Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 689/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100070

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1985

Núm. Roj: SAP M 1985:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0153391

Recurso de Apelación 689/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 997/2020

APELANTE:D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

APELADO:ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPERTOS TÉCNICOS INMOBILIARIOS

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA Nº 62/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 997/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D. Edmundo apelante - demandado, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO y defendido por letrado, contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPERTOS TÉCNICOS INMOBILIARIOS apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JAVIER DEL CAMPO MORENO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPERTOS TÉCNICOS INMOBILIARIOS, APETI, contra DON Edmundo, le debo condenar y condeno al pago a la parte actora de la cantidad de #12.875,19 €#, más los intereses legales que hayan devengado desde la interposición de la demanda con aplicación del previsto en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10/01/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Edmundo fue vicepresidente primero económico de la Asociación Profesional de Expertos Técnicos Inmobiliarios (en lo sucesivo APETI), entre los años 1999 y 2019; además fue asesor jurídico de dicha Asociación, en virtud de contrato de prestación de servicios, celebrado en fecha 1 de junio de 1999.

En el año 2018, debido a las dificultades económicas por las que atravesaba APETI, se acuerda una revisión de cuentas, D. Edmundo no ofrece justificación suficiente de los actos de disposición realizados en los años 2017 y 2018; por ello, es destituido de su cargo y queda extinguido contrato de prestación de servicios.

Ante dichas circunstancias, APETI formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D. Edmundo, interesando que se declare la responsabilidad contractual del demandado, como consecuencia de los actos de disposición injustificada de fondos, por importe de 73.835,19 € y que se le condene al abono de dicha cantidad.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El art. 64.1 LECiv. establece que "La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia".

En el presente supuesto, el demandado planteó, por declinatoria, la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, partiendo del fundamento de derecho 4 de la demanda, donde se indicaba que el domicilio del demandado se encontraba en la calle Maudes de Madrid, siendo competentes los Juzgados de Madrid, "en aplicación del fuero general de las personas físicas del art. 50.1 de la LEC", disponiendo el apartado 1 del referido precepto que "Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio".

Se alega en la declinatoria que el domicilio del demandado se encuentra en Torrelodones, correspondiendo la competencia a los Juzgados de Collado-Villalba.

Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se desestima la cuestión de competencia por declinatoria, declarando la competencia de los Juzgados de Madrid.

Sin perjuicio de que el fundamento de derecho 4 de la demanda base la competencia territorial en el art. 50.1 LECiv, antes citado, hemos de tener en cuenta que D. Edmundo ha sido demandado por su actuación como vicepresidente primero económico y como asesor jurídico de APETI, siendo procedente la competencia territorial de los Juzgados de Madrid, al encontrarse ubicado su despacho profesional en la calle Maudes nº 8 5º B, de Madrid, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.3 LECiv. , según la cual "Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor".

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, puesto que el objeto de litigio deriva de la relación profesional que mantiene el demandado con la actora, encontrándose el despacho del demandado en Madrid.

TERCERO.-Otra de las excepciones planteadas por el apelante es la falta de legitimación activa de APETI, ante la ausencia de un acuerdo de la Asamblea General, que autorice emprender acciones judiciales. Habiendo sido desestimada esta excepción por auto de 27 de junio de 2023.

En la Asamblea General Ordinaria celebrada el 18 de mayo de 2019 "se aprueba por unanimidad realizar una peritación-auditoría de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, y a la vista del resultado, se someterá a la aprobación de la Junta el inicio de las acciones legales que correspondan".

Si bien, en la reunión de la Junta Directiva de APETI, celebrada el 27 de julio de 2020, en el punto cuarto del orden del día se adoptó el siguiente acuerdo: "Todos los vocales de la Junta Directiva por unanimidad adoptan la decisión de que APETI ejercite las acciones judiciales penales o/y civiles contra D. Edmundo y contra cualquier otra persona física o jurídica que haya colaborado en calidad de autor, cómplice, colaborador necesario o cualquier otro grado de participación en los hechos que son objeto del informe pericial, debiendo incluir la aclaración de los hechos y, en su caso, la reposición y reparación de los daños y perjuicios que se le haya causado a la Asociación, como consecuencia de actos de disposición injustificados que se hubieran realizado".

El referido acuerdo fue adoptado en base al art. 24 de los Estatutos de la Asociación, que en su apartado 4 establece que corresponde a la Junta Directiva "Adoptar acuerdos relativos al ejercicio de acciones, recursos o reclamaciones cualesquiera en interés de la asociación" y en el apartado 9, con carácter genérico, atribuye a la Junta "velar por la defensa de los intereses de la asociación y sus asociados".

Por tanto, en base al art. 24 de los Estatutos y al acuerdo adoptado por la Junta Directiva en la reunión de 27 de julio de 2020, el presidente de la Asociación, D. Rubén, en representación de APETI, otorgó poder para pleitos al Procurador que formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, en representación de la Asociación.

En consecuencia, la actora se encuentra legitimada para ejercitar la acción objeto de este procedimiento, dado el acuerdo unánime que se adoptó por la Junta Directiva.

CUARTO.-"La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002, 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008, entre otras.

En el presente supuesto, el apelante plantea la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al procedimiento el que fue presidente de la Asociación entre los años 2017 y 2018, como corresponsable de las disposiciones de fondos, por tener firma mancomunada con el demandado.

En el acto de la audiencia previa, la Juzgadora de 1ª Instancia desestimó esta excepción, señalando que nos encontramos ante un litisconsorcio de naturaleza voluntaria, no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la decisión que se dicte en este procedimiento no afecta al presidente ni genera para él efecto de cosa juzgada. Pronunciamiento que acoge y comparte esta Sala, ya que la actora puede ejercitar acciones contra el vicepresidente, contra el presidente o contra ambos conjuntamente, pudiendo determinarse la responsabilidad de cada uno individualmente, sin que ninguno de ellos resulte afectado por la condena del otro.

Por tanto, no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.-Para analizar la prejudicialidad penal hemos de remitirnos al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo siguiente: "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia".

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en resoluciones de 20 y 29 de marzo de 2019, dictadas en sendos procedimientos, en los siguientes términos: "partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en este haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecidas, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: "la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca", y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

La prejudicialidad penal se plantea con respecto a las diligencias previas nº 235/2020, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, por un delito de falsedad en documento privado, concretamente en una presunta falsedad cometida en el acta de la Asamblea General de la Asociación, celebrada el 18 de mayo de 2019, por incluir como presentes a seis asociados que realmente no asistieron a la reunión, a los que se atribuyeron manifestaciones de voluntad que no hicieron.

En esa Asamblea se aprobó realizar una peritación de auditoría de cuentas correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, se aprobó el presupuesto correspondiente al ejercicio 2019, se aprobó la creación de delegaciones territoriales, se ratificó el acuerdo de la Junta Directiva de expulsión y pérdida de la condición de asociado de D. Edmundo.

Ninguno de los acuerdos adoptados en la Asamblea afecta al objeto litigioso que aquí nos ocupa, ni siquiera el acuerdo de realizar una auditoría de las cuentas de determinados ejercicios, ya que dicha auditoría arrojaría un resultado, que puede ser tenido en cuenta, con independencia de que su elaboración haya sido acordada en una Asamblea de dudosa legalidad. Por otra parte cabe precisar que el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa ha de hacerse en base fundamentalmente a las pruebas periciales, careciendo de trascendencia, a estos efectos, el contenido del acta de la Asamblea de 18 de mayo de 2019.

Por tanto, no cabe apreciar la prejudicialidad penal interesada.

SEXTO.-Se alega la prescripción de una transferencia por importe de 6.960 €, realizada en el año 2008, a favor de Verdice Promociones, S.L..

A este respecto, hemos de indicar que la sentencia apelada puntualiza que este importe ya no se reclama.

Sin perjuicio de ello, abordaremos la prescripción de dicha disposición de dinero, habiéndose ejercitado una acción personal, siendo el plazo de prescripción de 20 años, puesto que la disposición de ese importe se realizó en el año 2008.

Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, el art. 1964.2 C.Civil establece que "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación"; estableciendo la disposición transitoria 5ª de dicha ley que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil", este último precepto dispone que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

La transferencia que nos ocupa fue realizada en el año 2008, no habiéndose agotado su plazo de prescripción en el año 2015 (en que se modificó el art. 1964.2 C.Civil) , por ello a partir del 7 de octubre del año 2015 existía un plazo de 5 años para el ejercicio de la acción, no habiendo prescrito, dado que la presente demanda fue presentada el 27 de agosto de 2020, antes del transcurso de los cinco años.

SÉPTIMO.-Con respecto a la cuestión de fondo, se plantea el error en la valoración de las pruebas documental y pericial.

Nos encontramos ante cuestiones relacionadas con la gestión económica de la Asociación, siendo necesarios contabilizar cheques, transferencias, cargos de tarjetas de crédito, abonos por prestación de servicios de asesoría jurídica, partiendo de las cuentas de distintas anualidades y de los documentos obrantes en autos, siendo imprescindibles las pruebas periciales obrantes en autos, que han sido valorados por la Juzgadora "a quo" según la sana crítica, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., que establece lo siguiente: "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal"; en atención al contenido del art. 348 L.E.Civ., la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que "Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia". El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )".

El dictamen pericial aportado por la actora lleva a cabo la enumeración de las cantidades dispuestas mediante cheques y transferencias por una parte y, por otra, los cargos en la tarjeta visa, distinguiendo las disposiciones realizadas en el año 2017 y en el año 2018. Tras dicha enumeración y análisis, el perito concluye que resulta "evidente una falta de la justificación documental de la contabilidad, realizados por el entonces responsable económico y vicepresidente 1º D. Edmundo, bien por falta de los justificantes contables estudiados en esta pericial, o bien por la no justificación de las retribuciones percibidas de aquella manera sin documentación justificativa, que generan la falta de justificación por parte de APETI", concluyendo que "el total de los importes no justificados documentalmente por el Vicepresidente 1º Económico Sr. Edmundo, en el periodo 01/01/2017 al 30/01/2018 ascienden a 73.835,19 €.

El informe pericial, elaborado por la perito insaculada por el Juzgado, pone de manifiesto que hay una serie de disposiciones mensuales que "están respaldadas por la existencia de un contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico, entre la Asociación Profesional de Expertos Técnicos Inmobiliarios y Edmundo, contrato en el que su cláusula primera figura como objeto de éste la prestación de servicios de asesoría jurídica (doc. 5). Asimismo, existen documentos de justificación del cobro de los servicios de asesoramiento, mediante las facturas emitidas por Edmundo y cobro de éstas". Con respecto a los cheques al portador, tan sólo indica que fueron suscritos por ambos directivos. Indica que la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio 2017 se encuentra aprobada por unanimidad.

Atendiendo al contenido de los dos informes periciales citados, cabe concluir, como indica la sentencia apelada, que el demandado percibió una serie de cantidades por la prestación del servicio de asesoramiento jurídico, en virtud del contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de junio de 1999, extremo que fue estimado en primera instancia y que no es objeto de apelación.

No se encuentran justificados una serie de pagos, que corresponden a cheques por importe de 1.174,36 €, pagos con tarjeta por la cantidad de 8.606,12 €, generados en el año 2017. Otros pagos realizados en 2018, mediante cheques por 335,72 € y a través de tarjeta por importe de 2.758,99 €. Los informes periciales no han acreditado la justificación de dichos pagos, ni a qué partidas corresponden, al no contar con documentos que apoyen dichos gastos. Lo que ha abocado en la estimación parcial de la demanda en primera instancia, condenando al demandado al abono de esas salidas no justificadas, que ascienden a la cantidad total de 12.875,19 €.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.-El recurso de apelación trae a colación la doctrina de los actos propios, que no fue mencionada en la contestación a la demanda, habiéndose introducido en el recurso de apelación un elemento nuevo, que no fue abordado en la contestación a la demanda.

Sobre la introducción de elementos nuevos en recursos de casación, y por analogía en apelación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 737/2016, de 21 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: "Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras núm. 147/2013, de 20 de marzo, 503/2013, de 30 de julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio), entre otras".

En consecuencia, no procede analizar la actuación de la actora en base a la doctrina de los actos propios.

NOVENO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv. , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en representación de Edmundo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 997/2020, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0689-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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