Sentencia Civil 77/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 77/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid, Rec. 517/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 47186370012026100063

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:239

Núm. Roj: SAP VA 239:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00077/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSV

N.I.G.47186 42 1 2024 0003956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SAU, Marí Jose

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE LUIS OREJAS PÉREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA num. 77/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dña. MARÍA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario núm. 227/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADA Dña. Marí Jose, representada por la Procuradora Dña. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CERVERO y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUÍS OREJAS PÉREZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA-APELANTE WIZINK BANK, S.A.U.,representada por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendida por la Letrada Dña. AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ; sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito.

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/04/25, se dictó sentencia, cuyo fallo dice así:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ CERVERO en nombre y representación de Marí Jose contra WIZINK

BANK, y declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración

de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil , debiendo aportar la demandada para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales.

Absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentaron escritos de oposición al recurso de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/02/26, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, se ha dictado sentencia en la que tras la renuncia de la parte actora a la acción principal de la demanda -nulidad por usurario del contrato objeto de litis-, se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Jose contra la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", declarándose la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Plus" de fecha 31 de octubre de 2007 por falta de transparencia, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la mercantil demandada de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula el contrato que recoge la comisión por reclamación de cuotas impagadas, y todo ello sin efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en dicho trámite.

Contra referida resolución interponen recurso de apelación tanto la actora -Sra. Marí Jose-, como la entidad mercantil demandada.

La Sra. Marí Jose, demandante en esta litis, interesa en su escrito de recurso, en primer término, la revocación del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación de cuotas impagadas postulando su declaración de nulidad y, en segundo lugar, que se revoque el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia al objeto de que las costas generadas en dicho trámite le sean impuestas a la mercantil demandada.

Por su parte, la entidad mercantil demandada -"WIZINK BANK, S.A."-, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se declara l++a nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato por falta de transparencia.

SEGUNDO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que han sido planteados ambos recursos procede examinar en este trámite procesal del recurso de apelación en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por "WIZINK BANK, S.A.", en cuanto afecta a la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato y, seguidamente, el formulado por la actora, en cuanto afecta solo a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuotas impagadas y al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

I-. Recurso de apelación de "WIZINK BANK S.A.". Impugnación del pronunciamiento del Juez de Instancia atinente a la estimación de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato.

En este motivo del recurso de apelación se interesa un pronunciamiento por el que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la pretensión planteada en la demanda que ha determinado la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y sistema de amortización revolving del contrato objeto de litis, por no superar el doble control de transparencia formal y material.

La decisión del asunto que nos ocupa necesariamente debe ser enjuiciada por este Tribunal de Apelación conforme al criterio que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de la Sala Primera de fecha 30 de enero de 2025 (STS números 154 y 155/2025).

Con arreglo a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la primera de dichas resoluciones (STS nº 154/2025), el objeto del motivo de recurso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia estriba en determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving pactada contractualmente. Los términos en que está planteado el litigio muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad que ha sido invocada en la demanda reconvencional es necesario -tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Supremo-, la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

Señala la sentencia indicada STS 154/2025 que: "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Por tanto, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la cuestión que debe abordarse en este motivo de recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al respecto sigue diciendo el TS acerca de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores que: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

El Tribunal Supremo con referencia también a las advertencias del Banco de España respecto a las consecuencias financieras del crédito revolving (efecto "bola de nieve") ha señalado en la sentencia que nos sirve de referencia que: "Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos dedica una extensa argumentación acerca tanto del "momento" en que debe facilitarse la información, destacando claramente que debe ser anterior a la celebración del contrato, como con respecto al "contenido" de la información con respecto al cual señala nuestro Alto Tribunal que para cumplir con las exigencias de la normativa nacional y con las extraídas por el TJUE de a Directiva 93/13/CEE: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

Termina indicando nuestro Tribunal Supremo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE -que no consta fuera entregada a la demandante en su momento-, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es verdaderamente capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Todo lo indicado supone concluir en que la cláusula relativa al interés del crédito que nos ocupa, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente con las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, siendo por ello necesario valorar si además resulta abusiva.

En relación con esta segunda cuestión dice la sentencia del TS que: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1."

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva".

Pues bien, finaliza su razonamiento el Tribunal Supremo indicando que: "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

A tenor de lo hasta ahora indicado y de conformidad a lo decidido y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, no cabe sino confirmar la decisión del Juez de Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, por cuanto no se acredita en autos por la mercantil demandada/apelada el efectivo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que se han venido refiriendo, razón esta por la que procede confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada en esta litis.

II-. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

a) Impugnación del pronunciamiento que rechaza la declaración de nulidad de la cláusula que contempla la comisión por reclamación por posiciones deudoras.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...]se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado- 35 Euros- y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro.

La resolución apelada resuelve también según el reiterado criterio mantenido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y en consecuencia no debe ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso."

En el supuesto que nos ocupa, la estipulación recogida en la cláusula décima sobre "Impagos", segundo párrafo del contrato dedicado a "Comisiones por reclamación deuda impagada" se limita a disponer que: "Se percibirá una comisión de 30 € por una sola vez, por cada cuota de pago no atendida y reclamada. Esta comisión será aplicable a partir el primer mes en que se produzca el impago y siempre que se haya procedido a la reclamación correspondiente".

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es de aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe pues ser estimado, debiendo declarase su nulidad por abusiva.

b) Impugnación del pronunciamiento que no hace declaración de condena en las costas procesales de la primera instancia.

La sentencia de instancia no hace expresa condena en las costas generadas en la primera instancia al darse el supuesto de estimación parcial de la demanda.

Ahora, al revocarse la sentencia de instancia en el apartado en el que se desestimaba la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regulaba la comisión por reclamación de cuotas impagadas, desaparece el presupuesto en el que el Juez de Instancia fundamentaba su decisión de no hacer condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

En todo caso, resultaba de aplicación al caso de litis el criterio sobre costas procesales fijado por el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 13-3-2024, según el cual:

"Las STS de 19-4-2022 , 29-5-2023 y, más recientemente, la STS 76/2024 de 22 de enero (que cita las STS 35/2021 , 418/2023 y 994/2023 ), vienen a interpretar extensivamente el denominado principio de indemnidad del consumidoren su reclamación por cláusulas abusivas consagrado en la STJUE de 16-7-2020, extendiéndolo, conforme a las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no sólo a los supuestos de reconocimiento en sentencia de una menor cantidad que la reclamada por el consumidor en su demanda, sino también a los supuestos en que, acumuladas varias pretensiones en declaración de la abusividad de diferentes cláusulas, se estime al menos una de dichas pretensiones aunque se desestimen las demás.

A la vista de ello, se deja sin efecto lo acordado en el punto tercero del Acuerdo de este mismo Pleno de fecha 26-2-2021 y en su lugar acordamos que procede la imposición de costas al banco demandado tanto si se estima parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la demandada, como si, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás."

El recurso de apelación, pues, debe ser estimado.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

a) Sobre las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia generadas por el recurso de la parte actora que ha sido estimado deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

b) Costas procesales del recurso de apelación formulado por "WIIZINK BANK, S.A.".

Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil demandada, las costas procesales devengadas a consecuencia de dicho recurso deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada/apelante. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2025 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y desestimadoa su vez el formulado por la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", debemos revocar y revocamosreferida resolución en el exclusivo particular de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuota impagada, con las consecuencias legales del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo a la mercantil demandada las costas procesales de la primera instancia y, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, se imponen a la entidad mercantil demandada la totalidad de costas procesales causadas por ambos recursos de apelación en esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80 0517 25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/04/25, se dictó sentencia, cuyo fallo dice así:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ CERVERO en nombre y representación de Marí Jose contra WIZINK

BANK, y declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración

de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil , debiendo aportar la demandada para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales.

Absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentaron escritos de oposición al recurso de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/02/26, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, se ha dictado sentencia en la que tras la renuncia de la parte actora a la acción principal de la demanda -nulidad por usurario del contrato objeto de litis-, se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Jose contra la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", declarándose la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Plus" de fecha 31 de octubre de 2007 por falta de transparencia, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la mercantil demandada de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula el contrato que recoge la comisión por reclamación de cuotas impagadas, y todo ello sin efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en dicho trámite.

Contra referida resolución interponen recurso de apelación tanto la actora -Sra. Marí Jose-, como la entidad mercantil demandada.

La Sra. Marí Jose, demandante en esta litis, interesa en su escrito de recurso, en primer término, la revocación del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación de cuotas impagadas postulando su declaración de nulidad y, en segundo lugar, que se revoque el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia al objeto de que las costas generadas en dicho trámite le sean impuestas a la mercantil demandada.

Por su parte, la entidad mercantil demandada -"WIZINK BANK, S.A."-, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se declara l++a nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato por falta de transparencia.

SEGUNDO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que han sido planteados ambos recursos procede examinar en este trámite procesal del recurso de apelación en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por "WIZINK BANK, S.A.", en cuanto afecta a la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato y, seguidamente, el formulado por la actora, en cuanto afecta solo a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuotas impagadas y al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

I-. Recurso de apelación de "WIZINK BANK S.A.". Impugnación del pronunciamiento del Juez de Instancia atinente a la estimación de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato.

En este motivo del recurso de apelación se interesa un pronunciamiento por el que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la pretensión planteada en la demanda que ha determinado la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y sistema de amortización revolving del contrato objeto de litis, por no superar el doble control de transparencia formal y material.

La decisión del asunto que nos ocupa necesariamente debe ser enjuiciada por este Tribunal de Apelación conforme al criterio que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de la Sala Primera de fecha 30 de enero de 2025 (STS números 154 y 155/2025).

Con arreglo a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la primera de dichas resoluciones (STS nº 154/2025), el objeto del motivo de recurso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia estriba en determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving pactada contractualmente. Los términos en que está planteado el litigio muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad que ha sido invocada en la demanda reconvencional es necesario -tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Supremo-, la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

Señala la sentencia indicada STS 154/2025 que: "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Por tanto, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la cuestión que debe abordarse en este motivo de recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al respecto sigue diciendo el TS acerca de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores que: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

El Tribunal Supremo con referencia también a las advertencias del Banco de España respecto a las consecuencias financieras del crédito revolving (efecto "bola de nieve") ha señalado en la sentencia que nos sirve de referencia que: "Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos dedica una extensa argumentación acerca tanto del "momento" en que debe facilitarse la información, destacando claramente que debe ser anterior a la celebración del contrato, como con respecto al "contenido" de la información con respecto al cual señala nuestro Alto Tribunal que para cumplir con las exigencias de la normativa nacional y con las extraídas por el TJUE de a Directiva 93/13/CEE: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

Termina indicando nuestro Tribunal Supremo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE -que no consta fuera entregada a la demandante en su momento-, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es verdaderamente capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Todo lo indicado supone concluir en que la cláusula relativa al interés del crédito que nos ocupa, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente con las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, siendo por ello necesario valorar si además resulta abusiva.

En relación con esta segunda cuestión dice la sentencia del TS que: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1."

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva".

Pues bien, finaliza su razonamiento el Tribunal Supremo indicando que: "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

A tenor de lo hasta ahora indicado y de conformidad a lo decidido y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, no cabe sino confirmar la decisión del Juez de Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, por cuanto no se acredita en autos por la mercantil demandada/apelada el efectivo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que se han venido refiriendo, razón esta por la que procede confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada en esta litis.

II-. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

a) Impugnación del pronunciamiento que rechaza la declaración de nulidad de la cláusula que contempla la comisión por reclamación por posiciones deudoras.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...]se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado- 35 Euros- y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro.

La resolución apelada resuelve también según el reiterado criterio mantenido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y en consecuencia no debe ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso."

En el supuesto que nos ocupa, la estipulación recogida en la cláusula décima sobre "Impagos", segundo párrafo del contrato dedicado a "Comisiones por reclamación deuda impagada" se limita a disponer que: "Se percibirá una comisión de 30 € por una sola vez, por cada cuota de pago no atendida y reclamada. Esta comisión será aplicable a partir el primer mes en que se produzca el impago y siempre que se haya procedido a la reclamación correspondiente".

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es de aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe pues ser estimado, debiendo declarase su nulidad por abusiva.

b) Impugnación del pronunciamiento que no hace declaración de condena en las costas procesales de la primera instancia.

La sentencia de instancia no hace expresa condena en las costas generadas en la primera instancia al darse el supuesto de estimación parcial de la demanda.

Ahora, al revocarse la sentencia de instancia en el apartado en el que se desestimaba la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regulaba la comisión por reclamación de cuotas impagadas, desaparece el presupuesto en el que el Juez de Instancia fundamentaba su decisión de no hacer condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

En todo caso, resultaba de aplicación al caso de litis el criterio sobre costas procesales fijado por el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 13-3-2024, según el cual:

"Las STS de 19-4-2022 , 29-5-2023 y, más recientemente, la STS 76/2024 de 22 de enero (que cita las STS 35/2021 , 418/2023 y 994/2023 ), vienen a interpretar extensivamente el denominado principio de indemnidad del consumidoren su reclamación por cláusulas abusivas consagrado en la STJUE de 16-7-2020, extendiéndolo, conforme a las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no sólo a los supuestos de reconocimiento en sentencia de una menor cantidad que la reclamada por el consumidor en su demanda, sino también a los supuestos en que, acumuladas varias pretensiones en declaración de la abusividad de diferentes cláusulas, se estime al menos una de dichas pretensiones aunque se desestimen las demás.

A la vista de ello, se deja sin efecto lo acordado en el punto tercero del Acuerdo de este mismo Pleno de fecha 26-2-2021 y en su lugar acordamos que procede la imposición de costas al banco demandado tanto si se estima parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la demandada, como si, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás."

El recurso de apelación, pues, debe ser estimado.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

a) Sobre las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia generadas por el recurso de la parte actora que ha sido estimado deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

b) Costas procesales del recurso de apelación formulado por "WIIZINK BANK, S.A.".

Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil demandada, las costas procesales devengadas a consecuencia de dicho recurso deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada/apelante. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2025 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y desestimadoa su vez el formulado por la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", debemos revocar y revocamosreferida resolución en el exclusivo particular de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuota impagada, con las consecuencias legales del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo a la mercantil demandada las costas procesales de la primera instancia y, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, se imponen a la entidad mercantil demandada la totalidad de costas procesales causadas por ambos recursos de apelación en esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80 0517 25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, se ha dictado sentencia en la que tras la renuncia de la parte actora a la acción principal de la demanda -nulidad por usurario del contrato objeto de litis-, se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Jose contra la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", declarándose la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Plus" de fecha 31 de octubre de 2007 por falta de transparencia, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la mercantil demandada de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula el contrato que recoge la comisión por reclamación de cuotas impagadas, y todo ello sin efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en dicho trámite.

Contra referida resolución interponen recurso de apelación tanto la actora -Sra. Marí Jose-, como la entidad mercantil demandada.

La Sra. Marí Jose, demandante en esta litis, interesa en su escrito de recurso, en primer término, la revocación del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación de cuotas impagadas postulando su declaración de nulidad y, en segundo lugar, que se revoque el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia al objeto de que las costas generadas en dicho trámite le sean impuestas a la mercantil demandada.

Por su parte, la entidad mercantil demandada -"WIZINK BANK, S.A."-, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se declara l++a nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato por falta de transparencia.

SEGUNDO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que han sido planteados ambos recursos procede examinar en este trámite procesal del recurso de apelación en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por "WIZINK BANK, S.A.", en cuanto afecta a la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato y, seguidamente, el formulado por la actora, en cuanto afecta solo a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuotas impagadas y al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

I-. Recurso de apelación de "WIZINK BANK S.A.". Impugnación del pronunciamiento del Juez de Instancia atinente a la estimación de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato.

En este motivo del recurso de apelación se interesa un pronunciamiento por el que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la pretensión planteada en la demanda que ha determinado la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y sistema de amortización revolving del contrato objeto de litis, por no superar el doble control de transparencia formal y material.

La decisión del asunto que nos ocupa necesariamente debe ser enjuiciada por este Tribunal de Apelación conforme al criterio que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de la Sala Primera de fecha 30 de enero de 2025 (STS números 154 y 155/2025).

Con arreglo a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la primera de dichas resoluciones (STS nº 154/2025), el objeto del motivo de recurso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia estriba en determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving pactada contractualmente. Los términos en que está planteado el litigio muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad que ha sido invocada en la demanda reconvencional es necesario -tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Supremo-, la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

Señala la sentencia indicada STS 154/2025 que: "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Por tanto, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la cuestión que debe abordarse en este motivo de recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 25,50%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al respecto sigue diciendo el TS acerca de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores que: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

El Tribunal Supremo con referencia también a las advertencias del Banco de España respecto a las consecuencias financieras del crédito revolving (efecto "bola de nieve") ha señalado en la sentencia que nos sirve de referencia que: "Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos dedica una extensa argumentación acerca tanto del "momento" en que debe facilitarse la información, destacando claramente que debe ser anterior a la celebración del contrato, como con respecto al "contenido" de la información con respecto al cual señala nuestro Alto Tribunal que para cumplir con las exigencias de la normativa nacional y con las extraídas por el TJUE de a Directiva 93/13/CEE: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

Termina indicando nuestro Tribunal Supremo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE -que no consta fuera entregada a la demandante en su momento-, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es verdaderamente capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Todo lo indicado supone concluir en que la cláusula relativa al interés del crédito que nos ocupa, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente con las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, siendo por ello necesario valorar si además resulta abusiva.

En relación con esta segunda cuestión dice la sentencia del TS que: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1."

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva".

Pues bien, finaliza su razonamiento el Tribunal Supremo indicando que: "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

A tenor de lo hasta ahora indicado y de conformidad a lo decidido y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, no cabe sino confirmar la decisión del Juez de Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, por cuanto no se acredita en autos por la mercantil demandada/apelada el efectivo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que se han venido refiriendo, razón esta por la que procede confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada en esta litis.

II-. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

a) Impugnación del pronunciamiento que rechaza la declaración de nulidad de la cláusula que contempla la comisión por reclamación por posiciones deudoras.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...]se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado- 35 Euros- y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro.

La resolución apelada resuelve también según el reiterado criterio mantenido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y en consecuencia no debe ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso."

En el supuesto que nos ocupa, la estipulación recogida en la cláusula décima sobre "Impagos", segundo párrafo del contrato dedicado a "Comisiones por reclamación deuda impagada" se limita a disponer que: "Se percibirá una comisión de 30 € por una sola vez, por cada cuota de pago no atendida y reclamada. Esta comisión será aplicable a partir el primer mes en que se produzca el impago y siempre que se haya procedido a la reclamación correspondiente".

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es de aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe pues ser estimado, debiendo declarase su nulidad por abusiva.

b) Impugnación del pronunciamiento que no hace declaración de condena en las costas procesales de la primera instancia.

La sentencia de instancia no hace expresa condena en las costas generadas en la primera instancia al darse el supuesto de estimación parcial de la demanda.

Ahora, al revocarse la sentencia de instancia en el apartado en el que se desestimaba la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regulaba la comisión por reclamación de cuotas impagadas, desaparece el presupuesto en el que el Juez de Instancia fundamentaba su decisión de no hacer condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

En todo caso, resultaba de aplicación al caso de litis el criterio sobre costas procesales fijado por el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 13-3-2024, según el cual:

"Las STS de 19-4-2022 , 29-5-2023 y, más recientemente, la STS 76/2024 de 22 de enero (que cita las STS 35/2021 , 418/2023 y 994/2023 ), vienen a interpretar extensivamente el denominado principio de indemnidad del consumidoren su reclamación por cláusulas abusivas consagrado en la STJUE de 16-7-2020, extendiéndolo, conforme a las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no sólo a los supuestos de reconocimiento en sentencia de una menor cantidad que la reclamada por el consumidor en su demanda, sino también a los supuestos en que, acumuladas varias pretensiones en declaración de la abusividad de diferentes cláusulas, se estime al menos una de dichas pretensiones aunque se desestimen las demás.

A la vista de ello, se deja sin efecto lo acordado en el punto tercero del Acuerdo de este mismo Pleno de fecha 26-2-2021 y en su lugar acordamos que procede la imposición de costas al banco demandado tanto si se estima parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la demandada, como si, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás."

El recurso de apelación, pues, debe ser estimado.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

a) Sobre las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia generadas por el recurso de la parte actora que ha sido estimado deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

b) Costas procesales del recurso de apelación formulado por "WIIZINK BANK, S.A.".

Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil demandada, las costas procesales devengadas a consecuencia de dicho recurso deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada/apelante. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2025 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y desestimadoa su vez el formulado por la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", debemos revocar y revocamosreferida resolución en el exclusivo particular de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuota impagada, con las consecuencias legales del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo a la mercantil demandada las costas procesales de la primera instancia y, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, se imponen a la entidad mercantil demandada la totalidad de costas procesales causadas por ambos recursos de apelación en esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80 0517 25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2025 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 227/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y desestimadoa su vez el formulado por la entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A.", debemos revocar y revocamosreferida resolución en el exclusivo particular de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuota impagada, con las consecuencias legales del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo a la mercantil demandada las costas procesales de la primera instancia y, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, se imponen a la entidad mercantil demandada la totalidad de costas procesales causadas por ambos recursos de apelación en esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80 0517 25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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