Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 698/2024 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100113
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4579
Núm. Roj: SAP M 4579:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Juicio Verbal 819/2022
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 819/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Oscar apelante - demandante, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por letrado, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA apelado - demandado, representado y defendido por el Abogado del Estado, y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Ballester, en nombre y representación de DON Oscar, frente la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por el Abogado del Estado, DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustada a derecho la Resolución de 21 de diciembre de 2021 por la que se le denegó al demandante la nacionalidad española, sin que proceda hacer especial imposición a la parte actora de las costas causadas."
Fundamentos
En fecha 10 de enero de 2024 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en la que se desestima la demanda y se declara ajustada a derecho la resolución impugnada por la que se denegó al actor la nacionalidad española, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se aplica la Ley 12/2015 de 24 de junio, sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y la jurisprudencia aplicable. Se aduce que la competencia para resolver sobre la concesión de nacionalidad, conforme al art. 2 de la Ley 12/2015, corresponde a la DGSJFP, que no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor realizado por el Notario. Considera que no se cumplen los requisitos del art. 1.2 de la Ley 12/2015, al tener el actor la nacionalidad mexicana y aportar un certificado emitido por la Comunidad Israelita de Lisboa, que no goza de validez, al faltar el requisito de la conexidad territorial con el solicitante. No consta aportado informe genealógico. Tampoco tiene por acreditada la vinculación con España, conforme al art. 1.3 de la Ley 12/2015, al considerar insuficiente el certificado de la entidad Kaza Muestra, en la que se menciona que por el actor se ha realizado una donación de la cantidad de 200 euros. La sentencia niega que la documentación aportada sea suficiente para acreditar la procedencia Sefardí del solicitante, debiendo verificarse la concurrencia de los presupuestos legales en el supuesto fáctico concreto, con independencia de lo resuelto en otros procedimientos.
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global. Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias, en relación con la incongruencia omisiva, "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procedería la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada. En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Sobre los extremos que se dicen omitidos, relativos a la omisión del informe genealógico aportado con el recurso de alzada, al amparo del apartado g) del art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, dicho documento no se admitió como prueba en el acto de la vista. Además, en la sentencia, se menciona igualmente que no se cumplen los requisitos del art. 1.2 de la Ley 12/2015, al tener el actor la nacionalidad mexicana y aportar un certificado emitido por la Comunidad Israelita de Lisboa, que no goza de validez, por faltar el requisito de la conexidad territorial con el solicitante.
El art. 1.1 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, establece los requisitos para la concesión de la nacionalidad española y los medios probatorios precisos:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) acreditación del uso como idioma familiar del ladino o "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El art.1.3 sobre la especial vinculación con España, establece la necesidad de acreditar:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
Ante la existencia de sentencias dispares dictadas por distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, según la Ley 12/2015 de 24 de junio, en las recientes sentencias de 15 de enero de 2025 (rec. 5862/2024 y rec. 3062/2024), en los siguientes términos:
" QUINTO.- Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad."
En cuanto a los medios probatorios necesarios, se indica por el Tribunal Supremo: "...la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015: no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:
«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».
La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:
«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».
Respecto de la prueba de la especial vinculación con España del recurrente, se argumenta: "...dadas las dificultades que presenta en esta cuestión la diferenciación entre las cuestiones probatorias, procesales, y las cuestiones sustantivas relativas al art. 1.3 de la Ley 12/2015, debe concluirse que es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.
Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.
Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito".
Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica sino ajustada a la sana crítica, conforme al criterio del Tribunal Supremo anteriormente expuesto. No se cumplen los requisitos del art. 1.2 de la Ley 12/2015, al tener el actor la nacionalidad mexicana y aportar un certificado emitido por la Comunidad Israelita de Lisboa, que no goza de validez, al faltar el requisito de la conexidad territorial con el solicitante. No consta aportado informe genealógico, ya que fue inadmitido como medio probatorio en el juicio. No obstante, el mismo sería encuadrable en el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable y no puede suplir todos los apartados anteriores, como se pretende por el recurrente, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos.
Tampoco queda acreditada la vinculación con España, conforme al art. 1.3 de la Ley 12/2015, siendo insuficiente el certificado de la entidad Kaza Muestra, en la que se menciona que por el actor se ha realizado una donación de la cantidad de 200 euros. En los términos establecidos por la jurisprudencia referida, que no considera que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo, en este caso, consta una única aportación dineraria y de una cantidad mínima de 200 euros. La consideramos claramente insuficiente.
La sentencia niega que la documentación aportada sea suficiente para acreditar la procedencia Sefardí del solicitante, debiendo verificarse la concurrencia de los presupuestos legales en el supuesto fáctico concreto, con independencia de lo resuelto en otros procedimientos. El pronunciamiento debe igualmente ratificarse, tal y como se indica en las sentencias de 15 de enero de 2025, en las que se indica: "...porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En la sentencia del Tribunal Supremo 127/2014, de 6 de marzo, se hace un análisis claro sobre la impugnación de sentencia en los siguientes términos: "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). [...] "(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso y, dado que no ha existido gravamen para la impugnante en la sentencia, que le ha sido favorable, la misma debió ser inadmitida, lo que deviene en causa de desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar y la impugnación de sentencia instada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, frente a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante y a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
