Sentencia Civil 464/2025 ...e del 2025

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16/12/2025

Sentencia Civil 464/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 423/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100456

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1398

Núm. Roj: SAP V 1398:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

Sección 10ª

SE NTENCI A Nº 464/25

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de 2025.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 423 de 2025los autos de proceso especial de guarda y custodia y alimentos nº 1124 de

2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en virtud del recurso

de apelación entablado por don Ovidio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Mariola Tarazona Botella y asistido de la letrada doña Maria Amor Guerola Chasan y siendo parte apelada doña Gregoria representada por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y asistido del letrado don Luis Jordana Llovet, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Reso lución a pe lada.

Con fecha de 4 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera

Instancia nº 9 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por la representación procesal de Ovidio frente a Gregoria con la intervención del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

1ª La custodia de los dos hijos menores de edad Antonieta y Rafael se atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida.

El USO DEL DOMICILIO FAMILIAR SE ATRIBUYE A LOS MENORES Y A LA MADRE CON QUIEN CONVIVEN LOS MENORES HASTA LA MAYORIA DE EDAD DEL MAS PEQUÑO DE LOS HIJOS.

2.ª Como régimen de visitas a favor del padre VISITAS INTERVENIDAS Y TUTELADAS EN EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR EN EL HORARIO Y DISPONIBILIDAD QUE FIJE EL RECURSO Y CON LA EVOLCUIÓN QUE EL MISMO DETERMINE INFORMANDO HASTA LLEGAR A UN REGIMEN ORDINARIO DE VISITAS.

3. Ovidio contribuirá como prestación por alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, abonando, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la progenitora custodia, la cantidad mensual de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada en relación con el I.P.C.

Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos se abonarán por mitad entre ambos progenitores, respecto a los no necesarios siempre previo acuerdo en caso de desacuerdo al 100% por aquel que decida su realización.

MIENTRAS NO TENGAN PERMISO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA, SE AUTORIZA A LA SALIDA CADA TRES MESES POR UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS DIAS NOTIFICANDOLO LA MADRE AL PADRE CON UNA SEMANA DE ANTELACIÓN EN LOS PERIODOS VACACIONALES SE AUTORIZA POR PARTE DEL PADRE A LOS MENORES A VIAJAR A LITUANIA.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.- Resu me n d e l e scrito d e in te rpo sició n d e l recu rso de ape lació n.

Por la representación procesal de don Ovidio se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se minore la pensión de alimentos con imposición de las costas a la parte contraria. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Vulneración de los principios de congruencia, de justicia rogada y de interdicción de la mutatio libelli.

2º Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 146 CC y 217 LEC.

TERCERO.- A d misió n a t rámite d e l recu rso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.- Resu me n d e lo s e scrito s de op o sició n a l recu rso d e a pelació n.

Por la representación procesal de doña Gregoria, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó igualmente la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Delibe ración , vo ta ción y fa llo.

No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025.

SEXTO.- Contro l de la a ctivida d p roced ime n ta l.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Rela ción d e an te ce d en te s .

1. D. Ovidio interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a doña Gregoria solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprueben las siguientes medidas en relación a los hijos menores de edad de ambas partes:

A) Que se determine la guarda y custodia a favor de la madre, quedando adjudicada la patria potestad a favor de ambos progenitores.

B) Que, en cualquier caso, y específicamente, se dicte una Sentencia en la que se decreten las medidas en relación con los hijos de acuerdo con el régimen expuesto en los hecho cuarto y quinto de la demanda.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a la demanda.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera

Instancia nº 9 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 4 de marzo de

2025 con el fallo que pasamos a transcribir a continuación:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por la representación procesal de Ovidio frente a Gregoria con la intervención del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

1ª La custodia de los dos hijos menores de edad Antonieta y Rafael se atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida.

El USO DEL DOMICILIO FAMILIAR SE ATRIBUYE A LOS MENORES Y A LA MADRE CON QUIEN CONVIVEN LOS MENORES HASTA LA MAYORIA DE EDAD DEL MAS PEQUÑO DE LOS HIJOS.

2.ª Como régimen de visitas a favor del padre VISITAS INTERVENIDAS Y TUTELADAS EN EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR EN EL HORARIO Y DISPONIBILIDAD QUE FIJE EL RECURSO Y CON LA EVOLCUIÓN QUE EL MISMO DETERMINE INFORMANDO HASTA LLEGAR A UN REGIMEN ORDINARIO DE VISITAS.

3. Ovidio contribuirá como prestación por alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, abonando, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la progenitora custodia, la cantidad mensual de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada en relación con el I.P.C.

Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos se abonarán por mitad entre ambos progenitores, respecto a los no necesarios siempre previo acuerdo en caso de desacuerdo al 100% por aquel que decida su realización.

MIENTRAS NO TENGAN PERMISO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA, SE AUTORIZA A LA SALIDA CADA TRES MESES POR UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS DIAS NOTIFICANDOLO LA MADRE AL PADRE CON UNA SEMANA DE ANTELACIÓN EN LOS PERIODOS VACACIONALES SE AUTORIZA POR PARTE DEL PADRE A LOS MENORES A VIAJAR A LITUANIA.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Ovidio se interpone recurso de apelación solicitando su revocación parcial para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se minore la pensión de alimentos con imposición de las costas a la parte contraria.

4. La representación procesal de doña Gregoria solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.

5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Vu lne ració n de lo s p rin cipio s de co n g rue n cia, ju sticia rog a da y de

int e rdicció n d e la mu tatio libe lli .

Resumen del motivo.

6. El primer motivo del recurso que conviene analizar es el consignado en el ordinal tercero del escrito de interposición, bajo el cual se denuncia la vulneración de los arts. 24 CE (derecho de defensa), 412.1 LEC (prohibición de la mutatio libelli ), 216 LEC (principio de justicia rogada) y 218 LEC (principio de congruencia).

7. Alega el apelante, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado todos esos preceptos legales y principios procesales al condenar al pago de una pensión de alimentos por importe de 300.- €, cantidad que no fue solicitada ni por el demandante (que interesó que quedara fijada en la suma de 150.- €), ni por la demandada (600.- €), ni por el Ministerio Fiscal (250.- €), por lo que se ha infringido el principio de interdicción de la mutatio libelliy se ha ocasionado indefensión al Sr. Ovidio, que no ha podido defenderse de algo que desconocía. Se incurre, por ello -concluye el recurrente- en el vicio de la incongruencia extra petita.

Decisión de la Sala.

8. La STS nº 620/2024, de 8 de mayo (rec. nº 4796/2021) se ocupa del principio de prohibición de la mutatio libellien los siguientes términos:

La prohibición del cambio de demanda se encuentra recogida en el art. 412

>LEC cuando norma que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como señalamos en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014 : "El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias

que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las

pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

"La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

"[...] En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo )".

Ahora bien, como declaramos en las sentencias 389/2016, de 8 de junio y 275/2024, de 27 de febrero :

"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

9. Sucede, sin embargo, que en los procesos de Derecho de Familia que tienen por objeto decidir cuestiones ajenas al poder de disposición de las partes la aplicación de los principios procesales que rigen en el resto de los litigios se flexibiliza en aras de proteger los intereses de los que las partes no pueden disponer. Así lo establece el art. 752 LEC:

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.

10. En el caso de autos, el objeto del proceso iniciado por el Sr. Ovidio frente a la Sra. Gregoria es la adopción de una serie de medidas respecto de los hijos menores habidos con esta última como consecuencia de una relación afectiva ya finalizada. Entre tales medidas se encuentra la relativa al establecimiento de una pensión de alimentos que, por referirse a los menores, no resulta disponible por las partes, debiendo ser resulta con arreglo al principio del superior interés de aquéllos ( art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

11. Sentado lo anterior, no podemos apreciar las infracciones denunciadas:

11.1. El objeto del proceso (la pretensión entablada) quedó fijado por el propio apelante en su escrito de demanda y no fue ulteriormente alterado: se pedía, entre otras cosas, el establecimiento de una pensión de alimentos en favor de los hijos menores de edad y así se acordó por el tribunal.

11.2. Cierto es que la cuantía de la pensión de alimentos que el Sr. Ovidio ofrecía para sus hijos ascendía a la suma de 150.- € para cada uno de ellos (300.- €, en total) y que la magistrada de primera instancia concedió una pensión de 300.- € para cada hijo (600.- €, en total). Sin embargo, no lo es menos que con ello no rebasó el objeto del debate procesal, pues la demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda que la pensión de alimentos para los hijos comunes quedara establecida en la cantidad de 600.- € (esto es, 1.200.- € en total).

11.3. Como ya se ha avanzado en líneas anteriores, al tratarse de una medida ajena al poder de disposición de ambos litigantes, no resultaba preciso formular reconvención para que pudiera resolverse sobre la misma, ya que podía ser adoptada de oficio por el tribunal (en este sentido, SSAP de Valencia -Sección 10ª- nº 3/2008, de 8 de enero -rollo nº 1039/2007- y nº 168/2003, de 26 de marzo -rollo nº 95/2003-).

11.4. Por lo demás, ninguna indefensión ha podido causarse al apelante por el hecho de aprobarse en la sentencia una cuantía de pensión de alimentos que no coincide con ninguna de las postuladas en la litis, pues dicha cuantía es inferior a la solicitada por la Sra. Klimviciene y el actor pudo articular perfectamente su defensa y proponer medios de prueba para demostrar que la cantidad solicitada por la demandada

(1.200.- € mensuales) resultaba excesiva.

11.5. Finalmente, no estando obligado el tribunal a ajustarse estrictamente a la cuantía de alimentos postulada en la demanda, sino a resolver en interés de los hijos menores, no cabe apreciar la existencia de incongruencia extra petitapues, entre otras cosas, no se rebasó el objeto del debate procesal al señalar una cantidad inferior a la que fue objeto de discusión en la litis.

12. Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- E rro r e n la va lora ción de la p rueb a , infra cción d e l p rin cipio de

p rop o rcio na lid ad y de l a rt. 2 17 LE C.

Resumen de los motivos.

13. Bajo los ordinales primero, segundo y cuarto, que procede analizar conjuntamente, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos.

14. Sostiene el apelante que se ha vulnerado el art. 217 LEC, ya que no se ha practicado en el proceso prueba suficiente para demostrar que goza de una capacidad económica bastante para afrontar el pago de una pensión de alimentos de 600.- € mensuales.

15. A juicio del Sr. Ovidio se ha valorado inadecuadamente la prueba practicada en el proceso por los siguientes motivos:

15.1. Al no haberse impugnado los documentos fiscales presentados por el demandante en el proceso, éstos deben gozar de una eficacia plena, siendo que de los mismos se desprende que la situación del negocio que regenta el actor es crítica al presentar pérdidas, lo que ha determinado el cierre del mismo.

15.2. Los saldos que presentan las cuentas corrientes del Sr. Ovidio son igualmente exiguos (500 y 8,64.- €, respectivamente).

15.3. La pensión de 300.- € establecida durante la sustanciación del proceso de divorcio en el país natal del actor quedó sin efecto al dictarse la sentencia el día 20 de diciembre de 2023.

15.4. En todo caso, si se fijó la pensión en 300.- € es porque en dicho momento el progenitor gozaba de muchos ahorros con los que ahora no cuenta.

15.5. Salvo un piso en el que vive el Sr. Ovidio, el resto de inmuebles son cotitularidad de la pareja y no reportan beneficios.

15.6. En la sentencia no se tienen en cuenta las ayudas económicas que percibe la demandada, que superan los 800.- € mensuales, bastantes para atender las necesidades de unos hijos que no precisan de gastos especiales y que asisten a un colegio público.

15.7. El hecho de que los hijos no quieran relacionarse con el padre debido a los obstáculos que ha venido poniendo la madre no puede justificar un incremento de la pensión de alimentos.

15.8. La sentencia apelada quiebra igualmente el principio de solidaridad familiar al no tomar en consideración que el uso de la vivienda ha sido atribuido a la madre, que no tiene que satisfacer nada por sus necesidades habitacionales, a diferencia del apelante.

Decisión de la Sala.

16. Mal puede reducirse la pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia a los 150.- € por hijo pretendidos por el apelante (300.- € en total, la misma cantidad que ofrecía en su escrito de demanda) cuando éste se mostró dispuesto a

pagar 250.- € mensuales por vástago en el acto de la vista. Así, de un examen de la grabación se desprende que las partes habían alcanzado un pre-acuerdo en este sentido y, preguntado el demandante por la magistrada que dirigía el acto si ratificaba dicho pre-acuerdo, el Sr. Ovidio respondió en sentido afirmativo (min. 1:45 y ss. de la grabación).

17. Cierto es que la propuesta de acuerdo no llegó a aprobarse judicialmente al no prestar su consentimiento la demandada, que dijo no estar conforme con la cuantía de la pensión de alimentos expuesta por los letrados (le parecía insuficiente). Sin embargo, por lo que ahora interesa, resulta expresivo de que el demandante sí que gozaba de una capacidad económica suficiente para afrontar el pago de una pensión de 500.- € mensuales, pues de no ser así no habría aceptado los términos del convenio que se le estaba exponiendo ( art. 7 CC) .

18. Lo que procede analizar, por tanto, es si existe base probatoria bastante para elevar la pensión de alimentos en cien euros más (cincuenta euros por hijo).

19. La sentencia de primera instancia entiende que sí que la hay sobre la base de que una resolución judicial del Tribunal de Distrito de Klaipéda ya estableció una pensión de alimentos para los hijos menores por importe de 300.- € para cada uno de ellos, siendo que el actor percibe ingresos en España, es titular de diferentes inmuebles (dos de ellos, de titularidad compartida con la demandada) y apenas mantiene relación con sus hijos, lo que determina que los gastos de todo orden tengan que ser exclusivamente satisfechos por la madre.

20. La determinación del importe que ha de satisfacerse en concepto de alimentos a los hijos menores de edad es una cuestión que ha de dilucidarse a partir de los principios de necesidad y proporcionalidad. Es decir, la cuantía ha de ser suficiente para cubrir las necesidades de quien los recibe y "proporcionada al caudal y medios de quien los da" ( art. 146 CC) .

21. A la hora de resolver sobre la cuestión controvertida debemos recordar que el deber de los progenitores de procurar alimentos a sus hijos menores de edad posee una dimensión constitucional al encontrarse imbricado en el art. 39 CE (por todas, STC nº

19/2012, FJ 5º), debiendo aplicarse en este tipo de conflictos el principio del superior

interés del menor, tal y como señala la STC nº 2/2024, de 15 de enero (rec. nº

8080/2021, FJ 2º). En esta misma sentencia se indica que "el desconocimiento de (...) la capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del Juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC". También se añade que resulta evidente que "el progenitor

obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por alimentos (...) no responde de su cumplimiento solamente con sus "ingresos", sino con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial".

22. De todo ello se colige que lo relevante para establecer una pensión de alimentos, desde el punto de vista del obligado a pagarla, no es únicamente el importe de los ingresos líquidos que perciba, sino su "caudal y medios económicos" ( art. 146 CC) . Así lo señala la SAP de Tarragona (Sección 1ª) nº 278/2017, de 20 de julio (rollo nº 308/2017) y la SAP de Albacete (Sección 1ª) nº 147/2015, de 26 de junio (rollo nº 323/2014), que indica que la necesidad del alimentista se ha de poner en relación "con el patrimonio de quien haya" de prestar los alimentos. Finalmente, la SAP de Granada (Sección 5ª) nº

319/2015, de 16 de octubre (rollo nº 300/2015) añade lo siguiente:

(...) la valoración del caudal y medios económicos del llamado a la prestación de alimentos, conforme al art. 146 del CC , no se limita a la cuantía de los ingresos líquidos que perciba, sino que comprende la valoración de la totalidad del patrimonio y, especialmente, su potencialidad para generar rendimientos, bien por su explotación, bien por su realización mediante su venta. De este modo, no porque se acometan por el obligado inversiones propias del ámbito de su profesión o industria, podrá considerarse concurrente cualquier merma económica derivada de los consiguientes gastos de financiación, establecimiento o implantación de la propia actividad en el correspondiente sector de mercado; sino que, al contrario, habremos de considerar, en primer lugar, que dicha ampliación de la base de explotación es inequívocamente exponente de una solvencia y disponibilidad de medios que le permiten al obligado acometer nuevas operaciones sin comprometer sus obligaciones preexistentes; y, en segundo lugar, que la transitoria merma de ingresos no puede equipararse, sino al contrario, con disminución alguna de su patrimonio, por la elemental razón de que el emprendimiento de todo negocio en el marco de una economía libre de mercado, tiene su causa invariablemente en la expectativa de una obtención de rendimientos que redundan en una mejora de la capacidad económica de quien lo acomete.

23. A los efectos que nos ocupan, son circunstancias relevantes para resolver, admitidas por ambas partes en la litis o probadas a través de los medios de prueba que se dirán, las siguientes:

23.1. D. Ovidio y doña Gregoria contrajeron matrimonio en el mes de junio de 2009, quedando el vínculo disuelto en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito de Klaipeda el día 21 de octubre de

2024.

23.2. De la relación mantenida entre ambas partes nacieron dos hijos: Antonieta (el día NUM000 de 2009) y Rafael (el día NUM001 de 2014).

23.3. Con fecha de 11 de enero de 2023 se impuso al Sr. Ovidio el pago de una pensión de alimentos de 300.- € para cada uno de sus hijos por el Tribunal de Distrito de Klaipéda, dejándose sin efecto dicha obligación por otra resolución de

20 de diciembre de 2023 por considerar que los órganos jurisdiccionales lituanos carecían de competencia judicial internacional para decidir sobre los alimentos debidos a los hijos menores, al residir éstos en España (vid. sentencia traducida: doc. nº 6 de la demanda).

23.4. Ninguno de los hechos anteriores ha sido objeto de controversia en el proceso.

23.5. Los litigantes son copropietarios de dos pisos en la ciudad de Valencia:

23.5.1. Uno, en la DIRECCION000, que fue comprado el día 15 de marzo de 2018 (vid. nota simple del Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia aportada como doc. nº 11 de la contestación a la demanda, así como información suministrada por el Punto Neutro Judicial).

23.5.2. Otro, en la DIRECCION001, adquirido el día 28 de febrero de

2018 (doc. nº 12 de la contestación, así como información suministrada por el

Punto Neutro Judicial).

23.6. El Sr. Ovidio aparece en el Registro de la Propiedad como propietario, en exclusiva, de otros dos inmuebles:

23.6.1. Un piso sito en la DIRECCION002 de Valencia, adquirido el 18 de febrero de 2022 (doc. nº 13 de la contestación).

23.6.2. Otro piso en la DIRECCION003, comprado el día 15 de febrero de 2022 (doc. nº 14 de la contestación).

23.7. El actor también es propietario de otro piso en Vilnius, que se adjudicó en el proceso de divorcio seguido en Lituania (doc. nº 1 de la demanda).

23.8. Si bien el ahora apelante sostuvo durante el transcurso del proceso no ser propietario de esta última vivienda, al haberla adquirido en nombre de su madre (aportó, a tales efectos, un contrato privado de compraventa de 25 de enero de

2022 y una nota simple del Registro de la Propiedad), lo cierto es que el pleno dominio del inmueble constaba inicialmente inscrito a su nombre desde el día 9 de mayo de 2022 (doc. nº 14 de la contestación).

23.9. Es cierto que, a partir del día 20 de octubre de 2023, el pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION003 consta inscrito a nombre de doña Zaira. Sin embargo, si se examina con detenimiento la nota simple aportada por el actor en su momento, se advierte que dicha inscripción vino motivada por una escritura pública de donación otorgada el día 19 de junio de

2023. Es decir, en un momento en el que el matrimonio ya se encontraba en crisis y en el que el Tribunal

de Distrito de Klaipéda ya había impuesto al actor, desde el día 11 de enero de 2023, el pago de una pensión de 300.- € por cada uno de los hijos menores (doc. nº 8 de la contestación.

23.10. En tales circunstancias, la transmisión gratuita del dominio de la vivienda a un familiar tan próximo, como lo es la propia madre del demandante, no puede ser bastante para excluir la titularidad del inmueble a los efectos del cálculo de la pensión de alimentos, pues todo apunta a que pudiera tratarse de una simulación dirigida a aparentar una situación patrimonial desventajosa para hacerla valer en los procesos que venían manteniendo ambas partes. De hecho, esta es la tesis más plausible, si se tiene en cuenta que no se ha dado razón suficiente, en el presente litigio, de por qué la Sra. Gregoria adquirió, supuestamente, un piso en España en el año 2022 ni de por qué no lo hizo directamente en la escritura pública otorgada el día 15 de febrero de 2022, que fue la que causó la 4ª inscripción de dominio a favor de su hijo (vid. nota simple aportada como doc. nº

14 de la contestación). Obviamente, este tipo de maniobras despatrimonializadoras no pueden ir en detrimento del superior interés de los hijos menores y exigen, por parte de quien las realiza, un esfuerzo argumentativo para desvirtuarlas que, en este caso, no se ha dado.

23.11. El Sr. Ovidio es titular de cuentas bancarias cuyos saldos, en el pasado, han presentado una notable liquidez:

23.11.1. La cuenta que el actor tenía abierta en Swedbank presentaba un saldo de 212.793,53.- € a fecha de 29 de octubre de 2021 (doc. nº 17 de la contestación).

23.11.2. En la cuenta aperturada en BBVA llegó a haber un saldo de 64.000.- €

a fecha de 7 de febrero de 2022 (doc. nº 21 de la contestación).

23.11.3. En otra cuenta de CAIXABANK se observa un saldo de 94.242.- € a fecha de 7 de febrero de 2022.

23.12. Consta, por otra parte, que el actor vino percibiendo ingresos mensuales de entre 866 y 1.033,76.- € por parte de don Ovidio entre los días 18 de enero y 21 de octubre de 2021 (doc. nº 18 de la contestación). También consta otro ingreso por la suma de 8.050.- € llevado a cabo por DIRECCION004. el día 15 de julio de 2022 (doc. nº 17 de la contestación).

24. Por otra parte, se ha probado que el ahora apelante estuvo pagando la pensión de alimentos de 600.- € impuesta por el tribunal lituano entre los meses de febrero y diciembre de 2023, en que fue revocada. Así se desprende del extracto de movimientos aportado como doc. nº 4 de la contestación a la demanda. Con posterioridad, hizo pagos más irregulares por la suma de 400.- € (doc. nº 4 de la contestación).

25. De todo cuanto antecede se deduce que el Sr. Ovidio presenta una capacidad económica superior a la que se trasluce de la información patrimonial recabada por el Juzgado de Primera Instancia a través del Punto Neutro Judicial.

26. Evidentemente, el hecho de que el actor sea de nacionalidad lituana puede dificultar el conocimiento real de sus medios y capacidad económica, pues los datos que suministra el Punto Neutro Judicial no abarcan la titularidad de otros bienes y propiedades sitos fuera de España. Sin embargo, el análisis de los medios de prueba que se han ido desgranando evidencian que el Sr. Ovidio sí que ha venido gozando de una posición económica holgada, a la vista del número de propiedades inmobiliarias que posee, de los ingresos y saldos que han venido presentando sus cuentas corrientes y de los pagos con que ha venido contribuyendo a la pensión de alimentos de sus hijos.

27. En relación a este último aspecto, alega el apelante que no debe tenerse en cuenta el importe de la pensión de alimentos fijada en su día por el Tribunal de Distrito de Klaipéda porque ese mismo órgano jurisdiccional la dejó sin efecto. Sin embargo, debemos apuntar que si se revocó la pensión no fue porque se considerara que el Sr. Ovidio hubiera venido a peor fortuna o porque no contara con medios económicos suficientes para satisfacerla sino, más bien, por entender que los órganos jurisdiccionales lituanos carecían de competencia judicial internacional.

28. En tales circunstancias, no consideramos desacertado tomar, como elemento de juicio, el importe de la pensión de alimentos que en su día se fijó por los tribunales lituanos, pues es evidente que éstos pudieron tener acceso a una información sobre el patrimonio que el ahora recurrente pudiera tener en Lituania, información que resulta mucho menos accesible para los tribunales españoles.

29. Sostiene también el apelante que la situación económica que en el año 2023 sirvió para fijar dicha pensión de alimentos no se ha mantenido en el tiempo y que, buena muestra de ello, lo son las declaraciones tributarias aportadas al proceso y la documentación presentada con el escrito del recurso de apelación. Es decir, la justificativa del cierre del negocio que venía regentando el apelante y la de obtención del derecho de asistencia jurídica gratuita.

30. Al respecto hemos de decir que no se ha presentado documentación contable que permita discernir si el cierre del negocio que venía explotando el Sr. Ovidio ha venido motivado por motivos económicos o, simplemente, porque ha decido trasladarlo a otro país. En todo caso, teniendo en cuenta que la fecha de la solicitud es de 27 de marzo de 2025 (posterior a la sentencia apelada), que la realización de dicha solicitud depende de la exclusiva voluntad del apelante y que en el proceso existen ya antecedentes de intentos de despatrimonialización (nos referimos, claro está, a la donación de una vivienda a favor de la madre del actor, no suficientemente explicada), se comprenderá que no cabe otorgar a este documento un importante valor probatorio.

31. Precisamente, dichos intentos de despatrimonialización son los que determinan que no podamos dar excesiva importancia al importe de los saldos en cuenta que publica el Punto Neutro Judicial, pues es perfectamente factible que las cuentas corrientes a que se refiere la información hayan sido vaciadas.

32. En lo que respecta a la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita, basta con señalar que la capacidad de indagación patrimonial de que goza dicha entidad se limita a los bienes y propiedades sitos en España y que en este litigio se cuentan con otros elementos de juicio a los que no ha podido tener acceso dicha comisión, como lo son la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Klaipeda, los extractos de movimientos de diferentes cuentas corrientes (y no meramente el saldo actual), etc.

33. De todo cuanto antecede hemos de concluir que no existe error en la valoración de la prueba, pues aceptado por el demandante el pago de una pensión de alimentos de

500.- € en el acto del juicio (momento en que, dicho sea de paso, ya había solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita), constando que en el pasado ha pagado la suma de 600.- € cuando vino obligado a ello, así como que es titular de diversos inmuebles que puede explotar debidamente o vender para obtener ingresos, no podemos considerar desacertado el criterio de la juez de primera instancia de fijar una pensión de alimentos de 600.- €, pues ha quedado probado que el Sr. Ovidio goza de capacidad patrimonial suficiente para satisfacerla, más allá de sus ingresos líquidos.

34. En lo que respecta a las necesidades de los niños, si bien el recurrente alega que no son especiales, no lo es menos que se ha probado en las actuaciones que vienen recibiendo clases de inglés durante dos días a la semana desde el día 1 de septiembre de 2022 (doc. nº 26 de la contestación) lo que, sumado al resto de necesidades propias de menores de la misma edad, determina que en modo alguno pueda calificarse de excesiva la suma de 600.- € mensuales, atendido el coste actual de la vida.

35. Procede, por todo lo dicho, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

CUARTO.- Cost a s.

36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC (art.

397 LEC) .

38. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC

1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos

471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de

este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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