Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 533/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100789
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1881
Núm. Roj: SAP V 1881:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
N.I.G.: 4625042120240052686
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 533/2025 Negociado: CR
Órgano origen: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia
Procedimiento origen: FOI 101/2024
Materia: Migración
Demandante D. Aurora
Abogado/a: D.MARIA JOSE GARCIA OCHOA
Procurador/a: D.RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL
Demandado D. Carlos Jesús
Abogado/a: D.GREGORIO MUÑOZ CONTRERAS
Procurador/a: D.MARIA JOSE CERVERA GARCIA
SECCIÓN DÉCIMA:
Presidente,
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistradas:
Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª: SOLEDAD CAPILLA GIMÉNEZ
En València, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de FORMACIÓN INVENTARIO nº 101/2024, seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia, entre partes, de una como demandante, D.ª Aurora dirigida por el letrado D.ª MARIA JOSE GARCIA OCHOA y representada por el Procurador D. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandado, D. Carlos Jesús dirigida por el letrado D. GREGORIO MUÑOZ CONTRERAS y representada por el Procurador D.ª MARIA JOSE CERVERA GARCIA .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2025 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Y Auto de Aclaración de fecha 11 de Abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
"
SEGUNDO.- Contra dicho sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se señaló el día 3 de diciembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO. Se Interpone recurso de apelación por la representación procesal de Aurora contra la Sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 y su posterior auto no estimando la petición de complemento. Se alega en primer lugar la nulidad del fundamento de derecho quinto, en el que se incluye el activo al no efectuar en la sentencia la cuantificación ni las bases de su cuantificación de los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora de las viviendas sitas en la DIRECCION000 y la DIRECCION001 debiendo declarar la nulidad y la remisión de las actuaciones al juzgado para efectuar la cuantificación en el fundamento de derecho. Se alega en segundo lugar, la nulidad del fundamento de derecho en lo relativo al pasivo al no comprender la cuantificación de los gastos de comunidad, derramas, IBIS, al no efectuar pronunciamiento sobre los siete conceptos que fueron solicitados por la parte demandada. Nulidad por incongruencia extra petita del fundamento de derecho sexto, en el que se remite a la administración judicial, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes. Por último, se alega a su vez nulidad del fundamento de derecho cuarto al haber valorado un documento en idioma no oficial con infracción articulo 144 de la LEC.
Se presenta escrito de oposición al recurso por parte de la representación procesal de Carlos Jesús se opone al recurso y se adhiere al escrito de apelación oponiéndose a la partida en el activo relativo a la suma de 71500 euros de la madre de Aurora siendo en concepto de donación al matrimonio, debiendo excluirse y respecto a los alquileres debiendo incluirse la totalidad de los alquileres de las viviendas gananciales como activo y en ejecución de sentencia sea estimada la cifra de 51500 euros que le corresponda a abonar al Sr. Carlos Jesús.
SEGUNDO. Sustenta la parte apelante-demandante que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión en cuanto a los fundamentos de derecho quinto y sexto.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989\5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
La Sala tras analizar la totalidad de los fundamentos de derecho tanto el quinto y sexto de la sentencia apelada, no comparte los argumentos en orden a la falta de congruencia de la sentencia; al contener pronunciamiento de todos y cada una de las peticiones de ambas partes, partidas del activo y del pasivo que se enumeran como controvertidas, constando a su vez el razonamiento sobre lo concedido y lo denegado de lo pedido por ambas partes, todo ello, sin perjuicio de ir analizando cada una de las partidas objeto del recurso de apelación.
TERCERO. En primero lugar, respecto a la petición de los alquileres de las cinco viviendas gananciales, tras analizar la totalidad de la prueba documental unida en autos, interrogatorio de la actora, y la testifical practicada del inquilino de la vivienda ganancial, la sentencia razona que debe de incluirse como activo "los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora por las viviendas sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001".
La parte actora la Sra. Aurora considera que deben de ser cuantificados los importes o establecer las bases para su cuantificación.
La parte demandada el Sr. Carlos Jesús impugna el pronunciamiento al considerar deben de ser incluidos todos los alquileres de todas las viviendas gananciales.
Ley contempla dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.) ; fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Por todo lo anterior, en el inventario debe quedar establecido, en cuanto a la existencia de las distintas partidas que lo integran, en este procedimiento de formación ( artículos 808 y 809 LEC) , pudiendo diferirse a la segunda fase, de liquidación ( artículo 809 LEC) , únicamente la concreción o cuantificación exacta de alguna partida respecto de la que conste su existencia pero no su contenido exacto, pero sin que pueda posponerse a esa segunda fase la acreditación de la existencia misma de alguna partida del activo o del pasivo.
La sentencia de instancia incluye los alquileres percibidos por la esposa de las dos viviendas que se han acreditado vivienda de la DIRECCION000 de Valencia y de la DIRECCION001.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento número 17 contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo del 2023 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento numero 16 contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero del 2021.
El interrogatorio de la Sra. Aurora reconoce la existencia del contrato de arrendamiento de la vivienda DIRECCION001 recibir el pago de la renta por 550 euros mensuales, manteniéndose en la actualidad los inquilinos en la vivienda.
La testifical practicada del inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION000 que reconoce estar alquilado en la vivienda desde 10 enero del 2023 posteriormente suscribieron un contrato de arrendamiento en mayo del 2023 abonando el alquiler hasta diciembre del 2023, abonando una renta de 850 euros excepto los meses de junio julio y agosto del 2023 por 900 euros.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de la Sra. Aurora y la desestimación del recurso del Sr. Carlos Jesús no deben de incluirse los alquileres sobre la totalidad de las viviendas gananciales, al no acreditarse que todas ellas están arrendadas, sin que la suma de 103000 euros sea correcta al no acreditarse mediante prueba alguna.
Debiendo limitarse la partida de los alquileres como activo de la sociedad de gananciales, a los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales, debiendo ser valorada económicamente la partida en la fase de liquidación partiendo de los criterios señalados.
CUARTO. Respecto a la partida del pasivo ampliado por el Sr. Carlos Jesús, en concreto las siguientes sumas: 1.-3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gatos de instalación de ascensor de la vivienda 2.- 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002 3,- 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003.- 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.-3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION005.- 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024 7.- 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005.
La sentencia tras valorar la prueba concluye
Es recurrida por la representación de la Sra. Aurora al considerar que deben de cuantificarse las cuantías.
Sin necesidad de reiterar lo expuesto en el anterior fundamento, debe estimarse parcialmente el recurso debiendo mantener el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia, siendo deudas de la sociedad de gananciales al ser cargas de los bienes comunes, debiendo ser en la fase de liquidación cuando se valoren y cuantifican de manera detallada la cuantía a la que ascienden estas deudas, y en su caso si se van generando, y si solo se abonan por uno de los esposos, si tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales pero solo si se acredita que se ha abonado por uno de ellos una deuda ganancial.
Respecto a las cuantías que se han reclamado a favor del Sr. Carlos Jesús:
1. Respecto a la cuantía de 3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gastos de instalación de ascensor de la vivienda
No se ha acreditado gasto alguno de instalación del ascensor, ni que el mismo haya sido abonado por el Sr. Carlos Jesús; no debe de ser incluida esta cuantía como derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales, dado que no se acredita la existencia de esta deuda y es más tampoco que se haya abonado por él siendo a cargo de la sociedad de gananciales.
Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001.
Se aporta como documento numero 12 un auto del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
2. Respecto a la cuantía de 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002.
Se aporta como documento número 10 Auto del juzgado de Instancia Número 30 de Valencia ejecución de títulos judiciales n 977/24 como ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 deriva del proceso monitorio 1901/22 frente a los esposos por gastos de comunidad impagados.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
3. Enumerados como 3 y 4 se reclaman respectivamente la suma de 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003 y la de 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.
No se aporta documento alguno que acredite el pago de los gastos de comunidad de las dos viviendas, por tanto, no debe de ser incluido como pasivo de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Jesús.
4. Enumerados como 5, 6 y 7 se reclaman: la suma de 3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION006.
Se aporta un documento en concreto copia de una demanda de juicio verbal que reclama la realización de una reparación por daños en la vivienda del vecino de la vivienda sita en la DIRECCION006 o el pago de la cantidad de 829,82 euros, pero no se acredita pago alguno por parte del Sr. Carlos Jesús que pueda reclamar sino únicamente lo que se acredita es una posible deuda de la sociedad de gananciales que deberá hacer frente al perjudicado por los supuestos daños. Debiendo de ser incluido como deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado sito en la vivienda DIRECCION006, sin perjuicio de la valoración que se efectúe en la fase de liquidación.
Respecto a la suma de 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024. Los documentos enumerados del 3 al 9 que se aportan por la parte demandada no acreditan pago alguno, son diligencias de apremio del IBI de los años 2022 del a vivienda sita en la DIRECCION007 DIRECCION000, DIRECCION008, DIRECCION001, que no justificantes de pago, por tanto, son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deben de ser incluidos en el pasivo como deudas, pero no es un derecho de crédito del Sr. Carlos Jesús al no acreditarse que se hayan por él abonados.
Y por último respecto a las sumas de los IBIS del año 2021, tanto la suma de - 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005 enumerados como documento 1 y 2.
No deben de incluirse en el pasivo como crédito de ninguno de los esposos, son fecha anterior al divorcio en fecha 13 de abril del 2022, no acreditándose por ninguno de los esposos que se hayan abonado con dinero privativo, existiendo presunción de pago con dinero ganancial.
QUINTO. Respecto a la partida relativa al activo por la Sr. Aurora relativa a la suma de 197500 euros que se recurre en apelación al considerar que existe una nulidad por infracción de norma procesal respecto a los documentos presentados en idioma no oficial con vulneración artículo 144 de la LEC en relación al artículo 142 del LEC.
Es cierto, que el documento aportado como número 15 de la demanda está en idioma no oficial, en concreto en idioma neerlandés, según menciona la parte actora, el documento no consta de la oportuna traducción ni privada ni oficial, por tanto, no debió admitirse el documento sin traducción del mismo.
Pero también es cierto, que la parte recurrente en su escrito de conclusiones tras el traslado de los documentos, no alego nulidad alguna, o subsanación del mismo, sino que no se diera validez, y efectivamente la consecuencia de no estar traducida es que no puede ser valorado por el órgano judicial, pero no la nulidad de la sentencia; pero el resto de los documentos aportados si pueden ser valorados.
Y en este sentido, la Sala tras valorar la totalidad de la prueba unida en las actuaciones, no procede incluir en el activo la suma reclamada.
Primero, la parte actora reclama la mitad del importe de la venta de la vivienda, que fue domicilio conyugal, pero para poder reclamar la mitad de la venta de la vivienda debe acreditar que la vivienda es ganancial, de ambas partes, y no existe tal acreditación. El hecho que sea domicilio del matrimonio o domicilio conyugal no implica por sí que sea ganancial. De hecho, no está incluida en la relación de viviendas gananciales de ambos esposos. Y en el acto de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia se dijo que existía un préstamo hipotecario que fue pagado por ambos durante el matrimonio, pero ni se ha acreditado ese préstamo hipotecario, ni el pago por ambos esposos constante el matrimonio que aún podría justificar algún derecho de crédito sobre las cuantías abonadas con dinero ganancial, o justificar algún porcentaje sobre la propiedad de la vivienda, pero nada de ello se acredita, ni tan siquiera se reclama en la demanda de formación de inventario. Qué se limita a la aportación de una copia de una certificación de venta que también está en idioma no oficial con una traducción que adolece de defectos al no figurar datos importantes como propiedad sobre la vivienda o fecha de adquisición de la vivienda. Y, por último, en la sentencia de divorcio y la posterior sentencia dictada en segunda instancia que se han aportado como documento de la demanda de formación ya se hizo constar que el esposo tenía una vivienda privativa en Ámsterdam adquirida antes del matrimonio.
Por todo ello, no queda acreditada la partida que reclama la parte actora.
SEXTO. Por último, respecto al fundamento de derecho sexto de la sentencia que hace referencia a la administración de los bienes comunes, en concreto
Es cierto, que ni en la demanda de formación se efectuó petición ni en la propuesta que efectuó el demandado ante acta de formación de inventario consta petición en este sentido, pero si que la parte demandada el Sr. Carlos Jesús efectuó alegación en este sentido en el acto de la vista no existiendo pronunciamiento por el órgano judicial, difiriendo las peticiones en los respectivos escritos de conclusiones.
En el escrito de conclusiones del Sr. Carlos Jesús en el OTROSI DIGO solicitó se le otorgara la administración y disposición de los bienes comunes a mi representado o a la persona que designe este Juzgado, con la obligación que le imponga SSª... Y en el mismo sentido la parte recurrente efectuó una petición sobre la administración y disposición de los bienes comunes de conformidad artículo 809.2 de la LEC, solicitando se le adjudique a ella la administración.
En consecuencia, no existe incongruencia alguna desde el momento en que existió petición por parte de ambas partes sobre la administración de los bienes comunes, tal y como consta en sus respectivos escritos de conclusiones, lo único que existe y bastaba con una rectificación de la sentencia, es que la representación procesal de la Sra. Aurora no solicitó la administración judicial, sino lo que solicito fue que la administración de los bienes comunes se le adjudicara a ella, y todo ello, sin perjuicio de la resolución del órgano judicial sobre qué tipo de administración bien a uno u otro o bien acceder a la petición de administración judicial.
SEPTIMO. En lo relativo al escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús, se impugna le pronunciamiento en orden a los alquileres, que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento de derecho tercero.
Y en relación con la impugnación del activo respecto a la aportación privativa de la Sra. Aurora de la suma de 71500 euros, al considerar que es una donación de la madre al matrimonio, no procede la estimación del recurso no acreditándose mediante prueba alguna la existencia de donación de la madre a favor de ambos esposos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte recurrente, no efectuando prueba en este sentido no procede la estimación de su petición confirmando el pronunciamiento de instancia.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso de apelación de la representación procesal de Aurora lleva consigo la no imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús lleva consigo la condena en costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 11 de marzo del 2025.
SEGUNDO. Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la sentencia incluyendo:
En el activo de la sociedad de gananciales:
Los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales.
En el pasivo de la sociedad de gananciales:
-Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001. Cuantía reclamada en autos del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de comunidad vivienda DIRECCION002. Cuantía reclamada en el Juzgado de Instancia Número 30 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 977/24 derivado de monitorio 1901/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION006; objeto de reclamación por el perjudicado.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado Sr. Jose Pablo, sin perjuicio de la valoración del importe que se efectúe en la fase de liquidación.
-Respecto a los Ibis de los años 2022, 2023 y 2024 de la vivienda sita en la Calle son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deberán ser objeto de cuantificación exacta en el momento en la fase de liquidación.
Confirmar el resto de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia dictada.
TERCERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada.
CUARTO. Dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Aurora no procede condena en costas de esta alzada, y con respecto a la representación del Sr. Carlos Jesús la desestimación de su recurso lleva consigo la condena en costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2025 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Y Auto de Aclaración de fecha 11 de Abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
"
SEGUNDO.- Contra dicho sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se señaló el día 3 de diciembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO. Se Interpone recurso de apelación por la representación procesal de Aurora contra la Sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 y su posterior auto no estimando la petición de complemento. Se alega en primer lugar la nulidad del fundamento de derecho quinto, en el que se incluye el activo al no efectuar en la sentencia la cuantificación ni las bases de su cuantificación de los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora de las viviendas sitas en la DIRECCION000 y la DIRECCION001 debiendo declarar la nulidad y la remisión de las actuaciones al juzgado para efectuar la cuantificación en el fundamento de derecho. Se alega en segundo lugar, la nulidad del fundamento de derecho en lo relativo al pasivo al no comprender la cuantificación de los gastos de comunidad, derramas, IBIS, al no efectuar pronunciamiento sobre los siete conceptos que fueron solicitados por la parte demandada. Nulidad por incongruencia extra petita del fundamento de derecho sexto, en el que se remite a la administración judicial, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes. Por último, se alega a su vez nulidad del fundamento de derecho cuarto al haber valorado un documento en idioma no oficial con infracción articulo 144 de la LEC.
Se presenta escrito de oposición al recurso por parte de la representación procesal de Carlos Jesús se opone al recurso y se adhiere al escrito de apelación oponiéndose a la partida en el activo relativo a la suma de 71500 euros de la madre de Aurora siendo en concepto de donación al matrimonio, debiendo excluirse y respecto a los alquileres debiendo incluirse la totalidad de los alquileres de las viviendas gananciales como activo y en ejecución de sentencia sea estimada la cifra de 51500 euros que le corresponda a abonar al Sr. Carlos Jesús.
SEGUNDO. Sustenta la parte apelante-demandante que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión en cuanto a los fundamentos de derecho quinto y sexto.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989\5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
La Sala tras analizar la totalidad de los fundamentos de derecho tanto el quinto y sexto de la sentencia apelada, no comparte los argumentos en orden a la falta de congruencia de la sentencia; al contener pronunciamiento de todos y cada una de las peticiones de ambas partes, partidas del activo y del pasivo que se enumeran como controvertidas, constando a su vez el razonamiento sobre lo concedido y lo denegado de lo pedido por ambas partes, todo ello, sin perjuicio de ir analizando cada una de las partidas objeto del recurso de apelación.
TERCERO. En primero lugar, respecto a la petición de los alquileres de las cinco viviendas gananciales, tras analizar la totalidad de la prueba documental unida en autos, interrogatorio de la actora, y la testifical practicada del inquilino de la vivienda ganancial, la sentencia razona que debe de incluirse como activo "los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora por las viviendas sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001".
La parte actora la Sra. Aurora considera que deben de ser cuantificados los importes o establecer las bases para su cuantificación.
La parte demandada el Sr. Carlos Jesús impugna el pronunciamiento al considerar deben de ser incluidos todos los alquileres de todas las viviendas gananciales.
Ley contempla dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.) ; fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Por todo lo anterior, en el inventario debe quedar establecido, en cuanto a la existencia de las distintas partidas que lo integran, en este procedimiento de formación ( artículos 808 y 809 LEC) , pudiendo diferirse a la segunda fase, de liquidación ( artículo 809 LEC) , únicamente la concreción o cuantificación exacta de alguna partida respecto de la que conste su existencia pero no su contenido exacto, pero sin que pueda posponerse a esa segunda fase la acreditación de la existencia misma de alguna partida del activo o del pasivo.
La sentencia de instancia incluye los alquileres percibidos por la esposa de las dos viviendas que se han acreditado vivienda de la DIRECCION000 de Valencia y de la DIRECCION001.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento número 17 contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo del 2023 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento numero 16 contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero del 2021.
El interrogatorio de la Sra. Aurora reconoce la existencia del contrato de arrendamiento de la vivienda DIRECCION001 recibir el pago de la renta por 550 euros mensuales, manteniéndose en la actualidad los inquilinos en la vivienda.
La testifical practicada del inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION000 que reconoce estar alquilado en la vivienda desde 10 enero del 2023 posteriormente suscribieron un contrato de arrendamiento en mayo del 2023 abonando el alquiler hasta diciembre del 2023, abonando una renta de 850 euros excepto los meses de junio julio y agosto del 2023 por 900 euros.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de la Sra. Aurora y la desestimación del recurso del Sr. Carlos Jesús no deben de incluirse los alquileres sobre la totalidad de las viviendas gananciales, al no acreditarse que todas ellas están arrendadas, sin que la suma de 103000 euros sea correcta al no acreditarse mediante prueba alguna.
Debiendo limitarse la partida de los alquileres como activo de la sociedad de gananciales, a los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales, debiendo ser valorada económicamente la partida en la fase de liquidación partiendo de los criterios señalados.
CUARTO. Respecto a la partida del pasivo ampliado por el Sr. Carlos Jesús, en concreto las siguientes sumas: 1.-3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gatos de instalación de ascensor de la vivienda 2.- 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002 3,- 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003.- 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.-3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION005.- 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024 7.- 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005.
La sentencia tras valorar la prueba concluye
Es recurrida por la representación de la Sra. Aurora al considerar que deben de cuantificarse las cuantías.
Sin necesidad de reiterar lo expuesto en el anterior fundamento, debe estimarse parcialmente el recurso debiendo mantener el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia, siendo deudas de la sociedad de gananciales al ser cargas de los bienes comunes, debiendo ser en la fase de liquidación cuando se valoren y cuantifican de manera detallada la cuantía a la que ascienden estas deudas, y en su caso si se van generando, y si solo se abonan por uno de los esposos, si tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales pero solo si se acredita que se ha abonado por uno de ellos una deuda ganancial.
Respecto a las cuantías que se han reclamado a favor del Sr. Carlos Jesús:
1. Respecto a la cuantía de 3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gastos de instalación de ascensor de la vivienda
No se ha acreditado gasto alguno de instalación del ascensor, ni que el mismo haya sido abonado por el Sr. Carlos Jesús; no debe de ser incluida esta cuantía como derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales, dado que no se acredita la existencia de esta deuda y es más tampoco que se haya abonado por él siendo a cargo de la sociedad de gananciales.
Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001.
Se aporta como documento numero 12 un auto del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
2. Respecto a la cuantía de 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002.
Se aporta como documento número 10 Auto del juzgado de Instancia Número 30 de Valencia ejecución de títulos judiciales n 977/24 como ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 deriva del proceso monitorio 1901/22 frente a los esposos por gastos de comunidad impagados.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
3. Enumerados como 3 y 4 se reclaman respectivamente la suma de 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003 y la de 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.
No se aporta documento alguno que acredite el pago de los gastos de comunidad de las dos viviendas, por tanto, no debe de ser incluido como pasivo de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Jesús.
4. Enumerados como 5, 6 y 7 se reclaman: la suma de 3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION006.
Se aporta un documento en concreto copia de una demanda de juicio verbal que reclama la realización de una reparación por daños en la vivienda del vecino de la vivienda sita en la DIRECCION006 o el pago de la cantidad de 829,82 euros, pero no se acredita pago alguno por parte del Sr. Carlos Jesús que pueda reclamar sino únicamente lo que se acredita es una posible deuda de la sociedad de gananciales que deberá hacer frente al perjudicado por los supuestos daños. Debiendo de ser incluido como deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado sito en la vivienda DIRECCION006, sin perjuicio de la valoración que se efectúe en la fase de liquidación.
Respecto a la suma de 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024. Los documentos enumerados del 3 al 9 que se aportan por la parte demandada no acreditan pago alguno, son diligencias de apremio del IBI de los años 2022 del a vivienda sita en la DIRECCION007 DIRECCION000, DIRECCION008, DIRECCION001, que no justificantes de pago, por tanto, son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deben de ser incluidos en el pasivo como deudas, pero no es un derecho de crédito del Sr. Carlos Jesús al no acreditarse que se hayan por él abonados.
Y por último respecto a las sumas de los IBIS del año 2021, tanto la suma de - 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005 enumerados como documento 1 y 2.
No deben de incluirse en el pasivo como crédito de ninguno de los esposos, son fecha anterior al divorcio en fecha 13 de abril del 2022, no acreditándose por ninguno de los esposos que se hayan abonado con dinero privativo, existiendo presunción de pago con dinero ganancial.
QUINTO. Respecto a la partida relativa al activo por la Sr. Aurora relativa a la suma de 197500 euros que se recurre en apelación al considerar que existe una nulidad por infracción de norma procesal respecto a los documentos presentados en idioma no oficial con vulneración artículo 144 de la LEC en relación al artículo 142 del LEC.
Es cierto, que el documento aportado como número 15 de la demanda está en idioma no oficial, en concreto en idioma neerlandés, según menciona la parte actora, el documento no consta de la oportuna traducción ni privada ni oficial, por tanto, no debió admitirse el documento sin traducción del mismo.
Pero también es cierto, que la parte recurrente en su escrito de conclusiones tras el traslado de los documentos, no alego nulidad alguna, o subsanación del mismo, sino que no se diera validez, y efectivamente la consecuencia de no estar traducida es que no puede ser valorado por el órgano judicial, pero no la nulidad de la sentencia; pero el resto de los documentos aportados si pueden ser valorados.
Y en este sentido, la Sala tras valorar la totalidad de la prueba unida en las actuaciones, no procede incluir en el activo la suma reclamada.
Primero, la parte actora reclama la mitad del importe de la venta de la vivienda, que fue domicilio conyugal, pero para poder reclamar la mitad de la venta de la vivienda debe acreditar que la vivienda es ganancial, de ambas partes, y no existe tal acreditación. El hecho que sea domicilio del matrimonio o domicilio conyugal no implica por sí que sea ganancial. De hecho, no está incluida en la relación de viviendas gananciales de ambos esposos. Y en el acto de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia se dijo que existía un préstamo hipotecario que fue pagado por ambos durante el matrimonio, pero ni se ha acreditado ese préstamo hipotecario, ni el pago por ambos esposos constante el matrimonio que aún podría justificar algún derecho de crédito sobre las cuantías abonadas con dinero ganancial, o justificar algún porcentaje sobre la propiedad de la vivienda, pero nada de ello se acredita, ni tan siquiera se reclama en la demanda de formación de inventario. Qué se limita a la aportación de una copia de una certificación de venta que también está en idioma no oficial con una traducción que adolece de defectos al no figurar datos importantes como propiedad sobre la vivienda o fecha de adquisición de la vivienda. Y, por último, en la sentencia de divorcio y la posterior sentencia dictada en segunda instancia que se han aportado como documento de la demanda de formación ya se hizo constar que el esposo tenía una vivienda privativa en Ámsterdam adquirida antes del matrimonio.
Por todo ello, no queda acreditada la partida que reclama la parte actora.
SEXTO. Por último, respecto al fundamento de derecho sexto de la sentencia que hace referencia a la administración de los bienes comunes, en concreto
Es cierto, que ni en la demanda de formación se efectuó petición ni en la propuesta que efectuó el demandado ante acta de formación de inventario consta petición en este sentido, pero si que la parte demandada el Sr. Carlos Jesús efectuó alegación en este sentido en el acto de la vista no existiendo pronunciamiento por el órgano judicial, difiriendo las peticiones en los respectivos escritos de conclusiones.
En el escrito de conclusiones del Sr. Carlos Jesús en el OTROSI DIGO solicitó se le otorgara la administración y disposición de los bienes comunes a mi representado o a la persona que designe este Juzgado, con la obligación que le imponga SSª... Y en el mismo sentido la parte recurrente efectuó una petición sobre la administración y disposición de los bienes comunes de conformidad artículo 809.2 de la LEC, solicitando se le adjudique a ella la administración.
En consecuencia, no existe incongruencia alguna desde el momento en que existió petición por parte de ambas partes sobre la administración de los bienes comunes, tal y como consta en sus respectivos escritos de conclusiones, lo único que existe y bastaba con una rectificación de la sentencia, es que la representación procesal de la Sra. Aurora no solicitó la administración judicial, sino lo que solicito fue que la administración de los bienes comunes se le adjudicara a ella, y todo ello, sin perjuicio de la resolución del órgano judicial sobre qué tipo de administración bien a uno u otro o bien acceder a la petición de administración judicial.
SEPTIMO. En lo relativo al escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús, se impugna le pronunciamiento en orden a los alquileres, que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento de derecho tercero.
Y en relación con la impugnación del activo respecto a la aportación privativa de la Sra. Aurora de la suma de 71500 euros, al considerar que es una donación de la madre al matrimonio, no procede la estimación del recurso no acreditándose mediante prueba alguna la existencia de donación de la madre a favor de ambos esposos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte recurrente, no efectuando prueba en este sentido no procede la estimación de su petición confirmando el pronunciamiento de instancia.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso de apelación de la representación procesal de Aurora lleva consigo la no imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús lleva consigo la condena en costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 11 de marzo del 2025.
SEGUNDO. Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la sentencia incluyendo:
En el activo de la sociedad de gananciales:
Los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales.
En el pasivo de la sociedad de gananciales:
-Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001. Cuantía reclamada en autos del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de comunidad vivienda DIRECCION002. Cuantía reclamada en el Juzgado de Instancia Número 30 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 977/24 derivado de monitorio 1901/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION006; objeto de reclamación por el perjudicado.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado Sr. Jose Pablo, sin perjuicio de la valoración del importe que se efectúe en la fase de liquidación.
-Respecto a los Ibis de los años 2022, 2023 y 2024 de la vivienda sita en la Calle son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deberán ser objeto de cuantificación exacta en el momento en la fase de liquidación.
Confirmar el resto de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia dictada.
TERCERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada.
CUARTO. Dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Aurora no procede condena en costas de esta alzada, y con respecto a la representación del Sr. Carlos Jesús la desestimación de su recurso lleva consigo la condena en costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Se Interpone recurso de apelación por la representación procesal de Aurora contra la Sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 y su posterior auto no estimando la petición de complemento. Se alega en primer lugar la nulidad del fundamento de derecho quinto, en el que se incluye el activo al no efectuar en la sentencia la cuantificación ni las bases de su cuantificación de los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora de las viviendas sitas en la DIRECCION000 y la DIRECCION001 debiendo declarar la nulidad y la remisión de las actuaciones al juzgado para efectuar la cuantificación en el fundamento de derecho. Se alega en segundo lugar, la nulidad del fundamento de derecho en lo relativo al pasivo al no comprender la cuantificación de los gastos de comunidad, derramas, IBIS, al no efectuar pronunciamiento sobre los siete conceptos que fueron solicitados por la parte demandada. Nulidad por incongruencia extra petita del fundamento de derecho sexto, en el que se remite a la administración judicial, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes. Por último, se alega a su vez nulidad del fundamento de derecho cuarto al haber valorado un documento en idioma no oficial con infracción articulo 144 de la LEC.
Se presenta escrito de oposición al recurso por parte de la representación procesal de Carlos Jesús se opone al recurso y se adhiere al escrito de apelación oponiéndose a la partida en el activo relativo a la suma de 71500 euros de la madre de Aurora siendo en concepto de donación al matrimonio, debiendo excluirse y respecto a los alquileres debiendo incluirse la totalidad de los alquileres de las viviendas gananciales como activo y en ejecución de sentencia sea estimada la cifra de 51500 euros que le corresponda a abonar al Sr. Carlos Jesús.
SEGUNDO. Sustenta la parte apelante-demandante que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión en cuanto a los fundamentos de derecho quinto y sexto.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989\5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
La Sala tras analizar la totalidad de los fundamentos de derecho tanto el quinto y sexto de la sentencia apelada, no comparte los argumentos en orden a la falta de congruencia de la sentencia; al contener pronunciamiento de todos y cada una de las peticiones de ambas partes, partidas del activo y del pasivo que se enumeran como controvertidas, constando a su vez el razonamiento sobre lo concedido y lo denegado de lo pedido por ambas partes, todo ello, sin perjuicio de ir analizando cada una de las partidas objeto del recurso de apelación.
TERCERO. En primero lugar, respecto a la petición de los alquileres de las cinco viviendas gananciales, tras analizar la totalidad de la prueba documental unida en autos, interrogatorio de la actora, y la testifical practicada del inquilino de la vivienda ganancial, la sentencia razona que debe de incluirse como activo "los alquileres obtenidos por la Sra. Aurora por las viviendas sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001".
La parte actora la Sra. Aurora considera que deben de ser cuantificados los importes o establecer las bases para su cuantificación.
La parte demandada el Sr. Carlos Jesús impugna el pronunciamiento al considerar deben de ser incluidos todos los alquileres de todas las viviendas gananciales.
Ley contempla dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.) ; fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Por todo lo anterior, en el inventario debe quedar establecido, en cuanto a la existencia de las distintas partidas que lo integran, en este procedimiento de formación ( artículos 808 y 809 LEC) , pudiendo diferirse a la segunda fase, de liquidación ( artículo 809 LEC) , únicamente la concreción o cuantificación exacta de alguna partida respecto de la que conste su existencia pero no su contenido exacto, pero sin que pueda posponerse a esa segunda fase la acreditación de la existencia misma de alguna partida del activo o del pasivo.
La sentencia de instancia incluye los alquileres percibidos por la esposa de las dos viviendas que se han acreditado vivienda de la DIRECCION000 de Valencia y de la DIRECCION001.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento número 17 contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo del 2023 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia.
Documento aportado por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús documento numero 16 contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero del 2021.
El interrogatorio de la Sra. Aurora reconoce la existencia del contrato de arrendamiento de la vivienda DIRECCION001 recibir el pago de la renta por 550 euros mensuales, manteniéndose en la actualidad los inquilinos en la vivienda.
La testifical practicada del inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION000 que reconoce estar alquilado en la vivienda desde 10 enero del 2023 posteriormente suscribieron un contrato de arrendamiento en mayo del 2023 abonando el alquiler hasta diciembre del 2023, abonando una renta de 850 euros excepto los meses de junio julio y agosto del 2023 por 900 euros.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de la Sra. Aurora y la desestimación del recurso del Sr. Carlos Jesús no deben de incluirse los alquileres sobre la totalidad de las viviendas gananciales, al no acreditarse que todas ellas están arrendadas, sin que la suma de 103000 euros sea correcta al no acreditarse mediante prueba alguna.
Debiendo limitarse la partida de los alquileres como activo de la sociedad de gananciales, a los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales, debiendo ser valorada económicamente la partida en la fase de liquidación partiendo de los criterios señalados.
CUARTO. Respecto a la partida del pasivo ampliado por el Sr. Carlos Jesús, en concreto las siguientes sumas: 1.-3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gatos de instalación de ascensor de la vivienda 2.- 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002 3,- 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003.- 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.-3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION005.- 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024 7.- 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005.
La sentencia tras valorar la prueba concluye
Es recurrida por la representación de la Sra. Aurora al considerar que deben de cuantificarse las cuantías.
Sin necesidad de reiterar lo expuesto en el anterior fundamento, debe estimarse parcialmente el recurso debiendo mantener el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia, siendo deudas de la sociedad de gananciales al ser cargas de los bienes comunes, debiendo ser en la fase de liquidación cuando se valoren y cuantifican de manera detallada la cuantía a la que ascienden estas deudas, y en su caso si se van generando, y si solo se abonan por uno de los esposos, si tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales pero solo si se acredita que se ha abonado por uno de ellos una deuda ganancial.
Respecto a las cuantías que se han reclamado a favor del Sr. Carlos Jesús:
1. Respecto a la cuantía de 3.294 euros de gastos de comunidad de la vivienda sita DIRECCION001 más 2.741 euros de gastos de instalación de ascensor de la vivienda
No se ha acreditado gasto alguno de instalación del ascensor, ni que el mismo haya sido abonado por el Sr. Carlos Jesús; no debe de ser incluida esta cuantía como derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales, dado que no se acredita la existencia de esta deuda y es más tampoco que se haya abonado por él siendo a cargo de la sociedad de gananciales.
Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001.
Se aporta como documento numero 12 un auto del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
2. Respecto a la cuantía de 3230 euros gastos de comunidad vivienda DIRECCION002.
Se aporta como documento número 10 Auto del juzgado de Instancia Número 30 de Valencia ejecución de títulos judiciales n 977/24 como ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 deriva del proceso monitorio 1901/22 frente a los esposos por gastos de comunidad impagados.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Valencia; no de la sociedad frente al Sr. Carlos Jesús porque no se acredita que se haya por él abonado, es una deuda de la sociedad de gananciales frente a un tercero, y solo en el supuesto que se acredite que se haya abonado por uno de los esposos surge un derecho de crédito del pagador frente a la sociedad de gananciales.
3. Enumerados como 3 y 4 se reclaman respectivamente la suma de 814,48 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION003 y la de 778 euros gastos de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION004.
No se aporta documento alguno que acredite el pago de los gastos de comunidad de las dos viviendas, por tanto, no debe de ser incluido como pasivo de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Jesús.
4. Enumerados como 5, 6 y 7 se reclaman: la suma de 3000 euros por reparación de humedades vivienda DIRECCION006.
Se aporta un documento en concreto copia de una demanda de juicio verbal que reclama la realización de una reparación por daños en la vivienda del vecino de la vivienda sita en la DIRECCION006 o el pago de la cantidad de 829,82 euros, pero no se acredita pago alguno por parte del Sr. Carlos Jesús que pueda reclamar sino únicamente lo que se acredita es una posible deuda de la sociedad de gananciales que deberá hacer frente al perjudicado por los supuestos daños. Debiendo de ser incluido como deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado sito en la vivienda DIRECCION006, sin perjuicio de la valoración que se efectúe en la fase de liquidación.
Respecto a la suma de 2188,81 euros en concepto de IBI 2022, 2023, 2024. Los documentos enumerados del 3 al 9 que se aportan por la parte demandada no acreditan pago alguno, son diligencias de apremio del IBI de los años 2022 del a vivienda sita en la DIRECCION007 DIRECCION000, DIRECCION008, DIRECCION001, que no justificantes de pago, por tanto, son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deben de ser incluidos en el pasivo como deudas, pero no es un derecho de crédito del Sr. Carlos Jesús al no acreditarse que se hayan por él abonados.
Y por último respecto a las sumas de los IBIS del año 2021, tanto la suma de - 126,91 euros de IBI vivienda DIRECCION001 más 324,51 euros en concepto de IBI vivienda DIRECCION005 enumerados como documento 1 y 2.
No deben de incluirse en el pasivo como crédito de ninguno de los esposos, son fecha anterior al divorcio en fecha 13 de abril del 2022, no acreditándose por ninguno de los esposos que se hayan abonado con dinero privativo, existiendo presunción de pago con dinero ganancial.
QUINTO. Respecto a la partida relativa al activo por la Sr. Aurora relativa a la suma de 197500 euros que se recurre en apelación al considerar que existe una nulidad por infracción de norma procesal respecto a los documentos presentados en idioma no oficial con vulneración artículo 144 de la LEC en relación al artículo 142 del LEC.
Es cierto, que el documento aportado como número 15 de la demanda está en idioma no oficial, en concreto en idioma neerlandés, según menciona la parte actora, el documento no consta de la oportuna traducción ni privada ni oficial, por tanto, no debió admitirse el documento sin traducción del mismo.
Pero también es cierto, que la parte recurrente en su escrito de conclusiones tras el traslado de los documentos, no alego nulidad alguna, o subsanación del mismo, sino que no se diera validez, y efectivamente la consecuencia de no estar traducida es que no puede ser valorado por el órgano judicial, pero no la nulidad de la sentencia; pero el resto de los documentos aportados si pueden ser valorados.
Y en este sentido, la Sala tras valorar la totalidad de la prueba unida en las actuaciones, no procede incluir en el activo la suma reclamada.
Primero, la parte actora reclama la mitad del importe de la venta de la vivienda, que fue domicilio conyugal, pero para poder reclamar la mitad de la venta de la vivienda debe acreditar que la vivienda es ganancial, de ambas partes, y no existe tal acreditación. El hecho que sea domicilio del matrimonio o domicilio conyugal no implica por sí que sea ganancial. De hecho, no está incluida en la relación de viviendas gananciales de ambos esposos. Y en el acto de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia se dijo que existía un préstamo hipotecario que fue pagado por ambos durante el matrimonio, pero ni se ha acreditado ese préstamo hipotecario, ni el pago por ambos esposos constante el matrimonio que aún podría justificar algún derecho de crédito sobre las cuantías abonadas con dinero ganancial, o justificar algún porcentaje sobre la propiedad de la vivienda, pero nada de ello se acredita, ni tan siquiera se reclama en la demanda de formación de inventario. Qué se limita a la aportación de una copia de una certificación de venta que también está en idioma no oficial con una traducción que adolece de defectos al no figurar datos importantes como propiedad sobre la vivienda o fecha de adquisición de la vivienda. Y, por último, en la sentencia de divorcio y la posterior sentencia dictada en segunda instancia que se han aportado como documento de la demanda de formación ya se hizo constar que el esposo tenía una vivienda privativa en Ámsterdam adquirida antes del matrimonio.
Por todo ello, no queda acreditada la partida que reclama la parte actora.
SEXTO. Por último, respecto al fundamento de derecho sexto de la sentencia que hace referencia a la administración de los bienes comunes, en concreto
Es cierto, que ni en la demanda de formación se efectuó petición ni en la propuesta que efectuó el demandado ante acta de formación de inventario consta petición en este sentido, pero si que la parte demandada el Sr. Carlos Jesús efectuó alegación en este sentido en el acto de la vista no existiendo pronunciamiento por el órgano judicial, difiriendo las peticiones en los respectivos escritos de conclusiones.
En el escrito de conclusiones del Sr. Carlos Jesús en el OTROSI DIGO solicitó se le otorgara la administración y disposición de los bienes comunes a mi representado o a la persona que designe este Juzgado, con la obligación que le imponga SSª... Y en el mismo sentido la parte recurrente efectuó una petición sobre la administración y disposición de los bienes comunes de conformidad artículo 809.2 de la LEC, solicitando se le adjudique a ella la administración.
En consecuencia, no existe incongruencia alguna desde el momento en que existió petición por parte de ambas partes sobre la administración de los bienes comunes, tal y como consta en sus respectivos escritos de conclusiones, lo único que existe y bastaba con una rectificación de la sentencia, es que la representación procesal de la Sra. Aurora no solicitó la administración judicial, sino lo que solicito fue que la administración de los bienes comunes se le adjudicara a ella, y todo ello, sin perjuicio de la resolución del órgano judicial sobre qué tipo de administración bien a uno u otro o bien acceder a la petición de administración judicial.
SEPTIMO. En lo relativo al escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de Sr. Carlos Jesús, se impugna le pronunciamiento en orden a los alquileres, que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento de derecho tercero.
Y en relación con la impugnación del activo respecto a la aportación privativa de la Sra. Aurora de la suma de 71500 euros, al considerar que es una donación de la madre al matrimonio, no procede la estimación del recurso no acreditándose mediante prueba alguna la existencia de donación de la madre a favor de ambos esposos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte recurrente, no efectuando prueba en este sentido no procede la estimación de su petición confirmando el pronunciamiento de instancia.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso de apelación de la representación procesal de Aurora lleva consigo la no imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús lleva consigo la condena en costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 11 de marzo del 2025.
SEGUNDO. Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la sentencia incluyendo:
En el activo de la sociedad de gananciales:
Los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales.
En el pasivo de la sociedad de gananciales:
-Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001. Cuantía reclamada en autos del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de comunidad vivienda DIRECCION002. Cuantía reclamada en el Juzgado de Instancia Número 30 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 977/24 derivado de monitorio 1901/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION006; objeto de reclamación por el perjudicado.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado Sr. Jose Pablo, sin perjuicio de la valoración del importe que se efectúe en la fase de liquidación.
-Respecto a los Ibis de los años 2022, 2023 y 2024 de la vivienda sita en la Calle son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deberán ser objeto de cuantificación exacta en el momento en la fase de liquidación.
Confirmar el resto de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia dictada.
TERCERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada.
CUARTO. Dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Aurora no procede condena en costas de esta alzada, y con respecto a la representación del Sr. Carlos Jesús la desestimación de su recurso lleva consigo la condena en costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 11 de marzo del 2025.
SEGUNDO. Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la sentencia incluyendo:
En el activo de la sociedad de gananciales:
Los alquileres percibidos por la Sra. Aurora sobre las dos viviendas, la DIRECCION000 desde enero del 2023 a diciembre del 2023, y sobre la vivienda sita en la DIRECCION001 a partir de la fecha de divorcio, es decir, 13 de abril del 2022, de los dos contratos de arrendamientos suscritos sobre las viviendas gananciales.
En el pasivo de la sociedad de gananciales:
-Respecto a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION001. Cuantía reclamada en autos del juzgado de instancia n 20 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 1620/23 derivado del monitorio 177/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de comunidad vivienda DIRECCION002. Cuantía reclamada en el Juzgado de Instancia Número 30 de Valencia, ejecución de títulos judiciales 977/24 derivado de monitorio 1901/22 ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 frente a los esposos.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Valencia.
-Respecto a los gastos de reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION006; objeto de reclamación por el perjudicado.
Es una deuda de la sociedad de gananciales frente al perjudicado Sr. Jose Pablo, sin perjuicio de la valoración del importe que se efectúe en la fase de liquidación.
-Respecto a los Ibis de los años 2022, 2023 y 2024 de la vivienda sita en la Calle son deudas de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Valencia, que deberán ser objeto de cuantificación exacta en el momento en la fase de liquidación.
Confirmar el resto de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia dictada.
TERCERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada.
CUARTO. Dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Aurora no procede condena en costas de esta alzada, y con respecto a la representación del Sr. Carlos Jesús la desestimación de su recurso lleva consigo la condena en costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

