Sentencia Civil 387/2004 ...o del 2004

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09/07/2025

Sentencia Civil 387/2004 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 570/2002 de 01 de marzo del 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2004

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Nº de sentencia: 387/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100563

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2890

Núm. Roj: SAP M 2890:2004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00387/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009836 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 570 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 238 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: DIRECCION000 , DIRECCION001

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Contra: DIRECCION002

Procurador: TOMAS ALONSO BALLESTEROS

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 238/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante C. DIRECCION001 y C/ DIRECCION000 , representado por el Procurador D.Juan Antonio Escrivá de Romani y Vereterra y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, C. DIRECCION002 , representado por el Procurador D.Tomás Alonso Ballesteros y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº45 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D.Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la DIRECCION002 ambos inclusive, contra DIRECCION001 Y DIRECCION000 , representadas por el Procurador D.Juan Escrivá de Romaní, debo condena y condeno a la DIRECCION001 a abonar a la actora la suma de 1.158,04 Euros, y a la DIRECCION000 a abonar a la actora la suma de 867,06 Euros, intereses legales y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 8 de marzo de 2002--, la representación procesal de las DIRECCION002 ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las DIRECCION001 y DIRECCION000 en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... estimando la demanda se declare el derecho de mi parte a que se le abone la cantidad reclamada, condenado a las demandadas a hacer total y cumplido pago de la cantidad reclamada de ciento noventa dos mil seiscientas ochenta y dos pesetas (192.682,- pts.), con respecto a la DIRECCION001 , y la suma de 144.267 con respecto a la DIRECCION000 , por cuotas impagadas, más los intereses legales desde la interposición del presente escrito y costas...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid, este órgano acordó, por Auto de fecha 12 de marzo de 2002 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de la misma y documentos presentados a la parte demandada y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista del juicio para la audiencia del día 11 de abril siguiente.

En dicho acto, tras la ratificación de la parte actora, la representación procesal de la parte demandada comparecida opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, con base, en sustancia, en que las parcelas cuyos gastos de mantenimiento se reclaman tienen sus propietarios (comunidad de garajistas), en el entendimiento de que han de ser éstos quienes soporten los gastos, así como la entidad mercantil «Familiar, S.A.», propietaria de otra parcela.

(3) Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2002 en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte demandada vencida preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de abril de 2002, designando como pronunciamientos impugnados: «A) Por incongruencia omisiva de la sentencia que entraña vulneración del derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , ante la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y de falta de legitimación pasiva de las partes demandadas, planteadas en el acto de la vista por la representación letrada de estas últimas. B) No haber estimado ninguna de las excepciones planteadas por esta parte en el acto de la vista [...]. C) No haber estimado nuestra oposición en cuanto al fondo del asunto, cuando debería haber sido estimada en su totalidad. D) Haber estimado íntegramente la demanda promovida de contrario, cuando debería haber sido estimada en su totalidad. E) Haber condenado a mis representadas [...] a abonar a la actora las sumas de 1.156, 04 Euros y de 867,06 Euros, respectivamente, intereses legales y costas, cuando deberían haber resultado absueltas en la primera instancia de todos los pedimentos deducidos en su contra. F) Haber condenado a mis representados al pago de las costas, cuando las mismas deberían haber sido impuestas en su totalidad a la parte actora».

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de julio de 2002 se interpuso el recurso de apelación previamente preparado, insistiendo en la falta de legitimación con fundamento en que «... mis representadas no adeudan...» a la actora las cantidades reclamadas, reproduciendo sustancialmente las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, solicitando la absolución.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de mayo de 2002, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de reposición frente al proveído de 28 de mayo de 2002 --por la que se tenía por interpuesto el recurso articulado de contrario-- con base en el incumplimiento por la recurrente del requisito de consignación prevenido en el art. 449.4 LEC . Tras la oportuna sustanciación, el Juzgado «a quo» resolvió, por auto de 20 de junio de 2002 , estimar parcialmente el recurso interpuesto y requerir a la demandada recurrente para dar cumplimiento al expresado requisito en el plazo de tercero día.

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de junio de 2002 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario, reproduciendo sus alegatos a propósito de la inadmisibilidad del mismo.

TERCERO.- I. Preliminar

Esta Sala comparte plenamente la interpretación correctora realizada por el Juzgador «a quo» a propósito de la subsanabilidad del requisito de la consignación exigido por el art. 449 LEC atendidas las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, habida cuenta de que la dicción del expresado precepto no contempla específicamente la hipótesis de que aquí se trata. Nótese que en esta norma se contemplan --en su literalidad-- «... los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos...», y no el caso en que el condenado no sea un propietario individual y sí una Comunidad respecto de una Mancomunidad, circunstancia que incluso permitiría defender la inexigibilidad del requisito en el caso de méritos.

CUARTO.- II. Incongruencia omisiva de la sentencia

Importa destacar que al haberse iniciado la sustanciación del proceso en fecha 19 de julio de 2001, esto es, con posterioridad al 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la LEC 1/2000 , la Ley procesal aplicable a la primera instancia y a la sentencia recaída en los autos es la LEC 1/2000 y no la LEC de 1881 .

Así, pues, a propósito de la pretendida incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, es menester recordar en primer término que el art. 218 LEC 1/2000 , rector de la sentencia recurrida, como se ha razonado, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos -«ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional, constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo; y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 -, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 -.

QUINTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991 , entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 . Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico -«causa petendi»- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ), sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales ( S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ).

La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.

SEXTO.- Se afirma que la sentencia recurrida ha omitido la respuesta individualizada a las alegadas excepciones de falta de legitimación, tanto activa como pasiva.

Con carácter general es cierto, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, no es menos cierto que como regla se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

Así, pues, no es precisa una consideración individualizada acerca de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes, sino únicamente respecto de las peticiones realizadas. Otra cosa es la profundidad con la que se consideren las cuestiones planteadas o la exhaustividad del razonamiento empleado para acoger o rechazar las objeciones, defensas o excepciones planteadas, que se consideran en los razonamientos siguientes.

SÉPTIMO.- B) Motivación

Acerca del alcance, extensión y profundidad de los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, y a que en éstos se tomen en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de la pretensión, aspecto relacionado con la «exhaustividad de la motivación» y no con la ausencia de respuesta sobre los concretos «pedimentos» enunciados en la «súplica» o «petición» del escrito rector de la litis de que se trate.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E . -( SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes)-, el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental - determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución ( SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión).

Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998 , fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997 , fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

En efecto, que la sentencia de primer grado se halla suficientemente motivada lo revela, sin mayores esfuerzos exegéticos y argumentales, el hecho de que puede identificarse perfectamente cuál es la «ratio decidendi» --recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-- de la sentencia recurrida y, en consecuencia, cuáles son las razones que han llevado a la juzgadora de primer grado a estimar la demanda interpuesta, y a que la parte demandada condenada exponga en el recurso que nos ocupa su discrepancia con los mismos, y argumente acerca de los que considera desaciertos en los que incurre, aun cuando, como se ha razonado, no ofrezca respuesta explícita --sí implícita-- a la totalidad de las cuestiones planteadas.

Con todo, se examinarán individualizadamente estas pretendidas deficiencias.

OCTAVO.- III. Falta de legitimación

Aquí incurre la parte demandada --las partes de un proceso son siempre dos, una activa y otra pasiva, con independencia del número de sujetos que las puedan integrar-- en un error conceptual, que determina una visión desenfocada del problema y, consecuentemente, un craso error de técnica jurídica, al confundir institutos que nada tienen que ver entre sí.

Así, la parte demandada califica como «falta de legitimación» --sin invocación de precepto legal alguno-- algo que desde ningún punto de vista puede calificarse como tal.

En efecto, el art. 10 LEC 1/2000 preceptúa, bajo la rúbrica de «Condición de parte procesal legítima», que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado ?? S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras??, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Carece, pues, de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 --, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta atiende a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 --.

La falta de acción, en sus aspectos activo o pasivo, no afecta a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

NOVENO.- Por su parte, la doctrina procesalista entiende por «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada --representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación-- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión --previa-- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios --y no como representante ni como sucesora «inter vivos» o «mortis causa» de otro sujeto de derecho--; y lo mismo sucede con la Comunidad demandada, la cual ha sido igualmente demandada en su propio nombre y derecho, como pretendida obligada al pago del crédito afirmado por la parte demandante.

DÉCIMO.- Adviértase que, de un lado, el art. 6 LEC 1/2000 relaciona qué sujetos ostentan «capacidad para ser parte», el art. 7 LEC 1/2000 regula la «comparecencia en juicio y la representación», y el art. 8 LEC 1/2000 el modo en que ha de ser integrada la falta absoluta o la insuficiencia de capacidad procesal. A su vez, si el art. 416, apdo. 1, 1.ª permite oponer y decidir en el acto del juicio acerca de la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases», nada impide, en principio, que supuesta o no controvertida la capacidad para ser parte y la capacidad procesal --y aquí no se cuestionan estos extremos-- que una demanda pueda formularse y haya de ser pasivamente soportada como demandados, respectivamente, por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial ( art. 399, 437, 443, apdo. 1 LEC 1/2000 ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis.

El significado de la expresión «carácter» que se contenía en el art. 533, núms. 2.º y 4.º de la LEC de 1881, se hallaba en el art. 503, 2.º LEC de 1881 , que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles ( art. 2, II L.E.C .); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas ( art. 2, III LEC de 1881 ); y la voluntaria ( S.T.S. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada «legitimatio ad causam») tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión ??que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente??, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).

Lo que en modo alguno integra el «carácter» son las calidades de acreedor y obligado que, respectivamente, se afirme que ostenta la parte actora y se predique del o de los demandados a la prestación, situación o relación jurídica o derecho subjetivo contendidos en la litis, ni la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme que ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).

Si la parte demandante es titular activa del derecho subjetivo material a la prestación (lato sensu) cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable --en el fondo-- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la «calidad» que tomaba en cuenta el art. 533 LEC de 1881 cuando alude al «carácter» con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.

Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la demandante, quien actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, reclama un pretendido derecho que ella misma afirma corresponderle; y dirige la pretensión frente a quienes, en su criterio, aparecen como obligados (deudores) de la prestación pecuniaria a cuya efectividad se orienta la demanda.

Así, desde esta perspectiva, no falta en la entidad y particular codemandados aptitud para actuar en nombre propio una obligación que se les atribuye como suya (Proze_standschaft) ni capacidad de conducir válidamente el proceso (Proze_führungsbefugnis), y puede soportar como propia una acción que se dirige contra ellos, abstracción hecha de que la titularidad pasiva del derecho controvertido acaso no les corresponda.

La legitimación es un concepto procesal y está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.

El derecho de conducción procesal (o legitimación en sentido propio) es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre y por cuenta propios o ajenos como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

Y en el caso, lo que cuestiona la parte demandada recurrente no es tanto la falta de este presupuesto, al que ni siquiera alude, sino una cuestión bien distinta: si quien demanda y quienes han sido demandados son, de acuerdo con el derecho material o sustantivo, quienes pueden reclamar y quienes deben responder de la obligación deducida en juicio. Lo invocado, pues, no guarda relación alguna con la «legitimación» en sentido técnico riguroso, en los términos que se han razonado.

En consecuencia, porque la denominación empleada no corresponde a la sustancia de lo pretendido, y la sentencia recurrida si ofrece respuesta a la cuestión esencial planteada es por lo que no puede acogerse este motivo del recurso.

UNDÉCIMO.- IV. El fondo de la controversia

Si bien se mira, bajo una aparente pluralidad de motivos, la causa última de la impugnación de la sentencia es única. La disconformidad de la parte demandada recurrente con la estimación de la demanda interpuesta con base en la inexistencia del deber que se imputa a las demandadas.

Frente a las alegaciones realizadas tanto en el acto de la vista como en el escrito de recurso, y atendidas las previsiones estatutarias, resulta claro que asiste a la demandante el derecho a reclamar y a las demandadas la correlativa obligación de satisfacer las cantidades reclamadas por los espacios libres, sin que sea válida la autónoma decisión adoptada fuera de los cauces legales por las Comunidades integradas en la Mancomunidad ni la que puedan adoptar propietarios individuales sin, al propio tiempo, impugnar los acuerdos adoptados; como en definitiva ya apreciara el Juez de Primera Instancia en la resolución recurrida.

Por otra parte no se ha desvirtuado ni el contenido del acta ni la realidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 2 de febrero de 2000 y las comunicaciones de la liquidación de la deuda objeto de reclamación, sin que consten haber sido impugnadas ni suspendida la efectividad de aquél, debe mantenerse el tenor de los fundamentos y el fallo de la sentencia recurrida.

DUODÉCIMO.- V. Las costas

La confirmación de la sentencia de primer grado apareja la corrección del pronunciamiento relativo a las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.

De conformidad con lo prescrito por el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las DIRECCION001 y DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 15 de abril de 2002 en los autos de procedimiento declarativo verbal seguidos ante dicho órgano al núm. 0238/2002 , procede:

1.º CONFIRMAR la referida resolución;

2.º IMPONER LAS COSTAS PROCESALES ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0570/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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