Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 718/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 893/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 718/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100785
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1876
Núm. Roj: SAP V 1876:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
N.I.G.: 4616941120230000380
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 893/2025 Negociado: CR
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mislata. Plaza nº 3
Procedimiento origen: MMC 116/2023
Materia: Derecho de familia
Demandante D. Agustín
Abogado/a: D.CARLA GUTIERREZ OLIVER
Procurador/a: D.MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO
Demandado D. Modesta
Abogado/a: D.MARIA ELENA MAURA GARCIA
Procurador/a: D.MARIA GEMA MARTINEZ ALEJOS
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 893 de 2025 los autos de proceso especial de modificación de medidas nº 116 de 2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata en virtud del recurso de apelación entablado por don Agustín que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña María del Mar Ruiz Romero y asistido de la letrada doña Carla Gutierrez Oliver y siendo parte apelada doña Modesta representada por la procuradora doña María Gema Martínez Alejos y asistida de la letrada doña María Elena Maura García, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 14 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Agustín se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria vigente o, en su defecto, se reduzca a la suma de 100.- € mensuales, actualizándose en la misma proporción que la pensión de jubilación del apelante. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Incongruencia omisiva.
2º Nulidad de la renuncia formulada por el apelante.
3º Error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Modesta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, si bien finalmente tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2025 por necesidades del servicio.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Agustín interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas frente a doña Modesta solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara, literalmente:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de abril de 2025 desestimando íntegramente la pretensión entablada sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Agustín se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria vigente o, en su defecto, se reduzca a la suma de 100.- € mensuales, actualizándose en la misma proporción que la pensión de jubilación del apelante.
4. La representación procesal de doña Modesta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.
6. El primer motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva.
7. Según el apelante, desestimada la pretensión principal, por la que se interesaba la extinción de la pensión compensatoria, el tribunal debió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía. Sin embargo, debido a un malentendido en las alegaciones realizadas por la defensa técnica del actor en el acto de la vista, el juez que dirigía el acto entendió que se había renunciado a las dos peticiones subsidiarias cuando, lo cierto, es que sólo se había renunciado a la primera de ellas, por la que se interesaba la temporalización de la pensión.
8. Tal y como consta en el suplico de la demanda que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la parte actora ejercitó varias pretensiones de forma acumulada en régimen de subsidiariedad.
9. Revisada la grabación del acto de la audiencia previa, consta que la letrada que defendía los intereses del Sr. Agustín ratificó su escrito de demanda y manifestó renunciar a la solicitud de temporalización al haber transcurrido dos años desde que se interpuso la demanda. Si bien es cierto que no señaló, de una manera expresa, que se renunciaba igualmente a la petición subsidiaria consignada en el apartado c) del suplico (la relativa a la reducción de la pensión), no lo es menos que la parte indujo a cierta confusión al señalar que su posición procesal se centraría en la extinción de la pensión compensatoria. Minutos después, al tomar la palabra el juez que dirigía el acto para fijar los hechos controvertidos, por el mismo se indicó que los mismos quedarían limitados a si debería extinguirse o no la pensión compensatoria debido a las circunstancias y a la situación de cada una de las partes (min. 3:48 y ss.).
10. Concedida a continuación la palabra a la parte demandante para que propusiera la prueba conveniente a sus intereses, la letrada del actor no hizo precisión alguna a la fijación de hechos controvertidos efectuada por el tribunal, por lo que resulta razonable que, en tales circunstancias, tanto el juez que presidía la audiencia previa como la letrada de la parte demandada que asistía al acto, entendieran que el objeto del proceso había quedado reducido únicamente a la pretensión entablada con carácter principal. Sobre todo, porque minutos antes, la letrada de la parte actora había señalado, tras exponer su renuncia, lo siguiente: "...entonces, nos centramos en la extinción de la pensión compensatoria" (min. 1:25 y ss.). Es decir, si el entendimiento por el juzgador de la renuncia formulada por la parte actora fue erróneo, correspondía a dicha representación procesal sacarlo de su error, pues son las partes del proceso quienes han de soportar la carga procesal de exponer sus alegaciones de forma clara y precisa ( arts. 399, 405 y 426.2 LEC) .
11. Dado que la parte ahora apelante pudo (y debió) solicitar en el acto la pertinente aclaración para que el tribunal delimitara correctamente la controversia litigiosa y no lo hizo, no cabe introducir esta cuestión en sede de apelación sin vulnerar lo prescrito por el art. 459 LEC. Sobre todo, porque todo el proceso se desarrolló, a partir de dicho momento bajo la creencia de que la única pretensión finalmente entablada era la de extinción de la pensión compensatoria y, bajo dicha perspectiva, propuso la parte demandada sus medios de prueba. Es por ello que, entenderlo ahora de otra forma, podría ocasionarle una indefensión material y efectiva ( art. 24 CE). Abona esta tesis, por otra parte, el hecho de que la parte demandante, al formular sus conclusiones, terminara solicitando únicamente la extinción de la pensión compensatoria, sin hacer referencia alguna a la petición subsidiaria de reducción y sin posibilitar, de esta forma, que la letrada de la parte demandada pudiera reaccionar al respecto.
12. De todo ello se colige que el auto 30 de abril de 2025 rechazó correctamente la petición de complemento formulada por la parte demandante, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso ( arts. 459, 399 y 426.2 LEC) .
TERCERO.- Invalidez de la renuncia formulada por el demandante en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018.
13. El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la validez de la renuncia formulada por el Sr. Agustín en el acuerdo alcanzado con la Sra. Modesta con fecha de 24 de octubre de 2018.
14. Alega el apelante que no resulta correcto fundar el fallo desestimatorio de dicha pretensión en dicha renuncia, ya que ésta no puede ser contraria a la ley, a la moral ni al orden público, tal y como señala el art. 1255 CC.
15. Según el recurrente, la renuncia consignada en dicho acuerdo infringe el art. 1328 CC, vulnera el principio de solidaridad familiar y fue formulada por error, ya que se expresó en el seno de un juicio ordinario en el que se estaban repartiendo y entregando algunos objetos de escaso valor en el contexto de la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, en la cláusula inmediatamente posterior, los litigantes renunciaron a toda reclamación entre ellos derivada del régimen económico matrimonial, no teniendo nada que ver ese procedimiento con una modificación de medidas y, en especial, con la pensión compensatoria.
16. Buena muestra de que el Sr. Agustín desconocía que había renunciado a la posibilidad de instar modificaciones de medidas son los pleitos posteriores que ha iniciado al respecto a lo largo de los años.
17. Continúa el apelante poniendo de manifiesto la desigualdad patrimonial que actualmente existe entre las partes, pues mientras que al Sr. Agustín le restarían 719.- € para satisfacer sus necesidades, la Sra. Modesta dispondría de 1419.- € mensuales, aproximadamente.
18. Tal circunstancia vulnera los principios de igualdad entre los cónyuges, reciprocidad y auxilio familiar postconyugal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la renuncia.
19. Por otra parte, la situación que se ha generado produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, lo que en modo alguno resulta tolerable.
20. Se entremezclan en el motivo cuestiones de muy diversa naturaleza que conviene analizar por separado.
21. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión entablada por considerar que no se dan las condiciones pactadas por las partes en un acuerdo alcanzado entre las mismas con fecha de 24 de octubre de 2018 y que fue homologado por un auto de 25 de octubre de 2018, dictado en el juicio ordinario nº 736/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata.
22. El contenido de dicho acuerdo, según se transcribe en la sentencia apelada, es el siguiente:
23. Lo primero que procede analizar es la cuestión relativa a la validez de dicho acuerdo, que el apelante estima nulo por los motivos que hemos sintetizado en líneas anteriores.
24. Al respecto, hemos de comenzar señalando que el hecho de que el acuerdo hubiera sido suscrito por el Sr. Agustín por error no permite anularlo en este proceso. El error-vicio del consentimiento no determina la nulidad radical o absoluta de los contratos, sino únicamente su anulabilidad o nulidad relativa. Ello determina que el negocio jurídico nacido de un consentimiento viciado es, en principio, válido y eficaz, no obstante lo cual la parte afectada por el error queda legitimada para instar su anulabilidad dentro del plazo de caducidad establecido por el legislador, transcurrido el cual, el negocio queda sanado ( arts. 1300 y ss. CC) . Es decir, a diferencia de la acción para postular la nulidad radical y absoluta, que es de carácter declarativo e imprescriptible, la acción para pedir la anulabilidad de un contrato es de carácter constitutivo. Mientras que la nulidad radical se puede hacer valer en un proceso vía acción o excepción (pues los hechos que la sustentan son impeditivos del efecto jurídico pretendido por la contraparte: art. 217.3 LEC) , la nulidad relativa sólo se puede plantear por medio de demanda o reconvención (en este sentido, STS nº 434/1997, de 21 de mayo, rec. nº 1342/1993).
25. Dado que en el presente proceso no se ha entablado ningún tipo de acción de anulabilidad del acuerdo transaccional homologado por el auto de fecha 25 de octubre de 2018, esta Sala no puede entrar a conocer al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) .
26. Sentado lo anterior, cabe preguntarse si la renuncia a modificar la pensión compensatoria formulada en su día por el Sr. Agustín, en los términos que hemos transcrito, resulta nula de pleno derecho, como por él se pretende en el recurso de apelación.
27. Que la pensión compensatoria es un derecho disponible por las partes es algo que no ofrece duda alguna, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto. A tales efectos, resultan de interés las siguientes consideraciones, que efectúa la STS nº 147/2019, de 12 de marzo (rec. nº 2762/2016):
28. Obviamente, si las partes son libres de configurar el contenido de la pensión compensatoria con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad, ello incluye la posibilidad de novar los términos con que inicialmente fue pactada, que es lo que ha sucedido en este caso.
29. Sostiene el Sr. Agustín que el pacto transaccional alcanzado por los litigantes en el juicio ordinario nº 736/2017 es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 1328 CC, precepto que establece lo siguiente:
30. El artículo transcrito se enmarca dentro de la regulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no resulta aplicable a un pacto que forma parte de una transacción, pues este tipo de contratos se regulan en los arts. 1809 y ss. CC. Existiendo una normativa especial para el negocio jurídico celebrado (transacción), no cabe aplicar otra normativa prevista para otro tipo de negocios jurídicos distintos (capitulaciones matrimoniales).
31. Dado que la nulidad radical de un contrato (o de una cláusula de un contrato) se produce cuando el mismo vulnera una norma imperativa o prohibitiva, siempre que dicha norma no contemple un efecto distinto para el caso de la contravención ( art. 6.3 CC) , lo que procede analizar es si la estipulación examinada infringió alguna norma de derecho cogente y aplicable al caso concreto.
32. En lo que respecta a la normativa reguladora de la transacción, no se denuncia en el recurso la vulneración de precepto legal alguno, por lo que el examen en esta alzada queda limitado al análisis de si se produjo un quebranto del art. 1255 CC o de alguno de los principios que enuncia el apelante en su recurso.
33. El art. 1255 CC limita el principio de autonomía de la voluntad, que impregna toda la regulación del Derecho privado cuando establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
34. La única lesión legal aducida por el apelante es la del art. 1328 CC, que ya hemos descartado, por lo que hemos de ceñir nuestro análisis a una eventual lesión de la moral o el orden público.
35. El concepto de moral es un concepto jurídico indeterminado que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido equiparando al de buenas costumbres (así, STS nº 717/2014, de 23 de mayo -rec. nº 2913/2023-, con cita de la STS nº 624/2024, de 8 de mayo) y que, lógicamente, ha de ser objeto de una interpretación progresiva, para adaptarlo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC) .
36. En lo que respecta al "orden público", la STS nº 26/2013, de 5 de febrero (rec. nº 1440/2010) señala que "refiere los principios fundamentales y rectores que informan la organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado". La STS nº 1395/2025, de 8 de octubre (rec. nº 889/2021) añade que "el orden público implica la protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen de la autonomía de las partes".
37. El apelante considera que el pacto de renuncia contenido en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018 vulnera la moral y el orden público porque atenta contra el principio de igualdad entre los cónyuges, el principio de reciprocidad y el principio de auxilio familiar postconyugal al dejar al Sr. Agustín en una situación más desfavorecida. Sin embargo, no es así.
38. Para empezar, mal se pueden considerar vulnerados los principios de igualdad entre los cónyuges y de reciprocidad cuando en el momento en que se perfeccionó el pacto (en el año 2018) los litigantes no se encontraban unidos en matrimonio, pues éste había quedado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005.
39. Por lo que respecta al principio de auxilio familiar postconyugal, con independencia de que el apelante no cita un solo precedente judicial que reconozca el mismo, hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene por objeto poner remedio a la situación de necesidad en que quede uno de los cónyuges tras producirse una crisis matrimonial, pues tal función es propia de la pensión de alimentos, tal y como señala la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006). Es decir, disuelto el vínculo marital con la sentencia de divorcio, que tiene efectos constitutivos, cesa el deber de auxilio que existía entre los cónyuges constante la relación ( art. 143.1º CC,
40. En lo que atañe a la posible vulneración de la moral, el hecho de que una persona que ha estado ligada en el pasado a otra con un vínculo matrimonial decida, con plena capacidad jurídica, renunciar a iniciar frente a ésta ulteriores procesos de modificación de las medidas aprobadas por una sentencia judicial, a menos que la parte demandada en tales procesos "haya venido a mejor fortuna", no infringe ninguno de los principios éticos comúnmente aceptados por la sociedad en el momento en que se cerró dicho pacto (año 2018). Las dos partes que pactaron dicha transacción gozaban de plena capacidad de obrar y la materia a que se refería la misma (en este caso, la vigencia y contenido de una pensión compensatoria) era perfectamente disponible, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.
41. Lo mismo cabe decir de una eventual lesión al orden público, pues el pacto cuya validez se cuestiona no lesiona ningún principio fundamental constitucionalmente reconocido: nada impide que una persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos decida autolimitar su legitimación para instar una modificación de medidas a un único supuesto (el aumento de fortuna de la persona acreedora de la pensión compensatoria).
42. Finalmente, el recurrente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que considera que concurren todos los requisitos para aplicarla. Sin embargo, no es así. Señala la STS nº 418/2012, de 28 de junio (rec. nº 2024/2009) que "nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009)".
43. A propósito de los requisitos necesarios para aplicar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, señala la STS nº 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2019) lo siguiente:
44. En el caso que ahora nos ocupa es obvio que no concurren tales requisitos en el presente supuesto, pues el pretendido incremento patrimonial experimentado por la Sra. Modesta como consecuencia de la aplicación de la pensión compensatoria pactada en su día en el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 19 de septiembre de 2005 sí que tiene causa: la que viene dada por el propio negocio jurídico de Derecho de familia en el que se convino dicha pensión que, además, recibió el pertinente refrendo judicial.
45. Y sucede otro tanto con el pacto cuya validez ahora se cuestiona: el Sr. Agustín pudo añadir al mismo cuantos motivos de modificación hubiera deseado y consensuado con su ex esposa para poder dejar sin efecto,
46. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
47. El último motivo del recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.
48. Considera el apelante, en síntesis, que ha quedado probada la superación del desequilibrio económico que sirvió como fundamento a la pensión compensatoria, ya que:
48.1. Venir a mejor fortuna implica que la Sra. Modesta pueda atender por sí misma sus propias necesidades, que es lo que sucede en la actualidad.
48.2. Venir a mejor fortuna significa superar el desequilibrio previamente existente, tal y como ha quedado demostrado con la prueba practicada en la litis, ya que se ha acreditado que con los ingresos que actualmente tiene goza de una capacidad de ahorro que no tiene el Sr. Agustín.
48.3. Venir a mejor fortuna no puede interpretarse como la consecución de una igualación patrimonial, ya que ésta no es una de las finalidades perseguidas por la pensión compensatoria y ésta no puede servir para consolidar actitudes parasitarias. Basta con analizar la situación de la Sra. Modesta y el Sr. Agustín en el año 2005 y la actual para advertir que la primera goza de una posición económica mucho más holgada que el segundo.
49. El motivo no puede prosperar porque, en realidad, no ataca la
50. Lo que señala la sentencia recurrida es, en esencia, que tras la transacción homologada por auto de 25 de octubre de 2018 la posibilidad de modificar la medida definitiva que aprobó la pensión compensatoria quedó limitada a la prueba de que, con posterioridad a dicha fecha, la Sr. Modesta hubiera venido a mejor fortuna. A continuación, el juez de primera instancia realiza un análisis de las circunstancias alegadas por el demandante como acreditativas del referido incremento de fortuna y concluye que: (i) buena parte de ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque se refieren a hechos ocurridos antes del 24 de octubre de 2018; y (ii) las restantes, tampoco pueden ser consideradas porque se refieren a la propia operatividad de la pensión compensatoria (el pago de la misma durante diecisiete años, la reclamación de su actualización, etc.).
51. Esta Sala comparte dicho planteamiento.
52. Evidentemente, si a fecha de 24 de octubre de 2018 el Sr. Agustín hubiera considerado que el incremento de fortuna de la Sra. Modesta había determinado la superación del desequilibrio económico que justificó la aprobación de la pensión compensatoria con carácter indefinido, no habría suscrito un pacto que la mantenía en vigor y que limitaba su legitimación para instar su extinción o modificación. Es por ello que resulta correcto excluir todos los incrementos patrimoniales, de entre los alegados por el actor, ocurridos antes del día 24 de octubre de 2018, fecha en que se suscribió el pacto transaccional.
53. Dado que el referido pacto no contempló la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria como consecuencia de que el Sr. Agustín pudiera venir a peor fortuna, el apelante no puede fundamentar su pretensión en esta circunstancia ni alegar, como hace, una vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, pues no existe lesión de estos preceptos constitucionales. El hecho de que una persona se vea imposibilitada para el pago de una deuda previamente contraída no puede considerarse contrario al derecho fundamental a la dignidad proclamado por el art. 10 CE, pues ello supondría tanto como abolir el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 CC. Además, el ordenamiento jurídico ya cuenta con remedios para situaciones de insolvencia como las que parece alegar el apelante, como lo son la declaración en concurso de acreedores ( arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otros.
54. Finalmente, tampoco podemos considerar infringido el art. 14 CE, que establece el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social porque la obligación de pago de la pensión compensatoria y la correlativa decisión de limitar la posibilidad de su extinción o reducción al aumento de fortuna de la Sra. Modesta no encuentra su fuente en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 14 CE (esto es, el sexo, raza, religión o creencias del Sr. Agustín, por ejemplo) sino, más bien, en el principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 CC, entre otros). Es decir, si el acreedor de la pensión compensatoria hubiera sido el Sr. Agustín y la Sra. Modesta hubiera suscrito un pacto de renuncia idéntico al examinado, la consecuencia jurídica habría sido la misma a la que se ha aplicado al primero en la sentencia apelada.
55. No existiendo el error de la prueba denunciado, procede confirmar la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria e, incluso, la pretensión subsidiaria de reducción de dicha pensión. Aun cuando se considerara que esta última no fue objeto de renuncia en el acto del juicio
56. Debemos, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
57. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
58. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
59. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 14 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Agustín se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria vigente o, en su defecto, se reduzca a la suma de 100.- € mensuales, actualizándose en la misma proporción que la pensión de jubilación del apelante. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Incongruencia omisiva.
2º Nulidad de la renuncia formulada por el apelante.
3º Error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Modesta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, si bien finalmente tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2025 por necesidades del servicio.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Agustín interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas frente a doña Modesta solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara, literalmente:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de abril de 2025 desestimando íntegramente la pretensión entablada sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Agustín se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria vigente o, en su defecto, se reduzca a la suma de 100.- € mensuales, actualizándose en la misma proporción que la pensión de jubilación del apelante.
4. La representación procesal de doña Modesta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.
6. El primer motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva.
7. Según el apelante, desestimada la pretensión principal, por la que se interesaba la extinción de la pensión compensatoria, el tribunal debió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía. Sin embargo, debido a un malentendido en las alegaciones realizadas por la defensa técnica del actor en el acto de la vista, el juez que dirigía el acto entendió que se había renunciado a las dos peticiones subsidiarias cuando, lo cierto, es que sólo se había renunciado a la primera de ellas, por la que se interesaba la temporalización de la pensión.
8. Tal y como consta en el suplico de la demanda que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la parte actora ejercitó varias pretensiones de forma acumulada en régimen de subsidiariedad.
9. Revisada la grabación del acto de la audiencia previa, consta que la letrada que defendía los intereses del Sr. Agustín ratificó su escrito de demanda y manifestó renunciar a la solicitud de temporalización al haber transcurrido dos años desde que se interpuso la demanda. Si bien es cierto que no señaló, de una manera expresa, que se renunciaba igualmente a la petición subsidiaria consignada en el apartado c) del suplico (la relativa a la reducción de la pensión), no lo es menos que la parte indujo a cierta confusión al señalar que su posición procesal se centraría en la extinción de la pensión compensatoria. Minutos después, al tomar la palabra el juez que dirigía el acto para fijar los hechos controvertidos, por el mismo se indicó que los mismos quedarían limitados a si debería extinguirse o no la pensión compensatoria debido a las circunstancias y a la situación de cada una de las partes (min. 3:48 y ss.).
10. Concedida a continuación la palabra a la parte demandante para que propusiera la prueba conveniente a sus intereses, la letrada del actor no hizo precisión alguna a la fijación de hechos controvertidos efectuada por el tribunal, por lo que resulta razonable que, en tales circunstancias, tanto el juez que presidía la audiencia previa como la letrada de la parte demandada que asistía al acto, entendieran que el objeto del proceso había quedado reducido únicamente a la pretensión entablada con carácter principal. Sobre todo, porque minutos antes, la letrada de la parte actora había señalado, tras exponer su renuncia, lo siguiente: "...entonces, nos centramos en la extinción de la pensión compensatoria" (min. 1:25 y ss.). Es decir, si el entendimiento por el juzgador de la renuncia formulada por la parte actora fue erróneo, correspondía a dicha representación procesal sacarlo de su error, pues son las partes del proceso quienes han de soportar la carga procesal de exponer sus alegaciones de forma clara y precisa ( arts. 399, 405 y 426.2 LEC) .
11. Dado que la parte ahora apelante pudo (y debió) solicitar en el acto la pertinente aclaración para que el tribunal delimitara correctamente la controversia litigiosa y no lo hizo, no cabe introducir esta cuestión en sede de apelación sin vulnerar lo prescrito por el art. 459 LEC. Sobre todo, porque todo el proceso se desarrolló, a partir de dicho momento bajo la creencia de que la única pretensión finalmente entablada era la de extinción de la pensión compensatoria y, bajo dicha perspectiva, propuso la parte demandada sus medios de prueba. Es por ello que, entenderlo ahora de otra forma, podría ocasionarle una indefensión material y efectiva ( art. 24 CE). Abona esta tesis, por otra parte, el hecho de que la parte demandante, al formular sus conclusiones, terminara solicitando únicamente la extinción de la pensión compensatoria, sin hacer referencia alguna a la petición subsidiaria de reducción y sin posibilitar, de esta forma, que la letrada de la parte demandada pudiera reaccionar al respecto.
12. De todo ello se colige que el auto 30 de abril de 2025 rechazó correctamente la petición de complemento formulada por la parte demandante, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso ( arts. 459, 399 y 426.2 LEC) .
TERCERO.- Invalidez de la renuncia formulada por el demandante en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018.
13. El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la validez de la renuncia formulada por el Sr. Agustín en el acuerdo alcanzado con la Sra. Modesta con fecha de 24 de octubre de 2018.
14. Alega el apelante que no resulta correcto fundar el fallo desestimatorio de dicha pretensión en dicha renuncia, ya que ésta no puede ser contraria a la ley, a la moral ni al orden público, tal y como señala el art. 1255 CC.
15. Según el recurrente, la renuncia consignada en dicho acuerdo infringe el art. 1328 CC, vulnera el principio de solidaridad familiar y fue formulada por error, ya que se expresó en el seno de un juicio ordinario en el que se estaban repartiendo y entregando algunos objetos de escaso valor en el contexto de la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, en la cláusula inmediatamente posterior, los litigantes renunciaron a toda reclamación entre ellos derivada del régimen económico matrimonial, no teniendo nada que ver ese procedimiento con una modificación de medidas y, en especial, con la pensión compensatoria.
16. Buena muestra de que el Sr. Agustín desconocía que había renunciado a la posibilidad de instar modificaciones de medidas son los pleitos posteriores que ha iniciado al respecto a lo largo de los años.
17. Continúa el apelante poniendo de manifiesto la desigualdad patrimonial que actualmente existe entre las partes, pues mientras que al Sr. Agustín le restarían 719.- € para satisfacer sus necesidades, la Sra. Modesta dispondría de 1419.- € mensuales, aproximadamente.
18. Tal circunstancia vulnera los principios de igualdad entre los cónyuges, reciprocidad y auxilio familiar postconyugal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la renuncia.
19. Por otra parte, la situación que se ha generado produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, lo que en modo alguno resulta tolerable.
20. Se entremezclan en el motivo cuestiones de muy diversa naturaleza que conviene analizar por separado.
21. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión entablada por considerar que no se dan las condiciones pactadas por las partes en un acuerdo alcanzado entre las mismas con fecha de 24 de octubre de 2018 y que fue homologado por un auto de 25 de octubre de 2018, dictado en el juicio ordinario nº 736/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata.
22. El contenido de dicho acuerdo, según se transcribe en la sentencia apelada, es el siguiente:
23. Lo primero que procede analizar es la cuestión relativa a la validez de dicho acuerdo, que el apelante estima nulo por los motivos que hemos sintetizado en líneas anteriores.
24. Al respecto, hemos de comenzar señalando que el hecho de que el acuerdo hubiera sido suscrito por el Sr. Agustín por error no permite anularlo en este proceso. El error-vicio del consentimiento no determina la nulidad radical o absoluta de los contratos, sino únicamente su anulabilidad o nulidad relativa. Ello determina que el negocio jurídico nacido de un consentimiento viciado es, en principio, válido y eficaz, no obstante lo cual la parte afectada por el error queda legitimada para instar su anulabilidad dentro del plazo de caducidad establecido por el legislador, transcurrido el cual, el negocio queda sanado ( arts. 1300 y ss. CC) . Es decir, a diferencia de la acción para postular la nulidad radical y absoluta, que es de carácter declarativo e imprescriptible, la acción para pedir la anulabilidad de un contrato es de carácter constitutivo. Mientras que la nulidad radical se puede hacer valer en un proceso vía acción o excepción (pues los hechos que la sustentan son impeditivos del efecto jurídico pretendido por la contraparte: art. 217.3 LEC) , la nulidad relativa sólo se puede plantear por medio de demanda o reconvención (en este sentido, STS nº 434/1997, de 21 de mayo, rec. nº 1342/1993).
25. Dado que en el presente proceso no se ha entablado ningún tipo de acción de anulabilidad del acuerdo transaccional homologado por el auto de fecha 25 de octubre de 2018, esta Sala no puede entrar a conocer al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) .
26. Sentado lo anterior, cabe preguntarse si la renuncia a modificar la pensión compensatoria formulada en su día por el Sr. Agustín, en los términos que hemos transcrito, resulta nula de pleno derecho, como por él se pretende en el recurso de apelación.
27. Que la pensión compensatoria es un derecho disponible por las partes es algo que no ofrece duda alguna, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto. A tales efectos, resultan de interés las siguientes consideraciones, que efectúa la STS nº 147/2019, de 12 de marzo (rec. nº 2762/2016):
28. Obviamente, si las partes son libres de configurar el contenido de la pensión compensatoria con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad, ello incluye la posibilidad de novar los términos con que inicialmente fue pactada, que es lo que ha sucedido en este caso.
29. Sostiene el Sr. Agustín que el pacto transaccional alcanzado por los litigantes en el juicio ordinario nº 736/2017 es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 1328 CC, precepto que establece lo siguiente:
30. El artículo transcrito se enmarca dentro de la regulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no resulta aplicable a un pacto que forma parte de una transacción, pues este tipo de contratos se regulan en los arts. 1809 y ss. CC. Existiendo una normativa especial para el negocio jurídico celebrado (transacción), no cabe aplicar otra normativa prevista para otro tipo de negocios jurídicos distintos (capitulaciones matrimoniales).
31. Dado que la nulidad radical de un contrato (o de una cláusula de un contrato) se produce cuando el mismo vulnera una norma imperativa o prohibitiva, siempre que dicha norma no contemple un efecto distinto para el caso de la contravención ( art. 6.3 CC) , lo que procede analizar es si la estipulación examinada infringió alguna norma de derecho cogente y aplicable al caso concreto.
32. En lo que respecta a la normativa reguladora de la transacción, no se denuncia en el recurso la vulneración de precepto legal alguno, por lo que el examen en esta alzada queda limitado al análisis de si se produjo un quebranto del art. 1255 CC o de alguno de los principios que enuncia el apelante en su recurso.
33. El art. 1255 CC limita el principio de autonomía de la voluntad, que impregna toda la regulación del Derecho privado cuando establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
34. La única lesión legal aducida por el apelante es la del art. 1328 CC, que ya hemos descartado, por lo que hemos de ceñir nuestro análisis a una eventual lesión de la moral o el orden público.
35. El concepto de moral es un concepto jurídico indeterminado que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido equiparando al de buenas costumbres (así, STS nº 717/2014, de 23 de mayo -rec. nº 2913/2023-, con cita de la STS nº 624/2024, de 8 de mayo) y que, lógicamente, ha de ser objeto de una interpretación progresiva, para adaptarlo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC) .
36. En lo que respecta al "orden público", la STS nº 26/2013, de 5 de febrero (rec. nº 1440/2010) señala que "refiere los principios fundamentales y rectores que informan la organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado". La STS nº 1395/2025, de 8 de octubre (rec. nº 889/2021) añade que "el orden público implica la protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen de la autonomía de las partes".
37. El apelante considera que el pacto de renuncia contenido en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018 vulnera la moral y el orden público porque atenta contra el principio de igualdad entre los cónyuges, el principio de reciprocidad y el principio de auxilio familiar postconyugal al dejar al Sr. Agustín en una situación más desfavorecida. Sin embargo, no es así.
38. Para empezar, mal se pueden considerar vulnerados los principios de igualdad entre los cónyuges y de reciprocidad cuando en el momento en que se perfeccionó el pacto (en el año 2018) los litigantes no se encontraban unidos en matrimonio, pues éste había quedado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005.
39. Por lo que respecta al principio de auxilio familiar postconyugal, con independencia de que el apelante no cita un solo precedente judicial que reconozca el mismo, hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene por objeto poner remedio a la situación de necesidad en que quede uno de los cónyuges tras producirse una crisis matrimonial, pues tal función es propia de la pensión de alimentos, tal y como señala la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006). Es decir, disuelto el vínculo marital con la sentencia de divorcio, que tiene efectos constitutivos, cesa el deber de auxilio que existía entre los cónyuges constante la relación ( art. 143.1º CC,
40. En lo que atañe a la posible vulneración de la moral, el hecho de que una persona que ha estado ligada en el pasado a otra con un vínculo matrimonial decida, con plena capacidad jurídica, renunciar a iniciar frente a ésta ulteriores procesos de modificación de las medidas aprobadas por una sentencia judicial, a menos que la parte demandada en tales procesos "haya venido a mejor fortuna", no infringe ninguno de los principios éticos comúnmente aceptados por la sociedad en el momento en que se cerró dicho pacto (año 2018). Las dos partes que pactaron dicha transacción gozaban de plena capacidad de obrar y la materia a que se refería la misma (en este caso, la vigencia y contenido de una pensión compensatoria) era perfectamente disponible, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.
41. Lo mismo cabe decir de una eventual lesión al orden público, pues el pacto cuya validez se cuestiona no lesiona ningún principio fundamental constitucionalmente reconocido: nada impide que una persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos decida autolimitar su legitimación para instar una modificación de medidas a un único supuesto (el aumento de fortuna de la persona acreedora de la pensión compensatoria).
42. Finalmente, el recurrente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que considera que concurren todos los requisitos para aplicarla. Sin embargo, no es así. Señala la STS nº 418/2012, de 28 de junio (rec. nº 2024/2009) que "nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009)".
43. A propósito de los requisitos necesarios para aplicar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, señala la STS nº 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2019) lo siguiente:
44. En el caso que ahora nos ocupa es obvio que no concurren tales requisitos en el presente supuesto, pues el pretendido incremento patrimonial experimentado por la Sra. Modesta como consecuencia de la aplicación de la pensión compensatoria pactada en su día en el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 19 de septiembre de 2005 sí que tiene causa: la que viene dada por el propio negocio jurídico de Derecho de familia en el que se convino dicha pensión que, además, recibió el pertinente refrendo judicial.
45. Y sucede otro tanto con el pacto cuya validez ahora se cuestiona: el Sr. Agustín pudo añadir al mismo cuantos motivos de modificación hubiera deseado y consensuado con su ex esposa para poder dejar sin efecto,
46. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
47. El último motivo del recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.
48. Considera el apelante, en síntesis, que ha quedado probada la superación del desequilibrio económico que sirvió como fundamento a la pensión compensatoria, ya que:
48.1. Venir a mejor fortuna implica que la Sra. Modesta pueda atender por sí misma sus propias necesidades, que es lo que sucede en la actualidad.
48.2. Venir a mejor fortuna significa superar el desequilibrio previamente existente, tal y como ha quedado demostrado con la prueba practicada en la litis, ya que se ha acreditado que con los ingresos que actualmente tiene goza de una capacidad de ahorro que no tiene el Sr. Agustín.
48.3. Venir a mejor fortuna no puede interpretarse como la consecución de una igualación patrimonial, ya que ésta no es una de las finalidades perseguidas por la pensión compensatoria y ésta no puede servir para consolidar actitudes parasitarias. Basta con analizar la situación de la Sra. Modesta y el Sr. Agustín en el año 2005 y la actual para advertir que la primera goza de una posición económica mucho más holgada que el segundo.
49. El motivo no puede prosperar porque, en realidad, no ataca la
50. Lo que señala la sentencia recurrida es, en esencia, que tras la transacción homologada por auto de 25 de octubre de 2018 la posibilidad de modificar la medida definitiva que aprobó la pensión compensatoria quedó limitada a la prueba de que, con posterioridad a dicha fecha, la Sr. Modesta hubiera venido a mejor fortuna. A continuación, el juez de primera instancia realiza un análisis de las circunstancias alegadas por el demandante como acreditativas del referido incremento de fortuna y concluye que: (i) buena parte de ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque se refieren a hechos ocurridos antes del 24 de octubre de 2018; y (ii) las restantes, tampoco pueden ser consideradas porque se refieren a la propia operatividad de la pensión compensatoria (el pago de la misma durante diecisiete años, la reclamación de su actualización, etc.).
51. Esta Sala comparte dicho planteamiento.
52. Evidentemente, si a fecha de 24 de octubre de 2018 el Sr. Agustín hubiera considerado que el incremento de fortuna de la Sra. Modesta había determinado la superación del desequilibrio económico que justificó la aprobación de la pensión compensatoria con carácter indefinido, no habría suscrito un pacto que la mantenía en vigor y que limitaba su legitimación para instar su extinción o modificación. Es por ello que resulta correcto excluir todos los incrementos patrimoniales, de entre los alegados por el actor, ocurridos antes del día 24 de octubre de 2018, fecha en que se suscribió el pacto transaccional.
53. Dado que el referido pacto no contempló la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria como consecuencia de que el Sr. Agustín pudiera venir a peor fortuna, el apelante no puede fundamentar su pretensión en esta circunstancia ni alegar, como hace, una vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, pues no existe lesión de estos preceptos constitucionales. El hecho de que una persona se vea imposibilitada para el pago de una deuda previamente contraída no puede considerarse contrario al derecho fundamental a la dignidad proclamado por el art. 10 CE, pues ello supondría tanto como abolir el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 CC. Además, el ordenamiento jurídico ya cuenta con remedios para situaciones de insolvencia como las que parece alegar el apelante, como lo son la declaración en concurso de acreedores ( arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otros.
54. Finalmente, tampoco podemos considerar infringido el art. 14 CE, que establece el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social porque la obligación de pago de la pensión compensatoria y la correlativa decisión de limitar la posibilidad de su extinción o reducción al aumento de fortuna de la Sra. Modesta no encuentra su fuente en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 14 CE (esto es, el sexo, raza, religión o creencias del Sr. Agustín, por ejemplo) sino, más bien, en el principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 CC, entre otros). Es decir, si el acreedor de la pensión compensatoria hubiera sido el Sr. Agustín y la Sra. Modesta hubiera suscrito un pacto de renuncia idéntico al examinado, la consecuencia jurídica habría sido la misma a la que se ha aplicado al primero en la sentencia apelada.
55. No existiendo el error de la prueba denunciado, procede confirmar la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria e, incluso, la pretensión subsidiaria de reducción de dicha pensión. Aun cuando se considerara que esta última no fue objeto de renuncia en el acto del juicio
56. Debemos, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
57. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
58. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
59. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Agustín interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas frente a doña Modesta solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara, literalmente:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de abril de 2025 desestimando íntegramente la pretensión entablada sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Agustín se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria vigente o, en su defecto, se reduzca a la suma de 100.- € mensuales, actualizándose en la misma proporción que la pensión de jubilación del apelante.
4. La representación procesal de doña Modesta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.
6. El primer motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva.
7. Según el apelante, desestimada la pretensión principal, por la que se interesaba la extinción de la pensión compensatoria, el tribunal debió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía. Sin embargo, debido a un malentendido en las alegaciones realizadas por la defensa técnica del actor en el acto de la vista, el juez que dirigía el acto entendió que se había renunciado a las dos peticiones subsidiarias cuando, lo cierto, es que sólo se había renunciado a la primera de ellas, por la que se interesaba la temporalización de la pensión.
8. Tal y como consta en el suplico de la demanda que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la parte actora ejercitó varias pretensiones de forma acumulada en régimen de subsidiariedad.
9. Revisada la grabación del acto de la audiencia previa, consta que la letrada que defendía los intereses del Sr. Agustín ratificó su escrito de demanda y manifestó renunciar a la solicitud de temporalización al haber transcurrido dos años desde que se interpuso la demanda. Si bien es cierto que no señaló, de una manera expresa, que se renunciaba igualmente a la petición subsidiaria consignada en el apartado c) del suplico (la relativa a la reducción de la pensión), no lo es menos que la parte indujo a cierta confusión al señalar que su posición procesal se centraría en la extinción de la pensión compensatoria. Minutos después, al tomar la palabra el juez que dirigía el acto para fijar los hechos controvertidos, por el mismo se indicó que los mismos quedarían limitados a si debería extinguirse o no la pensión compensatoria debido a las circunstancias y a la situación de cada una de las partes (min. 3:48 y ss.).
10. Concedida a continuación la palabra a la parte demandante para que propusiera la prueba conveniente a sus intereses, la letrada del actor no hizo precisión alguna a la fijación de hechos controvertidos efectuada por el tribunal, por lo que resulta razonable que, en tales circunstancias, tanto el juez que presidía la audiencia previa como la letrada de la parte demandada que asistía al acto, entendieran que el objeto del proceso había quedado reducido únicamente a la pretensión entablada con carácter principal. Sobre todo, porque minutos antes, la letrada de la parte actora había señalado, tras exponer su renuncia, lo siguiente: "...entonces, nos centramos en la extinción de la pensión compensatoria" (min. 1:25 y ss.). Es decir, si el entendimiento por el juzgador de la renuncia formulada por la parte actora fue erróneo, correspondía a dicha representación procesal sacarlo de su error, pues son las partes del proceso quienes han de soportar la carga procesal de exponer sus alegaciones de forma clara y precisa ( arts. 399, 405 y 426.2 LEC) .
11. Dado que la parte ahora apelante pudo (y debió) solicitar en el acto la pertinente aclaración para que el tribunal delimitara correctamente la controversia litigiosa y no lo hizo, no cabe introducir esta cuestión en sede de apelación sin vulnerar lo prescrito por el art. 459 LEC. Sobre todo, porque todo el proceso se desarrolló, a partir de dicho momento bajo la creencia de que la única pretensión finalmente entablada era la de extinción de la pensión compensatoria y, bajo dicha perspectiva, propuso la parte demandada sus medios de prueba. Es por ello que, entenderlo ahora de otra forma, podría ocasionarle una indefensión material y efectiva ( art. 24 CE). Abona esta tesis, por otra parte, el hecho de que la parte demandante, al formular sus conclusiones, terminara solicitando únicamente la extinción de la pensión compensatoria, sin hacer referencia alguna a la petición subsidiaria de reducción y sin posibilitar, de esta forma, que la letrada de la parte demandada pudiera reaccionar al respecto.
12. De todo ello se colige que el auto 30 de abril de 2025 rechazó correctamente la petición de complemento formulada por la parte demandante, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso ( arts. 459, 399 y 426.2 LEC) .
TERCERO.- Invalidez de la renuncia formulada por el demandante en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018.
13. El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la validez de la renuncia formulada por el Sr. Agustín en el acuerdo alcanzado con la Sra. Modesta con fecha de 24 de octubre de 2018.
14. Alega el apelante que no resulta correcto fundar el fallo desestimatorio de dicha pretensión en dicha renuncia, ya que ésta no puede ser contraria a la ley, a la moral ni al orden público, tal y como señala el art. 1255 CC.
15. Según el recurrente, la renuncia consignada en dicho acuerdo infringe el art. 1328 CC, vulnera el principio de solidaridad familiar y fue formulada por error, ya que se expresó en el seno de un juicio ordinario en el que se estaban repartiendo y entregando algunos objetos de escaso valor en el contexto de la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, en la cláusula inmediatamente posterior, los litigantes renunciaron a toda reclamación entre ellos derivada del régimen económico matrimonial, no teniendo nada que ver ese procedimiento con una modificación de medidas y, en especial, con la pensión compensatoria.
16. Buena muestra de que el Sr. Agustín desconocía que había renunciado a la posibilidad de instar modificaciones de medidas son los pleitos posteriores que ha iniciado al respecto a lo largo de los años.
17. Continúa el apelante poniendo de manifiesto la desigualdad patrimonial que actualmente existe entre las partes, pues mientras que al Sr. Agustín le restarían 719.- € para satisfacer sus necesidades, la Sra. Modesta dispondría de 1419.- € mensuales, aproximadamente.
18. Tal circunstancia vulnera los principios de igualdad entre los cónyuges, reciprocidad y auxilio familiar postconyugal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la renuncia.
19. Por otra parte, la situación que se ha generado produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, lo que en modo alguno resulta tolerable.
20. Se entremezclan en el motivo cuestiones de muy diversa naturaleza que conviene analizar por separado.
21. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión entablada por considerar que no se dan las condiciones pactadas por las partes en un acuerdo alcanzado entre las mismas con fecha de 24 de octubre de 2018 y que fue homologado por un auto de 25 de octubre de 2018, dictado en el juicio ordinario nº 736/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata.
22. El contenido de dicho acuerdo, según se transcribe en la sentencia apelada, es el siguiente:
23. Lo primero que procede analizar es la cuestión relativa a la validez de dicho acuerdo, que el apelante estima nulo por los motivos que hemos sintetizado en líneas anteriores.
24. Al respecto, hemos de comenzar señalando que el hecho de que el acuerdo hubiera sido suscrito por el Sr. Agustín por error no permite anularlo en este proceso. El error-vicio del consentimiento no determina la nulidad radical o absoluta de los contratos, sino únicamente su anulabilidad o nulidad relativa. Ello determina que el negocio jurídico nacido de un consentimiento viciado es, en principio, válido y eficaz, no obstante lo cual la parte afectada por el error queda legitimada para instar su anulabilidad dentro del plazo de caducidad establecido por el legislador, transcurrido el cual, el negocio queda sanado ( arts. 1300 y ss. CC) . Es decir, a diferencia de la acción para postular la nulidad radical y absoluta, que es de carácter declarativo e imprescriptible, la acción para pedir la anulabilidad de un contrato es de carácter constitutivo. Mientras que la nulidad radical se puede hacer valer en un proceso vía acción o excepción (pues los hechos que la sustentan son impeditivos del efecto jurídico pretendido por la contraparte: art. 217.3 LEC) , la nulidad relativa sólo se puede plantear por medio de demanda o reconvención (en este sentido, STS nº 434/1997, de 21 de mayo, rec. nº 1342/1993).
25. Dado que en el presente proceso no se ha entablado ningún tipo de acción de anulabilidad del acuerdo transaccional homologado por el auto de fecha 25 de octubre de 2018, esta Sala no puede entrar a conocer al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) .
26. Sentado lo anterior, cabe preguntarse si la renuncia a modificar la pensión compensatoria formulada en su día por el Sr. Agustín, en los términos que hemos transcrito, resulta nula de pleno derecho, como por él se pretende en el recurso de apelación.
27. Que la pensión compensatoria es un derecho disponible por las partes es algo que no ofrece duda alguna, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto. A tales efectos, resultan de interés las siguientes consideraciones, que efectúa la STS nº 147/2019, de 12 de marzo (rec. nº 2762/2016):
28. Obviamente, si las partes son libres de configurar el contenido de la pensión compensatoria con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad, ello incluye la posibilidad de novar los términos con que inicialmente fue pactada, que es lo que ha sucedido en este caso.
29. Sostiene el Sr. Agustín que el pacto transaccional alcanzado por los litigantes en el juicio ordinario nº 736/2017 es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 1328 CC, precepto que establece lo siguiente:
30. El artículo transcrito se enmarca dentro de la regulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no resulta aplicable a un pacto que forma parte de una transacción, pues este tipo de contratos se regulan en los arts. 1809 y ss. CC. Existiendo una normativa especial para el negocio jurídico celebrado (transacción), no cabe aplicar otra normativa prevista para otro tipo de negocios jurídicos distintos (capitulaciones matrimoniales).
31. Dado que la nulidad radical de un contrato (o de una cláusula de un contrato) se produce cuando el mismo vulnera una norma imperativa o prohibitiva, siempre que dicha norma no contemple un efecto distinto para el caso de la contravención ( art. 6.3 CC) , lo que procede analizar es si la estipulación examinada infringió alguna norma de derecho cogente y aplicable al caso concreto.
32. En lo que respecta a la normativa reguladora de la transacción, no se denuncia en el recurso la vulneración de precepto legal alguno, por lo que el examen en esta alzada queda limitado al análisis de si se produjo un quebranto del art. 1255 CC o de alguno de los principios que enuncia el apelante en su recurso.
33. El art. 1255 CC limita el principio de autonomía de la voluntad, que impregna toda la regulación del Derecho privado cuando establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
34. La única lesión legal aducida por el apelante es la del art. 1328 CC, que ya hemos descartado, por lo que hemos de ceñir nuestro análisis a una eventual lesión de la moral o el orden público.
35. El concepto de moral es un concepto jurídico indeterminado que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido equiparando al de buenas costumbres (así, STS nº 717/2014, de 23 de mayo -rec. nº 2913/2023-, con cita de la STS nº 624/2024, de 8 de mayo) y que, lógicamente, ha de ser objeto de una interpretación progresiva, para adaptarlo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC) .
36. En lo que respecta al "orden público", la STS nº 26/2013, de 5 de febrero (rec. nº 1440/2010) señala que "refiere los principios fundamentales y rectores que informan la organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado". La STS nº 1395/2025, de 8 de octubre (rec. nº 889/2021) añade que "el orden público implica la protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen de la autonomía de las partes".
37. El apelante considera que el pacto de renuncia contenido en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018 vulnera la moral y el orden público porque atenta contra el principio de igualdad entre los cónyuges, el principio de reciprocidad y el principio de auxilio familiar postconyugal al dejar al Sr. Agustín en una situación más desfavorecida. Sin embargo, no es así.
38. Para empezar, mal se pueden considerar vulnerados los principios de igualdad entre los cónyuges y de reciprocidad cuando en el momento en que se perfeccionó el pacto (en el año 2018) los litigantes no se encontraban unidos en matrimonio, pues éste había quedado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005.
39. Por lo que respecta al principio de auxilio familiar postconyugal, con independencia de que el apelante no cita un solo precedente judicial que reconozca el mismo, hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene por objeto poner remedio a la situación de necesidad en que quede uno de los cónyuges tras producirse una crisis matrimonial, pues tal función es propia de la pensión de alimentos, tal y como señala la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006). Es decir, disuelto el vínculo marital con la sentencia de divorcio, que tiene efectos constitutivos, cesa el deber de auxilio que existía entre los cónyuges constante la relación ( art. 143.1º CC,
40. En lo que atañe a la posible vulneración de la moral, el hecho de que una persona que ha estado ligada en el pasado a otra con un vínculo matrimonial decida, con plena capacidad jurídica, renunciar a iniciar frente a ésta ulteriores procesos de modificación de las medidas aprobadas por una sentencia judicial, a menos que la parte demandada en tales procesos "haya venido a mejor fortuna", no infringe ninguno de los principios éticos comúnmente aceptados por la sociedad en el momento en que se cerró dicho pacto (año 2018). Las dos partes que pactaron dicha transacción gozaban de plena capacidad de obrar y la materia a que se refería la misma (en este caso, la vigencia y contenido de una pensión compensatoria) era perfectamente disponible, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.
41. Lo mismo cabe decir de una eventual lesión al orden público, pues el pacto cuya validez se cuestiona no lesiona ningún principio fundamental constitucionalmente reconocido: nada impide que una persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos decida autolimitar su legitimación para instar una modificación de medidas a un único supuesto (el aumento de fortuna de la persona acreedora de la pensión compensatoria).
42. Finalmente, el recurrente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que considera que concurren todos los requisitos para aplicarla. Sin embargo, no es así. Señala la STS nº 418/2012, de 28 de junio (rec. nº 2024/2009) que "nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009)".
43. A propósito de los requisitos necesarios para aplicar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, señala la STS nº 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2019) lo siguiente:
44. En el caso que ahora nos ocupa es obvio que no concurren tales requisitos en el presente supuesto, pues el pretendido incremento patrimonial experimentado por la Sra. Modesta como consecuencia de la aplicación de la pensión compensatoria pactada en su día en el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 19 de septiembre de 2005 sí que tiene causa: la que viene dada por el propio negocio jurídico de Derecho de familia en el que se convino dicha pensión que, además, recibió el pertinente refrendo judicial.
45. Y sucede otro tanto con el pacto cuya validez ahora se cuestiona: el Sr. Agustín pudo añadir al mismo cuantos motivos de modificación hubiera deseado y consensuado con su ex esposa para poder dejar sin efecto,
46. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
47. El último motivo del recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.
48. Considera el apelante, en síntesis, que ha quedado probada la superación del desequilibrio económico que sirvió como fundamento a la pensión compensatoria, ya que:
48.1. Venir a mejor fortuna implica que la Sra. Modesta pueda atender por sí misma sus propias necesidades, que es lo que sucede en la actualidad.
48.2. Venir a mejor fortuna significa superar el desequilibrio previamente existente, tal y como ha quedado demostrado con la prueba practicada en la litis, ya que se ha acreditado que con los ingresos que actualmente tiene goza de una capacidad de ahorro que no tiene el Sr. Agustín.
48.3. Venir a mejor fortuna no puede interpretarse como la consecución de una igualación patrimonial, ya que ésta no es una de las finalidades perseguidas por la pensión compensatoria y ésta no puede servir para consolidar actitudes parasitarias. Basta con analizar la situación de la Sra. Modesta y el Sr. Agustín en el año 2005 y la actual para advertir que la primera goza de una posición económica mucho más holgada que el segundo.
49. El motivo no puede prosperar porque, en realidad, no ataca la
50. Lo que señala la sentencia recurrida es, en esencia, que tras la transacción homologada por auto de 25 de octubre de 2018 la posibilidad de modificar la medida definitiva que aprobó la pensión compensatoria quedó limitada a la prueba de que, con posterioridad a dicha fecha, la Sr. Modesta hubiera venido a mejor fortuna. A continuación, el juez de primera instancia realiza un análisis de las circunstancias alegadas por el demandante como acreditativas del referido incremento de fortuna y concluye que: (i) buena parte de ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque se refieren a hechos ocurridos antes del 24 de octubre de 2018; y (ii) las restantes, tampoco pueden ser consideradas porque se refieren a la propia operatividad de la pensión compensatoria (el pago de la misma durante diecisiete años, la reclamación de su actualización, etc.).
51. Esta Sala comparte dicho planteamiento.
52. Evidentemente, si a fecha de 24 de octubre de 2018 el Sr. Agustín hubiera considerado que el incremento de fortuna de la Sra. Modesta había determinado la superación del desequilibrio económico que justificó la aprobación de la pensión compensatoria con carácter indefinido, no habría suscrito un pacto que la mantenía en vigor y que limitaba su legitimación para instar su extinción o modificación. Es por ello que resulta correcto excluir todos los incrementos patrimoniales, de entre los alegados por el actor, ocurridos antes del día 24 de octubre de 2018, fecha en que se suscribió el pacto transaccional.
53. Dado que el referido pacto no contempló la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria como consecuencia de que el Sr. Agustín pudiera venir a peor fortuna, el apelante no puede fundamentar su pretensión en esta circunstancia ni alegar, como hace, una vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, pues no existe lesión de estos preceptos constitucionales. El hecho de que una persona se vea imposibilitada para el pago de una deuda previamente contraída no puede considerarse contrario al derecho fundamental a la dignidad proclamado por el art. 10 CE, pues ello supondría tanto como abolir el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 CC. Además, el ordenamiento jurídico ya cuenta con remedios para situaciones de insolvencia como las que parece alegar el apelante, como lo son la declaración en concurso de acreedores ( arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otros.
54. Finalmente, tampoco podemos considerar infringido el art. 14 CE, que establece el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social porque la obligación de pago de la pensión compensatoria y la correlativa decisión de limitar la posibilidad de su extinción o reducción al aumento de fortuna de la Sra. Modesta no encuentra su fuente en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 14 CE (esto es, el sexo, raza, religión o creencias del Sr. Agustín, por ejemplo) sino, más bien, en el principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 CC, entre otros). Es decir, si el acreedor de la pensión compensatoria hubiera sido el Sr. Agustín y la Sra. Modesta hubiera suscrito un pacto de renuncia idéntico al examinado, la consecuencia jurídica habría sido la misma a la que se ha aplicado al primero en la sentencia apelada.
55. No existiendo el error de la prueba denunciado, procede confirmar la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria e, incluso, la pretensión subsidiaria de reducción de dicha pensión. Aun cuando se considerara que esta última no fue objeto de renuncia en el acto del juicio
56. Debemos, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
57. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
58. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
59. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
