Sentencia Civil 350/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 59/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100321

Núm. Ecli: ES:APV:2025:912

Núm. Roj: SAP V 912:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2024-0031748

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000059/2025 -JG-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000564/2024

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.350/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a doce de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000564/2024, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D/Dª. Victoriano representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. PATRICIA SANCHIS BAGUENA y de otra como parte demandada, D/Dª. Sabina, representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA DOLORES BRIONES VIVES y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA FATIMA LANDECHO CAMPOS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 18/11/2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Victoriano contra Dª. Sabina, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimoniocontraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando laadopción de las siguientes medidas complementarias:1ª.- PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA:ACUERDO y mantengo el sistema monoparental materno de guarda ycustodia, ampliándose el sistema de visitas, y fijándose éstas, en dos intersemanales,martes y jueves , martes con pernocta y fines de semana alternos , tras el viernes a lasalida escolar hasta el lunes por la mañana, que D. Victoriano reintegrará a sus hijos al centro escolar al que asisten y vacaciones escolares por mitad.Tras la finalización del próximo periodo navideño, acuerdo se adopte un sistema compartido de guarda y custodia, de forma semanal con intercambios losdomingos por la tarde, periodos vacacionales escolares por mitad entre las partes.Compartiendo los progenitores la patria potestad sobre sus hijos menores,actuando en su beneficio e interés. Se acuerda la asistencia de los progenitores a terapia y mediación familiar queles auxilie para lograr las capacitaciones y habilidades parentales adecuadas y óptimasen el ejercicio de sus deberes-funciones paternofiliales y parentales y asimismo acuerdola intervención de servicios sociales de INFANCIA y ADOLESCENCIA (EEIA) queintervengan en la familia y respecto de los menores a fin de ayudar a los menores aapartarlos del conflicto adulto.Líbrese el oficio oportuno.2º.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS:6- Pensión de alimentos:D. Victoriano abonará a Dª. Sabina la cuantía de 350 euros mes para cada hijo en la cuenta corrienteque designe Dª Sabina los cinco primeros días de cada mes.- Gastos extraordinarios:D. Victoriano abonará el 60% de losgastos extraordinarios que devenguen sus hijos y Dª. Sabina,el 40%.Tras la adopción del sistema compartido de guarda, D. Victoriano abonará, en concepto de pensión de alimentos, la suma de 100 euros mes paracada hijomanteniéndose la proporción de los gastos extraordinarios.3º.- USO Y DISFRUTE VIVIENDA Y VEHICULO FAMILIAR:Se atribuye a Dª Sabina y a los hijos menores, eluso y disfrute del domicilio familiar, propiedad de D. Victoriano, hastatranscurridos cinco años desde la presente.Respecto al uso del vehículo familiar, se mantiene la medida provisional acordada, hasta que otra medida se decida en el procedimiento liquidatoirio a instar porlas partes.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento. Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registrocivil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes,haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán interponerse ante la APV."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 11/06/25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Victoriano se recurre en apelación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia que decreta el divorcio de las partes y establece, como medidas que deben regir entre estas, el ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos, guarda y custodia compartida, pensión de alimentos a favor de los hijos cuando estén con la madre de 100 euros al mes por cada hijo, pago de los gastos extraordinarios de los menores al 60% el padre y 40% la madre, atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la madre e hijos por cinco años desde el dictado de la sentencia y, respecto del vehículo familiar, mantenimiento de la medida provisional acordada de uso exclusivo de este a la esposa hasta que se decida en el procedimiento liquidatorio a instar por las partes. El recurso se interpone contra cuatro de las medidas acordadas con sustento en dos motivos: el primero infracción del art. 218 LEC al no contener la sentencia dictada los motivos por los que se acuerdan las medidas contra las que se alza el recurrente y error en la valoración de la prueba a la hora de concluir la capacidad económica de los esposos para fijar la pensión de alimentos adicional de 100 euros al mes por cada hijo, una distribución no paritaria en el pago de los gastos extraordinarios, atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijos durante cinco años desde el dictado de la sentencia pese a ser privativa del recurrente y el mantenimiento de la medida acordada de uso exclusivo del vehículo familiar a la esposa hasta la liquidación de sus bienes que es propiedad del recurrente resaltando que están casados bajo el régimen de separación de bienes.

A su vez, la representación procesal de doña Sabina impugna la sentencia en un único motivo centrado en error en la valoración de la prueba a la hora de acordar la custodia de los menores compartida y no individual con la madre como se había establecido en el auto de medidas provisionales previas en su día dictado tras exploración de los menores cuyo superior interés debía presidir la decisión del Tribunal y se había vulnerado a su entender pues lo más beneficioso para estos era un sistema de guarda materna.

SEGUNDO. -Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1976 y 1981, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes el 15 de enero de 2016. Fruto de este nacieron dos hijos: Marcelino, el NUM000 de 2016 y Victoriano el NUM001 de 2017. La relación de la pareja cesó en marzo de 2024 marchando el esposo de la casa. Se siguieron autos de medidas provisionales previas que finalizaron por resolución de fecha 11 de junio de 2024 (folios 64 a 67). La esposa reside, junto a los menores, en la vivienda que fue domicilio familiar sita en Valencia, DIRECCION000 que pertenece en plena propiedad al esposo y la adquirió antes de contraer matrimonio. El esposo reside en la actualidad por contrato de alquiler de fecha 1 de agosto de 2024 en la vivienda sita en Valencia, DIRECCION001 por la que paga la suma de 1.000 euros al mes y esta cerca del domicilio familiar y del colegio al que acuden los menores (folios 212 a 215). Se llevó a cabo en los autos de instancia informe psicosocial del IML de Valencia con entrevista personal de los dos progenitores e hijos de fecha 29 de octubre de 2024 concluyendo ambas autoras del informe que el régimen más adecuado para los dos menores era la guarda y custodia compartida. En el informe se recoge, tras la entrevista personal con doña Sabina y los menores y en especial las respuestas dadas por Marcelino, que la progenitora, en la gestión que está realizando de la ruptura familiar, está involucrando a los niños de forma más o menos directa no dándoles permiso psicológico para que se relacionen con naturalidad con el progenitor. Indican: "Por ello, el mantenimiento de la custodia materna, previsiblemente, podría implicar el deterioro definitivo de la relación paternofilial, tal y como ha empezado a manifestarse en Marcelino, quien ha asumido el relato materno sin fisuras, siendo recomendable mantener al niño al margen del conflicto adulto así como que reciba apoyo terapéutico orientado a reconstruir la imagen paterna". Se recomienda en el informe, con el fin de que la relación evolucione hacia una adecuada y positiva coparentabilidad, la asistencia a terapia familiar que les capacite para comunicarse de una manera saludable y puedan llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos sabiendo mantenerlos al margen de sus diferencias (folios 149 a 156). El progenitor, a raíz de la ruptura de la pareja, sufrió un cuadro de síndrome ansioso depresivo del que se le dio de alta en julio de 2024 (folios 139 a 141).

En la averiguación patrimonial del progenitor efectuada a través del punto neutro judicial del ejercicio 2023 figuran unos rendimientos netos anuales de 50.881,58 euros (4.240,13 euros al mes). Es funcionario de carrera en la Generalitat Valenciana. Es titular de dos cuentas bancarias con saldo, a fecha 6 de noviembre de 2024, de 24.972,40 euros y 1.461,85 euros. Figuran dos inmuebles a su nombre, la vivienda que fue domicilio familiar del que es titular en pleno dominio y el 25% de la nuda propiedad de otro inmueble en Valencia. Así como tres vehículos a su nombre (folios 163 a 165). Abona la suma de 522,55 euros al mes por el préstamo hipotecario que grava la vivienda que es el domicilio familiar, la cantidad de 261,83 euros del préstamo para la compra del vehículo cuyo uso ha sido atribuido a la esposa, gastos de seguro del vehículo y tributos de este así como la comunidad de propietarios en la suma de 88 euros al mes.

La esposa, en la averiguación patrimonial realizada a través del punto neutro judicial del ejercicio 2023, percibe unos rendimientos netos de 31.916,63 euros (2.659,71 euros al mes). Es funcionaria interina en la Generalitat Valenciana. Es titular en pleno dominio de dos cuentas bancarias, a fecha 6 de noviembre de 2024, de 12.924 euros y 1.885,48 euros. Tiene en propiedad un inmueble ubicado en DIRECCION002 y titular al 33,33% de un inmueble en DIRECCION003 por el que percibe rendimientos, según IRPF aportado a las actuaciones, de 800 euros en el ejercicio 2022 y 4.189 euros en el ejercicio 2023 -folios 192 a 198- así como un vehículo (folios 166 a 169). En la averiguación patrimonial efectuada en los autos en mayo de 2024 aparecía como titular, junto con su madre y dos hermanos, de un local comercial sito en la DIRECCION004 de Valencia (folio 108 vuelto) que fue vendido por Escritura de fecha 9 de julio de 2020 por importe de 265.000 euros (folios 68 a 91).

TERCERO.-La sala, a la vista de los motivos del recurso y el de impugnación, va a alterar el orden de resolución de los mismos pues la impugnación de doña Sabina plantea, como único motivo, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia dictada en la materia a la hora de acordar una custodia de los hijos compartida y no materna de suerte que la decisión sobre esta impugnación puede afectar los restantes motivos del recurso del esposo. Aduce la impugnante deficiencias en el informe pericial del IML que ha sido determinante para acordar como medida la guarda de los dos menores compartida por semanas alternas y su contradicción con el informe pericial de parte que aportó esta a los autos que concluye aconsejando una guarda materna como se ha venido haciendo hasta el dictado de la sentencia y tiempos marcados en ella. Añade que las malas relaciones entre los dos progenitores reflejadas en el informe psicosocial determinan que la custodia debe seguir siendo materna.

La sala, ante la delicada y difícil tarea de optar por la custodia materna o compartida, en los casos en los que, como en el presente, ambos progenitores demuestran interés por el cuidado de sus hijos y, según el informe psicosocial, ambos tienen preservadas las competencias parentales para atender sus necesidades y determinar en consecuencia cuál sea la mejor opción que preserva el interés de Marcelino y Victoriano, la única finalidad que se persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés de los menores, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha mantenido el Tribunal Supremo ( STS de 27 de Septiembre del 2011).

Y si bien es cierto que en esa tarea es muy importante contar con los profesionales en la materia que están en mejores condiciones de determinar en cada caso concreto cuál sea la mejor opción que preserva el interés de los menores, también lo es que, como dice la STS de 26 de septiembre de 2023 acerca de la relevancia de los informes psicosociales en materia de familia, "es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011 ; 9 de septiembre de 2015 , ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".

En el caso que hoy se somete a decisión de la sala, la sentencia de instancia tiene en cuenta y valora las recomendaciones del informe psicosocial del IML frente al informe pericial acompañado por la representación de la madre pues, el primero es más objetivo y ajeno a las partes que el realizado a instancia de una de las partes a lo que hay que añadir que, este último, solo valora a la madre e hijos y no al padre lo que lo hace incompleto a la hora de confrontarlo con el del equipo psicosocial del IML de Valencia y, examinado por la sala su contenido, la decisión adoptada en la instancia resulta acertada, máxime cuando el informe recoge la existencia de influencia de la madre en los dos menores acerca del conflicto que ya está resintiendo al hijo mayor lo que determina, más si cabe y teniendo ambos progenitores capacidades para el debido cuidado de estos como lo vinieron haciendo durante el matrimonio, que lo más óptimo para Marcelino y Victoriano en un sistema de guarda y custodia compartida como recoge la sentencia impugnada. En cuanto a la conflictividad de los progenitores, como dijo la sentencia del TS número 182/2018, de 4 de abril, citando otras, "el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial"( sentencias 566/2014, de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio ; 409/2015, de 17 de julio y 296/2017, de 12 de mayo). En el caso de autos, pese a esa conflictividad que se recoge en el informe, las dos profesionales siguen recomendando la custodia compartida y aconsejan acudir a las terapias adecuadas para superar esa conflictividad que no es de entidad como para optar por la custodia materna que se postula. En suma, la impugnación debe ser desestimada y confirmada la sentencia en este punto.

Resuelta esta primera cuestión, debemos centrarnos en la resolución del recurso de don Victoriano quien se alza en apelación contra cuatro de las medidas acordadas: el primer motivo denuncia infracción del art. 218 LEC al no motivar la sentencia que recurre las razones por las que concede las cuatro medidas contra las que se alza el recurrente. Como ha dicho esta sección, en el auto 41/2024, de 29 de enero: "Debe hacérsele saber al recurrente que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de TS de 26 de junio de 2015 y en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril . La respuesta a su oposición no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC .".

Y, examinada la resolución, este primer motivo debe recaer pues constatamos que las medidas son resueltas cumpliendo las exigencias del art. 218.2 LEC por la sentencia de instancia de suerte que la parte sabe los motivos por los que se han adoptado esas medidas y no existe la infracción denunciada.

La primera de las medidas contra las que se alza la parte (que vamos a resolver de forma conjunta con la segunda) es error en la valoración de la prueba respecto a las capacidades de los dos esposos pues, si bien se acuerda un régimen de custodia compartida, se fija a su cargo una pensión de alimentos adicional de 100 euros por hijo así como el reparto del pago de los gastos extraordinarios del 60% el progenitor y 40% la progenitora postulando su eliminación y pago de los gastos extraordinarios por mitad.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:

"3. Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 CC . Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC , la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

A su vez, en supuestos donde se establece como medida una guarda y custodia compartida, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, número 607/2022, dijo que "la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero )."

La sala, revisadas las actuaciones, debe desestimar este motivo pues, analizadas las capacidades económicas de ambos esposos, la sentencia de instancia adopta de manera acertada esa fijación de la pensión adicional en 100 euros para cada hijo a cargo del recurrente. Del examen de las circunstancias fijadas en el fundamento de derecho anterior, es de resaltar que la capacidad económica del progenitor es mayor que la de la progenitora pues percibe unos rendimientos netos al mes de unos 4.200 euros frente a los 2.600 euros netos de la esposa, es funcionario de carrera frente a la esposa que es interina y los saldos en cuentas bancarias revelan una capacidad mayor de este frente a la esposa que hacen necesaria la fijación de esa pensión adicional pues, pese a las alegaciones del recurrente, no consta en los autos acreditado la percepción de mayores rendimientos por el inmueble que, junto a su restante familia, tiene en DIRECCION003 y cuyos ingresos se reflejan en las declaraciones de IRPF acompañadas que no son de la entidad que pretende don Victoriano. Y, teniendo en cuenta la capacidad económica de este así como la de la esposa que es menor, con la atribución del uso de la vivienda que fue familiar limitada en el tiempo que obligará a que deba trasladarse a su domicilio en DIRECCION002 que dista de Valencia cuarenta y cinco minutos o bien procurarse una vivienda en Valencia por esa distancia para residir con sus hijos cerca del colegio la semana que le corresponda hace necesario fijar esa pensión adicional de alimentos que debe ser mantenida en los 100 euros fijados en la sentencia así como la proporción en el pago de los gastos extraordinarios de los menores fijada en la sentencia de instancia. El motivo debe decaer y confirmar la resolución de instancia en este punto.

El tercer motivo del recurso de don Victoriano denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 CC y jurisprudencia que lo desarrolla a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos durante cinco años desde el dictado de la sentencia pues, fijado un régimen de custodia compartida y ser propiedad en exclusiva del recurrente la vivienda familiar, debió reducir esa limitación de uso por la similar capacidad económica de las partes a la finalización del curso escolar 2024/2025, temporada en la que se trasladará a su vivienda de DIRECCION002 tiempo suficiente, a su entender, para adaptarse la progenitora a esa nueva residencia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, ha dicho sobre este particular:

"CUARTO.- Doctrina de la sala. Decisión del recurso. Estimación parcial. Asunción de la instancia

1. Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

"En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

"Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

"Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".

2. Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas."

Y, bajo tales premisas fijadas por la jurisprudencia, debemos desestimar el motivo del recurso pues la sentencia de instancia aplica, de manera acertada, los criterios fijados por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que, dadas las distintas capacidades económicas de las partes donde el esposo tiene un nivel económico superior a la esposa, circunstancias de los hijos que acuden al colegio en Valencia así como que doña Sabina es titular de una vivienda pero radica a cuarenta y cinco minutos de distancia del colegio de los menores y, por los horarios de los dos progenitores, deben asistir a la guardería de mañana que empieza a las 8:00 horas, se estima ajustado el tiempo de duración de esa atribución de uso en cinco años desde el dictado de la sentencia de instancia, tiempo necesario para que la esposa se procure una vivienda donde residir ajustada a las necesidades de los hijos.

El cuarto motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba al mantener la medida provisional de atribuir el uso del vehículo familiar a la esposa hasta que se produzca la liquidación entre las partes. Indica el recurrente que el vehículo es de su propiedad y está pagando las cuotas del préstamo que se solicitó para su compra así como los tributos que lo gravan y el seguro sin que la esposa lo necesite por residir a escasos minutos del colegio donde acuden los hijos. Añade que se difiere ese uso a un ulterior proceso liquidatorio cuando los cónyuges están casados en régimen de separación de bienes y el vehículo es de su exclusiva propiedad. La sala, analizadas las actuaciones, debe estimar este motivo del recurso. Hemos dicho en sentencia de fecha 11 de enero de 2023:

"QUINTO.-Por último, ha de darse la razón a la recurrente en relación con el pronunciamiento relativo a la atribución del uso del vehículo matrícula ....GDG que pertenece a la sociedad de gananciales.

Como tiene dicho este Tribunal, no cabe exigir en procedimiento de divorcio pronunciamiento alguno en relación con el uso de vehículos de los que sean propietarios los cónyuges, al no tratarse de medida contenida en el artículo 91 del CC , y ello sin perjuicio de las medidas de administración que, conforme a lo previsto en el artículo 809 LEC , puedan adoptarse respecto a tales bienes en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales."

En el caso que hoy se somete a decisión de la sala, al estar casados los esposos bajo el régimen de separación de bienes, habrá que estar al título de propiedad del vehículo. Procede acoger este motivo y revocar la sentencia de instancia en este particular dejando sin efecto la medida de atribución del uso del vehículo matrícula NUM002 a la esposa.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación de don Victoriano conlleva, de acuerdo con el art. 398 LEC, que no haya condena en costas abonando cada parte las causadas a su costa.

La desestimación de la impugnación de doña Sabina debería conllevar, conforme al art. 398 LEC que remite al general art. 394 LEC la imposición de costas a la parte impugnante, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano y desestimar la impugnación efectuada por la representación procesal de doña Sabina.

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en el particular relativo a la atribución del uso del vehículo matrícula NUM002 a la esposa manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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