Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 255/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100098

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3861

Núm. Roj: SAP M 3861:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0046816

Recurso de Apelación 255/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 263/2023

APELANTE:CORPORACION PRINOA S.L. y D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

APELADO: DIRECCION000.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

SENTENCIA Nº 107/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. Mª MERCEDES CURTO POLO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 263/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de CORPORACION PRINOA S.L. y D. Juan Antonio apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS y defendidos por letrado, contra DIRECCION000. y Dña. Maribel apelados - demandados, representados por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON y Procurador Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA respectivamente, y defendidos por letrados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª MERCEDES CURTO POLO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por CORPORACIÓN PRINOA S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS y asistida por el Letrado/a D. JOSÉ ÁNGEL RUIZ PÉREZ, contra DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN y asistida por el Letrado/a D. ALEJANDRO FALERO DE RATO, y DÑA Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA y asistida por el Letrado D. BORJA DÍAZTOLEDO VEGA, ABSOLVIENDO a los demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Que, estimando la excepción de prescripción, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Antonio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS y asistido por el Letrado/a D. JOSÉ ÁNGEL RUIZ PÉREZ, contra DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN y asistida por el Letrado/a D. ALEJANDRO FALERO DE RATO, y DÑA Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA y asistida por el Letrado D. BORJA DÍAZ-TOLEDO Maribel, ABSOLVIENDO a los demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 03/02/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2023, recaída en el Procedimiento Ordinario 262/2023, por la que se desestima la demanda formulada por la representación procesal de CORPORACIÓN PRINOA S.L. y D. Juan Antonio contra la entidad DIRECCION000. y DOÑA Maribel, en virtud de la cual se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 2.750.000 euros, más los intereses legales, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato en virtud del cual se encomendó a las demandadas la realización de un informe de Due Diligencepara la adquisición del 75% de las participaciones de la empresa ANGEL SCHLESSER S.L.

DOÑA Maribel se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por cuanto D. Juan Antonio había contratado con la entidad DIRECCION000., así como falta de legitimación activa de CORPORACIÓN PRINOA S.L. por cuanto ésta no había sido parte en el contrato. Alega igualmente prescripción de la acción. En cuanto al fondo argumenta que cumplieron con el encargo recibido por cuanto se trataba de realizar un informe limitado fundamentalmente a las cuestiones jurídicas, dado que la parte financiera ya había sido analizada por la entidad 360 CORA CAPITAL contratada por D. Juan Antonio previamente a la realización del encargo; por lo que esta parte económica fue objeto de un tratamiento muy somero en el informe que realizaron.

La entidad DIRECCION000. se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de CORPORACIÓN PRINOA S.L. por no haber sido parte en el contrato, y de D. Juan Antonio por no haber sufrido daño alguno. Por otro lado, opone prescripción de la acción. Y, en cuento al fondo, argumenta haber realizado de forma satisfactoria el concreto encargo recibido por parte de D. Juan Antonio.

La sentencia recurrida analiza primeramente las excepciones esgrimidas en las contestaciones a la demanda en relación con la falta de legitimación activa y pasiva y la prescripción de la acción. Así, estima la excepción de falta de legitimación activa de CORPORACIÓN PRINOA S.L. en la medida en que se está accionando con fundamento en un contrato del que no fue parte. Y desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas por entender que, habiendo sido el encargo contratado verbalmente por D. Juan Antonio, y no habiendo quedado aclarado exactamente si contrató a la Sra. Maribel a título personal o como administradora de DIRECCION000., ambas deben ser consideradas legitimadas pasivamente en relación con la demanda.

A continuación, entra a valorar la excepción relativa a la prescripción de la acción. En este sentido afirma que el dies a quodel plazo de cinco años, aplicable por razones temporales, es el 1 de diciembre de 2016, que es la fecha en que se entrega a D. Juan Antonio el informe de auditoría que éste había encargado a ESTUDIO CONTINENTAL, elaborado por D. Efrain y en el que se ponen de manifiesto las irregularidades relativas a la sobrevaloración del importe de las existencias de la mercantil adquirida; en las que la parte actora concreta fundamentalmente los defectos predicados del informe elaborado por las demandadas en los que basa su reclamación. Es ese momento en el que tiene conocimiento de los defectos que achaca al informe de las demandadas desde el que debe computarse el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción, si bien, en virtud de la suspensión de los plazos procesales consecuencia del estado de alarma, entiende prorrogable dicho plazo en 82 días. De modo que considera que la acción habría prescrito el 21 de febrero de 2022. En la medida en que la demanda se había interpuesto el 26 de enero de 2023, acoge la excepción de prescripción de la acción, sin atribuir efectos interruptivos a los burofaxes enviados por los actores de fecha 1 de diciembre de 2022 y 20 de diciembre de 2022, que se habrían enviado cuando la acción estaba prescrita; y tampoco al enviado el 24 de diciembre de 2020 en la medida en que no consta nada sobre su destino y carece de acuse de recibo.

Con fundamento en tales consideraciones, y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo, desestima la demanda planteada, con expresa condena en costas a las demandantes.

Frente a referida resolución se alza la parte demandante alegando los siguientes motivos de apelación. En primer lugar, alega infracción de los arts.1973 y 1974 CC y jurisprudencia aplicable por haber entendido que la acción estaba prescrita. En segundo lugar, argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia en la apreciación de falta de legitimación activa de CORPORACIÓN PRINOA S.L. En el motivo tercero realiza una recapitulación de las cuestiones que afectan al fondo de la cuestión. En el cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Y en el quinto motivo argumenta infracción procesal por inadmisión de prueba en el acto de la audiencia previa, con reiteración de su práctica en esta instancia y solicitando a tal efecto la celebración de vista.

Las partes apeladas se han opuesto al recurso planteado de contrario.

Habiendo sido resuelto el último motivo de recurso mediante Auto de esta Sección de 7 de marzo de 2024, recurrido en reposición, y confirmado por Auto de 18 de abril de 2024, procede pronunciarnos sobre el resto de los motivos de apelación. Y a tal fin, y para una mayor congruencia en nuestros razonamientos, resulta conveniente alterar el orden para comenzar con el relativo a la legitimación activa de CORPORACIÓN PRINOA S.L.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE CORPORACIÓN PRINOA S.L.

Razona la sentencia recurrida que, en la medida en que la acción ejercitada se fundamenta en la responsabilidad contractual en que incurren las demandadas por el incumplimiento o, en todo caso, defectuoso cumplimiento del encargo recibido en relación con la elaboración de la due diligenceen relación con la adquisición del 75% de las participaciones de la mercantil ÁNGEL SCHLESSER S.L. por D. Juan Antonio -encargo que necesariamente tuvo que realizarse antes de la fecha de 3 de diciembre de 2015 (fecha en que se firma el acuerdo privado de compraventa)-, difícilmente puede tener legitimación activa la mercantil CORPORACIÓN PRINOA S.L. cuando queda acreditado que se constituyó en fecha posterior; concretamente el 21 de diciembre de 2015.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia en este punto por entender que el dies a quopara el cómputo de plazo de prescripción es el 1 de diciembre de 2016 y al mismo tiempo negar legitimación activa a CORPORACIÓN PRINOA S.L. que se constituyó en fecha anterior.

El motivo debe ser desestimado sin grandes esfuerzos argumentativos porque es evidente que la legitimación activa para interponer una demanda en ejercicio de una acción y el plazo de prescripción de la misma son instituciones completamente distintas, que han sido objeto de una valoración independiente en la sentencia recurrida.

Partiendo del principio esencial de la relatividad de los contratos, establecido de forma asertiva en el art. 1257 CC, es evidente que CORPORACIÓN PRINOA S.L., entidad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de su administrador único, no tiene legitimación activa para accionar con fundamento en un contrato del que no fue parte.

Pese a que no se ha aportado el contrato en virtud del cual se realizó el encargo, por haberse celebrado verbalmente conforme a lo que han admitido las partes, es evidente que el mismo debió de hacerse con anterioridad a la fecha del 3 de diciembre de 2015, que es la fecha en que se celebra el contrato privado de compraventa de las participaciones sociales entre D. Juan Antonio y D. Eulalio, en cuya celebración afirma el actor que jugó un papel esencial la información (o falta de ella) vertida en el informe elaborado por las demandadas. Por lo que, habiendo sido constituida la mercantil con posterioridad, no pudo ser parte del contrato.

TERCERO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN LA DEMANDA.

Entiende la recurrente que la sentencia apelada incurre en infracción de los arts. 1973 y 1974 CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Este motivo se pone en relación con los alegados como motivo tercero y cuarto del recurso por cuanto, en primer lugar, viene a considerar que la juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente la prueba por no haber considerado que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada es la fecha en la que recayó la Sentencia de la Audiencia Provincial (sección 9ª), de 23 de septiembre de 2021. Sentencia que desestimaba el recurso de apelación planteado contra la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, de 16 de octubre de 2020, que desestimó las pretensiones de CORPORACIÓN PRINOA S.L. en relación con el contrato de adquisición de participaciones sociales celebrado entre ésta y D. Eulalio por considerar que, en la medida en que se había desarrollado una due diligencecon anterioridad a la adquisición, no podía considerarse que aquella hubiera incurrido en error en el consentimiento prestado pues conoció o pudo conocer todas las circunstancias en las que se encontraba la mercantil cuyas participaciones adquiría.

Siendo la referida sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 23 de septiembre de 2021, debiendo servir ésta como dies a quopara el cómputo del plazo general de cinco años, y habiéndose interpuesto la demanda que da origen a los presentes autos el 26 de enero de 2023, entiende que, en modo alguno, puede considerarse que la acción estuviera prescrita.

En desarrollo de este motivo de apelación argumenta que estaríamos ante un supuesto de eficacia de cosa juzgada positiva o de prejudicialidad civil en la medida en que el resultado del procedimiento en ejercicio de la acción de nulidad del contrato, o, subsidiariamente, de incumplimiento de deberes legales, iniciado a instancia de CORPORACIÓN PRINOA S.L. frente a Don Eulalio, necesariamente debía desplegar sus efectos respecto a la posible responsabilidad contractual de las ahora apeladas; de modo que los autos de un posible juicio ordinario incoado frente a éstas hubiera tenido que suspenderse por litis pendencia o prejudicialidad civil.

Y en apoyo de tal argumento afirma que basta con leer lass referidas sentencias para entender que el motivo fundamental de la desestimación de la acción de nulidad ejercitada frente a D. Eulalio fue que la actora conocía o debía conocer la falsedad de la partida contable de existencia de mercaderías a través del proceso de Due diligence,y, si no lo conocieron es porque tal proceso no cumplió su función.

A estos efectos debemos tener presente que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "cosa juzgada material", regula tres instituciones diferentes pero conexas y sustentadas en una misma razón de ser, como es la de evitar que sobre una misma cuestión se produzcan resoluciones contradictorias, lo cual no sólo pretende preservar la intangibilidad de la cosa juzgada, sino también la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que como proclama el Tribunal Constitucional se ven afectadas cuando lo resuelto en un proceso es contradicho a la hora de resolver en otro proceso posterior ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003 y 14 de diciembre de 2009, entre otras).

La cosa juzgada implica la imposibilidad de resolver aquellas cuestiones que ya fueron resueltas por resolución firme, y tiene por lógico objeto evitar que se reproduzcan litigios sobre cuestiones ya sentenciadas con carácter firme, evitando con ello, no sólo privar de efecto a lo que ya fue resuelto, sino también evitar la existencia de resoluciones contradictorias. Para apreciar esta excepción es preciso que concurra la triple identidad de cosas, causas y personas ( STS de 9 de marzo de 2012, 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010).

La litispendencia tiene por objeto evitar la continuación de un proceso en el que se planteen cuestiones iguales a las ya planteadas en otro proceso anterior en curso. La esencial diferencia con la cosa juzgada radica en que no existe una sentencia firme, sino un proceso en curso encaminado a resolver la misma cuestión planteada posteriormente. Por ello se exige igualmente la triple identidad anteriormente reseñada.

La prejudicialidad positiva, regulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una institución jurídica íntimamente conexa con el valor de cosa juzgada de las resoluciones judiciales y con la excepción de litispendencia.

El efecto prejudicial de las resoluciones, recogido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra íntimamente vinculado con el ya referido valor de cosa juzgada de las mismas y la búsqueda de la uniformidad y coherencia entre las resoluciones judiciales evitando que se dicten sentencias contradictorias. El efecto prejudicial obliga a tomar en consideración lo resuelto mediante sentencia firme en otro proceso previo, siempre que lo resuelto en el proceso anterior sea antecedente lógico y necesario para pronunciarse en el proceso posterior. La razón de ser es la necesidad de evitar que, habiéndose resuelto una determinada controversia en un proceso, se suscite posteriormente otra controversia para cuya resolución haya de partirse o tomarse como referencia lo ya resuelto en un proceso anterior mediante sentencia firme. De no existir el efecto prejudicial positivo, podría ocurrir que lo resuelto y razonado en un proceso previo fuera contradicho en el proceso posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 y 17 de junio de 2011).

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014: "El art. 222.4 LEC establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".Por otro lado, en la STS núm. 307/2010 de 25 de mayo, el Alto Tribunal indicó que "el efecto prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )".

Pues bien, en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, de la lectura de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en relación con el procedimiento incoado por CORPORACIÓN PRINOA S.L. frente a D. Eulalio, difícilmente se llega a la conclusión de que la resolución del procedimiento instado frente a D. Eulalio fuera antecedente lógico o necesario para pronunciarse sobre el procedimiento que D. Juan Antonio pudiera iniciar frente a DIRECCION000 DOÑA Maribel. En primer lugar, porque no existe coincidencia subjetiva en relación con las partes de ambos procesos ni existe disposición legal que permitiera extender los efectos de cosa juzgada de aquél procedimiento a éste. El primero había sido incoado por CORPORACIÓN PRINOA S.L., como actora, frente a D. Eulalio, mientras que los presentes autos tienen su origen en la acción ejercitada por CORPORACIÓN PRINOA S.L. y D. Juan Antonio frente a Doña Maribel y la mercantil DIRECCION000. Y, fundamentalmente, porque de las resoluciones referenciadas no pueden extraerse las conclusiones que la apelante pretende en relación con la incorrecta realización de la due diligence.Y no puede ser así principalmente porque no pudo valorarse en aquel procedimiento en la medida en que el informe de due diligenceno fue aportado a los autos.

De este modo en la sentencia de primera instancia se desestima el error en el consentimiento del actor en atención a la circunstancia de que "se trata de una compraventa entre empresarios con conocimiento del sector. El actor, además, estuvo asesorado antes de la venta sobre la situación de la empresa".Y a estos efectos se tiene en consideración que el actor contrató los servicios de la empresa 360 Cora Capital EAFI S.L. "cuyo socio don Fabio se desplazó a la sede de AS en donde se le facilitó la documentación necesaria y examinó lo que estaba en el registro El señor Fabio declaró como testigo en el juicio y manifestó que habían participado en la negociación de la venta. No se les negó ningún dato y realizaron una valoración de la proyección económica de la marca. Se hizo una oferta que fue mejorada después del verano y en el mes de octubre decidieron que era una oferta aceptable. Esta empresa realiza funciones de asesoramiento financiero y en este caso, aconsejo las condiciones adecuadas para la transacción, según su opinión.

Además, una vez alcanzado ese principio de acuerdo, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2015 se realizó el trabajo de revisión de la situación patrimonial de la sociedad por la empresa DIRECCION000, esto es, se hizo una DUE DILIGENCE por don Celso y por doña Maribel.

Como señaló el testigo don Eulogio sobre la due diligence, Maribel fue la ejecutora y desde noviembre de 2015 pidió documentación, contabilizó las facturas, se reunió con todos departamentos, hizo balances. En definitiva, se dispuso de toda la información contable que se requirió para hacer una valoración de la empresa".

A continuación, expone la sentencia lo que, de forma general, se ha de entender por una due diligence,que, por otro lado, es completamente voluntaria, si bien recomendable, en la adquisición de empresas. Y entiende que en la medida en que este proceso se llevó a cabo antes de la compraventa, la parte actora debió poder analizar todos los datos de la compañía, si bien matiza que el informe de due diligenceno se aportó a los autos.

De modo que, atendiendo a todas las circunstancias reseñadas, llega a la conclusión de que no cabe declarar la nulidad de la compraventa.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia sobre la acción de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes legales de D. Eulalio que se había ejercitado subsidiariamente a la acción de nulidad y que fue el único objeto del recurso de apelación planteado. Y de nuevo tiene en consideración la circunstancia de que el contrato celebrado era un contrato de compraventa de participaciones sociales en el que tanto el vendedor como el comprador eran conocedores del sector y del tipo de actividades al que se dedicaba la compañía; insistiendo en que el actor contó con asesores externos y, en especial, con una due diligence "que debía analizar todos los aspectos jurídicos, económico, patrimoniales y laborales de la misma, sin que ni siquiera se haya aportado a los autos ni el informe confidencial que debió realizar esa empresa, ni tampoco ha declarado en los autos como testigo el administrador de dicha sociedad, a fin de que se pueda acreditar si se le ocultó o no la información a la que alude, por lo que no cabe entender que se le omitiera información sobre la empresa, cuyas participaciones se adquirían, sin que se haya aportado a los autos un solo indicio de que existiera esa ocultación".

A mayor abundamiento pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial la disparidad con la que el perito de la parte actora y el perito judicial han valorado las existencias por cuanto este último entiende que, aunque se debiera haber procedido a una depreciación del inventario en relación con las distintas temporadas pasadas, no sería ni mucho menos en la cuantía y extensión que se pretendía en el informe pericial aportado con la demanda.

Atendiendo a tales argumentos no cabe acoger la pretensión de la apelante de que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de la acción por incumplimiento contractual sea la fecha en la que recayó la sentencia de la Audiencia provincial, que devino firme, en el procedimiento que enfrentaba a CORPORACIÓN PRINOA S.L. y D. Eulalio. Difícilmente puede entenderse que sea aplicable en relación con tal procedimiento el efecto de cosa juzgada positiva o prejuicialidad civil del art. 222.4 LEC. Y ello, como queda dicho, por cuanto en la medida en que el informe de due diligenceno se aportó al procedimiento, difícilmente su corrección o incorrección podía ser objeto de pronunciamiento en dichos autos; más allá de que, de una forma hipotética, se tuviera en consideración que su encargo hubiera podido poner al actor en conocimiento de la situación de la empresa cuyas participaciones adquiría, en función de lo que viene entendiéndose con carácter general por un proceso de due diligence.Y todo ello en conjunción con otra serie de circunstancias cuya valoración motivó la desestimación de las acciones ejercitadas. Tal razonamiento debió de ser tenido en cuenta por el propio actor cuando, con independencia de los efectos que se le otorguen, el 24 de diciembre de 2020 (y, por tanto, antes de que recayera la Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de septiembre de 2021) envió un burofax a Doña Maribel reclamándole la compensación por daños derivados del incumplimiento del encargo.

Por otro lado, en apoyo de su pretensión afirma el apelante que la juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente los documentos 9 y 11 aportados con la demanda en los que las ahora apeladas habrían concretado el objeto del encargo de la due diligence.Y considera que, atendiendo al hecho de que las sentencias referidas ponen de manifiesto el error cometido en relación con la valoración de las existencias, dichos documentos hacen prueba del incumplimiento del encargo recibido.

Pues bien, además de lo manifestado en relación con las conclusiones ya mencionadas que cabe extraer de las citadas resoluciones, es preciso tener en cuenta que la autenticidad de estos documentos fue impugnada por las demandadas en la audiencia previa. A estos efectos, conviene tener en cuenta el art. 326 LEC, que, en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados, entiende en su apartado 1 que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".Para a continuación disponer en su apartado 2 que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Pues bien, ninguna prueba se propuso por las actoras ante la impugnación de la autenticidad de los documentos. De modo que la juzgadora de instancia, realizando una valoración conjunta de la prueba, entiende que, dada la inexistencia de un documento escrito en el que las partes contratantes consten debidamente identificadas, el único documento que debe entenderse relacionado con el encargo es la factura aportada con la demanda como documento número 12; en la cual no se detalla en absoluto el concepto que viene recogido como "Due Diligence"por importe de 4.500 euros.

En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba cabe atribuir a la juzgadora de instancia. Los documentos 9 y 11 carecen de toda firma y fecha, y están redactados en términos tan generales que difícilmente pueden ser objeto de valoración a fin de acreditar el contenido del contrato cuando su autenticidad ha sido expresamente impugnada.

En tales circunstancias, en la medida en que la sentencia de instancia no ha sido impugnada por las demandadas, debemos considerar correctamente fundamentada la resolución recurrida y entender que el dies a quoes el 1 de diciembre de 2016. En efecto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad derivada de un contrato de prestación de servicios celebrado entre D. Juan Antonio y las demandadas, y que aquél fundamenta en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato. Incumplimiento en la medida en que el documento entregado carecía de un informe-resultado de la due diligence,como viene siendo habitual; o defectuoso en la medida en que no había puesto de manifiesto una sobrevaloración de las existencias en la documentación contable, que determinaba que la contabilidad no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa. Y, con independencia de que D. Juan Antonio, en virtud de su experiencia profesional hubiera podido constatar tales deficiencias en el momento de la entrega del informe como fecha límite el 3 de diciembre de 2015, lo cierto es que pronto detectó posibles desajustes contables en la empresa de la que había sido nombrado administrador único, encargando la realización de una auditoría voluntaria. Y fue el 1 de diciembre de 2016 cuando se le entregó el informe resultante de tal auditoría y, en consecuencia, pudo ser conocedor de los posibles defectos en que podía haber incurrido el informe de due diligencecontratado.

Luego es a partir de este momento desde el que debe computarse el plazo de prescripción de cinco años, aplicable por razones temporales. Extremo éste que no ha sido objeto de discusión.

Alega la recurrente que, en todo caso, yerra la juzgadora de instancia por no haber atribuido efectos interruptivos de la prescripción al burofax enviado el día 24 de diciembre de 2020 a Doña Maribel a un domicilio que figuraba en la factura de 2017 y en los correos enviados por la Sra. Maribel en 2018.

Pues bien, lo cierto es que no consta dato alguno acerca de la entrega de este burofax. Por el contrario, sí consta que el enviado a la misma dirección en fecha 1 de diciembre de 2022 no fue recogido y que finalmente se destruyó por falta de entrega. Lo cual motivó que el 20 de diciembre de 2022 los actores enviaran un nuevo burofax al domicilio social de DIRECCION000, que sí consta como entregado.

De modo que, con una mínima diligencia, el actor pudiera haber enviado un nuevo burofax ante la ausencia de noticias del enviado el 24 de diciembre de 2020, teniendo más de un año para hacerlo, por cuanto, tal como hemos mantenido, la acción habría prescrito el 21 de febrero de 2022.

Exigiéndose el carácter recepticio para que un acto tenga efectos interruptivos de la prescripción, debemos convenir con la juzgadora de instancia en que la acción estaba prescrita.

En este sentido es preciso tener en cuenta la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de la que da cuenta, entre otras muchas, la Sentencia de 26 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:971) , en la que se indica que "por lo que se refiere en particular a la interrupción de la prescripción por actos del acreedor, la doctrina de esta sala sobre la interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor prevista en el art. 1973 CC , ha reiterado que la reclamación no está sujeta a forma, pero es recepticia, de modo que como garantía al principio de seguridad jurídica requiere el conocimiento por el deudor de las actuaciones interruptivas de la prescripción (entre las más recientes, sentencias 1550/2023, de 8 de noviembre , y 1704/2023, de 5 de diciembre )".

Por último, invoca la apelante el excesivo rigor con el que se ha aplicado el instituto de la prescripción en contra de la doctrina jurisprudencial que la interpreta.

Pues bien, tal como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 (- ECLI:ES:TS:2017: 11198ª), no puede entenderse que se contravenga esta doctrina jurisprudencial cuando expresamente se acoge la que mantiene el carácter recepticio del acto interruptivo, como es el caso de autos.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme al art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACIÓN PRINOA S.L. y D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 263/ 2023, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de CORPORACIÓN PRINOA S.L. y D. Juan Antonio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0255-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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