Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 641/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100004
Núm. Ecli: ES:APV:2026:17
Núm. Roj: SAP V 17:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Con fecha de 7 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Victor Manuel se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de doña Raquel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone también al recurso y solicita su total desestimación.
Por auto de 23 de julio de 2025 se desestimó toda la prueba propuesta en esta segunda instancia.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Raquel interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Victor Manuel solicitando el dictado de una sentencia por la que se reproduzca lo dispuesto en el Auto que resolvió sobre las medidas provisionales previas, referentes al otorgamiento de la guarda y custodia de la menor a la madre, atribución del domicilio conyugal y determinación de la contribución de los cónyuges en concepto de alimentos.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de abril de 2025, cuyo fallo es, literalmente, como sigue:
3. Por la representación procesal del Sr. Victor Manuel se solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia, siendo denegada por providencia de 16 de abril de 2025 (ac. 95).
4. Disconforme con el fallo de la sentencia y con la anterior providencia, por la representación procesal de don Victor Manuel se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. La representación procesal de doña Raquel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su total desestimación.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
8. El primer motivo del recurso que conviene examinar denuncia la infracción de los arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 92 del Código Civil y 9 de la LO
1/1996, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
9. Lo que se alega por el apelante, en definitiva, es la vulneración del principio del superior interés del menor que, a su juicio, no ha sido salvaguardado al atribuirse en la sentencia apelada la guarda y custodia del mismo a la progenitora.
10. Dicha vulneración se basa, a su vez, en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso que se concreta en los siguientes aspectos:
10.1. El informe psico-social analizado por el Juzgado no ha entrevistado a la menor Violeta ni ha examinado cómo interactúa ésta con sus progenitores.
10.2. Las conclusiones del informe están mediatizadas por el hecho de que la demandante es una mujer y el demandado es un varón, lo que determina que la perito persiga, a ultranza, la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a aquélla.
10.3. No se ha tenido en cuenta, en cambio, que doña Raquel incumple con el régimen de visitas acordado y que, cuando tiene a la mejor y está trabajando en el bar, esta última tiene que dormir entre dos sillas, lo que no constituye una forma adecuada de educar a la menor.
10.4. Del informe pericial judicial se desprende que el apelante goza de unas competencias parentales adecuadas y dispone del apoyo social o familiar preciso para cuidar de la menor.
10.5. El informe emitido por el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós no ha de ser tenido en cuenta al ser un informe sociopolítico e ideológico que se basa en datos no contrastados y en afirmaciones falsas.
10.6. Consta en las actuaciones que la hija menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a la actitud temeraria de la demandante que, al haber decidido no trabajar, está en riesgo de lanzamiento de la vivienda en que vive con Violeta.
10.7. En las circunstancias expuestas, debió acordarse una guarda y custodia monoparental a favor del progenitor o, subsidiariamente, una custodia compartida.
11. Como en todas las medidas que afectan a una persona menor de edad, el criterio decisorio que ha de seguirse es el de la preservación de su superior interés ( art. 92.2 CC y art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
12. En el caso que nos ocupa, la petición principal del recurso, por la que se interesa la atribución de la guarda y custodia de la hija menor al progenitor-apelante, no se funda en el referido superior interés de ésta.
13. De entrada, resulta llamativo que el Sr. Victor Manuel no solicitara la aprobación de un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor en el escrito de contestación a la demanda, en el que interesó un régimen de guarda y custodia compartida. Fue al comienzo del acto de la vista cuando se anunció la intención de modificar el contenido de las medidas definitivas interesadas en la contestación a la demanda.
14. Se argumentó, en esos momentos, que el contenido del dictamen pericial evacuado por el Instituto de Medicina Legal era el que aconsejaba el cambio del régimen de guarda y custodia compartida defendido en el escrito de contestación a uno monoparental, a favor del padre. Sin embargo, basta con leer el contenido de dicho dictamen (ac. 58 del expediente digital) para advertir que en el mismo no se observa ningún tipo de recomendación en dicho sentido. De hecho, su autora (Sra. Macarena) fue preguntada al respecto en el acto del juicio y manifestó que, a su juicio, lo más conveniente es mantener el régimen de guarda y custodia materna vigente hasta ahora al haber sido la progenitora la principal cuidadora de la hija menor y ser necesario que ésta se adapte progresivamente a un mayor nivel de contactos con su progenitor. Es decir, si el Sr. Victor Manuel consideraba que lo más conveniente para su hija Violeta era que quedara bajo sus cuidados no se comprende por qué no lo solicitó así desde el primer momento.
15. La falta de consistencia en el sostenimiento de la petición de custodia monoparental paterna durante el transcurso del proceso aconseja una cautela especial a la hora de examinar esta petición, pues pudiera estar fundada en motivos espurios (perjudicar a la progenitora, obtener el pago de una pensión por parte de ésta, etc.).
16. Si se examina el escrito de interposición del recurso, en el mismo se advierte que el apelante reitera su petición de guarda y custodia monoparental "por el bien de la propia demandante-recurrida" para que pueda "acceder al mercado laboral" y, sobre todo, "para el bien de la menor que no se arriesga a ser desahuciada de la vivienda" (pág. 12).
17. Evidentemente, esta Sala no puede compartir tal argumentación que, si algo pone de manifiesto, es que el Sr. Victor Manuel no está poniendo el foco de atención (o, al menos, no lo está haciendo con la intensidad deseable) en el criterio que el legislador ha normativizado para resolver este tipo de disputas: el del superior interés de su hija Violeta.
18. Pretextar que ocupándose él de su hija será más fácil que la progenitora encuentre un trabajo no es velar por el interés de aquélla sino, más bien, por el de su ex pareja y, a buen seguro, ni siquiera por el interés de ésta, pues posiblemente lo que se persiga es eludir el pago de la pensión de alimentos impuesta en la sentencia apelada e imponer el pago de esta prestación a la Sra. Raquel.
19. En lo que respecta al riesgo de que la menor sea desahuciada, junto con su madre, de la vivienda en la que actualmente reside, consta que dicha vivienda fue arrendada por el recurrente con fecha de 1 de septiembre de 2019 (vid. contrato: ac. 28) y que, efectivamente, existe un procedimiento de desahucio por falta de pago que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía (autos nº 482/2024). Así se desprende del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de esta localidad evacuado a requerimiento del órgano a quo (ac.
20. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que del contenido de dicho informe se desprende que la progenitora ha llevado a cabo múltiples gestiones con diferentes administraciones para tratar de evitar el desahucio, señalando la Sra. Raquel en el acto del juicio que el lanzamiento había sido suspendido al haber justificado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Esta última circunstancia (la suspensión del lanzamiento) no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba en el proceso).
21. Teniendo en cuenta las medidas previstas en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que han sido mantenidas y ampliadas, en su aspecto temporal, por el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (su art. 1 amplía la posibilidad de suspender el lanzamiento hasta el día 31 de diciembre de 2026), no podemos decir que la menor se encuentre en un riesgo inminente de desahucio.
22. En todo caso, aunque fuera así, no consta que dicha situación sea estrictamente imputable a la progenitora. De hecho, esta última manifestó en el acto del juicio que fue el Sr. Victor Manuel quien dejó de pagar la renta durante varios meses (desde octubre o noviembre de 2024 hasta enero de 2025) y que, como consecuencia de ello, la arrendadora del inmueble ya sólo desea recuperar su posesión.
23. Se reprocha a la apelada que no trabaje más horas para, de esta forma, incrementar sus ingresos y poder pagar la renta de la vivienda. Sin embargo, también se le reprochaba que tuviera a la menor en su compañía en el establecimiento en que presta sus servicios cuando la progenitora gozaba de una jornada laboral más extensa, habiendo explicado ésta que ahora trabaja menos horas para dedicarse más en plenitud a su hija. Si se tiene en cuenta que Violeta tiene reconocido un grado de discapacidad del 43 % desde el día 24 de mayo de 2024 debido a otros trastornos del desarrollo psicológico (ac. 29) y que ello puede justificar una mayor atención que la que precisarían otros menores sin este tipo de discapacidades, no parece que la decisión de la Sra. Raquel de reducir su jornada laboral sea caprichosa o abusiva.
24. Por lo que respecta al error en la valoración del dictamen pericial que se consigna en el recurso, tampoco es tal: tanto el dictamen escrito como la declaración de su autora en el acto del juicio resultan claros y tajantes a la hora de recomendar el mantenimiento de un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la progenitora.
25. Alega don Victor Manuel que las conclusiones del dictamen no son asumibles, ya que en el mismo se aprecian algunas contradicciones. Así, mientras que él cuenta con apoyo social y familiar y unas competencias parentales adecuadas, la Sra. Raquel carece de dicho soporte y sus capacidades parentales no han podido ser evaluadas convenientemente al presentar un alto índice de deseabilidad social en las pruebas psicométricas a que fue sometida.
26. El anterior planteamiento no puede ser asumido por esta Sala, ya que integra una lectura o visión sesgada del informe. Se soslaya, por ejemplo, que aun presentando el progenitor unas capacidades parentales adecuadas, no las ha desenvuelto adecuadamente hasta el momento, ya que la principal figura de cuidado de la menor es la progenitora. De hecho, el propio Sr. Victor Manuel reconoció en la entrevista a que fue sometido por la perito que de los cuidados de la hija se ocupaba principalmente la madre, ya que él trabajaba y ella no (pág. 6). También se señala en el informe que "se observa un conflicto interparental que se ha mantenido alto tras la separación y acrecentado en la actualidad" y que "de la evaluación se infiere la dificultad para llegar a acuerdos". Todo ello se conecta con las necesidades especiales que precisa Violeta y la conveniencia de que los progenitores "trabajen en el establecimiento de una relación cordial" y "sean capaces de llegar a acuerdos en los temas relacionados con la menor" (pág. 17).
27. Que la relación que actualmente mantienen ambas partes presenta un nivel de conflictividad superior al habitual en este tipo de rupturas lo evidencia el hecho de que el apelante reconociera en el acto del juicio haber bloqueado a su ex pareja en la aplicación de mensajería "Whatsapp", no obstante lo cual añadió estar dispuesto a desbloquearla en un futuro. Consta igualmente, porque así lo relató el recurrente, que llegó a dejar de ver a su hija porque doña Raquel no estaba cumpliendo con el régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales en sus estrictos términos. Así, a pesar de que debía entregársela los fines de semana alternos a las 10:00 horas, lo hacía más tarde, lo que determinó que optara por dejar de ver a la menor ya que las cosas "o se hacen las cosas bien, o no se hacen" (min. 25:15 y ss. del primer archivo de grabación).
28. La progenitora negó que sistemáticamente dejara de entregar a la menor en el horario estipulado en la resolución judicial y admitió haber pedido, algunos días, que dicha entrega se produjera más tarde debido al cansancio de la menor.
29. No procede entrar ahora a analizar si realmente hubo o no un incumplimiento del régimen de visitas, lo realmente relevante, a los efectos que nos ocupan, es la actitud excesivamente rígida del recurrente a la hora de responder ante esta problemática, pues en lugar de instar la ejecución o cumplimiento del régimen de visitas, prefirió dejar de ver a su hija, aunque ello fuera por el escaso período de tiempo que -según su versión de los hechos- le permitía la madre. Esta actitud casa con las bajas puntuaciones obtenidas en las escalas de altruismo y empatía del test CUIDA (pág. 9 del dictamen pericial).
30. Por lo que ahora interesa, el referido proceder no sólo no desvirtúa las conclusiones del dictamen pericial, sino que las refuerza: habiendo sido el propio apelante quien se ha distanciado de su hija por la defectuosa gestión de un conflicto de pareja, del cual debió preservar a la menor, no puede pretender ahora un cambio abrupto del régimen de guarda y custodia establecido en el auto de medidas provisionales (y elevado a definitivo) sin comprometer la estabilidad emocional de su hija. En este sentido, son razonables las conclusiones de la perito designada por el juzgado, que aboga por mantener la guarda y custodia monoparental en la persona de la madre con un régimen de visitas progresivo que permita ir avanzando de una manera más paulatina en la relación paternofilial.
31. Lo dicho queda reforzado, además, por el hecho de que no se ha practicado en el proceso ninguna otra prueba pericial que arroje otras conclusiones, además de por la capacitación técnica de la perito (es psicóloga forense) y el proceso de su nombramiento (designación judicial), que no suscita dudas sobre su imparcialidad.
32. En lo que respecta a la petición subsidiaria de que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, lo expuesto hasta el momento basta para desestimar también esta pretensión.
33. La Sra. Macarena explicó que en el actual estadio de relación paternofilial, en el que ha sido la progenitora quien ha venido ocupándose habitualmente de los cuidados de la menor, en el que el Sr. Victor Manuel ha dejado de relacionarse con la misma durante un cierto espacio de tiempo y en el que se observa un clima de conflictividad
34. No es cierto que no se hayan tenido en cuenta las capacidades parentales del apelante, que la perito no cuestionó, ya que son precisamente tales capacidades las que abonan el establecimiento de un régimen de visitas progresivo.
35. Lo que soslaya u orilla el apelante es que la pertinencia o no de un régimen de guarda y custodia compartida no se puede llevar a cabo a partir de un dato aisladamente considerado sino, más bien, efectuando un juicio
36. Esa misma jurisprudencia ha venido desechando la conveniencia del régimen de guarda y custodia compartida cuando el nivel de conflictividad de los progenitores es superior al propio de una crisis matrimonial, de tal forma que las diferencias o enfrentamientos puedan afectar de un modo relevante a los menores, causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021). También, cuando "no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen" ( STS nº 1682/2023, con cita de las sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero).
37. Es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el Sr. Victor Manuel llegó a admitir que había bloqueado a la madre de la menor en la aplicación "Whatsapp", así como que había dejado de ver a su hija ante los desacuerdos que había mantenido con la progenitora en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en el auto judicial, en lugar de instar de inmediato su ejecución forzosa ante los tribunales para preservar la relación paternofilial.
38. Es decir, en el referido contexto, no podemos considerar erróneas las conclusiones de la perito judicial, que en ningún momento descartó la posibilidad de establecer, más adelante, un régimen de guarda y custodia compartida si así lo aconsejara el superior interés de Violeta. Es este último el que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
39. El siguiente motivo del recurso pretende la revocación del pronunciamiento que fija la pensión de alimentos en la suma de 250.- € mensuales para que, en su lugar, se establezca en 180.- € o, como mucho, 200.- € mensuales.
40. Considera el apelante que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en los arts. 146 y 147 CC. A su juicio, resulta injustificable que se haya incrementado en cincuenta euros la cantidad fijada en su día en concepto de pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales, a pesar de haber quedado probado en el proceso que el recurrente se encuentra en situación de desempleo.
41. Añade el Sr. Victor Manuel que no se ha tenido en cuenta que tiene otro hijo a su cargo, que tiene que pagar una renta de alquiler de 400.- € mensuales y que, aunque en ocasiones reside con su pareja, de ordinario lo hace en DIRECCION000 y ello no lo exime del pago de la renta.
42. Finalmente, alega que carece de certeza el comentario efectuado por el demandado en el acto del juicio relativo al cobro de cantidades en dinero negro, pues de ser así tendría más dinero en sus cuentas corrientes. Es por ello que - concluye el apelante-, la pensión ha de ser reducida a las sumas de 180 o 200.- € mensuales, pues de no ser así se le abocaría a la comisión de un delito de impago de pensiones.
43. En modo alguno puede prosperar este motivo cuando el propio apelante reconoce haber admitido en el acto del juicio, al ser interrogado que, aunque formalmente se encuentra en situación de demandante de empleo, actualmente desempeña trabajos en régimen de economía sumergida por los que percibe cantidades que pueden oscilar entre los 900 y los 1.200.- € mensuales.
44. No resulta correcta la crítica que se efectúa en el recurso de apelación de la valoración de este medio de prueba por dos motivos:
44.1. En primer lugar, porque siendo los hechos reconocidos personales y perjudiciales para el declarante, así como no contradichos por otros medios de prueba, su valoración no es libre ( art. 316.2 LEC), sino legal o tasada ( art. 316.1 LEC) . La consecuencia jurídica prevista por el legislador es que han de ser considerados como ciertos ( art. 316.1 LEC) . Es lo que hace la magistrada
44.2. En segundo término, porque aunque se siguiera un sistema de valoración de la prueba libre, resulta inconsistente el argumento de que el Sr. Victor Manuel no puede estar percibiendo las cantidades que reconoció en el juicio en dinero negro al no presentar los saldos de sus cuentas corrientes una excesiva liquidez ya que, si por algo se caracteriza el llamado "dinero negro" es por su desembolso en efectivo y por no dejar rastro contable. Es decir, el hecho de que el apelante no esté depositando las cantidades de dinero que percibe por los trabajos que realiza en ninguna entidad bancaria no quiere decir que no las esté percibiendo.
45. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado ha llegado a reconocer la percepción de hasta mil doscientos euros al mes en dinero negro y que no debemos descartar la posibilidad de que, incluso, esta cantidad sea superior, no podemos considerar desproporcionada la suma de 250.- € mensuales señalada en la sentencia apelada. Y ello, aun cuando no se ha discutido en el proceso que el Sr. Victor Manuel es padre de otro menor de edad, pues no se puede olvidar que, respecto de éste, existe obligación alimenticia por parte de su otro progenitor, respecto de cuya capacidad económica nada se ha probado en el proceso (en este sentido, STS nº 250/2013, de 30 de abril, rec. nº 988/2012).
46. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
47. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 7 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Victor Manuel se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de doña Raquel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone también al recurso y solicita su total desestimación.
Por auto de 23 de julio de 2025 se desestimó toda la prueba propuesta en esta segunda instancia.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Raquel interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Victor Manuel solicitando el dictado de una sentencia por la que se reproduzca lo dispuesto en el Auto que resolvió sobre las medidas provisionales previas, referentes al otorgamiento de la guarda y custodia de la menor a la madre, atribución del domicilio conyugal y determinación de la contribución de los cónyuges en concepto de alimentos.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de abril de 2025, cuyo fallo es, literalmente, como sigue:
3. Por la representación procesal del Sr. Victor Manuel se solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia, siendo denegada por providencia de 16 de abril de 2025 (ac. 95).
4. Disconforme con el fallo de la sentencia y con la anterior providencia, por la representación procesal de don Victor Manuel se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. La representación procesal de doña Raquel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su total desestimación.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
8. El primer motivo del recurso que conviene examinar denuncia la infracción de los arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 92 del Código Civil y 9 de la LO
1/1996, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
9. Lo que se alega por el apelante, en definitiva, es la vulneración del principio del superior interés del menor que, a su juicio, no ha sido salvaguardado al atribuirse en la sentencia apelada la guarda y custodia del mismo a la progenitora.
10. Dicha vulneración se basa, a su vez, en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso que se concreta en los siguientes aspectos:
10.1. El informe psico-social analizado por el Juzgado no ha entrevistado a la menor Violeta ni ha examinado cómo interactúa ésta con sus progenitores.
10.2. Las conclusiones del informe están mediatizadas por el hecho de que la demandante es una mujer y el demandado es un varón, lo que determina que la perito persiga, a ultranza, la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a aquélla.
10.3. No se ha tenido en cuenta, en cambio, que doña Raquel incumple con el régimen de visitas acordado y que, cuando tiene a la mejor y está trabajando en el bar, esta última tiene que dormir entre dos sillas, lo que no constituye una forma adecuada de educar a la menor.
10.4. Del informe pericial judicial se desprende que el apelante goza de unas competencias parentales adecuadas y dispone del apoyo social o familiar preciso para cuidar de la menor.
10.5. El informe emitido por el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós no ha de ser tenido en cuenta al ser un informe sociopolítico e ideológico que se basa en datos no contrastados y en afirmaciones falsas.
10.6. Consta en las actuaciones que la hija menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a la actitud temeraria de la demandante que, al haber decidido no trabajar, está en riesgo de lanzamiento de la vivienda en que vive con Violeta.
10.7. En las circunstancias expuestas, debió acordarse una guarda y custodia monoparental a favor del progenitor o, subsidiariamente, una custodia compartida.
11. Como en todas las medidas que afectan a una persona menor de edad, el criterio decisorio que ha de seguirse es el de la preservación de su superior interés ( art. 92.2 CC y art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
12. En el caso que nos ocupa, la petición principal del recurso, por la que se interesa la atribución de la guarda y custodia de la hija menor al progenitor-apelante, no se funda en el referido superior interés de ésta.
13. De entrada, resulta llamativo que el Sr. Victor Manuel no solicitara la aprobación de un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor en el escrito de contestación a la demanda, en el que interesó un régimen de guarda y custodia compartida. Fue al comienzo del acto de la vista cuando se anunció la intención de modificar el contenido de las medidas definitivas interesadas en la contestación a la demanda.
14. Se argumentó, en esos momentos, que el contenido del dictamen pericial evacuado por el Instituto de Medicina Legal era el que aconsejaba el cambio del régimen de guarda y custodia compartida defendido en el escrito de contestación a uno monoparental, a favor del padre. Sin embargo, basta con leer el contenido de dicho dictamen (ac. 58 del expediente digital) para advertir que en el mismo no se observa ningún tipo de recomendación en dicho sentido. De hecho, su autora (Sra. Macarena) fue preguntada al respecto en el acto del juicio y manifestó que, a su juicio, lo más conveniente es mantener el régimen de guarda y custodia materna vigente hasta ahora al haber sido la progenitora la principal cuidadora de la hija menor y ser necesario que ésta se adapte progresivamente a un mayor nivel de contactos con su progenitor. Es decir, si el Sr. Victor Manuel consideraba que lo más conveniente para su hija Violeta era que quedara bajo sus cuidados no se comprende por qué no lo solicitó así desde el primer momento.
15. La falta de consistencia en el sostenimiento de la petición de custodia monoparental paterna durante el transcurso del proceso aconseja una cautela especial a la hora de examinar esta petición, pues pudiera estar fundada en motivos espurios (perjudicar a la progenitora, obtener el pago de una pensión por parte de ésta, etc.).
16. Si se examina el escrito de interposición del recurso, en el mismo se advierte que el apelante reitera su petición de guarda y custodia monoparental "por el bien de la propia demandante-recurrida" para que pueda "acceder al mercado laboral" y, sobre todo, "para el bien de la menor que no se arriesga a ser desahuciada de la vivienda" (pág. 12).
17. Evidentemente, esta Sala no puede compartir tal argumentación que, si algo pone de manifiesto, es que el Sr. Victor Manuel no está poniendo el foco de atención (o, al menos, no lo está haciendo con la intensidad deseable) en el criterio que el legislador ha normativizado para resolver este tipo de disputas: el del superior interés de su hija Violeta.
18. Pretextar que ocupándose él de su hija será más fácil que la progenitora encuentre un trabajo no es velar por el interés de aquélla sino, más bien, por el de su ex pareja y, a buen seguro, ni siquiera por el interés de ésta, pues posiblemente lo que se persiga es eludir el pago de la pensión de alimentos impuesta en la sentencia apelada e imponer el pago de esta prestación a la Sra. Raquel.
19. En lo que respecta al riesgo de que la menor sea desahuciada, junto con su madre, de la vivienda en la que actualmente reside, consta que dicha vivienda fue arrendada por el recurrente con fecha de 1 de septiembre de 2019 (vid. contrato: ac. 28) y que, efectivamente, existe un procedimiento de desahucio por falta de pago que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía (autos nº 482/2024). Así se desprende del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de esta localidad evacuado a requerimiento del órgano a quo (ac.
20. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que del contenido de dicho informe se desprende que la progenitora ha llevado a cabo múltiples gestiones con diferentes administraciones para tratar de evitar el desahucio, señalando la Sra. Raquel en el acto del juicio que el lanzamiento había sido suspendido al haber justificado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Esta última circunstancia (la suspensión del lanzamiento) no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba en el proceso).
21. Teniendo en cuenta las medidas previstas en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que han sido mantenidas y ampliadas, en su aspecto temporal, por el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (su art. 1 amplía la posibilidad de suspender el lanzamiento hasta el día 31 de diciembre de 2026), no podemos decir que la menor se encuentre en un riesgo inminente de desahucio.
22. En todo caso, aunque fuera así, no consta que dicha situación sea estrictamente imputable a la progenitora. De hecho, esta última manifestó en el acto del juicio que fue el Sr. Victor Manuel quien dejó de pagar la renta durante varios meses (desde octubre o noviembre de 2024 hasta enero de 2025) y que, como consecuencia de ello, la arrendadora del inmueble ya sólo desea recuperar su posesión.
23. Se reprocha a la apelada que no trabaje más horas para, de esta forma, incrementar sus ingresos y poder pagar la renta de la vivienda. Sin embargo, también se le reprochaba que tuviera a la menor en su compañía en el establecimiento en que presta sus servicios cuando la progenitora gozaba de una jornada laboral más extensa, habiendo explicado ésta que ahora trabaja menos horas para dedicarse más en plenitud a su hija. Si se tiene en cuenta que Violeta tiene reconocido un grado de discapacidad del 43 % desde el día 24 de mayo de 2024 debido a otros trastornos del desarrollo psicológico (ac. 29) y que ello puede justificar una mayor atención que la que precisarían otros menores sin este tipo de discapacidades, no parece que la decisión de la Sra. Raquel de reducir su jornada laboral sea caprichosa o abusiva.
24. Por lo que respecta al error en la valoración del dictamen pericial que se consigna en el recurso, tampoco es tal: tanto el dictamen escrito como la declaración de su autora en el acto del juicio resultan claros y tajantes a la hora de recomendar el mantenimiento de un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la progenitora.
25. Alega don Victor Manuel que las conclusiones del dictamen no son asumibles, ya que en el mismo se aprecian algunas contradicciones. Así, mientras que él cuenta con apoyo social y familiar y unas competencias parentales adecuadas, la Sra. Raquel carece de dicho soporte y sus capacidades parentales no han podido ser evaluadas convenientemente al presentar un alto índice de deseabilidad social en las pruebas psicométricas a que fue sometida.
26. El anterior planteamiento no puede ser asumido por esta Sala, ya que integra una lectura o visión sesgada del informe. Se soslaya, por ejemplo, que aun presentando el progenitor unas capacidades parentales adecuadas, no las ha desenvuelto adecuadamente hasta el momento, ya que la principal figura de cuidado de la menor es la progenitora. De hecho, el propio Sr. Victor Manuel reconoció en la entrevista a que fue sometido por la perito que de los cuidados de la hija se ocupaba principalmente la madre, ya que él trabajaba y ella no (pág. 6). También se señala en el informe que "se observa un conflicto interparental que se ha mantenido alto tras la separación y acrecentado en la actualidad" y que "de la evaluación se infiere la dificultad para llegar a acuerdos". Todo ello se conecta con las necesidades especiales que precisa Violeta y la conveniencia de que los progenitores "trabajen en el establecimiento de una relación cordial" y "sean capaces de llegar a acuerdos en los temas relacionados con la menor" (pág. 17).
27. Que la relación que actualmente mantienen ambas partes presenta un nivel de conflictividad superior al habitual en este tipo de rupturas lo evidencia el hecho de que el apelante reconociera en el acto del juicio haber bloqueado a su ex pareja en la aplicación de mensajería "Whatsapp", no obstante lo cual añadió estar dispuesto a desbloquearla en un futuro. Consta igualmente, porque así lo relató el recurrente, que llegó a dejar de ver a su hija porque doña Raquel no estaba cumpliendo con el régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales en sus estrictos términos. Así, a pesar de que debía entregársela los fines de semana alternos a las 10:00 horas, lo hacía más tarde, lo que determinó que optara por dejar de ver a la menor ya que las cosas "o se hacen las cosas bien, o no se hacen" (min. 25:15 y ss. del primer archivo de grabación).
28. La progenitora negó que sistemáticamente dejara de entregar a la menor en el horario estipulado en la resolución judicial y admitió haber pedido, algunos días, que dicha entrega se produjera más tarde debido al cansancio de la menor.
29. No procede entrar ahora a analizar si realmente hubo o no un incumplimiento del régimen de visitas, lo realmente relevante, a los efectos que nos ocupan, es la actitud excesivamente rígida del recurrente a la hora de responder ante esta problemática, pues en lugar de instar la ejecución o cumplimiento del régimen de visitas, prefirió dejar de ver a su hija, aunque ello fuera por el escaso período de tiempo que -según su versión de los hechos- le permitía la madre. Esta actitud casa con las bajas puntuaciones obtenidas en las escalas de altruismo y empatía del test CUIDA (pág. 9 del dictamen pericial).
30. Por lo que ahora interesa, el referido proceder no sólo no desvirtúa las conclusiones del dictamen pericial, sino que las refuerza: habiendo sido el propio apelante quien se ha distanciado de su hija por la defectuosa gestión de un conflicto de pareja, del cual debió preservar a la menor, no puede pretender ahora un cambio abrupto del régimen de guarda y custodia establecido en el auto de medidas provisionales (y elevado a definitivo) sin comprometer la estabilidad emocional de su hija. En este sentido, son razonables las conclusiones de la perito designada por el juzgado, que aboga por mantener la guarda y custodia monoparental en la persona de la madre con un régimen de visitas progresivo que permita ir avanzando de una manera más paulatina en la relación paternofilial.
31. Lo dicho queda reforzado, además, por el hecho de que no se ha practicado en el proceso ninguna otra prueba pericial que arroje otras conclusiones, además de por la capacitación técnica de la perito (es psicóloga forense) y el proceso de su nombramiento (designación judicial), que no suscita dudas sobre su imparcialidad.
32. En lo que respecta a la petición subsidiaria de que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, lo expuesto hasta el momento basta para desestimar también esta pretensión.
33. La Sra. Macarena explicó que en el actual estadio de relación paternofilial, en el que ha sido la progenitora quien ha venido ocupándose habitualmente de los cuidados de la menor, en el que el Sr. Victor Manuel ha dejado de relacionarse con la misma durante un cierto espacio de tiempo y en el que se observa un clima de conflictividad
34. No es cierto que no se hayan tenido en cuenta las capacidades parentales del apelante, que la perito no cuestionó, ya que son precisamente tales capacidades las que abonan el establecimiento de un régimen de visitas progresivo.
35. Lo que soslaya u orilla el apelante es que la pertinencia o no de un régimen de guarda y custodia compartida no se puede llevar a cabo a partir de un dato aisladamente considerado sino, más bien, efectuando un juicio
36. Esa misma jurisprudencia ha venido desechando la conveniencia del régimen de guarda y custodia compartida cuando el nivel de conflictividad de los progenitores es superior al propio de una crisis matrimonial, de tal forma que las diferencias o enfrentamientos puedan afectar de un modo relevante a los menores, causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021). También, cuando "no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen" ( STS nº 1682/2023, con cita de las sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero).
37. Es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el Sr. Victor Manuel llegó a admitir que había bloqueado a la madre de la menor en la aplicación "Whatsapp", así como que había dejado de ver a su hija ante los desacuerdos que había mantenido con la progenitora en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en el auto judicial, en lugar de instar de inmediato su ejecución forzosa ante los tribunales para preservar la relación paternofilial.
38. Es decir, en el referido contexto, no podemos considerar erróneas las conclusiones de la perito judicial, que en ningún momento descartó la posibilidad de establecer, más adelante, un régimen de guarda y custodia compartida si así lo aconsejara el superior interés de Violeta. Es este último el que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
39. El siguiente motivo del recurso pretende la revocación del pronunciamiento que fija la pensión de alimentos en la suma de 250.- € mensuales para que, en su lugar, se establezca en 180.- € o, como mucho, 200.- € mensuales.
40. Considera el apelante que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en los arts. 146 y 147 CC. A su juicio, resulta injustificable que se haya incrementado en cincuenta euros la cantidad fijada en su día en concepto de pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales, a pesar de haber quedado probado en el proceso que el recurrente se encuentra en situación de desempleo.
41. Añade el Sr. Victor Manuel que no se ha tenido en cuenta que tiene otro hijo a su cargo, que tiene que pagar una renta de alquiler de 400.- € mensuales y que, aunque en ocasiones reside con su pareja, de ordinario lo hace en DIRECCION000 y ello no lo exime del pago de la renta.
42. Finalmente, alega que carece de certeza el comentario efectuado por el demandado en el acto del juicio relativo al cobro de cantidades en dinero negro, pues de ser así tendría más dinero en sus cuentas corrientes. Es por ello que - concluye el apelante-, la pensión ha de ser reducida a las sumas de 180 o 200.- € mensuales, pues de no ser así se le abocaría a la comisión de un delito de impago de pensiones.
43. En modo alguno puede prosperar este motivo cuando el propio apelante reconoce haber admitido en el acto del juicio, al ser interrogado que, aunque formalmente se encuentra en situación de demandante de empleo, actualmente desempeña trabajos en régimen de economía sumergida por los que percibe cantidades que pueden oscilar entre los 900 y los 1.200.- € mensuales.
44. No resulta correcta la crítica que se efectúa en el recurso de apelación de la valoración de este medio de prueba por dos motivos:
44.1. En primer lugar, porque siendo los hechos reconocidos personales y perjudiciales para el declarante, así como no contradichos por otros medios de prueba, su valoración no es libre ( art. 316.2 LEC), sino legal o tasada ( art. 316.1 LEC) . La consecuencia jurídica prevista por el legislador es que han de ser considerados como ciertos ( art. 316.1 LEC) . Es lo que hace la magistrada
44.2. En segundo término, porque aunque se siguiera un sistema de valoración de la prueba libre, resulta inconsistente el argumento de que el Sr. Victor Manuel no puede estar percibiendo las cantidades que reconoció en el juicio en dinero negro al no presentar los saldos de sus cuentas corrientes una excesiva liquidez ya que, si por algo se caracteriza el llamado "dinero negro" es por su desembolso en efectivo y por no dejar rastro contable. Es decir, el hecho de que el apelante no esté depositando las cantidades de dinero que percibe por los trabajos que realiza en ninguna entidad bancaria no quiere decir que no las esté percibiendo.
45. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado ha llegado a reconocer la percepción de hasta mil doscientos euros al mes en dinero negro y que no debemos descartar la posibilidad de que, incluso, esta cantidad sea superior, no podemos considerar desproporcionada la suma de 250.- € mensuales señalada en la sentencia apelada. Y ello, aun cuando no se ha discutido en el proceso que el Sr. Victor Manuel es padre de otro menor de edad, pues no se puede olvidar que, respecto de éste, existe obligación alimenticia por parte de su otro progenitor, respecto de cuya capacidad económica nada se ha probado en el proceso (en este sentido, STS nº 250/2013, de 30 de abril, rec. nº 988/2012).
46. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
47. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. D.ª Raquel interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Victor Manuel solicitando el dictado de una sentencia por la que se reproduzca lo dispuesto en el Auto que resolvió sobre las medidas provisionales previas, referentes al otorgamiento de la guarda y custodia de la menor a la madre, atribución del domicilio conyugal y determinación de la contribución de los cónyuges en concepto de alimentos.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de abril de 2025, cuyo fallo es, literalmente, como sigue:
3. Por la representación procesal del Sr. Victor Manuel se solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia, siendo denegada por providencia de 16 de abril de 2025 (ac. 95).
4. Disconforme con el fallo de la sentencia y con la anterior providencia, por la representación procesal de don Victor Manuel se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. La representación procesal de doña Raquel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su total desestimación.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
8. El primer motivo del recurso que conviene examinar denuncia la infracción de los arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 92 del Código Civil y 9 de la LO
1/1996, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
9. Lo que se alega por el apelante, en definitiva, es la vulneración del principio del superior interés del menor que, a su juicio, no ha sido salvaguardado al atribuirse en la sentencia apelada la guarda y custodia del mismo a la progenitora.
10. Dicha vulneración se basa, a su vez, en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso que se concreta en los siguientes aspectos:
10.1. El informe psico-social analizado por el Juzgado no ha entrevistado a la menor Violeta ni ha examinado cómo interactúa ésta con sus progenitores.
10.2. Las conclusiones del informe están mediatizadas por el hecho de que la demandante es una mujer y el demandado es un varón, lo que determina que la perito persiga, a ultranza, la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a aquélla.
10.3. No se ha tenido en cuenta, en cambio, que doña Raquel incumple con el régimen de visitas acordado y que, cuando tiene a la mejor y está trabajando en el bar, esta última tiene que dormir entre dos sillas, lo que no constituye una forma adecuada de educar a la menor.
10.4. Del informe pericial judicial se desprende que el apelante goza de unas competencias parentales adecuadas y dispone del apoyo social o familiar preciso para cuidar de la menor.
10.5. El informe emitido por el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós no ha de ser tenido en cuenta al ser un informe sociopolítico e ideológico que se basa en datos no contrastados y en afirmaciones falsas.
10.6. Consta en las actuaciones que la hija menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a la actitud temeraria de la demandante que, al haber decidido no trabajar, está en riesgo de lanzamiento de la vivienda en que vive con Violeta.
10.7. En las circunstancias expuestas, debió acordarse una guarda y custodia monoparental a favor del progenitor o, subsidiariamente, una custodia compartida.
11. Como en todas las medidas que afectan a una persona menor de edad, el criterio decisorio que ha de seguirse es el de la preservación de su superior interés ( art. 92.2 CC y art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
12. En el caso que nos ocupa, la petición principal del recurso, por la que se interesa la atribución de la guarda y custodia de la hija menor al progenitor-apelante, no se funda en el referido superior interés de ésta.
13. De entrada, resulta llamativo que el Sr. Victor Manuel no solicitara la aprobación de un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor en el escrito de contestación a la demanda, en el que interesó un régimen de guarda y custodia compartida. Fue al comienzo del acto de la vista cuando se anunció la intención de modificar el contenido de las medidas definitivas interesadas en la contestación a la demanda.
14. Se argumentó, en esos momentos, que el contenido del dictamen pericial evacuado por el Instituto de Medicina Legal era el que aconsejaba el cambio del régimen de guarda y custodia compartida defendido en el escrito de contestación a uno monoparental, a favor del padre. Sin embargo, basta con leer el contenido de dicho dictamen (ac. 58 del expediente digital) para advertir que en el mismo no se observa ningún tipo de recomendación en dicho sentido. De hecho, su autora (Sra. Macarena) fue preguntada al respecto en el acto del juicio y manifestó que, a su juicio, lo más conveniente es mantener el régimen de guarda y custodia materna vigente hasta ahora al haber sido la progenitora la principal cuidadora de la hija menor y ser necesario que ésta se adapte progresivamente a un mayor nivel de contactos con su progenitor. Es decir, si el Sr. Victor Manuel consideraba que lo más conveniente para su hija Violeta era que quedara bajo sus cuidados no se comprende por qué no lo solicitó así desde el primer momento.
15. La falta de consistencia en el sostenimiento de la petición de custodia monoparental paterna durante el transcurso del proceso aconseja una cautela especial a la hora de examinar esta petición, pues pudiera estar fundada en motivos espurios (perjudicar a la progenitora, obtener el pago de una pensión por parte de ésta, etc.).
16. Si se examina el escrito de interposición del recurso, en el mismo se advierte que el apelante reitera su petición de guarda y custodia monoparental "por el bien de la propia demandante-recurrida" para que pueda "acceder al mercado laboral" y, sobre todo, "para el bien de la menor que no se arriesga a ser desahuciada de la vivienda" (pág. 12).
17. Evidentemente, esta Sala no puede compartir tal argumentación que, si algo pone de manifiesto, es que el Sr. Victor Manuel no está poniendo el foco de atención (o, al menos, no lo está haciendo con la intensidad deseable) en el criterio que el legislador ha normativizado para resolver este tipo de disputas: el del superior interés de su hija Violeta.
18. Pretextar que ocupándose él de su hija será más fácil que la progenitora encuentre un trabajo no es velar por el interés de aquélla sino, más bien, por el de su ex pareja y, a buen seguro, ni siquiera por el interés de ésta, pues posiblemente lo que se persiga es eludir el pago de la pensión de alimentos impuesta en la sentencia apelada e imponer el pago de esta prestación a la Sra. Raquel.
19. En lo que respecta al riesgo de que la menor sea desahuciada, junto con su madre, de la vivienda en la que actualmente reside, consta que dicha vivienda fue arrendada por el recurrente con fecha de 1 de septiembre de 2019 (vid. contrato: ac. 28) y que, efectivamente, existe un procedimiento de desahucio por falta de pago que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía (autos nº 482/2024). Así se desprende del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de esta localidad evacuado a requerimiento del órgano a quo (ac.
20. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que del contenido de dicho informe se desprende que la progenitora ha llevado a cabo múltiples gestiones con diferentes administraciones para tratar de evitar el desahucio, señalando la Sra. Raquel en el acto del juicio que el lanzamiento había sido suspendido al haber justificado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Esta última circunstancia (la suspensión del lanzamiento) no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba en el proceso).
21. Teniendo en cuenta las medidas previstas en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que han sido mantenidas y ampliadas, en su aspecto temporal, por el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (su art. 1 amplía la posibilidad de suspender el lanzamiento hasta el día 31 de diciembre de 2026), no podemos decir que la menor se encuentre en un riesgo inminente de desahucio.
22. En todo caso, aunque fuera así, no consta que dicha situación sea estrictamente imputable a la progenitora. De hecho, esta última manifestó en el acto del juicio que fue el Sr. Victor Manuel quien dejó de pagar la renta durante varios meses (desde octubre o noviembre de 2024 hasta enero de 2025) y que, como consecuencia de ello, la arrendadora del inmueble ya sólo desea recuperar su posesión.
23. Se reprocha a la apelada que no trabaje más horas para, de esta forma, incrementar sus ingresos y poder pagar la renta de la vivienda. Sin embargo, también se le reprochaba que tuviera a la menor en su compañía en el establecimiento en que presta sus servicios cuando la progenitora gozaba de una jornada laboral más extensa, habiendo explicado ésta que ahora trabaja menos horas para dedicarse más en plenitud a su hija. Si se tiene en cuenta que Violeta tiene reconocido un grado de discapacidad del 43 % desde el día 24 de mayo de 2024 debido a otros trastornos del desarrollo psicológico (ac. 29) y que ello puede justificar una mayor atención que la que precisarían otros menores sin este tipo de discapacidades, no parece que la decisión de la Sra. Raquel de reducir su jornada laboral sea caprichosa o abusiva.
24. Por lo que respecta al error en la valoración del dictamen pericial que se consigna en el recurso, tampoco es tal: tanto el dictamen escrito como la declaración de su autora en el acto del juicio resultan claros y tajantes a la hora de recomendar el mantenimiento de un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la progenitora.
25. Alega don Victor Manuel que las conclusiones del dictamen no son asumibles, ya que en el mismo se aprecian algunas contradicciones. Así, mientras que él cuenta con apoyo social y familiar y unas competencias parentales adecuadas, la Sra. Raquel carece de dicho soporte y sus capacidades parentales no han podido ser evaluadas convenientemente al presentar un alto índice de deseabilidad social en las pruebas psicométricas a que fue sometida.
26. El anterior planteamiento no puede ser asumido por esta Sala, ya que integra una lectura o visión sesgada del informe. Se soslaya, por ejemplo, que aun presentando el progenitor unas capacidades parentales adecuadas, no las ha desenvuelto adecuadamente hasta el momento, ya que la principal figura de cuidado de la menor es la progenitora. De hecho, el propio Sr. Victor Manuel reconoció en la entrevista a que fue sometido por la perito que de los cuidados de la hija se ocupaba principalmente la madre, ya que él trabajaba y ella no (pág. 6). También se señala en el informe que "se observa un conflicto interparental que se ha mantenido alto tras la separación y acrecentado en la actualidad" y que "de la evaluación se infiere la dificultad para llegar a acuerdos". Todo ello se conecta con las necesidades especiales que precisa Violeta y la conveniencia de que los progenitores "trabajen en el establecimiento de una relación cordial" y "sean capaces de llegar a acuerdos en los temas relacionados con la menor" (pág. 17).
27. Que la relación que actualmente mantienen ambas partes presenta un nivel de conflictividad superior al habitual en este tipo de rupturas lo evidencia el hecho de que el apelante reconociera en el acto del juicio haber bloqueado a su ex pareja en la aplicación de mensajería "Whatsapp", no obstante lo cual añadió estar dispuesto a desbloquearla en un futuro. Consta igualmente, porque así lo relató el recurrente, que llegó a dejar de ver a su hija porque doña Raquel no estaba cumpliendo con el régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales en sus estrictos términos. Así, a pesar de que debía entregársela los fines de semana alternos a las 10:00 horas, lo hacía más tarde, lo que determinó que optara por dejar de ver a la menor ya que las cosas "o se hacen las cosas bien, o no se hacen" (min. 25:15 y ss. del primer archivo de grabación).
28. La progenitora negó que sistemáticamente dejara de entregar a la menor en el horario estipulado en la resolución judicial y admitió haber pedido, algunos días, que dicha entrega se produjera más tarde debido al cansancio de la menor.
29. No procede entrar ahora a analizar si realmente hubo o no un incumplimiento del régimen de visitas, lo realmente relevante, a los efectos que nos ocupan, es la actitud excesivamente rígida del recurrente a la hora de responder ante esta problemática, pues en lugar de instar la ejecución o cumplimiento del régimen de visitas, prefirió dejar de ver a su hija, aunque ello fuera por el escaso período de tiempo que -según su versión de los hechos- le permitía la madre. Esta actitud casa con las bajas puntuaciones obtenidas en las escalas de altruismo y empatía del test CUIDA (pág. 9 del dictamen pericial).
30. Por lo que ahora interesa, el referido proceder no sólo no desvirtúa las conclusiones del dictamen pericial, sino que las refuerza: habiendo sido el propio apelante quien se ha distanciado de su hija por la defectuosa gestión de un conflicto de pareja, del cual debió preservar a la menor, no puede pretender ahora un cambio abrupto del régimen de guarda y custodia establecido en el auto de medidas provisionales (y elevado a definitivo) sin comprometer la estabilidad emocional de su hija. En este sentido, son razonables las conclusiones de la perito designada por el juzgado, que aboga por mantener la guarda y custodia monoparental en la persona de la madre con un régimen de visitas progresivo que permita ir avanzando de una manera más paulatina en la relación paternofilial.
31. Lo dicho queda reforzado, además, por el hecho de que no se ha practicado en el proceso ninguna otra prueba pericial que arroje otras conclusiones, además de por la capacitación técnica de la perito (es psicóloga forense) y el proceso de su nombramiento (designación judicial), que no suscita dudas sobre su imparcialidad.
32. En lo que respecta a la petición subsidiaria de que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, lo expuesto hasta el momento basta para desestimar también esta pretensión.
33. La Sra. Macarena explicó que en el actual estadio de relación paternofilial, en el que ha sido la progenitora quien ha venido ocupándose habitualmente de los cuidados de la menor, en el que el Sr. Victor Manuel ha dejado de relacionarse con la misma durante un cierto espacio de tiempo y en el que se observa un clima de conflictividad
34. No es cierto que no se hayan tenido en cuenta las capacidades parentales del apelante, que la perito no cuestionó, ya que son precisamente tales capacidades las que abonan el establecimiento de un régimen de visitas progresivo.
35. Lo que soslaya u orilla el apelante es que la pertinencia o no de un régimen de guarda y custodia compartida no se puede llevar a cabo a partir de un dato aisladamente considerado sino, más bien, efectuando un juicio
36. Esa misma jurisprudencia ha venido desechando la conveniencia del régimen de guarda y custodia compartida cuando el nivel de conflictividad de los progenitores es superior al propio de una crisis matrimonial, de tal forma que las diferencias o enfrentamientos puedan afectar de un modo relevante a los menores, causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021). También, cuando "no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen" ( STS nº 1682/2023, con cita de las sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero).
37. Es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el Sr. Victor Manuel llegó a admitir que había bloqueado a la madre de la menor en la aplicación "Whatsapp", así como que había dejado de ver a su hija ante los desacuerdos que había mantenido con la progenitora en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en el auto judicial, en lugar de instar de inmediato su ejecución forzosa ante los tribunales para preservar la relación paternofilial.
38. Es decir, en el referido contexto, no podemos considerar erróneas las conclusiones de la perito judicial, que en ningún momento descartó la posibilidad de establecer, más adelante, un régimen de guarda y custodia compartida si así lo aconsejara el superior interés de Violeta. Es este último el que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
39. El siguiente motivo del recurso pretende la revocación del pronunciamiento que fija la pensión de alimentos en la suma de 250.- € mensuales para que, en su lugar, se establezca en 180.- € o, como mucho, 200.- € mensuales.
40. Considera el apelante que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en los arts. 146 y 147 CC. A su juicio, resulta injustificable que se haya incrementado en cincuenta euros la cantidad fijada en su día en concepto de pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales, a pesar de haber quedado probado en el proceso que el recurrente se encuentra en situación de desempleo.
41. Añade el Sr. Victor Manuel que no se ha tenido en cuenta que tiene otro hijo a su cargo, que tiene que pagar una renta de alquiler de 400.- € mensuales y que, aunque en ocasiones reside con su pareja, de ordinario lo hace en DIRECCION000 y ello no lo exime del pago de la renta.
42. Finalmente, alega que carece de certeza el comentario efectuado por el demandado en el acto del juicio relativo al cobro de cantidades en dinero negro, pues de ser así tendría más dinero en sus cuentas corrientes. Es por ello que - concluye el apelante-, la pensión ha de ser reducida a las sumas de 180 o 200.- € mensuales, pues de no ser así se le abocaría a la comisión de un delito de impago de pensiones.
43. En modo alguno puede prosperar este motivo cuando el propio apelante reconoce haber admitido en el acto del juicio, al ser interrogado que, aunque formalmente se encuentra en situación de demandante de empleo, actualmente desempeña trabajos en régimen de economía sumergida por los que percibe cantidades que pueden oscilar entre los 900 y los 1.200.- € mensuales.
44. No resulta correcta la crítica que se efectúa en el recurso de apelación de la valoración de este medio de prueba por dos motivos:
44.1. En primer lugar, porque siendo los hechos reconocidos personales y perjudiciales para el declarante, así como no contradichos por otros medios de prueba, su valoración no es libre ( art. 316.2 LEC), sino legal o tasada ( art. 316.1 LEC) . La consecuencia jurídica prevista por el legislador es que han de ser considerados como ciertos ( art. 316.1 LEC) . Es lo que hace la magistrada
44.2. En segundo término, porque aunque se siguiera un sistema de valoración de la prueba libre, resulta inconsistente el argumento de que el Sr. Victor Manuel no puede estar percibiendo las cantidades que reconoció en el juicio en dinero negro al no presentar los saldos de sus cuentas corrientes una excesiva liquidez ya que, si por algo se caracteriza el llamado "dinero negro" es por su desembolso en efectivo y por no dejar rastro contable. Es decir, el hecho de que el apelante no esté depositando las cantidades de dinero que percibe por los trabajos que realiza en ninguna entidad bancaria no quiere decir que no las esté percibiendo.
45. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado ha llegado a reconocer la percepción de hasta mil doscientos euros al mes en dinero negro y que no debemos descartar la posibilidad de que, incluso, esta cantidad sea superior, no podemos considerar desproporcionada la suma de 250.- € mensuales señalada en la sentencia apelada. Y ello, aun cuando no se ha discutido en el proceso que el Sr. Victor Manuel es padre de otro menor de edad, pues no se puede olvidar que, respecto de éste, existe obligación alimenticia por parte de su otro progenitor, respecto de cuya capacidad económica nada se ha probado en el proceso (en este sentido, STS nº 250/2013, de 30 de abril, rec. nº 988/2012).
46. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
47. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

