Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 644/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1168/2024 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 644/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100658
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1727
Núm. Roj: SAP V 1727:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
N.I.G.: 4617141120230000270
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1168/2024
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montcada/Moncada. Plaza nº 1
Procedimiento origen: DIC 95/2023
Materia: Derecho de familia
Demandante D. Remedios
Abogado/a: D.MARIA DE GRACIA OLARTE MADERO
Procurador/a: D.ESTRELLA REQUENA FARINOS
Demandado D. Patricio
Abogado/a: D.EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE
Procurador/a: D.SERGIO ORTIZ SEGARRA
SECCIÓN DÉCIMA:
Presidente/a,
D/Dª: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D/Dª: JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D/Dª: JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En València, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 95/23, seguidos ante el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montcada/Moncada. Plaza nº 1 , entre partes, de una como demandante, D.ª Remedios dirigida por el letrado . D./D.ª MARIA DE GRACIA OLARTE MADERO y representada por el Procurador D./D.ª ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra como demandado, D. Patricio dirigida por el letrado D./D.ª EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE y representada por el Procurador D./D.ª SERGIO ORTIZ SEGARRA . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D/Dª. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
Por la representación procesal de Remedios, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que
Por la representación procesal de Patricio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se acordara:
Se dio traslado de cada recurso a la parte contraria, que se opuso y solicitó su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de noviembre de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos probados.
Contra la sentencia que decretó el divorcio de las partes y estableció las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, recurren en apelación ambas partes sobre las medidas de contenido estrictamente patrimonial, como son el uso del domicilio familiar, la contribución a los gastos de las dos hijas menores, el pago del préstamo hipotecario y la pensión compensatoria. Para la resolución de la litis, procede partir de los siguientes hechos probados:
1.- Patricio (nacido el NUM000-1978) y Remedios (nacida el NUM001-1980) contrajeron matrimonio el 6-6-2013, en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 29-5-2013,
2.- De dicho matrimonio nacieron dos hijas: Carla ( NUM002-2016) y Virginia ( NUM003-2019) Virginia.
3.- En la pieza separada de medidas provisionales, se dictó auto el 19-9-2023 con la siguiente parte dispositiva:
4.- Por acuerdo de las partes, se ha acordado en la sentencia un régimen de custodia compartida de las dos hijas por periodos semanales alternos y reparto por mitad de los periodos de vacaciones escolares.
5.- El marido es Policía Nacional desde el 24-9-2010; en el año 2022 declaró en el IRPF unos ingresos por trabajo de 36.157,37 euros netos que, descontada la cuota tributaria (6.802,44 euros) le dejaron 29.354,93 euros anuales que suponen 2.466 euros netos mensuales.
6.- La esposa es médico anestesista y en el año 2022 declaró en el
IRPF unos ingresos netos de 141.759,80 euros (sumados los rendimientos del trabajo y los de actividades profesionales) que, restada la cuota tributaria (54.635,09 euros) le dejaron 87.124,71 euros netos anuales que suponen 7.252 euros netos mensuales.
7.- La vivienda que constituyó el domicilio conyugal pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas, y está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas que en 2023 rondaban los 900 euros mensuales. Al producirse el cese de la convivencia, el marido dejó la vivienda familiar y se trasladó a otra vivienda en régimen de arrendamiento por la que abona una renta de 750 euros mensuales.
8.- Las hijas, que durante la convivencia y al dictarse la sentencia de divorcio aquí apelada asistían a un colegio privado, han sido matriculadas, por acuerdo de ambos progenitores, en un colegio público en el curso 2024/2025. Realizan la actividad extraescolar de ballet que en el curso 2022/23 costaba 58 euros mensuales por las dos niñas. No consta que tengan necesidades económicas especiales más allá de las normales en cualquier niña de sus edades (comida, vestido, higiene personal, educación, suministros domésticos, ocio...).
SEGUNDO.- Pago de la hipoteca y compensación por el uso de la vivienda.
En el recurso interpuesto por Patricio, interesa que, como contraprestación a la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, ésta asuma el pago íntegro del préstamo hipotecario, sin derecho a reembolso cuando se ponga fin al condominio existente sobre el inmueble. Sin perjuicio de que esa atribución del uso deba valorarse al regular otras medidas objeto del recurso, esta pretensión no puede ser acogida por los siguientes motivos:
1.- La STS Sala de lo Civil, 28/03/2011 señala:
2.- Porque no existe ninguna previsión legal del abono de una compensación a un cónyuge por haber sido atribuido al otro el uso de la vivienda que es copropiedad de ambos. Tal medida sí que estaba regulada en el artículo 6 la Ley valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no convivan, pero, al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, la regulación aplicable es la del Código Civil, que no contempla esa posibilidad. Así lo tenemos dicho, entre otras, en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 18-11-2024 (RAC 1065/2023).
Por ello, este motivo del recurso del Sr. Patricio debe ser desestimado.
TERCERO.- Uso del domicilio familiar.
Contra la decisión adoptada en la sentencia apelada de atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin previsión de plazo, se interesa en el recurso del marido que se limite temporalmente por el plazo de un mes para ponerla a la venta.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble. Pero, en ninguno de los dos supuestos se prevé como límite la independencia económica de los hijos.
La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos
Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores:
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad de ambos cónyuges, estando gravada con una hipoteca por la que se abonan por mitad cuotas de unos 900 euros mensuales; 3) que el padre suscribió un contrato de arrendamiento de otra vivienda por el que abona una renta de 750 euros mensuales; 4) que ambos cónyuges trabajan y cuentan con medios económicos propios suficientes como para procurarse otra vivienda en la que residir, sobre todo si liquidan el proindiviso, bien adjudicándoselo uno de ellos, bien vendiendo la vivienda y repartiéndose el precio; 5) que la capacidad económica de la esposa es muy superior a la del marido. Atendiendo a estos factores, si se hubiera discutido la atribución del uso posiblemente se habría adjudicado al marido cuya capacidad económica es inferior, pero, no existiendo controversia en la atribución a la esposa, no existe justificación para que ese uso sea indefinido como ha establecido la sentencia, sino que deberá fijarse un límite temporal de corta duración, que se estima en 6 meses desde la fecha de la presente sentencia, lo que se considera suficiente para que se pueda poner fin al condominio mediante adjudicación o enajenación del inmueble.
Por ello, este motivo del recurso del Sr. Patricio debe ser estimado parcialmente.
CUARTO.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.
Se alza en su recurso la representación procesal de Remedios contra la regulación establecida en la sentencia de instancia sobre la contribución de los progenitores a los gastos de las hijas, que se resume en que cada uno satisfará sus gastos ordinarios cuando las tenga en su compañía, con la obligación de la madre de abonar al padre una pensión de alimentos de 350 euros por cada hija (700 en total) y que los gastos extraordinarios y formativos de las menores se satisfagan en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre. Pretende la apelante que, o bien se deje sin efecto la pensión de alimentos manteniendo los porcentajes fijados para los gastos formativos y extraordinarios, o bien que, si se fija una pensión, los referidos gastos se abonen por mitad. Por su parte, el progenitor también discrepa de la solución dada en la sentencia e interesa que se eleve el importe de la pensión a 500 euros por hija (1.000 euros).
Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara:
En el presente caso, procede valorar:
1.- La vigencia de una custodia compartida por la que las hijas van a convivir con la madre y el padre en idénticos periodos de tiempo.
2.- Que no consta que las hijas tengan gastos ordinarios especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de sus edades (comida, vestido, educación, higiene personal, ocio, consumos domésticos...). Aunque cuando se inició el procedimiento de divorcio y se dictó sentencia en primera instancia ambas menores asistían a un colegio privado, cuyo coste no ha quedado acreditado, pero debía de ser elevado, a partir del curso 2024/25 las niñas han pasado a estudiar en un colegio público, con lo que el gasto de educación ha disminuido notablemente, con el consiguiente alivio económico para ambos progenitores.
3.- La evidente desproporción de ingresos de los progenitores que, en 2022 (último año del que se dispone información fiscal de ambos, ya que el padre con su recurso aportó su declaración del IRPF de 2023, pero la madre no, siendo procedente efectuar la comparación en el mismo ejercicio fiscal) suponía que los ing4resos netos mensuales de la madre eran de unos 7.252 euros netos mensuales, mientras que los del padre eran de unos 2.466 euros netos al mes.
4.- Que el padre está realizando una contribución muy superior a la de la madre en concepto de vivienda, ya que tras el cese de la convivencia ha pasado a residir en una vivienda arrendada con una renta de 750 euros mensuales, mientras que la madre disfruta, desde ese momento (enero de 2023) del uso de la vivienda común cuya carga hipotecaria (unos 900 euros mensuales) la abonan ambos copropietarios por mitad.
A la vista de esas circunstancias, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia, sin que proceda modificar, ni al alza ni a la baja, ni la cuantía de la pensión de alimentos ni el porcentaje de contribución a los gastos formativos y extraordinarios.
QUINTO.- Pensión compensatoria.
Finalmente, queda por resolver la cuestión de la pensión compensatoria reclamada por el marido demandado en su reconvención, de 500 euros mensuales durante 4 años, que ha sido desestimada en primera instancia, y que se reitera en esta alzada.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como:
En sentido semejante:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014:
En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (11 años, desde el 6-6-2013 hasta el 22-5-2024). 2) Que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, aún menores de edad. 3) Que no consta que ningún progenitor haya tenido una especial dedicación al cuidado de los hijos y del hogar durante el matrimonio, y en el futuro van a tenerla por igual a consecuencia del régimen de custodia compartida establecido. 4) Que ambos cónyuges tienen trabajo y medios económicos propios, desde antes de contraer matrimonio, aunque, como ya se ha dicho, los de la esposa son muy superiores a los del marido. 5) Que la esposa viene disfrutando del uso de la vivienda familiar, que les pertenece a ambos en proindiviso, desde el cese de la convivencia en enero de 2023, aunque la carga hipotecaria se sigue abonando por ambos, teniendo el marido además la carga adicional de haber arrendado otra vivienda. 6) Que se ha establecido una contribución desigual a los gastos de las hijas ateniendo a la diferente capacidad económica de los cónyuges.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que el divorcio ocasiona un desequilibrio en perjuicio del marido que le hace acreedor de una pensión compensatoria, sin que este derecho desaparezca por el hecho de que disponga de trabajo fijo y recursos económicos suficientes para su subsistencia, ya que la pensión compensatoria es distinta a la de alimentos y ajena a la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, sin que sea presupuesto de la misma Así lo dice la STS, Sala Civil, 43/2005, de 10 de febrero:
SEXTO.- Costas y depósito.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituidos para recurrir por Patricio al estimarse parcialmente su recurso, mientras que Remedios perderá el depósito que constituyó al desestimarse su recurso, conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Patricio, y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moncada en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 95 de 2023, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:
1.- El uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar se extinguirá en el plazo de 6 meses desde la fecha de la presente sentencia.
2.- La esposa abonará al marido, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 200 euros mensuales durante el plazo de un año, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el marido.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
