Sentencia Civil 644/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 644/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1168/2024 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 644/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100658

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1727

Núm. Roj: SAP V 1727:2025


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.: 4617141120230000270

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1168/2024

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montcada/Moncada. Plaza nº 1

Procedimiento origen: DIC 95/2023

Materia: Derecho de familia

Demandante D. Remedios

Abogado/a: D.MARIA DE GRACIA OLARTE MADERO

Procurador/a: D.ESTRELLA REQUENA FARINOS

Demandado D. Patricio

Abogado/a: D.EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE

Procurador/a: D.SERGIO ORTIZ SEGARRA

SENTENCIA NÚMERO 644/2025

SECCIÓN DÉCIMA:

Presidente/a,

D/Dª: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D/Dª: JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D/Dª: JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En València, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 95/23, seguidos ante el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montcada/Moncada. Plaza nº 1 , entre partes, de una como demandante, D.ª Remedios dirigida por el letrado . D./D.ª MARIA DE GRACIA OLARTE MADERO y representada por el Procurador D./D.ª ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra como demandado, D. Patricio dirigida por el letrado D./D.ª EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE y representada por el Procurador D./D.ª SERGIO ORTIZ SEGARRA . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D/Dª. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "PRIMERO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Remedios, contra D. Patricio y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas:

1º.- Se establece un sistema de guarda y custodia compartida de las menores con ambos progenitores, por semanas alternas. El periodo semanal se iniciará cada lunes a la salida del colegio (o a las 17 horas, si no hubiera actividad escolar); el progenitor a quien corresponda convivir con los menores deberá acudir a la salida del colegio o a la hora señalada al domicilio del otro progenitor. En cómputo anual, las semanas pares corresponderán a la madre y las impares al padre. No se establecen visitas intersemanales.

2º.- La patria potestad de los hijos menores será compartida por ambos progenitores.

3º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dª Remedios, la cual habrá de abonar los suministros de la misma y los gastos vinculados al uso del inmueble.

4º.- Los periodos vacacionales de Navidad, Fallas y Semana Santa se repartirán por mitad. Las vacaciones de verano comprenderán exclusivamente los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas alternas. En caso de desacuerdo en la elección de los periodos vacacionales, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.

5º.- Los gastos de alimentos se asumirán por cada progenitor cuando las menores estén bajo su cuidado. Además, Dª Remedios deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijas Carla y Virginia una pensión de 350 euros mensuales para cada una de ellas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística o el organismo que legalmente le sustituya, que serán ingresados en la cuenta que señale D. Patricio. Los gastos extraordinarios y formativos se abonarán en un porcentaje del 70% por Dª Remedios y en un porcentaje del 30% por D. Patricio.

6º.- Se abonarán por mitad entre ambos progenitores las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

SEGUNDO.- Desestimo la petición sobre pensión compensatoria formulada por D. Demetrio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.

Por la representación procesal de Remedios, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que "Se deje sin efecto la pensión de alimentos que se fija a favor del padre en la sentencia recurrida, para cubrir las estancias de las menores, ya que el padre no está en ninguna situación precaria y se mantenga en ese caso la distinción en la distribución de gastos de 70% la madre y 30% el padre

En caso de fijar pensión alimenticia a cargo de mi principal interesamos que los gastos de las menores se distribuyan en por mitad".

Por la representación procesal de Patricio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se acordara: "1º) Apartado 3º del punto 1º: El uso del domicilio se atribuya a la actora con la obligación de que, si en el plazo de 1 mes no la adquiriese, deberá abandonarla para ponerla a la venta en el plazo de 6 meses.

2º) Apartado 6º del punto 1º: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto que, igualmente, debe establecerse, en contraprestación, teniendo en cuenta que mi representado se encuentra privado del "uso y disfrute" de la vivienda familiar, a pesar de ser la parte más perjudicada y poseer el 50% de dicha propiedad en proindiviso con carácter "privativo", se obligue a la actora al pago del 100% de la hipoteca, sin que por ésta tenga derecho a un mayor porcentaje de propiedad.

3º) Apartado 5º del punto 1º (únicamente el importe de la pensión de alimentos): Fijación de una pensión de alimentos a favor de mi representado por importe de 1.000 €/mes (500 € por cada hija). Dicha cantidad será revisada anualmente.

4º) Punto 2º: Que se reconozca a mi representado una pensión compensatoria por importe de 500 €/mes durante un período de 4 años, prorrogables según lo dicho."

Se dio traslado de cada recurso a la parte contraria, que se opuso y solicitó su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de noviembre de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos probados.

Contra la sentencia que decretó el divorcio de las partes y estableció las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, recurren en apelación ambas partes sobre las medidas de contenido estrictamente patrimonial, como son el uso del domicilio familiar, la contribución a los gastos de las dos hijas menores, el pago del préstamo hipotecario y la pensión compensatoria. Para la resolución de la litis, procede partir de los siguientes hechos probados:

1.- Patricio (nacido el NUM000-1978) y Remedios (nacida el NUM001-1980) contrajeron matrimonio el 6-6-2013, en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 29-5-2013,

2.- De dicho matrimonio nacieron dos hijas: Carla ( NUM002-2016) y Virginia ( NUM003-2019) Virginia.

3.- En la pieza separada de medidas provisionales, se dictó auto el 19-9-2023 con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo las siguientes medidas provisionales que habrán de regir entre Dª Remedios y D. Patricio, en relación con sus hijos menores Carla y Virginia:

PRIMERO.-Separación provisional de ambos cónyuges y cese de la presunción de convivencia.

SEGUNDO.-Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

TERCERO.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dª Remedios, la cual habrá de abonar los suministros de la misma y los gastos vinculados al uso del inmueble.

CUARTO.-La patria potestad de las hijas menores será compartida por ambos progenitores.

QUINTO.-Se establece un sistema de guarda y custodia compartida de las menores con ambos progenitores, por semanas alternas. El periodo semanal se iniciará cada lunes a la salida del colegio (o a las 17 horas, si no hubiera actividad escolar); el progenitor a quien corresponda convivir con los menores deberá acudir a la salida del colegio o a la hora señalada al domicilio del otro progenitor. En cómputo anual, las semanas pares corresponderán a la madre y las impares al padre. No se establecen visitas intersemanales.

SEXTO.-Los periodos vacacionales de Fallas y Semana Santa se repartirán por mitad. Las vacaciones de verano comprenderán exclusivamente los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas alternas. En caso de desacuerdo en la elección de los periodos vacacionales, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.

SÉPTIMO.-Los gastos de alimentos se asumirán por cada progenitor cuando las menores estén bajo su cuidado. Además, Dª Remedios deberá abonar en concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijas Carla y Virginia una pensión de 350 euros mensuales para cada una de ellas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística o el organismo que legalmente le sustituya, que serán ingresados en la cuenta que señale D. Patricio. Los gastos extraordinarios y formativos se abonarán en un porcentaje del 70% por Dª Remedios y en un porcentaje del 30% por D. Patricio."

4.- Por acuerdo de las partes, se ha acordado en la sentencia un régimen de custodia compartida de las dos hijas por periodos semanales alternos y reparto por mitad de los periodos de vacaciones escolares.

5.- El marido es Policía Nacional desde el 24-9-2010; en el año 2022 declaró en el IRPF unos ingresos por trabajo de 36.157,37 euros netos que, descontada la cuota tributaria (6.802,44 euros) le dejaron 29.354,93 euros anuales que suponen 2.466 euros netos mensuales.

6.- La esposa es médico anestesista y en el año 2022 declaró en el

IRPF unos ingresos netos de 141.759,80 euros (sumados los rendimientos del trabajo y los de actividades profesionales) que, restada la cuota tributaria (54.635,09 euros) le dejaron 87.124,71 euros netos anuales que suponen 7.252 euros netos mensuales.

7.- La vivienda que constituyó el domicilio conyugal pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas, y está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas que en 2023 rondaban los 900 euros mensuales. Al producirse el cese de la convivencia, el marido dejó la vivienda familiar y se trasladó a otra vivienda en régimen de arrendamiento por la que abona una renta de 750 euros mensuales.

8.- Las hijas, que durante la convivencia y al dictarse la sentencia de divorcio aquí apelada asistían a un colegio privado, han sido matriculadas, por acuerdo de ambos progenitores, en un colegio público en el curso 2024/2025. Realizan la actividad extraescolar de ballet que en el curso 2022/23 costaba 58 euros mensuales por las dos niñas. No consta que tengan necesidades económicas especiales más allá de las normales en cualquier niña de sus edades (comida, vestido, higiene personal, educación, suministros domésticos, ocio...).

SEGUNDO.- Pago de la hipoteca y compensación por el uso de la vivienda.

En el recurso interpuesto por Patricio, interesa que, como contraprestación a la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, ésta asuma el pago íntegro del préstamo hipotecario, sin derecho a reembolso cuando se ponga fin al condominio existente sobre el inmueble. Sin perjuicio de que esa atribución del uso deba valorarse al regular otras medidas objeto del recurso, esta pretensión no puede ser acogida por los siguientes motivos:

1.- La STS Sala de lo Civil, 28/03/2011 señala: "la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ."Esta doctrina, que resulta extrapolable al régimen de separación de bienes, conlleva la imposibilidad de que, salvo acuerdo de las partes que aquí no concurre, se pueda establecer en una sentencia de divorcio un reparto de la obligación hipotecaria distinto al que deriva del título constitutivo de dicha obligación (la escritura de préstamo hipotecario).

2.- Porque no existe ninguna previsión legal del abono de una compensación a un cónyuge por haber sido atribuido al otro el uso de la vivienda que es copropiedad de ambos. Tal medida sí que estaba regulada en el artículo 6 la Ley valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no convivan, pero, al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, la regulación aplicable es la del Código Civil, que no contempla esa posibilidad. Así lo tenemos dicho, entre otras, en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 18-11-2024 (RAC 1065/2023).

Por ello, este motivo del recurso del Sr. Patricio debe ser desestimado.

TERCERO.- Uso del domicilio familiar.

Contra la decisión adoptada en la sentencia apelada de atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin previsión de plazo, se interesa en el recurso del marido que se limite temporalmente por el plazo de un mes para ponerla a la venta.

El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble. Pero, en ninguno de los dos supuestos se prevé como límite la independencia económica de los hijos.

La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos ("No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección").

Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero"( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad de ambos cónyuges, estando gravada con una hipoteca por la que se abonan por mitad cuotas de unos 900 euros mensuales; 3) que el padre suscribió un contrato de arrendamiento de otra vivienda por el que abona una renta de 750 euros mensuales; 4) que ambos cónyuges trabajan y cuentan con medios económicos propios suficientes como para procurarse otra vivienda en la que residir, sobre todo si liquidan el proindiviso, bien adjudicándoselo uno de ellos, bien vendiendo la vivienda y repartiéndose el precio; 5) que la capacidad económica de la esposa es muy superior a la del marido. Atendiendo a estos factores, si se hubiera discutido la atribución del uso posiblemente se habría adjudicado al marido cuya capacidad económica es inferior, pero, no existiendo controversia en la atribución a la esposa, no existe justificación para que ese uso sea indefinido como ha establecido la sentencia, sino que deberá fijarse un límite temporal de corta duración, que se estima en 6 meses desde la fecha de la presente sentencia, lo que se considera suficiente para que se pueda poner fin al condominio mediante adjudicación o enajenación del inmueble.

Por ello, este motivo del recurso del Sr. Patricio debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

Se alza en su recurso la representación procesal de Remedios contra la regulación establecida en la sentencia de instancia sobre la contribución de los progenitores a los gastos de las hijas, que se resume en que cada uno satisfará sus gastos ordinarios cuando las tenga en su compañía, con la obligación de la madre de abonar al padre una pensión de alimentos de 350 euros por cada hija (700 en total) y que los gastos extraordinarios y formativos de las menores se satisfagan en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre. Pretende la apelante que, o bien se deje sin efecto la pensión de alimentos manteniendo los porcentajes fijados para los gastos formativos y extraordinarios, o bien que, si se fija una pensión, los referidos gastos se abonen por mitad. Por su parte, el progenitor también discrepa de la solución dada en la sentencia e interesa que se eleve el importe de la pensión a 500 euros por hija (1.000 euros).

Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara: "Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre ), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.". En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre , que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.".

En el presente caso, procede valorar:

1.- La vigencia de una custodia compartida por la que las hijas van a convivir con la madre y el padre en idénticos periodos de tiempo.

2.- Que no consta que las hijas tengan gastos ordinarios especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de sus edades (comida, vestido, educación, higiene personal, ocio, consumos domésticos...). Aunque cuando se inició el procedimiento de divorcio y se dictó sentencia en primera instancia ambas menores asistían a un colegio privado, cuyo coste no ha quedado acreditado, pero debía de ser elevado, a partir del curso 2024/25 las niñas han pasado a estudiar en un colegio público, con lo que el gasto de educación ha disminuido notablemente, con el consiguiente alivio económico para ambos progenitores.

3.- La evidente desproporción de ingresos de los progenitores que, en 2022 (último año del que se dispone información fiscal de ambos, ya que el padre con su recurso aportó su declaración del IRPF de 2023, pero la madre no, siendo procedente efectuar la comparación en el mismo ejercicio fiscal) suponía que los ing4resos netos mensuales de la madre eran de unos 7.252 euros netos mensuales, mientras que los del padre eran de unos 2.466 euros netos al mes.

4.- Que el padre está realizando una contribución muy superior a la de la madre en concepto de vivienda, ya que tras el cese de la convivencia ha pasado a residir en una vivienda arrendada con una renta de 750 euros mensuales, mientras que la madre disfruta, desde ese momento (enero de 2023) del uso de la vivienda común cuya carga hipotecaria (unos 900 euros mensuales) la abonan ambos copropietarios por mitad.

A la vista de esas circunstancias, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia, sin que proceda modificar, ni al alza ni a la baja, ni la cuantía de la pensión de alimentos ni el porcentaje de contribución a los gastos formativos y extraordinarios.

QUINTO.- Pensión compensatoria.

Finalmente, queda por resolver la cuestión de la pensión compensatoria reclamada por el marido demandado en su reconvención, de 500 euros mensuales durante 4 años, que ha sido desestimada en primera instancia, y que se reitera en esta alzada.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcioproduce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (11 años, desde el 6-6-2013 hasta el 22-5-2024). 2) Que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, aún menores de edad. 3) Que no consta que ningún progenitor haya tenido una especial dedicación al cuidado de los hijos y del hogar durante el matrimonio, y en el futuro van a tenerla por igual a consecuencia del régimen de custodia compartida establecido. 4) Que ambos cónyuges tienen trabajo y medios económicos propios, desde antes de contraer matrimonio, aunque, como ya se ha dicho, los de la esposa son muy superiores a los del marido. 5) Que la esposa viene disfrutando del uso de la vivienda familiar, que les pertenece a ambos en proindiviso, desde el cese de la convivencia en enero de 2023, aunque la carga hipotecaria se sigue abonando por ambos, teniendo el marido además la carga adicional de haber arrendado otra vivienda. 6) Que se ha establecido una contribución desigual a los gastos de las hijas ateniendo a la diferente capacidad económica de los cónyuges.

Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que el divorcio ocasiona un desequilibrio en perjuicio del marido que le hace acreedor de una pensión compensatoria, sin que este derecho desaparezca por el hecho de que disponga de trabajo fijo y recursos económicos suficientes para su subsistencia, ya que la pensión compensatoria es distinta a la de alimentos y ajena a la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, sin que sea presupuesto de la misma Así lo dice la STS, Sala Civil, 43/2005, de 10 de febrero: "No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-".Dicha pensión debe fijarse en 200 euros, estimándose razonable el plazo de un año, por lo que este motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.

SEXTO.- Costas y depósito.

La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituidos para recurrir por Patricio al estimarse parcialmente su recurso, mientras que Remedios perderá el depósito que constituyó al desestimarse su recurso, conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Patricio, y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moncada en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 95 de 2023, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- El uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar se extinguirá en el plazo de 6 meses desde la fecha de la presente sentencia.

2.- La esposa abonará al marido, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 200 euros mensuales durante el plazo de un año, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el marido.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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