Sentencia Civil 307/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1278/2024 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100319

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12429

Núm. Roj: SAP M 12429:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2021/0012187

Recurso de Apelación 1278/2024

O. Judicial Origen:Sec. Civ. Inst. Tri. Ins. Majadahonda. Plaza nº 5

Autos de Procedimiento Ordinario 811/2021

APELANTE:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADO:D./Dña. Camino

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

SENTENCIA Nº 307/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 811/2021, seguidos en el Juzgado Mixto nº 5 de Majadahonda, a instancia de D. Salvador apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y defendido por Letrado, contra Dña. Camino apelada - demandante, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 12/02/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Camino y la

reconvención interpuesta por D. Salvador y en consecuencia:

1. Acuerdo la extinción del condominio y la división de la finca letra DIRECCION000 de Las Rozas, acordando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previa fijación de su valor de mercado mediante tasación judicial. Con el precio obtenido se pagará la cantidad que resta de hipoteca y el resto se dividirá entre ambas partes por partes iguales.

2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30/04/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 09/09/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Camino, se interpuso demanda contra D. Salvador, en la que se ejercita acción de extinción del condominio y división de la vivienda sita en la DIRECCION000 de las Rozas (Madrid), de la que ambos son propietarios al 50% cada uno del pleno dominio, adquirida para su sociedad de gananciales por título de compra.

El demandado se allana a la división de la cosa común, pero contesta a la demanda y plantea reconvención, en la que solicita: 1.- La rectificación registral de la referida vivienda, que por error se ha inscrito como ganancial, cuando en realidad se adquirió en proindiviso, al estar el matrimonio casado en régimen de separación de bienes cuando fue adquirida la misma, al igual que la suscripción del préstamo. 2.- Se ejercita la acción de reembolso, reclamando la suma de 159.098,32 euros, más intereses legales desde el 20 de octubre de 2003, fecha de la adquisición de la vivienda, hasta su completo pago, cantidades que solicita se detraigan del valor de inmueble, para obtener el importe a repartir entre los propietarios. A dicho importe ascienden las obras de mejora de la vivienda y las cantidades que el reconviniente dice ha satisfecho exclusivamente para la adquisición de la vivienda. 3.- Se solicita la extinción del condominio y división de la plaza de aparcamiento ubicada en la DIRECCION001 de las Rozas (Madrid), propiedad también de ambos litigantes por mitad y proindiviso, con reembolso de la suma de 798,39 euros, a que ascienden los gastos y desembolsos efectuados para su adquisición por el reconviniente, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de sus respectivos abonos por la demandada. Estas cantidades se compensarán con la cantidad que el actor debe abonar a la demandada por la adjudicación de la plaza de aparcamiento común. 4.- Extinción del condominio y división del vehículo común marca Wolkswagen Touran, matrícula NUM000. Se solicita que se adjudiquen al Sr. Salvador la vivienda y la plaza de garaje, previo pago de la cantidad que le corresponde a la demandada, una vez detraída la cantidad que ésta le adeuda. Caso de no ser así se saquen a pública subasta.

Por la reconvenida se solicita la compensación con los gastos por ella sufragados que han redundado en beneficio de la economía familiar y se le indemnice por dejar de trabajar fuera del hogar y dedicarse a atender a la familia, que se cuantifica en 265.000 euros. Se hace mención a la existencia de un pacto, conforme al cual todo era común y estaba destinado a satisfacer las necesidades familiares, sin atribuciones de cuotas ni derecho de reembolso.

En fecha 12 de febrero de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado mixto nº 5 de Majadahonda, en la que se estima parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acuerda la extinción del condominio y la división de la finca letra DIRECCION000 de las Rozas (Madrid), acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previa fijación de su valor de marcado mediante tasación judicial. Con el precio obtenido se pagará la cantidad que resta de hipoteca y el resto se dividirá entre ambas partes por partes iguales. No se hace expresa imposición de las costas procesales. Se argumenta en la sentencia, que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que ninguna de las partes ostente derecho de reembolso frente a la otra.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Salvador se interpone recurso de apelación. La incongruencia omisiva, alegada como primer motivo del recurso, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30 de abril de 2012, 4 de diciembre de 2012 y 4 de junio de 2013), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera "se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto".

Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4 de marzo de 2000, 28 de mayo de 2009 y 25 de junio de 2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En el presente caso, no se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la contestación/reconvención, por tanto, debe estimarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. En la misma hay varias graves omisiones, por cuanto no existe pronunciamiento alguno sobre la rectificación registral que se solicita en la demanda reconvencional, relativa a la mención que en la escritura de compraventa y en el préstamo se hace a la existencia entre las partes de un régimen matrimonial de gananciales, cuando entre los mismos regía el de separación de bienes, según consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de marzo de 2003, aportada como documento 4 de la demanda reconvencional. Tampoco se hace mención alguna en la sentencia apelada sobre la petición de extinción del condominio sobre dos bienes comunes, la plaza de aparcamiento ubicada en el DIRECCION001 de las Rozas (Madrid) y el vehículo marca Wolkswagen Touran, matrícula NUM000. Debemos hacer mención expresa además a que, la parte apelante ha denunciado de forma expresa la supuesta omisión referida, mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, pese a lo que la Juez de instancia no rectificó las referidas omisiones. Procede la estimación de este motivo del recurso.

En los términos solicitados en la demandan reconvencional y, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 y ss. del Código Civil, habiéndose adquirido por cada una de las partes el 50% del pleno dominio con carácter privativo sobre la plaza de aparcamiento y el vehículo anteriormente referidos, resulta procedente la extinción del condominio y la división de la cosa común, acordando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previa fijación de su valor de mercado mediante tasación judicial. Así mismo, procede la rectificación registral de la vivienda sita en la DIRECCION000 de las Rozas (Madrid), en relación a la mención que en las escrituras de compraventa y de préstamo se hace a la existencia entre las partes de un régimen matrimonial de gananciales, cuando entre los mismos regía el régimen económico matrimonial de separación de bienes, según consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de marzo de 2003, aportada como documento 4 de la demanda reconvencional. Debe estimarse dicha pretensión de la demanda reconvencional y acordar que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 1 de las Rozas, a fin de que por el Sr. Registrador se subsane la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.742 de su protocolo, Finca n.º NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y de la escritura de préstamo hipotecario, constituido en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.743 de su protocolo, para que se modifique el régimen matrimonial con el adquirieron D. Salvador y Dª Camino, haciendo constar que la compra se hizo por mitad y proindiviso, con carácter privativo, al igual que la suscripción del crédito hipotecario, ya que el régimen matrimonial de los entonces cónyuges era el de absoluta separación de bienes.

TERCERO.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16 de marzo de 2017, 22 de marzo de 2017 y 20 de abril de 2017 "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos". En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiéndose valorado, aunque de forma muy escueta y somera, la prueba y argumentando genéricamente las conclusiones a las que ha llegado.

CUARTO.-En cuanto a la acción de reembolso ejercitada en la demanda reconvencional, debemos estar a lo dispuesto en el art. 1138 CC, según el cual "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". Así como en el art. 1145 CC que establece que, "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

La STS nº 1424/2023, de fecha 17 de octubre de 2023, recoge la jurisprudencia aplicable a los preceptos referidos y se pronuncia en los siguientes términos:

"1.- El art. 1137 CC dispone que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria". Por su parte, el art. 1138 CC establece que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. Debemos precisar que usamos aquí el término "mancomunidad", conforme a la terminología del Código civil, no en el sentido de obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común, sino en el sentido de obligaciones parciarias en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas (vid. STS 352/2020, de 24 de junio, y RDGRN de 1 de diciembre de 2012).

A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación"; y (ii) "el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación ( art. 1156-1 CC) , y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores (sin perjuicio, en su caso, de la acción subrogatoria a que se refiere el art. 1210.3 CC) .

2.- El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC .

En este sentido, esta sala ha sentado una jurisprudencia reiterada, sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC, de la que resulta esa distinción entre el plano de las relaciones externas con el acreedor, en las obligaciones solidarias con varios deudores, y el plano de la relación interna entre estos, en el que opera la presunción de división por partes iguales. En este sentido, declaramos en la sentencia 630/2008, de 26 de junio, que "del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (...) y deudores (...) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c ., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, ("se presumirán divididos" dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario [...]".

Nos referimos a esta misma distinción entre el plano externo de la relación con el acreedor y el plano interno de las relaciones entre los codeudores en la sentencia 570/2012, de 27 de septiembre, reiterando la 453/2009, de 26 de junio, al aplicar también la "presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006,etc)".

En el mismo sentido nos habíamos pronunciado en la sentencia 770/2001, de 16 de julio:

"Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente."

Y en este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a "la prueba practicada", sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al codeudor demandado".

Recientemente, hemos aplicado también la presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor, en las sentencias 473/2015, de 31 de julio, y 50/2021, de 4 de febrero.

3.- Por tanto, hay que distinguir entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual cada uno de los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor, del aspecto interno, en el cual se considera - salvo pacto en contrario - que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. Y esta presunción de división por partes iguales de la deuda no se altera, en principio, por el solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores ostenten una participación desigual. Así lo declaramos en la sentencia 404/2020, de 7 de julio, en un supuesto en el que el juzgado había entendido que la obligación entre los deudores era proporcional a la cuota participativa que tenían en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, frente al criterio de la Audiencia que consideró que, a falta de pacto, la división entre los deudores de la obligación se presumía por partes iguales, criterio que confirmó esta sala con las siguientes precisiones:

"Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos.

"Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.

"El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación".

4.- En este caso, la Audiencia ha considerado que el hecho de que la titularidad dominical de la vivienda hipotecada correspondiese en dos terceras partes al demandante y en una tercera parte a la demandada comportaba que esa misma proporción debía observarse en la imputación del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario en las relaciones internas de los codeudores, y al hacerlo así ha vulnerado la doctrina jurisprudencial reseñada, cuya infracción denuncia el motivo.

Como hemos señalado, que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de "la parte que a cada uno corresponda" ( art. 1145 CC) ; y para determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales ( art. 1138 CC ), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente)."

QUINTO.-Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.

En el supuesto objeto de recurso, una vez examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, ha quedado acreditado que la vivienda sita en la DIRECCION000 de las Rozas (Madrid) fue adquirida por ambas partes, mediante escritura de compraventa de 20 de octubre de 2003, por el precio de 299.000 euros. Que ambos suscriben, para financiar su adquisición, un préstamo hipotecario por importe de 26.825.557 yenes, al cambio 209.869,80 euros. Queda igualmente acreditado que en la cuenta que finaliza en NUM005, donde consta que se cargaban los recibos del préstamo hipotecario, se recogen las amortizaciones efectuadas por el apelante a cuenta del préstamo regularmente, así como las amortizaciones extraordinarias por él efectuadas por un importe total de 30.123,99 euros y las transferencias efectuadas a dicha cuenta por la mercantil ARC Distribución Ibérica, en la que prestaba sus servicios el Sr. Salvador y a la que solicitó que parte de su salario se destinase al pago del préstamo (documento 23 de la reconvención). Tal y como se solicita en el recurso, del importe total de dichas cantidades, que asciende a la suma de 179.165,81 euros, debe deducirse la suma de 48.138,49 euros, abonadas por la Sra. Camino por la indemnización que recibió de su trabajo y demás transferencias que constan en la cuenta efectuadas por ella, lo que hace un total abonado por el apelante para pago del préstamo de 179.151,31 euros.

La demandada no ha acreditado, como le incumbía conforme al art. 217-3 de la LEC, la existencia de un patrimonio común, lo que contradice el hecho de que se pactara un régimen económico matrimonial de separación de bienes y la existencia de cuentas separadas entre los cónyuges. Debía haber sido abonada la hipoteca por ambas partes y, por tanto, corresponde a la demandada satisfacer el 50% de las cuotas que han sido asumidas en el 100% por el demandante y estimar la acción de reembolso ejercitada, puesto que su no abono implica que el patrimonio de la demandada no se vea disminuido a diferencia de lo que ocurre con el del demandante y, por tanto, un enriquecimiento de la demandada al asumir menos parte de lo que le correspondería en las relaciones internas entre los mismos.

Los mismos argumentos debemos emplear para estimar el pedimento de la reconvención relativo al reembolso de la suma de 15.748,72 euros, por obras de mejora realizadas en la vivienda común, cuyo pago queda acreditado que fue abonado por el reconviniente, conforme a las facturas aportadas como documento 13 a 19 de la reconvención. También procede el reembolso de la suma de 26.740,65 euros por gastos de la compraventa (documento 21 de la reconvención).

No estimamos que proceda el reembolso de las cantidades reclamadas de 29.900 euros, abonadas a cuenta de la firma del contrato de arras, ni de la suma de 59.230,20 euros abonadas al otorgamiento dela escritura pública por cuanto, en el contrato de arras y en la escritura pública de compraventa de la vivienda común, se hace constar que dichos importes son abonados por ambos compradores y no se hace constar derecho de reembolso alguno, por hacerse el pago por uno de ellos, lo que debía recogerse de forma expresa en la misma. La cantidad total que debe reembolsarse asciende a la suma de 110.820,34 euros.

Por la apelada se pretende la compensación de dicha cantidad con los gastos por ella sufragados que han redundado en beneficio de la economía familiar y se le indemnice por dejar de trabajar fuera del hogar y dedicarse a atender a la familia, lo que se cuantifica en la suma de 265.000 euros. Se hace mención a la existencia de un pacto, conforme al cual todo era común y estaba destinado a satisfacer las necesidades familiares, sin atribuciones de cuotas ni derecho de reembolso. No procede su compensación, en los términos exigidos por el artículo 1.195 CC, al no tratarse de deudas homogéneas, vencidas y exigibles, ya que Dª Camino no ha acreditado, como le incumbía conforme al art. 217-3 de la LEC, la existencia del pacto anteriormente referido ni del abono de la suma cuya compensación pretende. Pacto que se contradice con el hecho de que se pactara un régimen económico matrimonial de separación de bienes y la existencia de cuentas separadas entre los cónyuges.

El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente y revocada la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional, se acuerda que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 1 de las Rozas, a fin de que por el Sr. Registrador se subsane la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.742 de su protocolo, Finca n.º NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y de la escritura de préstamo hipotecario, constituido en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.743 de su protocolo, para que se modifique el régimen matrimonial con el adquirieron D. Salvador y Dª Camino, haciendo constar que la compra se hizo por mitad y proindiviso, con carácter privativo, al igual que la suscripción del crédito hipotecario, ya que el régimen matrimonial de los entonces cónyuges era el de absoluta separación de bienes. Igualmente se acuerda la cesación del proindiviso de la plaza de aparcamiento ubicada en Las DIRECCION001 del conjunto de edificación, así como un derecho de reembolso a favor del Sr. Salvador por importe de 798,39, euros por haber asumido en solitario determinados gastos necesarios para la adquisición de la plaza de garaje, acreditados con los documentos 28 y 32 de la demanda, por importe de 1.596,78 euros, debiendo la reconvenida abonar el 50% de los mismos. La cesación del proindiviso sobre el vehículo marca Volkswagen Touran, matrícula NUM000 y su venta en pública subasta e igualmente su venta en pública subasta, y que el precio obtenido por la venta se repartiera al 50% por los condóminos. Se declara que Dª Camino adeuda a D. Salvador la cantidad de 110.820,34 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda. Estas cantidades se compensarán con la cantidad que el actor debe abonar a la demandada por la adjudicación de la vivienda común. Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones que fueren necesarias para proceder a la división en la forma expresada, salvo acuerdo de los dueños para hacerlo en forma diferente. No se hace expresa imposición de las costas procesales ( art. 394-2 de la LEC) .

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador frente a la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado mixto nº 5 de Majadahonda en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido estimar parcialmente la demanda reconvencional, se acuerda:

1.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 1 de las Rozas, a fin de que por el Sr. Registrador se subsane la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.742 de su protocolo, Finca n.º NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y de la escritura de préstamo hipotecario, constituido en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Ramón María Luis Sánchez González, el día 20 de octubre de 2003, con el número 2.743 de su protocolo, para que se modifique el régimen matrimonial con el adquirieron D. Salvador y Dª Camino, haciendo constar que la compra se hizo por mitad y proindiviso, con carácter privativo, al igual que la suscripción del crédito hipotecario.

2.- La cesación del proindiviso de la plaza de aparcamiento ubicada en Las DIRECCION001 del conjunto de edificación, 2029 y su venta en pública subasta, el precio obtenido por la venta se repartirá al 50% por los condóminos, reconociendo un derecho de reembolso a favor del Sr. Salvador por importe de 798,39, euros.

3.- La cesación del proindiviso sobre el vehículo marca Volkswagen Touran, matrícula NUM000, su venta en pública subasta y que el precio obtenido por la venta se repartirá al 50% por los condóminos.

4.- Se declara que Dª Camino debe abonar a D. Salvador la cantidad de 110.820,34 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda. Estas cantidades se compensarán con la cantidad que el actor debe abonar a la demandada por la adjudicación de la vivienda común.

5.- Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones que fueren necesarias para proceder a la división en la forma expresada, salvo acuerdo de los dueños para hacerlo en forma diferente.

6.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase copia de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1278-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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