Sentencia Civil 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1228/2022 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100231

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8021

Núm. Roj: SAP M 8021:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0006363

Recurso de Apelación 1228/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 606/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D. Alexis

PROCURADORA Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA Nº 234/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 606/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por letrado, contra D. Alexis apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moneva, en nombre y representación de D. Alexis, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguido contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a indemnizar al actor en concepto de responsabilidad civil ex artículo 35 ter de la anterior LMV y 124 del actual TRLMV por el perjuicio patrimonial que causado por falsedades u omisiones contenidas en la información económico financiera proporcionada por el Banco Popular hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017, que se cuantifica en la suma de 45.065,56 €, como resultado de valorar las obligaciones subordinadas poseídas por el actor en fecha en la que consta acreditada como incorrecta la información financiera publicada que la parte considera al menos desde la publicación de los estados financieros del primer trimestre del año 2012, hallándose este resultado de multiplicar el valor medio de cotización que tenían las obligaciones subordinadas en mayo de 2012 (96,310%) (fecha en la que la entidad demandada comenzó a publicar información que no reflejaba adecuadamente la imagen fiel), por el valor nominal de los 80 títulos adquiridos por el actor (80.000 €) y restarle los rendimientos obtenidos con posterioridad a dicha fecha. El importe resultante debe incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial.

Asimismo, se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores ex artículo 38.3, en relación con la suscripción de acciones suscritas entre la demandante y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fecha 13 de marzo de 2017, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada que se fija en el total invertido en acciones (9.530 €), importe que deberá incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial.

Procede imponer las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 06/03/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10/06/2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alexis, se interpuso demanda contra BANCO DE SANTANDER SA, en la que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 38 y 124 de la TRLMV por la suscripción de 80 títulos de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular SA en la cuenta de valores NUM000, en fecha 20 de julio de 2011, por un precio de 80.000 euros.

En fecha 30 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Móstoles, en la que se estima la demanda y condena a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de responsabilidad civil ex artículo 35 ter de la anterior LMV y 124 del actual TRLMV por el perjuicio patrimonial que causado por falsedades u omisiones contenidas en la información económico financiera proporcionada por el Banco Popular hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017, que se cuantifica en la suma de 45.065,56 €, como resultado de valorar las obligaciones subordinadas poseídas por el actor en fecha en la que consta acreditada como incorrecta la información financiera publicada que la parte considera al menos desde la publicación de los estados financieros del primer trimestre del año 2012, hallándose este resultado de multiplicar el valor medio de cotización que tenían las obligaciones subordinadas en mayo de 2012 (96,310%) (fecha en la que la entidad demandada comenzó a publicar información que no reflejaba adecuadamente la imagen fiel), por el valor nominal de los 80 títulos adquiridos por el actor (80.000 €) y restarle los rendimientos obtenidos con posterioridad a dicha fecha. El importe resultante debe incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial. Asimismo, se declara la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores ex artículo 38.3, en relación con la suscripción de acciones suscritas entre la demandante y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fecha 13 de marzo de 2017, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada que se fija en el total invertido en acciones (9.530 €), importe que deberá incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial. Procede imponer las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso, infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que determina que son los accionistas y obligacionistas quienes deben soportar las pérdidas derivadas del proceso de resolución. Por lo que imponer a Banco Santander, SA la obligación de devolver a sus antiguos obligacionistas lo que éstos invirtieron en obligaciones subordinadas, entraría en colisión con la meritada Ley.

En fecha 7 de junio de 2023, se dictó por esta Sala auto en el que se acordó la suspensión de la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie, sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2022. Se alza la suspensión mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2025 y se señaló para deliberación, votación y fallo, tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), el 5 de septiembre de 2024, en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.

TERCERO.- Se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, que se pronuncia sobre la cuestión aquí debatida y que obliga a dar lugar a la estimación del recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER S.A.

Como ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de fechas 23 y 24 de abril de 2025 ( rec. 862/2022 y 82/2023), "La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.

Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.

Tras dictarse la sentencia anterior, se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO, en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2. El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Milagros el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C- 794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «... se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular ) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Milagros carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación."

En consecuencia, aplicando la Sala al presente supuesto la doctrina contenida en las citadas resoluciones, en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta por D. Alexis.

CUARTO.- Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, como se desprende inequívocamente de haberse seguido líneas discursivas distintas en diversos órganos judiciales, lo que ha determinado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA frente a la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y absolver a la entidad bancaria demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase copia de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1228-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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