Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 9/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1117/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100067
Núm. Ecli: ES:APV:2026:80
Núm. Roj: SAP V 80:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4614741120220003845
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1117/2025 Negociado:
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza
Procedimiento origen: F02 491/2022
Materia: Derecho de familia
Demandante D. Angustia
Abogado/a: D.CATALINA CARMEN ROCA ANDRES
Procurador/a: D.MARIA NIEVES SAIZ AZNAR
Demandado D. Amador
Abogado/a: D.ISABEL ESCUDER FERNANDEZ
Procurador/a: D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1117 de 2025 los autos de proceso especial de guarda y custodia y alimentos nº 491 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria en virtud del recurso de apelación entablado por don Amador que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Juan Miguel Alapont Beteta y asistido del letrado doña Isabel Escuder Fernandez y siendo parte apelada doña Angustia representada por la el procurador doña Catalina Carmen Roca Andres y asistido del letrado doña María Nieves Saiz Aznar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Amador se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Infracción del art. 156 CC.
2º Vulneración del principio del superior interés de los hijos menores, al no establecer un régimen de visitas para con el progenitor.
TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Angustia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la total desestimación del recurso.
CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador
se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.
4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.
7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.
8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.
9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.
10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.
11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.
12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:
12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.
12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.
12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).
12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).
12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.
12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.
12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.
13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.
14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.
15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).
16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.
17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.
18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.
19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.
20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.
21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.
22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.
TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.
23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.
24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.
25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:
26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.
27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH
28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:
28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.
28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).
28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano
29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza
30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".
31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".
32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).
33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.
34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.
35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Amador se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Infracción del art. 156 CC.
2º Vulneración del principio del superior interés de los hijos menores, al no establecer un régimen de visitas para con el progenitor.
TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Angustia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la total desestimación del recurso.
CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 12 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador
se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.
4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.
7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.
8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.
9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.
10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.
11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.
12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:
12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.
12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.
12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).
12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).
12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.
12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.
12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.
13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.
14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.
15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).
16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.
17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.
18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.
19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.
20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.
21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.
22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.
TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.
23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.
24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.
25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:
26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.
27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH
28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:
28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.
28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).
28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano
29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza
30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".
31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".
32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).
33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.
34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.
35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Angustia interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Amador solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Amador
se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde el ejercicio conjunto de la patria potestad y el establecimiento de un régimen de visitas adecuado a las circunstancias.
4. La representación procesal de doña Angustia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su total desestimación.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Infracción del art. 156 CC.
7. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 156 CC y persigue la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio de la patria potestad, de forma exclusiva, a la progenitora.
8. Alega el apelante que la mera existencia de una condena penal y el hecho de que en su día se encontrara en prisión no justifican la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pues no se ha probado que ello redunde en beneficio de los menores y no se ha motivado suficientemente la pertinencia de una medida como la expuesta, sin examinar antes la existencia de alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial.
9. La parte apelada se opone a la estimación de este motivo por considerar que concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales que aconsejan excluir el ejercicio conjunto de la patria potestad. Así, el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de género y por otros dos delitos de quebrantamiento de condena, teniendo pendiente otra causa penal por un nuevo quebrantamiento de condena y un proceso de ejecución forzosa por impago de pensiones.
10. Alega igualmente la apelada que el recurrente actualmente reside en Barcelona y hace tres años que no ha tenido contacto con sus hijos, habiendo tratado de incumplir la prohibición de comunicación que le fue impuesta en sentencia penal mientras se encontraba en prisión, utilizando al abuelo de los menores para amenazar a la progenitora.
11. La sentencia de primera instancia acoge la petición de la progenitora, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en fase de informe, de que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad debido a las múltiples condenas penales que se han impuesto al demandado por la comisión de delitos de violencia de género. Se razona, en síntesis, que en el momento de dictarse la sentencia el Sr. Amador se encuentra en prisión y que ello dificulta enormemente su participación en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad.
12. De la prueba practicada en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes hechos, de interés para decidir:
12.1. D. Amador y doña Angustia son padres de dos hijos: Basilio (nacido el día NUM000 de 2019) y Gregoria (nacida el día NUM001 de 2021). A fecha de esta sentencia cuentan con seis y cuatro años de edad, respectivamente. Así resulta de las certificaciones literales de nacimiento incorporadas al proceso.
12.2. D. Amador fue condenado como autor de un delito de maltrato por sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (diligencias urgentes nº 304/2022). En esta sentencia se le impusieron, entre otras penas, una prohibición de acercamiento a doña Angustia a menos de trescientos metros, así como de comunicarse con la misma durante un plazo de dos años (doc. nº 5 de la demanda). La fecha prevista como fin de cumplimiento de estas penas accesorias, según la registra el SIRAJ, es el día 13 de marzo de 2024.
12.3. El mismo órgano jurisdiccional condenó al Sr. Amador como autor de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el juicio rápido nº 306/2022. En esta sentencia se le condenó a una pena de cuatro meses de prisión, que fue objeto de suspensión (vid. SIRAJ).
12.4. Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2022, don Amador fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (juicio rápido nº 321/2022) como autor de otro delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Recurrida en apelación esta sentencia, fue confirmada por otra de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2023 (rollo nº 1082/2023).
12.5. Como consecuencia de esta nueva condena, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada en el juicio rápido nº 306/2022. Así lo hizo por auto de 27 de junio de 2023, cuya copia también se ha aportado a las actuaciones. Este auto fue confirmado por otro de esta Audiencia de fecha 6 de octubre de 2023.
12.6. A fecha de 13 de diciembre de 2024 no constaba registrado en el SIRAJ el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el juicio rápido nº 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
12.7. El día 10 de enero de 2024 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (Diligencias Previas nº 659/2023) por la presunta comisión de un nuevo delito de quebrantamiento de condena por parte del Sr. Amador. Esta causa se inició en virtud de denuncia de doña Angustia, en la que relataba que el día 21 de abril de 2023 su hija Elsa (que no es hija del Sr. Amador) recibió mensajes enviados por el padre de don Amador en los que se pretendía que la menor intercediera para que este último pudiera ver a los hijos que tiene con la Sra. Angustia, a quien se dirigía también otras presuntas amenazas.
12.8. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Amador por la suma de 900.- € de principal y otros 270.- € presupuestados para intereses y costas (proceso de ejecución nº 975/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria). La demanda ejecutiva que dio lugar a esta resolución se fundaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a cargo del ejecutado.
13. Partiendo de lo expuesto, no podemos considerar, como pretende el apelante, que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora haya sido inmotivada.
14. Resulta pacífico en esta alzada que en el momento en que se dictó la sentencia apelada el Sr. Amador se encontraba privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por quebrantar, por segunda vez, una pena de prohibición de acercamiento a la Sra. Angustia, lo que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente acordada.
15. Consta igualmente que la pena quebrantada se había impuesto por la comisión de un delito de violencia de género, por lo que la suspensión en el ejercicio de la patria potestad queda legitimada por el juego conjunto de los arts. 65 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia nº 319/2016, de 13 de mayo (rec. nº 2556/2015).
16. Se alega en el recurso que actualmente el apelante ya no se encuentra en prisión. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna al respecto y, en la última consulta efectuada al SIRAJ en el proceso (de fecha 13 de diciembre de 2024), la pena de prisión consta como pendiente de cumplimiento.
17. En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el momento en que se dictó la sentencia recurrida sí que concurría dicha circunstancia y, ciertamente, entorpecía sobremanera el ejercicio conjunto de la patria potestad.
18. Es cierto que la flexibilidad procedimental que rige en este tipo de procesos permite decidir sin una sujeción estricta al principio de preclusión que rige en otros procedimientos civiles, cuando se trata de decidir sobre medidas que afectan a los hijos menores de edad ( art. 752 LEC). Sin embargo, en el presente caso no se ha probado suficientemente en esta alzada que las circunstancias que determinaron la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, que legitimaban para adoptar esta medida, hayan cambiado hasta el punto de hacer conveniente dejarla sin efecto.
19. Consta, por ejemplo, que existe otra causa penal en trámite (diligencias previas nº 659/2023, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria) por la comisión de otro presunto delito de quebrantamiento de una orden de protección de cuyos avatares no se ha dado noticia en esta alzada.
20. Obviamente, hasta tanto no conste un fallo condenatorio no es posible considerar existente la infracción criminal denunciada ( art. 24.2 CE). Sin embargo, ello no empece a que, en interés de los hijos menores, se confirme un fallo que, en el momento en que se dictó fue plenamente ajustado a Derecho, pues la parte apelante no ha alzado la carga de probar que los hechos nuevos alegados (el supuesto licenciamiento definitivo del recurrente) han determinado la desaparición de las dificultades en el ejercicio de la patria potestad que determinaron su atribución en exclusiva a la progenitora. Además, al ser incontrovertido que los progenitores siguen viviendo separados y que los hijos están a cargo de la apelada, la atribución del ejercicio exclusivo a ésta cuenta con el aval normativo del último párrafo del art. 156 CC, tal y como esta Sala ha señalado en la sentencia nº 482/2025, de 16 de septiembre (rec. nº 614/2025), al enjuiciar un asunto con connotaciones similares.
21. En la referida sentencia nº 482/2025 ya dijimos que en supuestos como el que nos ocupa lo pertinente es diferir al progenitor excluido del ejercicio de la patria potestad a un proceso de modificación de medidas, que es lo que procede en este caso.
22. Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que no se han valorado alternativas menos gravosas para el vínculo paterno-filial, basta con señalar que el apelante no se toma la molestia de señalar en qué podrían haber consistido tales alternativas, lo que demuestra la inconsistencia del argumento y, por ende, su desestimación.
TERCERO. - Pertinencia de la adopción de un régimen de visitas entre el progenitor y sus hijos.
23. Censura el apelante que la sentencia no haya fijado un régimen de visitas entre el padre y sus hijos con el único argumento de que se encontraba privado de libertad, situación que no impedía el establecimiento de unas comunicaciones telemáticas, sin que conste que la privación del contacto paternofilial sea la única medida adecuada para proteger el superior interés de los hijos menores.
24. La representación procesal de la Sra. Angustia solicita la desestimación de este motivo invocando el párrafo cuarto del art. 94 CC, habida cuenta de que la existencia de un procedimiento penal en trámite en el que se está investigando uno de los delitos comprendidos en dicho precepto, lo que impide establecer un régimen de visitas.
25. El régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los hijos menores de edad y los progenitores no custodios se regula en los siguientes términos por el art. 94 CC:
26. La vigente redacción del precepto es la dada por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El párrafo cuarto del art. 94, en la redacción dada por la Ley 8/2021, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre (rec. nº 5570-2021). En esta sentencia se descartó que la nueva redacción del precepto atentara contra el art. 39 CE y la doctrina que lo interpreta por considerar que la reforma introducida por la Ley 8/2021 no determinaba una privación automática al progenitor incurso en la causa penal del régimen de visitas, sino que atribuía a la autoridad judicial la decisión sobre el mismo.
27. En relación a tal decisión, la STC nº 106/2022 señala que ha de estar "guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) " y que la autoridad judicial ha de ponderar, entre otras circunstancias, "las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH
28. En el caso de autos, a los efectos de realizar el juicio de ponderación exigido por el deber de motivación reforzado que rige en este tipo de supuestos, hemos de señalar lo siguiente:
28.1. El hecho que determinó la condena del Sr. Amador por un delito de violencia de género con fecha de 14 de marzo de 2022 fue presenciado por los hijos menores de edad. Así se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, con dicha fecha, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (doc. nº 5 de la demanda). En particular, se describe cómo don Amador agarró por el brazo a doña Angustia y la tiró contra la pared, provocándole un heritema y un hematoma en el brazo derecho que no precisó de tratamiento médico. Todo ello, en presencia de los menores.
28.2. Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por dicha sentencia fueron quebrantadas en dos ocasiones: la primera de ellas, un día después de dictarse la sentencia (diligencias urgentes nº 306/22, del mismo Juzgado); la segunda, un par de meses después (el 25 de mayo de 2022, tal y como se declara probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia a que hemos hecho referencia en fundamentos anteriores).
28.3. Casi dos años después, el día 10 de enero de 2024 se incoaron otras diligencias previas por el órgano
29. La reciente STS nº 1881/2025, de 17 de diciembre (rec. nº 2953/2025) analiza
30. Se cita, en particular, la STC nº 54/2025, de 10 de marzo cuando se señala, por esta sentencia, que "nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".
31. También se hace mención de la STS nº 729/2025, de 12 de mayo, que concluye que "no ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. [...]".
32. La situación que hemos de evaluar es, por tanto, la de un progenitor que ha cometido un acto de violencia de género frente a su ex pareja en presencia de sus hijos y que ha quebrantado reiteradamente las penas que se habían acordado judicialmente para la protección de ésta, encontrándose pendiente de investigar y, en su caso, enjuiciar, hechos que podrían integrar un nuevo quebrantamiento de condena e, incluso, un delito de amenazas que tendría como supuesta víctima a la Sra. Angustia. Este último, de ser cierto lo denunciado por doña Angustia, se habría cometido enviando mensajes a otra hija menor de edad de ésta (mas no hija del denunciado) lo que, de ser verdad, evidenciaría el escaso respeto o conciencia que tiene el apelante con respecto al daño emocional que puede ocasionar a personas menores de edad con conductas de este tipo. Constituye, por otra parte, un riesgo más que evidente de perpetuación de roles de dominación que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretende conjurar ( arts. 4.1.k), 5.1.g) y 27.2 LO 8/2021).
33. En tales circunstancias, dado que uno de los delitos que está siendo objeto de investigación podría atentar contra la libertad de la progenitora, consideramos acertada la decisión de suspender el régimen de visitas adoptada en la sentencia de primera instancia, pues no se ha justificado suficientemente en el recurso que la decisión contraria (es decir, establecer dicho régimen) sea lo más conveniente al interés de los hijos menores. En el actual momento procesal, con una causa penal en trámite de las previstas en el art. 94.IV CC, la fijación de dicho régimen podría poner en riesgo el derecho de los menores a desarrollarse "en un entorno familiar adecuado y libre de violencia" ( art. 2.2.c) LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, por el escaso respeto que, hasta el momento, ha venido demostrando el recurrente a las resoluciones judiciales.
34. Lo dicho no empece, lógicamente, a que producida una alteración de las circunstancias que han determinado la suspensión de las visitas y contactos, pueda instarse una modificación de medidas si se logra demostrar que ello redunda en beneficio de las hijas menores.
35. Procede, por todo lo expuesto, desestimar totalmente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
36. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Llíria, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
