Sentencia Civil 9/2026 Au...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 9/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1117/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100067

Núm. Ecli: ES:APV:2026:80

Núm. Roj: SAP V 80:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.: 4614741120220003845

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1117/2025 Negociado:

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza

Procedimiento origen: F02 491/2022

Materia: Derecho de familia

Demandante D. Angustia

Abogado/a: D.CATALINA CARMEN ROCA ANDRES

Procurador/a: D.MARIA NIEVES SAIZ AZNAR

Demandado D. Amador

Abogado/a: D.ISABEL ESCUDER FERNANDEZ

Procurador/a: D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA

SENTENCIA Nº 9/2026

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1117 de 2025 los autos de proceso especial de guarda y custodia y alimentos nº 491 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria en virtud del recurso de apelación entablado por don Amador que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Juan Miguel Alapont Beteta y asistido del letrado doña Isabel Escuder Fernandez y siendo parte apelada doña Angustia representada por la el procurador doña Catalina Carmen Roca Andres y asistido del letrado doña María Nieves Saiz Aznar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando la demanda de guarda y custodia interpuesta por la representación procesal de Angustia contra Amador, debo acordar y acuerdo con todos los efectos legales, y en particular, aprobar las medidas siguientes:

1.- Atribución de la guarda y custodia de los menores, a la madre, siendo la titularidad de la patria potestad compartida entre ambos progenitores con ejercicio exclusivo para la progenitora materna.

2.- No se establece régimen de visitas para el progenitor no custodio.

3.- Pensión de alimentos a favor del/-os hijo/-s a cargo del padre, consistente en 180 € mensuales por hijo/-a, que deberá ingresar el progenitor en la cuenta corriente que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable según

4.- Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% entre los progenitores. Dichos gastos se distinguen entre necesarios, (tales como sanitarios no cubiertos seguridad social, oftalmológicos, odontológicos, educativos,...) que bastará con el previo conocimiento. Respecto a los no necesarios, requerirán de previo acuerdo de las partes y, en su defecto, será abonado por el progenitor contratante.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Amador se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Infracción del art. 156 CC.

2º Vulneración del principio del superior interés de los hijos menores, al no establecer un régimen de visitas para con el progenitor.

TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Angustia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la total desestimación del recurso.

CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:

1º.- Sea atribuida a la madre, Dña Angustia, la Guarda y Custodia de Los menores Basilio y Gregoria.

2º.- Se atribuya a ambos progenitores la Patria Potestad de forma compartida.

3º.- Se establezca el siguiente régimen de comunicación y estancias de los menores con el progenitor no custodio CONSISTENTE

A.- RÉGIMEN ORDINARIO:

- El progenitor no custodio podrá tener a sus hijos menores en su compañía los SABADOS ALTERNOS desde las 10:00 horas, hasta las 18:00 horas, encargándose de entregarlos al progenitor Elsa, la hija de 14 años de mi representada, que pasará con ellos el día y los devolverá al domicilio materno.

Se justifica esta forma de entrega y recogida toda vez que la relación existente entre Elsa, la hija mayor de mi representada y el Sr. Amador es similar a la paternofilial.

-El progenitor también podrá pasar junto a sus hijos la tarde de todas las semanas que por su trabajo pudiera librar, desde las 16:00, hasta las 19:00 horas.

2.- RÉGIMEN EXTRAORDINARIO O VACACIONAL: Este régimen extraordinario o vacacional implica que durante los períodos de Fallas, Semana Santa o Pascua, Navidades y Verano no lectivos, tendrá eficacia el régimen ordinario de sábados alternos, y el intersemanal señalado, incrementándose en el mismo horario fijado, los días que el progenitor no custodio pudiera tener vacacionales en su trabajo, y siempre que los menores tengan vacaciones escolares.

2.- Independientemente de lo anterior, se establece igualmente que, el día del padre (19 de Marzo), los menores disfrutarán ese día con su padre desde las 10:00 hasta las 18:00 horas, si el trajo del Sr. Amador lo permite (ya que trabajaba en la hostelería). Del mismo modo, el día de la madre (Primer Domingo de Mayo), los menores lo disfrutarán en compañía de su madre, independientemente de a que progenitor corresponda, siendo la entrega y recogida de los menores siempre a través de Elsa, la hija mayor de mi representada, y con su acompañamiento.

4.-Pensión de alimentos para los menores: el progenitor no custodio deberá contribuir a la manutención de sus hijos con una cantidad mensual 180 € para cada uno de ellos, TRECIENTOS SESENTA EUROS (360 €) al mes, pagaderos por doce mensualidades, de manera anticipada entre los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones positivas que experimente el IPC publicado por el INE o instituto que le sustituyere.

Dicha pensión de alimentos será exigible desde la fecha de presentación de la demanda atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148 de Código Civil y la STS de 06 de Febrero de 2020 entre otras.

Los gastos extraordinarios que pudieran generarse en relación al hijo común serán sufragados al 50 % entre los progenitores, entendiendo entre tales gastos, además de los que resulten necesarios, también los siguientes: cualquier gasto médico, ortopédico o farmacéutico no cubierto por el sistema de salud público o privado de que dispongan el menor, así como las actividades extraescolares, y el pago de matrícula y equipación de las mismas, los gastos de educación, entre los que se encuentran los libros, uniformes, matrícula, y academias de apoyo educativo en caso de necesitarlo Ismael.

Los gastos extraordinarios no necesarios requerirán el consentimiento expreso de ambos progenitores para poder repercutir el gasto en la proporción establecida.

5.- Atribución de domicilio: no cabe adoptar ninguna medida puesto que ambos progenitores residen en domicilios diferentes desde que se separaron.

6.- Relación de la menor con la familia extensa y allegados de sus progenitores: tendrá derecho a relacionarse con éstos, visitas y comunicaciones que se llevarán a cabo dentro de los períodos del progenitor correspondiente.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador

se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.

4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.

8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.

10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.

Decisión de la Sala.

11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.

12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:

12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.

12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.

12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).

12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).

12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.

12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.

12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.

12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.

13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.

14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.

15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).

16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.

17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.

18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.

19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.

20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.

21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.

22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.

TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.

Resumen del motivo.

23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.

Alegaciones de la parte apelada.

24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.

Decisión de la Sala.

25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.

27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardic. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal".

28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:

28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.

28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).

28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano a quoen virtud de una denuncia interpuesta por doña Angustia frente al ahora apelante en la que se relataban hechos que podrían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y amenazas. A fecha de dictarse esta sentencia no consta que esta causa haya sido archivada.

29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza in extensola problemática de las relaciones paternofiliales en contextos de violencia de género e insiste en que éstos episodios no pueden ser desconocidos a la hora de resolver sobre las medidas que conciernen a los hijos menores de edad.

30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".

31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".

32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).

33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.

34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.

35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas.

36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando la demanda de guarda y custodia interpuesta por la representación procesal de Angustia contra Amador, debo acordar y acuerdo con todos los efectos legales, y en particular, aprobar las medidas siguientes:

1.- Atribución de la guarda y custodia de los menores, a la madre, siendo la titularidad de la patria potestad compartida entre ambos progenitores con ejercicio exclusivo para la progenitora materna.

2.- No se establece régimen de visitas para el progenitor no custodio.

3.- Pensión de alimentos a favor del/-os hijo/-s a cargo del padre, consistente en 180 € mensuales por hijo/-a, que deberá ingresar el progenitor en la cuenta corriente que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable según

4.- Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% entre los progenitores. Dichos gastos se distinguen entre necesarios, (tales como sanitarios no cubiertos seguridad social, oftalmológicos, odontológicos, educativos,...) que bastará con el previo conocimiento. Respecto a los no necesarios, requerirán de previo acuerdo de las partes y, en su defecto, será abonado por el progenitor contratante.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Amador se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Infracción del art. 156 CC.

2º Vulneración del principio del superior interés de los hijos menores, al no establecer un régimen de visitas para con el progenitor.

TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Angustia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la total desestimación del recurso.

CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:

1º.- Sea atribuida a la madre, Dña Angustia, la Guarda y Custodia de Los menores Basilio y Gregoria.

2º.- Se atribuya a ambos progenitores la Patria Potestad de forma compartida.

3º.- Se establezca el siguiente régimen de comunicación y estancias de los menores con el progenitor no custodio CONSISTENTE

A.- RÉGIMEN ORDINARIO:

- El progenitor no custodio podrá tener a sus hijos menores en su compañía los SABADOS ALTERNOS desde las 10:00 horas, hasta las 18:00 horas, encargándose de entregarlos al progenitor Elsa, la hija de 14 años de mi representada, que pasará con ellos el día y los devolverá al domicilio materno.

Se justifica esta forma de entrega y recogida toda vez que la relación existente entre Elsa, la hija mayor de mi representada y el Sr. Amador es similar a la paternofilial.

-El progenitor también podrá pasar junto a sus hijos la tarde de todas las semanas que por su trabajo pudiera librar, desde las 16:00, hasta las 19:00 horas.

2.- RÉGIMEN EXTRAORDINARIO O VACACIONAL: Este régimen extraordinario o vacacional implica que durante los períodos de Fallas, Semana Santa o Pascua, Navidades y Verano no lectivos, tendrá eficacia el régimen ordinario de sábados alternos, y el intersemanal señalado, incrementándose en el mismo horario fijado, los días que el progenitor no custodio pudiera tener vacacionales en su trabajo, y siempre que los menores tengan vacaciones escolares.

2.- Independientemente de lo anterior, se establece igualmente que, el día del padre (19 de Marzo), los menores disfrutarán ese día con su padre desde las 10:00 hasta las 18:00 horas, si el trajo del Sr. Amador lo permite (ya que trabajaba en la hostelería). Del mismo modo, el día de la madre (Primer Domingo de Mayo), los menores lo disfrutarán en compañía de su madre, independientemente de a que progenitor corresponda, siendo la entrega y recogida de los menores siempre a través de Elsa, la hija mayor de mi representada, y con su acompañamiento.

4.-Pensión de alimentos para los menores: el progenitor no custodio deberá contribuir a la manutención de sus hijos con una cantidad mensual 180 € para cada uno de ellos, TRECIENTOS SESENTA EUROS (360 €) al mes, pagaderos por doce mensualidades, de manera anticipada entre los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones positivas que experimente el IPC publicado por el INE o instituto que le sustituyere.

Dicha pensión de alimentos será exigible desde la fecha de presentación de la demanda atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148 de Código Civil y la STS de 06 de Febrero de 2020 entre otras.

Los gastos extraordinarios que pudieran generarse en relación al hijo común serán sufragados al 50 % entre los progenitores, entendiendo entre tales gastos, además de los que resulten necesarios, también los siguientes: cualquier gasto médico, ortopédico o farmacéutico no cubierto por el sistema de salud público o privado de que dispongan el menor, así como las actividades extraescolares, y el pago de matrícula y equipación de las mismas, los gastos de educación, entre los que se encuentran los libros, uniformes, matrícula, y academias de apoyo educativo en caso de necesitarlo Ismael.

Los gastos extraordinarios no necesarios requerirán el consentimiento expreso de ambos progenitores para poder repercutir el gasto en la proporción establecida.

5.- Atribución de domicilio: no cabe adoptar ninguna medida puesto que ambos progenitores residen en domicilios diferentes desde que se separaron.

6.- Relación de la menor con la familia extensa y allegados de sus progenitores: tendrá derecho a relacionarse con éstos, visitas y comunicaciones que se llevarán a cabo dentro de los períodos del progenitor correspondiente.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador

se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.

4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.

8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.

10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.

Decisión de la Sala.

11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.

12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:

12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.

12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.

12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).

12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).

12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.

12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.

12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.

12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.

13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.

14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.

15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).

16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.

17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.

18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.

19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.

20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.

21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.

22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.

TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.

Resumen del motivo.

23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.

Alegaciones de la parte apelada.

24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.

Decisión de la Sala.

25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.

27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardic. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal".

28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:

28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.

28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).

28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano a quoen virtud de una denuncia interpuesta por doña Angustia frente al ahora apelante en la que se relataban hechos que podrían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y amenazas. A fecha de dictarse esta sentencia no consta que esta causa haya sido archivada.

29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza in extensola problemática de las relaciones paternofiliales en contextos de violencia de género e insiste en que éstos episodios no pueden ser desconocidos a la hora de resolver sobre las medidas que conciernen a los hijos menores de edad.

30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".

31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".

32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).

33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.

34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.

35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas.

36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:

1º.- Sea atribuida a la madre, Dña Angustia, la Guarda y Custodia de Los menores Basilio y Gregoria.

2º.- Se atribuya a ambos progenitores la Patria Potestad de forma compartida.

3º.- Se establezca el siguiente régimen de comunicación y estancias de los menores con el progenitor no custodio CONSISTENTE

A.- RÉGIMEN ORDINARIO:

- El progenitor no custodio podrá tener a sus hijos menores en su compañía los SABADOS ALTERNOS desde las 10:00 horas, hasta las 18:00 horas, encargándose de entregarlos al progenitor Elsa, la hija de 14 años de mi representada, que pasará con ellos el día y los devolverá al domicilio materno.

Se justifica esta forma de entrega y recogida toda vez que la relación existente entre Elsa, la hija mayor de mi representada y el Sr. Amador es similar a la paternofilial.

-El progenitor también podrá pasar junto a sus hijos la tarde de todas las semanas que por su trabajo pudiera librar, desde las 16:00, hasta las 19:00 horas.

2.- RÉGIMEN EXTRAORDINARIO O VACACIONAL: Este régimen extraordinario o vacacional implica que durante los períodos de Fallas, Semana Santa o Pascua, Navidades y Verano no lectivos, tendrá eficacia el régimen ordinario de sábados alternos, y el intersemanal señalado, incrementándose en el mismo horario fijado, los días que el progenitor no custodio pudiera tener vacacionales en su trabajo, y siempre que los menores tengan vacaciones escolares.

2.- Independientemente de lo anterior, se establece igualmente que, el día del padre (19 de Marzo), los menores disfrutarán ese día con su padre desde las 10:00 hasta las 18:00 horas, si el trajo del Sr. Amador lo permite (ya que trabajaba en la hostelería). Del mismo modo, el día de la madre (Primer Domingo de Mayo), los menores lo disfrutarán en compañía de su madre, independientemente de a que progenitor corresponda, siendo la entrega y recogida de los menores siempre a través de Elsa, la hija mayor de mi representada, y con su acompañamiento.

4.-Pensión de alimentos para los menores: el progenitor no custodio deberá contribuir a la manutención de sus hijos con una cantidad mensual 180 € para cada uno de ellos, TRECIENTOS SESENTA EUROS (360 €) al mes, pagaderos por doce mensualidades, de manera anticipada entre los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones positivas que experimente el IPC publicado por el INE o instituto que le sustituyere.

Dicha pensión de alimentos será exigible desde la fecha de presentación de la demanda atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148 de Código Civil y la STS de 06 de Febrero de 2020 entre otras.

Los gastos extraordinarios que pudieran generarse en relación al hijo común serán sufragados al 50 % entre los progenitores, entendiendo entre tales gastos, además de los que resulten necesarios, también los siguientes: cualquier gasto médico, ortopédico o farmacéutico no cubierto por el sistema de salud público o privado de que dispongan el menor, así como las actividades extraescolares, y el pago de matrícula y equipación de las mismas, los gastos de educación, entre los que se encuentran los libros, uniformes, matrícula, y academias de apoyo educativo en caso de necesitarlo Ismael.

Los gastos extraordinarios no necesarios requerirán el consentimiento expreso de ambos progenitores para poder repercutir el gasto en la proporción establecida.

5.- Atribución de domicilio: no cabe adoptar ninguna medida puesto que ambos progenitores residen en domicilios diferentes desde que se separaron.

6.- Relación de la menor con la familia extensa y allegados de sus progenitores: tendrá derecho a relacionarse con éstos, visitas y comunicaciones que se llevarán a cabo dentro de los períodos del progenitor correspondiente.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador

se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.

4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.

8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.

10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.

Decisión de la Sala.

11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.

12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:

12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.

12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.

12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).

12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).

12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.

12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.

12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.

12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.

13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.

14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.

15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).

16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.

17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.

18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.

19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.

20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.

21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.

22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.

TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.

Resumen del motivo.

23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.

Alegaciones de la parte apelada.

24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.

Decisión de la Sala.

25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.

27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardic. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal".

28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:

28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.

28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).

28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano a quoen virtud de una denuncia interpuesta por doña Angustia frente al ahora apelante en la que se relataban hechos que podrían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y amenazas. A fecha de dictarse esta sentencia no consta que esta causa haya sido archivada.

29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza in extensola problemática de las relaciones paternofiliales en contextos de violencia de género e insiste en que éstos episodios no pueden ser desconocidos a la hora de resolver sobre las medidas que conciernen a los hijos menores de edad.

30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".

31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".

32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).

33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.

34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.

35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas.

36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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