Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 708/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100115
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4581
Núm. Roj: SAP M 4581:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 480/2023
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 480/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D. Constancio apelante - demandante, representado por el Procurador D JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y defendido por letrado, contra Dña. Alejandra apelado - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CENTENO RUIZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Constancio contra Dª. Alejandra:
1º.- Declaro no haber lugar a la nulidad ni a la revocación o reducción de las donaciones objeto del presente juicio ordinario. En consecuencia,
2º.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones que se dirigían contra ella en la demanda.
3º.- Condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."
Fundamentos
Se indica en la demanda que los litigantes contrajeron matrimonio, bajo el régimen legal de separación de bienes, en Madrid, el 3 de mayo de 2002. Son padres de tres hijos. La vivienda objeto de donación era privativa del actor y estaba gravada con dos hipotecas a favor del Banco Popular Español SA. Se argumenta que las donaciones se hicieron para ser un proyecto familiar, que se quebró al solicitar la demandada el divorcio, en fecha 8 de junio de 2022. Existe una muy diferente situación económica entre las partes y que las donaciones fueron simuladas, para hacer frente al procedimiento de inspección iniciado por la AEAT contra el actor. Así mismo, se manifiesta que se le han imputado por la demandada actuaciones delictivas y que se encuentra en una situación de indigencia, frente a la desahogada situación económica de la demandada.
En fecha 15 de enero de 2024 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Según la sentencia, existió "animus donandi", siendo el actor plenamente consciente de las consecuencias de las donaciones efectuadas, niega que exista simulación, sino que con la donación de las fincas se pretendía evitar una responsabilidad con la AEAT. También rechaza la revocación por incumplimiento modal o ingratitud, aduce que del tenor literal de las escrituras queda claro que son donaciones puras y simples, no consta que tuvieran naturaleza modal o condicionada. En cuanto a las manifestaciones realizadas por la demandada en el procedimiento de divorcio, aunque moralmente reprochables, no pueden considerarse integrantes de la causa de de revocación de donaciones, conforme al arr. 648 del Código Civil. También rechaza reducir las donaciones, con el argumento de que el actor no ha acreditado que la supuesta merma en su nivel de vida sea atribuible a las donaciones, ni por ser las mismas inoficiosas.
La falta de exhaustividad, también denominada « incongruencia omisiva» consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio » de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procedería la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada. Además, debemos tener en cuenta que en la sentencia se rechaza la revocación por incumplimiento modal o ingratitud indicando que, del tenor literal de las escrituras, queda claro que son donaciones puras y simples, no consta que tuvieran naturaleza modal o condicionada. En cuanto a las manifestaciones realizadas por la demandada en el procedimiento de divorcio, según la sentencia, aunque moralmente reprochables, no pueden considerarse integrantes de la causa de de revocación de donaciones, conforme al arr. 648 del Código Civil.
Pues bien, desde la perspectiva expuesta, la demandada sí imputó al demandante un delito, mediante la formulación de una querella ( art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en adelante LECr. ), que no es una simple declaración de conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, que se comunica ante una autoridad o funcionario, sino que implica una declaración de voluntad, presentada por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante la cual se ejercita la acción penal con la adquisición de la condición de parte acusadora.
La donataria se personó, por lo tanto, en el procedimiento como acusación particular a los efectos de ejercitar la acción penal dimanante del delito; y, en este caso, con una petición de condena más grave que la postulada por el Ministerio Fiscal. Incluso, interpuso un recurso de casación con la finalidad de agotar las posibilidades del ejercicio de la acción penal, que no fue admitido a trámite por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Constatada, por lo tanto, la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra el donante, queda pendiente de analizar la cuestión relativa a si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que el delito imputado "se hubiese cometido contra el mismo donatario"; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante para entender operativa la precitada causa de exclusión contemplada en el segundo inciso del art. 648.2 CP .
Con la finalidad de determinar si, en el caso que enjuiciamos, dicha excepción se encuentra debidamente justificada, partimos de las consideraciones siguientes.
En primer término, no se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicados por el delito cometido por el donante, o contra las otras personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC . El ordenamiento jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no reputarlos ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las consecuencias del delito para no incurrir en causa de revocación de la donación efectuada. El acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos. En estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal...."
Añade la Sentencia, en relación con un supuesto de persecución judicial de delito que "Ahora bien, tampoco puede ampararse en derecho una imputación falaz y sin fundamento de un delito contra el donante por parte de quien ostente la condición de donataria, lo que exige efectuar un juicio prudente de ponderación de las circunstancias que concurran." Y termina diciendo: "El examen de las circunstancias concurrentes dictará la regla a observar y, en este caso, consideramos que no concurre causa de revocación, por las razones expuestas, amén de que la revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser objeto de interpretación restrictiva."
Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso, consideramos que las expresiones vertidas por la demandada en el contexto de enfrentamiento familiar durante un proceso de divorcio, relativas a regalar test de diagnóstico de la farmacia que regenta ésta y en la que el mismo colaboraba, durante la pandemia; que la compra de una vivienda en Quijorna de la que se quería deshacer su familia, había sido una estafa; irse sin pagar de comercios, gasolinera y aparcamientos; su forma temeraria de conducir y con altas tasas de alcohol; fraudes fiscales, que se detallan en el escrito de demanda, no constituyen el concepto de imputación, dirigida al descubrimiento de hechos delictivos que se acaba de exponer. No se acredita sino un conjunto de relación de hechos mencionados en los escritos presentados por la demandada en el procedimiento de divorcio contra el demandado, pero que no le fueron imputados por ésta en una querella que haya dado lugar a instar una causa penal contra éste. Ello excluye la posible aplicación de causa de ingratitud, que diera lugar a la revocación de la donación, conforme al artículo 648.2 Ccivil, por referirse a conductas que no han dado lugar a la persecución del delito.
No procede la revocación de la donación por ingratitud.
En el supuesto objeto de recurso, la causa de la donación radica, habida cuenta del concepto de causa que recoge el artículo 1274 del Código Civil, en la mera liberalidad del donante. No puede afirmarse que la donación, efectuada a favor de quien entonces era su esposa, carezca de causa, pues no se evidencia la inexistencia del preceptivo ánimo de liberalidad o animus donandi, que configura la causa de toda donación. No puede afirmarse, como atinadamente se argumenta en la sentencia apelada, que estemos ante una donación simulada, al existir causa finalidad y "animus donandi".
No es controvertido que las donaciones efectuadas por el actor a favor de la demandada de la finca sita en la DIRECCION000 de Villanueva de la Cañada (Madrid), se realizaron mediante escrituras públicas de fechas 18 de junio de 2009 y 5 de abril de 2011. Tampoco que la AEAT inició en el año 2015 un procedimiento de inspección tributaria contra el apelante, que derivó en el año 2019 en responsabilidad solidaria contra la esposa por la ocultación/transmisión del citado inmueble, al no poder embargar la vivienda que era de su propiedad, siendo la demandada quien asume el pago de la deuda tributaria con todos sus cargos e intereses (documento 13 de la demanda). También la demandada ha asumido el pago de las hipotecas que gravaban las fincas. Es en el momento en que la finca, después de más de diez años desde la donación y cuando la misma se haya libre de cargas, cuando el apelante pretende que se declare que estamos ante un negocio simulado, con el que el apelante ha sido claramente beneficiado. No existe la simulación absoluta que se pretende en el recurso, cuando la demandada asumió todas las obligaciones que le correspondían en su condición de los inmuebles objeto de donación, incluso ante la AEAT que le dio validez.
En cuanto a la carga de la prueba, la regla general se halla contenida en el art. 217 de la LEC, que a los efectos que aquí interesan determina: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Para la interpretación de esta norma la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2016 declara: "Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la LEC ". No ocurre así en el caso objeto del recurso. La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en sentencia de 11 de junio de 2002 (rec. 82/2000), expone: "es criterio jurisprudencial ( SS. T.S. 21-8-1893; 17-4-1907; 5-8-1907) que, traspasado el límite a que hace referencia el art. 634 del Código Civil , la donación no es nula, sino susceptible de reducción, corriendo de cuenta de quien alegue el exceso acreditarlo, según los principios generales de la prueba. Quedando supeditado el éxito de la reducción a la demostración de que el donante no se reservó en el momento de la donación lo necesario para vivir en un estado acorde a sus circunstancias, debiendo tenerse presente que si tal situación de necesidad surge posteriormente por venir el donante a peor fortuna no procedería entonces la reducción de la donación, con restitución al donante, según sus necesidades, de todo o parte de lo donado, ello sin perjuicio del derecho del donante a pedir alimentos y de la posibilidad, en su caso, de instar la revocación de la donación, por causa de ingratitud del donatario, al amparo del art. 648-3° del Código Civil . En tal sentido, es de citar la sentencia de la A.P. de Cantabria, de fecha 4-2-1999 EDJ 1999/6477".
En el supuesto objeto de recurso, en la escritura de donación de fecha 18 de junio de 2009, el apelante declaró expresamente que se reservaba bienes suficientes para su decorosa subsistencia y no ha aportado prueba alguna que acredite cuáles eran ni los bienes ni las circunstancias de vida del donante antes de la donación, sí menciona que la demandada era farmacéutica y percibiendo cuantiosos ingresos, así como que él se quedó sin su trabajo de autónomo dedicado al sector de la construcción en el año 2007, es decir, antes de las escrituras de donación. Se argumenta en el recurso que "adquirió privativamente en el año 2005, vigente su matrimonio con la demandada, el inmueble de Villanueva de la Cañada por un precio de 300.000€, lo que denota un alto poder adquisitivo fruto de su trabajo. Las donaciones del año 2009 y 2011 son nulas por imperativo del artículo 6 CC al haberse realizado con infracción del artículo 634 CC y no haberse reservado bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. En el año 2009 donó el 51% de su patrimonio y en el 2011 el 117,75% razón por la cual su patrimonio fue negativo en 27.208,50€. Mi mandante pasó de vivir acorde a una clase media alta a reducir su patrimonio hasta el punto de sólo tener deudas, lo que añadido a la crisis financiera y su falta de trabajo se evidencia que no se reservó bienes bastantes para pagar las deudas y lo necesario para vivir dignamente". Ninguna prueba aporta para acreditar dichas manifestaciones, como le incumbía, conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 de la LEC. No estamos en modo alguno ante una prueba diabólica, sino que la facilidad probatoria la tiene el apelante/demandante, que tiene un conocimiento exacto de los bienes de los que dispone y de la actividad profesional que desarrollaba, así como a su disposición los medios probatorios para acreditarlo, en los términos establecidos por el art. 217-7 de la LEC.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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