Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid, Rec. 590/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 47186370012026100056
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:209
Núm. Roj: SAP VA 209:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: Noelia
Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado: CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo
Procurador: , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: , JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO
En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de
del Juzgado de Primera Instancia núm. de Valladolid, seguido entre partes, de una como
"F A L L O
Primitivo
Vistos,
Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.
La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:
a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.
b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.
c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).
Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora
En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.
Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez
Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:
Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.
Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).
Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora
En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.
La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.
En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.
En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.
En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.
Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.
Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.
En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.
El motivo no puede ser estimado.
Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.
Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.
Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.
La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:
Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.
Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).
En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.
Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de
El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.
Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.
El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).
La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"F A L L O
Primitivo
Vistos,
Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.
La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:
a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.
b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.
c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).
Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora
En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.
Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez
Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:
Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.
Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).
Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora
En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.
La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.
En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.
En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.
En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.
Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.
Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.
En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.
El motivo no puede ser estimado.
Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.
Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.
Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.
La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:
Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.
Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).
En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.
Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de
El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.
Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.
El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).
La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Dª Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 1.007/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -aclarada por sendos autos de fechas 18 y 26 de marzo de 2025-, en la que se declara el divorcio del matrimonio concertado por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan asimismo las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, estancias en los periodos vacacionales y días especialmente señalados (Reyes, cumpleaños de los menores y progenitores, días del padre y de la madre), atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), así como la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores, precisando el contenido y alcance de estos últimos.
La Sra. Noelia interpone su recurso de apelación interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues con denuncia de la falta de motivación ( art. 218.2 de la LEC) y error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que incurre la resolución recurrida, cuestiona exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la Juez de Instancia:
a) El régimen de guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad dispuesto en la modalidad de guarda y custodia "compartida", y solo subsidiariamente, algún concreto detalle del régimen de estancia de los menores con sus progenitores.
b) La extensión temporal (12 meses) del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia.
c) La cuantía de la contribución alimenticia de los menores impuesta a mayores al Sr. Primitivo (300 €/mes).
Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial y a salvo de lo que más adelante se expondrá, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora
En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente las cuestiones objeto de este recurso debe examinarse separadamente cada uno de los pronunciamientos que son objeto de impugnación.
Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Maximino y Leonardo de -11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual-, que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse el alegato de su "automático" establecimiento, ni la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Noelia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para dichos menores.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella), que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez
Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:
Analizada la referida doctrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral o contraproducente para ambos hijos, dándose además la circunstancia de que D. Primitivo aporta un extenso y completo plan de parentalidad que, al margen del reparto de roles que la familia haya venido desarrollando durante el tiempo de duración sin conflicto de la convivencia en el matrimonio, tiene en cuenta la perspectiva de futuro, esto es, la certidumbre de cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.
Así, es cierto que se ha rechazado la custodia compartida como la que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el Tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).
Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo ni siquiera la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad" es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como también sucede en el caso que nos ocupa, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora
En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta anterior de implicación del demandado/apelado en la educación, formación y atención de los hijos, pero de lo actuado se concluye por este Tribunal, como acertadamente lo hace la Juez de Instancia, que nos encontramos lejos de la figura del padre "ausente" a la que nos hemos referido en algunas resoluciones, sino más bien en la situación creada por el previo acuerdo de los progenitores en el reparto de roles de la vida familiar, condicionado por circunstancias tales como las que se producen en función de la actividad laboral de los progenitores y que, necesariamente, debe adaptarse ahora tras la quiebra del que era el núcleo familiar a la situación y necesidades que surgen para cada miembro de la familia ante el nuevo marco creado por la ruptura de la convivencia en el seno de la familia.
La prueba practicada y obrante en autos sirve a la Juez de Instancia para concluir que ambos progenitores son plenamente adecuados para el ejercicio del rol parental con respecto a sus hijos; que no concurre en ningún de ellos elemento alguno o dato objetivo que hiciera dudar acerca de sus aptitudes para la crianza y educación de sus hijos; que ambos menores mantienen pautas positivas de interacción con los dos progenitores, sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Primitivo, al igual que ocurre con Dª Noelia, le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.
En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia.
En este apartado suscita la apelante una primera cuestión subsidiaria para el caso, como acontece ahora, de que se mantuviera el régimen de guarda y custodia compartida.
En la resolución recurrida y en el afán de solventar cualquier situación que pudiera darse en el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida dispone la Juez de Instancia que los lunes dentro del periodo ordinario no vacacional que no fueren lectivos, la entrega de los menores tendrá lugar a las 12,00 h.
Cuestiona la apelante ese pronunciamiento de la sentencia y propugna que, en su lugar y a falta de acuerdo, si la entrega de los menores le corresponde a ella, tenga lugar el cambio de custodia al inicio de la jornada laboral (8,00 h.), y para el caso de que le corresponda al padre, lo sea a las 17,30 h. en el domicilio materno.
Obviamente, no parece que sea obligado precisar que en caso de acuerdo esa entrega podrá efectuarse cuando los progenitores lo tengan por conveniente. La fijación de un horario concreto se hace precisamente para cuando no ha sido posible ese acuerdo y en aras a dotar de seguridad jurídica el ejercicio del régimen de custodia.
En todo caso, la petición no puede ser atendida por cuanto, como bien se pone de manifiesto por la contraparte al oponerse al recurso, de darse tan anómala y puntual circunstancia de un lunes no lectivo en que deban ser entregados los menores a su padre, no parece muy oportuno que tenga que producirse el intercambio a la intempestiva hora de las ocho de la mañana, y de proceder lo contrario, que correspondiere la entrega de los menores por el padre a la madre, el horario de las 17,30 h. supone que ni el padre podría disfrutar de actividades de ocio con sus hijos por la necesidad de entregarlos a la madre en temprana hora de la tarde, ni la madre en su caso podría llevar a cabo actividades de día entero con sus hijos.
El motivo no puede ser estimado.
Suscita la apelante una segunda cuestión subsidiaria. Insiste en que como se hizo en las Medidas Provisionales, D. Primitivo venga obligado a remitir su calendario laboral al comienzo de cada anualidad a Dª Noelia, comunicando los cambios de turnos que se produzcan con al menos un mes de antelación.
Esta segunda cuestión tampoco puede ser estimada. Siendo oportuno adoptar esa prevención en el régimen de guarda y custodia exclusiva que se dispuso en favor de Dª Noelia en el auto de medidas provisionales, carece de sentido mantener dicha obligación, como bien recuerda la oposición de D. Primitivo a la adopción de dicha medida, cuando una vez dispuesto el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, será el propio D. Primitivo quien deberá procurar que sus cambios de turno, de producirse, no afecten al régimen conforme al cual cada progenitor se hace cargo de los menores la semana que le corresponda estar con ellos, debiendo correr en su caso con las consecuencias de dicha circunstancia, sin que ello afecte a la organización de la red de apoyos que precisa Dª Noelia en las semanas en que los menores estén con ella.
Considera la apelante que para el supuesto de que se mantuviese el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia -que es lo que aquí se resuelve-, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar reconocido a favor de Dª Noelia por ser el suyo el interés más necesitado de protección se amplíe hasta un límite mínimo de tres años, superando así la decisión de la Juez de Instancia que lo limita a una anualidad (12 meses) desde el dictado de la sentencia.
La cuestión que nos ocupa debe ser resuelta conforme a la dotrina de nuestro Tribunal Supremo, la cual nos recuerda la sentencia número 586/2025 de 6 de abril cuando dispone:
Así, en atención a las circunstancias del caso y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, vamos a estimar al menos en parte el recurso en el extremo concreto referido a la duración temporal de la atribución del derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda familiar por la Sra. Noelia.
Son circunstancias que califican el caso que nos ocupa las siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2012; de dicha unión han nacido dos hijos, Maximino y Leonardo, que cuentan 11 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual; Ambos progenitores desarrollan actividad laboral por cuenta ajena, con ingresos que no son iguales, pero parejos, pues oscilan entre los 1.400 €/mes de Dª Noelia y los 1.600 €/mes de D. Primitivo, quien además desarrolla una actividad laboral como autónomo prestando un servicio de catering por el que obtiene unos rendimientos no regulares pero que en cómputo anual le permite sumar a mayores alrededor de los 1.000/1.500 € mensuales; la residencia de ambos litigantes está en DIRECCION003, donde los menores acuden a distintos centros de estudios; la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003 es de carácter ganancial, siendo los litigantes copropietarios de otra vivienda en Valladolid y disponiendo D. Primitivo de una vivienda privativa en DIRECCION003 en la que reside; las necesidades alimenticias y habitacionales de los menores son atendidas por cada progenitor en el tiempo que permanezcan con cada uno de ellos, abonando por mitad el resto de gastos ordinarios, si bien D. Primitivo abonará a mayores 300 € mensuales para atender referidos alimentos y, además, el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fija desigualmente (70% D. Primitivo y el 30% restante Dª Noelia).
En definitiva, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos existiendo una evidente desigualdad dada la titularidad dominical exclusiva de D. Primitivo de otra vivienda en la que reside, razones por las que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda, si bien ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo en solo una anualidad desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.
Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Noelia se fija en el plazo máximo de
El motivo de recuro debe por tanto ser parcialmente estimado.
Manteniéndose en este trámite la decisión ya adoptada respecto del régimen de guarda y custodia compartida, propugna la apelante que la contribución a los alimentos de los hijos comunes menores de edad que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 300 € mensuales se incremente a la cantidad de 400 €/mes, aludiendo a la desproporción existente entre los ingresos de uno y otro.
El motivo de recurso no puede ser atendido. El mismo dato de que la petición que formula la apelante se limite a un incremento del complemento de la pensión de tan solo 100 € al mes, da idea de que el cálculo de la Juez de Instancia no ha sido desacertado. Precisamente, atendiendo a la desigualdad de ingresos existente entre ambos progenitores es por lo que la Juez de Instancia dispone que la contribución igualitaria a los alimentos ordinarios de todo tipo que prestan ambos a sus hijos se complemente con una cantidad adicional de 300 € que debe aportar D. Primitivo, así como con el desigual reparto en la contribución a los gastos extraordinarios que dichos menores generen (70% D. Primitivo y 30% Dª Noelia).
La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las devengadas en este trámite procesal de la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, nº
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
