Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 643/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 548/2025 de 10 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 643/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100657
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1726
Núm. Roj: SAP V 1726:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sueca. Plaza nº 3 Procedimiento origen: MMC 501/2024
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 17 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Arturo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se declare extinguida la obligación de pago de alimentos establecida para la hija Delfina desde la fecha de interposición de la demanda y se elimine la obligación de pagar 100.- € mensuales al hijo Feliciano. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de doña Crescencia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación del recurso.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025. Habiéndose deliberado en el día de hoy por necesidades del servicio.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Arturo interpuso demanda frente a doña Crescencia
solicitando la modificación de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia nº 128/2022, de 22 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca en el proceso especial de modificación de medidas nº 141/2022. En esta sentencia se aprobó la propuesta de acuerdo planteada por ambas partes para alterar las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio dictada por el mismo tribunal en el proceso especial nº 183/2018.
2. En el acuerdo aprobado por la sentencia nº 128/2022, se incluyó lo siguiente:
3. En la demanda interpuesta por el Sr. Arturo frente a la Sra. Crescencia se pretendía, en síntesis:
3.1. La extinción de la obligación de pago de los 100.- € mensuales previstos a favor de Feliciano con efectos desde el día 25 de octubre de 2023.
3.2. La devolución de todas las cantidades satisfechas por el Sr. Arturo, por dicho concepto, desde el día 25 de octubre de 2023.
3.3. La extinción de la pensión de alimentos del menor Feliciano o, subsidiariamente, su reducción a la suma de 150.- €.
3.4. La extinción de la pensión de alimentos de la hija Delfina con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
4. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 17 de marzo de 2025 desestimando íntegramente la pretensión entablada por el Sr. Arturo y estimando parcialmente las peticiones formalizadas en el proceso por la Sra. Crescencia en el siguiente sentido:
5. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Arturo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se declare extinguida la obligación de pago de alimentos establecida para la hija Delfina desde la fecha de interposición de la demanda y se elimine la obligación de pagar 100.- € mensuales al hijo Feliciano.
6. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la infracción de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables al caso.
7. La representación procesal de doña Crescencia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
8. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
9. Dado que en recurso se distingue entre las peticiones de extinción de las pensiones de alimentos que conciernen a cada uno de los hijos, cuyo fundamento legal es distinto, se analizará esta problemática por separado.
Feliciano.
10. Según el recurrente, la sentencia apelada parece partir de la base de que sólo cabe extinguir la obligación de pago de los cien euros mensuales establecidos a favor del hijo Feliciano si se produce la condición pactada en el acuerdo homologado por la sentencia previa, olvidando que nos encontramos ante una materia que está fuera del poder de disposición de los litigantes. Es decir, no es posible descartar que la extinción se produzca por otros cambios de circunstancias no previstos en la cláusula.
11. Incurre la juez de primera instancia en un error de valoración de la prueba al señalar que no cabe estimar la pretensión de modificación de medidas al ser previsible el cobro de la ayuda percibida por la progenitora por importe de 715,35.- € pues, precisamente, si se previó dicha ayuda al redactar el acuerdo, obtenida la misma, ha de producirse el cese de la obligación de pago de los alimentos.
12. En el convenio se pacta claramente que a partir del momento en que se obtenga el cobro de una ayuda por importe igual o superior a los 200.- € el Sr. Arturo dejará de pagar a su hijo Feliciano los 100.- € mensuales pactados en el convenio.
13. El razonamiento empleado en la sentencia conduce al absurdo de que, en la actualidad, la progenitora esté percibiendo dos cantidades destinadas a pagar los gastos del centro DIRECCION002: los 100.- € que le abona el progenitor y los 715,35.- € que le paga la Administración.
14. No es cierto que la percepción de los 715,35.- € fuera previsible en el momento en que se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 22 de septiembre de 2022 pues, precisamente por ello, se pactó el pago de 100.- € adicionales condicionados a que no se lograra obtener dicha ayuda.
15. En la actualidad, la demandada, que tiene unos ingresos superiores a los del actor, percibe un total de 1.102,99.- € en concepto de ayudas para su hijo Feliciano, por lo que resulta razonable que el progenitor deba colaborar en una cantidad inferior a la señalada en la sentencia que se pretende modificar.
16. La sentencia de modificación de medidas que se pretende, a su vez, modificar con la pretensión entablada por el Sr. Arturo, aprobó la propuesta de convenio planteada por ambas partes y, por lo que ahora interesa, articuló la obligación de pago de alimentos del progenitor en la forma que hemos transcrito en el parágrafo 2 de esta sentencia.
17. Tal y como se puede leer en dicho pasaje, se distinguió entre la pensión de alimentos correspondiente a cada uno de los hijos, ya que sus circunstancias eran muy distintas: mientras que Delfina había alcanzado ya la mayoría de edad y no precisaba de atenciones o necesidades especiales, Feliciano era menor de edad y tenía reconocida una discapacidad del 35 % con efectos desde el día 1 de octubre de 2015 por la que percibía 250.- € al trimestre (vid. resolución del INSS aportada como doc. nº 7 de la demanda).
18. Fue, precisamente, la situación de discapacidad de Feliciano la que llevó a los progenitores a establecer, de forma separada, una pensión de alimentos de 311.- € mensuales y otra suma, de 100.- € mensuales, para "gastos de terapia asistenciales (en la actualidad desarrollados por el servicio DIRECCION002), logopedia, terapia náutica, natación, cuidadoras, caballo".
19. La Sra. Crescencia declaró en el acto de la vista que en el momento en que se pactó el convenio regulador de la modificación de medidas aprobado por la sentencia de 22 de septiembre de 2022 ya se habían solicitado unas ayudas para costear las terapias que precisaba su hijo Feliciano, diagnosticado de DIRECCION003. La demandada señaló que tales ayudas se pidieron en el año 2019, tal y como resulta del documento nº 9 de la demanda, que es una copia de la resolución que las aprobó.
20. Dicha resolución, dictada por la Dirección General de Dependencia y de las Personas Mayores, es posterior a la sentencia de divorcio, pues consta fechada el día 25 de octubre de 2023 y, en la misma, se aprueba un Programa Individual de Acción y se reconoce a Feliciano "una prestación económica vinculada a los servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal, de Estimulación cognitiva" por importe de 715,35.- €.
21. D.ª Crescencia también explicó en el acto del juicio que en el momento en que solicitó este tipo de ayudas ella estaba pagando 288.- € al mes a MIRA'M, lo que acredita con las capturas de pantalla justificativas de las transferencias mensuales que, por dicho importe, hacía a dicha fundación. También se aporta un certificado de ésta en el que se consigna que antes de concederse la prestación en octubre de 2023, era la progenitora quien sufragaba los servicios de forma privada (doc. nº 4 de la contestación).
22. Lo expuesto hasta el momento es suficiente para estimar el recurso pues, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia sí que se ha producido un cambio de circunstancias apto para estimar la pretensión entablada: el que los propios progenitores contemplaron en la propuesta de acuerdo homologada por el tribunal.
23. De la lectura del pasaje transcrito en el parágrafo 2 de esta sentencia se desprende que los cien euros que el progenitor se comprometió a pagar de forma separada a la pensión de alimentos lo eran para contribuir al pago de los gastos de terapia asistencial de Feliciano que, según se hacía constar en el acuerdo, en dicho momento eran desarrollados por la fundación DIRECCION002. Sin embargo, se contempló igualmente que a partir del momento en que se concediera una ayuda de un mínimo de 200.- € cesaría la obligación de pago de los 100.- € durante el período de tiempo en que se estuviera percibiendo dicha ayuda. Es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente supuesto, en que con posterioridad al dictado de la sentencia se reconoció a Feliciano una ayuda por importe de 715,35.- €.
24. En modo alguno se puede sostener, como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación, que tal circunstancia no puede dar lugar a una modificación de las medidas por ser previsible en el momento en que se dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2022. Efectivamente, los progenitores debían conocer (o, al menos, la Sra. Crescencia) que se había solicitado, hacía tres años, una prestación económica para Feliciano con la finalidad de atender al coste de los tratamientos de estimulación cognitiva que precisa, pero lo que no podían conocer, porque aún no se había resuelto el expediente administrativo, es si dicha prestación iba a ser concedida o no y a cuánto iba a ascender su importe. Precisamente, por ello, se pactó que el Sr. Arturo pagaría 100.- € adicionales, en aras de contribuir al coste de los tratamientos que, en esos momentos, estaba pagando la Sra. Crescencia a la fundación DIRECCION002. Si se estipuló la suma de 100.- € y no justo la mitad (144.- €) es porque, posiblemente, los ingresos de la demandada en el año 2022 eran superiores a los del actor. En el año 2023, desde luego, lo eran. Así, de las declaraciones de IRPF correspondientes a dicho ejercicio presentadas por las partes (ac. 76 y 82 del visor de documentos) se desprende que mientras que la Sra. Crescencia obtuvo 2.613,22.- € netos mensuales, el Sr. Arturo percibió 1.894,85.- € netos mensuales.
25. En el año 2022 doña Crescencia percibió 2.909,69.- € netos al mes, según se desprende de la declaración de IRPF obrante en las actuaciones (ac. 99), desconociéndose con exactitud cuáles fueron las ganancias del Sr. Arturo, ya que a diferencia de éste, la demandada no insistió en que se requiriera al actor para que presentara la declaración de la renta correspondiente a dicho ejercicio (vid. providencia de 4 de diciembre de 2024 y escrito de 11 de marzo de 2025). En todo caso, no existen datos en el proceso que conduzcan a pensar que la diferencia salarial que existía entre las partes en el año 2023 no existiera ya en el año 2022, cuando se alcanzó el acuerdo de modificación de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio.
26. Sea como fuere, lo que resulta claro es que los propios litigantes convinieron que el pago de los cien euros adicionales que asumió satisfacer el Sr. Arturo en el mes de septiembre de 2022, quedaría condicionado a que no se obtuviera una ayuda igual o superior a 200.- € lo que, en el presente caso, ha sucedido, pues la prestación finalmente reconocida supera los setecientos euros y es evidente que va destinada a atender los gastos de terapia asistenciales descritos en la sentencia del año 2022. De hecho, ha quedado probado en el proceso que los 715,35.- € a que asciende la prestación son ingresados directamente en la fundación DIRECCION002, que es la que proporciona las terapias asistenciales a Feliciano, en aras de favorecer su estimulación cognitiva.
27. Se alega por la apelada que los 715,35.- € que está pagando la Administración autonómica no son suficientes para cubrir la totalidad de las necesidades de Feliciano y, efectivamente, es posible que sea así, pero se olvida que el demandante ya satisface otra cantidad en concepto de pensión ordinaria de alimentos (fijada, en su día, en la suma de 311.- €) y que en el convenio regulador de divorcio se estipuló que los gastos extraordinarios de los hijos serían satisfechos por mitad por ambos progenitores (ac. 21 y 22 del expediente digital). Además, admitido en esta alzada que en el momento en que se firmó el convenio regulador aprobado en la sentencia de 22 de septiembre de 2022 Feliciano ya asistía a DIRECCION002, es de suponer que los progenitores ya tuvieron en cuenta el coste de todas las terapias que precisaba su hijo, cuyo diagnóstico no ha variado desde entonces.
28. Por tanto, habiéndose cumplido la condición a que se sujetó el pago de los 100.- € establecidos a cargo del Sr. Arturo, procede estimar el recurso, mas no con el efecto pretendido en el mismo (que se elimine la obligación), sino declarando en suspenso la obligación de pago de dicha suma de dinero durante todo el período de tiempo en que Feliciano perciba la prestación reconocida por resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que es lo que se dispuso en la sentencia de 22 de septiembre de 2022.
29. Dado que en el escrito de interposición del recurso no se solicita la retroacción de los efectos de la suspensión de la obligación de pago de la suma de 100.- € a la fecha de dictado de la resolución de 25 de octubre de 2023, tal pronunciamiento producirá efectos a partir de la fecha de esta sentencia, habida cuenta de su naturaleza constitutiva (principio
30. Considera el apelante que la sentencia recurrida aplica erróneamente el instituto de la cosa juzgada material a la pretensión de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de Delfina por considerar que las circunstancias alegadas como fundamento de tal pretensión ya existían en el momento de dictarse la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022. Sin embargo, en modo alguno cabe apreciar cosa juzgada, pues en el proceso en el que se dictó dicha sentencia no se solicitó en ningún momento la extinción de la pensión de alimentos de Delfina.
31. Por otra parte, se infringe el art. 217 LEC cuando se hace recaer sobre el actor la prueba de un hecho negativo (que la hija no se ha negado a retomar el contacto paternofilial), cuando debería ser más bien la hija la que demostrara lo contrario.
32. Incurre igualmente la sentencia apelada en un error en la valoración de la prueba, pues omite que ha quedado probado en el proceso que la hija bloqueó telefónicamente el contacto con su progenitor por lo que, siendo así, mal se puede exigir al Sr. Arturo que tratara de mantener la relación con la misma.
33. Se silencia igualmente que el motivo de la ruptura de las relaciones entre padre e hija vino determinado porque, siendo Delfina menor de edad, amenazó e injurió al ahora apelante y a su pareja, hechos por las que fue condenada como autora de dos delitos leves de amenazas. Siendo así, ha de concluirse que la falta de contacto entre padre e hija es imputable, de un modo principal y relevante, a esta última, lo que determina la viabilidad de la pretensión de extinción de la pensión de alimentos establecida a su favor.
34. En modo alguno aplica la sentencia apelada el instituto de la cosa juzgada material, por lo que deben desecharse de plano todas las consideraciones que se efectúan en el recurso al respecto. La
35. El progenitor fundamenta su petición de extinción de la pensión de alimentos de su hija Delfina en las siguientes circunstancias: (i) Delfina dejó de mantener relación con el Sr. Arturo en el mes de junio de 2021, cuando lo insultó y amenazó a él y a su pareja, hechos por los que fue condenada como autora de un delito leve de amenazas por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia; (ii) la alimentista no sólo no ha pedido perdón a su progenitor por lo sucedido, sino que jamás ha tratado de retomar el contacto con él, a pesar de que éste ha tratado de contactar con ella en numerosas ocasiones; y (iii) Delfina ha alcanzado ya la mayoría de edad y se niega a retomar dicho contacto.
36. El art. 152.4º CC establece que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación".
37. El art. 853.2ª CC, por su parte, contempla como causa de desheredación el maltrato de obra o la injuria grave de palabra.
38. En el caso de autos, de la prueba que se ha practicado en el proceso se desprende lo siguiente:
38.1. Delfina nació el día NUM000 de 2004, fruto de la relación que mantenían en aquel momento ambos litigantes, unidos en matrimonio desde el día 5 de mayo de 2001. Así se desprende del contenido de la sentencia de divorcio aportada a autos (ac. 21 y 22).
38.2. A fecha de interposición de la demanda (7 de junio de 2024), Delfina contaba con veinte años de edad, siendo ya mayor de edad.
38.3. Años antes, el día 7 de octubre de 2021, fue condenada por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia en el expediente de reforma nº 216/2021 como autora de un delito leve de amenazas a una medida de amonestación.
38.4. En el relato de hechos probados que contiene dicha sentencia se relata cómo el día 12 de junio de 2021, sobre las 18:00 horas, llamó por teléfono a su progenitor (después de tratar de contactar previamente con su pareja, doña Raimunda) y le dijo lo siguiente: "deja estar a mi madre. Deja estar a mi madre porque te las verás conmigo, tú y la guarra esa de mierda, hija de puta, eres una hija de puta, te voy a matar, subnormal". Posteriormente, tras colgar el teléfono, Delfina envió otros siete audios a través de la aplicación Whatsapp a su progenitor en los que le espetaba lo siguiente: "¿Por qué no me coge la llamada tu novieta? Que ahora le explicaré yo qué hace escribiéndome que me tengo que lavar yo la boca", "ir con cuidadito, que no toquéis a mi familia, a ninguno y menos a mi hermano, eh, porque os tienen vigilados y yo también", "yo te estoy dando un aviso porque como sigáis culpa mía no es lo que pueda pasar", "es que os lo dicho aquí pero cuando os vea os voy a decir el doble, doble, vosotros procurad no verme, procurad", "ya os tocará".
38.5. No consta que don Arturo haya vuelto a tener relación con su hija Delfina desde dicho incidente ni que ésta se haya disculpado por lo acontecido.
38.6. Con fecha de 8 de septiembre de 2022 don Arturo envió un correo electrónico a doña Crescencia solicitándole información sobre sus hijos y preguntándole, en relación a Delfina, si tenía pensado seguir estudiando y si le había transmitido su propuesta de poder reunirse con ella a solas para hablar. Dicho correo no recibió una respuesta explícita por parte de la progenitora.
38.7. Los días 3 y 10 de julio de 2023 el Sr. Arturo envió otros dos correos electrónicos a su ex esposa inquiriéndole sobre los estudios que pensaba cursar Delfina para el año siguiente y dónde lo haría. No recibieron respuesta.
38.8. El demandante insistió en la misma petición en otros correos de 17, 26 y 31 de julio, 7, 14, 21, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2023. Todos ellos contienen el mismo contenido, que es el siguiente:
38.9. En el de fecha 4 de septiembre de 2023, además del texto transcrito se añade: "aprovecho también para preguntarte qué días se incorporarán nuevamente a clase, tanto Feliciano como Delfina".
38.10. El actor volvió a mandar mensajes sustancialmente iguales, preguntando por los estudios de su hija Delfina, los días 9 y 11 de septiembre de 2023.
38.11. Posteriormente, el día 22 de diciembre de 2023, el Sr. Arturo volvió a enviar otro correo a la demandada señalando lo siguiente:
38.12. Cuatro días después, el 26 de diciembre de 2023, el demandante volvió a preguntar por Delfina y a insistir a la progenitora en que le transmitiera que le gustaría poder reunirse con ella para hablar.
38.13. Este correo electrónico sí que mereció respuesta de la Sra. Crescencia que, con fecha de 27 de diciembre de 2023, contestó lo siguiente:
Feliciano
38.14. Ese mismo día replicó el Sr. Arturo negando que tuviera posibilidad de comunicarse con su hija Delfina durante las entregas de Feliciano, al no estar presente la primera, como regla general, negándose a hablar con él en alguna ocasión puntual en que lo había atendido desde la ventana.
38.15. El día 18 de septiembre de 2023 don Arturo volvió a mandar otro correo solicitando información sobre los estudios que pensaba cursar Delfina, siendo contestado el día 27 de ese mismo mes por doña Crescencia de la siguiente manera: "respecte a Delfina està cursant els mateixos estudis que l'altra vegada, ja t'ho vaig dir, ademes ella és major d'edad. Ja sabem que preguntes tot açò per a deixar de pagar la pensió però segueix tot igual que fa uns mesos en el que ésva dictar la sentencia". Unas horas después, el Sr. Arturo contestó negando que tuviera intención de quitar la pensión de alimentos a su hija Delfina.
38.16. Minutos después de contestar en el sentido expuesto, el demandante volvió a enviar otro correo copiando el mensaje de septiembre en el que interesaba el envío de facturas e información sobre sus hijos.
38.17. Posteriormente, entre los días 30 de diciembre de 2023 y 25 de mayo de 2024 los litigantes se cruzaron otros correos electrónicos reprochándose mutuamente sus capacidades parentales. Todo ello se desprende de la copia de correos electrónicos aportados como doc. nº 3 de la demanda.
38.18. Durante todo este tiempo, no consta que el Sr. Arturo haya tratado de contactar directamente con Delfina, al haberla bloqueado ésta en la aplicación de mensajería "Whatsapp".
38.19. Preguntado el Sr. Arturo en el acto del juicio si estaría dispuesto a seguir ayudando a su hija Delfina en el caso de que ésta lo llamara y le propusiera reconciliarse con él, el demandante contestó que no (min. 48:35 y ss. del segundo archivo de grabación de la vista).
39. Sentado lo anterior, de lo expuesto hasta el momento se desprende lo siguiente:
39.1. En el momento en que se dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2022, cuyas medidas se pretenden modificar por el actor, Delfina ya era mayor de edad y ya había sido condenada penalmente por amenazar a su padre y a la pareja de éste. Estas circunstancias no impidieron, sin embargo, que el progenitor aceptara pagar una pensión de alimentos de 211.- € mensuales para su hija.
39.2. Es pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia de modificación de medidas la relación entre el padre y su hija era ya inexistente.
39.3. Aunque el actor ha aportado varios correos electrónicos dirigidos a la progenitora interesándose por sus hijos, lo cierto es que en la mayoría de ellos lo que se solicita es información sobre si Delfina tiene intención de estudiar y dónde lo va hacer, lo que podría obedecer a una motivación puramente económica (conocer, por ejemplo, si se podría producir un incremento de los gastos educativos de la hija).
39.4. Es cierto que en algunos correos (los menos) se manifiesta la voluntad de mantener una reunión con ella a solas (el de 8 de septiembre de 2022) o de verla en algún momento (los de 22 y 26 de diciembre de 2023), pero nos surgen dudas sobre las verdaderas intenciones del demandante, ya que en el acto del juicio declaró que aunque su hija Delfina estuviera dispuesta a reconciliarse él no estaría dispuesto a seguir ayudándola.
40. Dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue un criterio estricto a la hora de disponer el cese de la obligación de pago de alimentos por falta de relación paternofilial, exigiendo que dicha falta de relación sea imputable, de modo principal y relevante, a los hijos (por todas, STS nº 104/2019, de 19 de febrero, rec. nº 1434/2018), procede desestimar este motivo del recurso, pues la prueba practicada no ha sido suficiente para imputar a la hija la falta de relación en los términos expuestos. Lo declarado por el Sr. Arturo en el acto del juicio es suficiente para hacer dudar de si realmente la falta de relación paternofilial es exclusivamente imputable a Delfina, pues de ser así el ahora apelante no habría tenido inconveniente en seguir pagando la pensión de alimentos en caso de restablecerse dicha relación. Sin embargo, en el acto de la vista dejó claro que su única voluntad es dejar de pagar la pensión de alimentos a su hija, por lo que los insistentes correos enviados a su madre preocupándose por sus estudios y solicitando una suerte de intercesión que nunca llegó parecen obedecer más a una burda estrategia procesal que a una voluntad seria de tender puentes de reconciliación.
41. Se desestima, por ello, este motivo del recurso.
42. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
43. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
44. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Arturo contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca,
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
