Sentencia Civil 495/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 357/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100506

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1482

Núm. Roj: SAP V 1482:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0022948

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000357/2024 -V-

Dimana de: Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] Nº 000544/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.495/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En Valencia, a once de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 000544/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª Antonia y D. Cesareo representados por la Procuradora Dª. PAULA ANDRES PEIRO y defendidos por el Letrado D. ALVARO JOSE CORBI AGUIRRE y de otra como demandado, la DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 16 de enero de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D ª Antonia. y D . Cesareo. progenitores de los menores Carlos Antonio. y Santiaga. ACUERDO mantener las medidas acordadas por la Entidad p ública de fecha 27/04/2023-23 en expediente nº NUM000, en beneficio e interés de los menores. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes".

Y auto aclaratorio de fecha 1 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue: "Completar el fallo de la sentencia nº 22/2024 de fecha 16/01/2024 , incluyendo el siguiente párrafo: Se desestima la petición subsidiaria del establecimiento de un régimen de comunicación, visita y estancia de los menores con sus progenitores por los motivos indicados en los fundamentos de la presente resolución, sin perjuicio de su solicitud ante la Entidad Pública".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de septiembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Antonia y Cesareo formuló escrito inicial de oposición a la resolución de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas (DTIPI) en Valencia dictada el 27-4-2023 en los Expedientes de protección NUM000), relativos a sus hijos menores Carlos Antonio y Santiaga. Recabado testimonio del expediente administrativo, se emplazó a los demandantes para que formularan demanda, lo que verificaron solicitando que se declarara la nulidad de la resolución de 27-4-2023 o, subsidiariamente, que se estableciera un régimen de visitas entre los demandantes y sus hijos. Se dio traslado de la demanda a la Generalitat Valenciana y al Ministerio Fiscal, que la contestaron en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación.

Tras los trámites procesales oportunos y celebración de la vista, el 16-1-2024 se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y mediante auto de 1-2-2024 se denegó el complemento de la sentencia interesado por los demandantes relativo a su petición subsidiaria de visitas.

Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte actora, alegando como motivos: 1) infracción de los artículos 172.1 CC y 17 y 18 LOPJM, y 2) infracción del principio del interés de los menores y de su reintegración con su familia biológica, suplicando que, con estimación de su recurso: 1) se revocara la resolución de 27-4-2023 por no haber existido situación de desamparo; 2) subsidiariamente, se revocara dicha resolución por haberse removido las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo, y 3) subsidiariamente a las anteriores, que se estableciera un régimen de visitas entre los demandantes y sus hijos. Tanto la Abogacía de la Generalitat como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.- Desamparo. Reintegración a la familia biológica. Consideraciones teóricas.

La resolución contra la que se ha formulado oposición es la que declaró a los dos hijos menores de los demandantes ( Carlos Antonio, nacido el NUM001-2022, y Santiaga, nacida el NUM002-2023) en situación legal de desamparo por el procedimiento de urgencia. El recurso contra la sentencia desestimatoria de la demanda se funda en considerar inexistente la situación de desamparo y el considerar vulnerado el principio superior del interés del menor y el de reinserción de los menores en su familia de origen.

Este último derecho aparece recogido en el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990 mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 31 de diciembre de 1990, en estos términos: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño."

De la propia dicción del precepto se deduce que no se trata de un derecho absoluto, sino supeditado al principio superior del interés del menor, del que normalmente es parte de su contenido, pero que en ocasiones debe ceder ante ese principio preferente cuando la permanencia del menor con sus progenitores resulte contrario a su interés. De hecho, la propia Convención consagra el del interés del mejor como principio superior al que deben supeditarse cualesquiera otros derechos e intereses que confluyan, como son los de los progenitores (Artículo 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.")

En este sentido de afirmar la subordinación del derecho del niño a criarse en el seno de su familia biológica al principio superior del interés del menor se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Señalan las STS de 21 de febrero de 2011 y de 31 de julio de 2009 "cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta "[...] la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor[...]", de modo que "el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor". Y así esta Sala sienta la doctrina de acuerdo con la cual "[...]para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor[...]".

Y en la STS, Sala Civil, de 14 de febrero de 2018, dice: "procede la cita de la sentencia de 20 de julio de 2015, rec. 1791/2014 , a su vez citada por la 687/2015 , de 2 de diciembre , que declara que:

«La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores.

»El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ella se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor.

Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ).

Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 .

Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».

4.- Se colige que cuando se tengan que sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, ha de ser primordial el interés superior del niño.

Si tales intereses son los de los niños en relación con los de sus padres biológicos, el art. 11.2 LO/1996 establece como principio rector de los poderes públicos: «a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social", para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).»

Consecuencias del mandato del artículo 39 de la Constitución , de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad.

En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que «para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma....En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.»"

En definitiva, la separación de un menor de sus padres por parte de la Entidad Pública no supone "per se" una vulneración del interés superior del menor, sino que procederá analizar si las circunstancias concurrentes en cada caso concreto justificaban o no tal separación.

En lo que concierne a la situación de desamparo, aparece regulada en el art. 172 del CC como la que se produce de hecho " a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material".

Como dice la SAP Castellón, sección 2ª, de fecha 28 de enero de 2016: "Según se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente, para apreciar la situación de desamparo han de examinarse minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución , por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143/1990 TC 1ª 26-09-90 y 298/1993 TC 1ª 18-10-93 ).

La intervención de la Administración, propia de un Estado que se denomina "social" según el art. 1 CE , debe de estar siempre inspirada en los principios rectores recogidos en el art. 11.2 LO 1/96 , que son los siguientes:

1º.- La supremacía del interés del menor.

2º.- El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

3º.- Su integración familiar y social.

4º.- La prevención de todas aquellas situaciones de riesgo que puedan perjudicar su desarrollo personal."

TERCERO.- Valoración de las circunstancias del caso concreto.

Sentadas las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, el análisis de la legalidad de la resolución impugnada requiere valorar si los motivos allí expresados eran o no ciertos, y si justificaban la adopción de esa medida de protección. Dichos motivos eran (hecho segundo de la resolución 27-4-2023: "Las circunstancias actuales en las que se encuentran las citadas personas menores de edad, exigen que se adopten medidas protectoras con carácter inmediato y urgente, al existir un peligro para la integridad física o psíquica de los mismos por los siguientes motivos: Progenitores detenidos en este momento en la comisaría por un delito de malos tratos a Leopoldo, de 10 años, hijo de Antonia, y por lo tanto imposibilitados para hacerse cargo de los citados menores. De la información que consta en las diligencias policiales se constata que el ambiente familiar en el que se desarrolla la convivencia de estas personas menores de edad no es adecuado, ya que hay evidencia de un ambiente de violencia y precariedad, por lo que no está asegurada por parte de los progenitores la cobertura de sus necesidades básicas."

Del contenido del expediente administrativo de protección se desprende que el 26-4-2023, Eloy, padre de otro hijo menor de Antonia y titular de su guarda y custodia, interpuso denuncia contra Cesareo por presunto delito de malos tratos cometidos hacia otro hijo de la Sra. Antonia, Leopoldo (nacido el NUM003-2012). Al recibir la denuncia, la Policía tomó declaración al menor Leopoldo, quien, entre otros extremos manifestó: "que la vivienda en la que viven se trata de una casa ocupada en unas viviendas abandonadas totalmente insalubres, en las que carecen de suministro de agua, por lo que tiene que ir a por garrafas de agua a otra calle cercana, teniendo que cargar el menor con una garrafa de 20 litros, la cual tiene que subir luego un piso, ya que la vivienda se encuentra en una DIRECCION000." (...) "que Cesareo es una persona muy agresiva, que siempre está pegando a alguien, o se autolesiona a sí mismo. Cuando se enfada pega a su madre, a la cual le pega puñetazos, le coge del cuello o le araña, presentando en ocasiones sangre a causa de estos arañazos en los brazos y en el cuello. En una ocasión le rompió un plato en la cabeza, pero nunca ha ido al médico a causa de estas agresiones. Cuando no pega a su madre y se enfada, pega al denunciante o a su hermano Carlos Antonio, al cual pega puñetazos en la espalda porque no se duerme. Al denunciante le pega puñetazos y bofetadas cuando se enfada

(...) cuando Cesareo le pega, le dice que a la próxima vez le va a matar y que si le dice algo de lo que pasa a Eloy, le va a meter en un centro de menores. Preguntado por la actitud de su madre cuando su padrastro le pega, responde que su madre le dice a Cesareo que le pegue más, que le ha dado poco. Además, su madre también le pega desde pequeño, habiendo sido testigo de esos malos tratos Eloy cuando estaba viviendo con ella. Cuando se enfada con él le pega con la hebilla de hierro de la correa, presentando en este momento una pequeña herida en la columna vertebral debido a un golpe recibido con la hebilla hace aproximadamente una semana. El menor manifiesta que cuando su hermano Eugenio vivía con él y su madre, ésta también le pegaba. Preguntado por como trata su madre a los bebés, responde que cuando Carlos Antonio no se duerme, le pega golpes en la pierna y que a su hermana de dos meses no le han hecho nunca nada malo (...) El denunciante refiere que lleva un mes y medio sin ir al colegio, ya que le obligan a quedarse en casa ayudándoles con el cuidado de los bebés y poniendo como excusa al centro educativo que está enfermo. Antes de ese mes y medio, había faltado 22 durante el curso escolar (...) Su madre se pasa el día durmiendo la mayor parte del día, no haciéndose cargo del cuidado de sus hijos ni de la alimentación de estos, teniendo que hacerse el menor muchas veces la comida".

El 23-4-2023, Leopoldo fue llevado a las urgencias de pediatría del Hospital DIRECCION001 en Valencia, donde se le apreciaron tres escoriaciones en el mentón y una escoriación en la espalda, con dolor leve a la palpación de musculatura paravertebral cervical bilateral.

A consecuencia de esa denuncia, Antonia y Cesareo fueron detenidos, y se incoó procedimiento de Diligencias Previas 753/2023 en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Valencia, en el que se dictó auto de 28-4-2023 acordando como medida cautelar la prohibición de que los dos investigados se presentaran en el domicilio del menor Leopoldo, de que se aproximaran a menos de 300 metros del menor y de que comunicaran con él, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si incumplían lo ordenado.

Actualmente, ese procedimiento penal se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Javier, al haber sucedido los hechos denunciados en el domicilio familiar sito en DIRECCION002 (Murcia), como Diligencias Previas n.º 250/2023, habiéndose acordado mediante providencia de 29-11-2023 que por el IML de Valencia se procediera al examen psicológico del menor Leopoldo e informe sobre la credibilidad de su testimonio, sin que conste el resultado de dicha diligencia ni el estado actual del procedimiento penal.

De cuanto se ha expuesto, se evidenciaba una situación de riesgo grave para la integridad física y psíquica de los dos menores que justificaba la declaración de desamparo. Aunque la denuncia por malos tratos fue interpuesta por otro menor, hermano de vínculo sencillo de Carlos Antonio y Santiaga, en la misma se recogía un ambiente generalizado de violencia habitual que afectaba incluso al pequeño Carlos Antonio, que entonces apenas tenía 13 meses de edad y era altamente vulnerable. Aunque en el procedimiento penal deberá determinarse la credibilidad del testimonio de Leopoldo (que tenía 10 años cuando declaró), la Entidad Pública venía obligada a adoptar las medidas de protección necesarias, que en este caso era el desamparo, conforme al artículo 24 del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana (aprobado por Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano), que establece que "son situaciones de desamparo las siguientes: (...) 2. La utilización, por parte de los padres, tutores o guardadores, del abuso físico o emocional hacia el menor, con episodios graves de maltrato, o la existencia de un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional con aquél."

A lo anterior hay que añadir las malas condiciones de habitabilidad de la vivienda familiar, en régimen de ocupación ilegal, que se constató en el informe de los Servicios Sociales de DIRECCION002 de 18-5-2023, que no suponía una circunstancia puntual y accidental, ya que había sido precedida de otra vivienda también ocupada en la localidad de DIRECCION003, que habían tenido que abandonar por haber sido desahuciados. No se comparten las alegaciones del recurso sobre vulneración del artículo 18.2 de la LOPJM ("La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo"),ya que la medida de protección no se basaba en la falta de medios económicos de la familia, sino principalmente en el ambiente de violencia intrafamiliar, siendo la precariedad económica una circunstancia añadida que, en el caso de esta familia, no suponía una mera situación de pobreza susceptible de ser paliada mediante los recursos de las administraciones públicas, sino una situación de auténtica marginalidad cronificada y persistente en el tiempo.

Y, en lo referente al supuesto absentismo escolar de Leopoldo, que se niega en el recurso, existe información contradictoria que no permite excluirla. El propio niño, al declarar ante la Policía el 27-4-2023, manifestó llevar un mes y medio sin ir al colegio, ya que le obligaban a quedarse en casa ayudándoles con el cuidado de los bebés y poniendo como excusa al centro educativo que estaba enfermo, y que antes de ese mes y medio, había faltado 22 durante el curso escolar. Se aportó el día de la vista un certificado del colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (donde residía la familia antes de ser desahuciada y trasladarse a DIRECCION002) en el que se hace constar que Leopoldo estuvo matriculado allí durante el curso 2021/22 y el primer trimestre del curso 2022/23, sin incidencias reseñables en materia de convivencia y/o absentismo. Ese certificado, sin embargo, no invalida sin más las declaraciones de Leopoldo, ya que únicamente consta su asistencia al colegio durante el primer trimestre del curso 2022/23, esto es, hasta diciembre de 2022, pero no consta su escolarización durante los 4 primeros meses de 2023. Y, según consta en el informe de los Servicios Sociales de DIRECCION002, la propia madre les manifestó que Leopoldo faltaba mucho al centro escolar de DIRECCION003, aunque ella lo achacaba a los irregulares horarios de sueño del hijo a causa de un uso y exposición excesivos a los dispositivos electrónicos. Se evidencia así que Leopoldo faltaba con asiduidad al colegio (sin perjuicio de que los progenitores pudieran justificarlo ante el centro escolar) y que, ya fuera porque le obligaran a cuidar de sus dos hermanos pequeños, ya porque no tuviera horarios de sueño adecuados por uso excesivo de dispositivos, en ambos casos sería achacable a los progenitores, que son quienes debían velar porque el niño tuviera unos horarios adecuados, no asumiera obligaciones impropias de su edad, o tuviera limitaciones y normas claras y adecuadas sobre el uso de los dispositivos electrónicos.

En definitiva, concurrían en el momento en que se declaró el desamparo motivos justificados para la adopción de esa medida, máxime si se tiene en cuenta que la corta edad de los dos hijos en ese momento (13 y 2 meses respectivamente) les hacía especialmente vulnerables y merecedores de una protección intensa.

Con carácter subsidiario, se solicita en el recurso que se deje sin efecto la declaración de desamparo por haberse removido las circunstancias que dieron lugar al desamparo. Aun teniendo en cuenta la doctrina expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.009 y 28 de septiembre de 2.015 según la cual «es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la administración...contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad»,en el presente caso no se ha producido un cambio en ese sentido. Únicamente consta que el progenitor trabaja (se aportaron nóminas de octubre a diciembre de 2023, con ingresos variables entre 465 y 1.278 euros mensuales), pero no existe una constancia suficiente de la situación general actual en todos los aspectos (social, familiar, judicial, domiciliaria...). La DTIPI dictó resolución de 9-2-2024 cesando las medidas de protección y archivando el expediente a consecuencia del traslado de los dos menores a la Región de Murcia, que se subrogó en la tutela de los niños, y la Dirección General de Familias, Infancia y Conciliación de esa Comunidad Autónoma ha incoado expediente de protección de Carlos Antonio y Santiaga, dictando resolución el 2-2-2024 convalidando la tutela asumida previamente por la Generalitat Valenciana el 27-4-2023, autorizando el internamiento de los menores en un centro de protección, y estableciendo un régimen de visitas entre los menores y sus padres con la frecuencia y duración que se establezca en función del programa educativo de los menores. Así, serán los Servicios Sociales competentes los que deberán llevar a cabo intervención y seguimiento con los progenitores para determinar si se produce una evolución lo suficientemente positiva como para llevar al retorno de los menores con su familia de origen, sin que sea posible afirmar en este momento que se haya superado ya la situación de desamparo, máxime si se atiende al informe psicosocial elaborado en este procedimiento por el Gabinete Psicosocial de Valencia el 22-12-2023, en el que se refleja que los progenitores manifestaron ser conscientes de que en la actualidad no cuentan con condiciones óptimas para el retorno de sus hijos, dada la falta de vivienda legal y la carencia de condiciones en la misma, la carencia de una red de apoyo familiar, o la falta de reconocimiento de ninguna responsabilidad por su parte en la situación de desprotección de sus hijos, y teniendo además en cuenta la pendencia del procedimiento penal y las consecuencias que pudieran derivarse del mismo.

Por ello, las dos primeras pretensiones del recurso deben ser desestimadas. E idéntica suerte ha de correr la tercera y subsidiaria petición de que se fijen unas visitas entre los menores y sus progenitores, ya que el órgano competente para la fijación de las visitas es la Entidad Pública y, en caso de que los progenitores no estuvieran conformes con la resolución que fije o deniegue las visitas, deberían oponerse a la misma.

CUARTO.- Costas y depósito.

Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Antonia y Cesareo, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en autos de Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores seguidos con el número 544 de 2023, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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