Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 395/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100179
Núm. Ecli: ES:APV:2025:386
Núm. Roj: SAP V 386:2025
Encabezamiento
NIG: 46145-41-1-2022-0001864
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000438/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes, de una como parte demandante, D. Cristobal representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y defendido por el Letrado D. MUHAMAD MOHAMED ABBAS y de otra como parte demandada, Dª. Isabel, representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y defendida por la Letrada Dª SAHIDA CALATAYUD EL KHATTAB. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Y posterior auto de aclaración de fecha 22/12/23 cuya parte dispositiva es como sigue:
Fundamentos
- que el ejercicio de la patria potestad fuera compartido sin excepción alguna
- que el régimen de visitas mientras el padre residiera en DIRECCION000 pasara a ser: 1) durante los meses lectivos, 7 días consecutivos al mes con pernoctas en función de la disponibilidad laboral del padre; 2) las vacaciones de Navidad y verano por mitad, dividiéndose las de verano, julio y agosto por quincenas, uniéndose a la primera quincena de julio los días no lectivos de junio y a la segunda quincena de agosto los días no lectivos de septiembre; 3) las vacaciones de Semana Santa íntegras para el padre; 4) comunicaciones telefónicas diarias entre las 19 y las 20 horas
- que se repartieran por mitad los costes de los desplazamientos en las visitas, bien estableciendo un punto intermedio para los intercambios, bien alternándose los progenitores en los desplazamientos
- que se mantuviera la cuantía de la pensión de alimentos en 250 euros, pero incluyendo en la misma los gastos ordinarios de libros y demás de educación, abonándose por mitad los gastos extraordinarios.
La parte demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación.
En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, con las siguientes modificaciones: El demandante solicitó con carácter principal la custodia compartida por años escolares alternos (subsidiariamente, conviviendo el hijo con la madre en los periodos lectivos y con el padre todas las vacaciones), sin pensión de alimentos; subsidiariamente si se mantuviera la custodia materna, las visitas interesadas en su demanda, pero correspondiendo al padre en verano la totalidad de los días no lectivos de junio y septiembre, y reducción de la pensión de alimentos a 150 euros mensuales con inclusión en la misma de los libros y demás gastos ordinarios de educación. La parte demandada interesó la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, se repartieran por mitad las vacaciones de Navidad y verano, mientras que las de Fallas y Semana Santa corresponderían íntegramente a uno y otro progenitor por entero, reduciéndose la pensión de alimentos a 200 euros. El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, solicitó la custodia materna; la patria potestad compartida en todos los ámbitos; no fijar un régimen ordinario de visitas, salvo cuando el padre tuviera 4 días de disponibilidad preavisando a la madre; que las vacaciones de Fallas y Semana Santa se repartieran alternamente en su totalidad, mientras que las de Navidad y verano se dividirían por mitad, atribuyendo al padre la totalidad de los días no lectivos de junio y septiembre; que la pensión de alimentos se redujera a 200 euros para compensar los gastos de desplazamiento del padre.
En fecha 8-11-2023 se dictó sentencia en primera instancia adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, aclarada mediante auto de 22-12-2023 en el sentido de que los días no lectivos de septiembre se unirían a la segunda quincena de agosto. Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte demandante, alegando como motivos: 1) infracción de los artículos 39 CE y 91 CC sobre interés superior del menor y del artículo 91 Cc sobre el reparto equitativo de cargas, y 2) infracción de la jurisprudencia sobre el interés del menor y de los artículos 39 CE y 91, 92 y 94 CC. Suplicaba que, con estimación de su recurso, se modificara la sentencia apelada en los siguientes extremos: 1) Que los gastos de desplazamientos en las visitas fueran asumidos por ambos progenitores, bien estableciendo un punto intermedio para los intercambios, bien alternándose en los desplazamientos. 2) Que los días no lectivos de junio y septiembre fueran disfrutados íntegramente por el padre. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
Como fundamento común de las dos pretensiones planteadas en el recurso (distribución del coste de los desplazamientos en las visitas y reparto de los días no lectivos de junio y septiembre en las vacaciones de verano), se alega por el recurrente la infracción del interés superior del menor. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
A la vista de las consideraciones teóricas expuestas, y dado que el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso, procederá analizar las dos cuestiones controvertidas teniendo en cuenta las circunstancias aquí concurrentes.
Con respecto a la distribución de los periodos vacacionales de junio y septiembre en los periodos estivales, la sentencia apelada ha acordado que los mismos sean unidos a la quincena de julio y agosto consecutiva, de modo que los días de junio se añadan a la primera quincena de julio y los de septiembre a la segunda quincena de agosto. En la demanda, el progenitor ahora apelante solicitó que esos días vacacionales de junio y agosto se distribuyeran alternamente (no íntegramente para él) y, aunque ahora pretende disfrutar de la totalidad de esos días, la solución dada en la sentencia de primera instancia resulta adecuada a las circunstancias concurrentes, por cuanto que, para compensar la inexistencia de unas visitas ordinarias de fines de semana alternos atendida la distancia geográfica existente entre los respectivos domicilio de los progenitores, ya se ampliaron las visitas de verano (que en el convenio regulador del divorcio comprendían únicamente los meses de julio y agosto, mientras que ahora abarcan también los días vacacionales de junio y septiembre) y, además, visto que las visitas implican largos desplazamientos para el hijo que han generado como principal punto de controversia el coste de los viajes, la solución prevista en la sentencia resulta más ventajosa al reducir el número de viajes, lo que implicará dos desplazamientos menos para el hijo y una reducción de los gastos por este concepto, sin que el hecho de no poder disfrutar de la totalidad de esos días vaya a redundar en perjuicio de la relación paternofilial. De ahí que ese punto del recurso deba ser desestimado.
La sentencia apelada no ha estimado la pretensión del padre demandante de que se distribuyeran por mitad los gastos de desplazamiento ocasionados para la realización del régimen de visitas, sino que se los ha impuesto íntegramente a él. En el recurso, se interesa un reparto por mitad de ese coste, con dos propuestas alternativas: o que se fije un punto intermedio entre sus respectivos domicilios para realizar los intercambios, o que se alternen en los desplazamientos de modo que el padre recoja al menor en el domicilio materno al inicio de las visitas, y que la madre lo recoja al finalizar en casa del padre.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el reparto de los gastos devengados a consecuencia de los desplazamientos necesarios para llevar a cabo el régimen de visitas aparece expresada en la STS, Sala Primera, de 14 de mayo de 2014:
En el presente caso, procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Que no nos encontramos en el primer procedimiento donde se tengan que regular "ex novo" las medidas paternofiliales, sino en una modificación de medidas que implica la existencia de una regulación previa y que precisa de la cumplida acreditación de una alteración sustancial de circunstancias en relación con las concurrentes cuando se adoptaron las medidas preexistentes. Decíamos en nuestra SAP Valencia, sección 10, 499/2024, de 13 de septiembre (RAC 725/2024):
2.- Que la distancia geográfica entre los respectivos domicilios de las partes no es un hecho nuevo, sino que ya concurría cuando se suscribió, ratificó y aprobó el convenio regulador del divorcio de 1-5-2021 mediante sentencia de 1-9-2021. En dicho convenio ya consta que la progenitora tenía su domicilio en DIRECCION001 (Valencia) y el padre en DIRECCION002 (Cádiz), y a fecha de la sentencia de divorcio el padre ya había cambiado su domicilio a DIRECCION000 al haber suscrito contrato de trabajo como futbolista profesional con el equipo de esta localidad el 21-7-2021. La madre, tras el divorcio, ha trasladado su domicilio y el del menor a otra localidad de la misma provincia de Valencia, DIRECCION003.
3.- Que existe incerteza sobre cuál será el domicilio del padre en el futuro, ya que estará condicionado a los contratos de trabajo como futbolista que pueda suscribir (los aportados al procedimiento con el DIRECCION004 son temporales, y el último de ellos finalizaba el 30-6-2024, desconociéndose su residencia actual). Esta incertidumbre impide realizar una previsión estable de la dimensión de los desplazamientos en cuanto a su duración y coste económico.
4.- Que la doctrina jurisprudencial antes expuesta prevé diversos modos de repartir el coste de los viajes, que no han de consistir necesariamente en la alternancia en los desplazamientos, sino también en atribuirlo a uno de ellos con la consiguiente compensación económica. Esto último es lo que ha hecho la sentencia apelada cuando, al mantener la obligación del padre de sufragar los gastos de desplazamiento, lo ha compensado con una reducción de sus obligaciones económicas respecto de su hijo. Así, por un lado, se ha reducido el importe de la pensión de alimentos de 250 a 200 euros mensuales, y por otro, se ha reducido la extensión de los gastos del hijo respecto de los que ha de pagar la mitad al margen de la pensión, ya que la sentencia aquí apelada ha acordado que se paguen por mitad los gastos extraordinarios, lo que excluye algunos de los gastos que, no siendo extraordinarios, debían pagarse por mitad conforme al convenio regulador del divorcio, y que ahora se entenderán incluidos en la pensión de alimentos (libros, material, uniforme...).
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
