En cuanto a los días de los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre y el día de la madre, independientemente de con quien se encuentren, Maximino y Leonardo podrán pasar unas horas con su padre o con su madre, según a quién corresponda el aniversario o el día especial, siempre también según sus disponibilidades, y sin alterar en exceso sus horarios y rutinas, y, en caso de desacuerdo, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas. En los casos de celebraciones o eventos familiares, los menores podrán también estar con el correspondiente progenitor, con independencia de a quien corresponda la custodia, debiendo el progenitor correspondiente preavisar con al menos 1 mes de antelación de la celebración o evento.

Ambos progenitores podrán comunicar con sus hijos a diario cuando no estén en su compañía, siempre que se respeten sus rutinas y descansos.

5. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, ubicada en la calle ubicada en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valladolid), a Dª Noelia junto a los menores, cuando le corresponda su custodia, durante 12 meses a contar desde la fecha, debiendo hacer frente ese tiempo a todos los gastos que genere el inmueble relativos a consumos, comunidad, etc. Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda (hipoteca, IBI, seguro, derramas, etc.) deberán ser afrontados por los litigantes al 50%.

6. Los progenitores habrán de satisfacer directamente las atenciones ordinarias y cotidianas de los menores (alimentación, vivienda, vestido, higiene...) durante el tiempo que permanezcan en sus compañías, sufragando por mitad los demás gastos ordinarios, previsibles y que se produzcan con cierta periodicidad, como pueden ser recibos periódicos del colegio, libros y material escolar o uniformes.

D. Primitivo, además, contribuirá en los alimentos de los hijos comunes con la suma mensual de 300 €, que se abonará en la cuenta que designe Dª Noelia, en los cinco primer os días de cada mes. Dicha suma se revalorizará anualmente según el Índice de Precios al Consumo (IPC) o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los hijos comunes serán asumidos por sus progenitores en la proporción de un 70% en el caso de D. Primitivo, y de un 30% en el caso de Dª Noelia, teniendo tal consideración los gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la seguridad social o por seguros privados concertados por los progenitores que sean necesarios, los generados por las clases particulares o de apoyo necesarias para la superación del curso escolar, y los relativos a la natación, el violín y el atletismo a que viene acudiendo los menores, como también los referentes a las terapías y tratamientos que precisa y viene recibiendo Leonardo. El resto de gastos extraordinarios necesitarán del consentimiento de ambos progenitores o de autorización judicial en defecto de aquel.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES generadas."

DEL AUTO DE ACLARACIÓN DE FECHA 26-3-25

"SE ACUERDA rectificar la sentencia de fecha 6/3/25 en el sentido de indicar tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo lo siguiente: "Las tardes que Dª. Noelia pase con sus hijos las semanas que no tiene su guarda y custodia, los menores serán recogidos por su progenitora del domicilio paterno o del lugar donde realicen sus actividades extraescolares a las 17,30 horas, en atención a su horario

laboral".

No procede la aclaración del resto de rectificaciones Interesadas."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Noelia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personada la parte, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.02.26 en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramón Alonso-Mañero Pardal.

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.

La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:

a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.

b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.

c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).

SEGUNDO-. VALORACIÓN PROBATORIA Y APLICACIÓN DE NORMAS EFECTUADA EN LA INSTANCIA.

Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem"solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo"de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

TERCERO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo"en la falta de motivación y /o en los errores de valoración o interpretación probatoria denunciados en el recurso, ni en la infracción normativa o de criterio jurisprudencial invocados, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte en su práctica totalidad, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.

a) Sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad de ambos progenitores. Impugnación del pronunciamiento que dispone una guarda y custodia compartida por periodos semanales alternos.

Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este".

Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.

La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras".

"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras)".

"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio )".

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.

Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).

Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora "a quo"concluye que dicho régimen es el más beneficioso para los menores y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirán los hijos habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulta fácilmente integrar, como se ha hecho en la sentencia de primera instancia, el régimen de custodia compartida que se establece.

En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.

La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.

En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.

Pretensiones subsidiarias del motivo.

I- Sobre el horario de entrega de los menores.

En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.

En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.

Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.

Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.

En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.

El motivo no puede ser estimado.

II-. Sobre la petición entrega del calendario laboral Sr Primitivo.

Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.

Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.

b) Sobre la extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia. Impugnación del plazo fijado en la resolución recurrida.

Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.

La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:

"2. La sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , con cita de las sentencias 1489/2024, de 11 de noviembre , 757/2024, de 29 de mayo , entre las más recientes, recuerda que constituye un reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

» En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

» Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

» Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.

Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).

En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.

Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de dos añosa contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, se dispone el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo.

El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.

c) Sobre la cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes). Impugnación que propugna el incremento de dicha suma.

Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.

El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).

CUARTO-. COSTAS PROCESALES.

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de marzo de 2025 - aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento referido al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), atribuido a la Sra. Noelia por un plazo temporal de 12 meses desde el dictado de la sentencia de instancia, que extendemos al plazo máximo de dos años (24 meses)a contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, disponemos el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº: 4617.0000.80.0590.25,salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.

La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:

a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.

b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.

c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).

SEGUNDO-. VALORACIÓN PROBATORIA Y APLICACIÓN DE NORMAS EFECTUADA EN LA INSTANCIA.

Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem"solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo"de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

TERCERO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo"en la falta de motivación y /o en los errores de valoración o interpretación probatoria denunciados en el recurso, ni en la infracción normativa o de criterio jurisprudencial invocados, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte en su práctica totalidad, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.

a) Sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad de ambos progenitores. Impugnación del pronunciamiento que dispone una guarda y custodia compartida por periodos semanales alternos.

Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este".

Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.

La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras".

"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras)".

"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio )".

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.

Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).

Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora "a quo"concluye que dicho régimen es el más beneficioso para los menores y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirán los hijos habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulta fácilmente integrar, como se ha hecho en la sentencia de primera instancia, el régimen de custodia compartida que se establece.

En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.

La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.

En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.

Pretensiones subsidiarias del motivo.

I- Sobre el horario de entrega de los menores.

En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.

En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.

Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.

Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.

En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.

El motivo no puede ser estimado.

II-. Sobre la petición entrega del calendario laboral Sr Primitivo.

Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.

Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.

b) Sobre la extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia. Impugnación del plazo fijado en la resolución recurrida.

Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.

La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:

"2. La sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , con cita de las sentencias 1489/2024, de 11 de noviembre , 757/2024, de 29 de mayo , entre las más recientes, recuerda que constituye un reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

» En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

» Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

» Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.

Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).

En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.

Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de dos añosa contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, se dispone el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo.

El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.

c) Sobre la cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes). Impugnación que propugna el incremento de dicha suma.

Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.

El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).

CUARTO-. COSTAS PROCESALES.

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de marzo de 2025 - aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento referido al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), atribuido a la Sra. Noelia por un plazo temporal de 12 meses desde el dictado de la sentencia de instancia, que extendemos al plazo máximo de dos años (24 meses)a contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, disponemos el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº: 4617.0000.80.0590.25,salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de marzo de 2025 - aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento referido al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), atribuido a la Sra. Noelia por un plazo temporal de 12 meses desde el dictado de la sentencia de instancia, que extendemos al plazo máximo de dos años (24 meses)a contar desde la sentencia de instancia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y, de no haberla culminado al transcurrir dicho plazo, disponemos el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute el sr. Primitivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº: 4617.0000.80.0590.25,salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.